Ley 6433

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Nº 6433<br /> (Notas: I.- La Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994, dispone en el<br /> inciso c) del artículo 70:<br /> "Quedan sin efecto las funciones y potestades de regulación del<br /> comercio y, en particular, para otorgar licencias de importación o<br /> exportación, fijar cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad<br /> económica, en los siguientes casos:<br /> ...<br /> c) Ley de Fomento a la Actividad Porcina, No. 6433, del 22 de mayo de<br /> 1978 (sic.: lo correcto es 1980) , y sus reformas.)"<br /> II.- El artículo 1 de la Ley Nº 7473, de igual fecha que la anterior,<br /> dispone en su inciso i):<br /> "Se eliminan todas las licencias, los permisos previos, los<br /> criterios vinculantes, los vistos buenos, las recomendaciones y<br /> cualesquiera otras formas de autorización para importar mercancías.<br /> En particular, se eliminan las medidas mencionadas en el párrafo<br /> anterior respecto a las siguientes mercancías:<br /> a) Productos porcinos y sus derivados."<br /> Todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la misma<br /> ley, en lo relativo a Licencias de Importación.<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º.- Esta ley tiene como finalidad fomentar el desarrollo y<br /> el fortalecimiento de la actividad porcina en todo el país.<br /> El Estado, por medio de la Junta de Fomento Porcino, velará por el<br /> cumplimiento de los fines indicados en esta ley.<br /> Artículo 2º.- Créase la Junta de Fomento Porcino, como un organismo<br /> adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería, con el fin de proteger<br /> esta industria. La Junta actuará en forma coordinada con el departamento<br /> encargado de velar por la buena marcha técnica del sector porcino, en ese<br /> Ministerio.<br /> Artículo 3º.- Dicha Junta estará integrada de la siguiente forma:<br /> a) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.<br /> b) Un representante del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.<br /> c) Un representante del Consejo Nacional de Producción.<br /> ch) Tres representantes escogidos de tres ternas provenientes de las<br /> cámaras, cooperativas y asociaciones de los porcicultores legalmente<br /> inscritos.<br /> d) Un representante del Banco Nacional de Costa Rica.<br /> Cada representante tendrá su respectivo suplente. Será necesario un<br /> número de cuatro miembros, para formar quórum en las sesiones. Los miembros<br /> de la Junta durarán en sus funciones dos años y podrán ser reelectos.<br /> Artículo 4º.- La Junta será presidida por un miembro, electo entre<br /> los representantes señalados en el artículo anterior quien, en caso de<br /> empate en las decisiones, contará con doble voto.<br /> Artículo 5º.- Para ser miembro de la Junta se requiere:<br /> a) Ser costarricense.<br /> b) En el caso de los representantes de la actividad porcina: ser<br /> porcicultor con una experiencia mínima de tres años y no estar vinculado a<br /> la fabricación de alimentos para ganado porcino con fines comerciales.<br /> c) No ser pariente ni en primero, ni en segundo grado de consanguinidad o<br /> afinidad, de cualquier miembro del Consejo de Gobierno o de los directores<br /> del Consejo Nacional de Producción.<br /> Artículo 6º.- La Junta sesionará, ordinariamente, una vez al mes y en<br /> forma extraordinaria, cuando fuere convocada por su Presidente, por el<br /> Ministro de Agricultura y Ganadería, o el Ministro de Economía, Industria y<br /> Comercio, o a solicitud de cuatro de sus miembros.<br /> Artículo 7º.- La Junta promoverá, por lo menos, dos reuniones anuales<br /> con los porcicultores, para discutir los asuntos de importancia e interés<br /> directo para la industria porcina. También se realizarán reuniones cuando<br /> existan asuntos que así lo ameriten.<br /> Artículo 8º.- La Junta tendrá los siguientes deberes y atribuciones:<br /> a) Colaborar con los Ministros de Agricultura y Ganadería y de<br /> Economía, Industria y Comercio para lograr el cabal cumplimiento y<br /> ejecución de esta ley.<br /> b) Promover, en asocio con el Ministerio de Agricultura y Ganadería,<br /> campañas profilácticas, terapéuticas de erradicación de parásitos y<br /> enfermedades que afecten al ganado porcino.<br /> c) Procurar la reducción de los costos de producción y el mejor<br /> aprovechamiento de los sistemas de mercado.<br /> ch) Colaborar con las instituciones crediticias del Estado, asesorándolas<br /> en el otorgamiento de créditos a los porcicultores.<br /> Igualmente, colaborará con el Consejo Nacional de Producción y con el<br /> Ministerio de Agricultura y Ganadería en los programas de fomento y apoyo a<br /> la producción; asimismo, con la Dirección General de Estadística y Censos<br /> en la elaboración de las estadísticas que se requieran.<br /> d) Colaborar con las dependencias del Ministerio de Agricultura y Ganadería<br /> en la orientación y vigilancia de la extensión porcina que realice ese<br /> Ministerio.<br /> e) Nombrar su personal administrativo.<br /> f) Nombrar comités de personas idóneas para hacer cumplir esta ley y<br /> sus fines.<br /> g) DEROGADO por el artículo 12, inciso a), de la Ley No.7473, del 20 de<br /> diciembre de 1994.<br /> h) Fiscalizar e intervenir en la correcta aplicación y ejecución de esta<br /> ley y su reglamento.<br /> i) Presentar anualmente el presupuesto para su estudio y aprobación, al<br /> Ministerio de Agricultura y Ganadería. Los gastos de la Junta serán<br /> incluidos en el presupuesto de gastos del Ministerio de Agricultura y<br /> Ganadería.<br /> Presentar informes trimestrales y una memoria anual del ejercicio fiscal<br /> respectivo al Ministerio de Agricultura y Ganadería.<br /> j) DEROGADO por el artículo 12, inciso a), de la Ley No.7473, del 20 de<br /> diciembre de 1994.<br /> k) Velar porque los sistemas de mercadeo, tanto interno como externo se<br /> organicen de manera que constituyan una garantía de estabilidad para la<br /> producción nacional.<br /> l) Impulsar el cooperativismo o cualquier otro sistema de empresas<br /> asociativas en todas las ramas de la actividad porcina.<br /> ll) Llevar un registro de porcicultores industriales, distribuidores y<br /> fabricantes de alimentos para ganado porcino.<br /> Artículo 9º.- Para los fines de la presente ley, la porcicultura es<br /> la rama de la Zootécnia que trata de la cría, desarrollo, engorde,<br /> distribución, industrialización de productos y subproductos y del mercadeo<br /> del cerdo.<br /> Artículo 10º- Para los efectos de la presente ley, el Consejo<br /> Nacional de Producción tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Facilitar a los industriales y porcicultores legalmente inscritos en<br /> la Junta de Fomento Porcino, la importación de las materias primas<br /> básicas, vitaminas y minerales, para la elaboración de mezclas<br /> balanceadas, para alimentación de cerdos, que no se produzcan o sean<br /> escasas en el país, o que no cumplan con la calidad requerida.<br /> El Consejo podrá mantener cantidades prudenciales de esas materias<br /> primas, para uso de los porcicultores para lo que podrá firmar contratos<br /> previos y tomar las medidas que estime pertinentes.<br /> (El párrafo final de este inciso fue derogado por el artículo 12,<br /> inciso a), de la Ley No.7473 del 20 de diciembre de 1994.)<br /> b) Fomentar al máximo la producción de ingredientes básicos para la<br /> fabricación de alimentos, así como también la producción o<br /> industrialización de productos agrícolas que puedan disminuir o sustituir<br /> las materias primas de procedencia extranjera.<br /> c) Velar porque se asignen cuotas de los subproductos de la<br /> industrialización de granos y cereales, utilizados como alimentos para<br /> cerdos, a los porcicultores legalmente inscritos en la Junta de Fomento<br /> Porcino.<br /> ch) Cooperar con esta Junta y con las asociaciones de porcicultores,<br /> legalmente inscritas, en la búsqueda de mercados más satisfactorios para<br /> consumo interno y para la exportación de productos y subproductos porcinos.<br /> d) Fomentar el procesamiento y mercadeo de productos porcinos y autorizar<br /> la importación de esos productos, cuando hubiere déficit en la producción<br /> nacional, procurando no perjudicar a los productores nacionales y mantener<br /> los precios al alcance del consumidor.<br /> e) Recopilar estadísticas, con la cooperación de la Junta de Fomento<br /> Porcino y del Ministerio de Agricultura y Ganadería, de producción y<br /> consumo, de materias primas para la elaboración de mezclas balanceadas y de<br /> productos porcinos en general, de la importación y la exportación de los<br /> mismos, así como también de todos aquellos renglones afines a la industria<br /> porcina.<br /> Para cumplir con los programas indicados en los anteriores incisos,<br /> el Consejo Nacional de Producción queda autorizado para disponer de los<br /> recursos indicados en el artículo 5º de la ley Nº 6050 del 14 de marzo de<br /> 1977.<br /> Artículo 11.- El Sistema Bancario Nacional desarrollará una política<br /> de fomento a la porcicultura y dentro de ella dará trato preferencial a los<br /> porcicultores nacionales y a las empresas en las que, por lo menos, el<br /> setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones pertenezcan a socios<br /> costarricenses.<br /> Artículo 12.- De acuerdo con esta ley, la Junta de Fomento Porcino,<br /> los porcicultores, las industrias conexas de fabricación de premezclas<br /> vitamínicas y las plantas procesadoras de carne de cerdo debidamente<br /> inscritas, gozarán de las exenciones de derechos o gravámenes de<br /> importación, estabilización económica, consumo y ventas de los elementos<br /> necesarios para la alimentación, fabricación y formulación de los productos<br /> y subproductos aquí estipulados.<br /> (Tácitamente derogado, en lo referente a exenciones, por el artículo 1º de<br /> la Ley No.7293, del 31 de marzo de 1992; en su artículo 5, esta ley<br /> contiene disposiciones sustitutivas.)<br /> Artículo 13.- Para los efectos del artículo anterior, los<br /> porcicultores, fábricas de alimentos, fabricantes de premezclas<br /> vitamínicas, minerales y plantas procesadoras de carne de cerdo,<br /> tendrán derecho a las exoneraciones indicadas de acuerdo con las<br /> siguientes normas:<br /> a) Los porcicultores gozarán de las concesiones anotadas sobre la<br /> importación y adquisición de toda clase de equipos para granja porcina,<br /> vacunas, medicinas, vitaminas, minerales, antiparasitarios y cualquier<br /> otro insumo indispensable para sus explotaciones.<br /> b) Las fábricas de alimentos gozarán de los beneficios anotados, sobre<br /> las materias primas indispensables para la fabricación de alimentos<br /> para cerdos.<br /> c) También gozarán de los beneficios anotados, los fabricantes de<br /> premezclas vitamínicas, minerales, antibióticos, aditivos, así como los de<br /> productos químicos, de fermentación, biológicos preventivos, medicinales y<br /> otros, usados en la fabricación de premezclas para cerdos.<br /> ch) Las plantas procesadoras de carne de cerdo, disfrutarán de esos<br /> beneficios, en materias primas indispensables para el procesamiento de<br /> carne de cerdo, así como en los equipos, maquinarias y repuestos<br /> necesarios.<br /> En todo caso, los beneficios que en este artículo se conceden no se<br /> aplicarán a ningún producto, equipo, artículo o materia prima que sea<br /> producida en el país o que pueda ser sustituida por productos nacionales.<br /> El Ministerio de Hacienda, previa recomendación del Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería, decidirá si determinado producto, equipo, artículo<br /> o materia prima debe gozar de los beneficios que aquí se indican o sí, por<br /> el contrario, no se le deben conceder esos beneficios, porque se producen<br /> en el país, o porque pueden ser sustituidos por otros productos nacionales.<br /> (Tácitamente derogado, en lo referente a exenciones, por el artículo 1º de<br /> la Ley No.7293, del 31 de marzo de 1992; en su artículo 5, esta ley<br /> contiene disposiciones sustitutivas.)<br /> Artículo 14.- DEROGADO por el artículo 12, inciso a), de la Ley<br /> No.7473, del 20 de diciembre de 1994.<br /> Artículo 15.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería y el<br /> Ministerio de Economía, Industria y Comercio realizarán los estudios<br /> necesarios para canalizar el aprovechamiento del banano desechado por las<br /> compañías bananeras, para la alimentación de cerdos, dándole prioridad a<br /> los porcicultores nacionales antes de conceder permiso de exportación. La<br /> Junta de Fomento Porcino recomendará al Ministerio de Economía, Industria<br /> y Comercio la supresión de la exportación de los desechos de banano, cuando<br /> lo estimare conveniente.<br /> Artículo 16.- Créase un timbre de dos colones destinado al fomento de<br /> la industria de ganado porcino. El fondo que se constituya con la<br /> recaudación de este timbre será manejado por la Junta de Fomento Porcino,<br /> mediante cuentas que se abrirán en cualquiera de los bancos del Sistema<br /> Bancario Nacional.<br /> Las instituciones encargadas de autorizar el sacrificio de ganado<br /> porcino exigirán, por cada unidad sacrificada, la cancelación de este<br /> timbre en el boleto correspondiente.<br /> Este dinero se utilizará en el funcionamiento de la Junta y en<br /> actividades de capacitación de las personas dedicadas a la actividad<br /> porcina. La Contraloría General de la República supervisará la adecuada<br /> utilización de estos recursos.<br /> Artículo 17.- El sistema Nacional de Radio y Televisión Educativa<br /> deberá preparar y difundir programas de instrucción para fomentar la<br /> industria porcina.<br /> Artículo 18.- La ejecución de la presente ley corresponderá al<br /> Ministerio de Agricultura y Ganadería.<br /> Artículo 19.- Esta ley es de orden público y será reglamentada por el<br /> Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 20.- Rige a partir de su publicación.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los treinta días del mes de abril<br /> de mil novecientos ochenta.<br /> RAMON AGUILAR FACIO,<br /> Presidente.<br /> ROBERTO TOVAR FAJA, FEDERICO<br /> VILLALOBOS VILLALOBOS,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veintidós días del mes de mayo de<br /> mil novecientos ochenta.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> RODRIGO CARAZO<br /> El Ministro de Agricultura y Ganadería,<br /> HERNAN FONSECA ZAMORA<br /> ACTUALIZACIÓN: 13-04-2000<br /> SANCIÓN: 22-05-1980<br /> PUBLICACIÓN: 10-06-1980<br /> RIGE: 10-06-1980<br /> GVQ.-ANB.