Ley 6566
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1.- Las personas con incapacidad parcial permanente que, en la
actualidad, disfrutan de los beneficios de la Ley de Pensiones e
Indemnizaciones de Guerra, número 1922 del 5 de agosto de 1955 y sus
reformas, podrán presentar, en cualquier momento, solicitudes de revisión
de los porcentajes de incapacidades establecidos; sin embargo, los
interesados no podrán hacer nuevas solicitudes antes de que haya
transcurrido un año después de la última solicitud. Igual disposición se
aplicará a los beneficiarios cubiertos por la Ley número 21 del 9 de junio
de 1921, reformada por la Ley número 5661 del 11 de diciembre de 1974.
Artículo 2.- También se aplicará la disposición del artículo anterior, a
las personas con incapacidad parcial permanente que, en virtud de leyes
posteriores, disfrutan de beneficios similares a los otorgados por la Ley
número 1922.
Artículo 3.- Las personas mencionadas en los artículos precedentes, tendrán
derecho a recibir una suma adicional en el mes de diciembre de cada año, la
cual se calculará en la misma forma que el salario adicional de los
empleados públicos, a que se refiere la Ley número 1835 del 11 de diciembre
de 1954.
Artículo 4.- Las indemnizaciones otorgadas, de conformidad con la
Ley No. 1922 del 5 de agosto de 1955, no podían ser inferiores a un mil
quinientos colones. Esta disposición rige a partir del 1: de enero de 1981.
Artículo 5.- Rige a partir de su publicación.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Asamblea Legislativa.- San José, a los dos días del mes de abril de mil
novecientos ochenta y uno.
Rafael Grillo Rivera
Presidente
Gerardo Bolaños Alpízar José
Ademar Vega Chaves
Segundo Secretario
Primer Prosecretario
Presidencia de la República.- San José, a los dos días del mes de abril de
mil novecientos ochenta y uno.
Ejecútese y Publíquese
Rodrigo Carazo
El Ministro de
Trabajo y Seguridad Social
Germán Serrano Pinto
Revisado 4-11-98. AN.
Sanción 23-4-81
Rige 20-5-81