Ley 6433
(Notas: I.- La Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994, dispone en el
inciso c) del artículo 70:
"Quedan sin efecto las funciones y potestades de regulación del
comercio y, en particular, para otorgar licencias de importación o
exportación, fijar cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad
económica, en los siguientes casos:
...
c) Ley de Fomento a la Actividad Porcina, No. 6433, del 22 de mayo de
1978 (sic.: lo correcto es 1980) , y sus reformas.)"
II.- El artículo 1 de la Ley Nº 7473, de igual fecha que la anterior,
dispone en su inciso i):
"Se eliminan todas las licencias, los permisos previos, los
criterios vinculantes, los vistos buenos, las recomendaciones y
cualesquiera otras formas de autorización para importar mercancías.
En particular, se eliminan las medidas mencionadas en el párrafo
anterior respecto a las siguientes mercancías:
a) Productos porcinos y sus derivados."
Todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la misma
ley, en lo relativo a Licencias de Importación.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.- Esta ley tiene como finalidad fomentar el desarrollo y
el fortalecimiento de la actividad porcina en todo el país.
El Estado, por medio de la Junta de Fomento Porcino, velará por el
cumplimiento de los fines indicados en esta ley.
Artículo 2º.- Créase la Junta de Fomento Porcino, como un organismo
adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería, con el fin de proteger
esta industria. La Junta actuará en forma coordinada con el departamento
encargado de velar por la buena marcha técnica del sector porcino, en ese
Ministerio.
Artículo 3º.- Dicha Junta estará integrada de la siguiente forma:
a) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
b) Un representante del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
c) Un representante del Consejo Nacional de Producción.
ch) Tres representantes escogidos de tres ternas provenientes de las
cámaras, cooperativas y asociaciones de los porcicultores legalmente
inscritos.
d) Un representante del Banco Nacional de Costa Rica.
Cada representante tendrá su respectivo suplente. Será necesario un
número de cuatro miembros, para formar quórum en las sesiones. Los miembros
de la Junta durarán en sus funciones dos años y podrán ser reelectos.
Artículo 4º.- La Junta será presidida por un miembro, electo entre
los representantes señalados en el artículo anterior quien, en caso de
empate en las decisiones, contará con doble voto.
Artículo 5º.- Para ser miembro de la Junta se requiere:
a) Ser costarricense.
b) En el caso de los representantes de la actividad porcina: ser
porcicultor con una experiencia mínima de tres años y no estar vinculado a
la fabricación de alimentos para ganado porcino con fines comerciales.
c) No ser pariente ni en primero, ni en segundo grado de consanguinidad o
afinidad, de cualquier miembro del Consejo de Gobierno o de los directores
del Consejo Nacional de Producción.
Artículo 6º.- La Junta sesionará, ordinariamente, una vez al mes y en
forma extraordinaria, cuando fuere convocada por su Presidente, por el
Ministro de Agricultura y Ganadería, o el Ministro de Economía, Industria y
Comercio, o a solicitud de cuatro de sus miembros.
Artículo 7º.- La Junta promoverá, por lo menos, dos reuniones anuales
con los porcicultores, para discutir los asuntos de importancia e interés
directo para la industria porcina. También se realizarán reuniones cuando
existan asuntos que así lo ameriten.
Artículo 8º.- La Junta tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Colaborar con los Ministros de Agricultura y Ganadería y de
Economía, Industria y Comercio para lograr el cabal cumplimiento y
ejecución de esta ley.
b) Promover, en asocio con el Ministerio de Agricultura y Ganadería,
campañas profilácticas, terapéuticas de erradicación de parásitos y
enfermedades que afecten al ganado porcino.
c) Procurar la reducción de los costos de producción y el mejor
aprovechamiento de los sistemas de mercado.
ch) Colaborar con las instituciones crediticias del Estado, asesorándolas
en el otorgamiento de créditos a los porcicultores.
Igualmente, colaborará con el Consejo Nacional de Producción y con el
Ministerio de Agricultura y Ganadería en los programas de fomento y apoyo a
la producción; asimismo, con la Dirección General de Estadística y Censos
en la elaboración de las estadísticas que se requieran.
d) Colaborar con las dependencias del Ministerio de Agricultura y Ganadería
en la orientación y vigilancia de la extensión porcina que realice ese
Ministerio.
e) Nombrar su personal administrativo.
f) Nombrar comités de personas idóneas para hacer cumplir esta ley y
sus fines.
g) DEROGADO por el artículo 12, inciso a), de la Ley No.7473, del 20 de
diciembre de 1994.
h) Fiscalizar e intervenir en la correcta aplicación y ejecución de esta
ley y su reglamento.
i) Presentar anualmente el presupuesto para su estudio y aprobación, al
Ministerio de Agricultura y Ganadería. Los gastos de la Junta serán
incluidos en el presupuesto de gastos del Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
Presentar informes trimestrales y una memoria anual del ejercicio fiscal
respectivo al Ministerio de Agricultura y Ganadería.
j) DEROGADO por el artículo 12, inciso a), de la Ley No.7473, del 20 de
diciembre de 1994.
k) Velar porque los sistemas de mercadeo, tanto interno como externo se
organicen de manera que constituyan una garantía de estabilidad para la
producción nacional.
l) Impulsar el cooperativismo o cualquier otro sistema de empresas
asociativas en todas las ramas de la actividad porcina.
ll) Llevar un registro de porcicultores industriales, distribuidores y
fabricantes de alimentos para ganado porcino.
Artículo 9º.- Para los fines de la presente ley, la porcicultura es
la rama de la Zootécnia que trata de la cría, desarrollo, engorde,
distribución, industrialización de productos y subproductos y del mercadeo
del cerdo.
Artículo 10º- Para los efectos de la presente ley, el Consejo
Nacional de Producción tendrá las siguientes funciones:
a) Facilitar a los industriales y porcicultores legalmente inscritos en
la Junta de Fomento Porcino, la importación de las materias primas
básicas, vitaminas y minerales, para la elaboración de mezclas
balanceadas, para alimentación de cerdos, que no se produzcan o sean
escasas en el país, o que no cumplan con la calidad requerida.
El Consejo podrá mantener cantidades prudenciales de esas materias
primas, para uso de los porcicultores para lo que podrá firmar contratos
previos y tomar las medidas que estime pertinentes.
(El párrafo final de este inciso fue derogado por el artículo 12,
inciso a), de la Ley No.7473 del 20 de diciembre de 1994.)
b) Fomentar al máximo la producción de ingredientes básicos para la
fabricación de alimentos, así como también la producción o
industrialización de productos agrícolas que puedan disminuir o sustituir
las materias primas de procedencia extranjera.
c) Velar porque se asignen cuotas de los subproductos de la
industrialización de granos y cereales, utilizados como alimentos para
cerdos, a los porcicultores legalmente inscritos en la Junta de Fomento
Porcino.
ch) Cooperar con esta Junta y con las asociaciones de porcicultores,
legalmente inscritas, en la búsqueda de mercados más satisfactorios para
consumo interno y para la exportación de productos y subproductos porcinos.
d) Fomentar el procesamiento y mercadeo de productos porcinos y autorizar
la importación de esos productos, cuando hubiere déficit en la producción
nacional, procurando no perjudicar a los productores nacionales y mantener
los precios al alcance del consumidor.
e) Recopilar estadísticas, con la cooperación de la Junta de Fomento
Porcino y del Ministerio de Agricultura y Ganadería, de producción y
consumo, de materias primas para la elaboración de mezclas balanceadas y de
productos porcinos en general, de la importación y la exportación de los
mismos, así como también de todos aquellos renglones afines a la industria
porcina.
Para cumplir con los programas indicados en los anteriores incisos,
el Consejo Nacional de Producción queda autorizado para disponer de los
recursos indicados en el artículo 5º de la ley Nº 6050 del 14 de marzo de
1977.
Artículo 11.- El Sistema Bancario Nacional desarrollará una política
de fomento a la porcicultura y dentro de ella dará trato preferencial a los
porcicultores nacionales y a las empresas en las que, por lo menos, el
setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones pertenezcan a socios
costarricenses.
Artículo 12.- De acuerdo con esta ley, la Junta de Fomento Porcino,
los porcicultores, las industrias conexas de fabricación de premezclas
vitamínicas y las plantas procesadoras de carne de cerdo debidamente
inscritas, gozarán de las exenciones de derechos o gravámenes de
importación, estabilización económica, consumo y ventas de los elementos
necesarios para la alimentación, fabricación y formulación de los productos
y subproductos aquí estipulados.
(Tácitamente derogado, en lo referente a exenciones, por el artículo 1º de
la Ley No.7293, del 31 de marzo de 1992; en su artículo 5, esta ley
contiene disposiciones sustitutivas.)
Artículo 13.- Para los efectos del artículo anterior, los
porcicultores, fábricas de alimentos, fabricantes de premezclas
vitamínicas, minerales y plantas procesadoras de carne de cerdo,
tendrán derecho a las exoneraciones indicadas de acuerdo con las
siguientes normas:
a) Los porcicultores gozarán de las concesiones anotadas sobre la
importación y adquisición de toda clase de equipos para granja porcina,
vacunas, medicinas, vitaminas, minerales, antiparasitarios y cualquier
otro insumo indispensable para sus explotaciones.
b) Las fábricas de alimentos gozarán de los beneficios anotados, sobre
las materias primas indispensables para la fabricación de alimentos
para cerdos.
c) También gozarán de los beneficios anotados, los fabricantes de
premezclas vitamínicas, minerales, antibióticos, aditivos, así como los de
productos químicos, de fermentación, biológicos preventivos, medicinales y
otros, usados en la fabricación de premezclas para cerdos.
ch) Las plantas procesadoras de carne de cerdo, disfrutarán de esos
beneficios, en materias primas indispensables para el procesamiento de
carne de cerdo, así como en los equipos, maquinarias y repuestos
necesarios.
En todo caso, los beneficios que en este artículo se conceden no se
aplicarán a ningún producto, equipo, artículo o materia prima que sea
producida en el país o que pueda ser sustituida por productos nacionales.
El Ministerio de Hacienda, previa recomendación del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, decidirá si determinado producto, equipo, artículo
o materia prima debe gozar de los beneficios que aquí se indican o sí, por
el contrario, no se le deben conceder esos beneficios, porque se producen
en el país, o porque pueden ser sustituidos por otros productos nacionales.
(Tácitamente derogado, en lo referente a exenciones, por el artículo 1º de
la Ley No.7293, del 31 de marzo de 1992; en su artículo 5, esta ley
contiene disposiciones sustitutivas.)
Artículo 14.- DEROGADO por el artículo 12, inciso a), de la Ley
No.7473, del 20 de diciembre de 1994.
Artículo 15.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería y el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio realizarán los estudios
necesarios para canalizar el aprovechamiento del banano desechado por las
compañías bananeras, para la alimentación de cerdos, dándole prioridad a
los porcicultores nacionales antes de conceder permiso de exportación. La
Junta de Fomento Porcino recomendará al Ministerio de Economía, Industria
y Comercio la supresión de la exportación de los desechos de banano, cuando
lo estimare conveniente.
Artículo 16.- Créase un timbre de dos colones destinado al fomento de
la industria de ganado porcino. El fondo que se constituya con la
recaudación de este timbre será manejado por la Junta de Fomento Porcino,
mediante cuentas que se abrirán en cualquiera de los bancos del Sistema
Bancario Nacional.
Las instituciones encargadas de autorizar el sacrificio de ganado
porcino exigirán, por cada unidad sacrificada, la cancelación de este
timbre en el boleto correspondiente.
Este dinero se utilizará en el funcionamiento de la Junta y en
actividades de capacitación de las personas dedicadas a la actividad
porcina. La Contraloría General de la República supervisará la adecuada
utilización de estos recursos.
Artículo 17.- El sistema Nacional de Radio y Televisión Educativa
deberá preparar y difundir programas de instrucción para fomentar la
industria porcina.
Artículo 18.- La ejecución de la presente ley corresponderá al
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 19.- Esta ley es de orden público y será reglamentada por el
Poder Ejecutivo.
Artículo 20.- Rige a partir de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los treinta días del mes de abril
de mil novecientos ochenta.
RAMON AGUILAR FACIO,
Presidente.
ROBERTO TOVAR FAJA, FEDERICO
VILLALOBOS VILLALOBOS,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los veintidós días del mes de mayo de
mil novecientos ochenta.
Ejecútese y Publíquese
RODRIGO CARAZO
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
HERNAN FONSECA ZAMORA
ACTUALIZACIÓN: 13-04-2000
SANCIÓN: 22-05-1980
PUBLICACIÓN: 10-06-1980
RIGE: 10-06-1980
GVQ.-ANB.