Ley 6324

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N° 6324<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> LEY DE ADMINISTRACION VIAL<br /> CAPITULO I<br /> De la Administración Vial<br /> Artículo 1°- La presente ley regulará lo concerniente al tránsito de<br /> personas, vehículos y bienes en la red de caminos públicos, así como todos<br /> los aspectos de seguridad vial y de la contaminación ambiental causada por<br /> los vehículos automotores.<br /> Artículo 2°- La ejecución de esta ley corresponderá al Poder Ejecutivo, por<br /> medio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.<br /> Artículo 3°- La Administración Vial estará constituida por las siguientes<br /> dependencias de la División de Transportes del Ministerio de Obras Públicas<br /> y Transportes:<br /> a) El Consejo de Seguridad Vial;<br /> b) La Comisión Técnica de Transportes;<br /> c) La Dirección de Ingeniería de Tránsito;<br /> ch) La Dirección de la Policía de Tránsito; y<br /> d) La Dirección General de Transporte Público.<br /> Así reformado conforme al artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril<br /> de 1993.<br /> CAPITULO II<br /> Del Consejo de Seguridad Vial<br /> Artículo 4°- Créase el Consejo de Seguridad Vial como dependencia del<br /> Ministerio de Obras Públicas y Transportes el cual tendrá independencia en<br /> su funcionamiento administrativo y personalidad jurídica propia.<br /> Artículo 5°- La Junta Directiva es el órgano máximo del Consejo de<br /> Seguridad Vial y está integrada por los siguientes miembros:<br /> a) El Ministro de Obras Públicas y Transportes o su delegado, quien la<br /> presidirá.<br /> b) El Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social o<br /> su delegado.<br /> c) El Ministro de Educación Pública o su delegado.<br /> ch) El Director General de la División de Transportes del Ministerio de<br /> Obras Públicas y Transportes.<br /> d) El Director General de Educación Vial.<br /> e) El Director General de la Policía de Tránsito.<br /> f) El Director General de Transporte Automotor.(*)<br /> g) El Director General de Ingeniería de Tránsito.<br /> h) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros o su<br /> delegado.<br /> i) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Aprendizaje o su<br /> delegado.<br /> Así reformado por el artículo 246 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de<br /> 1993.<br /> (*) NOTA: Debe entenderse "Director General de Transporte Público",<br /> conforme a lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley N° 7331 citada.<br /> Artículo 6°- Formarán quórum seis de sus miembros y los acuerdos se tomarán<br /> por el voto afirmativo de la mayoría absoluta.<br /> Así reformado por el artículo 247 de la Ley N° 7331 del 13 de abril de<br /> 1993.<br /> Artículo 7°- Para ser miembro del Consejo de Seguridad Vial se requiere:<br /> a) Ser costarricense por nacimiento o naturalización;<br /> b) Ser profesional con título académico, debidamente incorporado al<br /> colegio respectivo, de preferencia con experiencia en tránsito o en<br /> transportes públicos,<br /> c) No tener ningún interés, vínculo o dependencia con personas físicas<br /> o jurídicas dedicadas al transporte de personas o carga.<br /> Artículo 8°- El Consejo de Seguridad Vial conocerá y resolverá los asuntos<br /> de su competencia, de conformidad con esta ley y su reglamento, previo<br /> estudio e informe del Director General de Ingeniería de Tránsito, quien<br /> será su órgano ejecutor.<br /> El sueldo del director ejecutivo se equiparará de acuerdo con el<br /> salario de los gerentes, aprobado por la Autoridad Presupuestaria para ese<br /> tipo de cargos. La diferencia de sueldo por el recargo de funciones se<br /> pagará con el ahorro de sueldos de las plazas vacantes del Programa MOPT.<br /> Así adicionado este último párrafo por el artículo 117 de la Ley N° 7015<br /> del 29 de noviembre de 1985.<br /> Artículo 9°- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Conocer los análisis de los asuntos referentes al tránsito, para<br /> identificar problemas de seguridad vial y hacer las recomendaciones que<br /> estime pertinentes.<br /> b) Conocer y aprobar orientaciones, prioridades y proyectos para<br /> programas de promoción de la seguridad vial;<br /> c) Administrar el Fondo de Seguridad Vial y asignar las sumas<br /> necesarias para los programas y proyectos de seguridad vial que<br /> requieran las Direcciones Generales de Ingeniería de Tránsito, de<br /> Transporte Público y de la Policía de Tránsito; y<br /> ch) Conocer, tramitar y resolver cualquier otro asunto que le someta el<br /> Ministro de Obras Públicas y Transportes.<br /> Así reformado conforme al artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril<br /> de 1993.<br /> Artículo 10.- Para el cumplimiento de sus funciones el Consejo contará con<br /> los siguientes recursos, que formarán el Fondo de Seguridad Vial:<br /> a) Las sumas que se le asignen en los presupuestos ordinarios de la<br /> República;<br /> b) El treinta y tres por ciento (33%) de la suma recaudada por el<br /> Instituto Nacional de Seguros, por concepto de Seguro Obligatorio de<br /> Vehículos Particulares;<br /> c) Derogado por el artículo 6 de la Ley N° 6820, del 3 de noviembre de<br /> 1982.<br /> ch) Derogado por el artículo 21 de la Ley N° 6810, del 22 de setiembre<br /> de 1982.<br /> d) Los ingresos provenientes de las multas por infracciones de<br /> tránsito, establecidas en la Ley de Tránsito.<br /> Así reformado por el artículo 248 de la ley N° 7331, del 13 de abril de<br /> 1993.<br /> e) Las donaciones que reciba tanto de los entes descentralizados del<br /> Estado, a los cuales se les autoriza para hacerlas, así como de<br /> personas físicas o jurídicas del sector privado.<br /> Estos recursos serán depositados en una cuenta especial en un Banco<br /> del Estado, que se denominará "Fondo de Seguridad Vial", a la orden del<br /> Consejo. La Contraloría General de la República fiscalizará el correcto uso<br /> de este fondo.<br /> CAPITULO III<br /> De la Dirección de Ingeniería de Tránsito<br /> Artículo 11.- La Dirección de Ingeniería de Tránsito tendrá a su cargo el<br /> estudio de los problemas de tránsito y de sus consecuencias ambientales y<br /> sociales, así como el diseño y la ejecución de medidas y normas técnicas<br /> para controlarlas. Para tales fines tendrá a su cargo el señalamiento vial<br /> y la planificación de servicios de transporte público.<br /> Artículo 12.- La Dirección de Ingeniería, contará con las dependencias que<br /> indique el respectivo reglamento. Su personal estará sujeto al Régimen de<br /> Servicio Civil.<br /> Artículo 13.- El Director de Ingeniería de Tránsito deberá tener los<br /> siguientes requisitos:<br /> a) Ser costarricense por nacimiento;<br /> b) Ser profesional en Ingeniería, con especialidad en tránsito o<br /> transporte, con experiencia no menor de cinco años; y<br /> c) No tener ningún interés, vínculo o dependencia con personas físicas<br /> o jurídicas, dedicadas al transporte de personas o carga.<br /> Artículo 14.- La Dirección de Ingeniería de Tránsito tendrá las siguientes<br /> funciones:<br /> a) Estudiar y analizar los problemas de tránsito y formular las<br /> políticas de administración de tránsito;<br /> b) Estudiar y analizar las consecuencias ambientales y sociales del<br /> tránsito, tales como contaminación y accidentes, y formular estrategias<br /> para resolverlas;<br /> c) Elaborar normas, especificaciones y procedimientos, así como<br /> preparar diseños y planos operacionales, para resolver los problemas de<br /> tránsito, reducir al máximo sus consecuencias ambientales y resolver<br /> los problemas de seguridad vial;<br /> ch) Elaborar políticas, normas y procedimientos sobre educación vial<br /> para todo el país, e implantar el ordenamiento del tránsito que sea<br /> necesario con el fin de que haya una reducción de los accidentes, para<br /> ello coordinará lo que corresponda con el Ministerio de Educación<br /> Pública y formulará las normas de capacitación técnica para la policía<br /> de tránsito.<br /> d) Diseñar y poner en ejecución programas referentes a la instalación<br /> de semáforos, señales viales, marcas sobre el pavimento y otros<br /> dispositivos para el control del tránsito, así como programas de<br /> operación de tránsito para incrementar la capacidad y la seguridad<br /> viales;<br /> e) Revisar los programas, planos y diseños para la construcción o<br /> mejoramiento de la infraestructura del transporte vial, para garantizar<br /> su conformidad con las políticas y estrategias de la administración del<br /> tránsito y con las normas técnicas de la Ingeniería de Tránsito;<br /> f) Planificar las rutas y servicios de transporte público, sobre la<br /> base del análisis de la demanda, y formular recomendaciones para la<br /> organización y regulación de tales servicios;<br /> g) Preparar y presentar a conocimiento del Consejo de Seguridad Vial<br /> los presupuestos de ingresos y egresos relativos al Fondo contemplado<br /> en el artículo 10 de la presente ley; y<br /> h) Todas aquellas otras relativas a la ingeniería de tránsito que sean<br /> asignadas por el Ministro de Obras Públicas y Transportes.<br /> Artículo 15.- La Dirección de Ingeniería de Tránsito tendrá una Oficina<br /> Coordinadora y de Asistencia Técnica para asesorar a las municipalidades en<br /> los aspectos de ingeniería, planificación y regulación del tránsito. Los<br /> programas, planes y diseños para proyectos relacionados con el tránsito en<br /> los cantones, deberán ser revisados y aprobados por la Dirección General de<br /> Ingeniería de Tránsito antes de ser ejecutados por la respectiva<br /> municipalidad.<br /> CAPITULO IV<br /> De la Dirección de la Policía de Tránsito<br /> Artículo 16.- La Dirección de la Policía de Tránsito tendrá plena<br /> responsabilidad sobre el control y vigilancia de las operaciones de<br /> tránsito en todo el país. Para el cumplimiento de sus funciones deberá<br /> acatar las disposiciones formuladas por las Direcciones Generales de<br /> Ingeniería de Tránsito y de Transporte Público, en cuanto a los aspectos<br /> técnicos, operacionales y legales del tránsito.<br /> Así reformado conforme al artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril<br /> de 1993.<br /> Artículo 17.- La Dirección de la Policía de Tránsito contará con las<br /> dependencias que indique el respectivo reglamento. Su personal estará<br /> sujeto al Régimen de Servicio Civil y tendrá investidura de autoridad para<br /> todos los efectos legales correspondientes. Deberá establecerse un régimen<br /> de relación laboral y disciplinario especial promulgado por el Ministerio<br /> de Obras Públicas y Transportes, previa consulta con la Dirección General<br /> de Servicio Civil.<br /> Artículo 18.- El Director de la Policía de Tránsito deberá reunir los<br /> siguientes requisitos:<br /> a) Ser costarricense por nacimiento;<br /> b) Tener título profesional o de capacitación técnica en el control y<br /> vigilancia de tránsito y transporte; y<br /> c) No tener ningún interés, vínculo o dependencia con empresas o<br /> personas físicas o jurídicas que se dediquen al servicio público de<br /> transporte de personas o carga.<br /> Artículo 19.- La Dirección de la Policía de Tránsito tendrá las siguientes<br /> funciones:<br /> a) Ejercer el control y vigilancia del tránsito en el territorio<br /> nacional haciendo cumplir las disposiciones técnicas y legales<br /> establecidas para personas, vehículos y semovientes cuanto transiten<br /> por las vías públicas;<br /> b) Establecer y administrar un Registro de accidentes y de infracciones<br /> a las disposiciones de las leyes de tránsito;<br /> c) Promover una coordinación y cooperación permanente en la ejecución<br /> de programas y servicios especiales de educación y seguridad vial; y<br /> d) Todas aquellas otras relativas al tránsito, que le sean asignadas<br /> por el Ministro de Obras Públicas y Transportes.<br /> CAPITULO V<br /> De la Dirección General de Transporte Público<br /> NOTA: Por el artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993, se<br /> cambia el nombre de la Dirección de Transporte Automotor por el de<br /> Dirección General de Transporte Público.<br /> Artículo 20.- La Dirección General de Transporte Público será el organismo<br /> que regulará el transporte terrestre automotor en todo el país, sobre la<br /> base de las normas y recomendaciones elaboradas por la Dirección de<br /> Ingeniería de Tránsito. Será también el organismo ejecutor de las<br /> resoluciones de la Comisión Técnica de Transportes, creada por la Ley<br /> Reguladora de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores,<br /> N°. 3503 del 10 de mayo de 1965 y sus reformas.<br /> Así reformado por el artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de<br /> 1993.<br /> Artículo 21.- La Dirección General de Transporte Público contará con las<br /> dependencias que indique el respectivo reglamento.<br /> Su personal estará sujeto al Régimen de Servicio Civil.<br /> Así reformado por el artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de<br /> 1993.<br /> Artículo 22.- El Director General de Transporte Público deberá reunir los<br /> siguientes requisitos:<br /> a) Ser costarricense por nacimiento;<br /> b) Ser profesional con grado académico en derecho, ingeniería o<br /> ciencias económicas, incorporado al colegio respectivo; y<br /> c) No tener ningún interés, vínculo o dependencia con empresas o<br /> personas físicas o jurídicas que se dediquen al servicio público de<br /> transporte de personas o carga, ni con los miembros de la Comisión<br /> Técnica de Transportes o del Consejo de Seguridad Vial.<br /> Así reformado por el artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de<br /> 1993.<br /> Artículo 23.- La Dirección General de Transporte Público tendrá las<br /> siguientes funciones:<br /> a) Regular y supervisar los servicios del transporte remunerado de<br /> personas en vehículos automotores, sobre la base de las resoluciones de<br /> la Comisión Técnica de Transportes<br /> b) Regular y supervisar el transporte de carga por carretera,<br /> incluyendo el control de los pesos y dimensiones de los vehículos de<br /> carga;<br /> c) Estudiar, regular y controlar las tarifas, tasas e impuestos que<br /> deben pagar los usuarios de la infraestructura vial y de los servicios<br /> de transporte público;<br /> ch) Derogado por el artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de<br /> 1993.<br /> d) Inscribir y otorgar los permisos de operación de los vehículos, a<br /> través del Registro Público de Vehículos Automotores;<br /> e) Revisar periódicamente todos los vehículos en circulación, para<br /> comprobar si se ajustan a los requisitos mecánicos, estructurales, de<br /> seguridad y en contra de la contaminación ambiental, según se<br /> establecerá en el reglamento de esta ley;<br /> f) Todas aquellas otras relativas al transporte automotor que le sean<br /> asignadas por el Ministro de Obras Públicas y Transportes.<br /> Así reformado por el artículo 249 de Ley N° 7331, del 13 de abril de<br /> 1993.<br /> CAPITULO VI<br /> De la Comisión Técnica de Transportes<br /> Artículo 24.- La Comisión Técnica de Transportes será integrada por el<br /> Poder Ejecutivo con los siguientes miembros:<br /> a) El Director de Transporte Público, quien la presidirá;<br /> b) El Director de la Policía de Tránsito;<br /> c) El Director de Ingeniería de Tránsito;<br /> ch) Un abogado del Estado con experiencia en derecho administrativo;<br /> d) Un economista del Estado con experiencia en planificación de<br /> transportes; y<br /> e) Un profesional del Estado con experiencia en equipo de Transportes.<br /> Así reformado conforme al artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de<br /> abril de 1993.<br /> Artículo 25.- Formarán quórum cuatro de sus miembros y los acuerdos se<br /> tomarán por el voto de la mayoría absoluta.<br /> Artículo 26.- Para ser miembro de la Comisión Técnica de Transportes se<br /> requiere:<br /> a) Ser costarricense por nacimiento o naturalización;<br /> b) Ser profesional con título académico, incorporado al colegio<br /> respectivo; y<br /> c) No tener ningún vínculo, interés o dependencia con empresas o<br /> personas, físicas o jurídicas dedicadas al servicio público de<br /> transporte de personas y carga, o del Consejo de Seguridad Vial.<br /> Artículo 27.- La Comisión Técnica conocerá y resolverá los asuntos de su<br /> competencia de conformidad con esta ley y sus reglamentos, previo estudio e<br /> informe de la Dirección General de Transporte Público o de la Dirección<br /> General de Ingeniería de Tránsito en su caso.<br /> Así reformado conforme al artículo 249 de la Ley N°. 7331, del 13 de abril<br /> de 1993.<br /> Artículo 28.- Para la realización de sus fines, la Comisión Técnica tendrá<br /> las siguientes atribuciones:<br /> a) Conocer, tramitar y resolver en primera instancia los asuntos<br /> relativos al otorgamiento, prórrogas, suspensiones, caducidad,<br /> revocatoria, modificación o cancelación de las concesiones de servicio<br /> público de transporte, por autobuses o taxis;<br /> b) Estudiar, tramitar y adjudicar las licitaciones sobre concesiones de<br /> servicio público, conforme a lo establecido por las leyes y sus<br /> reglamentos; y<br /> c) Conocer, tramitar y resolver cualquier otro asunto que le someta el<br /> Ministro de Obras Públicas y Transportes.<br /> CAPITULO VII<br /> De los Recursos Administrativos<br /> Artículo 29.- Contra las resoluciones o los acuerdos de las Direcciones<br /> Generales, la Comisión Técnica de Transportes y el Consejo de Seguridad<br /> Vial, cabrán recursos de revocatoria ante el mismo órgano y de apelación de<br /> la siguiente forma:<br /> a) De las Direcciones Generales y el Consejo de Seguridad Vial, ante el<br /> Ministerio de Obras Públicas y Transportes.<br /> b) De la Comisión Técnica de Transportes, ante la Autoridad Reguladora<br /> de los Servicios Públicos. Los recursos deberán plantearse dentro de<br /> los cinco días siguientes a la notificación personal o por el diario<br /> oficial según proceda. En todos los casos, el escrito se acompañará<br /> con los documentos que acrediten la personería, la calidad de<br /> concesionarios del servicio público y el formar parte o tener interés<br /> legítimo en el asunto que se discute.<br /> c) En los recursos de revocatoria, el órgano administrativo tendrá<br /> quince días para resolver. Si transcurren sin haberse dictado<br /> resolución, el recurrente podrá presentar su gestión ante quien<br /> corresponda conocer del recurso de apelación.<br /> Así reformado por el artículo 65 de la Ley N° 7593, del 9 de agosto de<br /> 1996.<br /> Artículo 30.- El órgano que conozca de la apelación, de acuerdo con esta<br /> ley, contará con treinta días naturales para resolver. Si vence el plazo<br /> sin haberse dictado la resolución, excepto para la revisión tarifaría, se<br /> tendrá por rechazado el recurso y por agotada la vía administrativa.<br /> Así reformado por el artículo 65 de la Ley N° 7593, del 9 de agosto de<br /> 1996.<br /> CAPITULO VIII<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 31.- Los Directores de Transporte Público, Ingeniería de Tránsito<br /> y Policía de Tránsito, que por disposición de la presente ley integrarán la<br /> Comisión Técnica de Transporte y el Consejo de Seguridad Vial, únicamente<br /> podrán percibir dietas en uno solo de los citados organismos. El monto de<br /> la dieta no podrá ser mayor que el fijado por la ley para los consejos<br /> directivos de las instituciones autónomas, y las sesiones no podrán exceder<br /> de ocho al mes. Esta disposición regirá para cualquier organismo<br /> desconcentrado del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.<br /> Así reformado conforme al artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril<br /> de 1993.<br /> Artículo 32.- El personal de las distintas dependencias que por esta ley<br /> fuere trasladado o reubicado, conservará todos los derechos y beneficios<br /> derivados de su relación laboral.<br /> Artículo 33.- El reglamento de la presente ley será confeccionada por el<br /> Ministerio de Obras Públicas y Transportes en un plazo no mayor de sesenta<br /> días, contados a partir de su publicación.<br /> Artículo 34.- Esta ley es de orden público, deroga o modifica toda<br /> disposición legal que se le oponga y rige a partir de su publicación.<br /> Transitorio I.- Los actuales directores generales permanecerán en sus<br /> cargos aunque no reúnan los requisitos establecidos en la presente ley.<br /> Transitorio II.- Los programas de prevención de accidentes de la<br /> circulación con cargo al fondo creado por el Artículo 118 de la Ley de<br /> Tránsito (número 5930 del 13 de setiembre de 1976), que administra el<br /> Instituto Nacional de Seguros, serán concluidos por éste en coordinación<br /> con el Consejo de Seguridad Vial durante el año 1979 y hasta el término de<br /> los mismos. De igual manera las licitaciones publicadas en La Gaceta, hasta<br /> antes de la vigencia de esta ley, continuarán su trámite normal.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los treinta días del mes de abril<br /> de mil novecientos setenta y nueve.<br /> RODRIGO MADRIGAL NIETO,<br /> Presidente.<br /> ARNULFO CARMONA BENAVIDEZ, HUBERT ROJAS ARAYA,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Dado en la Casa Presidencial.- a los veinticuatro días del mes de<br /> mayo de mil novecientos setenta y nueve.<br /> Ejecútese y Publíquese:<br /> RODRIGO CARAZO<br /> El Ministro de Obras Públicas<br /> y Transportes,<br /> RODOLFO MENDEZ MATA.<br /> Publicación y rige 25-5-79<br /> Sancionada: 24-5-79<br /> Actualizada por ANB Y AJP el 12-11-99.