Ley 6545
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
LEY DEL CATASTRO NACIONAL
CAPITULO I
Objetivos y Conceptos fundamentales
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto la creación y regulación del
Catastro Nacional.
Artículo 2°.- El catastro consiste en la representación y descripción
gráfica, numérica, literal y estadística de todas las tierras comprendidas
en el territorio nacional. Su funcionamiento es de interés público y sirve
a los fines jurídicos, económicos, fiscales, administrativos y a todos
aquellos que determinen las leyes y sus reglamentos.
Artículo 3°.- Los documentos fundamentales del Catastro son:
a) Los mapas catastrales que mostrarán la ubicación, identificación y
linderos de las parcelas.
b) Los registros catastrales constituidos por: las fichas catastrales,
los índices de parcelas por mapas y los índices alfabéticos.
c) De conformidad con los planes del Catastro, podrán incorporarse los
documentos en que conste el uso actual y potencial de las tierras, las
aguas comprendidas, los recursos naturales y cualesquiera otros que
sirvan para los fines específicos del Catastro.
CAPITULO II
Definiciones
Artículo 4°.- Zona catastral es aquella parte del territorio nacional, en
el cual el levantamiento catastral está en proceso.
Artículo 5°.- Zona catastrada es la parte del territorio nacional, donde el
levantamiento catastral ha sido concluido y oficializado.
Artículo 6°.- Parcela es la unidad catastral representada por una porción
de terreno, que constituye una completa unidad física, y que se encuentra
delimitada por una línea que, sin interrupción, regresa a su punto de
origen.
Artículo 7°.- Predio es la porción formada por una o varias parcelas
contiguas, interdependientes entre sí, y que, ubicado en una sóla
provincia, pertenece a uno o varios propietarios o poseedores.
Artículo 8°- Finca es la porción de terreno inscrita como unidad jurídica
en el Registro Público o susceptible de ser registrada, mediante un número
que la individualiza.
Artículo 9°.- Ficha catastral es el documento en que se registra la
información básica, numérica y literal de cada predio. Debe contener los
siguientes datos:
a) Nombre completo y cédula o documento de identidad del propietario,
ya sea persona física o jurídica.
b) Número del propietario.
c) Número del predio.
ch) Número asignado a la parcela o parcelas que lo constituyen;
d) Situación jurídica.
e) Citas de inscripción en el Registro Público, de las fincas que lo
integran.
f) Area del predio.
g) Cualesquiera otros datos que determine el reglamento de esta ley.
Cuando falte alguno de los requisitos anteriores o no sea posible
establecer la concordancia del predio con los datos del Registro Público,
el Catastro emitirá una ficha con carácter provisional. Lo mismo hará en
casos de litigio, indicando en esta ficha y en el mapa correspondiente, el
área litigiosa.
Artículo 10.- Certificado catastral es el documento expedido por el
Catastro, mediante el cual se certifica que el plano de un inmueble ha sido
debidamente inscrito en esa Oficina, con la indicación de si la zona en que
se localiza el inmueble es zona catastral o zona catastrada. En este último
caso, el certificado podrá ser una reproducción de la ficha catastral.
Artículo 11.- Se denomina acta de deslinde e identificación a la que se
levanta en el propio terreno, de acuerdo con las formalidades de esta ley.
El propietario o poseedor, o su representante, suscribirá tal acta,
haciendo constar que acepta los datos referentes a ubicación y linderos de
su inmueble, que figuran en ella.
Artículo 12.- Acta de conformidad es la declaración suscrita por el
propietario o poseedor, o por su representante legal, en la que expresa su
conformidad con los datos catastrales referentes a su inmueble.
CAPITULO III
Procedimiento para la Ejecución del Catastro
Artículo 13.- La ejecución y mantenimiento del Catastro, es función del
Estado y su realización es potestad exclusiva del Catastro Nacional.
Para lograr este objetivo, el Catastro Nacional podrá contratar con
empresas públicas o privadas, así como delegar parcialmente en otras
instituciones estatales su realización; todo esto previa autorización de la
Contraloría General de la República.
Artículo 14.- El catastro se realiza por zonas catastrales, declaradas así
por medio de decreto ejecutivo.
Artículo 15.- Declarada una zona catastral, el Catastro Nacional deberá
proceder a la realización de los trabajos catastrales. Tan pronto como
concluyan esos trabajos, el Poder Ejecutivo, mediante decreto, la declarará
zona catastrada.
Artículo 16.- Para deslindar un predio, debe convocarse a los propietarios,
poseedores y sus colindantes para que concurran a la hora y lugar que se
les indique, personalmente o por medio de representante, a fin de efectuar
el reconocimiento de sus linderos y de levantar el acta de deslinde e
identificación.
La convocatoria se notificará con ocho días de anticipación al acto
de deslinde, personalmente o por medio de telegrama, carta certificada o
edicto, que se publicará en "La Gaceta" o en uno de los diarios de mayor
circulación nacional, si se ignora el domicilio de alguno de ellos.
La conformidad con el acta se presume cuando los propietarios
legalmente convocados no concurriesen.
No habrá nulidad de actuaciones si el propietario, poseedor o
colindante, no convocado, acepta posteriormente lo actuado.
Artículo 17.- Cuando el predio está formado por fincas inscritas, para
proceder al deslinde, se tomarán en cuenta los títulos de propiedad y la
coincidencia o conformidad de los colindantes.
En el caso de predios formados por inmuebles sin inscribir, se estará
al acuerdo unánime del poseedor y a cada uno de los colindantes en sus
respectivos linderos.
Las diferencias que pudieren resultar, serán resueltas de acuerdo con
las disposiciones del artículo 297 y siguientes del Código Civil.
Artículo 18.- Deberá darse una verdadera concordancia entre la información
del Registro Público y la del Catastro, por lo que el Catastro, una vez que
haya definido el número catastral, deberá comunicarlo al Registro Público
para que sea incorporado al folio real.
Asimismo, el Registro Público deberá enviar al Catastro, dentro de
los cinco días siguientes a partir de su inscripción, la información sobre
los movimientos posteriores, que se refieran a transmisiones de dominio o
modificaciones físicas.
Tratándose de inmuebles sin inscribir, esa obligación corresponde a
la Tributación Directa.
Artículo 19.- Antes de proceder a declarar una zona catastrada, el Catastro
Nacional debe convocar a propietarios y poseedores, mediante telegrama,
publicación en el Diario Oficial, avisos en los periódicos y demás medios
que juzgue convenientes, a efecto de que se apersonen dentro del término
que se establezca, en el lugar de la exposición pública que vaya a realizar
esa Dirección, para que examinen los registros y mapas catastrales,
suscriban el acta de conformidad o manifiesten su inconformidad. Se les
apercibirá de que de no hacerlo, el Catastro Nacional los dará por
correctos.
Si algún propietario o poseedor manifestare inconformidad, su
reclamación se sustanciará de acuerdo con el artículo 20.
Transcurrido el término fijado, el Catastro Nacional procederá a
declarar firmes los datos catastrales correspondientes, aunque los
convocados no se hubieran apersonado, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Artículo 20.- El propietario o poseedor inconforme, con alguno o algunos de
los datos catastrales, puede reclamar por escrito ante el Director del
Catastro Nacional, dentro de los quince días siguientes, contados a partir
del último día de la exposición pública.
El citado funcionario deberá dictar la resolución respectiva, dentro
del mes siguiente a la fecha en que fue presentado el reclamo.
Transcurridos los plazos enunciados en los párrafos anteriores, se
publicará el decreto que declara la zona catastrada.
Si el dueño de la parcela hace objeciones al plano general de la
región, que el Catastro le presente, éste ordenará una nueva medida en el
terreno, pero si la objeción resultare injustificada, los gastos correrán
por cuenta del inconforme.
Si se planteare juicio contencioso administrativo, también se
declarará la zona catastrada, pero haciendo reserva de los puntos en
discusión.
Artículo 21.- Una vez publicado el decreto que declara una zona catastrada,
los datos derivados del Catastro, referente a ubicación y medida de los
predios, se tendrán como ciertos y no podrán ser impugnados, excepto por la
vía judicial.
Lo anterior no impide las rectificaciones que, de oficio o a gestión
del propietario, practique posteriormente el Catastro Nacional para
garantizar y mejorar la exactitud de los datos catastrales.
La gestión del propietario debe estar avalada por un profesional
autorizado.
Artículo 22.- Con el objeto de establecer la concordancia entre el Catastro
y el Registro, la cabida de las fincas podrá ser rectificada sin necesidad
de expediente, con la sola declaración del propietario en escritura
pública, aumentándola hasta la cantidad que indique el certificado
catastral, siempre que ésta no exceda del diez por ciento de la medida
original.
Estas rectificaciones en ningún caso perjudicarán a terceros, durante
los tres años posteriores a la inscripción.
Para consignar disminución de cabida del inmueble, sólo se requiere
manifestación del propietario en escritura pública y en concordancia con el
certificado catastral. En todos los casos, el notario debe dar fe de que la
nueva medida es la que indica el certificado catastral.
Artículo 23.- Declarada una zona catastrada, los notarios y funcionarios
judiciales o administrativos, que autoricen títulos inscribibles en el
Registro Público, procurarán fusionar o reunir las fincas que integran un
predio.
Artículo 24.- Para autorizar cualquier título que transmita o modifique
físicamente inmuebles ubicados en una zona catastrada, los notarios y
funcionarios, que ejerzan facultades notariales, están obligados a obtener
el certificado catastral del predio respectivo, el cual deben adjuntar al
documento que se presentará al Registro Público o a la Tributación Directa.
Tratándose de fincas sin inscribir, deben hacer, además, una breve
relación de la ficha catastral, en el original del documento notarial.
Artículo 25.- El Registro Público inscribirá los títulos, a que se refiere
el artículo anterior, de acuerdo con los certificados catastrales y
suspenderá la inscripción de los documentos que no llenen los requisitos
establecidos en ese mismo artículo.
Los certificados catastrales serán devueltos, por el Registro Público
en el caso de fincas inscritas y por la Tributación Directa, en cuanto a
fincas sin inscribir, a la Dirección de Catastro con anotación de las
nuevas operaciones y debidamente firmados por los funcionarios autorizados.
Artículo 26.- Para los efectos del artículo 24, el certificado catastral
será expedido a solicitud del propietario o poseedor a título de dueño o
del notario o funcionario que ejerza facultades notariales.
Este certificado tendrá vigencia de un mes y no puede ser empleado
para fines distintos a los que en él se expresen; su costo será determinado
en el reglamento de esta ley.
La Dirección de Catastro anotará provisionalmente la operación, a que
se refiere la solicitud, y no expedirá nuevo certificado mientras subsista
esta anotación provisional.
Artículo 27.- La anotación provisional se cancelará por:
a) La devolución de los certificados catastrales, por parte del
Registro Público y de la Tributación Directa.
b) La devolución del certificado, por parte del solicitante.
c) Declaración jurada, firmada por el propietario en la que manifieste
que no ha utilizado el certificado catastral.
Artículo 28.- En casos de urgencia en el otorgamiento de un título
inmobiliario, el notario o funcionario que ejerza facultades notariales,
debe hacer constar, en el original del instrumento publico, las razones por
las cuales prescinde, temporalmente, del certificado catastral.
Posteriormente, deberá hacer constar los datos catastrales omitidos,
mediante razón al pie del testimonio, dejando constancia en el protocolo al
margen de la escritura.
Artículo 29.- El Registro Público y la Tributación Directa, deben consignar
en sus asientos y registros, los datos catastrales que el reglamento de
esta ley determine, con objeto de lograr en el futuro una uniformidad de
datos catastrales, registrales y tributarios.
CAPITULO IV
Disposiciones Generales
Artículo 30.- En todo movimiento, se debe citar un plano de agrimensura,
levantado de acuerdo con las normas establecidas por el reglamento de esta
ley. Se exceptúa de tal requisito las cancelaciones hipotecarias, la
afectación a patrimonio familiar y el embargo. Ningún plano de agrimensura
surtirá efectos legales si no hubiere sido inscrito en el Catastro
Nacional.
Si entre los planos presentados dentro de una zona catastrada,
hubiere contradicción o discrepancia en los linderos con la finca contigua,
se avisará a los dueños para que, de común acuerdo y con la intervención
del Catastro como árbitro, se proceda a fijar el límite verdadero. Los
gastos en que se incurra correrán por cuenta del dueño del plano errado,
pero si ambos dueños estuvieren equivocados, pagarán los gastos por partes
iguales; todo lo anterior sin perjuicio de los trámites judiciales
dispuestos por ley en esta materia.
El Registro suspenderá la inscripción de los documentos que carezcan
del plano catastrado, requisito fijado en el párrafo primero de este
artículo.
Así reformado por el Artículo 174 del Código Notarial N° 7764, del 17 de
abril de 1998.
NOTA: Las disposiciones relativas al requisito de presentación del plano
catastrado regirán a partir del 22 de mayo de 1999, de acuerdo con el
transitorio X del Código Notarial)
Artículo 31.- En cualquier momento, el Catastro puede efectuar las
investigaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines.
Todas las dependencias estatales, autónomas, semiautónomas y
municipales, deben cooperar en el establecimiento y mantenimiento del
Catastro Nacional.
Las citadas entidades están autorizadas para donar y financiar al
Catastro cualquier tipo de bienes, equipo y servicios.
Artículo 32.- A solicitud de cualquier interesado, el Catastro Nacional
debe expedir copia de los planos, documentos e información técnica que
consten en sus archivos, previo pago de los derechos y gastos que procedan.
Artículo 33.- Los funcionarios administrativos que autoricen títulos
inscribibles, los notarios, jueces o registradores, que incumplan las
disposiciones del presente capítulo, serán sancionados disciplinariamente
con multa de cien colones, que se elevará al doble en caso de reincidencia,
sin perjuicio de la suspensión o separación a que puedan ser acreedores por
su reiterada inobservancia de tales disposiciones.
Artículo 34.- Los propietarios o poseedores de inmuebles, están obligados
a:
a) Permitir, previa identificación, el acceso a sus inmuebles de los
funcionarios o personas autorizadas para efectuar las operaciones
catastrales y de inventario de recursos naturales, así como a aceptar
la colocación, temporal o permanente, de marcas de referencia mensural.
b) Poner a disposición de los funcionarios catastrales los títulos de
propiedad y otros documentos que contengan información sobre los
inmuebles y sus linderos.
c) Concurrir, personalmente o por medio de representante, a identificar
los linderos y firmar el acta de identificación.
ch) Concurrir, personalmente o por medio de su representante legal, a
la exposición pública de documentos catastrales y firmar el acta de
conformidad, si considera correctos los linderos que en ella se
expresan o manifestar las objeciones que considere pertinentes, según
lo establecido en el artículo 20.
d) Respetar cualquier otra obligación legal o reglamentaria.
Artículo 35.- Todo propietario o poseedor de inmueble, por cualquier
título, que entorpezca la ejecución de los estudios y operaciones técnicas
establecidas por la presente ley o disposiciones conexas, incurrirá en las
penas que se establecerán en el respectivo reglamento.
Artículo 36.- Los hitos, torres de observación y señales que establezca el
Catastro Nacional, son propiedad del Estado y las personas que los
destruyan, deterioren, remuevan o cambien de lugar, serán sancionados con
las penas que se establecerán en el respectivo reglamento.
Artículo 37.- Para asesorar en asuntos catastrales, habrá una Comisión
Asesora de Catastro, compuesta por:
1) El Ministro de Justicia.
2) El Ministro de Planificación Nacional.
3) El Director del Registro Nacional.
4) El Director del Instituto Geográfico Nacional.
5) El Director del Catastro Nacional.
6) El Presidente Ejecutivo del IFAM.
7) El Presidente del Colegio de Ingenieros Topógrafos.
8) El Director General de la Tributación Directa.
Los miembros de la Comisión podrán delegar sus funciones, asesorarse
de los expertos y nombrar las subcomisiones que estime convenientes.
Las funciones y potestades de la Comisión, se determinarán en el
reglamento de esta ley.
Artículo 38.- Se prohíbe a los ingenieros y peritos topógrafos del Catastro
Nacional, que determine el ministerio respectivo -en consulta con la
Dirección General de Servicio Civil- el ejercicio privado de su profesión,
por ser éste incompatible con sus funciones administrativas y con la
necesidad de que se dediquen exclusivamente a dichas funciones. A estos
profesionales se les otorgará el beneficio, a que se refiere la ley número
5867 del 15 de noviembre de 1975 y sus reformas.
La violación a este precepto, se considerará falta grave y facultará
al Estado para despedir al servidor, sin responsabilidad alguna.
No estarán sujetos a prohibición de ningún tipo, ni a su beneficio,
aquellos funcionarios que por la naturaleza de sus funciones no puedan
acogerse a la prohibición.
Adicionado por ley N° 7108, del 8 de noviembre de 1988, en su artículo
23.13.
Artículo 39.- La Dirección, Subdirección y las jefaturas de los servicios
técnicos y catastrales, deberán ser ocupadas por ingenieros topógrafos y
geodestas, con título otorgado por una institución de educación superior,
debidamente incorporados al colegio respectivo. Todo siguiendo los
procedimientos establecidos por el Servicio Civil.
Artículo 40.- Para la mejor administración del Catastro Nacional, se
establecerán oficinas regionales.
Artículo 41.- El canon que, por concepto de prestación de los servicios
catastrales, se cobre será establecido en el reglamento de esta ley.
Artículo 42.- Los fondos que se recauden, por concepto de esta ley, serán
invertidos en la modernización del Catastro Nacional y serán administrados
por la Junta Administrativa del Registro Nacional.
Artículo 43.- De conformidad con los avances tecnológicos, la Dirección del
Catastro, previa aprobación de su superior jerárquico, puede modernizar sus
equipos, con el fin de brindar la información dentro de las normas de
seguridad y eficiencia que las necesidades lo requieran.
Artículo 44.- Esta ley rige a partir de su publicación y deroga las leyes
números 70 del 18 de diciembre de 1916 y 49 del 29 de julio de 1926, así
como todas aquellas que se le opongan.
Transitorio.- El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses siguientes a la
promulgación de esta ley, deberá emitir el respectivo reglamento. En tanto
no se promulgue éste, y en lo que no se oponga a la presente ley, se
aplicará el reglamento de inscripción de planos, Decreto Ejecutivo número
9682-J del 1° de marzo de 1979.
Asamblea Legislativa.- San José, a los trece días del mes de marzo de
mil novecientos ochenta y uno.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
RAFAEL A. GRILLO RIVERA,
Presidente.
MARIO ROMERO ARREDONDO, GERARDO BOLAÑOS ALPIZAR,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Presidencia de la República.- San José, a los veinticinco días del
mes de marzo de mil novecientos ochenta y uno.
Ejecútese y publíquese
RODRIGO CARAZO
La Ministra de Justicia
ELIZABETH ODIO BENITO.
Fecha de Publicación 15-4-81
Rige a partir de su publicación
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