Ley 641
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Se derogan las disposiciones legales que otorgan
exención de derechos o impuestos de cualquier clase que sean, con excepción
de las siguientes: las que tienen carácter contractual; las relativas al
servicio diplomático, al culto católico; a la Caja Costarricense de Seguro
Social, al Servicio Nacional de Electricidad, en cuanto a los aceites
combustibles y lubricantes que deba emplear en las plantas eléctricas
nacionales o municipales, y en las que tenga o llegare a tener en
administración; las que establece el decreto Nº42 de 16 de noviembre de
1945, con las restricciones contempladas en esa disposición, así como las
contempladas en las leyes Nº 99 de 4 de abril de 1925 ya reformada y Nº 190
de 18 de agosto de 1945, en los incisos a), b) y c) del artículo 308 del
Código de Trabajo, en cuanto a sociedades cooperativas; y en el decreto
Ejecutivo Nº 10 del 19 de agosto de 1936.
Quedan asimismo exceptuadas las importaciones que realice el Consejo
Nacional de Crédito y Producción, a que se refiere la ley Nº 36 de 21 de
diciembre de 1944, el Ferrocarril Eléctrico al Pacífico y las que verifique
el Estado para satisfacer necesidades de la Administración Pública.
(Así reformado este párrafo por el artículo 1º de la Ley Nº 127, de 29 de
julio de 1948)
(Así adicionado el último párrafo por la Ley Nº 174, de 21 de setiembre
de 1948.)
Artículo 2º.- Derogado por el artículo 49 de la ley Nº 2426, de 3
de setiembre de 1959.
Artículo 3º.- Tratándose de gasolina y demás derivados del
petróleo que se importen, los Departamentos de la Administración Pública
los pagarán al precio de venta fijado por las respectivas empresas, sin
rebaja alguna por derechos aduanales y otras contribuciones.
Artículo 4º.- La compensación a que se refiere el artículo de la
presente ley no podrá comprender más que los derechos aduaneros; no
abarcará, por consiguiente-salvo que las mercaderías vengan consignadas a
una legación-, los servicios de muellaje y bodegaje, el impuesto de seguro
social, el impuesto de consumo, el impuesto de beneficiencia y la patente
nacional.
Artículo 5º.- Las embarcaciones con bandera de cualquiera de las
cinco repúblicas de Centro América y Panamá, que hagan servicios
exclusivamente entre los puertos de la República, o entre éstos y los
puertos de las repúblicas mencionadas, quedan libres de todo impuesto de
puerto, siempre que haya reciprocidad y las naves con bandera costarricense
disfruten de iguales ventajas en aquellos países.
Artículo 6º- Una vez desalmacenadas las mercaderías, no podrá
autorizarse por ningún motivo el reintegro de suma alguna por concepto de
tara, bodegaje, avería u otra carga fiscal cobrable en aduana, salvo el
caso de error en la liquidación respectiva. En este caso tendrán los
interesados, entre los cuales se contará la agencia de aduanas que
intervino en el despacho, que hacer su reclamo ante la misma contaduría,
conforme lo establecen las disposiciones que expresan los siguientes
artículos.
Artículo 7º.- Derogado por el artículo 16 de la ley Nº 1489, de 8
de agosto de 1952.
Artículo 8º.- Derogado por el artículo 16 de la ley Nº 1489, de 8
de agosto de 1952.
Artículo 9º.- Derogado por el artículo 16 de la ley Nº 1489, de 8
de agosto de 1952.
Artículo 10.- Ya desalmacenada la mercadería y pagados los
derechos arancelarios de importación o de exportación, no será atendible
reclamo alguno para la devolución de éstos, en dinero o mediante crédito de
aduana, con fundamento en el hecho de haberse otorgado franquicia aduanera
con posterioridad al desalmacenaje o embarque y despacho de los artículos.
Toda franquicia de exportación sólo podrá concederse para mercaderías u
otros efectos no despachados.
Artículo 11.- Derogado por el artículo 1º de la ley Nº 502, de 26
de abril de 1949.
Artículo 12.- Se suprime el artículo 3º de la ley número 36 de 21
de diciembre de 1940.
Artículo 13.- Derogado por el artículo 1º de la ley Nº 50, de 26
de abril de 1949.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional.- San
José, a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y
seis.
F. FONSECA CHAMIER
Presidente
LUIS CARBALLO C.
A. CUBILLO A.
Primer Secretario
Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José, a los veintitrés días del mes de agosto
de mil novecientos cuarenta y seis.
Ejecútese
TEODORO PICADO
El Secretario de Estado en el
Despacho de Hacienda, ALVARO BONILLA LARA
Sanción 23-08-46
Publicación
Rige
ANB