Ley 6545

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N° 6545<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> LEY DEL CATASTRO NACIONAL<br /> CAPITULO I<br /> Objetivos y Conceptos fundamentales<br /> Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto la creación y regulación del<br /> Catastro Nacional.<br /> Artículo 2°.- El catastro consiste en la representación y descripción<br /> gráfica, numérica, literal y estadística de todas las tierras comprendidas<br /> en el territorio nacional. Su funcionamiento es de interés público y sirve<br /> a los fines jurídicos, económicos, fiscales, administrativos y a todos<br /> aquellos que determinen las leyes y sus reglamentos.<br /> Artículo 3°.- Los documentos fundamentales del Catastro son:<br /> a) Los mapas catastrales que mostrarán la ubicación, identificación y<br /> linderos de las parcelas.<br /> b) Los registros catastrales constituidos por: las fichas catastrales,<br /> los índices de parcelas por mapas y los índices alfabéticos.<br /> c) De conformidad con los planes del Catastro, podrán incorporarse los<br /> documentos en que conste el uso actual y potencial de las tierras, las<br /> aguas comprendidas, los recursos naturales y cualesquiera otros que<br /> sirvan para los fines específicos del Catastro.<br /> CAPITULO II<br /> Definiciones<br /> Artículo 4°.- Zona catastral es aquella parte del territorio nacional, en<br /> el cual el levantamiento catastral está en proceso.<br /> Artículo 5°.- Zona catastrada es la parte del territorio nacional, donde el<br /> levantamiento catastral ha sido concluido y oficializado.<br /> Artículo 6°.- Parcela es la unidad catastral representada por una porción<br /> de terreno, que constituye una completa unidad física, y que se encuentra<br /> delimitada por una línea que, sin interrupción, regresa a su punto de<br /> origen.<br /> Artículo 7°.- Predio es la porción formada por una o varias parcelas<br /> contiguas, interdependientes entre sí, y que, ubicado en una sóla<br /> provincia, pertenece a uno o varios propietarios o poseedores.<br /> Artículo 8°- Finca es la porción de terreno inscrita como unidad jurídica<br /> en el Registro Público o susceptible de ser registrada, mediante un número<br /> que la individualiza.<br /> Artículo 9°.- Ficha catastral es el documento en que se registra la<br /> información básica, numérica y literal de cada predio. Debe contener los<br /> siguientes datos:<br /> a) Nombre completo y cédula o documento de identidad del propietario,<br /> ya sea persona física o jurídica.<br /> b) Número del propietario.<br /> c) Número del predio.<br /> ch) Número asignado a la parcela o parcelas que lo constituyen;<br /> d) Situación jurídica.<br /> e) Citas de inscripción en el Registro Público, de las fincas que lo<br /> integran.<br /> f) Area del predio.<br /> g) Cualesquiera otros datos que determine el reglamento de esta ley.<br /> Cuando falte alguno de los requisitos anteriores o no sea posible<br /> establecer la concordancia del predio con los datos del Registro Público,<br /> el Catastro emitirá una ficha con carácter provisional. Lo mismo hará en<br /> casos de litigio, indicando en esta ficha y en el mapa correspondiente, el<br /> área litigiosa.<br /> Artículo 10.- Certificado catastral es el documento expedido por el<br /> Catastro, mediante el cual se certifica que el plano de un inmueble ha sido<br /> debidamente inscrito en esa Oficina, con la indicación de si la zona en que<br /> se localiza el inmueble es zona catastral o zona catastrada. En este último<br /> caso, el certificado podrá ser una reproducción de la ficha catastral.<br /> Artículo 11.- Se denomina acta de deslinde e identificación a la que se<br /> levanta en el propio terreno, de acuerdo con las formalidades de esta ley.<br /> El propietario o poseedor, o su representante, suscribirá tal acta,<br /> haciendo constar que acepta los datos referentes a ubicación y linderos de<br /> su inmueble, que figuran en ella.<br /> Artículo 12.- Acta de conformidad es la declaración suscrita por el<br /> propietario o poseedor, o por su representante legal, en la que expresa su<br /> conformidad con los datos catastrales referentes a su inmueble.<br /> CAPITULO III<br /> Procedimiento para la Ejecución del Catastro<br /> Artículo 13.- La ejecución y mantenimiento del Catastro, es función del<br /> Estado y su realización es potestad exclusiva del Catastro Nacional.<br /> Para lograr este objetivo, el Catastro Nacional podrá contratar con<br /> empresas públicas o privadas, así como delegar parcialmente en otras<br /> instituciones estatales su realización; todo esto previa autorización de la<br /> Contraloría General de la República.<br /> Artículo 14.- El catastro se realiza por zonas catastrales, declaradas así<br /> por medio de decreto ejecutivo.<br /> Artículo 15.- Declarada una zona catastral, el Catastro Nacional deberá<br /> proceder a la realización de los trabajos catastrales. Tan pronto como<br /> concluyan esos trabajos, el Poder Ejecutivo, mediante decreto, la declarará<br /> zona catastrada.<br /> Artículo 16.- Para deslindar un predio, debe convocarse a los propietarios,<br /> poseedores y sus colindantes para que concurran a la hora y lugar que se<br /> les indique, personalmente o por medio de representante, a fin de efectuar<br /> el reconocimiento de sus linderos y de levantar el acta de deslinde e<br /> identificación.<br /> La convocatoria se notificará con ocho días de anticipación al acto<br /> de deslinde, personalmente o por medio de telegrama, carta certificada o<br /> edicto, que se publicará en "La Gaceta" o en uno de los diarios de mayor<br /> circulación nacional, si se ignora el domicilio de alguno de ellos.<br /> La conformidad con el acta se presume cuando los propietarios<br /> legalmente convocados no concurriesen.<br /> No habrá nulidad de actuaciones si el propietario, poseedor o<br /> colindante, no convocado, acepta posteriormente lo actuado.<br /> Artículo 17.- Cuando el predio está formado por fincas inscritas, para<br /> proceder al deslinde, se tomarán en cuenta los títulos de propiedad y la<br /> coincidencia o conformidad de los colindantes.<br /> En el caso de predios formados por inmuebles sin inscribir, se estará<br /> al acuerdo unánime del poseedor y a cada uno de los colindantes en sus<br /> respectivos linderos.<br /> Las diferencias que pudieren resultar, serán resueltas de acuerdo con<br /> las disposiciones del artículo 297 y siguientes del Código Civil.<br /> Artículo 18.- Deberá darse una verdadera concordancia entre la información<br /> del Registro Público y la del Catastro, por lo que el Catastro, una vez que<br /> haya definido el número catastral, deberá comunicarlo al Registro Público<br /> para que sea incorporado al folio real.<br /> Asimismo, el Registro Público deberá enviar al Catastro, dentro de<br /> los cinco días siguientes a partir de su inscripción, la información sobre<br /> los movimientos posteriores, que se refieran a transmisiones de dominio o<br /> modificaciones físicas.<br /> Tratándose de inmuebles sin inscribir, esa obligación corresponde a<br /> la Tributación Directa.<br /> Artículo 19.- Antes de proceder a declarar una zona catastrada, el Catastro<br /> Nacional debe convocar a propietarios y poseedores, mediante telegrama,<br /> publicación en el Diario Oficial, avisos en los periódicos y demás medios<br /> que juzgue convenientes, a efecto de que se apersonen dentro del término<br /> que se establezca, en el lugar de la exposición pública que vaya a realizar<br /> esa Dirección, para que examinen los registros y mapas catastrales,<br /> suscriban el acta de conformidad o manifiesten su inconformidad. Se les<br /> apercibirá de que de no hacerlo, el Catastro Nacional los dará por<br /> correctos.<br /> Si algún propietario o poseedor manifestare inconformidad, su<br /> reclamación se sustanciará de acuerdo con el artículo 20.<br /> Transcurrido el término fijado, el Catastro Nacional procederá a<br /> declarar firmes los datos catastrales correspondientes, aunque los<br /> convocados no se hubieran apersonado, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br /> artículo siguiente.<br /> Artículo 20.- El propietario o poseedor inconforme, con alguno o algunos de<br /> los datos catastrales, puede reclamar por escrito ante el Director del<br /> Catastro Nacional, dentro de los quince días siguientes, contados a partir<br /> del último día de la exposición pública.<br /> El citado funcionario deberá dictar la resolución respectiva, dentro<br /> del mes siguiente a la fecha en que fue presentado el reclamo.<br /> Transcurridos los plazos enunciados en los párrafos anteriores, se<br /> publicará el decreto que declara la zona catastrada.<br /> Si el dueño de la parcela hace objeciones al plano general de la<br /> región, que el Catastro le presente, éste ordenará una nueva medida en el<br /> terreno, pero si la objeción resultare injustificada, los gastos correrán<br /> por cuenta del inconforme.<br /> Si se planteare juicio contencioso administrativo, también se<br /> declarará la zona catastrada, pero haciendo reserva de los puntos en<br /> discusión.<br /> Artículo 21.- Una vez publicado el decreto que declara una zona catastrada,<br /> los datos derivados del Catastro, referente a ubicación y medida de los<br /> predios, se tendrán como ciertos y no podrán ser impugnados, excepto por la<br /> vía judicial.<br /> Lo anterior no impide las rectificaciones que, de oficio o a gestión<br /> del propietario, practique posteriormente el Catastro Nacional para<br /> garantizar y mejorar la exactitud de los datos catastrales.<br /> La gestión del propietario debe estar avalada por un profesional<br /> autorizado.<br /> Artículo 22.- Con el objeto de establecer la concordancia entre el Catastro<br /> y el Registro, la cabida de las fincas podrá ser rectificada sin necesidad<br /> de expediente, con la sola declaración del propietario en escritura<br /> pública, aumentándola hasta la cantidad que indique el certificado<br /> catastral, siempre que ésta no exceda del diez por ciento de la medida<br /> original.<br /> Estas rectificaciones en ningún caso perjudicarán a terceros, durante<br /> los tres años posteriores a la inscripción.<br /> Para consignar disminución de cabida del inmueble, sólo se requiere<br /> manifestación del propietario en escritura pública y en concordancia con el<br /> certificado catastral. En todos los casos, el notario debe dar fe de que la<br /> nueva medida es la que indica el certificado catastral.<br /> Artículo 23.- Declarada una zona catastrada, los notarios y funcionarios<br /> judiciales o administrativos, que autoricen títulos inscribibles en el<br /> Registro Público, procurarán fusionar o reunir las fincas que integran un<br /> predio.<br /> Artículo 24.- Para autorizar cualquier título que transmita o modifique<br /> físicamente inmuebles ubicados en una zona catastrada, los notarios y<br /> funcionarios, que ejerzan facultades notariales, están obligados a obtener<br /> el certificado catastral del predio respectivo, el cual deben adjuntar al<br /> documento que se presentará al Registro Público o a la Tributación Directa.<br /> Tratándose de fincas sin inscribir, deben hacer, además, una breve<br /> relación de la ficha catastral, en el original del documento notarial.<br /> Artículo 25.- El Registro Público inscribirá los títulos, a que se refiere<br /> el artículo anterior, de acuerdo con los certificados catastrales y<br /> suspenderá la inscripción de los documentos que no llenen los requisitos<br /> establecidos en ese mismo artículo.<br /> Los certificados catastrales serán devueltos, por el Registro Público<br /> en el caso de fincas inscritas y por la Tributación Directa, en cuanto a<br /> fincas sin inscribir, a la Dirección de Catastro con anotación de las<br /> nuevas operaciones y debidamente firmados por los funcionarios autorizados.<br /> Artículo 26.- Para los efectos del artículo 24, el certificado catastral<br /> será expedido a solicitud del propietario o poseedor a título de dueño o<br /> del notario o funcionario que ejerza facultades notariales.<br /> Este certificado tendrá vigencia de un mes y no puede ser empleado<br /> para fines distintos a los que en él se expresen; su costo será determinado<br /> en el reglamento de esta ley.<br /> La Dirección de Catastro anotará provisionalmente la operación, a que<br /> se refiere la solicitud, y no expedirá nuevo certificado mientras subsista<br /> esta anotación provisional.<br /> Artículo 27.- La anotación provisional se cancelará por:<br /> a) La devolución de los certificados catastrales, por parte del<br /> Registro Público y de la Tributación Directa.<br /> b) La devolución del certificado, por parte del solicitante.<br /> c) Declaración jurada, firmada por el propietario en la que manifieste<br /> que no ha utilizado el certificado catastral.<br /> Artículo 28.- En casos de urgencia en el otorgamiento de un título<br /> inmobiliario, el notario o funcionario que ejerza facultades notariales,<br /> debe hacer constar, en el original del instrumento publico, las razones por<br /> las cuales prescinde, temporalmente, del certificado catastral.<br /> Posteriormente, deberá hacer constar los datos catastrales omitidos,<br /> mediante razón al pie del testimonio, dejando constancia en el protocolo al<br /> margen de la escritura.<br /> Artículo 29.- El Registro Público y la Tributación Directa, deben consignar<br /> en sus asientos y registros, los datos catastrales que el reglamento de<br /> esta ley determine, con objeto de lograr en el futuro una uniformidad de<br /> datos catastrales, registrales y tributarios.<br /> CAPITULO IV<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 30.- En todo movimiento, se debe citar un plano de agrimensura,<br /> levantado de acuerdo con las normas establecidas por el reglamento de esta<br /> ley. Se exceptúa de tal requisito las cancelaciones hipotecarias, la<br /> afectación a patrimonio familiar y el embargo. Ningún plano de agrimensura<br /> surtirá efectos legales si no hubiere sido inscrito en el Catastro<br /> Nacional.<br /> Si entre los planos presentados dentro de una zona catastrada,<br /> hubiere contradicción o discrepancia en los linderos con la finca contigua,<br /> se avisará a los dueños para que, de común acuerdo y con la intervención<br /> del Catastro como árbitro, se proceda a fijar el límite verdadero. Los<br /> gastos en que se incurra correrán por cuenta del dueño del plano errado,<br /> pero si ambos dueños estuvieren equivocados, pagarán los gastos por partes<br /> iguales; todo lo anterior sin perjuicio de los trámites judiciales<br /> dispuestos por ley en esta materia.<br /> El Registro suspenderá la inscripción de los documentos que carezcan<br /> del plano catastrado, requisito fijado en el párrafo primero de este<br /> artículo.<br /> Así reformado por el Artículo 174 del Código Notarial N° 7764, del 17 de<br /> abril de 1998.<br /> NOTA: Las disposiciones relativas al requisito de presentación del plano<br /> catastrado regirán a partir del 22 de mayo de 1999, de acuerdo con el<br /> transitorio X del Código Notarial)<br /> Artículo 31.- En cualquier momento, el Catastro puede efectuar las<br /> investigaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines.<br /> Todas las dependencias estatales, autónomas, semiautónomas y<br /> municipales, deben cooperar en el establecimiento y mantenimiento del<br /> Catastro Nacional.<br /> Las citadas entidades están autorizadas para donar y financiar al<br /> Catastro cualquier tipo de bienes, equipo y servicios.<br /> Artículo 32.- A solicitud de cualquier interesado, el Catastro Nacional<br /> debe expedir copia de los planos, documentos e información técnica que<br /> consten en sus archivos, previo pago de los derechos y gastos que procedan.<br /> Artículo 33.- Los funcionarios administrativos que autoricen títulos<br /> inscribibles, los notarios, jueces o registradores, que incumplan las<br /> disposiciones del presente capítulo, serán sancionados disciplinariamente<br /> con multa de cien colones, que se elevará al doble en caso de reincidencia,<br /> sin perjuicio de la suspensión o separación a que puedan ser acreedores por<br /> su reiterada inobservancia de tales disposiciones.<br /> Artículo 34.- Los propietarios o poseedores de inmuebles, están obligados<br /> a:<br /> a) Permitir, previa identificación, el acceso a sus inmuebles de los<br /> funcionarios o personas autorizadas para efectuar las operaciones<br /> catastrales y de inventario de recursos naturales, así como a aceptar<br /> la colocación, temporal o permanente, de marcas de referencia mensural.<br /> b) Poner a disposición de los funcionarios catastrales los títulos de<br /> propiedad y otros documentos que contengan información sobre los<br /> inmuebles y sus linderos.<br /> c) Concurrir, personalmente o por medio de representante, a identificar<br /> los linderos y firmar el acta de identificación.<br /> ch) Concurrir, personalmente o por medio de su representante legal, a<br /> la exposición pública de documentos catastrales y firmar el acta de<br /> conformidad, si considera correctos los linderos que en ella se<br /> expresan o manifestar las objeciones que considere pertinentes, según<br /> lo establecido en el artículo 20.<br /> d) Respetar cualquier otra obligación legal o reglamentaria.<br /> Artículo 35.- Todo propietario o poseedor de inmueble, por cualquier<br /> título, que entorpezca la ejecución de los estudios y operaciones técnicas<br /> establecidas por la presente ley o disposiciones conexas, incurrirá en las<br /> penas que se establecerán en el respectivo reglamento.<br /> Artículo 36.- Los hitos, torres de observación y señales que establezca el<br /> Catastro Nacional, son propiedad del Estado y las personas que los<br /> destruyan, deterioren, remuevan o cambien de lugar, serán sancionados con<br /> las penas que se establecerán en el respectivo reglamento.<br /> Artículo 37.- Para asesorar en asuntos catastrales, habrá una Comisión<br /> Asesora de Catastro, compuesta por:<br /> 1) El Ministro de Justicia.<br /> 2) El Ministro de Planificación Nacional.<br /> 3) El Director del Registro Nacional.<br /> 4) El Director del Instituto Geográfico Nacional.<br /> 5) El Director del Catastro Nacional.<br /> 6) El Presidente Ejecutivo del IFAM.<br /> 7) El Presidente del Colegio de Ingenieros Topógrafos.<br /> 8) El Director General de la Tributación Directa.<br /> Los miembros de la Comisión podrán delegar sus funciones, asesorarse<br /> de los expertos y nombrar las subcomisiones que estime convenientes.<br /> Las funciones y potestades de la Comisión, se determinarán en el<br /> reglamento de esta ley.<br /> Artículo 38.- Se prohíbe a los ingenieros y peritos topógrafos del Catastro<br /> Nacional, que determine el ministerio respectivo -en consulta con la<br /> Dirección General de Servicio Civil- el ejercicio privado de su profesión,<br /> por ser éste incompatible con sus funciones administrativas y con la<br /> necesidad de que se dediquen exclusivamente a dichas funciones. A estos<br /> profesionales se les otorgará el beneficio, a que se refiere la ley número<br /> 5867 del 15 de noviembre de 1975 y sus reformas.<br /> La violación a este precepto, se considerará falta grave y facultará<br /> al Estado para despedir al servidor, sin responsabilidad alguna.<br /> No estarán sujetos a prohibición de ningún tipo, ni a su beneficio,<br /> aquellos funcionarios que por la naturaleza de sus funciones no puedan<br /> acogerse a la prohibición.<br /> Adicionado por ley N° 7108, del 8 de noviembre de 1988, en su artículo<br /> 23.13.<br /> Artículo 39.- La Dirección, Subdirección y las jefaturas de los servicios<br /> técnicos y catastrales, deberán ser ocupadas por ingenieros topógrafos y<br /> geodestas, con título otorgado por una institución de educación superior,<br /> debidamente incorporados al colegio respectivo. Todo siguiendo los<br /> procedimientos establecidos por el Servicio Civil.<br /> Artículo 40.- Para la mejor administración del Catastro Nacional, se<br /> establecerán oficinas regionales.<br /> Artículo 41.- El canon que, por concepto de prestación de los servicios<br /> catastrales, se cobre será establecido en el reglamento de esta ley.<br /> Artículo 42.- Los fondos que se recauden, por concepto de esta ley, serán<br /> invertidos en la modernización del Catastro Nacional y serán administrados<br /> por la Junta Administrativa del Registro Nacional.<br /> Artículo 43.- De conformidad con los avances tecnológicos, la Dirección del<br /> Catastro, previa aprobación de su superior jerárquico, puede modernizar sus<br /> equipos, con el fin de brindar la información dentro de las normas de<br /> seguridad y eficiencia que las necesidades lo requieran.<br /> Artículo 44.- Esta ley rige a partir de su publicación y deroga las leyes<br /> números 70 del 18 de diciembre de 1916 y 49 del 29 de julio de 1926, así<br /> como todas aquellas que se le opongan.<br /> Transitorio.- El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses siguientes a la<br /> promulgación de esta ley, deberá emitir el respectivo reglamento. En tanto<br /> no se promulgue éste, y en lo que no se oponga a la presente ley, se<br /> aplicará el reglamento de inscripción de planos, Decreto Ejecutivo número<br /> 9682-J del 1° de marzo de 1979.<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los trece días del mes de marzo de<br /> mil novecientos ochenta y uno.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> RAFAEL A. GRILLO RIVERA,<br /> Presidente.<br /> MARIO ROMERO ARREDONDO, GERARDO BOLAÑOS ALPIZAR,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Presidencia de la República.- San José, a los veinticinco días del<br /> mes de marzo de mil novecientos ochenta y uno.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> RODRIGO CARAZO<br /> La Ministra de Justicia<br /> ELIZABETH ODIO BENITO.<br /> Fecha de Publicación 15-4-81<br /> Rige a partir de su publicación<br /> ( y (