Ley 641

Descarga el documento

Nº 641<br /> EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º.- Se derogan las disposiciones legales que otorgan<br /> exención de derechos o impuestos de cualquier clase que sean, con excepción<br /> de las siguientes: las que tienen carácter contractual; las relativas al<br /> servicio diplomático, al culto católico; a la Caja Costarricense de Seguro<br /> Social, al Servicio Nacional de Electricidad, en cuanto a los aceites<br /> combustibles y lubricantes que deba emplear en las plantas eléctricas<br /> nacionales o municipales, y en las que tenga o llegare a tener en<br /> administración; las que establece el decreto Nº42 de 16 de noviembre de<br /> 1945, con las restricciones contempladas en esa disposición, así como las<br /> contempladas en las leyes Nº 99 de 4 de abril de 1925 ya reformada y Nº 190<br /> de 18 de agosto de 1945, en los incisos a), b) y c) del artículo 308 del<br /> Código de Trabajo, en cuanto a sociedades cooperativas; y en el decreto<br /> Ejecutivo Nº 10 del 19 de agosto de 1936.<br /> Quedan asimismo exceptuadas las importaciones que realice el Consejo<br /> Nacional de Crédito y Producción, a que se refiere la ley Nº 36 de 21 de<br /> diciembre de 1944, el Ferrocarril Eléctrico al Pacífico y las que verifique<br /> el Estado para satisfacer necesidades de la Administración Pública.<br /> (Así reformado este párrafo por el artículo 1º de la Ley Nº 127, de 29 de<br /> julio de 1948)<br /> (Así adicionado el último párrafo por la Ley Nº 174, de 21 de setiembre<br /> de 1948.)<br /> Artículo 2º.- Derogado por el artículo 49 de la ley Nº 2426, de 3<br /> de setiembre de 1959.<br /> Artículo 3º.- Tratándose de gasolina y demás derivados del<br /> petróleo que se importen, los Departamentos de la Administración Pública<br /> los pagarán al precio de venta fijado por las respectivas empresas, sin<br /> rebaja alguna por derechos aduanales y otras contribuciones.<br /> Artículo 4º.- La compensación a que se refiere el artículo de la<br /> presente ley no podrá comprender más que los derechos aduaneros; no<br /> abarcará, por consiguiente-salvo que las mercaderías vengan consignadas a<br /> una legación-, los servicios de muellaje y bodegaje, el impuesto de seguro<br /> social, el impuesto de consumo, el impuesto de beneficiencia y la patente<br /> nacional.<br /> Artículo 5º.- Las embarcaciones con bandera de cualquiera de las<br /> cinco repúblicas de Centro América y Panamá, que hagan servicios<br /> exclusivamente entre los puertos de la República, o entre éstos y los<br /> puertos de las repúblicas mencionadas, quedan libres de todo impuesto de<br /> puerto, siempre que haya reciprocidad y las naves con bandera costarricense<br /> disfruten de iguales ventajas en aquellos países.<br /> Artículo 6º- Una vez desalmacenadas las mercaderías, no podrá<br /> autorizarse por ningún motivo el reintegro de suma alguna por concepto de<br /> tara, bodegaje, avería u otra carga fiscal cobrable en aduana, salvo el<br /> caso de error en la liquidación respectiva. En este caso tendrán los<br /> interesados, entre los cuales se contará la agencia de aduanas que<br /> intervino en el despacho, que hacer su reclamo ante la misma contaduría,<br /> conforme lo establecen las disposiciones que expresan los siguientes<br /> artículos.<br /> Artículo 7º.- Derogado por el artículo 16 de la ley Nº 1489, de 8<br /> de agosto de 1952.<br /> Artículo 8º.- Derogado por el artículo 16 de la ley Nº 1489, de 8<br /> de agosto de 1952.<br /> Artículo 9º.- Derogado por el artículo 16 de la ley Nº 1489, de 8<br /> de agosto de 1952.<br /> Artículo 10.- Ya desalmacenada la mercadería y pagados los<br /> derechos arancelarios de importación o de exportación, no será atendible<br /> reclamo alguno para la devolución de éstos, en dinero o mediante crédito de<br /> aduana, con fundamento en el hecho de haberse otorgado franquicia aduanera<br /> con posterioridad al desalmacenaje o embarque y despacho de los artículos.<br /> Toda franquicia de exportación sólo podrá concederse para mercaderías u<br /> otros efectos no despachados.<br /> Artículo 11.- Derogado por el artículo 1º de la ley Nº 502, de 26<br /> de abril de 1949.<br /> Artículo 12.- Se suprime el artículo 3º de la ley número 36 de 21<br /> de diciembre de 1940.<br /> Artículo 13.- Derogado por el artículo 1º de la ley Nº 50, de 26<br /> de abril de 1949.<br /> COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO<br /> Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional.- San<br /> José, a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y<br /> seis.<br /> F. FONSECA CHAMIER<br /> Presidente<br /> LUIS CARBALLO C.<br /> A. CUBILLO A.<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veintitrés días del mes de agosto<br /> de mil novecientos cuarenta y seis.<br /> Ejecútese<br /> TEODORO PICADO<br /> El Secretario de Estado en el<br /> Despacho de Hacienda, ALVARO BONILLA LARA<br /> Sanción 23-08-46<br /> Publicación<br /> Rige<br /> ANB