Ley 6324
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
LEY DE ADMINISTRACION VIAL
CAPITULO I
De la Administración Vial
Artículo 1°- La presente ley regulará lo concerniente al tránsito de
personas, vehículos y bienes en la red de caminos públicos, así como todos
los aspectos de seguridad vial y de la contaminación ambiental causada por
los vehículos automotores.
Artículo 2°- La ejecución de esta ley corresponderá al Poder Ejecutivo, por
medio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Artículo 3°- La Administración Vial estará constituida por las siguientes
dependencias de la División de Transportes del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes:
a) El Consejo de Seguridad Vial;
b) La Comisión Técnica de Transportes;
c) La Dirección de Ingeniería de Tránsito;
ch) La Dirección de la Policía de Tránsito; y
d) La Dirección General de Transporte Público.
Así reformado conforme al artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril
de 1993.
CAPITULO II
Del Consejo de Seguridad Vial
Artículo 4°- Créase el Consejo de Seguridad Vial como dependencia del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes el cual tendrá independencia en
su funcionamiento administrativo y personalidad jurídica propia.
Artículo 5°- La Junta Directiva es el órgano máximo del Consejo de
Seguridad Vial y está integrada por los siguientes miembros:
a) El Ministro de Obras Públicas y Transportes o su delegado, quien la
presidirá.
b) El Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social o
su delegado.
c) El Ministro de Educación Pública o su delegado.
ch) El Director General de la División de Transportes del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes.
d) El Director General de Educación Vial.
e) El Director General de la Policía de Tránsito.
f) El Director General de Transporte Automotor.(*)
g) El Director General de Ingeniería de Tránsito.
h) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros o su
delegado.
i) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Aprendizaje o su
delegado.
Así reformado por el artículo 246 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de
1993.
(*) NOTA: Debe entenderse "Director General de Transporte Público",
conforme a lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley N° 7331 citada.
Artículo 6°- Formarán quórum seis de sus miembros y los acuerdos se tomarán
por el voto afirmativo de la mayoría absoluta.
Así reformado por el artículo 247 de la Ley N° 7331 del 13 de abril de
1993.
Artículo 7°- Para ser miembro del Consejo de Seguridad Vial se requiere:
a) Ser costarricense por nacimiento o naturalización;
b) Ser profesional con título académico, debidamente incorporado al
colegio respectivo, de preferencia con experiencia en tránsito o en
transportes públicos,
c) No tener ningún interés, vínculo o dependencia con personas físicas
o jurídicas dedicadas al transporte de personas o carga.
Artículo 8°- El Consejo de Seguridad Vial conocerá y resolverá los asuntos
de su competencia, de conformidad con esta ley y su reglamento, previo
estudio e informe del Director General de Ingeniería de Tránsito, quien
será su órgano ejecutor.
El sueldo del director ejecutivo se equiparará de acuerdo con el
salario de los gerentes, aprobado por la Autoridad Presupuestaria para ese
tipo de cargos. La diferencia de sueldo por el recargo de funciones se
pagará con el ahorro de sueldos de las plazas vacantes del Programa MOPT.
Así adicionado este último párrafo por el artículo 117 de la Ley N° 7015
del 29 de noviembre de 1985.
Artículo 9°- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Conocer los análisis de los asuntos referentes al tránsito, para
identificar problemas de seguridad vial y hacer las recomendaciones que
estime pertinentes.
b) Conocer y aprobar orientaciones, prioridades y proyectos para
programas de promoción de la seguridad vial;
c) Administrar el Fondo de Seguridad Vial y asignar las sumas
necesarias para los programas y proyectos de seguridad vial que
requieran las Direcciones Generales de Ingeniería de Tránsito, de
Transporte Público y de la Policía de Tránsito; y
ch) Conocer, tramitar y resolver cualquier otro asunto que le someta el
Ministro de Obras Públicas y Transportes.
Así reformado conforme al artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril
de 1993.
Artículo 10.- Para el cumplimiento de sus funciones el Consejo contará con
los siguientes recursos, que formarán el Fondo de Seguridad Vial:
a) Las sumas que se le asignen en los presupuestos ordinarios de la
República;
b) El treinta y tres por ciento (33%) de la suma recaudada por el
Instituto Nacional de Seguros, por concepto de Seguro Obligatorio de
Vehículos Particulares;
c) Derogado por el artículo 6 de la Ley N° 6820, del 3 de noviembre de
1982.
ch) Derogado por el artículo 21 de la Ley N° 6810, del 22 de setiembre
de 1982.
d) Los ingresos provenientes de las multas por infracciones de
tránsito, establecidas en la Ley de Tránsito.
Así reformado por el artículo 248 de la ley N° 7331, del 13 de abril de
1993.
e) Las donaciones que reciba tanto de los entes descentralizados del
Estado, a los cuales se les autoriza para hacerlas, así como de
personas físicas o jurídicas del sector privado.
Estos recursos serán depositados en una cuenta especial en un Banco
del Estado, que se denominará "Fondo de Seguridad Vial", a la orden del
Consejo. La Contraloría General de la República fiscalizará el correcto uso
de este fondo.
CAPITULO III
De la Dirección de Ingeniería de Tránsito
Artículo 11.- La Dirección de Ingeniería de Tránsito tendrá a su cargo el
estudio de los problemas de tránsito y de sus consecuencias ambientales y
sociales, así como el diseño y la ejecución de medidas y normas técnicas
para controlarlas. Para tales fines tendrá a su cargo el señalamiento vial
y la planificación de servicios de transporte público.
Artículo 12.- La Dirección de Ingeniería, contará con las dependencias que
indique el respectivo reglamento. Su personal estará sujeto al Régimen de
Servicio Civil.
Artículo 13.- El Director de Ingeniería de Tránsito deberá tener los
siguientes requisitos:
a) Ser costarricense por nacimiento;
b) Ser profesional en Ingeniería, con especialidad en tránsito o
transporte, con experiencia no menor de cinco años; y
c) No tener ningún interés, vínculo o dependencia con personas físicas
o jurídicas, dedicadas al transporte de personas o carga.
Artículo 14.- La Dirección de Ingeniería de Tránsito tendrá las siguientes
funciones:
a) Estudiar y analizar los problemas de tránsito y formular las
políticas de administración de tránsito;
b) Estudiar y analizar las consecuencias ambientales y sociales del
tránsito, tales como contaminación y accidentes, y formular estrategias
para resolverlas;
c) Elaborar normas, especificaciones y procedimientos, así como
preparar diseños y planos operacionales, para resolver los problemas de
tránsito, reducir al máximo sus consecuencias ambientales y resolver
los problemas de seguridad vial;
ch) Elaborar políticas, normas y procedimientos sobre educación vial
para todo el país, e implantar el ordenamiento del tránsito que sea
necesario con el fin de que haya una reducción de los accidentes, para
ello coordinará lo que corresponda con el Ministerio de Educación
Pública y formulará las normas de capacitación técnica para la policía
de tránsito.
d) Diseñar y poner en ejecución programas referentes a la instalación
de semáforos, señales viales, marcas sobre el pavimento y otros
dispositivos para el control del tránsito, así como programas de
operación de tránsito para incrementar la capacidad y la seguridad
viales;
e) Revisar los programas, planos y diseños para la construcción o
mejoramiento de la infraestructura del transporte vial, para garantizar
su conformidad con las políticas y estrategias de la administración del
tránsito y con las normas técnicas de la Ingeniería de Tránsito;
f) Planificar las rutas y servicios de transporte público, sobre la
base del análisis de la demanda, y formular recomendaciones para la
organización y regulación de tales servicios;
g) Preparar y presentar a conocimiento del Consejo de Seguridad Vial
los presupuestos de ingresos y egresos relativos al Fondo contemplado
en el artículo 10 de la presente ley; y
h) Todas aquellas otras relativas a la ingeniería de tránsito que sean
asignadas por el Ministro de Obras Públicas y Transportes.
Artículo 15.- La Dirección de Ingeniería de Tránsito tendrá una Oficina
Coordinadora y de Asistencia Técnica para asesorar a las municipalidades en
los aspectos de ingeniería, planificación y regulación del tránsito. Los
programas, planes y diseños para proyectos relacionados con el tránsito en
los cantones, deberán ser revisados y aprobados por la Dirección General de
Ingeniería de Tránsito antes de ser ejecutados por la respectiva
municipalidad.
CAPITULO IV
De la Dirección de la Policía de Tránsito
Artículo 16.- La Dirección de la Policía de Tránsito tendrá plena
responsabilidad sobre el control y vigilancia de las operaciones de
tránsito en todo el país. Para el cumplimiento de sus funciones deberá
acatar las disposiciones formuladas por las Direcciones Generales de
Ingeniería de Tránsito y de Transporte Público, en cuanto a los aspectos
técnicos, operacionales y legales del tránsito.
Así reformado conforme al artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril
de 1993.
Artículo 17.- La Dirección de la Policía de Tránsito contará con las
dependencias que indique el respectivo reglamento. Su personal estará
sujeto al Régimen de Servicio Civil y tendrá investidura de autoridad para
todos los efectos legales correspondientes. Deberá establecerse un régimen
de relación laboral y disciplinario especial promulgado por el Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, previa consulta con la Dirección General
de Servicio Civil.
Artículo 18.- El Director de la Policía de Tránsito deberá reunir los
siguientes requisitos:
a) Ser costarricense por nacimiento;
b) Tener título profesional o de capacitación técnica en el control y
vigilancia de tránsito y transporte; y
c) No tener ningún interés, vínculo o dependencia con empresas o
personas físicas o jurídicas que se dediquen al servicio público de
transporte de personas o carga.
Artículo 19.- La Dirección de la Policía de Tránsito tendrá las siguientes
funciones:
a) Ejercer el control y vigilancia del tránsito en el territorio
nacional haciendo cumplir las disposiciones técnicas y legales
establecidas para personas, vehículos y semovientes cuanto transiten
por las vías públicas;
b) Establecer y administrar un Registro de accidentes y de infracciones
a las disposiciones de las leyes de tránsito;
c) Promover una coordinación y cooperación permanente en la ejecución
de programas y servicios especiales de educación y seguridad vial; y
d) Todas aquellas otras relativas al tránsito, que le sean asignadas
por el Ministro de Obras Públicas y Transportes.
CAPITULO V
De la Dirección General de Transporte Público
NOTA: Por el artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de 1993, se
cambia el nombre de la Dirección de Transporte Automotor por el de
Dirección General de Transporte Público.
Artículo 20.- La Dirección General de Transporte Público será el organismo
que regulará el transporte terrestre automotor en todo el país, sobre la
base de las normas y recomendaciones elaboradas por la Dirección de
Ingeniería de Tránsito. Será también el organismo ejecutor de las
resoluciones de la Comisión Técnica de Transportes, creada por la Ley
Reguladora de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores,
N°. 3503 del 10 de mayo de 1965 y sus reformas.
Así reformado por el artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de
1993.
Artículo 21.- La Dirección General de Transporte Público contará con las
dependencias que indique el respectivo reglamento.
Su personal estará sujeto al Régimen de Servicio Civil.
Así reformado por el artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de
1993.
Artículo 22.- El Director General de Transporte Público deberá reunir los
siguientes requisitos:
a) Ser costarricense por nacimiento;
b) Ser profesional con grado académico en derecho, ingeniería o
ciencias económicas, incorporado al colegio respectivo; y
c) No tener ningún interés, vínculo o dependencia con empresas o
personas físicas o jurídicas que se dediquen al servicio público de
transporte de personas o carga, ni con los miembros de la Comisión
Técnica de Transportes o del Consejo de Seguridad Vial.
Así reformado por el artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de
1993.
Artículo 23.- La Dirección General de Transporte Público tendrá las
siguientes funciones:
a) Regular y supervisar los servicios del transporte remunerado de
personas en vehículos automotores, sobre la base de las resoluciones de
la Comisión Técnica de Transportes
b) Regular y supervisar el transporte de carga por carretera,
incluyendo el control de los pesos y dimensiones de los vehículos de
carga;
c) Estudiar, regular y controlar las tarifas, tasas e impuestos que
deben pagar los usuarios de la infraestructura vial y de los servicios
de transporte público;
ch) Derogado por el artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril de
1993.
d) Inscribir y otorgar los permisos de operación de los vehículos, a
través del Registro Público de Vehículos Automotores;
e) Revisar periódicamente todos los vehículos en circulación, para
comprobar si se ajustan a los requisitos mecánicos, estructurales, de
seguridad y en contra de la contaminación ambiental, según se
establecerá en el reglamento de esta ley;
f) Todas aquellas otras relativas al transporte automotor que le sean
asignadas por el Ministro de Obras Públicas y Transportes.
Así reformado por el artículo 249 de Ley N° 7331, del 13 de abril de
1993.
CAPITULO VI
De la Comisión Técnica de Transportes
Artículo 24.- La Comisión Técnica de Transportes será integrada por el
Poder Ejecutivo con los siguientes miembros:
a) El Director de Transporte Público, quien la presidirá;
b) El Director de la Policía de Tránsito;
c) El Director de Ingeniería de Tránsito;
ch) Un abogado del Estado con experiencia en derecho administrativo;
d) Un economista del Estado con experiencia en planificación de
transportes; y
e) Un profesional del Estado con experiencia en equipo de Transportes.
Así reformado conforme al artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de
abril de 1993.
Artículo 25.- Formarán quórum cuatro de sus miembros y los acuerdos se
tomarán por el voto de la mayoría absoluta.
Artículo 26.- Para ser miembro de la Comisión Técnica de Transportes se
requiere:
a) Ser costarricense por nacimiento o naturalización;
b) Ser profesional con título académico, incorporado al colegio
respectivo; y
c) No tener ningún vínculo, interés o dependencia con empresas o
personas, físicas o jurídicas dedicadas al servicio público de
transporte de personas y carga, o del Consejo de Seguridad Vial.
Artículo 27.- La Comisión Técnica conocerá y resolverá los asuntos de su
competencia de conformidad con esta ley y sus reglamentos, previo estudio e
informe de la Dirección General de Transporte Público o de la Dirección
General de Ingeniería de Tránsito en su caso.
Así reformado conforme al artículo 249 de la Ley N°. 7331, del 13 de abril
de 1993.
Artículo 28.- Para la realización de sus fines, la Comisión Técnica tendrá
las siguientes atribuciones:
a) Conocer, tramitar y resolver en primera instancia los asuntos
relativos al otorgamiento, prórrogas, suspensiones, caducidad,
revocatoria, modificación o cancelación de las concesiones de servicio
público de transporte, por autobuses o taxis;
b) Estudiar, tramitar y adjudicar las licitaciones sobre concesiones de
servicio público, conforme a lo establecido por las leyes y sus
reglamentos; y
c) Conocer, tramitar y resolver cualquier otro asunto que le someta el
Ministro de Obras Públicas y Transportes.
CAPITULO VII
De los Recursos Administrativos
Artículo 29.- Contra las resoluciones o los acuerdos de las Direcciones
Generales, la Comisión Técnica de Transportes y el Consejo de Seguridad
Vial, cabrán recursos de revocatoria ante el mismo órgano y de apelación de
la siguiente forma:
a) De las Direcciones Generales y el Consejo de Seguridad Vial, ante el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
b) De la Comisión Técnica de Transportes, ante la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos. Los recursos deberán plantearse dentro de
los cinco días siguientes a la notificación personal o por el diario
oficial según proceda. En todos los casos, el escrito se acompañará
con los documentos que acrediten la personería, la calidad de
concesionarios del servicio público y el formar parte o tener interés
legítimo en el asunto que se discute.
c) En los recursos de revocatoria, el órgano administrativo tendrá
quince días para resolver. Si transcurren sin haberse dictado
resolución, el recurrente podrá presentar su gestión ante quien
corresponda conocer del recurso de apelación.
Así reformado por el artículo 65 de la Ley N° 7593, del 9 de agosto de
1996.
Artículo 30.- El órgano que conozca de la apelación, de acuerdo con esta
ley, contará con treinta días naturales para resolver. Si vence el plazo
sin haberse dictado la resolución, excepto para la revisión tarifaría, se
tendrá por rechazado el recurso y por agotada la vía administrativa.
Así reformado por el artículo 65 de la Ley N° 7593, del 9 de agosto de
1996.
CAPITULO VIII
Disposiciones Generales
Artículo 31.- Los Directores de Transporte Público, Ingeniería de Tránsito
y Policía de Tránsito, que por disposición de la presente ley integrarán la
Comisión Técnica de Transporte y el Consejo de Seguridad Vial, únicamente
podrán percibir dietas en uno solo de los citados organismos. El monto de
la dieta no podrá ser mayor que el fijado por la ley para los consejos
directivos de las instituciones autónomas, y las sesiones no podrán exceder
de ocho al mes. Esta disposición regirá para cualquier organismo
desconcentrado del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Así reformado conforme al artículo 249 de la Ley N° 7331, del 13 de abril
de 1993.
Artículo 32.- El personal de las distintas dependencias que por esta ley
fuere trasladado o reubicado, conservará todos los derechos y beneficios
derivados de su relación laboral.
Artículo 33.- El reglamento de la presente ley será confeccionada por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes en un plazo no mayor de sesenta
días, contados a partir de su publicación.
Artículo 34.- Esta ley es de orden público, deroga o modifica toda
disposición legal que se le oponga y rige a partir de su publicación.
Transitorio I.- Los actuales directores generales permanecerán en sus
cargos aunque no reúnan los requisitos establecidos en la presente ley.
Transitorio II.- Los programas de prevención de accidentes de la
circulación con cargo al fondo creado por el Artículo 118 de la Ley de
Tránsito (número 5930 del 13 de setiembre de 1976), que administra el
Instituto Nacional de Seguros, serán concluidos por éste en coordinación
con el Consejo de Seguridad Vial durante el año 1979 y hasta el término de
los mismos. De igual manera las licitaciones publicadas en La Gaceta, hasta
antes de la vigencia de esta ley, continuarán su trámite normal.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los treinta días del mes de abril
de mil novecientos setenta y nueve.
RODRIGO MADRIGAL NIETO,
Presidente.
ARNULFO CARMONA BENAVIDEZ, HUBERT ROJAS ARAYA,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Dado en la Casa Presidencial.- a los veinticuatro días del mes de
mayo de mil novecientos setenta y nueve.
Ejecútese y Publíquese:
RODRIGO CARAZO
El Ministro de Obras Públicas
y Transportes,
RODOLFO MENDEZ MATA.
Publicación y rige 25-5-79
Sancionada: 24-5-79
Actualizada por ANB Y AJP el 12-11-99.