Ley 63

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LEY N.º 63<br /> EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA<br /> CÓDIGO CIVIL<br /> (NOTA: El Código Civil fue emitido por la Ley N.º 30 del 19 de abril de<br /> 1885; su vigencia se inició a partir de 1º de enero de 1888, en<br /> virtud de la Ley N.º 63 del 28 de setiembre de 1887).<br /> TÍTULO PRELIMINAR(*)<br /> CAPÍTULO I<br /> Fuentes del Derecho<br /> (* Nota: El presente Título fue modificado en su totalidad por la Ley N.º<br /> 7020 del 6 de enero de 1986).<br /> ARTÍCULO 1.- Las fuentes escritas del ordenamiento jurídico privado<br /> costarricense son la Constitución, los tratados internacionales debidamente<br /> aprobados, ratificados y publicados, y la ley. La costumbre, los usos y los<br /> principios generales de Derecho son fuentes no escritas del ordenamiento<br /> jurídico privado y servirán para interpretar, delimitar e integrar las<br /> fuentes escritas del ordenamiento jurídico.<br /> ARTÍCULO 2.- Carecerán de validez las disposiciones que contradigan a otra<br /> de rango superior.<br /> ARTÍCULO 3.- El uso y la costumbre sólo regirán en defecto de ley<br /> aplicable, siempre que su existencia haya sido demostrada y no resulten<br /> contrarios a la moral o al orden público o a una norma de carácter<br /> prohibitivo.<br /> ARTÍCULO 4.- Los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto<br /> de norma escrita, uso o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador<br /> del ordenamiento jurídico.<br /> ARTÍCULO 5.- Las normas jurídicas contenidas en los tratados y convenios<br /> internacionales no serán de aplicación directa en Costa Rica, en tanto no<br /> hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su aprobación<br /> por la Asamblea Legislativa y publicación íntegra en el diario oficial "La<br /> Gaceta".<br /> ARTÍCULO 6.- Los Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver, en<br /> todo caso, los asuntos que conozcan, para lo que se atenderán al sistema de<br /> fuentes establecido.<br /> ARTÍCULO 7.- Las leyes entrarán en vigor diez días después de su completa y<br /> correcta publicación en el diario oficial "La Gaceta", si en ellas no se<br /> dispone otra cosa. Sin embargo, si el error o defecto comprendiere sólo<br /> alguna o algunas de las normas de una ley, las demás disposiciones de ésta<br /> tendrán plena validez, independientemente de la posterior publicación que<br /> se haga, siempre que se trate de normas con valor propio que se hubieren<br /> aplicado de esa manera.<br /> ARTÍCULO 8.- Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su<br /> observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario.<br /> La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se<br /> extenderá también a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma<br /> materia, sea incompatible con la anterior.<br /> Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia las que ésta<br /> hubiere derogado.<br /> CAPÍTULO II<br /> Interpretación y aplicación de las normas jurídicas<br /> ARTÍCULO 9.- La jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento<br /> jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezcan las salas de<br /> casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena al aplicar la<br /> ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.<br /> ARTÍCULO 10.- Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus<br /> palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y<br /> legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas,<br /> atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas.<br /> ARTÍCULO 11.- La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las<br /> normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de<br /> manera exclusiva en ellas cuando la ley expresamente lo permita.<br /> ARTÍCULO 12.- Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas<br /> no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante en el que<br /> se aprecie identidad de razón, salvo cuando alguna norma prohíba esa<br /> aplicación.<br /> ARTÍCULO 13.- Las leyes penales, las excepciones y las de ámbito temporal<br /> no se aplicarán a supuestos, ni en momentos distintos de los comprendidos<br /> expresamente en ellas.<br /> ARTÍCULO 14.- Las disposiciones de este Código se aplicarán como<br /> supletorias de las materias regidas por otras leyes.<br /> ARTÍCULO 15.- Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos<br /> señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del<br /> cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente, y si los plazos<br /> estuvieren fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha, según<br /> el calendario gregoriano.<br /> Cuando en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del<br /> cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.<br /> ARTÍCULO 16.- En el cómputo civil de los plazos se incluyen los días<br /> inhábiles. Si el último día fuere inhábil, el plazo se tendrá por<br /> prorrogado al día hábil inmediato siguiente.<br /> CAPÍTULO III<br /> Eficacia general de las normas jurídicas<br /> ARTÍCULO 17.- El error de Derecho producirá únicamente aquellos efectos que<br /> las leyes determinen.<br /> ARTÍCULO 18.- La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a<br /> los derechos en ella reconocidos, sólo serán válidas cuando no contraríen<br /> el interés o el orden público no perjudiquen a terceros.<br /> ARTÍCULO 19.- Los actos contrarios a las normas imperativas y a las<br /> prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca<br /> un efecto distinto para el caso de contravención.<br /> ARTÍCULO 20.- Los actos realizados al amparo del texto de una norma, que<br /> persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a<br /> él, se considerarán ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida<br /> aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.<br /> ARTÍCULO 21.- Los derechos deberán ejercitarse conforme con las exigencias<br /> de la buena fe.<br /> ARTÍCULO 22.- La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio<br /> antisocial de éste. Todo acto u omisión en un contrato, que por la<br /> intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se<br /> realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un<br /> derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la<br /> correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o<br /> administrativas que impidan la persistencia en el abuso.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Normas del Derecho Internacional Privado<br /> ARTÍCULO 23.- Las leyes de la República concernientes al estado y capacidad<br /> de las personas obligan a los costarricenses para todo acto jurídico o<br /> contrato que deba tener su ejecución en Costa Rica, cualquiera que sea el<br /> país donde se ejecute o celebre el contrato, y obligan también a los<br /> extranjeros, respecto de los actos que se ejecuten o de los contratos que<br /> se celebren y que hayan de ejecutarse en Costa Rica.<br /> ARTÍCULO 24.- Las leyes costarricenses rigen los bienes inmuebles situados<br /> en la República, aunque pertenezcan a extranjeros, ya se consideren dichos<br /> bienes aisladamente en sí mismos, ya en relación con los derechos del<br /> propietario como parte de una herencia o de otra universalidad.<br /> ARTÍCULO 25.- Los bienes muebles pertenecientes a los costarricenses o<br /> extranjeros domiciliados en la República se regirán como los inmuebles<br /> situados en Costa Rica; pero los muebles que pertenezcan a extranjeros no<br /> domiciliados en la República, sólo se regirán por las leyes costarricenses<br /> cuando se les considere aisladamente en sí mismo.<br /> ARTÍCULO 26.- La prescripción y todo lo que concierna al modo de cumplir o<br /> extinguir las obligaciones que resulten de cualquier acto jurídico o<br /> contrato que haya de ejecutarse en Costa Rica, se regirá por las leyes<br /> costarricenses, aunque los otorgantes sean extranjeros, y aunque el acto o<br /> contrato no se haya ejecutado o celebrado en la República.<br /> ARTÍCULO 27.- Para la interpretación de un contrato y para fijar los<br /> defectos mediatos o inmediatos que de él resulten, se recurrirá a las leyes<br /> del lugar donde se hubiere celebrado el contrato; pero si los contratantes<br /> tuvieren una misma nacionalidad, se recurrirá a las leyes de su país.<br /> En los testamentos se aplicarán las leyes del país donde tuviere su<br /> domicilio el testador.<br /> Respecto de matrimonios, atenderá a las leyes del lugar donde hubieren<br /> convenido en establecerse los cónyuges; y, a falta de ese convenio, a las<br /> del país donde tenga su domicilio el cónyuge demandado, o, en el caso de<br /> separación a las del domicilio de cualquiera de ellos.<br /> ARTÍCULO 28.- En cuanto a la forma y solemnidades externas de un contrato o<br /> de un acto jurídico que deba tener efecto en Costa Rica, el otorgante u<br /> otorgantes pueden sujetarse a las leyes costarricenses o a las del país<br /> donde el acto o contrato se ejecute o celebre.<br /> Para los casos en que las leyes de Costa Rica exigieren instrumento<br /> público, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza<br /> de éstas en el país donde se hubieren otorgado.<br /> ARTÍCULO 29.- El matrimonio contraído por extranjeros fuera de Costa Rica,<br /> con arreglo a las leyes del país en que se celebre, surtirá todos los<br /> efectos civiles del matrimonio legítimo, siempre que no esté comprendido<br /> entre los matrimonios que son legalmente imposibles.<br /> ARTÍCULO 30.- El que funde su derecho en leyes extranjeras deberá probar la<br /> existencia de éstas.<br /> LIBRO I (*)<br /> (*) NOTA: por Ley N.º 7020 del 6 de enero de 1986, artículo 2, los<br /> numerales de este Libro I pasaron a ocupar los números 31 a 79, inclusive).<br /> DE LAS PERSONAS<br /> TÍTULO I<br /> EXISTENCIA Y CAPACIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS<br /> CAPÍTULO I<br /> Existencia de las personas<br /> ARTÍCULO 31.- La existencia de la persona física principia al nacer viva y<br /> se reputa nacida para todo lo que la favorezca desde 300 días antes de su<br /> nacimiento.<br /> La representación legal del ser en gestación corresponde a quien la<br /> ejercería como si hubiera nacido y en caso de imposibilidad o incapacidad<br /> suya, a un representante legal.<br /> (Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).<br /> ARTÍCULO 32.- Si dos o más nacen de un mismo parto se consideran iguales en<br /> los derechos que dependen de la edad.<br /> (Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).<br /> ARTÍCULO 33.- La existencia de las personas jurídicas proviene de la ley o<br /> del convenio conforme a la ley.<br /> El Estado es de pleno derecho persona jurídica.<br /> (Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).<br /> ARTÍCULO 34.- La entidad jurídica de la persona física termina con la<br /> muerte de ésta; y la de las personas jurídicas cuando dejan de existir<br /> conforme a la ley.<br /> (Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).<br /> ARTÍCULO 35.- Si por haber perecido dos o mas personas en un mismo<br /> acontecimiento, o por cualquier otra causa no fuere posible saber el orden<br /> en que han muerto, se presumirá que esas personas han fallecido en un mismo<br /> momento.<br /> (Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).<br /> CAPÍTULO II<br /> De la capacidad de las personas<br /> ARTÍCULO 36.- La capacidad jurídica es inherente a las personas durante su<br /> existencia, de un modo absoluto y general. Respecto de las personas<br /> físicas, se modifica o se limita, según la ley, por su estado civil, su<br /> capacidad volitiva o cognoscitiva o su capacidad legal; en las personas<br /> jurídicas, por la ley que las regula.<br /> (Así reformado por Ley N.º 7640 del 14 de octubre de 1996).<br /> ARTÍCULO 37.- Son mayores de edad las personas que han cumplido dieciocho<br /> años; y menores las que no han llegado a esa edad.<br /> (Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).<br /> ARTÍCULO 38.- El menor de quince años es una persona absolutamente incapaz<br /> para obligarse por actos o contratos que personalmente realice, salvo los<br /> determinados específicamente por la ley.<br /> (Este artículo 38, fue reformado por el artículo 2º de la Ley N.º 8571, de<br /> 8 febrero de 2007. Publicada en La Gaceta N.º 43, de 1º de marzo de 2007.)<br /> ARTÍCULO 39.- Los actos o contratos que el mayor de quince años realice por<br /> sí mismo, siendo todavía menor, serán relativamente nulos y podrán anularse<br /> a solicitud de su representante o del mismo menor cuando alcance la<br /> mayoridad, salvo:<br /> 1:- Si se tratare de su matrimonio; y<br /> 2:- Si ejecutare o celebrare el acto o contrato diciéndose mayor y la parte<br /> con quien contrató tuviere motivo racional para admitir como cierta la<br /> afirmación.<br /> (Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).<br /> ARTÍCULO 40.- Las reglas de los dos artículos anteriores no comprenden las<br /> obligaciones civiles que provengan de hechos ilícitos.<br /> (Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).<br /> ARTÍCULO 41.- Los actos o contratos que se realicen sin capacidad volitiva<br /> y cognoscitiva serán relativamente nulos, salvo que la incapacidad esté<br /> declarada judicialmente, en cuyo caso serán absolutamente nulos.<br /> (Así reformado por Ley N.º 7600 del 2 de mayo de 1996).<br /> ARTÍCULO 42.-Derogado por Ley N.º 7600 del 2 de mayo de 1996.<br /> ARTÍCULO 43.- Las personas jurídicas por tiempo ilimitado y las que aunque<br /> por tiempo limitado no tienen por objeto el lucro no podrán adquirir bienes<br /> inmuebles a título oneroso; y los que adquieran a título gratuito serán<br /> convertidos en valores muebles dentro de un año contado desde la<br /> adquisición. Si no se hiciera la conversión en ese tiempo, el Estado podrá<br /> hacerlos rematar judicialmente, entregando a la respectiva entidad el<br /> producto líquido de la venta.<br /> Esta prohibición no comprende al Estado, sus instituciones, Municipalidades<br /> y las Asociaciones Cooperativas, ni a los bienes inmuebles que fueren<br /> indispensables para el cumplimiento de los fines de las personas jurídicas<br /> mencionadas en este artículo.<br /> (Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).<br /> TÍTULO II<br /> DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Y NOMBRE DE LAS PERSONAS<br /> CAPÍTULO I<br /> Derechos de la personalidad<br /> ARTÍCULO 44.- Los derechos de la personalidad están fuera del comercio.<br /> (Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).<br /> ARTÍCULO 45.- Los actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos<br /> cuando ocasionen una disminución permanente de la integridad física excepto<br /> los autorizados por la ley. Es válido disponer del propio cuerpo o parte de<br /> él para después de la muerte.<br /> (Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).<br /> ARTÍCULO 46.- Toda persona puede negarse a ser sometida a un examen o<br /> tratamiento médico o quirúrgico, con excepción de los casos de vacunación<br /> obligatoria o de otras medidas relativas a la salud pública, la seguridad<br /> laboral y de los casos previstos en el artículo 98 del Código de Familia.<br /> Sin embargo, si una persona se niega a someterse a un examen médico, que<br /> sea necesario para acreditar en juicio ciertos hechos controvertidos, el<br /> Juez puede considerar como probados los hechos que se trataban de demostrar<br /> por la vía del examen.<br /> (Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).<br /> ARTÍCULO 47.- La fotografía o la imagen de una persona no puede ser<br /> publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su<br /> consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la<br /> notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe, las necesidades de<br /> justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos,<br /> acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en<br /> público. Las imágenes y fotografías con roles estereotipados que refuercen<br /> actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas,<br /> reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna.<br /> (Así reformado por Ley N.º 7600 del 2 de mayo de 1996).<br /> ARTÍCULO 48.- Si la imagen o fotografía de una persona se publica sin su<br /> consentimiento y no se encuentra dentro de alguno de los casos de excepción<br /> previstos en el artículo anterior, aquella puede solicitarle al Juez como<br /> medida cautelar sin recursos, suspender la publicación, exposición o venta<br /> de las fotografías o de las imágenes, sin perjuicio de lo que resuelva en<br /> definitiva. Igual medida podrán solicitar la persona directamente afectada,<br /> sus representantes o grupos de interés acreditados, en el caso de imagen o<br /> fotografías que estereotipen actitudes discriminantes.<br /> (Así reformado por Ley N.º 7600 de 2 de mayo de 1996).<br /> CAPÍTULO II<br /> Del nombre de las personas<br /> ARTÍCULO 49.- Toda persona tiene el derecho y la obligación de tener un<br /> nombre que la identifique, el cual estará formado por una o a lo sumo dos<br /> palabras usadas como nombre de pila, seguida del primer apellido del padre<br /> y del primer apellido de la madre, en ese orden.<br /> (Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).<br /> ARTÍCULO 50.- Los Registradores Auxiliares del Registro del Estado Civil,<br /> al recibir la declaración de un nacimiento consignarán un nombre simple o<br /> compuesto de dos nombres conforme a lo que indique la persona que haga la<br /> declaración. En el caso de que el Registrador Auxiliar consigne tres o más<br /> nombres, el Registro hará la inscripción tomando en cuenta sólo los dos<br /> primeros.<br /> (Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).<br /> ARTÍCULO 51.- Cuando se presente a una persona como hijo de padres<br /> desconocidos, el oficial del Registro le pondrá nombre y apellido<br /> haciéndose constar esta circunstancia en el acta. En este caso no podrá el<br /> oficial imponer nombre o apellidos extranjeros ni aquellos que pueden hacer<br /> sospechar el origen del expósito. Tampoco usará nombre o apellidos que<br /> puedan causar burla o descrédito al infante, o exponerlo al desprecio<br /> público.<br /> (Así reformado por Ley N.º5476 del 21 de diciembre de 1973).<br /> ARTÍCULO 52.- Cuando el hijo haya nacido fuera de matrimonio se le pondrán<br /> los apellidos de la madre. Si ésta tuviere uno sólo, se repetirá para el<br /> hijo.<br /> (Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).<br /> ARTÍCULO 53.- Toda persona tiene derecho a oponerse a que otra use su<br /> propio nombre, si no acredita su derecho legítimo a usarlo. El derecho a<br /> controvertir el uso indebido de un nombre por otra persona, se transmite a<br /> los herederos del reclamante.<br /> (Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).<br /> ARTÍCULO 54.- Todo costarricense inscrito en el Registro del Estado Civil<br /> puede cambiar su nombre con autorización del Tribunal lo cual se hará por<br /> los trámites de la jurisdicción voluntaria promovidos al efecto.<br /> (Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).<br /> ARTÍCULO 55.- Una vez presentada la solicitud de cambio, el Tribunal<br /> ordenara publicar un edicto en el Diario Oficial concediendo 15 días de<br /> término para presentar oposiciones.<br /> (Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).<br /> ARTÍCULO 56.- En toda solicitud de cambio o modificación de nombre será<br /> oído el Ministerio Público y antes de resolver lo precedente el Tribunal<br /> recabará un informe de buena conducta anterior y falta de antecedentes<br /> policíacos del solicitante. Igualmente lo hará saber al Ministerio de<br /> Seguridad Pública.<br /> (Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).<br /> ARTÍCULO 57.- El cambio o alteración del nombre no extingue ni modifica las<br /> obligaciones o responsabilidades contraídas por una persona bajo su nombre<br /> anterior.<br /> (Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).<br /> ARTÍCULO 58.- El seudónimo usado por una persona en forma que haya<br /> adquirido la importancia del nombre, puede ser tutelado al tenor de los<br /> artículos precedentes de este capítulo.<br /> (Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).<br /> ARTÍCULO 59.- Se establece el derecho a obtener indemnización por daño<br /> moral, en los casos de lesión a los derechos de la personalidad.<br /> (Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).<br /> TÍTULO III<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Del domicilio<br /> ARTÍCULO 60.- El domicilio real de una persona física es el lugar donde ha<br /> establecido la sede principal de sus negocios e intereses. A falta de éste,<br /> el lugar donde se halle.<br /> (Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).<br /> ARTÍCULO 61.- El domicilio de las personas jurídicas reconocidas por la<br /> ley, es el lugar donde esta situada su dirección o administración, salvo lo<br /> que se dispusiere por sus estatutos o leyes especiales. Cuando tenga<br /> agentes o sucursales permanentes en lugares distintos de aquel en que se<br /> halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el<br /> lugar de la sucursal o agencia, respecto a los actos o contratos que<br /> ejecuten o celebre por medio del agente.<br /> (Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).<br /> ARTÍCULO 62.- El cambio de domicilio para las personas físicas se efectúa<br /> por su traslado a otro lugar con intención de fijar allí la sede de sus<br /> negocios o intereses.<br /> La prueba de la intención resulta de declaración hecha, tanto del<br /> funcionario competente del lugar que se abandona, como del lugar donde se<br /> traslade el domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba de la<br /> intención dependerá de las circunstancias.<br /> (Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).<br /> ARTÍCULO 63.- Podrán establecerse domicilios especiales por ley o acto<br /> jurídico. En este último caso, la elección es válida si se hace en<br /> documento público y, si se hizo en documento privado, desde que este sea<br /> reconocido. No podrá dejarse a un tercero el encargo de elegir un domicilio<br /> especial.<br /> Si la renuncia del domicilio no va acompañada de la elección de<br /> alguno especial, autoriza a la otra parte para accionar ya sea en el<br /> domicilio que el renunciante tenía al celebrar el contrato o en el suyo.<br /> (Así reformado por la Ley N.º 7640 del 14 de octubre de 1996).<br /> ARTÍCULO 64.- Los menores y los mayores en curatela tendrán por domicilio<br /> el de sus representantes legales.<br /> (Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).<br /> ARTÍCULO 65.- Las personas recluidas en un establecimiento carcelario,<br /> correccional o de otra índole tendrán por domicilio el de dicho<br /> establecimiento mientras permanezcan en él.<br /> (Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).<br /> ARTÍCULO 66.- El domicilio de la sucesión de una persona es el último que<br /> ésta tuvo; y en el caso de no poderse saber cual era, el lugar donde esté<br /> la mayor parte de sus bienes.<br /> (Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).<br /> TÍTULO IV<br /> DE LA AUSENCIA<br /> CAPÍTULO I<br /> Medidas provisionales anteriores a la declaratoria de ausencia<br /> ARTÍCULO 67.- Cuando una persona desaparece del lugar de su domicilio sin<br /> dejar apoderado y se ignora su paradero o consta que se haya fuera de la<br /> República, en caso de urgencia y a solicitud de parte interesada se le<br /> nombrara un curador para determinado negocio, o para la administración de<br /> todos si fuera necesario.<br /> Eso mismo se observará cuando, en iguales circunstancias, caduque el poder<br /> conferido por el ausente o sea insuficiente para el caso.<br /> (Así reformado por Ley N.º. 5476 del 21 de diciembre de 1973).<br /> (Así modificado por el inciso 3), del artículo 219, de la Ley N.º 8508,<br /> Código Procesal Contencioso - Administrativo, de 28 de abril del 2006.<br /> Publicada en el Alcance N.º 38, a La Gaceta N.º 120 de 22 de junio del<br /> 2006.)<br /> ARTÍCULO 68.- En la elección del curador se dará preferencia:<br /> 1- Al cónyuge presente, siempre que no esté separado de hecho o de derecho;<br /> 2- A los herederos presuntivos;<br /> 3- A los que mayor interés tengan en la conservación de los bienes.<br /> A falta de las anteriores personas el Juez designará curador.<br /> (Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).<br /> ARTÍCULO 69.- Lo dispuesto acerca de la curatela en general se observará en<br /> la provisional de los ausentes no declarados, en lo que fuere aplicable.<br /> (Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).<br /> ARTÍCULO 70.- En cualquier tiempo después de la desaparición de una persona<br /> sin haberse recibido noticias suyas, el Patronato Nacional de la Infancia<br /> podrá tomar las medidas que juzgue convenientes para proteger a sus hijos<br /> menores; pasados seis meses después de la desaparición del ausente, sin<br /> haberse recibido noticias suyas, se proveerá de tutor a sus hijos menores<br /> cuando preceda la tutela.<br /> (Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).<br /> CAPÍTULO II<br /> Declaración de ausencia y sus efectos<br /> ARTÍCULO 71.- Cualquier interesado podrá demandar la declaración de<br /> ausencia pasados dos años después del día en que desapareció el ausente sin<br /> que haya recibido noticias suyas o después de recibidas las últimas, pero<br /> si dejó apoderado general para todos o la mayor parte de sus negocios, no<br /> se podrá pedir la declaración de ausencia, mientras no hayan transcurrido<br /> diez años desde la desaparición del ausente o de sus últimas noticias.<br /> Estos plazos se reducirán a la mitad cuando las últimas noticias que se<br /> tuvo del ausente fueron de que se encontraba gravemente enfermo o en<br /> peligro de muerte.<br /> Pasados cinco años desde que desapareció el ausente, o desde sus últimas<br /> noticias, deberá el apoderado dar fianza o garantía suficiente de<br /> administración; si no la diere, caducarán sus poderes.<br /> (Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).<br /> ARTÍCULO 72.- Declarada la ausencia, serán puestos en posesión provisional<br /> de los bienes del ausente, los herederos, los legatarios, donatarios y<br /> todos los que tengan sobre los bienes de él derechos subordinados a su<br /> muerte.<br /> Deben rendir fianza o garantía suficiente para asegurar los resultados de<br /> su administración.<br /> Para fijar la calidad de heredero se atenderá al tiempo de las últimas<br /> noticias y en su defecto al día de la desaparición del ausente.<br /> (Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).<br /> ARTÍCULO 73.- La declaración de ausencia produce el efecto de disolver las<br /> sociedades que se terminarían con la muerte del ausente.<br /> (Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).<br /> ARTÍCULO 74.- Los herederos y demás personas puestas en posesión<br /> provisional son, respecto del ausente, administradores; respecto de<br /> terceros serán tenidos como herederos y deberán cumplir con las<br /> obligaciones de tales y representar judicial y extrajudicialmente al<br /> ausente; respecto de los bienes que tuvieren en posesión. No podrán<br /> transigir ni comprometer en árbitros los negocios que a éste interesen y<br /> que valgan más de mil colones, sin previa autorización judicial, dada en<br /> virtud de haberse justificado la utilidad o conveniencia de la transacción<br /> o compromiso.<br /> (Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).<br /> ARTÍCULO 75.- Los que a consecuencia de la posesión provisional hubieren<br /> disfrutado de los bienes del ausente, no estarán obligados a devolver sino<br /> el quinto de los frutos líquidos percibidos; cuando la restitución de los<br /> bienes se hiciere antes de cinco años después de la entrada en posesión; y<br /> el décimo cuando la restitución se hiciere después de este término.<br /> Pasados diez años desde la entrada en posesión sólo estarán obligados a<br /> devolver los bienes.<br /> (Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).<br /> ARTÍCULO 76.- Los inmuebles del ausente no podrán enajenarse ni hipotecarse<br /> antes de la posesión definitiva sino por causa de necesidad o de utilidad<br /> manifiesta, declarada por el Juez.<br /> (Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).<br /> ARTÍCULO 77.- Si el ausente reaparece o se prueba su existencia, durante la<br /> posesión provisional, cesaran los efectos de la declaración de ausencia,<br /> sin perjuicio, si hay lugar, de dictarse las medidas prescritas en el<br /> capítulo primero de este título.<br /> Si el ausente reaparece o se prueba su existencia después de la posesión<br /> definitiva, recobrará los bienes en el estado que se hallen y el precio de<br /> los que hubieren sido enajenados.<br /> (Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).<br /> CAPÍTULO III<br /> Presunción de muerte y sus efectos<br /> ARTÍCULO 78.- Si la ausencia ha continuado durante veinte años después de<br /> la desaparición o durante diez años después de la declaratoria de ausencia,<br /> o de las últimas noticias, o si han corrido ochenta años desde el<br /> nacimiento del ausente, el Juez, a instancia interesada, declarará la<br /> presunción de muerte.<br /> Hecha esta declaración, se dará la posesión definitiva de los bienes, sin<br /> necesidad de fianza, a sus herederos presuntivos al tiempo de la<br /> desaparición, o de las últimas noticias y a los demás interesados de que<br /> habla el artículo 54, quedando cancelada la garantía dada para la posesión<br /> provisional.<br /> (Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).<br /> ARTÍCULO 79.- En cualquier época que se pruebe la muerte del ausente se<br /> deferirá su herencia entre los herederos.<br /> El tenedor de los bienes hereditarios, deberá devolverlos con los frutos<br /> establecidos en el artículo 57 salvo que hubiere prescrito la herencia por<br /> el transcurso del término ordinario, que se contará desde la declaración de<br /> presunción de muerte o desde el fallecimiento del ausente si hubiere<br /> ocurrido después de la declaración.<br /> (Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).<br /> (NOTA: La Ley N.º5476 del 21 de diciembre de 1973, Código de Familia,<br /> derogó los artículos 62 a 231 de este Código. El artículo 62<br /> correspondería al 80 actual si no hubiese sido derogado.)<br /> TÍTULO X<br /> REGISTRO DE ESTADO CIVIL<br /> (NOTA: Los artículos del 232 al 252 fueron derogados por la Ley Orgánica<br /> del Registro Electoral N.º 1535 del 10 de diciembre de 1952, que abarcaba<br /> los Capítulos I, II, III, y IV del presente Título).<br /> LIBRO II<br /> Los bienes y de la extensión y modificaciones de la propiedad<br /> TÍTULO I<br /> De la distinción de los bienes<br /> CAPÍTULO I<br /> De los bienes considerados en sí mismos<br /> ARTÍCULO 253.- Los bienes consisten en cosas que jurídicamente son muebles<br /> o inmuebles, corporales o incorporales.<br /> ARTÍCULO 254.- Son inmuebles por naturaleza:<br /> 1.- Las tierras, los edificios y demás construcciones que se hagan en<br /> la tierra.<br /> 2.- Las plantas, mientras estén unidas a la tierra, y los frutos<br /> pendientes de las mismas plantas.<br /> ARTÍCULO 255.- Lo son por disposición de la ley:<br /> 1.- Todo lo que esté adherido a la tierra, o unido a los edificios y<br /> construcciones, de una manera fija y permanente.<br /> 2.- Las servidumbres y demás derechos reales sobre inmuebles.<br /> ARTÍCULO 256.- Todas las cosas o derechos no comprendidos en los artículos<br /> anteriores, son muebles.<br /> ARTÍCULO 257.- Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles,<br /> según que se consuman o no por el uso a que están destinadas.<br /> ARTÍCULO 258.- Cosas corporales son todas, excepto los derechos reales y<br /> personales, que son cosas incorporales.<br /> ARTÍCULO 259.- Derecho real es el que se tiene en una cosa, o contra una<br /> cosa sin relación a determinada persona. Todo derecho real supone el<br /> dominio o la limitación de alguno o algunos de los derechos que éste<br /> comprende. El derecho real puede constituirse para garantizar una<br /> obligación puramente personal.<br /> ARTÍCULO 260.- El derecho personal sólo puede reclamarse de persona cierta<br /> y que por un hecho suyo o por disposición de la ley, haya contraído la<br /> obligación correlativa.<br /> CAPÍTULO II<br /> De los bienes con relación a las personas<br /> ARTÍCULO 261.- Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un<br /> modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que<br /> todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público.<br /> Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque<br /> pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como<br /> personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona.<br /> ARTÍCULO 262.- Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán<br /> entrar en él, mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso<br /> público a que estaban destinadas.<br /> ARTÍCULO 263.- El modo de usar y de aprovecharse de las cosas públicas se<br /> rige por los respectivos reglamentos administrativos; pero las cuestiones<br /> que surjan entre particulares, sobre mejor derecho o preferencia al uso y<br /> aprovechamiento de las cosas públicas, serán resueltas por los tribunales.<br /> TÍTULO II<br /> Del dominio<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones generales<br /> ARTÍCULO 264.- El dominio o propiedad absoluta sobre una cosa, comprende<br /> los derechos:<br /> 1.- De posesión.<br /> 2.- De usufructo.<br /> 3.- De transformación y enajenación.<br /> 4.- De defensa y exclusión; y<br /> 5.- De restitución e indemnización.<br /> ARTÍCULO 265- Cuando no corresponden al dueño todos los derechos que<br /> comprende el dominio pleno, la propiedad es imperfecta o limitada.<br /> De acuerdo con las disposiciones del régimen de propiedad en condominio,<br /> podrán pertenecer a distintos propietarios, los pisos, locales, las<br /> oficinas, los estacionamientos o departamentos en que se dividan uno o<br /> varios edificios, cuando se trate de construcciones verticales en varios<br /> pisos o niveles, o las casas, locales, oficinas y estacionamientos, cuando<br /> el desarrollo no sea vertical sino horizontal y, en los casos de<br /> urbanizaciones privadas, tanto los lotes en que se divida el terreno como<br /> las construcciones que sobre ellos se levanten. En estos casos, cada<br /> propietario será el dueño exclusivo de su piso, local, oficina,<br /> estacionamiento, casa o lote y será condómino de los bienes afectos al uso<br /> común; además, las diferentes figuras podrán combinarse. Los bienes<br /> sometidos a este régimen se conocerán como condominios.<br /> (Así reformado este párrafo segundo por el artículo 40 de la Ley N.º 7933<br /> del 28 de octubre de 1999.)<br /> ARTÍCULO 266.- La propiedad y cada uno de los derechos especiales que<br /> comprende, no tienen más límites que los admitidos por el propietario y los<br /> impuestos por disposiciones de la ley.<br /> ARTÍCULO 267.- Para que la propiedad sobre inmuebles surta todos los<br /> efectos legales, es necesario que se halle debidamente inscrita en el<br /> Registro General de la Propiedad.<br /> ARTÍCULO 268.- Salvo en los casos exceptuados por la ley, cualquiera<br /> limitación de la propiedad sobre inmuebles, debe también, para perjudicar a<br /> tercero, estar inscrita en el Registro de la Propiedad.<br /> ARTÍCULO 269.- Cualquiera limitación de la propiedad sobre inmuebles, a<br /> favor de una o más personas debe ser temporal y no puede establecerse por<br /> más de noventa y nueve años. La limitación no temporal a favor de una<br /> persona, hace a ésta condueño de la cosa.<br /> ARTÍCULO 270.- Cuando una cosa pertenezca simultáneamente a dos o más<br /> personas, los dueños ejercen conjuntamente todos los derechos del<br /> propietario singular, en proporción a la parte que cada uno tenga en la<br /> propiedad común.<br /> El condueño no puede, sin embargo, disponer de una parte determinada de la<br /> cosa, sin que antes le haya sido adjudicada en la respectiva división.<br /> ARTÍCULO 271.- Todo propietario tiene el derecho de obligar a sus condueños<br /> a contribuir para los gastos de la conservación de la cosa o derecho común,<br /> salvo que éstos renuncien la parte que pudiera corresponderles.<br /> ARTÍCULO 272.- Ningún propietario esta obligado a permanecer en comunidad<br /> con su condueño, y puede en todo tiempo exigir la división, salvo:<br /> 1- En los casos de sociedades mercantiles o de compañías comunes, en<br /> todos los cuales se observara lo que la ley especial y respectivamente<br /> disponga.<br /> 2- Si la cosa o el derecho fuere por su naturaleza absolutamente<br /> indivisible.<br /> 3- En los casos de comunidad de bienes originados en la aplicación de<br /> la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales se regirán por lo que ella<br /> dispone.<br /> (Así adicionado este inciso por Ley N.º 3670 del 22 de marzo de 1966).<br /> 3.- Cuando, tratándose de inmuebles su fraccionamiento contraviene las<br /> normas del urbanismo. (*)<br /> (*) Así adicionado por Ley de Planificación Urbana N.º 4240 del 15 de<br /> noviembre de 1968 Obsérvese que erróneamente se introdujo otro inciso<br /> con el mismo número 3).<br /> ARTÍCULO 273.- Si la cosa sólo es indivisible en sí misma, y los condueños<br /> no convienen en que se adjudique a alguno de ellos, reintegrando a los<br /> otros en dinero, se venderá la cosa y se repartirá el precio.<br /> ARTÍCULO 274.- Los copropietarios no pueden renunciar el derecho de exigir<br /> la división, pero sí pueden convenir en que la cosa se conserve en común<br /> por cierto espacio de tiempo, con tal que no exceda de cinco años,<br /> prorrogables siempre por nuevos convenios.<br /> ARTÍCULO 275.- Las producciones del talento son una propiedad de su autor,<br /> y se regirán por leyes especiales.<br /> ARTÍCULO 276.- La propiedad de las aguas y de las minas y los derechos que<br /> con ellas se relacionan; sólo se regirán por las leyes comunes en cuanto<br /> éstas no se opongan a las leyes especiales sobre aguas y minas.<br /> CAPÍTULO II<br /> Del derecho de posesión<br /> ARTÍCULO 277.- El derecho de posesión consiste en la facultad que<br /> corresponde a una persona de tener bajo su poder y voluntad la cosa objeto<br /> del derecho.<br /> ARTÍCULO 278.- El derecho de posesión se adquiere junto con la propiedad y<br /> se hace efectivo por la ocupación o tradición del derecho o cosa de que se<br /> trata.<br /> ARTÍCULO 279.- Independientemente del derecho de propiedad, se adquiere el<br /> de posesión:<br /> 1.- Por consentimiento del propietario. Los actos facultativos o de<br /> simple tolerancia no dan el derecho de posesión.<br /> 2.- Por el derecho de conservar la posesión por mas de un año.<br /> El año corre desde que se tome públicamente la posesión, o si fuere<br /> tomada clandestinamente, desde que eso conste al despojado.<br /> 3.- En todos los casos en que la ley, como seguridad del acreedor, lo<br /> autoriza para retener la cosa de su deudor, o manda que todos o algunos<br /> de los bienes de éste pasen a poder de un depositario.<br /> ARTÍCULO 280.- El derecho de posesión puede adquirirse y ejercerse en<br /> nombre propio o en nombre de otro.<br /> ARTÍCULO 281.- El hecho de la posesión hace presumir el derecho de poseer,<br /> mientras otro no pruebe corresponderle ese derecho.<br /> ARTÍCULO 282.- Subsiste el hecho de la posesión, mientras dure la tenencia<br /> de la cosa o goce del derecho o la posibilidad de continuar una u otra.<br /> ARTÍCULO 283.- En la duda, se presume que el tenedor de la cosa posee en<br /> nombre propio y que la posesión continúa en nombre de quien la comenzó.<br /> ARTÍCULO 284.- Para que la posesión por mas de un año confiera el derecho<br /> de poseer, es necesario que dicha posesión sea de buena fe.<br /> ARTÍCULO 285.- En todos los casos en que la ley exige posesión de buena fe,<br /> se considera poseedor de buena fe al que en el acto de la toma de posesión<br /> creía tener el derecho de poseer. Si había motivo suficiente para que<br /> dudará corresponderle tal derecho, no se le debe considerar como poseedor<br /> de buena fe; pero si la posesión fuere de buena fe en su principio, no<br /> pierde ese carácter por el solo hecho de que el poseedor dude<br /> posteriormente de la legitimidad de su derecho. Cesa de ser de buena fe la<br /> posesión en el momento de adquirir la certidumbre de que se posee<br /> indebidamente, y cesa también desde la notificación de la demanda en que<br /> otro reclame el derecho de poseer.<br /> ARTÍCULO 286.- En caso de duda, se presume de buena fe la posesión.<br /> CAPÍTULO III<br /> Del derecho de usufructo<br /> ARTÍCULO 287.- En virtud del derecho de usufructuar las cosas, pertenecen<br /> al propietario todos los frutos naturales, industriales o civiles que ellas<br /> produzcan ordinaria o extraordinariamente.<br /> ARTÍCULO 288.- Son frutos naturales los que espontáneamente produce la<br /> tierra, y los productos y las crías de los animales; frutos industriales<br /> son los que se obtienen por el trabajo o cultivo; y el interés del dinero,<br /> el alquiler de las cosas y el precio del arrendamiento de las fincas,<br /> edificios o de cualquiera otro inmueble, son frutos civiles.<br /> ARTÍCULO 289.- Cuando el derecho de usufructuar total o parcialmente alguna<br /> cosa, corresponde a una o a más personas diferentes del propietario, ese<br /> derecho se regirá por el título en que se haya constituido, y en falta o<br /> deficiencia del título, por las reglas legales establecidas al efecto.<br /> CAPÍTULO IV<br /> De los derechos de transformación y enajenación<br /> ARTÍCULO 290.- El derecho de transformación comprende la facultad que tiene<br /> el propietario de una cosa para modificarla, alterarla y hasta destruirla<br /> en todo o en parte.<br /> ARTÍCULO 291.- Puede también el propietario enajenar o trasmitir a otro el<br /> todo o parte de su propiedad.<br /> ARTÍCULO 292.- Los derechos de transformación y enajenación son inherentes<br /> a la propiedad y ningún propietario puede ser obligado a transformar o no<br /> transformar, a enajenar o no enajenar, sino en los casos y en la forma en<br /> que la ley lo disponga. Es permitido establecer limitaciones a la libre<br /> disposición de los bienes, únicamente cuando éstos se transfieren por<br /> título gratuito. Pero no serán válidas por un plazo mayor de diez años,<br /> salvo tratándose de beneficiarios menores de edad, en que este término<br /> puede ampliarse hasta que el beneficiario cumpla veinticinco años de edad.<br /> Serán nulas, por contrarias al interés público, y a la libre disposición de<br /> los bienes como atributo del dominio, las limitaciones establecidas por<br /> mayor tiempo del indicado en el presente artículo y, en consecuencia, el<br /> Registro Público hará caso omiso de ellas en cuanto excedan de los términos<br /> señalados, considerándose el bien libre de toda restricción.<br /> (Así reformado por Ley N.º 2112 del 5 de abril de 1957).<br /> ARTÍCULO 293.- El propietario puede ser obligado a enajenar su propiedad<br /> para el cumplimiento de obligaciones contraídas o por motivos de utilidad<br /> pública.<br /> Los casos en que es permitida la expropiación por motivos de utilidad<br /> pública, y la manera de llevar a efecto, serán regulados por ley especial.<br /> ARTÍCULO 294.- El patrimonio o total conjunto de los bienes y derechos de<br /> una persona, sólo puede transferirse a otra u otras personas por vía de<br /> herencia.<br /> CAPÍTULO V<br /> De los derechos de exclusión y defensa<br /> ARTÍCULO 295.- El propietario tiene derecho a gozar de su cosa, con<br /> exclusión de cualquiera otra persona, y a emplear para este fin todos los<br /> medios que las leyes no vedan.<br /> ARTÍCULO 296.- El propietario, el usufructuario, el usuario y cualquiera<br /> que posea como dueño tienen el derecho de obligar a los dueños de los<br /> predios confinantes a que concurran a la demarcación de linderos entre su<br /> predio y los de ellos, haciéndose la demarcación y amojonamiento a expensas<br /> comunes.<br /> También tienen derecho, si se ha quitado alguno de los mojones que<br /> deslindan su propiedad, para pedir que el que lo ha movido lo ponga a su<br /> costo y le indemnice los perjuicios que la remoción le hubiere causado.<br /> ARTÍCULO 297.- La demarcación de linderos se hará conforme a los títulos de<br /> cada uno, y a falta de títulos suficientes para el caso, conforme a lo que<br /> resultare de la posesión en que estuvieren los confinantes.<br /> ARTÍCULO 298.- Si los títulos no determinaren los límites ni el área de<br /> cada terreno y la cuestión no pudiere resolverse por la posesión o por otro<br /> medio de prueba en juicio contencioso, se hará la demarcación,<br /> distribuyéndose el terreno objeto de la contienda por partes iguales.<br /> ARTÍCULO 299.- Si la extensión que resultare del conjunto de todos los<br /> títulos de los confinantes fuere mayor o menor que la de la totalidad del<br /> terreno, el exceso o falta se distribuirá proporcionalmente entre ellos.<br /> ARTÍCULO 300.- Si los mojones hubieren sido colocados equivocadamente por<br /> un título no contestado, se rectificará el error sin que pueda oponerse la<br /> prescripción.<br /> ARTÍCULO 301.- La mensura de un terreno, sea o no protestada, no basta por<br /> sí sola para probar la posesión del mismo terreno.<br /> ARTÍCULO 302.- Todo propietario o poseedor tiene el derecho de cerrar su<br /> propiedad o posesión con paredes, cercas, zanjas o de cualquier otro modo<br /> que le convenga, salvo las servidumbres constituidas en favor de otro<br /> predio y lo que dispongan los reglamentos de policía.<br /> ARTÍCULO 303.- Dentro del radio de los pueblos, villas y ciudades,<br /> cualquier propietario puede obligar a su colindante a que contribuya a la<br /> construcción o reparación de la divisoria entre sus edificios, patios,<br /> corrales o jardines.<br /> La altura de la divisoria se determinará por los correspondientes<br /> reglamentos.<br /> A falta de reglamentos y de costumbres, la divisoria que se construya<br /> tendrá tres metros de altura por lo menos.<br /> ARTÍCULO 304.- El vecino que no quiera contribuir a los gastos de<br /> cerramiento o divisoria, puede librarse de ellos cediendo la mitad del<br /> terreno en que ha de levantarse el cerco o pared y renunciando a la<br /> medianería.<br /> ARTÍCULO 305.- El propietario y el poseedor, de cualquier clase que sean,<br /> pueden defender su propiedad o posesión repeliendo la fuerza con la fuerza<br /> o recurriendo a la autoridad competente.<br /> ARTÍCULO 306.- El poseedor de mala fe no puede emplear la fuerza contra<br /> aquel a quien corresponda un mejor derecho de poseer la cosa; y si con<br /> conocimiento de ese derecho empleare la fuerza para mantener la posesión,<br /> quedará sujeto a la misma responsabilidad civil y criminal que aquel que<br /> con violencia despoja a otro de lo que legalmente le pertenece.<br /> ARTÍCULO 307.- Para obtener la protección de la autoridad basta probar el<br /> hecho de ser poseedor, salvo que el reclamo sea contra el que inmediata y<br /> anteriormente poseyó como dueño; en este caso, debe quien solicite la<br /> protección, probar también, o que por más de un año ha poseído pública y<br /> pacíficamente como dueño, o que tiene otro cualquiera legítimo título para<br /> poseer.<br /> ARTÍCULO 308.- Tratándose de servidumbres continuas no aparentes, o de<br /> servidumbres discontinuas, el reclamo, para ser atendible, debe fundarse en<br /> título que provenga del propietario del fundo sirviente, o de aquellos de<br /> quienes éste lo hubo.<br /> ARTÍCULO 309.- Al que perturbare o molestare a otro en su posesión, le<br /> prevendrá el juez que se abstenga de hacer agravio al poseedor, bajo<br /> apercibimiento de que en caso contrario se le aplicaran las penas con que<br /> la ley castiga el delito de desobediencia a la autoridad.<br /> ARTÍCULO 310.- Si la amenaza a los derechos del propietario o poseedor,<br /> proviniere de cualquier obra nueva que alguien comience, o del mal estado<br /> de un edificio, construcción o árbol, se hará suspender la obra nueva o<br /> poner en estado que ofrezca completa seguridad el edificio, construcción o<br /> árbol objeto del reclamo.<br /> ARTÍCULO 311.- Cuando la obra nueva, o el mal estado del edificio,<br /> construcción o árbol pueda perjudicar alguna cosa pública o sea una amenaza<br /> para los transeúntes, cualquiera que tenga interés puede constituirse<br /> demandante como si se tratara de defender su propiedad o posesión, sin<br /> perjuicio de las medidas de policía a que hubiere lugar conforme a la ley.<br /> ARTÍCULO 312.- En caso de obra nueva puesta en suspenso, los interesados<br /> deberán ventilar sus derechos en juicio ordinario; y en éste, el juez<br /> puede, según las circunstancias, y conciliando los intereses de las partes<br /> y del público, o decretar la demolición de la obra, o permitir que se<br /> mantenga y concluya con obligación de indemnizar daños y perjuicios.<br /> ARTÍCULO 313.- La protección de la autoridad al poseedor que se viere<br /> inquietado o molestado en su posesión, no afecta en nada a las cuestiones<br /> sobre propiedad o sobre mejor derecho de poseer.<br /> ARTÍCULO 314.- Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los<br /> animales bravíos que perjudiquen sus sementeras y plantaciones.<br /> ARTÍCULO 315.- El mismo derecho tiene respecto de los cerdos y aves<br /> domésticas, en los campos en que hubiere sembrados de cereales y otros<br /> frutos pendientes a que pudieren perjudicar aquellos animales.<br /> CAPÍTULO VI<br /> De los derechos de restitución e indemnización<br /> ARTÍCULO 316.- Todo propietario tiene la facultad de reclamar en juicio la<br /> cosa objeto de su propiedad, y el libre goce de todos y cada uno de los<br /> derechos que ésta comprende.<br /> ARTÍCULO 317.- El poseedor, de cualquiera clase que sea, tiene también<br /> derecho para reclamar la posesión de que ha sido indebidamente privado, y<br /> una vez repuesto en ella se considera, para los objetos de prescribir, como<br /> si no hubiera sido desposeído. No podrá tomarse la posesión de una manera<br /> violenta, ni por aquel a quien legalmente corresponde; mientras el actual<br /> poseedor se oponga, debe reclamarse judicialmente.<br /> ARTÍCULO 318.- Para ser restituido en el goce de un derecho, basta que el<br /> poseedor pruebe el hecho de la posesión y de haber sido privado de ella<br /> ilegalmente.<br /> ARTÍCULO 319.- No será atendible el reclamo del poseedor, si se dirigiere<br /> contra otro que tenga mejor derecho de poseer, salvo que se le hubiese<br /> despojado de la posesión con fuerza o violencia.<br /> ARTÍCULO 320.- La acción reivindicatoria puede dirigirse contra todo el que<br /> posea como dueño, y subsiste mientras otro no haya adquirido la propiedad<br /> de la cosa por prescripción positiva.<br /> ARTÍCULO 321.- También procede la acción reivindicatoria contra el que<br /> poseía de mala fe y ha dejado de poseer y aunque el reivindicador prefiera<br /> dirigirse contra el actual poseedor, respecto del tiempo que ha estado la<br /> cosa en su poder, tendrá las obligaciones y responsabilidades que<br /> corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y<br /> perjuicios.<br /> ARTÍCULO 322.- La acción ordinaria sobre el derecho de posesión, puede<br /> dirigirse contra cualquiera que pretenda tener mejor derecho de poseer.<br /> ARTÍCULO 323.- La acción sumarísima para recobrar la posesión puede<br /> dirigirse contra quien indebidamente hubiere privado de ella al poseedor, y<br /> contra el que actualmente posea la cosa o derecho de que se trata.<br /> ARTÍCULO 324.- El que viola, usurpa o perjudica los bienes o derechos de<br /> otro, es obligado a indemnizar al ofendido de los daños y perjuicios que<br /> por su culpa se ocasionen a éste.<br /> ARTÍCULO 325.- La indemnización por ofensa a los derechos ajenos<br /> consistirá, si hubo usurpación o despojo, en la restitución de la cosa o<br /> derecho usurpado y en el pago de los daños y perjuicios.<br /> Si la restitución de la cosa no fuere posible, pagará el culpable el valor<br /> de ella, y si el valor no pudiere fijarse y liquidarse, se estará al dicho<br /> del perjudicado, salvo que la estimación hecha por éste fuese notoriamente<br /> excesiva, pues en tal caso se reducirá por el juez a términos equitativos.<br /> ARTÍCULO 326.- Caso de que el acto u omisión que motive la indemnización<br /> fuere de dos o mas individuos, todos quedarán solidariamente obligados a<br /> indemnizar.<br /> ARTÍCULO 327.- El poseedor de buena fe que deba restituir alguna cosa, no<br /> estará obligado a pagar daños y perjuicios ni a devolver los frutos que<br /> hubiere percibido antes de la notificación de la demanda ni a responder de<br /> los deterioros que sin su culpa hubieren sobrevenido a la cosa.<br /> ARTÍCULO 328.- Además tendrá derecho el poseedor de buena fe a que el<br /> reivindicador le pague el precio que él haya dado por la cosa, el valor de<br /> las mejoras necesarias y el de las útiles, y a retirar los materiales de<br /> las de puro adorno, con tal que la separación pueda hacerse sin detrimento<br /> de la cosa reinvindicada y de que el propietario rehuse pagarle el valor<br /> que tendrían dichos materiales después de separados. Mientras no se le haga<br /> el pago de lo que se le debe, puede retener la cosa en su poder.<br /> ARTÍCULO 329.- El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que<br /> haya sufrido la cosa, salvo que provengan de la naturaleza o de un vicio de<br /> la misma cosa, o que justifique que habrían ocurrido aún hallándose ésta en<br /> poder del dueño, y está obligado a restituir frutos, no solamente los<br /> percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana<br /> inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder. Si no existen los<br /> frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la<br /> percepción.<br /> ARTÍCULO 330.- El poseedor de mala fe tiene derecho a que se le abone el<br /> valor de las mejoras necesarias; respecto de las útiles tiene los mismos<br /> derechos, menos el de retención, que el poseedor de buena fe; las de puro<br /> adorno no puede retirarlas ni reclamar nada por ellas.<br /> ARTÍCULO 331.- Se entenderá que la separación de los materiales es en<br /> detrimento de la cosa reinvindicada, cuando hubiere de dejarla en peor<br /> estado que antes de ejecutarse las mejoras, salvo que el poseedor vencido<br /> pueda y quiera reponerla inmediatamente a su estado anterior.<br /> ARTÍCULO 332.- Se tendrán como mejoras necesarias todos los gastos<br /> indispensables para la conservación de la cosa, y como útiles las que hayan<br /> aumentado el valor venal de la cosa.<br /> La estimación de las mejoras necesarias se hará, si dejan un resultado<br /> material permanente, por el valor que tengan al tiempo de la restitución o<br /> por el efectivo costo, según convenga al reinvindicador; y si no dejan un<br /> resultado material permanente, por el efectivo costo o por el provecho que<br /> reporte al reinvindicador, según éste elija.<br /> Las mejoras útiles, respecto del poseedor de buena fe, se estimarán por lo<br /> que valgan, al tiempo de la restitución, las obras en que consistan las<br /> mejoras, o por el mayor valor que en virtud de éstas tenga la cosa en dicho<br /> tiempo, a elección del reinvindicador.<br /> ARTÍCULO 333.- El que después de contestada la demanda se hubiere puesto<br /> por su culpa en la incapacidad de restituir la cosa, se considerará para<br /> los efectos de la restitución e indemnización como poseedor de mala fe.<br /> ARTÍCULO 334.- La restitución que se haga al poseedor en virtud de un<br /> juicio sumario, no afecta en nada las cuestiones sobre propiedad o sobre<br /> mejor derecho de poseer.<br /> TÍTULO III<br /> De los derechos de usufructo, uso y habitación separados de la propiedad<br /> CAPÍTULO I<br /> De la constitución del usufructo y de los derechos del usufructuario<br /> ARTÍCULO 335.- Por cualquiera de los modos por que se adquiere el dominio<br /> de los bienes, puede adquirirse derecho de usufructo sobre ellos; pero el<br /> usufructo de bienes muebles o de una colectividad comprensiva de bienes<br /> muebles e inmuebles sólo podrá constituirse por testamento, y una vez<br /> constituido así, es transmisible como el usufructo de bienes inmuebles.<br /> ARTÍCULO 336.- Es prohibido constituir el usufructo a favor de dos o más<br /> personas, para que lo gocen alternativa o sucesivamente.<br /> ARTÍCULO 337.- El usufructuario tiene derecho de gozar de todos los frutos<br /> ordinarios, sean naturales, industriales o civiles, que produzca la cosa<br /> cuya usufructo le pertenezca.<br /> ARTÍCULO 338.- Los frutos naturales e industriales pendientes al tiempo en<br /> que empieza el usufructo, pertenecen al usufructuario; y los pendientes al<br /> tiempo de extinguirse, corresponden al propietario.<br /> Los frutos civiles pertenecen al usufructuario, día por día, y por el<br /> tiempo que dure el usufructo.<br /> ARTÍCULO 339.- El usufructuario tiene derecho a gozar de las servidumbres y<br /> demás derechos inherentes a la cosa usufructuada, lo mismo que del aumento<br /> que sobrevenga por aluvión al fundo cuyo usufructo le pertenezca.<br /> ARTÍCULO 340.- Goza también, del mismo modo que el propietario, de las<br /> minas y canteras que estaban en laboreo al principiar el usufructo; pero no<br /> tiene ningún derecho a las minas no descubiertas ni a los tesoros que pueda<br /> encontrar durante el usufructo.<br /> ARTÍCULO 341.- El usufructuario puede gozar por sí o por otros de la cosa<br /> en que tenga constituido su derecho, y disponer de él libremente, por todos<br /> los medios que permite el derecho, pero con limitación precisa al tiempo<br /> que dure el usufructo.<br /> ARTÍCULO 342.- El usufructuario puede hacer en la cosa usufructuada las<br /> mejoras útiles y de recreo que tenga a bien, con tal que no altere la forma<br /> o la sustancia de ella, pero no por eso tendrá derecho a indemnización<br /> alguna, concluido el usufructo; con todo, si las mejoras pueden separarse<br /> sin detrimento de la cosa, podrá llevárselas.<br /> ARTÍCULO 343.- El usufructuario, por regla general, no puede hacer de la<br /> cosa un uso distinto de su naturaleza ni al que de ella hacía el<br /> propietario.<br /> ARTÍCULO 344.- El usufructuario puede usar de todos los medios que competen<br /> al propietario para mantener su derecho.<br /> ARTÍCULO 345.- Puede el usufructuario compensar los deterioros con las<br /> mejoras que haya hecho y existan al terminarse el usufructo.<br /> CAPÍTULO II<br /> Obligaciones del usufructuario<br /> ARTÍCULO 346.- El usufructuario tiene obligación de dar fianza, aun cuando<br /> no esté estipulado, si abusa, ya causando deterioros en el fundo, ya<br /> dejándolo destruirse por falta de reparación; así como cuando por el cambio<br /> de circunstancias del usufructuario, no ofrece éste la misma garantía que<br /> al constituirse el usufructo.<br /> ARTÍCULO 347.- Si el usufructuario no prestare la fianza dentro del término<br /> que el juez le señale, mandará éste, a instancia del propietario, que se<br /> den los inmuebles en arrendamiento o se pongan en administración y que los<br /> semovientes se vendan, para que el precio se dé a interés o se emplee en<br /> empresas remunerativas; en este caso, las rentas, intereses o frutos de los<br /> bienes dados en administración, se entregarán al usufructuario.<br /> ARTÍCULO 348.- El usufructuario que, sin consentimiento del propietario,<br /> enajenare su derecho, en cualquier forma, responderá de los daños que los<br /> bienes sufran por culpa del que lo sustituya.<br /> ARTÍCULO 349.- Si el usufructo hubiere sido constituido en un rebaño o en<br /> una colectividad de animales, estará el usufructuario obligado a sustituir<br /> con las crías nuevas, los que lleguen a faltar por cualquier causa; pero si<br /> perecieren todos los animales por accidente o enfermedad, sin culpa del<br /> usufructuario, éste no será obligado, respecto del propietario, sino a<br /> entregarle los despojos que hayan podido salvarse. Si el ganado o rebaño<br /> perece en parte, sin culpa del usufructuario, tendrá éste opción a<br /> continuar en el usufructo, reemplazando las reses que falten, o a cesar en<br /> él, entregando las que no hayan perecido y los despojos que se hayan<br /> salvado.<br /> ARTÍCULO 350.- El usufructuario de árboles o arbustos frutales, está<br /> obligado a reponer con árboles o arbustos los que perezcan naturalmente.<br /> ARTÍCULO 351.- El usufructuario debe hacer las reparaciones ordinarias<br /> indispensables para la conservación de la cosa.<br /> ARTÍCULO 352.- En cuanto a las reparaciones extraordinarias, el<br /> usufructuario tiene la obligación de dar aviso al propietario<br /> oportunamente, para que las ejecute. Si no quisiere ejecutarlas, podrá<br /> hacerlas el usufructuario a su costo, con el derecho de cobrar del<br /> propietario el mayor valor que, por razón de las reparaciones, tuviere la<br /> finca al concluir el usufructo.<br /> ARTÍCULO 353.- El usufructuario universal de una herencia está obligado a<br /> pagar las pensiones vitalicias y los legados de alimentos. Y siéndolo<br /> solamente de una parte alícuota, deberá contribuir proporcionalmente a su<br /> derecho, al pago de tales alimentos o pensiones. No existe ninguna<br /> obligación a este respecto, cuando el usufructo recae en una o mas cosas<br /> determinadas de la herencia, si no es por cláusula expresa en contrario.<br /> ARTÍCULO 354.- De la hipoteca constituida con anterioridad al usufructo,<br /> responde la finca. Si el propietario cancela dicha hipoteca, el<br /> usufructuario deberá pagarle los intereses de la cantidad desembolsada, y<br /> si el usufructuario es quien cubre la deuda hipotecaria, tendrá derecho a<br /> exigir del propietario, al concluir el usufructo, la cantidad que hubiere<br /> pagado, pero sin intereses.<br /> ARTÍCULO 355.- El usufructuario, mientras dure el usufructo, está obligado<br /> a pagar los impuestos ordinarios que las leyes determinen.<br /> ARTÍCULO 356.- Las contribuciones extraordinarias recaerán sobre la cosa<br /> usufructuada. Si el propietario cubre el importe de dichas contribuciones,<br /> el usufructuario le pagará, mientras dure el usufructo, los intereses de<br /> las cantidades por él desembolsadas. Si las cantidades fueren pagadas por<br /> el usufructuario, podrá cobrarlas al propietario al fin del usufructo, pero<br /> sin intereses.<br /> ARTÍCULO 357.- El usufructuario debe dar aviso al propietario de cualquier<br /> hecho de que tenga noticia y pueda perjudicar los derechos de éste; si no<br /> lo hiciere, es responsable de los daños y perjuicios.<br /> CAPÍTULO III<br /> De la extinción del usufructo<br /> ARTÍCULO 358.- El usufructo concluye:<br /> 1.- Por dejar de existir el usufructuario.<br /> 2.- Por el no uso de la cosa usufructuada durante el tiempo necesario<br /> para prescribir.<br /> 3.- Por pérdida total de la cosa en que recae el derecho.<br /> ARTÍCULO 359.- El usufructo no constituido a favor de particulares, no<br /> durará más que treinta años.<br /> ARTÍCULO 360.- El usufructo concedido hasta que se verifique un hecho<br /> termina cuando se haga imposible el cumplimiento de la condición.<br /> ARTÍCULO 361.- Si la cosa se pierde sólo en parte, continúa el usufructo en<br /> lo restante.<br /> Si el edificio en que esté constituido el usufructo se destruyere, podrá el<br /> usufructuario reedificarlo para continuar gozando del usufructo; y<br /> concluido éste, el propietario pagará a su elección, o el valor de la cosa<br /> o el capital invertido en su reedificación.<br /> ARTÍCULO 362.- Si el usufructo fue constituido en una finca rústica de que<br /> hacía parte el edificio destruido, podrá el usufructuario gozar del terreno<br /> y de los materiales, sin necesidad de reconstruir el edificio.<br /> ARTÍCULO 363.- Cuando hubiere expropiación de la cosa usufructuada por<br /> causa de utilidad pública, el precio de la finca se colocará a interés, y<br /> el usufructuario gozará de la renta, durante el tiempo porque se constituyó<br /> su derecho.<br /> ARTÍCULO 364.- El usufructo constituido en provecho de varias personas por<br /> toda su vida, no concluye sino por la muerte de la última. El derecho de<br /> los que fallezcan acrece a los sobrevivientes.<br /> ARTÍCULO 365.- Terminado el usufructo, vuelve la cosa al propietario, salvo<br /> los casos en que el usufructuario tenga que ser reembolsado de sumas que<br /> por causa del usufructo, corresponda pagar al propietario, que en tal caso<br /> podrán el usufructuario o sus herederos retener la cosa hasta la debida<br /> remuneración de aquellas cantidades.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Del uso y habitación<br /> ARTÍCULO 366.- Cuando en vez del usufructo completo, corresponda a una<br /> persona el uso de la cosa o habitación del edificio, en falta de definición<br /> del título, ese derecho se regirá por las reglas del usufructo, con las<br /> siguientes modificaciones.<br /> ARTÍCULO 367.- El que tiene el uso de los frutos de un fundo, no puede<br /> exigir más que los que basten para satisfacer sus necesidades y las de su<br /> familia.<br /> ARTÍCULO 368.- No puede el usuario vender, alquilar, ni en forma alguna<br /> traspasar a otro su derecho.<br /> ARTÍCULO 369.- Si consume todos los frutos del predio u ocupa todo el<br /> edificio, está obligado a hacer de su cuenta los gastos de cultivo, las<br /> reparaciones de conservación y el pago de las contribuciones, del mismo<br /> modo que el usufructuario.<br /> Si sólo percibe una parte de los frutos, u ocupa no más que una parte del<br /> edificio, contribuirá a los gastos mencionados en el artículo anterior, en<br /> proporción al provecho recibido.<br /> TÍTULO IV<br /> Servidumbres<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones generales<br /> ARTÍCULO 370.- Las servidumbres no pueden imponerse en favor ni a cargo de<br /> una persona, sino solamente en favor de un fundo o a cargo de él.<br /> ARTÍCULO 371.- Las servidumbres son inseparables del fundo a que activa o<br /> pasivamente pertenecen.<br /> ARTÍCULO 372.- Las servidumbres son indivisibles. Si el fundo sirviente se<br /> divide entre dos o más dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de<br /> ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponde. Si el predio<br /> dominante es el que se divide, cada uno de los nuevos dueños gozará de la<br /> servidumbre, pero sin aumentar el gravamen al predio sirviente.<br /> ARTÍCULO 373.- El dueño del predio sirviente no puede disminuir, ni hacer<br /> más incómoda para el predio dominante, la servidumbre con que está gravado<br /> el suyo; pero respecto del modo de la servidumbre, puede hacer a su costa<br /> cualquiera variación que no perjudique los derechos del predio dominante.<br /> ARTÍCULO 374.- El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente<br /> a los medios necesarios para ejercerla, y puede hacer todas los obras<br /> indispensables para ese objeto, pero a su costa, si no se ha estipulado lo<br /> contrario; y aun cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a<br /> hacer las obras y reparaciones, podrá exonerarse de esa obligación,<br /> abandonando la parte del predio en que existen o deban hacerse dichas<br /> obras.<br /> ARTÍCULO 375.- La extensión de las servidumbres se determina por el título.<br /> CAPÍTULO II<br /> De la constitución y extinción de las servidumbres<br /> ARTÍCULO 376.- Los predios todos se presumen libres hasta que se pruebe la<br /> constitución de la servidumbre.<br /> ARTÍCULO 377.- El propietario de un fundo no puede constituir servidumbre<br /> alguna sobre éste, sino en cuanto ella no perjudique los derechos de aquel<br /> a cuyo favor esté limitada de algún modo su propiedad.<br /> ARTÍCULO 378.- Las servidumbres que son continuas y aparentes a la vez,<br /> pueden constituirse por convenio, por última voluntad o por el simple uso<br /> del uno y paciencia del otro.<br /> ARTÍCULO 379.- Las servidumbres discontinuas de toda clase y las continuas<br /> no aparentes, sólo pueden constituirse por convenio o por última voluntad.<br /> La posesión, aun la inmemorial, no basta para establecerlas.<br /> ARTÍCULO 380.- La existencia de un signo aparente de servidumbre continua<br /> entre dos predios, establecido por el propietario de ambos, basta para que<br /> la servidumbre continúe activa o pasivamente, a no ser que al tiempo de<br /> separarse la propiedad de los dos predios, se exprese lo contrario en el<br /> título de la enajenación de cualquiera de ellos.<br /> ARTÍCULO 381.- Las servidumbres se extinguen:<br /> 1.- Por la resolución del derecho del que ha constituido la<br /> servidumbre.<br /> 2.- Por la llegada del día o el cumplimiento de la condición, si fue<br /> constituida por determinado tiempo o bajo condición.<br /> 3.- Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos<br /> predios en manos de un solo dueño.<br /> 4.- Por remisión o renuncia del dueño del predio dominante.<br /> 5.- Por el no uso durante el tiempo necesario para prescribir.<br /> 6.- Por venir los predios a tal estado que no pueda usarse de la<br /> servidumbre; pero ésta revivirá desde que deje de existir la<br /> imposibilidad, con tal que esto suceda antes de vencerse el término de<br /> la prescripción.<br /> ARTÍCULO 382.- Se puede adquirir y perder por prescripción un modo<br /> particular de ejercer la servidumbre, en los mismos términos que puede<br /> adquirirse o perderse la servidumbre.<br /> TÍTULO V<br /> De las cargas o limitaciones de la propiedad impuestas por la ley<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones generales<br /> ARTÍCULO 383.- La propiedad privada sobre inmuebles esta sujeta a ciertas<br /> cargas u obligaciones que la ley le impone en favor de los predios vecinos,<br /> o por motivo de pública utilidad.<br /> ARTÍCULO 384.- Las obligaciones a causa de utilidad pública, se rigen por<br /> los reglamentos especiales. También se rigen por leyes especiales las que<br /> se refieren al ramo de aguas, aunque se establezcan en interés o beneficio<br /> directo de particulares.<br /> ARTÍCULO 385.- Lo dispuesto en el título de servidumbres se aplicará a las<br /> limitaciones de la propiedad impuestas por la ley, en cuanto no se oponga a<br /> las prescripciones especiales sobre dichas cargas.<br /> CAPÍTULO II<br /> De la medianería<br /> ARTÍCULO 386.- La pared que sirve de separación entre edificios, patios o<br /> jardines, y las cercas, zanjas o acequias abiertas que haya entre diversos<br /> predios se presumen medianeras, si no hay título o señal que demuestre lo<br /> contrario.<br /> ARTÍCULO 387.- Hay signo contrario a la medianería:<br /> 1.- Cuando sólo de un lado de la pared hay edificio o ventanas.<br /> 2.- Cuando conocidamente toda la pared, cerca, zanja o acequia, está<br /> hecha sobre el terreno de una de las fincas.<br /> 3.- Cuando las cercas que encierran completamente una heredad, son de<br /> distinta especie de las que tienen las heredades vecinas en los otros<br /> lados no contiguos.<br /> 4.- Cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla<br /> o limpiarla, se halla sólo de un lado, a menos que la inclinación del<br /> terreno lo hubiere exigido así.<br /> En todos estos casos se presume que la propiedad de la pared, cerca,<br /> acequia o zanja pertenece exclusivamente al dueño de la finca que tiene a<br /> su favor estos signos exteriores.<br /> ARTÍCULO 388.- La reconstrucción y las reparaciones de la pared, cerca,<br /> zanja o acequia medianera son de cargo de los que a ella tienen derecho,<br /> proporcionalmente a lo que a cada uno corresponda.<br /> ARTÍCULO 389.- Todo copropietario puede edificar junto a una pared<br /> medianera, y hacer descansar en ella tirantes o carreras, cogiendo todo el<br /> grueso de la pared menos un decímetro, pero queda al vecino el derecho de<br /> hacer descabezar el tirante hasta reducirlo a media pared, cuando le<br /> convenga apoyar otra construcción en el mismo lugar.<br /> ARTÍCULO 390.- Todo copropietario puede hacer levantar la pared medianera<br /> hasta donde lo permitan los reglamentos generales o locales, pero debe<br /> pagar él solo el gasto de la mayor altura, e indemnizar al vecino cualquier<br /> perjuicio que le ocasione.<br /> ARTÍCULO 391.- Si la pared medianera no se hallare en estado de sufrir la<br /> mayor altura, el que quisiere levantarla deberá reedificarla enteramente a<br /> sus expensas, y lo que exceda de espesor deberá tomarse de su lado.<br /> ARTÍCULO 392.- El vecino que no ha contribuido a la mayor altura, puede<br /> adquirir la medianería en ella, pagando la mitad del suelo que ocupe el<br /> mayor espesor y la mitad de lo que haya costado.<br /> ARTÍCULO 393.- Sin consentimiento del otro, ninguno de los vecinos puede<br /> hacer excavación en el cuerpo de una pared medianera ni apoyar ni arrimar<br /> obras, ni hacer cosa alguna que perjudique los derechos del condueño.<br /> ARTÍCULO 394.- Si uno de los dueños de la cerca, zanja o acequia medianeras<br /> lo exige, el cuidado y la conservación de la divisoria común podrán<br /> repartirse proporcionalmente entre los propietarios, según la extensión de<br /> ella.<br /> CAPÍTULO III<br /> De la obligación de paso<br /> ARTÍCULO 395.- El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos,<br /> sin salida o sin salida bastante a la vía pública, tiene derecho de exigir<br /> paso por los predios vecinos para la explotación del suyo, pagando el valor<br /> del terreno necesario y de todo otro perjuicio.<br /> ARTÍCULO 396.- El dueño del terreno a quien se exija el paso podrá<br /> oponerse, por ser posible establecer el paso sobre otro predio, con iguales<br /> ventajas para el que lo solicita, y menores inconvenientes para el que haya<br /> de concederlo.<br /> ARTÍCULO 397.- El dueño del predio que ha de sufrir el paso, tiene derecho<br /> a señalar el lugar por donde éste deba verificarse. Si el demandante no lo<br /> acepta, hará la designación el juez, procurando conciliar los intereses de<br /> los dos predios.<br /> ARTÍCULO 398.- El ancho del paso será el que baste a las necesidades del<br /> demandante, a juicio del juez, no pudiendo exceder de seis ni bajar de dos<br /> metros, sino por convenio de los interesados.<br /> ARTÍCULO 399.- Si obtenido el derecho de paso en conformidad con los<br /> artículos precedentes, deja de ser indispensable para el predio enclavado<br /> porque el dueño adquiera acceso cómodo al camino, el obligado a dar el paso<br /> tendrá derecho a pedir que se le exonere de la obligación, restituyendo lo<br /> que al establecerse, se hubiere pagado por el valor del terreno.<br /> ARTÍCULO 400.- Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si se<br /> adjudica a cualquiera de los que lo poseían en común, y esa parte queda<br /> enclavada, se considerará concedido a favor de ella el derecho de paso sin<br /> indemnización alguna.<br /> CAPÍTULO IV<br /> De otras varias cargas y limitaciones<br /> ARTÍCULO 401.- Están obligados los vecinos a dar pega de sus casas, tanto<br /> en las paredes y balcones como en las cumbreras.<br /> ARTÍCULO 402.- Siempre que para precaver la ruina de un edificio o para<br /> evitar otros daños de consideración, fuere indispensable formar andamios en<br /> el predio vecino, o estorbar o molestar en algo los derechos del poseedor,<br /> es obligado éste a permitirlo, con tal que las obras, en cuanto puedan<br /> molestarle, se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que, llenado el<br /> objeto, se restituyan las cosas a su estado anterior, a costa del dueño de<br /> las obras, quien, además, debe indemnizar los perjuicios que con ellas<br /> hubiere ocasionado.<br /> ARTÍCULO 403.- Nadie puede plantar árboles cerca de la heredad ajena, sino<br /> a distancia de cinco metros de la línea divisoria, si la plantación se hace<br /> de árboles grandes, y de dos metros, si la plantación es de arbustos o de<br /> árboles pequeños.<br /> ARTÍCULO 404.- Si las ramas de algunos árboles se extienden sobre la<br /> heredad, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho a<br /> exigir que se corten, en cuanto se extiendan sobre sus propiedades; y si<br /> fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extienden en el suelo<br /> de otro, aquel en cuyo suelo se introducen podrá cortarlas dentro de su<br /> propiedad por sí mismo.<br /> ARTÍCULO 405.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena o medianera,<br /> pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos<br /> de materias corrosivas, maquinas de vapor u otras fábricas destinadas a<br /> usos que pueden ser peligrosos o nocivos, sin guardar la distancia ni hacer<br /> las obras necesarias para que de este hecho no resulte perjuicio a la<br /> pared.<br /> ARTÍCULO 406.- El dueño de pared divisoria no medianera puede abrir<br /> ventanas y claraboyas, con tal que estén guarnecidas por rejas de hierro y<br /> de una red de alambre, y que disten del piso de la vivienda a que se quiere<br /> dar luz, dos metros y medio a lo menos.<br /> (Así reformado por Ley No. 1352 del 14 de junio de 1951).<br /> ARTÍCULO 407.- No pueden abrirse ventanas ni balcones que den vista a las<br /> habitaciones, patios o corrales del predio vecino, a menos que intervenga<br /> una distancia de tres metros.<br /> ARTÍCULO 408.- La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea<br /> más sobresaliente de la ventana o balcón, y el plano vertical de la línea<br /> divisoria de los dos predios, en el punto en que dichas líneas se estrechen<br /> mas, si no son paralelas.<br /> TÍTULO VI<br /> DE LA HIPOTECA Y DE LA PRENDA<br /> CAPÍTULO I<br /> De la hipoteca<br /> ARTÍCULO 409- La hipoteca se constituye en escritura pública por el dueño<br /> de un inmueble, para garantizar deuda propia o ajena.<br /> No es necesaria la aceptación expresa de aquel a cuyo favor se<br /> constituye la hipoteca.<br /> Puede dividirse materialmente o reunirse, por una sola vez, el<br /> inmueble hipotecario. Pero para efectuar esas mismas operaciones sobre las<br /> fincas resultantes, necesita el deudor o dueño del inmueble el<br /> consentimiento del acreedor hipotecario, haciendo en cada caso la<br /> respectiva sustitución de garantía.<br /> Tratándose de segregaciones de lotes, se procederá como si se tratara<br /> de divisiones materiales. En ambos casos, no podrá liberarse porción alguna<br /> si no fijan las partes la responsabilidad de las restantes, de acuerdo con<br /> el artículo 413.<br /> (Así reformado por Ley No. 3363 del 6 de agosto de 1964).<br /> ARTÍCULO 410.- Sólo puede hipotecar quien puede enajenar.<br /> No son susceptibles de hipoteca:<br /> 1.- Los bienes que no pueden ser enajenados.<br /> 2.- Los frutos o rentas pendientes con separación del predio que los<br /> produce.<br /> 3.- Los muebles colocados permanentemente en un edificio a no ser con<br /> éste.<br /> 4.- Las servidumbres, a no ser con el predio dominante.<br /> 5.- Los derechos de uso y habitación.<br /> 6.- El arrendamiento.<br /> 7.- El derecho de poseer una cosa en cualquier concepto que no sea el<br /> de dueño.<br /> ARTÍCULO 411.- La hipoteca de una finca abraza:<br /> 1- Los frutos pendientes a la época en que se demande la obligación ya<br /> exigible.<br /> 2- Las mejoras y aumentos que sobrevengan a la finca, así como las<br /> agregaciones naturales.<br /> No se podrá otorgar una reunión cuando las fincas estuvieren<br /> hipotecadas independientemente en favor de diferentes acreedores.<br /> Cuando solo uno de los inmuebles a reunir fuere el gravado, se entiende<br /> ampliada la garantía, a menos que en el mismo acto se estipule lo<br /> contrario.<br /> (Así adicionado este inciso por Ley N.º 3363 del 6 de agosto de 1964).<br /> 3) Las indemnizaciones que pueda cobrar el propietario por causa de<br /> seguro, expropiación forzosa y de perjuicios.<br /> (Así adicionado este inciso por Ley N.º 3450 del 5 de noviembre de<br /> 1964).<br /> 4) En los edificios y desarrollos sometidos al régimen de propiedad en<br /> condominio, el derecho que sobre los bienes comunes corresponda al<br /> propietario de una finca filial."<br /> Así reformado este inciso por el artículo 40, inciso b) de la Ley N.º<br /> 7933 del 28 de octubre de 1999.<br /> ARTÍCULO 412.- La hipoteca constituida en garantía de una obligación que<br /> gana interés, no responde con perjuicio de tercero más que de las tres<br /> anualidades anteriores a la demanda, y de las que corran después de ella.<br /> ARTÍCULO 413.- La obligación garantizada debe limitarse, y cuando se<br /> hipotequen varios inmuebles para la seguridad de un crédito, debe limitarse<br /> la responsabilidad de cada uno.<br /> ARTÍCULO 414.- Constituida hipoteca por un crédito abierto con limitación<br /> de suma, garantiza las cantidades entregadas en cualquier tiempo y para<br /> diversos fines, siempre que no excedan de la suma prefijada. Cualquier pago<br /> que efectúe el deudor, automáticamente creará disponibilidad para ser<br /> utilizada de la forma que lo convengan las partes.<br /> (Así reformado por Ley N.º 7460 del 29 de noviembre de 1994).<br /> ARTÍCULO 415.- El inmueble hipotecario y cada una de sus partes responden,<br /> cualquiera que sea su poseedor, al pago de la deuda.<br /> ARTÍCULO 416.- Cada vez que el deudor verifique un pago parcial, tiene<br /> derecho a exigir la reducción de la hipotecaria. Cuando sean varias las<br /> fincas hipotecadas, a él corresponde exclusivamente hacer la imputación de<br /> pagos, salvo pacto en contrario.<br /> ARTÍCULO 417.- Siempre que haya de venderse judicialmente la finca<br /> hipotecada, se citará a todos los acreedores hipotecarios.<br /> Si la finca se vende en concurso o quiebra o por ejecución del acreedor<br /> hipotecario primero en grado, la recibirá el comprador libre de gravamen.<br /> Si la venta se hace por ejecución de un hipotecario de grado inferior, el<br /> comprador recibirá la finca con los gravámenes anteriores de condición no<br /> cumplida o de plazo no vencido; pero si los créditos anteriores fueren ya<br /> exigibles, también la recibirá el comprador libre de gravámenes y el precio<br /> de ella se distribuirá entre los acreedores según el orden de sus<br /> respectivos créditos.<br /> ARTÍCULO 418.- En los casos en que el comprador debe recibir la finca libre<br /> de gravamen, concurriendo acreedores con crédito de plazo no vencido, se<br /> reducirá el crédito con el descuento del interés legal, salvo que el<br /> crédito devengue interés, en cuyo caso no se hará tal descuento.<br /> Si concurrieren acreedores cuyos créditos dependen de una condición, se<br /> depositará la suma que valgan sus créditos para hacerles pago si la<br /> condición se cumple.<br /> Cuando el precio del seguro o de la expropiación forzosa venga a sustituir<br /> a la finca, se pagará a los acreedores hipotecarios por su orden y del modo<br /> explicado.<br /> En ninguno de los casos especificados habrá lugar al pago de los créditos<br /> no exigibles, si el deudor ofrece garantías suficientes en reemplazo de la<br /> extinguida.<br /> ARTÍCULO 419.- El tercer poseedor del inmueble hipotecado será requerido,<br /> si el deudor no paga dentro del término legal, para que dentro de diez días<br /> verifique el pago de la suma que garantiza la finca, o la abandone a la<br /> ejecución. Es innecesario el requerimiento si el tercer poseedor adquiere<br /> la finca después de vencida la obligación objeto de la hipoteca.<br /> ARTÍCULO 420.- El tercer poseedor no puede alegar excusión ni retener el<br /> inmueble hasta el pago de lo que le corresponda por las mejoras y gastos<br /> que hubiere hecho.<br /> ARTÍCULO 421.- Es nula la convención que estipule para el acreedor, en caso<br /> de no cumplimiento de parte del deudor, el derecho de apropiarse los bienes<br /> hipotecados.<br /> ARTÍCULO 422.- Derogado.<br /> (Este artículo 422, fue derogado por el inciso b) del artículo<br /> 37, de la Ley Nº 8624, de 01 de noviembre de 2007. Publicada<br /> en el Alcance Nº 34, de La Gaceta Nº 223, de 20 de noviembre<br /> de 2007. Es importante destacar que la Ley Nº 8624, Ley de<br /> cobro judicial, establece en su artículo 39, que entra en<br /> vigencia seis meses después de su publicación, es decir el 20 de<br /> mayo de 2008.)<br /> ARTÍCULO 423.- Realizada la venta judicial en el caso de haberse renunciado<br /> los trámites del juicio ejecutivo, el deudor podrá hacer valer en vía<br /> ordinaria los derechos que le asistan a causa de la ejecución, pero sin que<br /> por eso deje de quedar firme la venta del inmueble hecha a favor de un<br /> tercero.<br /> ARTÍCULO 424.- La hipoteca se extingue con la obligación principal y por<br /> todos los medios porque se extinguen las demás obligaciones. -Se extingue<br /> también por la resolución del derecho del constituyente, en los casos en<br /> que conforme a la ley las acciones resolutorias perjudican a tercero, y por<br /> la venta judicial en los casos en que el comprador deba recibir la finca<br /> libre de gravámenes.<br /> (Así reformado por Ley N.º 16 del 12 de diciembre de 1887).<br /> ARTÍCULO 425.- Las hipotecas legales reconocidas por la legislación<br /> anterior sólo subsistirán con perjuicio de tercero durante dos años. Los<br /> interesados pueden desde luego exigir que dichas hipotecas legales se<br /> reemplacen con una hipoteca especial.<br /> CAPÍTULO II<br /> De las cédulas hipotecarias<br /> ARTÍCULO 426.- Puede constituirse hipoteca para responder a un crédito<br /> representado por cédulas, sin que nadie, ni aun el dueño del inmueble<br /> hipotecado, quede obligado personalmente al pago de la deuda. A esta clase<br /> de hipotecas son aplicables las disposiciones sobre hipoteca constituida<br /> para garantizar una obligación personal, con las modificaciones que se<br /> contienen en los siguientes artículos.<br /> ARTÍCULO 427.- Sólo podrá constituirse la hipoteca de cédulas sobre<br /> inmuebles que no estén gravados con hipoteca común anterior; pero la<br /> hipoteca de cédulas no impide la constitución de otras hipotecas de la<br /> misma clase para obtener cédulas de segundo o ulterior orden, ni la<br /> constitución posterior de hipotecas comunes.<br /> ARTÍCULO 428.- Puede reemplazarse una hipoteca común con una hipoteca de<br /> cédulas, siempre que en ello estén de acuerdo deudor y acreedor, y que se<br /> le cancele la primera al constituir la segunda.<br /> ARTÍCULO 429.- Toda hipoteca de cédulas se constituirá haciéndola constar<br /> en escritura pública. Una vez constituida e inscrita se emitirán las<br /> cédulas.<br /> (Así reformado por Ley N.º 358 del 12 de agosto de 1941).<br /> ARTÍCULO 430.- Las cédulas deben emitirse en moneda nacional. Sin embargo,<br /> podrá hacerse en moneda extranjera para corresponder por créditos obtenidos<br /> en el extranjero, con sociedades o bancos domiciliados fuera del país. En<br /> uno u otro caso, deberán ser del valor de un múltiplo de ciento.<br /> (El texto de este primer párrafo fue modificado por Resolución de la Sala<br /> Constitucional N.º 27-95 de las 16:18 horas del 3 de enero de 1995).<br /> Todas las cédulas deberán estar firmadas por el dueño del inmueble<br /> hipotecado, o por su legítimo representante, y por el registrador general,<br /> el registrador general asistente, el registrador de cédulas, o cualquier<br /> otro registrador especialmente designado por el primero a ese efecto, y<br /> expresarán:<br /> 1- Los datos necesarios para poder identificar las fincas hipotecadas,<br /> que no podrá ser más de una.<br /> 2- La cantidad total que importa la hipoteca a que la cédula se refiere<br /> y la que importen las hipotecas para cédulas anteriores, si las<br /> hubiere.<br /> 3- El nombre y apellidos de la persona a cuyo favor se extiende y la<br /> fecha y el lugar del pago.<br /> 4- Si se han pasado más de diez años desde el vencimiento del plazo<br /> para el pago, la cédula no surtirá efectos después de esta fecha en<br /> perjuicio de terceros, siempre que el Registro no manifieste<br /> circunstancias que impliquen gestión cobratoria o reconocimiento del<br /> crédito u otra interrupción de la prescripción. El registrador, al<br /> inscribir nuevos títulos relativos a la finca respectiva, hará caso<br /> omiso de tal gravamen.<br /> Siempre que un crédito devengue intereses y que estos no hayan de<br /> descontarse ni de pagarse en el principal, al vencimiento de la obligación,<br /> se agregarán a cada cédula tantos cupones, que sirvan de título al portador<br /> para la cobranza de aquellos, como trimestres o semestres -a elección del<br /> tenedor- contuviere el plazo.<br /> Cada cupón expresará el trimestre o semestre respectivo, la cantidad a que<br /> montan los intereses del mismo, el número de cada cédula y la inscripción<br /> de la finca afectada. La cédula expresará el número de cupones y su<br /> respectivo vencimiento.<br /> (Así reformado por Ley N.º 6965, del 22 de agosto de 1984).<br /> ARTÍCULO 431.- La cédula hipotecaria tiene la misma fuerza y valor<br /> probatorio que el testimonio de escritura pública. Puede traspasarse por<br /> endoso en blanco, y el adquirente puede también, aún sin llenar ese endoso<br /> ni poner uno nuevo, traspasarla a cualquier otra persona.<br /> El endoso de cédulas no constituye en responsabilidad al endosante.<br /> ARTÍCULO 432.- Sin perjuicio de la prueba en contrario, se reputará dueño<br /> de la cédula al portador de ella, siempre que contenga un endoso nominal o<br /> en blanco, que apoye tal presunción. Los endosos se reputaran también<br /> auténticos mientras no se pruebe lo contrario.<br /> ARTÍCULO 433.- Para la hipoteca de cédulas no es necesario que al<br /> constituirse haya acreedor, y pueden emitirse las cédulas a favor del mismo<br /> dueño del inmueble hipotecado, quien, de igual manera que cualquiera otra<br /> persona, puede negociarlas aún después de vencidas<br /> (Así reformado por Le N.º 46 del 12 de julio de 1895).<br /> ARTÍCULO 434.- En toda hipoteca de cédulas se tendrán por renunciados los<br /> trámites del juicio ejecutivo, y la base para el remate de la finca<br /> hipotecada será el valor de la primera hipoteca. Quien tuviere el derecho<br /> de pedir el remate, podrá hacerlo con base de la cédula o cédulas en su<br /> poder, independientemente de las que se encuentren en el de otras personas.<br /> Cuando el comprador deba recibir la finca libre de gravámenes, se pagará<br /> íntegramente al ejecutante su crédito si el monto del remate alcanzare a<br /> cubrir toda la emisión de cédulas y cupones expedidos; en el caso<br /> contrario, se la pagará en proporción su crédito. En uno y otro caso, el<br /> resto del precio quedará depositado para responder al pago de las cédulas y<br /> cupones no presentados en la ejecución, y se procederá a la cancelación del<br /> gravamen en el Registro<br /> (Así reformado por Ley N.º 113 del 6 de julio de 1940).<br /> ARTÍCULO 435.- La hipoteca de cédulas garantiza, además del capital, los<br /> intereses corrientes, los de demora y gastos de ejecución.<br /> (Así reformado por Ley N.º 15 del 26 de mayo de 1892).<br /> ARTÍCULO 436.- En el caso de que la finca se desmejore hasta ser<br /> insuficiente para cubrir el valor de la hipoteca o hipotecas a que ella<br /> responde, cualquier tenedor de cédulas puede pedir la venta, aunque el<br /> plazo no esté vencido, y con el precio de ella se hará el pago con el<br /> descuento señalado por la ley para los pagos adelantados.<br /> ARTÍCULO 437.- Si el poseedor de la finca no la cuida y atiende como es<br /> debido y por ello queda expuesta a desmerecer hasta el punto de volverse<br /> insuficiente para cubrir la hipoteca o hipotecas de que responda, cualquier<br /> dueño de cédulas puede pedir que se quite al poseedor la administración de<br /> la finca y se dé a otra persona.<br /> ARTÍCULO 438.- Cuando la venta o administración a que se refieren los dos<br /> artículos anteriores, se solicite por el dueño de cédula de un orden<br /> inferior, lo que se acuerde o resuelva no podrá perjudicar en nada las<br /> cédulas de una hipoteca anterior.<br /> Si la ejecución se hubiere establecido para el cobro de intereses de<br /> cédulas no exigibles, el adquirente recibirá la finca con el gravamen de<br /> todas las cédulas de la misma emisión y con el de los cupones de intereses<br /> no presentados para su pago. Pero si el producto del remate fuere inferior<br /> al monto de la deuda hipotecaria, se depositara para repartirse a prorrata<br /> entre todos los coacreedores.<br /> (Así reformado por Ley N.º 15 del 26 de mayo de 1892).<br /> ARTÍCULO 439.- La cancelación de la hipoteca deberá hacerse:<br /> a) Por medio de escritura pública;<br /> b) Por ejecutoria librada en juicio ordinario; y<br /> c) Por mandamiento expedido en ejecución hipotecaria en cuanto a las de<br /> grado inferior al gravamen que sirvió de base al juicio.<br /> En el primero y último casos junto con el documento inscribible de<br /> cancelación deberá presentarse la cédula correspondiente para que el<br /> Registro al firmar la cancelación, la incinere.<br /> (Así reformado por Ley No. 358 del 12 de agosto de 1941).<br /> ARTÍCULO 440.- Si la deuda no devengare intereses, el poseedor de la finca<br /> puede obtener en cualquier tiempo, antes del plazo, la cancelación de la<br /> hipoteca de cédulas, consignando el valor íntegro de éstas.<br /> Pero si hubiere cupones de intereses, la consignación deberá comprender,<br /> además, el valor de los cupones emitidos.<br /> El portador de un cupón no prescrito, podrá exigir su importe ante el Juez,<br /> a cuya orden estuviere el depósito. Seis meses después de la prescripción,<br /> se entregara al depositante la suma no reclamada oportunamente.<br /> (Así reformado por Ley N.º 15 del 26 º de mayo de 1892).<br /> CAPÍTULO III<br /> De la prenda<br /> (NOTA: Los artículos 441 a 447 inclusive, que formaban este Capítulo,<br /> fueron derogados por la Ley N.º 5 del 5 de octubre de 1941.<br /> TÍTULO VII<br /> Del Registro Público<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones generales<br /> ARTÍCULO 448.- El Registro Público comprende:<br /> 1.- El Registro de Propiedad.<br /> 2.- El Registro de Hipotecas.<br /> 3.- El Registro de Personas.<br /> ARTÍCULO 449.-El Registro es público y puede ser consultado por cualquier<br /> persona. Corresponde a la Dirección de cada Registro determinar la forma y<br /> los medios en que la información puede ser consultada, sin riesgo de<br /> adulterarse, perderse ni deteriorarse.<br /> (Así modificado por el artículo 178 de la Ley N.º 7764 del 17 de abril de<br /> 1998)<br /> ARTÍCULO 450.- Sólo pueden inscribirse los títulos que consten de escritura<br /> pública, de ejecutoria o de otro documento auténtico, expresamente<br /> autorizado por la ley para este efecto.<br /> ARTÍCULO 451.- La inscripción podrá pedirse por quien tenga interés en<br /> asegurar el derecho que se trate de inscribir o por su representante o<br /> apoderado.<br /> El que presente el documento se presume que tiene poder para este efecto.<br /> ARTÍCULO 452.- Pueden constituirse derechos reales por quien tenga inscrito<br /> su derecho en el Registro o por quien lo adquiera en el mismo instrumento<br /> de su constitución.<br /> ARTÍCULO 453.- Toda inscripción que se haga en el Registro Público<br /> expresará:<br /> 1.- La hora y fecha de la presentación del título en el Registro.<br /> 2.- El nombre y residencia del Tribunal, Juez, Cartulario o funcionario<br /> que autorice el título.<br /> 3.- La naturaleza del título que deba inscribirse y su fecha.<br /> ARTÍCULO 454.- Si en alguna inscripción se omite expresar cualquiera de las<br /> circunstancias generales o especiales, exigidas por la ley, o si se<br /> expresaren de distinto modo de como aparecen en el título, podrá<br /> rectificarse en cualquier tiempo a solicitud del interesado; pero dicha<br /> rectificación no perjudica a tercero sino desde su fecha.<br /> Si por omisión de circunstancias o por oscuridad o inexactitud al<br /> expresarlas, fuere inducido en error un tercero, el Registrador será<br /> responsable de los daños y perjuicios.<br /> ARTÍCULO 455.- Los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos no<br /> perjudican a tercero, sino desde la fecha de su presentación al Registro.<br /> Se concederá como tercero aquél que no ha sido parte en el acto o contrato<br /> a que se refiere la inscripción.<br /> No tendrá la calidad de tercero el anotante por crédito personal, respecto<br /> de derechos reales nacidos en escritura pública con anterioridad a la<br /> anotación del decreto de embargo o de secuestro.<br /> Sin embargo, si la escritura pública fuera presentada al Registro después<br /> de tres meses de su otorgamiento y existiere ya una anotación de embargo, o<br /> de secuestro, éstas prevalecerán sobre aquélla, a menos que la persona que<br /> derive su derecho de la escritura logre demostrar en juicio ordinario<br /> contra el anotante que su derecho es cierto y no simulado, juicio que<br /> deberá plantear dentro de los tres meses siguientes a la fecha de<br /> presentación de la escritura y respecto del cual regirán las disposiciones<br /> del artículo 978.<br /> Al inscribirse las escrituras por derechos reales presentadas dentro de los<br /> tres meses siguientes a su otorgamiento, se prescindirá de las anotaciones<br /> o inscripciones de embargo de que se ha hecho mérito sin necesidad de<br /> gestión u ocurso, o de resolución que así lo declare, y el Registrador<br /> pondrá al margen de los asientos de las referidas anotaciones o<br /> inscripciones, razón de haber quedado sin ningún valor ni efecto, en cuanto<br /> a los bienes o derechos respectivos, en virtud de lo dispuesto en este<br /> artículo.<br /> (Así reformado por Ley N.º 2928 del 5 de diciembre de 1961).<br /> ARTÍCULO 456.- La inscripción no convalida los actos o contratos inscritos<br /> que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los actos o<br /> contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el Registro<br /> aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarán en<br /> cuanto a tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho del<br /> otorgante en virtud de título no inscrito, o de causas implícitas, o de<br /> causas que aunque explícitas no constan en el Registro.<br /> (Así reformado por Ley No. 16 del 12 de diciembre de 1887).<br /> ARTÍCULO 457.- Las acciones de rescisión o resolución no perjudicarán a<br /> tercero que haya inscrito su derecho.<br /> Exceptúanse:<br /> 1.- Las acciones de rescisión o resolución que deban su origen a causas<br /> que, habiendo sido estipuladas expresamente por las partes, consten en<br /> el Registro.<br /> 2.- Las acciones rescisorias de enajenaciones en fraude de acreedores<br /> en los casos siguientes:<br /> 1.- Cuando la segunda enajenación ha sido hecha por título lucrativo; y<br /> 2.- Cuando el tercero haya tenido conocimientos del fraude del deudor.<br /> (Así reformado por Ley N.º 16 del 12 de diciembre de 1887).<br /> ARTÍCULO 458.- La organización del Registro y los derechos y obligaciones<br /> del Registrador, serán determinados en reglamento especial.<br /> CAPÍTULO II<br /> Del Registro de Propiedad<br /> ARTÍCULO 459.- En el Registro de Propiedad se inscribirán:<br /> 1- Los títulos de dominio sobre inmuebles.<br /> 2- Aquellos en que se constituyan, reconozcan, modifiquen o extingan<br /> derechos de usufructo, uso, habitación, servidumbres y cualesquiera<br /> otros reales diversos del de hipoteca.<br /> Los títulos en que se consigne el arrendamiento de inmuebles pueden o no<br /> inscribirse; pero sólo perjudicarán a tercero si se hubiera inscrito.<br /> Las operaciones referentes a edificios o departamentos sometidos al régimen<br /> contemplado por la Ley de Propiedad Horizontal, se inscribirán en una<br /> sección especial, mediante un doble registro de fincas matrices y fincas<br /> filiales debidamente relacionado<br /> (Así reformado por Ley N.º 3670 del 22 de marzo de 1966).<br /> ARTÍCULO 460.- Cualquiera inscripción que se haga en el Registro de<br /> Propiedad, relativa a un inmueble, expresará, además de las circunstancias<br /> de toda inscripción:<br /> 1- La naturaleza, situación, cabida, linderos y nombre y número si<br /> constaren del inmueble objeto de la inscripción o al cual afecte el<br /> derecho que deba inscribirse.<br /> 2- La naturaleza, valor, extensión, condiciones y cargas de cualquiera<br /> especie del derecho que se inscriba.<br /> 3- La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho sobre el<br /> cual se construya el que sea objeto de la inscripción.<br /> 4- El nombre, apellidos y generales de la persona a cuyo favor se haga<br /> la inscripción y los de aquella que transmita o constituya el derecho<br /> que ha de inscribirse.<br /> En las segundas y siguientes inscripciones relativas a la misma finca, no<br /> se repetirán las circunstancias del inciso 1; pero se hará referencia de<br /> las modificaciones que indique el nuevo título y del asiento en que se<br /> halle la inscripción.<br /> ARTÍCULO 461.- Las servidumbres se harán constar en la inscripción de<br /> propiedad del predio dominante y del sirviente.<br /> ARTÍCULO 462.- Inscrito un título traslativo el dominio de los inmuebles,<br /> no podrá inscribirse ninguno otro que contradiga el derecho inscrito.<br /> ARTÍCULO 463.- De toda inscripción que se haga en los otros Registros,<br /> relativa a un inmueble, se tomará nota en la inscripción del Registro de la<br /> Propiedad.<br /> CAPÍTULO III<br /> Del Registro de Hipotecas<br /> ARTÍCULO 464.- En el Registro de Hipotecas se inscribirán los títulos en<br /> que se constituya, modifique o extinga algún derecho de hipoteca.<br /> ARTÍCULO 465.- El asiento que se haga en este Registro deberá expresar,<br /> además de las circunstancias generales:<br /> 1- Los nombres, apellidos y calidades del deudor y acreedor.<br /> 2- El monto del crédito y sus plazos y condiciones; si el crédito causa<br /> intereses, la tasa de ellos y la fecha desde que deben correr.<br /> 3- Cita del número que tenga la finca hipotecada en el Registro de la<br /> Propiedad, y tomo y folio en que se halle su descripción; o la<br /> naturaleza del derecho real hipotecado con las demás circunstancias que<br /> lo caractericen.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Del Registro de Personas<br /> ARTÍCULO 466.- En el Registro de Personas se inscribirán:<br /> 1- Las ejecutorias y documentos auténticos en virtud de los cuales<br /> resulte modificada la capacidad civil de las personas.<br /> 2- La sentencia que declare la ausencia o la presunción de muerte, y<br /> quiénes son los herederos puestos en posesión provisional o definitiva<br /> de los bienes.<br /> 3- La que declare la insolvencia o quiebra, y la aceptación del<br /> nombramiento de curadores.<br /> 4- La certificación en que conste la aceptación del albacea nombrado<br /> por el testador, por el Juez o por los herederos.<br /> 5- El instrumento público en que se constituya una sociedad civil o se<br /> le dé representación; y aquel en que se constituya apoderado de una<br /> corporación pública<br /> (Así reformado este inciso por Ley N.º 6020 del 3 de enero de 1977).<br /> 6- Todo poder general o generalísimo.<br /> 7- Las capitulaciones matrimoniales cuando en virtud de ellas se<br /> establezca entre los cónyuges comunidad de bienes raíces.<br /> ARTÍCULO 467.- El asiento del Registro de Personas expresará, además de las<br /> condiciones de todo asiento, la especie de incapacidad, facultad o derecho<br /> que resulte del título, con indicación del nombre, apellidos y vecindad de<br /> las personas que aparezcan del documento.<br /> CAPÍTULO V<br /> De las anotaciones provisionales<br /> (Así reformado el título de este Capítulo por el artículo 178 de la Ley<br /> N.º 7764 del 17 de abril de 1998)<br /> ARTÍCULO 468.- Se anotarán provisionalmente:<br /> 1.- Las demandas sobre la propiedad de bienes inmuebles, determinados y<br /> cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que<br /> se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de<br /> cualquier derecho real sobre inmuebles.<br /> 2.- Las demandas sobre cancelación o rectificación de asientos del<br /> registro.<br /> 3.- Las demandas sobre declaración de presunción de muerte, incapacidad<br /> de administrar y cualquier otra por la cual se trate de modificar la<br /> capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus<br /> bienes.<br /> 4.- El decreto de embargos y secuestro de bienes inmuebles, sin<br /> necesidad de practicar la diligencia de secuestro.<br /> 5.- Los títulos que no puedan inscribirse definitivamente por cualquier<br /> defecto que lo impida. Esta anotación provisional tendrá una vigencia<br /> de un año y quedará cancelada de hecho si dentro de este término no se<br /> subsanare el defecto.<br /> La vigencia de las anotaciones contempladas en los incisos 1), 2), 3) y 4)<br /> de este artículo, será determinada de acuerdo con el término de la<br /> prescripción extintiva correspondiente a la obligación o el derecho de que<br /> se trate. Estas anotaciones provisionales no impiden la inscripción de<br /> documentos presentados con posterioridad. Transcurrido dicho término,<br /> quedan canceladas sin necesidad de declaratoria ni de asiento. Este tipo de<br /> anotaciones se considerará como un gravamen pendiente en la propiedad.<br /> Cualquier adquirente de un bien anotado aceptará, implícitamente, las<br /> resultas del juicio y el registrador lo consignará así en el asiento<br /> respectivo, al inscribir títulos nuevos.<br /> El plazo de caducidad al que se refiere el inciso 5) de este artículo se<br /> suspende cuando el registrador solicite el cotejo administrativo<br /> establecido en el artículo 125 del Código Notarial, mientras el Archivo<br /> Notarial no se pronuncie; cuando se presente algún recurso contra la<br /> calificación del registrador; cuando sea necesaria la comparecencia ante un<br /> órgano jurisdiccional, para subsanar el defecto y cuando el documento<br /> sometido a calificación, por su complejidad, no pueda cumplir este trámite<br /> dentro del plazo fijado por la ley. El criterio para determinar la<br /> complejidad de los títulos presentados al Registro se determinará en el<br /> reglamento respectivo.<br /> En ningún caso, la suspensión del plazo de caducidad podrá exceder de tres<br /> meses contados desde la fecha de vencimiento original, salvo si se hubieren<br /> interpuesto recursos contra la calificación registral en cuyo caso, el<br /> plazo de caducidad se reactivará desde la fecha de la notificación de la<br /> resolución definitiva del recurso correspondiente.<br /> La anotación provisional será cancelada por el registrador al determinar la<br /> caducidad e inscribir nuevos títulos.<br /> (Así reformado por el artículo 178 de la Ley N.º 7764 del 17 de abril 1998.<br /> El TRANSITORIO IX de dicha ley señala que: "El término de caducidad fijado<br /> en el inciso 5) del artículo 468 del Código Civil, empezará a regir tres<br /> meses después de la entrada en vigencia de esta ley. Respecto de las<br /> anotaciones anteriores a la vigencia, el término de caducidad será de cinco<br /> años, contados a partir de la vigencia de esta ley y serán canceladas por<br /> el registrador, al inscribir nuevos títulos sobre el derecho real o cuando<br /> así lo determine la dirección respectiva").<br /> (Así reformado por el Capítulo V de la Ley N.º 7764 del 17 de abril de<br /> 1998).<br /> ARTÍCULO 469.- La anotación provisional de los actos jurídicos a que se<br /> refieren los casos 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, se convierte en<br /> inscripción definitiva mediante la presentación, en el Registro, de la<br /> respectiva sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada.<br /> (Así reformado por el artículo 178 de la Ley N.º 7764 del 17 de abril de<br /> 1998).<br /> ARTÍCULO 470.- La anotación provisional y la inscripción definitiva surten<br /> efectos con respecto a terceros desde la fecha de presentación del título.<br /> (Así reformado por el artículo 178 de la Ley N.º 7764 del 17 de abril de<br /> 1998).<br /> CAPÍTULO VI<br /> De la cancelación de inscripciones<br /> ARTÍCULO 471.- Las inscripciones en el Registro Público solo se extinguen,<br /> en cuanto a terceros, por la cancelación o la inscripción de la transmisión<br /> del dominio o derecho real inscrito, a favor de otra persona.<br /> Las hipotecas inscritas, comunes o de cédulas, que aparezcan vencidas por<br /> más de diez años sin que el Registro manifieste circunstancias que<br /> impliquen gestión cobratoria, reconocimiento del crédito u otra<br /> interrupción de la prescripción, no surtirán efectos en perjuicio de<br /> terceros después de ese plazo. El registrador, al inscribir nuevos títulos<br /> relativos a la finca, hará caso omiso de tales gravámenes y los cancelará.<br /> Estas circunstancias se harán constar en las cédulas hipotecarias.<br /> La vigencia de las anotaciones no contempladas en los artículos anteriores<br /> se determinará según el término de la prescripción extintiva<br /> correspondiente a la obligación o el derecho de que se trate.<br /> Cuando se trate de las anotaciones provisionales referidas en los incisos<br /> 1), 2), 3) y 4) del artículo 468, dentro de los términos indicados y a fin<br /> de interrumpirlos, la parte interesada podrá gestionar la anotación de<br /> interrupción, si el juicio respectivo no hubiere fenecido.<br /> Las hipotecas inscritas y otorgadas para garantizar la administración de la<br /> tutela, que aparezcan en cualquier tiempo con más de cuarenta años de<br /> constituidas, sin que el Registro manifieste la circunstancia que implique<br /> gestión cobratoria, reconocimiento del crédito u otra interrupción de la<br /> prescripción, después de ese tiempo, no surtirán efectos en perjuicio de<br /> terceros y el registrador, al inscribir nuevos títulos relativos a la<br /> finca, hará caso omiso de tales gravámenes y los cancelará.<br /> (Así reformado por el artículo 178 de la Ley N.º 7764 del 17 de abril de<br /> 1998).<br /> ARTÍCULO 472.- Podrá pedirse y deberá ordenarse cancelación total:<br /> 1.- Cuando se extinga el inmueble objeto de la inscripción, o el<br /> derecho real inscrito.<br /> 2.- Cuando se declare nulo el título en virtud del cual se ha hecho la<br /> inscripción.<br /> ARTÍCULO 473.- Podrá pedirse y deberá decretarse cancelación parcial cuando<br /> se reduzca el inmueble objeto de la inscripción, o cuando el derecho real<br /> se reduzca a favor del dueño de la finca gravada.<br /> ARTÍCULO 474.- No se cancelará una inscripción, sino por providencia<br /> ejecutoria o en virtud de escritura o documento auténtico, en el cual<br /> expresen su consentimiento para la cancelación, la persona a cuyo favor se<br /> hubiere hecho la inscripción o sus causahabientes o representantes<br /> legítimos.<br /> ARTÍCULO 475.- La anotación provisional referente a decreto de embargo o<br /> título con defectos subsanables, quedará cancelada por el hecho de dejar<br /> transcurrir los términos de la ley. Si la anotación provisional se<br /> refiriere a embargo o demanda, se cancelará en virtud de mandamiento de<br /> desembargo o de sentencia ejecutoriada que absuelva de la demanda o la<br /> declare definitivamente desierta.<br /> (Así reformado por el artículo 178 de la Ley N.º 7764 del 17 de abril de<br /> 1998).<br /> ARTÍCULO 476.- En el Registro de Personas, las inscripciones se cancelarán<br /> total o parcialmente en virtud de documento público o auténtico, en que<br /> conste legalmente que ha cesado la incapacidad o que han cesado o se han<br /> modificado las facultades administrativas objeto de la inscripción.<br /> ARTÍCULO 477.- La cancelación podrá declararse nula cuando:<br /> 1.- Se declare falso o nulo el título en virtud del cual fue hecha.<br /> 2.- Se haya verificado por error o fraude.<br /> En estos casos, la nulidad solo perjudica a terceros posteriores cuando la<br /> demanda establecida se haya anotado provisionalmente para que se declare en<br /> juicio.<br /> (Así reformado por el artículo 178 de la Ley N.º 7764 del 17 de abril de<br /> 1998).<br /> CAPÍTULO VII<br /> Disposiciones transitorias<br /> ARTÍCULO 478.- Ningún documento sujeto a inscripción que no haya sido<br /> inscrito se admitirá en los tribunales ni en las oficinas del gobierno,<br /> salvo que se invoque en juicio contra alguna de las partes, sus herederos o<br /> representantes.<br /> (Así reformado por el artículo 178 de la Ley N.º 7764 del 17 de abril de<br /> 1998).<br /> ARTÍCULO 479.- El propietario que carezca de título inscrito de dominio<br /> podrá inscribir su derecho, justificando de previo su posesión por más de<br /> diez años, en la forma indicada por la legislación correspondiente.<br /> En ningún caso, la inscripción de posesión perjudicará a quien<br /> tenga mejor derecho a la propiedad del inmueble, aunque su título no haya<br /> sido inscrito.<br /> (Así reformado por el artículo 178 de la Ley N.º 7764 del 17 de abril de<br /> 1998).<br /> TÍTULO VIII<br /> De los modos de adquirir el dominio<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 480.- La propiedad de muebles e inmuebles se trasmite con relación<br /> a las partes contratantes, por el solo hecho del convenio que tenga por<br /> objeto trasmitirla, independientemente de su inscripción en el registro y<br /> de la tradición.<br /> ARTÍCULO 481.- La propiedad de los muebles se adquiere eficazmente respecto<br /> de tercero, por la tradición hecha a virtud de un título hábil; pero aquel<br /> que ha perdido o a quien han robado una cosa mueble, puede reivindicarla<br /> dentro de tres años contados desde el día de la pérdida o del robo, salvo<br /> que el poseedor actual de la cosa robada o perdida, la hubiere comprado con<br /> las formalidades usuales en feria o venta pública, o a un mercader que<br /> vende cosas semejantes; en tales casos, el dueño originario no puede<br /> recuperarla sin pagar al poseedor el precio que le ha costado, quedándole<br /> el derecho de exigir el valor de la cosa de cualesquiera de los otros<br /> poseedores, respecto de los cuales hubiera sido eficaz una acción<br /> reivindicatoria.<br /> (Así reformado por Ley N.º 16 del 12 de diciembre de 1887).<br /> ARTÍCULO 482.- La tradición se realiza desde el momento en que el dueño<br /> hace entrega y el adquirente toma posesión de la cosa.<br /> Cuando el que ha de recibir la cosa la tiene ya en su poder por otro título<br /> no traslativo de dominio, el mero consentimiento de las partes importa<br /> tradición desde la fecha cierta del documento en que se haga constar.<br /> La cláusula en que el enajenante declara que en lo sucesivo tendrá la<br /> posesión de la cosa a nombre del adquirente, importará tradición sólo en el<br /> caso de que el convenio conste en instrumento público.<br /> ARTÍCULO 483.- La tradición de los derechos se verifica por la entrega de<br /> los documentos que sirvan de título.<br /> Sin embargo, la tradición de un crédito cedido no surte sus efectos legales<br /> respecto del deudor, mientras no se notifique a éste la cesión; ni respecto<br /> de tercero, sino desde la fecha cierta de la cesión, salvo que el crédito<br /> fuere de aquellos que la ley permita se deben al portador del título o se<br /> transmitan por el simple endoso.<br /> El requisito de notificación al deudor no será exigible en los casos<br /> previstos en el artículo 1104 de este Código.<br /> (Último párrafo adicionado por Ley N.º 7732 del 17 de diciembre de 1997).<br /> ARTÍCULO 484.- Además del convenio, son modos de adquirir el dominio; la<br /> ocupación, la accesión, la herencia o el legado y la prescripción.<br /> TÍTULO IX<br /> DE LA OCUPACIÓN<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones generales<br /> ARTÍCULO 485.- Por la ocupación puede adquirirse el dominio de las cosas<br /> muebles que no pertenecen a nadie.<br /> ARTÍCULO 486.- Los inmuebles no reducidos a propiedad particular,<br /> pertenecen al Estado.<br /> ARTÍCULO 487.- La ocupación de las embarcaciones, de su carga y de los<br /> objetos que el mar arroja a las playas, o que se recogen en alta mar, se<br /> rige por el Código de Comercio.<br /> También está sujeta a las leyes especiales la ocupación bélica o<br /> aprehensión en guerra nacional.<br /> CAPÍTULO II<br /> De la caza y de la pesca.<br /> ARTÍCULO 488.- Por la caza o la pesca se adquiere el dominio de los<br /> animales fieros o salvajes, reputándose tales aun los domesticados que han<br /> perdido la costumbre de volver a la casa de su dueño. Las abejas no pueden<br /> ocuparse mientras el dueño persigue el enjambre, llevándolo a la vista.<br /> ARTÍCULO 489.- Se puede cazar o pescar en los terrenos o aguas públicos,<br /> conformándose con los respectivos reglamentos. En la propiedad particular<br /> no se puede cazar ni pescar sin permiso del dueño.<br /> ARTÍCULO 490.- La ocupación por medio de la caza y de la pesca se regirá<br /> por los reglamentos especiales y por las siguientes bases.<br /> ARTÍCULO 491.- El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de<br /> apoderarse de él.<br /> Se considera cogido el animal que ha sido muerto por el cazador en el acto<br /> venatorio, y también el que esta preso en sus redes.<br /> ARTÍCULO 492.- Si la presa herida muriere en terreno ajeno, el propietario<br /> o quien le represente, deberá entregarla al cazador, o permitir que entre a<br /> buscarla.<br /> ARTÍCULO 493.- El propietario que no cumpliere con la prevención del<br /> artículo anterior, pagara el valor de la fiera; y el cazador perderá ésta<br /> si entra a buscarla sin permiso de aquél.<br /> En todo caso es responsable el cazador de los daños que cause, y cuando<br /> haya mas de un cazador, serán todos solidariamente responsables.<br /> ARTÍCULO 494.- Los animales feroces que escapen del encierro en que los<br /> tengan sus dueños, podrán ser destruidos por cualquiera, y podrán también<br /> ser ocupados desde que el dueño deje de perseguirlos.<br /> ARTÍCULO 495.- Los animales domésticos están sujetos a dominio, que se<br /> adquiere y trasmite en la misma forma que las demás cosas.<br /> ARTÍCULO 496.- Los animales domesticados se equiparan a los domésticos,<br /> mientras conserven la costumbre de volver a la casa de su dueño.<br /> CAPÍTULO III<br /> Del hallazgo o invención<br /> (NOTA: La Ley N.º 7 del 6 de octubre de 1938 y la Ley N.º 14 del 14 de<br /> setiembre de 1923 (sobre hallazgos arqueológicos) dejan sin efecto las<br /> disposiciones contenidas en el presente Capítulo , en cuanto se le<br /> opongan).<br /> ARTÍCULO 497.- El tesoro encontrado en terreno propio, pertenece en su<br /> totalidad al que lo descubre.<br /> ARTÍCULO 498.- El tesoro encontrado en terreno ajeno, por casualidad o con<br /> permiso del dueño del terreno, pertenece por iguales partes al descubridor<br /> y al propietario.<br /> ARTÍCULO 499.- El tesoro que se descubre en terreno ajeno por obras<br /> practicadas sin consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.<br /> ARTÍCULO 500.- Para el efecto de los artículos que preceden, se entiende<br /> por tesoro las monedas, joyas u otro cualquier objeto que, elaborado por la<br /> mano del hombre, ha estado largo tiempo sepultado o escondido, sin que haya<br /> memoria ni indicio de su dueño. El tesoro nunca se considera fruto de una<br /> finca.<br /> ARTÍCULO 501.- Las cosas muebles de dueño desconocido, serán del que las<br /> ocupe, si pasado un año desde que el hallazgo se anunciare por tercera vez<br /> en el periódico oficial, nadie las reclama como suyas.<br /> ARTÍCULO 502.- Si a virtud del aviso en el periódico oficial apareciere el<br /> dueño antes de transcurrido el año, el que ocupó o encontró la cosa tendrá<br /> derecho al diez por ciento del valor de la misma, y al importe de los<br /> gastos necesarios que haya hecho para conservarla, pudiendo retener la cosa<br /> en su poder mientras no se le pague lo que en uno u otro concepto debe<br /> recibir.<br /> Los mismos derechos tendrá el que encontrare una cosa extraviada o perdida<br /> y la fuere a entregar a su dueño.<br /> El que omitiere anunciar hallazgo en el periódico oficial, se considerará<br /> como poseedor de mala fe de la cosa encontrada, i incurrirá en una multa<br /> equivalente al precio de la misma cosa, sin perjuicio de las otras<br /> responsabilidades que pudieran resultarle según el caso.<br /> ARTÍCULO 503.- Si la cosa encontrada fuere corruptible o hubiere otra<br /> dificultad para conservarla y custodiarla, el que la encontrare, sin<br /> perjuicio de anunciar el hallazgo en el periódico oficial, la presentará al<br /> Juez para que la haga vender en pública subasta.<br /> Del precio de la venta se cubrirá desde luego el importe de los gastos y el<br /> diez por ciento que en el caso de aparecer el dueño, correspondería al<br /> inventor; el resto se mandará depositar para entregarlo oportunamente al<br /> dueño, si se presentare a reclamarlo, o al inventor si pasare el año sin<br /> que se haga tal reclamo.<br /> ARTÍCULO 504.- Las disposiciones anteriores no son aplicables a los<br /> animales domésticos que aparezcan sin dueño conocido. El que encontrare un<br /> animal de esta clase deberá presentarlo a la autoridad; y caso de no<br /> resultar el dueño, su producto, deducidos los gastos de venta,<br /> corresponderá íntegramente al respectivo municipio.<br /> TÍTULO X<br /> DE LA ACCESIÓN<br /> CAPÍTULO I<br /> Del derecho de accesión respecto de los inmuebles<br /> ARTÍCULO 505.- El derecho de propiedad no se limita a la superficie de la<br /> tierra, sino que se extiende por accesión a lo que está sobre la superficie<br /> y a lo que está debajo. Salvadas las excepciones establecidas por la ley o<br /> la convención, el propietario puede hacer arriba todas las construcciones o<br /> plantaciones que le convenga, y hacer debajo todas las construcciones que<br /> juzgue a propósito y sacar de esas excavaciones todos los productos que<br /> puedan darle.<br /> En los casos de propiedad en condominio, lo anterior solo será aplicable<br /> con las limitaciones establecidas en la respectiva ley.<br /> Así reformado este último párrafo por el artículo 40, inciso c) de la Ley<br /> N.º 7933 del 28 de octubre de 1999.<br /> ARTÍCULO 506.- Toda siembra, plantación u obra hecha en un terreno, se<br /> presume hecha por el propietario y que le pertenece, si no se prueba lo<br /> contrario.<br /> ARTÍCULO 507.- El que de buena fe edificare en suelo o finca propia con<br /> materiales ajenos, se hará dueño de éstos por el hecho de incorporarlos en<br /> la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño su justo precio u<br /> otro tanto de su misma clase y calidad.<br /> Si ha procedido con mala fe, será también obligado al resarcimiento de<br /> daños y perjuicios; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento<br /> del uso que se hacía de ellos, sólo estará sujeto a la disposición del<br /> inciso anterior.<br /> La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio, vegetales<br /> o semillas ajenas.<br /> ARTÍCULO 508.- El dueño del terreno en que otra persona, sin su<br /> consentimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho<br /> de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, o el de exigir que se<br /> quiten o destruyan a costa del que los hizo, quien además puede ser<br /> condenado a indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al dueño<br /> del suelo. Si el propietario prefiere conservar el plantío o fábrica,<br /> deberá reembolsar el valor de los materiales y el de la mano de obra, sin<br /> consideración al mayor o menor valor que haya podido recibir la finca. Sin<br /> embargo, demostrada la buena fe del que edificó, sembró o plantó, no podrá<br /> el propietario pedir la destrucción de lo hecho, pero tendrá opción para<br /> reembolsar el valor de los materiales y jornales, o para pagar una suma<br /> igual al mayor valor que la finca haya adquirido.<br /> ARTÍCULO 509.- Si se ha edificado, plantado o sembrado en terreno ajeno,<br /> pero a ciencia y paciencia del dueño, éste podrá hacer suya la plantación o<br /> fábrica, pagando el valor que haya costado, y si no le conviniere, la<br /> propiedad total será común en proporción al valor del terreno antes del<br /> edificio o plantación, y al valor de la plantación o edificio.<br /> CAPÍTULO II<br /> Derecho de accesión respecto de las cosas muebles<br /> ARTÍCULO 510.- El derecho de accesión cuando tiene por objeto cosas muebles<br /> que pertenecen a distintos dueños, esta sujeto a los principios de equidad<br /> natural.<br /> Las disposiciones siguientes servirán de norma para la resolución de los<br /> casos en ellas no previstos.<br /> ARTÍCULO 511.- Cuando dos o más cosas pertenecientes a diferentes dueños,<br /> se han unido de modo que forman un solo cuerpo, pero que pueden aún<br /> separarse en términos que cada una pueda subsistir sin las demás, cada<br /> propietario conservará el derecho de reivindicación en su cosa; pero si la<br /> unión es tal que las cosas no puedan separarse en los términos indicados,<br /> el todo pertenece al dueño de la cosa que constituye la parte principal,<br /> con obligación de pagar a los otros dueños el valor de los objetos unidos.<br /> ARTÍCULO 512.- Se reputa parte principal aquella a que se han unido otras<br /> para su uso, ornato y complemento.<br /> Sin embargo, cuando la cosa unida es mas valiosa o de mérito superior a la<br /> que se unió, se considera aquélla como principal; en tal caso y habiéndose<br /> empleado sin noticia del dueño, puede pedir éste que sea separada y que se<br /> le restituya, aunque de esta desunión pudiera resultar detrimento de la<br /> otra.<br /> Si de dos cosas unidas, para formar un solo cuerpo, la una no puede<br /> considerarse como accesoria de la otra, se reputa principal aquella que<br /> tenga mayor valor, o si los valores son poco más o menos iguales, la que<br /> tenga mayor volumen.<br /> ARTÍCULO 513.- Si alguien ha empleado alguna materia que no le pertenecía,<br /> para formar una cosa de nueva especie, pueda ésta tomar o no su forma<br /> primitiva, el dueño tiene derecho para reclamar la cosa que se hubiere<br /> formado, satisfaciendo el valor del trabajo; pero si éste fuere de tal<br /> importancia que su valor exceda al de la materia empleada, entonces la<br /> industria se reputará parte principal, y el artífice tendrá derecho a<br /> retener la cosa elaborada, si tuvo buena fe, reembolsando a su dueño el<br /> valor de la materia.<br /> ARTÍCULO 514.- Cuando una persona ha empleado parte de la materia que le<br /> pertenece, y parte que no es suya, para formar una especie nueva sin que ni<br /> una ni otra se hayan destruido enteramente, pero que no se puedan separar<br /> sin detrimento, la cosa nueva queda común a ambos en proporción a la<br /> materia de cada una y al valor de la industria.<br /> ARTÍCULO 515.- Cuando se ha formado una cosa por la mezcla de materias de<br /> dos o más dueños, sin que ninguna pueda considerarse como principal ni<br /> separarse sin detrimento, sus dueños adquieren en común la propiedad de la<br /> mezcla, en proporción a la cantidad y valor de lo perteneciente a cada uno.<br /> ARTÍCULO 516.- Si la materia perteneciente a uno de los dueños es muy<br /> superior a la otra en cantidad y precio, el dueño de aquélla podrá reclamar<br /> lo que hubiere resultado de la mezcla, reembolsando al otro el valor de su<br /> materia.<br /> ARTÍCULO 517.- En el caso de que el dueño cuya materia fue empleada sin su<br /> consentimiento en formar otra distinta especie, pueda reclamar la propiedad<br /> de ella, queda a su elección pedir la restitución de la materia o su valor.<br /> ARTÍCULO 518.- Los que hubieren empleado materias pertenecientes a otros,<br /> además de pagar su valor, podrán también ser condenados a la satisfacción<br /> de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.<br /> ARTÍCULO 519.- El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia<br /> suya hacía otra persona, sólo tendrá derecho a que ésta le pague el valor<br /> de la materia.<br /> TÍTULO XI<br /> De las sucesiones<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones generales<br /> ARTÍCULO 520.- La sucesión de una persona se abre por la muerte de ella.<br /> Nada podrá estipularse sobre los derechos a la sucesión de una persona,<br /> mientras esté viva, aunque ella consienta.<br /> ARTÍCULO 521.- La sucesión comprende todos los bienes, derechos y<br /> obligaciones del causante, salvo los derechos y obligaciones que, por ser<br /> meramente personales, se extinguen con la muerte.<br /> ARTÍCULO 522.- La sucesión se defiere por la voluntad del hombre legalmente<br /> manifiesta; y a falta de ella, por disposición de la ley.<br /> La sucesión puede ser parte testamentaria y parte intestada.<br /> CAPÍTULO II<br /> De la indignidad<br /> ARTÍCULO 523.- Son indignos de recibir por sucesión testamentaria o<br /> legítima:<br /> 1.- El que comete alguna ofensa grave contra la persona u honra del<br /> causante, sus padres, consorte o hijos.<br /> 2.- El que acuse o denuncie al causante por delito que merezca pena<br /> corporal, salvo si el delito se hubiere cometido contra el mismo<br /> heredero o legatario, su consorte, padres o hijos, y el que en proceso<br /> abierto por delito merecedor de esa pena, declare falsamente contra el<br /> causante.<br /> 3.- Los parientes que estén en alguno de los casos de que habla en<br /> artículo 190.<br /> 4.- Los parientes comprendidos entre los herederos legítimos, que,<br /> hallándose el causante loco o abandonado, no cuidaren de recogerlo o<br /> hacerlo recoger en un establecimiento público.<br /> 5.- El que por recibir la herencia o legado estorbó con fraude o por<br /> fuerza, que el causante hiciera testamento o revocara el hecho, o<br /> sustrajo éste, o forzó al causante para que testara.<br /> ARTÍCULO 524.- Si el testador al tiempo de hacer el testamento conocía la<br /> causa de indignidad, o si habiéndola sabido después no revocó la<br /> institución pudiendo hacerlo, el heredero queda de hecho rehabilitado para<br /> recibir la herencia.<br /> ARTÍCULO 525.- Para que la indignidad produzca efecto es preciso que sea<br /> declarada judicialmente a solicitud de parte interesada.<br /> La acción para pedir la declaratoria prescribe en cuatro años de posesión<br /> de la herencia o legado.<br /> Muerto el heredero o legatario sin que se haya intentado la acción de<br /> indignidad, no se admitirá contra los herederos del indigno.<br /> ARTÍCULO 526.- El heredero excluido de la herencia por indignidad, está<br /> obligado a restituir todos los frutos que haya percibido desde la apertura<br /> de la sucesión.<br /> CAPÍTULO III<br /> De la aceptación y renuncia de la herencia<br /> ARTÍCULO 527.- La aceptación y la renuncia de la herencia son actos libres<br /> y voluntarios; no pueden hacerse en parte, ni con término, ni bajo<br /> condición, ni por quien no tenga libre administración de sus bienes.<br /> ARTÍCULO 528.- La aceptación de la herencia, para que produzca todos sus<br /> efectos legales, ha de ser expresa, pidiendo al Juez del domicilio de la<br /> sucesión, la declaratoria de ser tal heredero.<br /> ARTÍCULO 529.- El término para aceptar la herencia será de treinta días<br /> hábiles, contados desde la publicación, en el Boletín Judicial, del edicto<br /> en el que se avise sobre el inicio del proceso de sucesión y se emplace a<br /> los interesados en ésta. Cuando aparezcan en autos el nombre y el lugar de<br /> residencia del heredero, no correrá para él el término del emplazamiento,<br /> sino desde la fecha en la que se le notifique personalmente.<br /> Si no fuere del caso notificar personalmente al heredero, y éste se hallare<br /> fuera de la República, el término para aceptar la herencia se considerará<br /> prorrogado por treinta días hábiles más, para el solo efecto de que, si<br /> aquél hubiere entrado en posesión de la herencia, no haga suyos los frutos<br /> recibidos.<br /> Rige desde su publicación, hecha en La Gaceta del 17 de junio de 1951, pero<br /> los juicios sucesorios que estuvieren iniciados al entrar en vigencia<br /> continuarán rigiéndose por las disposiciones legales que existían en el<br /> tiempo de su iniciación.<br /> (Así reformado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de 1989).<br /> ARTÍCULO 530.- Si el heredero muriere antes de aceptar la herencia, sus<br /> herederos podrán hacer uso del tiempo que falte del término en que debe<br /> hacerse la aceptación.<br /> ARTÍCULO 531.- Si durante el término para aceptar la herencia, nadie se<br /> presentare a reclamarla probando su calidad de heredero, se reputará<br /> vacante y se declarará heredero al respectivo municipio.<br /> ARTÍCULO 532.- Si durante el término del emplazamiento, alguno o algunos se<br /> presentaren reclamando la calidad de heredero y la probaren, vencido el<br /> término, se les declarara herederos sin perjuicio de tercero de mejor<br /> derecho, y se les pondrá en posesión de la herencia.<br /> ARTÍCULO 533.- Después de vencido el término para aceptar, el heredero y<br /> sus sucesores, mientras no haya prescrito el derecho para pedir la<br /> herencia, podrán reclamarla de cualquiera que la posea, por habérsele<br /> declarado heredero; pero éste se considerará poseedor de buena fe para la<br /> cuestión de frutos.<br /> ARTÍCULO 534.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el que<br /> fuere desposeído de una herencia por el verdadero heredero que se haya<br /> presentado reclamándola antes de concluirse el término que la ley le<br /> concede para aceptar, deberá devolverla con sus frutos, sin mas derecho que<br /> el de indemnización de gastos y pago de mejoras como poseedor de buena fe.<br /> ARTÍCULO 535.- El heredero no responde de las deudas y cargas de la<br /> herencia, sino hasta donde alcancen los bienes de ésta. Aceptada pura y<br /> simplemente, toca al heredero probar que no hay bienes suficientes para el<br /> pago de deudas y cargas; y aceptada a beneficio de inventario, incumbe a<br /> los acreedores probar que hay otros bienes además de los inventariados.<br /> ARTÍCULO 536.- No dándose principio al inventario o no concluyéndose éste<br /> por culpa del beneficiario, dentro del término señalado por la ley, se<br /> tendrá la herencia como aceptada pura y simplemente.<br /> ARTÍCULO 537.- La renuncia de una herencia debe ser también expresa y<br /> hacerse ante el Juez llamado a conocer de la sucesión.<br /> Los acreedores del renunciante en los casos y durante el tiempo que la ley<br /> les faculte para anular los actos que su deudor ejecute con perjuicio de<br /> ellos, pueden impugnar la renuncia y hacer efectivos los derechos que<br /> corresponderían a su deudor si no hubiera renunciado.<br /> ARTÍCULO 538.- No es eficaz ni tiene efecto alguno legal, la renuncia de la<br /> herencia de un hombre vivo.<br /> ARTÍCULO 539.- Ninguno puede reclamar contra la aceptación o renuncia que<br /> en debida forma haya hecho de una herencia, sino en los casos en que la ley<br /> presume falta de consentimiento, dolo fuerza o violencia.<br /> ARTÍCULO 540.- El que ha renunciado la herencia intestada de una persona,<br /> puede reclamar la misma herencia en virtud de un testamento que no conocía<br /> al hacer la renuncia.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Del albacea<br /> ARTÍCULO 541.- En ninguna mortuoria habrá más de un albacea propietario.<br /> Para los casos de impedimento temporal del propietario y para los<br /> incidentes en que éste tenga un interés propio que esté en contradicción<br /> con los de la sucesión, se nombrará un albacea suplente.<br /> ARTÍCULO 542.- El testador puede nombrar albaceas propietario y suplente;<br /> si elige varios propietarios o varios suplentes, sólo ejercerá el cargo uno<br /> de ellos, llamándolos por el orden en que estén nombrados.<br /> Cuando falte albacea testamentario, los herederos y el cónyuge, en junta<br /> general convocada a instancia de interesado, nombrarán albacea propietario<br /> y suplente, y se tendrán por tales los que obtengan mayoría de votos; en<br /> caso de empate, decidirá el Juez. Este mismo procedimiento se seguirá en el<br /> caso de segundas elecciones, y de remoción o separación.<br /> ARTÍCULO 543.- Mientras no se verifique el nombramiento de albacea<br /> definitivo, no habiendo albacea testamentaria o no pudiendo éste entrar a<br /> ejercer sus funciones desde que se inicie el juicio de sucesión, el Juez<br /> elegirá uno provisional, necesariamente entre los interesados en la<br /> sucesión, prefiriendo en igualdad de circunstancias al cónyuge<br /> sobreviviente, al padre o madre del difunto.<br /> En los asuntos en que el albacea provisional tenga interés propio que esté<br /> en contradicción con el de los demás interesados en la sucesión, el Juez<br /> nombrará un albacea específico que lo reemplace.<br /> ARTÍCULO 544.- El albacea provisional cesará de serlo cuando el albacea<br /> testamentario o definitivo acepte el cargo. Puede removerlo el juez a<br /> solicitud de parte interesada, por falta a cualquiera de sus obligaciones.<br /> ARTÍCULO 545.- No podrán ser albaceas:<br /> 1.- Quienes no puedan obligarse.<br /> 2.- Quien tenga domicilio fuera de la República y quien haya sido<br /> condenado una vez o haya sido removido por dolo en la administración de<br /> cosa ajena.<br /> (Así reformado por Ley N.º 7600 del 2 de mayo de 1996).<br /> ARTÍCULO 546.- El albacea nombrado puede rehusar libremente el cargo; pero<br /> si lo acepta, esta obligado a desempeñarlo, excepto en los casos en que es<br /> permitido al mandatario exonerarse del suyo.<br /> ARTÍCULO 547.- El albacea testamentario debe iniciar el juicio de sucesión<br /> desde que tenga conocimiento de ser tal albacea. Si dejare pasar treinta<br /> días sin hacerlo, perderá el legado que se le hubiere dejado y la décima<br /> parte de los honorarios por el albaceazgo.<br /> En el caso de hallarse fuera de la República el albacea nombrado, los<br /> treinta días de que habla el párrafo anterior no comenzaran a correr sino<br /> desde la fecha de su regreso a la República.<br /> ARTÍCULO 548.- El albacea es el administrador y el representante legal de<br /> la sucesión, así en juicio como fuera de él, y tiene las facultades de un<br /> mandatario con poder general, con las modificaciones que establecen los<br /> siguientes artículos.<br /> ARTÍCULO 549.- El albacea necesitará autorización especial para:<br /> 1) Arrendar fincas de la sucesión por más tiempo del que ésta<br /> permanezca indivisa.<br /> 2) Renunciar, transigir o comprometer en árbitros, derechos que se<br /> cuestionen sobre inmuebles de cualquier valor o sobre muebles valorados<br /> en más de diez mil colones.<br /> 3) Enajenar extrajudicialmente bienes de la sucesión cuyo valor exceda<br /> de diez mil colones.<br /> 4) Continuar o no el comercio del difunto.<br /> (Así reformado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de 1989.)<br /> ARTÍCULO 550.- La autorización a que se refiere el artículo anterior, debe<br /> resultar del convenio de los interesados; y cuando falte ese convenio o<br /> cuando por el estado del juicio no pueda conocerse la voluntad de los<br /> interesados, la autorización la concederá el Juez, si procede según el<br /> caso.<br /> ARTÍCULO 551.- Es innecesaria la autorización para enajenar bienes<br /> inmuebles, cuando la enajenación esté ordenada por sentencia a virtud de<br /> derecho ejercido contra la sucesión.<br /> ARTÍCULO 552.- Los actos o contratos que el albacea ejecute o celebre sin<br /> la correspondiente autorización especial cuando ella es necesaria, serán<br /> absolutamente nulos.<br /> ARTÍCULO 553.- Debe el albacea depositar a la orden del Juez de la sucesión<br /> y en el establecimiento señalado para los depósitos judiciales, todas las<br /> cantidades de dinero que reciba por cuenta de la sucesión.<br /> ARTÍCULO 554.- Cada mes presentará el albacea al juzgado un estado<br /> administrativo de los ingresos y egresos que haya tenido la sucesión; y al<br /> cesar en su cargo rendirá la cuenta final comprobada de su administración.<br /> ARTÍCULO 555- El cargo de albacea testamentario o definitivo, es por tiempo<br /> indefinido.<br /> (Así reformado por Ley N.º 5181 del 22 de febrero de 1973).<br /> ARTÍCULO 556.- El albacea puede ser removido a voluntad de los interesados;<br /> pero el albacea provisional solo podrá ser removido por faltar a alguna de<br /> sus obligaciones. Si el albacea fuere testamentario, al removerlo sin<br /> causa, cualquiera que sea el estado del juicio de sucesión, se le abonarán<br /> todos sus honorarios como si el juicio estuviera concluido.<br /> ARTÍCULO 557.- El albacea gana por su trabajo los honorarios que le haya<br /> fijado el testador, y en caso de que éste no le haya señalado, o de albacea<br /> dativo, recibirá como honorario el cinco por ciento sobre los primeros diez<br /> mil pesos del capital líquido de la sucesión, y el dos y medio por ciento<br /> sobre la cantidad que exceda de diez mil pesos.<br /> Los honorarios del albacea suplente y los del provisional serán fijados por<br /> las partes, y en su defecto por el Juez.<br /> ARTÍCULO 558.- Los honorarios del albacea se pagarán al terminarse la<br /> liquidación, y en caso de haber habido varios albaceas, el Juez designará<br /> la parte que a cada uno corresponde, salvo que ellos convinieren en la<br /> distribución.<br /> ARTÍCULO 559.- El testador no podrá ampliar las facultades legales del<br /> albacea, ni eximirle de sus obligaciones y responsabilidades.<br /> ARTÍCULO 560.- Durante la facción inventario tendrá la administración de la<br /> herencia el albacea, y podrán ser pagados por éste los acreedores por el<br /> orden en que se presenten, siempre que en el pago estén de acuerdo<br /> herederos, acreedores y legatarios. También cubrirá el albacea las<br /> pensiones alimenticias que, en caso necesario y mientras la mortuoria no se<br /> hallare en estado de insolvencia, deban darse a los herederos y al cónyuge<br /> del difunto a la providencia judicial que fije la cantidad de dichas<br /> pensiones.<br /> CAPÍTULO V<br /> Partición de la herencia y pago de acreedores<br /> ARTÍCULO 561.- La partición hecha legalmente confiere a los coherederos la<br /> propiedad exclusiva de los bienes que fueron repartidos entre ellos.<br /> ARTÍCULO 562.- Los herederos son obligados a indemnizarse recíprocamente,<br /> en caso de evicción, de los objetos repartidos. Esta obligación cesa<br /> habiendo convención en contrario, o si la evicción aconteciere por culpa<br /> del vencido.<br /> ARTÍCULO 563.- Las particiones hechas extrajudicialmente o de acuerdo de<br /> todas las partes, sólo pueden ser rescindidas en los casos en que pueden<br /> serlo los contratos; las hechas mediando contención, sólo pueden ser<br /> atacadas en los casos que puede serlo una sentencia.<br /> ARTÍCULO 564.- Los acreedores contra la sucesión se pagarán como fueren<br /> presentándose; pero si no fueren acreedores prendarios o hipotecarios y el<br /> pago se hiciere dentro de los primeros seis meses después de iniciado el<br /> juicio de sucesión deberán garantizar que devolverán como pago indebido lo<br /> que corresponda al acreedor de igual o mejor derecho que reclame antes de<br /> vencerse dichos seis meses.<br /> Vencido este término, cesa la fianza y garantía que hubieren presentado.<br /> ARTÍCULO 565.- El acreedor que en los dos primeros años después de iniciado<br /> el juicio de sucesión, no haga uso de los derechos que contra ella tenga,<br /> nada podrá reclamar de los acreedores a quienes se hubiere pagado, y sólo<br /> podrá repetir contra los legatarios cuando en la herencia no hubiere bienes<br /> bastantes para cubrir su crédito, y no hubieren transcurrido dos años desde<br /> que éstos hayan entrado en posesión de su legado.<br /> Lo dispuesto en este artículo no modifica en manera alguna los derechos del<br /> acreedor hipotecario.<br /> ARTÍCULO 566.- El albacea que no hubiere reservado lo suficiente para pagar<br /> a aquellos acreedores no presentados, cuyo crédito constara de los papeles<br /> o documentos de la sucesión, o fuere conocido del albacea, por cualquier<br /> otro medio, será responsable personalmente de las cantidades entregadas a<br /> otras personas, en perjuicio de dichos acreedores, si cuando éstos se<br /> presentaren no hubiere ya bienes de la sucesión con qué pagarles y no<br /> pudieren repetir de los otros acreedores o de los legatarios las sumas<br /> indebidamente percibidas por éstos.<br /> ARTÍCULO 567.- El acreedor cuyo crédito no fuere exigible en los seis<br /> primeros meses después de iniciado el juicio de sucesión, para conservar<br /> ileso su derecho, deberá presentarse pidiendo que se separen bienes<br /> suficientes para pagarle en su oportunidad, o que se garantice el pago por<br /> el heredero.<br /> CAPÍTULO VI<br /> Del derecho de acrecer<br /> ARTÍCULO 568.- En la sucesión legítima, la parte caduca del heredero<br /> indigno o que renuncia, acrece a los coherederos, siempre que no sea el<br /> caso de representación.<br /> ARTÍCULO 569.- En la sucesión testamentaria, salvo la voluntad expresa del<br /> testador, hay derecho de acrecer en favor de los herederos, respecto al<br /> legado y respecto a la parte de la herencia de sus coherederos que caduquen<br /> conforme a la ley.<br /> ARTÍCULO 570.- Entre los legatarios no habrá derecho de acrecer; pero si la<br /> cosa legada fuere o no pudiere dividirse sin deterioro, el colegatario<br /> tendrá opción o para conservar el todo reponiendo a los herederos el valor<br /> de la parte caduca, o para recibir de ellos el valor de lo que directamente<br /> le pertenece.<br /> TÍTULO XII<br /> De la sucesión legítima<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 571.- Si una persona muriere sin disponer de sus bienes o<br /> dispusiere sólo en parte, o si, habiendo dispuesto, el testamento caducare<br /> o fuere anulado entrará a la herencia sus herederos legítimos.<br /> ARTÍCULO 572.- Son herederos legítimos:<br /> 1) Los hijos, los padres y el consorte, o el conviviente en unión de<br /> hecho, con las siguientes advertencias:<br /> a) No tendrá derecho a heredar el cónyuge legalmente separado de<br /> cuerpos si él hubiere dado lugar a la separación. Tampoco podrá<br /> heredar el cónyuge separado de hecho, respecto de los bienes<br /> adquiridos por el causante durante la separación de hecho.<br /> b) Si el cónyuge tuviere gananciales, sólo recibirá lo que a éstos<br /> falta para completar una porción igual a la que recibiría no<br /> teniéndolos.<br /> c) En la sucesión de un hijo extramatrimonial, el padre sólo heredará<br /> cuando lo hubiere reconocido con su consentimiento, o con el de la<br /> madre y, a falta de ese consentimiento, si le hubiere suministrado<br /> alimentos durante dos años consecutivos, por lo menos.<br /> ch) El conviviente en unión de hecho sólo tendrá derecho cuando dicha<br /> unión se haya constituido entre un hombre y una mujer con aptitud<br /> legal para contraer matrimonio, y se haya mantenido una relación<br /> pública, singular y estable durante tres años, al menos, respecto de<br /> los bienes adquiridos durante dicha unión.<br /> (Así reformado este inciso por Ley N.º 7142 del 8 de marzo de 1990).<br /> 2) Los abuelos y demás ascendientes legítimos. La madre y la abuela por<br /> parte de madre, aunque sean naturales, se consideran legítimas, lo<br /> mismo que la abuela natural por parte de padre legítimo;<br /> 3) Los hermanos legítimos y los naturales por parte de madre;<br /> 4) Los hijos de los hermanos legítimos o naturales por parte de madre y<br /> los hijos de la hermana legítima o natural por parte de madre;<br /> 5) Los hermanos legítimos de los padres legítimos del causante y los<br /> hermanos uterinos no legítimos de la madre o del padre legítimo; y<br /> 6) Las Juntas de Educación correspondientes a los lugares donde tuviere<br /> bienes el causante, respecto de los comprendidos en su jurisdicción.<br /> Si el causante nunca hubiere tenido su domicilio en el país, el juicio<br /> sucesorio se tramitará en el lugar donde estuviere la mayor parte de sus<br /> bienes.<br /> Las Juntas no tomarán posesión de la herencia sin que preceda resolución<br /> que declare sus derechos, en los términos que ordena el Código de<br /> Procedimientos Civiles.<br /> (Así reformado por Ley N.º 1443 del 21 de mayo de 1952).<br /> ARTÍCULO 573.- Las personas comprendidas en cada inciso del artículo<br /> precedente entran a la herencia con el mismo derecho individual; y sólo en<br /> falta de las que indica el inciso anterior entran las que llama el inciso<br /> siguiente, salvo el caso de representación.<br /> ARTÍCULO 574.- Se puede suceder por derecho propio o por representación.<br /> Esta sólo se admite en favor de los descendientes del difunto y en favor de<br /> los sobrinos.<br /> (Así reformado por Ley N.º1443 del 21 de mayo de 1952).<br /> ARTÍCULO 575.- Se puede representar al indigno, al que repudió la herencia<br /> y al ascendiente cuya herencia se ha repudiado.<br /> ARTÍCULO 576.- En caso de representación se harán de la herencia tantas<br /> porciones como sea número de los herederos que concurran con derecho propio<br /> y el de los representantes; los primeros recibirán su porción viril, y de<br /> las porciones que correspondan a los representados se formará una sola masa<br /> distribuible sin distinción de origen.<br /> Esta misma regla se observará en el caso de que por representación tengan<br /> que concurrir descendientes más remotos.<br /> TÍTULO XIII<br /> De la sucesión testamentaria<br /> CAPÍTULO I<br /> Del testamento en general<br /> ARTÍCULO 577.- No puede hacerse testamento por procurador. Tampoco puede<br /> depender del arbitrio de otro, sea en cuanto a la institución o a la<br /> designación del objeto de la herencia o legado, sea en cuanto al<br /> cumplimiento o no cumplimiento de las disposiciones.<br /> ARTÍCULO 578.- No vale la disposición que depende de instrucciones dadas o<br /> de recomendaciones hechas secretamente a otro, o que se refiere a<br /> documentos no auténticos, o que sea hecha a favor de personas inciertas y<br /> que no pueden llegar a ser ciertas y determinadas.<br /> ARTÍCULO 579.- Las reglas sobre consentimiento para las obligaciones<br /> regirán en materia de testamentos en cuanto sean aplicables.<br /> ARTÍCULO 580.- La invocación de un motivo falso no anula la disposición, a<br /> no ser que haya sido anunciado en forma de condición o que del mismo<br /> testamento aparezca que el testador ha querido que la eficacia del legado o<br /> herencia dependa de la existencia de la causa invocada.<br /> ARTÍCULO 581.- La expresión de un motivo contrario a derecho produce<br /> siempre la nulidad de la disposición.<br /> ARTÍCULO 582.- Las sustituciones son prohibidas. La disposición por la cual<br /> un tercero sea llamado a recoger el beneficio de una disposición, en el<br /> caso de que el primer llamado no quiera o no pueda aprovecharla, no<br /> constituye sustitución y es válida.<br /> CAPÍTULO II<br /> De la forma de los testamentos<br /> ARTÍCULO 583.- Puede otorgarse testamento abierto:<br /> 1.- Ante un cartulario y tres testigos; pero si el mismo testador<br /> escribe el testamento, bastan dos testigos y el cartulario.<br /> 2.- Ante cuatro testigos sin cartulario; si el testador lo escribe; o<br /> ante seis testigos, si el testador no lo escribe.<br /> ARTÍCULO 584.- Para testar en lengua extranjera ante cartulario, se<br /> requiere la presencia de dos intérpretes elegidos por el testador, que<br /> traduzcan al castellano las disposiciones que éste dicte; para hacerlo<br /> entre testigos solamente, basta que éstos entiendan la lengua en que el<br /> testamento se escriba.<br /> ARTÍCULO 585.- El testamento abierto necesita las siguientes formalidades:<br /> 1.- Debe ser fechado, con indicación del lugar, día y hora, mes y año<br /> en que se otorgue.<br /> 2.- Debe ser leído ante los testigos por el mismo testador o por la<br /> persona que éste indique o por el cartulario. El que fuere sordo y<br /> supiere leer, deberá leer su testamento; si no supiere deberá designar<br /> la persona que haya de leerlo en su lugar.<br /> 3.- Debe ser firmado por el testador, el cartulario y los testigos.<br /> Si el testador no supiere o no pudiere firmar, lo declarará así el mismo<br /> testamento. Por lo menos dos testigos en caso de testamento ante<br /> cartulario, y tres en el de testamento ante testigos solamente, deben<br /> firmar el testamento abierto; el testamento hará mención de los testigos<br /> que no firman y del motivo.<br /> Todas las formalidades del testamento serán practicadas en acto continuo.<br /> ARTÍCULO 586.- Pueden otorgar testamento abierto privilegiado:<br /> 1.- Los militares y demás individuos pertenecientes al ejército que se<br /> hallen en campaña o en plaza sitiada o prisioneros en poder del<br /> enemigo, ante dos testigos y un jefe u oficial.<br /> 2.- Los navegantes ante el capitán o quien tenga el mando de la nave, y<br /> dos testigos.<br /> 3.- Unos y otros ante dos testigos solamente si el mismo testador<br /> escribe el testamento.<br /> El testamento de que habla este artículo debe llenar las formalidades del<br /> artículo anterior, y sólo vale si el testador muere durante la situación en<br /> que lo otorgó o dentro de los treinta días inmediatos.<br /> ARTÍCULO 587.-El testamento cerrado puede no ser escrito por el testador,<br /> pero debe estar firmado por él. Lo presentará en un sobre cerrado al<br /> notario público, quien extenderá una escritura en la cual hará constar que<br /> el testamento le fue presentado por el mismo testador, sus declaraciones<br /> sobre el número de hojas que contiene, si está escrito y firmado por él, y<br /> si tiene algún borrón, enmienda, entrerrenglonadura o nota.<br /> En el sobre, el notario consignará una razón indicadora de que contiene el<br /> testamento de quien lo presenta, el lugar, la hora y la fecha de<br /> otorgamiento de la escritura, así como el número, el tomo y la página del<br /> protocolo donde consta. El notario tomará las providencias necesarias para<br /> asegurar que el sobre esté cerrado de tal modo que se garantice su<br /> inviolabilidad. Tanto la escritura como la razón deben ser firmadas por el<br /> testador, el notario y dos testigos instrumentales. Concluida la<br /> diligencia, se devolverá el testamento al testador.<br /> Quienes no sepan leer ni escribir no pueden hacer testamento cerrado.<br /> (Así reformado por el artículo 178 de la Ley N.º7764 del 17 de abril de<br /> 1998).<br /> ARTÍCULO 588.- El testamento cerrado no se abrirá hasta después de la<br /> muerte del testador; y para abrirlo se observará la forma que señala el<br /> Código de Procedimientos.<br /> ARTÍCULO 589.- A los testigos testamentarios son aplicables las<br /> disposiciones sobre testigos instrumentales.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N.º 16 del 12 de diciembre de<br /> 1887).<br /> CAPÍTULO III<br /> De la capacidad de disponer y recibir por testamento<br /> ARTÍCULO 590.- El testador debe ser moralmente capaz de hacer el testamento<br /> y legalmente capaz al hacer el testamento y al abrirse la sucesión.<br /> ARTÍCULO 591.- Tienen incapacidad absoluta de testar:<br /> 1.- Los que no están en perfecto juicio.<br /> 2.- Los menores de quince años.<br /> ARTÍCULO 592.- Tienen incapacidad relativa de recibir por testamento:<br /> 1.- Del menor no emancipado, su tutor, a no ser que habiendo renunciado<br /> la tutela haya dado cuenta de la administración, o que sea ascendiente<br /> o hermano del menor;<br /> 2.- Del menor, sus maestros o pedagogos, y cualquier persona a cuyo<br /> cuidado esté entregado;<br /> 3.- La Sala Constitucional mediante Sentencia N.º 2000-6328 de las<br /> 16:20 horas del 19 de julio del 2000, anuló por inconstitucional este<br /> inciso.<br /> 4.- Del cónyuge adúltero, su copartícipe, si se ha probado<br /> judicialmente el adulterio, salvo que se hubieren unido en matrimonio.<br /> (Así adicionado este inciso por Ley N.º 3687 del 3 de junio de 1966).<br /> 5.- Del testador, el cartulario que le hace el testamento público o<br /> autoriza la cubierta del testamento cerrado, y la persona que le<br /> escriba ésta.<br /> La incapacidad de los incisos 2) y 3) no impide los legados remunerativos<br /> de los servicios recibidos por el testador, ni las disposiciones en favor<br /> del consorte o de parientes que pudieran ser herederos legítimos del<br /> testador.<br /> (Así reformado por Ley N.º 1443 del 21 de mayo de 1952).<br /> ARTÍCULO 593.- Las personas morales son hábiles para adquirir por<br /> testamento.<br /> La Sala Constitucional mediante Sentencia N.º 2000-6328 de las 16:20 horas<br /> del 19 de julio del 2000, anuló por inconstitucional el párrafo que<br /> disponía: "Sin embargo serán absolutamente nulas las mandas hechas a favor<br /> de iglesias o institutos de carácter religioso, en cuanto excedan el décimo<br /> de los bienes del testador, tampoco pueden disponerse más del décimo para<br /> sufragios u otras mandas religiosas"<br /> ARTÍCULO 594.- Las disposiciones en favor de personas inhábiles son<br /> absolutamente nulas, aunque sean hechas simuladamente, o por interpuesta<br /> persona.<br /> Se tienen como personas interpuestas los ascendientes, descendientes,<br /> consorte o hermanos del inhábil.<br /> Anulado por inconstitucional el tercer párrafo de este artículo<br /> mediante sentencia N.º 2000-6328 de las 16:20 horas del 19 de julio del<br /> 2000.<br /> ARTÍCULO 595.- El testador podrá disponer libremente de sus bienes, con tal<br /> de que deje asegurados los alimentos de su hijo hasta la mayoría de edad si<br /> es menor y por toda la vida si el hijo tiene una discapacidad que le impida<br /> valerse por sí mismo; además, deberá asegurar la manutención de sus padres<br /> y la de su consorte mientras la necesiten.<br /> Si el testador omite cumplir con la obligación de proveer alimentos, el<br /> heredero solo recibirá de los bienes lo que sobre, después de dar al<br /> alimentario, previa estimación de peritos, una cantidad suficiente para<br /> asegurar sus alimentos.<br /> Si los hijos, los padres o el consorte poseen, al morir el testador, bienes<br /> suficientes, el testador no estará obligado a dejarles alimentos.<br /> (Así reformado por Ley N.º 7600 del 2 de mayo de 1996).<br /> CAPÍTULO IV<br /> De los herederos y legatarios<br /> ARTÍCULO 596.- El instituido por el testador como heredero de una cosa<br /> cierta y determinada, es tenido por legatario de ella. El instituido como<br /> legatario de parte alícuota de la herencia es heredero.<br /> ARTÍCULO 597.- Los herederos instituidos sin designación de partes, heredan<br /> con igualdad.<br /> ARTÍCULO 598.- El legado de cosa ajena es nulo. Con todo, el legado<br /> producirá sus efectos si la cosa legada, que al hacer el testamento no<br /> pertenecía al testador, llega a ser suya por cualquier título.<br /> ARTÍCULO 599.- El legado hecho a un acreedor no se estima compensación de<br /> la deuda.<br /> ARTÍCULO 600.- Si el legado es de usufructo sin determinación de tiempo, se<br /> entenderá hecho por lo que dure la vida del legatario; y si éste fuere una<br /> persona moral perpetua, lo tendrá por treinta años y no por más.<br /> ARTÍCULO 601.- El legado de un crédito o de perdón de una deuda, sólo surte<br /> efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir<br /> el testador. En el primer caso, el heredero cumple con ceder al legatario<br /> todos los títulos y acciones que le competerían contra el deudor; en el<br /> segundo caso, con dar al mismo legatario carta de pago si la pidiere.<br /> ARTÍCULO 602.- El legado genérico de liberación o de perdón de las deudas,<br /> comprende sólo las existentes al tiempo de la muerte y que hayan nacido<br /> antes de hacerse el testamento.<br /> ARTÍCULO 603.- Si el que lega una propiedad le añade después nuevas<br /> adquisiciones, éstas, aunque sean colindantes, no entrarán en el legado sin<br /> nueva declaración del testador; pero no se entenderá lo mismo respecto de<br /> las mejoras necesarias, útiles o de lujo hechas en la cosa legada.<br /> ARTÍCULO 604.- El legatario o heredero adquiere el legado o herencia<br /> incondicional o a término cierto, o bajo condición resolutoria, desde el<br /> momento en que muere el testador. El legado o herencia cuya existencia<br /> dependa de condición suspensiva, no se adquiere por el legatario o<br /> heredero, sino al cumplirse la condición. El acreedor cuyo crédito no<br /> conste sino por testamento, será tenido por legatario.<br /> ARTÍCULO 605.- Si el heredero fuere instituido bajo condición suspensiva,<br /> se pondrá la herencia en administración, hasta que se cumpla la condición o<br /> haya certeza de que no podrá cumplirse.<br /> La administración se dará al heredero instituido, si cauciona la devolución<br /> de lo percibido con frutos, en caso de no cumplirse la condición; y si el<br /> heredero instituido no presta caución, se dará también bajo fianza al que<br /> hubiera de recibir la herencia por el no cumplimiento de la condición.<br /> Esto último se hará con las herencias dejadas a personas por nacer.<br /> ARTÍCULO 606.- El legatario no podrá reclamar frutos de la cosa, sino desde<br /> el momento en que deba serle entregada. En el caso de legado puro y simple<br /> de cosa determinada, el legatario hace suyos los frutos desde la muerte del<br /> testador.<br /> ARTÍCULO 607.- El legatario recibirá la cosa legada con los gravámenes que<br /> tenga a la muerte del testador, salvo que éste disponga lo contrario; pero<br /> el legatario no responde de las cargas, sino hasta donde alcance el legado.<br /> ARTÍCULO 608.- La cosa legada se entregará íntegra con sus accesorios<br /> indispensables y en el estado y lugar en que se encuentre a la muerte del<br /> testador, a menos que circunstancias independientes de la voluntad del que<br /> la administre, la hayan modificado o destruido. Si perece una parte de la<br /> cosa, se debe lo que quedó de ella.<br /> ARTÍCULO 609.- En el legado de género no está obligado el heredero a dar<br /> una cosa de la mejor clase, ni puede hacerlo de la peor.<br /> ARTÍCULO 610.- Los gastos de la entrega de la cosa legada son a cargo de la<br /> sucesión, salvo la expresa voluntad del testador.<br /> ARTÍCULO 611.- Si se legaren dos cosas alternativamente y pereciere una de<br /> ellas, subsistirá el legado en la que quedó.<br /> Salvo disposición expresa del testador, la elección del legado alternativo<br /> toca al heredero.<br /> ARTÍCULO 612.- Si los bienes de la sucesión se han repartido todos en<br /> legados, las deudas y cargas de ella se repartirán a prorrata entre todos<br /> los legatarios en la proporción de sus legados, y sobre el valor líquido de<br /> éstos tendrá un diez por ciento aquel a quien se declare heredero conforme<br /> a la ley.<br /> ARTÍCULO 613.- Si los bienes de la herencia no alcanzan a cubrir todas las<br /> mandas, se pagarán éstas a prorrata, menos las que fueren dejadas en<br /> recompensa de servicios, que se considerarán deudas de la sucesión.<br /> ARTÍCULO 614.- Si el causante hubiere legado alguna pensión vitalicia<br /> anual, sin dejar a cargo de algún heredero o legatario el pago de ella, y<br /> los herederos no se pusieren todos de acuerdo sobre quién de ellos ha de<br /> pagar la pensión y tener en su poder el capital que la produzca, hará la<br /> designación el Juez. El heredero elegido por el Juez o por sus coherederos,<br /> afianzará a satisfacción del legatario.- En el caso de no prestarse esta<br /> fianza o de que ninguno de los herederos quiera tomar a su cargo el pago<br /> del legado, se separará un capital equivalente a diez anualidades o<br /> pensiones y se entregará al legatario en pago de su derecho.<br /> CAPÍTULO V<br /> Disposiciones condicionales<br /> ARTÍCULO 615.- El testador puede disponer pura y simplemente o bajo<br /> condición.<br /> Las condiciones imposibles o ilícitas se tendrán por no escritas, y por<br /> pura y simple la institución a que afecten. Sin embargo, si se reconoce que<br /> la condición ha sido la causa impulsiva y determinante de la liberalidad,<br /> es nula toda la disposición.<br /> ARTÍCULO 616.- La condición puramente potestativa ha de cumplirse por el<br /> instituido heredero o legatario después de la muerte del testador y con<br /> noticia de que le había sido impuesta. Exceptúase el caso de que la<br /> condición ya cumplida no pueda reiterarse.<br /> ARTÍCULO 617.- Si la condición potestativa impuesta al heredero o<br /> legatario, fuere negativa o de no hacer o no dar, cumplirán aquéllos con<br /> afianzar que no harán o no darán lo que les prohibió el testador, y que en<br /> caso de contravención, devolverán lo percibido con sus frutos.<br /> ARTÍCULO 618.- Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se<br /> cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, salvo que éste<br /> dispusiere otra cosa.<br /> Si se había cumplido al hacerse el testamento y el testador lo ignoraba, se<br /> tendrá por cumplida; si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida cuando la<br /> condición sea de tal naturaleza que no pueda cumplirse de nuevo.<br /> ARTÍCULO 619.- El término incierto señalado únicamente para la ejecución de<br /> la disposición no impide al heredero o legatario tener un derecho adquirido<br /> y transmisible.<br /> ARTÍCULO 620.- Si el cumplimiento de la condición se impidiere por alguien<br /> que tenga interés en que no se cumpla, se tendrá por cumplida.<br /> CAPÍTULO VI<br /> De la revocación y caducidad de las disposiciones testamentarias<br /> ARTÍCULO 621.- El testador puede revocar libremente su testamento, en todo<br /> o en parte, por otro testamento posterior. Este derecho no puede<br /> renunciarse.<br /> ARTÍCULO 622.- El segundo testamento que no menciona el primero, sólo<br /> revoca de éste la parte que le sea contraria.<br /> ARTÍCULO 623.- Por el solo hecho de revocarse en un tercer testamento la<br /> revocatoria de un primero, no reviven las disposiciones de éste; es preciso<br /> que el testador expresamente lo declare.<br /> ARTÍCULO 624.- La revocación producirá su efecto aunque caduque el segundo<br /> testamento por incapacidad o renuncia del heredero o legatario nuevamente<br /> nombrado.<br /> ARTÍCULO 625.- Cuando dos o más personas testen en un mismo acto, cada una<br /> puede revocar independientemente sus disposiciones.<br /> ARTÍCULO 626.- La disposición testamentaria quedará sin efecto:<br /> 1.- Si el heredero o legatario fallece antes que el testador. Sin<br /> embargo, cabrá representación de tal heredero o legatario, con tal de<br /> que el representante sea descendiente o sobrino del testador, salvo lo<br /> que el testamento diga en contrario. Las reglas de la representación en<br /> la sucesión legítima, son aplicables a la testamentaria.<br /> 2.- Si la condición suspensiva de que dependía la existencia del legado<br /> o herencia llega a faltar o se cumple la resolutoria.<br /> 3.- Si el heredero o legatario es incapaz e indigno de adquirir la<br /> herencia o legado al abrirse la sucesión, o si el legado o herencia<br /> fuere condicional, al cumplirse la condición.<br /> 4.- Si el heredero o legatario renuncia su derecho.<br /> El legado específico caduca cuando el testador enajena de cualquier modo la<br /> cosa legada, o la trasforma de modo que no conserve ni la forma ni la<br /> denominación que antes tenía, y cuando la cosa perece antes de la muerte<br /> del testador o antes de cumplirse la condición suspensiva de que depende el<br /> legado.<br /> (Así reformado por Ley N.º 15 del 26 de mayo de 1892).<br /> LIBRO III<br /> De las obligaciones<br /> TÍTULO I<br /> Diversas clases de obligaciones<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones generales<br /> ARTÍCULO 627.- Para la validez de la obligación es esencialmente<br /> indispensable:<br /> 1.- Capacidad de parte de quien se obliga.<br /> 2.- Objeto o cosa cierta y posible que sirva de materia a la<br /> obligación.<br /> 3.- Causa justa.<br /> ARTÍCULO 628.- La capacidad para obligarse se presume siempre, mientras no<br /> se prueben los hechos o circunstancias por los cuales niegue la ley esa<br /> capacidad.<br /> ARTÍCULO 629.- Toda obligación tiene por objeto dar, hacer o dejar de hacer<br /> alguna cosa, y puede referirse a todas las cosas que están en el comercio<br /> de los hombres, aun a las futuras como los frutos por nacer.<br /> ARTÍCULO 630.- Es ineficaz la obligación cuyo objeto no pueda reducirse a<br /> un valor exigible, o no esté determinado ni pueda determinarse.<br /> ARTÍCULO 631.- También es ineficaz la obligación que tenga por objeto una<br /> cosa o acto que fuere física o legalmente imposible. La imposibilidad<br /> física debe ser absoluta y permanente, y no temporal ni relativa, con<br /> respecto a la persona que se obliga.<br /> La imposibilidad legal existe:<br /> 1.- Respecto a las cosas que estén fuera del comercio por disposición<br /> de la ley.<br /> 2.- Respecto de los actos ilícitos como contrarios a la ley, a la moral<br /> o a las buenas costumbres.<br /> ARTÍCULO 632.- Las causas productoras de obligación, son: los contratos,<br /> los cuasicontratos, los delitos, los cuasidelitos y la ley.<br /> ARTÍCULO 633.- Las obligaciones se extinguen: por el pago, por la<br /> compensación, por la novación, por la remisión, por la confusión, por el<br /> evento de un obstáculo que haga imposible su cumplimiento, por la anulación<br /> o rescisión y por la prescripción.<br /> CAPÍTULO II<br /> De las obligaciones civiles y naturales<br /> ARTÍCULO 634.- Las obligaciones naturales no confieren derecho para exigir<br /> su cumplimiento; pero cumplidas, autorizan para retener lo que se ha<br /> recibido en razón de ellas.<br /> ARTÍCULO 635.- Las obligaciones civiles contraídas en satisfacción de una<br /> natural, se regirán, en el fondo y en la forma, por las reglas de las<br /> obligaciones provenientes de título oneroso.<br /> CAPÍTULO III<br /> De las obligaciones solidarias<br /> ARTÍCULO 636.- No puede haber solidaridad entre acreedores. Cuando por<br /> convenio o por testamento se concedan a otra u otras personas los mismos<br /> derechos del acreedor, dicha persona o personas se considerarán como<br /> apoderados generales de éste; y si por los términos del convenio o del<br /> testamento no pudiere conocerse cuál es el verdadero acreedor, los que<br /> aparecieren con ese carácter serán reputados acreedores simplemente<br /> conjuntos, teniendo cada uno de ellos, con respecto a la parte de los demás<br /> acreedores, las facultades de un apoderado general.<br /> ARTÍCULO 637.- En la obligación solidaria entre los deudores, cada uno de<br /> éstos es tenido en sus relaciones con el acreedor, como deudor único de la<br /> prestación total.<br /> ARTÍCULO 638.- La solidaridad entre deudores sólo resulta de pacto expreso<br /> o de disposición de un testamento o de la ley.<br /> ARTÍCULO 639.- Puede haber solidaridad entre los deudores, aunque las<br /> obligaciones por ellos contraídas difieran en el modo, por razón de la<br /> condición, el plazo u otra circunstancia.<br /> ARTÍCULO 640.- El acreedor puede reclamar la deuda contra todos los<br /> deudores solidarios simultáneamente o contra uno solo de ellos.<br /> ARTÍCULO 641.- El deudor demandado tiene derecho de citar a sus codeudores<br /> a fin de que sean condenados a pagarle lo que por cada uno de ellos tenga<br /> que satisfacer al acreedor común.<br /> Los codeudores no demandados ni citados tienen la facultad de intervenir en<br /> el juicio.<br /> ARTÍCULO 642.- La remisión hecha a uno de los deudores libra a los demás,<br /> salvo que el acreedor reserve sus derechos contra ellos, y en tal caso, se<br /> deducirá de la deuda la parte del deudor a quien se hizo la remisión.<br /> ARTÍCULO 643.- La compensación sólo puede ser opuesta por el codeudor cuyo<br /> crédito la produzca; pero con relación a la parte de tal codeudor en la<br /> deuda solidaria, la compensación se opera también en provecho de los otros<br /> codeudores, y cualquiera puede validamente oponerla.<br /> ARTÍCULO 644.- El convenio del acreedor con uno de los deudores solidarios,<br /> respecto a plazo o modo de cumplir la obligación, sólo afecta al deudor con<br /> quien se hizo.<br /> ARTÍCULO 645.- Los hechos u omisiones de cualquiera de los deudores<br /> solidarios aprovechan o perjudican a sus codeudores en las consecuencias<br /> legales que tales hechos u omisiones tengan respecto de la deuda, salvo el<br /> derecho de indemnización contra el deudor que por culpa o dolo perjudique a<br /> los demás.<br /> ARTÍCULO 646.- El acreedor que descarga de la solidaridad a uno de los<br /> deudores, conserva su acción solidaria contra los otros.<br /> ARTÍCULO 647.- No se presume el descargo de solidaridad, pero se tiene por<br /> consentido:<br /> 1.- Cuando el acreedor, al recibir de uno de los deudores una suma<br /> igual a la porción que le corresponde en la deuda, le da recibo por su<br /> parte.<br /> 2.- Cuando la demanda establecida por el acreedor contra uno de sus<br /> deudores, por la parte que a éste corresponde en la deuda, ha sido<br /> contestada de acuerdo o declarada procedente por sentencia.<br /> 3.- Si durante cinco veces consecutivas el acreedor ha recibido<br /> separadamente de uno de los deudores su parte en los intereses de la<br /> deuda.<br /> Los hechos que en estos tres casos operan el descargo de solidaridad, dejan<br /> de producirlo si el acreedor ha hecho reserva de la solidaridad o de sus<br /> derechos en general; y cuando el descargo se efectúe, sólo aprovechará al<br /> codeudor en favor del cual se haga.<br /> ARTÍCULO 648.- Muerto un codeudor solidario, sus herederos, después de<br /> repartida la herencia y pasado un año desde que se inició el juicio de<br /> sucesión, sólo estarán obligados solidariamente con los demás codeudores en<br /> proporción a la parte que les haya cabido en la herencia.<br /> ARTÍCULO 649.- Los codeudores solidarios se dividen entre sí la deuda por<br /> partes iguales, a menos que hubiere pacto en contrario.<br /> ARTÍCULO 650.- La porción del deudor insolvente se reparte entre sus demás<br /> codeudores, comprendiéndose entre éstos a aquel o aquellos a quienes el<br /> acreedor hubiere descargado de la solidaridad o cuya obligación hubiere<br /> dejado de existir por confusión o remisión.<br /> ARTÍCULO 651.- El codeudor que paga la deuda común, tiene derecho de<br /> repetir de sus demás codeudores la parte de cada uno, junto con costos y<br /> con intereses desde el pago, aunque la deuda no produzca tales intereses.<br /> ARTÍCULO 652.- El codeudor culpable debe indemnizar a su codeudor no<br /> culpable de lo que éste haya pagado al acreedor por causa de la falta de<br /> aquél.<br /> ARTÍCULO 653.- Si el negocio por el cual se contrajo la deuda solidaria no<br /> concierne más que a uno de los deudores, éste será responsable de toda ella<br /> para con los otros codeudores, que con respecto a él, serán considerados<br /> como fiadores.<br /> CAPÍTULO IV<br /> De las obligaciones alternativas y facultativas<br /> ARTÍCULO 654.- En las obligaciones alternativas la elección corresponde al<br /> deudor, a menos que se haya pactado lo contrario.<br /> ARTÍCULO 655.- Para que el deudor quede libre debe pagar o ejecutar en su<br /> totalidad una de las cosas que alternativamente deba y no puede obligar al<br /> acreedor a recibir parte de una y parte de otra.<br /> ARTÍCULO 656.- Si alguna de las cosas objeto de la obligación alternativa<br /> perece o no puede ser entregada, sin culpa del deudor, la obligación se<br /> limita a las cosas restantes, y no quedando más que una, la obligación se<br /> convierte en pura y simple.<br /> ARTÍCULO 657.- Si todas las cosas perecieren sin culpa del deudor, la<br /> obligación queda extinguida.<br /> ARTÍCULO 658.- La cosa que perezca o no pueda ser entregada por culpa del<br /> deudor, se considerará, para el efecto de que no se perjudiquen los<br /> derechos del acreedor, como existente y reemplazada con el precio de ella a<br /> cargo del deudor.<br /> ARTÍCULO 659.- Una obligación facultativa que adolece de algún vicio<br /> inherente a la cosa que forma su objeto, es nula aunque no adolezca de<br /> ningún vicio la cosa designada para la facilidad del pago.<br /> ARTÍCULO 660.- La obligación facultativa se extingue, si la cosa a que el<br /> deudor está obligado directamente perece sin su culpa.<br /> ARTÍCULO 661.- En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o<br /> facultativa, se tendrá por facultativa.<br /> CAPÍTULO V<br /> De las obligaciones indivisibles<br /> ARTÍCULO 662.- La obligación es indivisible:<br /> 1.- Cuando su objeto no admite absolutamente división, sea de un modo<br /> material, sea de un modo intelectual.<br /> 2.- Cuando el objeto, aunque divisible en sí mismo, deja de serlo por<br /> motivo de la relación bajo la cual ha sido considerado para el efecto<br /> de la prestación.<br /> En todos los demás casos la obligación es divisible.<br /> ARTÍCULO 663.- La solidaridad no da a la obligación el carácter de<br /> indivisible, así como tampoco es solidaria la obligación por sólo ser<br /> indivisible.<br /> ARTÍCULO 664.- Cada uno de los que han contraído una obligación indivisible<br /> es responsable por el total. Lo mismo sucede con los herederos del deudor.<br /> ARTÍCULO 665.- Cada uno de los condueños de los derechos del acreedor puede<br /> reclamar en su totalidad la ejecución de la obligación indivisible, pero no<br /> puede remitirla toda, ni recibir de la prestación divisible que haya<br /> sustituido a la primitiva prestación, la parte que corresponde a sus<br /> condueños.<br /> ARTÍCULO 666.- El deudor a quien uno de los sucesores del acreedor hubiere<br /> perdonado la deuda, o que hubiere pagado al mismo la prestación divisible<br /> que sustituyera a la indivisible, tiene derecho, al ser demandado para el<br /> cumplimiento de la obligación o para el pago de daños y perjuicios, por<br /> otro de los herederos, a que se deduzca a su favor, en dinero, la porción<br /> del coheredero que ha hecho la remisión o que ha recibido el valor.<br /> Pero si de la porción que cabía en la deuda al heredero que ha remitido o a<br /> quien se ha pagado, no hubiere de aprovecharse en manera alguna el<br /> coheredero demandante, no habrá lugar a dicha deducción.<br /> ARTÍCULO 667.- Cada deudor puede ser perseguido para el cumplimiento<br /> íntegro de la prestación indivisible, pero el demandado tiene derecho para<br /> que se le conceda un término dentro del cual le sea posible citar a sus<br /> codeudores, con el objeto de impedir que se pronuncie contra él solo una<br /> condenación por el total, salvo que la prestación por su naturaleza pueda<br /> ser cumplida por él.<br /> ARTÍCULO 668.- Si por la negativa de uno de los deudores la obligación no<br /> se cumple, quedan responsables de los daños y perjuicios cada uno por su<br /> parte, a excepción de aquel por cuya negativa no hubiere podido cumplirse<br /> la obligación, el cual puede ser demandado por la totalidad de los daños y<br /> perjuicios.<br /> ARTÍCULO 669.- En todos los casos en que uno de los deudores de una<br /> obligación indivisible la satisfaga, queda a salvo su recurso contra los<br /> otros codeudores, cada uno de los cuales debe pagarle su parte respectiva.<br /> ARTÍCULO 670.- La interrupción de la prescripción, operada por uno de los<br /> acreedores, no aprovecha más que al acreedor que ha interrumpido,<br /> conservándose el crédito totalmente en provecho del acreedor que hubiere<br /> interrumpido la prescripción; pero deberá indemnizar al deudor los derechos<br /> de sus coacreedores que estuvieren prescritos, en cuanto se aprovechare de<br /> ellos.<br /> Del mismo modo, si uno solo de los codeudores ha sido interpelado, podrá<br /> éste ser demandado por el todo, con tal que el acreedor le reconozca las<br /> partes que sus codeudores libertados por la prescripción, hubieran<br /> soportado en el caso de permanecer obligados.<br /> ARTÍCULO 671.- Cuando la obligación indivisible va acompañada de una<br /> cláusula penal, la pena se aplica por la contravención de uno de los<br /> deudores. Sin embargo, la pena divisible no puede ser reclamada totalmente,<br /> sino del codeudor que haya contravenido. Los demás sólo están obligados por<br /> su respectiva parte.<br /> ARTÍCULO 672.- Si hubiere varios acreedores de una pena divisible, la pena<br /> no se deberá sino al acreedor contra el cual se contraviene y en proporción<br /> a la parte que éste tenga en el crédito.<br /> ARTÍCULO 673.- La sentencia dada en el juicio seguido entre uno de los<br /> acreedores y el deudor, o entre uno de los deudores y el acreedor, no tiene<br /> autoridad de cosa juzgada con relación a los otros acreedores o a los otros<br /> deudores que no han intervenido en el juicio.<br /> CAPÍTULO VI<br /> De las obligaciones divisibles<br /> ARTÍCULO 674.- La divisibilidad sólo tiene aplicación:<br /> 1.- Cuando desde el principio hubiere varios acreedores o deudores.<br /> 2.- Con respecto a los herederos del deudor, si estuviere ya repartida<br /> la herencia y el acreedor hubiere dejado pasar un año, contado desde la<br /> fecha en que se inició el juicio de sucesión, sin reclamar el pago o la<br /> seguridad de su crédito.<br /> 3.- Si por venta, cesión o herencia del acreedor, dos o más se hicieren<br /> dueños del crédito; pero en el caso de herencia, sólo después de<br /> repartida ésta, tendrá lugar la división de la obligación.<br /> ARTÍCULO 675.- Siendo la obligación divisible, cada uno de los deudores<br /> entre quienes se divide, sólo está obligado a pagar la parte que le<br /> corresponde, y cada una de las personas que representen al acreedor sólo<br /> puede demandar la parte en que haya sucedido o reemplazado a éste.<br /> ARTÍCULO 676.- El principio establecido en el artículo anterior, sufre<br /> excepciones:<br /> 1.- Cuando la deuda es hipotecaria o tiene por objeto una cosa<br /> determinada en su individualidad.<br /> 2.- Si en virtud del título constitutivo o por uno posterior, uno de<br /> los herederos está encargado del cumplimiento de la obligación.<br /> 3.- Cuando por la naturaleza del convenio, o bien por la cosa objeto de<br /> la obligación, o por el fin que se ha tenido en mira al hacer el<br /> contrato, resulta que la intención de los contratantes ha sido que la<br /> obligación no pueda satisfacerse parcialmente.<br /> En los dos primeros casos, el heredero que posee la cosa debida o<br /> hipotecada, o que está obligado personalmente a cumplir la obligación,<br /> puede ser demandado por el total de la deuda; y en el tercer caso, puede<br /> serlo cualquiera de los herederos por el todo. Pero al que pagare la deuda<br /> queda a salvo su recurso contra los demás herederos.<br /> ARTÍCULO 677.- Si la obligación divisible va acompañada de una cláusula<br /> penal, únicamente incurren en la pena el contraventor de la obligación, y<br /> será responsable proporcionalmente a la parte que le corresponda en la<br /> obligación principal.<br /> CAPÍTULO VII<br /> De las obligaciones condicionales<br /> ARTÍCULO 678.- La obligación contraída bajo una condición imposible es<br /> nula; pero si la condición es de no hacer una cosa imposible, la obligación<br /> es válida.<br /> ARTÍCULO 679.- Toda obligación contraída, ya sea para el caso en que el<br /> estipulante cometiere un acto ilícito, u omitiere cumplir con un deber, ya<br /> sea para el caso en que el prometiente cumpliere un deber, o no cometiere<br /> un acto ilícito, es nula; pero será válida la obligación contraída para el<br /> caso en que el prometiente cometiere un acto ilícito o descuidare el<br /> cumplimiento de un deber.<br /> ARTÍCULO 680.- En los casos de obligaciones sujetas a condiciones<br /> resolutorias, se aplicarán las reglas de los artículos anteriores en<br /> sentido inverso.<br /> ARTÍCULO 681.- Es nula la condición que hace depender la eficacia de la<br /> obligación únicamente de la mera voluntad del prometiente.<br /> ARTÍCULO 682.- La condición se reputa cumplida cuando el deudor obligado<br /> bajo tal condición impide su cumplimiento.<br /> ARTÍCULO 683.- El acreedor puede, antes de cumplirse la condición, ejercer<br /> todos los actos conservatorios de su derecho.<br /> ARTÍCULO 684.- Cuando el acreedor fallece antes del cumplimiento de la<br /> condición, todos los derechos u obligaciones pasan a los herederos.<br /> ARTÍCULO 685.- Mientras la condición suspensiva no se realice, el<br /> enajenante conserva por su cuenta y riesgo la cosa objeto de la obligación<br /> y hará suyos los frutos que produzca.<br /> ARTÍCULO 686.- Si pendiente la condición, se desmejora la cosa, el<br /> adquirente puede desistir del contrato, y exigir además daños y perjuicios<br /> en el caso de que la desmejora se hubiere ocasionado por culpa del<br /> enajenante.<br /> ARTÍCULO 687.- Si pendiente la condición, el enajenante hubiere hecho<br /> mejoras en la cosa, el acreedor puede elegir entre llevar a cabo el<br /> contrato indemnizando las mejoras, o apartarse de él con derecho a daños y<br /> perjuicios.<br /> ARTÍCULO 688.- En tanto que la condición resolutoria no se realice, la<br /> persona que es propietaria condicionalmente puede ejercer todos los<br /> derechos y acciones que le competerían si la obligación fuera pura y<br /> simple.<br /> ARTÍCULO 689.- Si pendiente la condición resolutoria, pereciere totalmente<br /> la cosa, sufrirá la pérdida el adquirente.<br /> ARTÍCULO 690.- La parte cuyo derecho se resuelve por el acaecimiento de la<br /> condición resolutoria es obligada a devolver la cosa con los aumentos que<br /> haya recibido, pendiente la condición; pero no responderá de los deterioros<br /> sobrevenidos sin su culpa.<br /> ARTÍCULO 691.- La persona cuyo derecho de propiedad se resuelve por el<br /> evento de la condición resolutoria, no está obligada a devolver los frutos<br /> percibidos, pendiente la condición, excepto que así se hubiera convenido o<br /> que la resolución viniera en virtud de lo dispuesto en el artículo<br /> siguiente.<br /> ARTÍCULO 692.- En los contratos bilaterales va siempre implícita la<br /> condición resolutoria por falta de cumplimiento. En este caso la parte que<br /> ha cumplido puede exigir el cumplimiento del convenio o pedir se resuelva<br /> con daños y perjuicios.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N.º 16 del 12 de diciembre de<br /> 1887)<br /> TÍTULO II<br /> Efecto de las obligaciones<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones generales<br /> ARTÍCULO 693.- Toda obligación civil confiere al acreedor el derecho de<br /> compeler al deudor a la ejecución de aquello a que está obligado.<br /> ARTÍCULO 694.- Si la obligación de entregar se refiere a una cosa cierta y<br /> determinada que se halle en poder del deudor, el acreedor puede pedir<br /> siempre el cumplimiento de la obligación y debe ser puesto en posesión de<br /> la cosa.<br /> ARTÍCULO 695.- Cuando la obligación de hacer no exige para su cumplimiento<br /> la acción personal del deudor, si éste se negare a realizarla, podrá el<br /> acreedor ser autorizado para hacerla ejecutar por cuenta del deudor, o<br /> ejecutar la autoridad.<br /> ARTÍCULO 696.- El acreedor puede pedir que lo que ha sido hecho en<br /> contravención a lo pactado sea destruido, y también podrá ser autorizado<br /> para destruirlo a costa del deudor, con derecho además a daños y<br /> perjuicios.<br /> ARTÍCULO 697.- La obligación de dar lleva consigo la de conservar la cosa<br /> hasta la entrega.<br /> ARTÍCULO 698.- La obligación de velar por la conservación de una cosa,<br /> derívese de una principal de dar o de una de hacer, compele al deudor a<br /> emplear en la conservación los cuidados de un buen padre de familia, salvo<br /> los casos en que la ley especialmente tempera o agrava la responsabilidad.<br /> ARTÍCULO 699.- Desde que se ha transferido la propiedad de la cosa, corre<br /> ésta por cuenta del adquirente, aunque no se haya verificado la tradición<br /> real, salvo si la entrega no se ha hecho por morosidad o culpa del deudor.<br /> ARTÍCULO 700.- Toda obligación de hacer que exige indispensablemente la<br /> acción del deudor, lo mismo que la obligación de no hacer, se convierte en<br /> indemnización de daños y perjuicios en caso de falta de cumplimiento.<br /> CAPÍTULO II<br /> Daños y perjuicios<br /> ARTÍCULO 701.- El dolo no se presume, y quien lo comete queda siempre<br /> obligado a indemnizar los daños y perjuicios que con él ocasione, aunque se<br /> hubiere pactado lo contrario.<br /> ARTÍCULO 702.- El deudor que falte al cumplimiento de su obligación, sea en<br /> la sustancia, sea en el modo, será responsable por el mismo hecho de los<br /> daños y perjuicios que ocasione a su acreedor, a no ser que la falta<br /> provenga de hecho de éste, fuerza mayor o caso fortuito.<br /> ARTÍCULO 703.- El deudor no esta obligado al caso fortuito, sino cuando ha<br /> contribuido a él o ha aceptado expresamente esa responsabilidad.<br /> ARTÍCULO 704.- En la indemnización de daños y perjuicios sólo se<br /> comprenderán los que, como consecuencia inmediata y directa de la falta de<br /> cumplimiento de la obligación, se hayan causado o deban necesariamente<br /> causarse<br /> ARTÍCULO 705.- Cuando el deudor por una cláusula penal se ha comprometido a<br /> pagar una suma determinada como indemnización de daños y perjuicios, el<br /> acreedor no puede, salvo si hubiere dolo, exigir por el mismo título una<br /> suma mayor; pero tampoco podrá el deudor pedir reducción de la suma<br /> estipulada.<br /> ARTÍCULO 706.- Si la obligación es de pagar una suma de dinero, los daños y<br /> perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la<br /> suma debida, contados desde el vencimiento del plazo.<br /> ARTÍCULO 707.- La responsabilidad por daños y perjuicios prescribe con la<br /> obligación cuya falta de cumplimiento la produce.<br /> CAPÍTULO III<br /> Cláusula penal<br /> ARTÍCULO 708.- El efecto de la cláusula penal es determinar con<br /> anticipación y a título de multa los daños y perjuicios debidos al<br /> acreedor, por el deudor que no ejecute su obligación o que la ejecute de<br /> una manera imperfecta.<br /> ARTÍCULO 709.- La nulidad de la obligación principal acarrea la de la<br /> cláusula penal; pero la nulidad de ésta no produce la de la obligación<br /> principal.<br /> Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para<br /> el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena, aunque la<br /> obligación principal no tenga efecto por falta de consentimiento de dicha<br /> persona. Lo mismo sucederá cuando uno estipula en favor de un tercero, y la<br /> persona con quien se estipula se sujeta a una pena, para el caso de no<br /> cumplir lo prometido.<br /> ARTÍCULO 710.- También es válida la cláusula penal, cuando una persona<br /> garantiza obligaciones que pueden anularse por alguna excepción puramente<br /> personal del obligado.<br /> ARTÍCULO 711.- El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o<br /> el de la pena, pero no ambos, salvo el convenio en contrario.<br /> ARTÍCULO 712.- Cuando sólo se reclame la pena, ésta no puede exceder en<br /> valor ni en cuantía a la obligación principal; y en los casos en que es<br /> posible el reclamo del principal y de la pena conjuntamente, la pena no<br /> puede exceder de la cuarta parte de aquél.<br /> ARTÍCULO 713.- Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se<br /> modificará en la misma proporción.<br /> ARTÍCULO 714.- El cumplimiento de la cláusula penal sólo puede exigirse en<br /> los casos y cuando concurran las circunstancias en que, a no haber cláusula<br /> penal, se podrían reclamar daños y perjuicios, según lo dispuesto en el<br /> capítulo anterior.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Del ejercicio de los derechos y acciones del deudor<br /> ARTÍCULO 715.- Los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones<br /> del deudor, excepto los que están exclusivamente unidos a la persona.<br /> ARTÍCULO 716.- Para que el acreedor pueda ejercer los derechos y acciones<br /> del deudor, es necesario que su crédito sea exigible, que el deudor rehuse<br /> ejercitarlos, y que previamente se verifique una subrogación judicial a<br /> favor del acreedor.<br /> Sin embargo, el acreedor puede obrar de plano sin autorización judicial, y<br /> aunque su deuda sea condicional o no sea exigible, cuando sólo se trata de<br /> hechos que tiendan a la conservación del patrimonio del deudor, precaviendo<br /> perjuicios irreparables, como el de una prescripción, o el que resultaría<br /> de dejarse ejecutoriar una sentencia.<br /> ARTÍCULO 717.- Desde que se notifique al deudor y al tercero la demanda del<br /> acreedor sobre subrogación, no puede el tercero descargarse de su<br /> obligación con perjuicio del acreedor demandante, ni puede el deudor<br /> disponer de los derechos y acciones que tenga contra el tercero.<br /> ARTÍCULO 718.- La subrogación de que tratan los artículos anteriores, no da<br /> al acreedor ninguna preferencia sobre los demás; y en virtud de ella, el<br /> acreedor tendrá las mismas facultades que tendría si fuera apoderado<br /> general del deudor, para el negocio o negocios de que se trata.<br /> TÍTULO III<br /> De la prueba<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones generales<br /> (NOTA: Este Capítulo fue derogado por Ley N.º 7130 de 16 de agosto de 1989,<br /> Código Procesal Civil, comprende artículos 719 y 720).<br /> CAPÍTULO II<br /> De la cosa juzgada<br /> (NOTA: Este Capítulo fue derogado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de<br /> 1989, Código Procesal Civil, comprende los artículos del 721 al 726<br /> inclusive).<br /> CAPÍTULO III<br /> De la confesión y del juramento<br /> (NOTA: Este Capítulo fue derogado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de<br /> 1989, Código Procesal Civil, comprende los artículos del 727 al 731<br /> inclusive).<br /> CAPÍTULO IV<br /> De los documentos públicos<br /> (NOTA: Este Capítulo fue derogado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de<br /> 1989, Código Procesal Civil, comprende los artículos del 732 al 740<br /> inclusive).<br /> CAPÍTULO V<br /> De los documentos privados<br /> (NOTA: Este Capítulo fue derogado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de<br /> 1989, Código Procesal Civil, comprende los artículos del 741 al 751<br /> inclusive).<br /> CAPÍTULO VI<br /> De la prueba testimonial<br /> (NOTA: Este Capítulo fue derogado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de<br /> 1989, Código Procesal Civil, comprende los artículos del 752 al 758<br /> inclusive).<br /> CAPÍTULO VII<br /> De las presunciones<br /> (NOTA: Este Capítulo fue derogado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de<br /> 1989, Código Procesal Civil, comprende los artículos del 759 al 763<br /> inclusive).<br /> TÍTULO IV<br /> Del pago y la compensación<br /> CAPÍTULO I<br /> Del pago en general<br /> ARTÍCULO 764.- El pago se hará bajo todos respectos conforme al tenor de la<br /> obligación, sin perjuicio de lo que para casos especiales disponga la ley.<br /> ARTÍCULO 765.- Cualquiera puede pagar a nombre del deudor, aun oponiéndose<br /> éste o el acreedor; en caso de concurso un coacreedor puede hacer el pago,<br /> aun contra la voluntad de ambos.<br /> Si para la obligación de hacer se han tenido en cuenta las condiciones<br /> personales del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona, contra<br /> la voluntad del acreedor.<br /> ARTÍCULO 766.- El pago debe ser hecho al mismo acreedor o a quien<br /> legítimamente represente sus derechos.<br /> ARTÍCULO 767.- El pago hecho a una persona que lo ha recibido en nombre del<br /> acreedor, sin estar autorizada para ello, es válido, si el acreedor lo<br /> ratifica o se aprovecha de él.<br /> ARTÍCULO 768.- El pago hecho al acreedor que no tiene la libre disposición<br /> de sus bienes, no es válido sino en cuanto le aprovecha.<br /> ARTÍCULO 769.- Si la deuda es de una cosa determinada, debe el acreedor<br /> recibirla en el estado en que se halle, a menos que el deudor fuere<br /> responsable del deterioro conforme a la ley.<br /> ARTÍCULO 770.- Si la prestación consiste en la entrega de una cosa<br /> determinada, no individualmente, sino en cuanto a su especie, no está<br /> obligado el deudor a darla de la mejor calidad, ni el acreedor a recibirla<br /> de la peor.<br /> ARTÍCULO 771.- Cuando la deuda es de una suma de dinero, el pago debe ser<br /> hecho en la clase de moneda estipulada; a falta de estipulación, en la<br /> moneda que estuviere en curso al contraerse la deuda; y en caso de no poder<br /> hacerse el pago en la moneda debida, se hará en la usual y corriente al<br /> verificarse el pago, computándola según el valor comercial y efectivo que<br /> tuviere en esa época, con relación a la moneda debida.<br /> (Texto puesto en vigencia por Resolución de la Sala Constitucional N.º<br /> 3495-92 de las 14:30 horas del 19 de noviembre de 1992, adicionada y<br /> aclarada por Resolución N.º 989 del 23 de febrero de 1993, al declarar la<br /> inconstitucionalidad de la reforma que hizo al presente a este artículo la<br /> Ley N.º 6965 del 22 de agosto de 1984).<br /> ARTÍCULO 772.- El acreedor no esta obligado a recibir por partes el pago de<br /> una obligación.<br /> ARTÍCULO 773.- Lo que es debido a plazo no puede ser exigido antes de la<br /> expiración de éste; pero lo que ha sido pagado antes no puede ser<br /> reclamado.<br /> ARTÍCULO 774.- Si la época en que debe ser exigible la deuda no esta<br /> indicada en el título, el acreedor puede inmediatamente demandar el pago, a<br /> menos que la obligación por su naturaleza, o por disposición especial de la<br /> ley, requiera, para ser exigible, el lapso de cierto tiempo.<br /> ARTÍCULO 775.- Si se hubiere pactado que el deudor pague cuando le sea<br /> posible, la obligación será exigible al año del día en que se contrajo.<br /> ARTÍCULO 776.- El plazo se presume estipulado en favor del deudor, salvo<br /> que resulte lo contrario de la convención o de las circunstancias.<br /> ARTÍCULO 777.- El deudor no puede reclamar el beneficio del plazo, a menos<br /> de garantizar el pago de la deuda:<br /> 1.- Cuando se le hubiere declarado insolvente.<br /> 2.- Cuando se han disminuido las seguridades que había dado al acreedor<br /> en el contrato, o no ha dado las que por convenio o por la ley esté<br /> obligado a dar.<br /> 3.- Cuando estando la deuda dividida en varios plazos, deja de pagar<br /> cualquiera de ellos, después de requerido.<br /> 4.- Cuando quiera ausentarse de la República sin dejar en ella bienes<br /> conocidos y suficientes para responder de todas sus deudas.<br /> 5.- Cuando el deudor no atendiere debidamente a la conservación de la<br /> finca hipotecada para garantía de la deuda.<br /> Si la deuda que se venciere antes del plazo por verificarse alguno de los<br /> casos fijados no devenga intereses, se hará el descuento de ellos al tipo<br /> legal.<br /> ARTÍCULO 778.- El pago debe hacerse en el lugar designado expresa o<br /> implícitamente en el título de la obligación; en defecto de designación, en<br /> el domicilio del deudor al contraerse la deuda, a menos que la obligación<br /> tenga por objeto una cosa determinada, pues entonces se hará el pago en el<br /> lugar en que ella se encontraba al firmarse la obligación.<br /> ARTÍCULO 779.- El deudor de varias obligaciones vencidas que tengan por<br /> objeto prestaciones de la misma especie, tiene derecho, al tiempo de<br /> verificar el pago, de declarar y de exigir que se consigne en la carta de<br /> pago, cual es la obligación que se propone satisfacer.<br /> ARTÍCULO 780.- Sin embargo, si la deuda produce intereses, el deudor no<br /> tiene derecho de imputar el pago al capital, sino una vez pagados los<br /> intereses vencidos; y si hay varias deudas que los devenguen, deberá<br /> hacerse la imputación a los intereses de todas antes que a los capitales.<br /> ARTÍCULO 781.- Cuando el deudor al hacer el pago no declarare cuál es la<br /> obligación que se propone satisfacer, no puede después reclamar una<br /> imputación diferente de la consignada en la carta de pago.<br /> ARTÍCULO 782.- La imputación de un pago que ha operado legítimamente en<br /> todo o en parte la extinción de una deuda, no puede ser retractada por las<br /> partes, con perjuicio de tercero.<br /> ARTÍCULO 783.- Cuando la carta de pago no indique la deuda en extinción de<br /> la cual se ha efectuado el pago, se imputará éste según las reglas<br /> siguientes:<br /> 1.- El pago debe imputarse en primer término a los intereses<br /> devengados, y luego a la deuda vencida, de preferencia a la que no lo<br /> está.<br /> 2.- Cuando las deudas se hallen todas vencidas o todas no vencidas, la<br /> imputación se hará a la deuda que el deudor tenga mas interés en<br /> satisfacer.<br /> 3.- Si todas las deudas están vencidas y el deudor no tiene interés en<br /> satisfacer una con preferencia a otra, la imputación se hará a la más<br /> antigua, según la fecha en que se contrajo.<br /> 4.- Si todas se hallan en igualdad de circunstancias, la imputación se<br /> hará a todas proporcionalmente.<br /> ARTÍCULO 784.- Los gastos para hacer el pago son de cuenta del deudor.<br /> ARTÍCULO 785.- El hecho de reunirse en una misma persona las calidades de<br /> acreedor y deudor, produce los mismos efectos que el pago.<br /> CAPÍTULO II<br /> Del pago con subrogación<br /> ARTÍCULO 786.- El acreedor que recibe de un tercero el pago de la deuda,<br /> aunque no está obligado a subrogar a éste en sus derechos y acciones, puede<br /> hacerlo, con tal que la subrogación y el pago sean simultáneos y que conste<br /> aquélla en la carta de pago.<br /> ARTÍCULO 787.- Comenzará esa subrogación a surtir efectos con respecto al<br /> deudor y terceros, desde la notificación al deudor o desde la aceptación de<br /> éste.<br /> ARTÍCULO 788.- El deudor que toma prestado una suma de dinero para pagar,<br /> puede subrogar al prestamista en los derechos y acciones del acreedor, sin<br /> que sea necesario el concurso de la voluntad de este último.<br /> ARTÍCULO 789.- Para la validez de la subrogación consentida por el deudor,<br /> es necesario que el préstamo haya sido hecho con el único fin de pagar<br /> deuda cierta y determinada, debiendo hacerse constar así en el acto de<br /> verificarse, y que al efectuarse el pago se declare el origen del dinero.<br /> La existencia de estas dos condiciones debe comprobarse por medio de<br /> escritura pública, sin que sea necesario, por otra parte, que el préstamo y<br /> el pago sean simultáneos.<br /> ARTÍCULO 790.- La subrogación se opera totalmente y de pleno derecho:<br /> 1.- En favor del acreedor que paga de su peculio a otro acreedor de<br /> mejor derecho que él en razón de su privilegio o hipoteca.<br /> 2.- En favor del comprador de un inmueble, que emplea el precio de su<br /> adquisición en pagar a acreedores a quienes el inmueble estuviere<br /> afecto.<br /> 3.- En favor de aquel que paga una deuda a la cual estaba obligado con<br /> o por otros.<br /> 4.- En favor del heredero que ha pagado de su peculio deudas de la<br /> herencia.<br /> 5.- En favor del que paga totalmente a un acreedor, después de haberse<br /> declarado en estado de insolvencia al deudor.<br /> ARTÍCULO 791.- La subrogación, sea legal o convencional, traspasa al nuevo<br /> acreedor todos los derechos, acciones y privilegios del antiguo, tanto<br /> contra el deudor principal como contra cualesquiera terceros obligados a la<br /> deuda, salvo las modificaciones establecidas en los artículos siguientes.<br /> ARTÍCULO 792.- El efecto de la subrogación convencional puede restringirse<br /> por el deudor o acreedor que la consiente, a ciertos derechos y acciones.<br /> ARTÍCULO 793.- La subrogación legal o convencional, en favor de uno de los<br /> coobligados, sólo le da derecho para cobrar de los demás coobligados, la<br /> parte por la cual cada uno de ellos debe contribuir al pago de la deuda.<br /> ARTÍCULO 794.- La subrogación legal en provecho del tercero, que ha<br /> adquirido un inmueble gravado con hipoteca impuesta por el deudor<br /> principal, no autoriza a aquél para perseguir al fiador del deudor, aunque<br /> la hipoteca hubiera sido establecida con posterioridad a la caución.<br /> ARTÍCULO 795.- Si el monto total de una deuda se halla a la vez garantizado<br /> con caución y con prenda o hipoteca prestada por un tercero que no se ha<br /> obligado personalmente, el tercero y el garante, aunque subrogados en los<br /> derechos y acciones del acreedor, no pueden reclamarse uno al otro sino la<br /> mitad de la suma pagada.<br /> Pero el dueño de la cosa dada en prenda o hipotecada, deberá la mitad de lo<br /> pagado, si el valor de la cosa fuere igual al monto de la deuda o mayor que<br /> él, pues si fuere menor sólo deberá contribuir con la mitad del valor que<br /> tenga la cosa al tiempo del pago; y ésta será la base para establecer la<br /> proporción cuando la fianza o la prenda o hipoteca no garantizaren el total<br /> de la deuda.<br /> ARTÍCULO 796.- El acreedor que ha sido pagado parcialmente puede cobrar del<br /> deudor el resto de la deuda, con preferencia al subrogado legalmente que<br /> haya satisfecho parte de ella.<br /> CAPÍTULO III<br /> Del pago por consignación<br /> ARTÍCULO 797.- Todo el que tiene derecho de pagar una deuda puede hacerlo,<br /> depositando judicialmente la cosa debida, en los siguientes casos:<br /> 1.- Si el acreedor rehusare recibirla sin derecho.<br /> 2.- Si el acreedor no fuere o no mandare a recibirla en la época del<br /> pago, o en el lugar donde éste debe verificarse.<br /> 3.- Si el acreedor incapaz de recibirla, careciere de tutor o curador.<br /> 4.- Si el acreedor fuere incierto o desconocido.<br /> ARTÍCULO 798.- Para que la consignación produzca efecto, es necesario:<br /> 1.- Que se haga por persona capaz o hábil para pagar.<br /> 2.- Que comprenda la totalidad de la deuda líquida y exigible, con sus<br /> intereses, si los hubiere.<br /> 3.- Que esté cumplida la condición, si la deuda fuere condicional, o<br /> vencido el plazo, si se estipuló en favor del acreedor.<br /> 4.- Que se haga ante Juez competente.<br /> ARTÍCULO 799.- Si el depósito no fuere contestado, o si siéndolo fuere<br /> confirmado por sentencia, la cosa quedará a riesgo del acreedor, y la<br /> obligación extinguida desde la fecha del depósito.<br /> ARTÍCULO 800.- Mientras el depósito no haya sido aceptado por el acreedor,<br /> o confirmado por sentencia, puede el deudor retirarlo.<br /> ARTÍCULO 801.- Si después de sentencia la cosa fui retirada por el<br /> consignante con anuencia del acreedor, pierde éste todo derecho de<br /> preferencia que sobre ella tuviere, y quedan los codeudores y fiadores<br /> desobligados.<br /> ARTÍCULO 802.- Los gastos de la consignación serán de cuenta del acreedor,<br /> salvo el caso de oposición de éste, declarada procedente por sentencia.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Del pago indebido<br /> ARTÍCULO 803.- El que, por error de hecho o de derecho, o por cualquier<br /> otro motivo, pagare lo que no debe, tendrá acción para repetir lo pagado.<br /> Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error propio, ha<br /> pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, en<br /> razón del pago y con buena fe, ha suprimido o destruido un título necesario<br /> para el cobro de su crédito; pero podrá intentar contra el deudor las<br /> acciones del acreedor.<br /> ARTÍCULO 804.- El que de mala fe recibe indebidamente un pago, esta<br /> obligado a restituir la cosa recibida, junto con los intereses o frutos<br /> desde el día del pago, o desde que tuvo mala fe.<br /> En caso de pérdida o enajenación de la cosa, debe restituir el valor real<br /> de ella; y en caso de haber deterioros, indemnizarlos, aunque la pérdida o<br /> deterioros provinieren de caso fortuito, a menos que se probare que lo<br /> mismo hubiera acontecido estando la cosa en poder del propietario.<br /> ARTÍCULO 805.- Los pagos efectuados por una causa futura que no se ha<br /> realizado, o por una causa que ha dejado de existir, o los que han tenido<br /> lugar en razón de una causa contraria a la ley, al orden público o a las<br /> buenas costumbres, o los que han sido obtenidos por medios ilícitos, pueden<br /> ser repetidos.<br /> Sin embargo, si el objeto del contrato constituye un delito o un hecho<br /> contrario a las buenas costumbres, común a ambos contratantes, ninguno de<br /> ellos tendrá acción para reclamar el cumplimiento de lo convenido, ni la<br /> devolución de lo que haya dado.<br /> Si sólo uno de los contrayentes fuere culpable, podrá el inocente reclamar<br /> lo que hubiere prestado, sin estar obligado a su vez a cumplir lo que<br /> hubiere prometido.<br /> CAPÍTULO V<br /> De la compensación<br /> ARTÍCULO 806.- Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la<br /> calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho,<br /> siempre que ambas deudas sean líquidas y exigibles, y de cantidades de<br /> dinero o de cosas fungibles de la misma especie y calidad.<br /> ARTÍCULO 807.- Si las deudas no fueren de igual suma, la compensación se<br /> efectuará en la parte correspondiente.<br /> Si debieren pagarse en diferente lugar, los gastos de transporte o cambio<br /> serán indemnizados a la parte a quien se deban, según las circunstancias.<br /> ARTÍCULO 808.- La compensación no se realizará:<br /> 1.- Cuando una de las partes hubiere renunciado de antemano el derecho<br /> de compensación.<br /> 2.- Cuando la deuda consistiere en cosa de que el propietario ha sido<br /> despojado injustamente.<br /> 3.- Cuando la deuda tuviere por objeto una cosa depositada.<br /> 4.- Cuando la deuda sea de una pensión alimenticia o de otros bienes no<br /> embargables.<br /> 5.- Cuando ella perjudique derechos adquiridos por terceros, o produzca<br /> el efecto de impedir que una de las sumas se aplique al objeto a que<br /> estaba especialmente destinada por la naturaleza de la convención o por<br /> la voluntad formalmente expresada de la parte que hace la entrega a la<br /> otra.<br /> ARTÍCULO 809.- La compensación se opera del pleno derecho y produce la<br /> extinción de las dos deudas y de todas las obligaciones concomitantes,<br /> independientemente de la voluntad de las partes, desde el instante en que<br /> concurren las condiciones que la hacen nacer.<br /> ARTÍCULO 810.- Cuando haya muchas deudas susceptibles de compensación, se<br /> hará ésta de acuerdo con lo dicho sobre imputación de pagos.<br /> ARTÍCULO 811.- La compensación operada puede renunciarse, no sólo<br /> expresamente, sino también por hechos de que se deduzca necesariamente la<br /> renuncia.<br /> ARTÍCULO 812.- El que paga una deuda compensada, o acepta el traspaso que<br /> de ella se haga a un tercero, se reputa que ha renunciado a la<br /> compensación; pero la renuncia en ningún caso perjudica a terceros, pues<br /> con respecto a ellos la compensación surte todos sus efectos desde que<br /> legalmente se haya operado.<br /> Sin embargo, si al verificar el pago o aceptar la cesión, ignoraba la<br /> existencia del crédito que había operado la compensación, conservará, aun<br /> con respecto a terceros, la acción que nacía de su crédito, junto con todas<br /> las obligaciones accesorias que lo acompañaban.<br /> ARTÍCULO 813.- El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el<br /> acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer en<br /> compensación, al cesionario, los créditos que habría podido oponer al<br /> cedente; y no es aplicable a este caso la excepción del artículo anterior.<br /> TÍTULO V<br /> De los otros modos de extinguirse las obligaciones<br /> CAPÍTULO I<br /> De la novación<br /> ARTÍCULO 814.- La novación se efectúa:<br /> 1.- Cuando, por cambio de objeto, o por cambio de causa, se contrae una<br /> nueva deuda en sustitución de la antigua, que queda extinguida.<br /> 2.- Cuando el acreedor libra de su obligación al deudor, admitiendo un<br /> nuevo deudor en reemplazo del primero.<br /> ARTÍCULO 815.- La novación no se presume; es preciso que la voluntad de<br /> hacerla resulte claramente de los términos del nuevo contrato, o de los<br /> hechos acaecidos entre las partes.<br /> ARTÍCULO 816.- Declarada la nulidad de la nueva obligación, subsistirá la<br /> originaria.<br /> ARTÍCULO 817.- Una obligación rescindible o anulable puede servir de objeto<br /> de novación, con tal que sea susceptible de ser confirmada y que el deudor<br /> tenga, al verificar la novación, conocimiento del vicio de que adolecía.<br /> ARTÍCULO 818.- Las modificaciones referentes a la época en que sea exigible<br /> o al modo de cumplir la obligación, lo mismo que el cambio de acreedor, no<br /> implican por sí solas novación.<br /> ARTÍCULO 819.- La simple indicación hecha por el deudor de persona que deba<br /> pagar por él, no produce novación.<br /> La delegación, aunque obliga directamente al delegado para con el acreedor<br /> que lo acepta, no produce novación por sí misma, sino cuando es acompañada<br /> o seguida de descargo total hecho de un modo expreso por el acreedor en<br /> provecho del delegante.<br /> ARTÍCULO 820.- La novación hecha con el deudor principal libra a los<br /> fiadores; la hecha con uno de los deudores solidarios, libra a los<br /> codeudores respecto del acreedor. Los privilegios, prendas o hipotecas de<br /> la primera deuda no pasan a la segunda, salvo que el deudor y el dueño de<br /> la cosa dada en prenda o hipoteca, en su caso, lo consientan expresamente.<br /> CAPÍTULO II<br /> De la remisión<br /> ARTÍCULO 821.- La remisión esta sometida en cuanto al fondo, a las reglas<br /> de las donaciones; pero no en cuanto a la forma.<br /> ARTÍCULO 822.- La remisión puede ser tácita, y la prueba el hecho de que el<br /> acreedor entregue al deudor el documento privado que sirve de título. Sin<br /> embargo, si el acreedor probare que entregó el documento de crédito en pura<br /> confianza y sin intención de remitir la deuda, o que no fue entregado por<br /> él mismo o por otro debidamente autorizado, no se entiende que ha habido<br /> remisión.<br /> ARTÍCULO 823.- La devolución voluntaria que hace el acreedor de la cosa<br /> recibida en prenda, importa la remisión del derecho de prenda, pero no de<br /> la deuda.<br /> ARTÍCULO 824.- La remisión concedida al deudor principal descarga a los<br /> fiadores, salvo lo dispuesto en el título de concurso a bienes.<br /> ARTÍCULO 825.- La remisión concedida al fiador no desliga al deudor<br /> principal y no aprovecha ni perjudica a los cofiadores.<br /> CAPÍTULO III<br /> De la confusión<br /> ARTÍCULO 826.- Cuando se reúnen en una misma persona las calidades de<br /> acreedor y deudor, se confunden los derechos y se extinguen el crédito y la<br /> deuda.<br /> ARTÍCULO 827.- Si la confusión se verifica en la persona del deudor<br /> principal, aprovecha a sus fiadores.<br /> La confusión de las calidades de acreedor y de fiador, o de fiador y deudor<br /> principal, extingue la fianza confundida, pero no la obligación principal<br /> ni las demás garantías.<br /> La que se verifica por la reunión de las calidades de acreedor y de<br /> codeudor solidario, no aprovecha a los otros codeudores solidarios, sino en<br /> la parte que aquél era deudor.<br /> ARTÍCULO 828.- Los créditos y deudas del heredero no se confunden con las<br /> deudas y créditos hereditarios, sino en cuanto el heredero, después de<br /> hecha la participación, reúna las calidades de deudor y acreedor.<br /> ARTÍCULO 829.- Si el acto o contrato en que resultare la confusión se<br /> rescinde o anula, quedará aquélla sin efecto, recobrando las partes sus<br /> derechos anteriores, con los privilegios, hipotecas y demás accesorios del<br /> crédito.<br /> Pero revocada la confusión por mero convenio de las partes, aunque eficaz<br /> entre ellas la revocación, no podrán hacer revivir en perjuicio de tercero<br /> los accesorios del crédito.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Imposibilidad de cumplimiento<br /> ARTÍCULO 830.- Se extingue la obligación cuando perece la cosa cierta y<br /> determinada, debida pura y simplemente o a término, que era objeto de la<br /> obligación, o cuando sale fuera del comercio de los hombres, o se pierde de<br /> modo que se ignore absolutamente su paradero.<br /> ARTÍCULO 831.- Para que esa pérdida produzca la extinción de la obligación,<br /> es necesario:<br /> 1.- Que la pérdida haya acaecido por caso fortuito, sin que haya<br /> mediado hecho o culpa del deudor, o de las personas de quienes es<br /> responsable.<br /> 2.- Que el deudor no esté constituido en mora.<br /> 3.- Que no sea responsable de casos fortuitos.<br /> 4.- Que no sea deudor de la cosa a consecuencia de un robo.<br /> ARTÍCULO 832.- Si la pérdida de la cosa se verifica en uno de los casos del<br /> artículo anterior, la obligación primitiva se convierte en una de daños y<br /> perjuicios; pero si el deudor fuere responsable de la cosa por motivo de<br /> robo, no podrá eximirse de ellos, aunque demostrare que la cosa habría<br /> perecido del mismo modo en poder del acreedor.<br /> ARTÍCULO 833.- Cuando la obligación de dar un cuerpo cierto y determinado,<br /> proveniente de un contrato sinalagmático, se extingue con relación al<br /> deudor por la pérdida fortuita de ese cuerpo, la obligación correlativa de<br /> la otra parte no deja por eso de subsistir.<br /> ARTÍCULO 834.- Las obligaciones recíprocas provenientes de un convenio que<br /> tenga por objeto procurar el goce de un derecho personal, o cumplir un<br /> hecho, o abstenerse de él, quedan sin efecto si acaece un obstáculo que<br /> haga imposible la ejecución de un modo absoluto y perpetuo.<br /> CAPÍTULO V<br /> De la nulidad y rescisión<br /> ARTÍCULO 835.- Hay nulidad absoluta en los actos o contratos:<br /> 1.- Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación<br /> o para su existencia.<br /> 2.- Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige que en<br /> ellos interviene.<br /> 3.- Cuando se ejecutan o celebran por personas absolutamente incapaces.<br /> ARTÍCULO 836.- Hay nulidad relativa y acción para rescindir los actos o<br /> contratos:<br /> 1.- Cuando alguna de las condiciones esenciales para su formación o<br /> para su existencia es imperfecta o irregular.<br /> 2.- Cuando falta alguno de los requisitos o formalidades que la ley<br /> exige teniendo en mira el exclusivo y particular interés de las partes;<br /> y<br /> 3.- Cuando se ejecutan o celebran por personas relativamente incapaces.<br /> ARTÍCULO 837.- La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga<br /> interés en ella y debe, cuando conste de autos, declararse de oficio,<br /> aunque las partes no la aleguen: y no puede subsanarse por la confirmación<br /> o ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo menor que el que se<br /> exige para la prescripción ordinaria.<br /> ARTÍCULO 838.- La nulidad relativa no puede declararse de oficio ni<br /> alegarse más que por la persona o personas en cuyo favor la han establecido<br /> las leyes o por sus herederos, cesionarios o representantes; y puede<br /> subsanarse por la confirmación o ratificación del interesado o interesados,<br /> y por un lapso de tiempo menor que el que se exige para la prescripción<br /> ordinaria.<br /> ARTÍCULO 839.- La ratificación necesaria para subsanar la nulidad relativa,<br /> puede ser expresa o tácita. La expresa debe hacerse con las solemnidades a<br /> que por la ley esta sujeto el acto o contrato que se ratifica. La tácita<br /> resulta de la ejecución de la obligación contraída.<br /> ARTÍCULO 840.- Para que la ratificación expresa o tácita sea eficaz es<br /> necesario que se haga por quien tiene derecho de pedir la rescisión y que<br /> el acto de ratificación se halle exento de todo vicio de nulidad.<br /> ARTÍCULO 841.- El plazo para pedir la rescisión será el de cuatro años que<br /> se contarán:<br /> En el caso de violencia desde que hubiere cesado.<br /> En los actos y contratos ejecutados o celebrados por el menor, desde<br /> que el padre, madre o tutor tuvieren conocimiento del acto o<br /> contrato, y a falta de ese conocimiento, desde que el menor fuere<br /> emancipado o mayor.<br /> En los demás casos, desde la fecha de celebración del acto o contrato.<br /> Todo lo cual se entiende y se observara cuando la ley no hubiere señalado<br /> especialmente otro plazo.<br /> ARTÍCULO 842.- La prescripción de que habla el artículo anterior, se<br /> refiere únicamente a las acciones relativas al patrimonio y sólo puede<br /> oponerse entre las partes que han intervenido en el acto o contrato y las<br /> que de ellas tuvieren su derecho.<br /> ARTÍCULO 843.- La nulidad, ya sea absoluta o relativa, puede oponerse<br /> siempre como excepción.<br /> ARTÍCULO 844.- La nulidad absoluta, lo mismo que la relativa, declaradas<br /> por sentencia firme, dan derecho a las partes para ser restituidas al mismo<br /> estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo,<br /> siempre que la nulidad no sea por lo ilícito del objeto o de la causa, en<br /> cuyo caso no podrá repetirse lo que se ha dado o pagado a sabiendas.<br /> ARTÍCULO 845.- Si la nulidad procede de incapacidad de una de las partes,<br /> la otra sólo tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado o<br /> pagado con motivo del acto o contrato, en cuanto ello haya aprovechado al<br /> incapaz.<br /> ARTÍCULO 846.- Sin la previa entrega o consignación de lo que debe devolver<br /> con motivo de la nulidad, no puede una parte exigir que se compela a la<br /> otra parte a la devolución de lo que le corresponde.<br /> ARTÍCULO 847.- Los efectos de la nulidad comprenden también a los terceros<br /> poseedores de la cosa, objeto del acto o contrato nulo, salvo lo dispuesto<br /> en los Títulos de Prescripción y de Registro de la Propiedad.<br /> Cuando dos o mas personas han contratado con un tercero, la nulidad<br /> declarada a favor de una de ellas no aprovecha a las otras.<br /> Las acciones rescisorias no podrán hacerse efectivas contra terceros<br /> poseedores de buena fe sino en los casos expresamente señalados por la ley<br /> (Así reformado por Ley N.º 4327 del 17 de febrero de 1969).<br /> ARTÍCULO 848.- Aunque su crédito estuviere sujeto a condición o a término,<br /> el acreedor puede demandar judicialmente que se decrete la ineficacia a su<br /> respecto, de los actos de disposición del patrimonio mediante los cuales su<br /> deudor cause perjuicio a sus derechos, si concurren las siguientes<br /> condiciones:<br /> a) Que el deudor conozca el perjuicio que su acto causa a los derechos<br /> del acreedor, o bien, si dicho acto fuese anterior al nacimiento del<br /> crédito, que hubiera sido preordenado dolosamente para frustrar la<br /> satisfacción de éste;<br /> b) Que además, tratándose de acto o título oneroso, el tercero conozca<br /> el perjuicio, y si el acto fue anterior al nacimiento del crédito, que<br /> participará en la preordenación dolosa.<br /> Para los efectos de la presente norma se consideran actos a título oneroso<br /> las prestaciones de garantía aun por deudas ajenas, siempre y cuando sean<br /> contextuales al crédito garantizado.<br /> No está sujeto a revocación el cumplimiento de una deuda vencida.<br /> La ineficacia del acto no perjudica los derechos adquiridos a título<br /> oneroso por terceros de buena fe. Quedan a salvo los efectos de la<br /> inscripción de la demanda de revocación en el Registro Público<br /> (Así reformado Ley N.º 4327 deL 17 de febrero de 1969).<br /> ARTÍCULO 849.- Obtenida la declaración de ineficacia, el acreedor puede<br /> promover frente a los terceros adquirentes las acciones ejecutivas o<br /> cautelares que correspondieren en relación con los bienes que fueron objeto<br /> del acto impugnado.<br /> El tercero que tenga contra el deudor derechos derivados del ejercicio de<br /> la acción revocatoria, no puede concurrir a hacerse pago con los bienes<br /> objeto del acto declarado ineficaz sino una vez que el acreedor haya sido<br /> enteramente pagado.<br /> La acción revocatoria prescribe en cinco años a partir de la fecha del<br /> acto.<br /> (Así reformado por Ley N.º 4327 deL 17 de febrero de 1969).<br /> TÍTULO VI<br /> De la prescripción<br /> CAPÍTULO I<br /> De la prescripción en general<br /> ARTÍCULO 850.- La prescripción no puede renunciarse anticipadamente, pero<br /> se puede renunciar la cumplida.<br /> ARTÍCULO 851.- La renuncia de la prescripción puede ser tácita; y resulta<br /> de no oponer la excepción antes de la sentencia firme, o de que quien puede<br /> oponerla manifieste por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o<br /> del acreedor.<br /> ARTÍCULO 852.- El que por prescripción ha adquirido un derecho de<br /> servidumbre, o se ha libertado de ella, puede hacerlo reconocer en juicio y<br /> solicitar su inscripción o cancelación en el Registro.<br /> CAPÍTULO II<br /> De la prescripción positiva<br /> ARTÍCULO 853.- Por prescripción positiva se adquiere la propiedad de una<br /> cosa.<br /> Para la prescripción positiva se requieren las condiciones siguientes:<br /> Título traslativo de dominio.<br /> Buena fe.<br /> Posesión.<br /> ARTÍCULO 854.- El que alegue la prescripción está obligado a probar el<br /> justo título, salvo que se trate de servidumbres, del derecho de poseer, o<br /> de muebles, en cuyos casos, el hecho de la posesión hace presumir el<br /> título, mientras no pruebe lo contrario.<br /> ARTÍCULO 855.- La buena fe debe durar todo el tiempo de la posesión.<br /> ARTÍCULO 856.- La posesión ha de ser en calidad de propietario, continua,<br /> pública y pacífica.<br /> ARTÍCULO 857.- La posesión adquirida o mantenida con violencia, no es útil<br /> para la prescripción, sino desde que cesa la violencia.<br /> ARTÍCULO 858.- De la misma manera, la posesión oculta impide la<br /> prescripción, mientras no haya sido debidamente registrada o no pueda ser<br /> conocida de los que tengan interés en interrumpirla.<br /> ARTÍCULO 859.- El poseedor actual que pruebe haberlo sido en una época<br /> anterior, tiene a favor suyo la presunción de haber poseído en el tiempo<br /> intermedio, si no se prueba lo contrario.<br /> ARTÍCULO 860.- Para adquirir la propiedad de los inmuebles, o algún derecho<br /> real sobre ellos por prescripción, se necesita una posesión de diez años.<br /> El derecho de poseer se prescribe por la posesión de un año.<br /> ARTÍCULO 861.- La posesión de inmuebles o derechos reales sobre ellos, no<br /> vale para la prescripción contra tercero, sino desde que se inscriba el<br /> título en el Registro Público, salvo lo dicho en el título de servidumbres.<br /> ARTÍCULO 862.- Para adquirir la propiedad de bienes muebles por<br /> prescripción, en el caso de no haber otro título que el que hace presumir<br /> la posesión, se necesita una posesión de tres años.<br /> (Así reformado por Ley N.º 16 del 12 de diciembre de 1887).<br /> ARTÍCULO 863.- El que trata de prescribir puede completar el tiempo<br /> necesario añadiéndose al de su posesión el tiempo que haya poseído de buena<br /> fe su causante; el que haya poseído cualquiera que hubiere adquirido el<br /> derecho de poseer, del mismo que trata de prescribir, o del causante de<br /> éste.<br /> ARTÍCULO 864.- Si varias personas poseen en común alguna cosa, ninguna de<br /> ellas puede prescribir contra sus copropietarios; pero sí puede prescribir<br /> contra un extraño, y en este caso la prescripción aprovecha a todos los<br /> copartícipes.<br /> CAPÍTULO III<br /> De la prescripción negativa<br /> ARTÍCULO 865.- Por la prescripción negativa se pierde un derecho.- Para<br /> ello basta el transcurso del tiempo.<br /> ARTÍCULO 866.- La acción para hacer efectivo un derecho, se extingue por la<br /> prescripción del mismo derecho.<br /> ARTÍCULO 867.- Prescrita la acción por el derecho principal, quedan también<br /> prescritas las acciones por los derechos accesorios.<br /> ARTÍCULO 868.- Todo derecho y su correspondiente acción se prescriben por<br /> diez años. Esta regla admite las excepciones que prescriben los artículos<br /> siguientes y las demás establecidas expresamente por la ley, cuando en<br /> determinados casos exige para la prescripción más o menos tiempo.<br /> ARTÍCULO 869.- Prescriben por tres años:<br /> 1.- Las acciones para pedir intereses, alquileres, arrendamientos,<br /> pensiones y rentas, siempre que el pago se haya estipulado por<br /> semestres o por otro período mayor que un semestre.<br /> 2.- Las acciones por sueldos, honorarios o emolumentos de servicios<br /> profesionales.<br /> 3.- La acción de los empresarios para cobrar el valor de las obras que<br /> ejecutaren por destajo.<br /> 4.- Las acciones para cobrar el uso o cualquier otro derecho sobre<br /> bienes muebles.<br /> ARTÍCULO 870.- Prescriben por un año:<br /> 1.- Las acciones a que se refiere el inciso primero del artículo<br /> anterior, cuando el pago se haya estipulado por períodos de tiempo<br /> menor que un semestre.<br /> 2.- La acción para cobrar salarios por trabajos personales.<br /> 3.- La de los tenderos, boticarios, mercaderes y cualquier otro<br /> negociante por el precio de las venta que hagan directamente a los<br /> consumidores.<br /> 4.- La de los artesanos por el precio de las obras que ejecutaren.<br /> ARTÍCULO 871.- Las acciones civiles procedentes de delito o cuasidelito se<br /> prescriben junto con el delito o cuasidelito de que proceden.<br /> ARTÍCULO 872.- Aquel a quien se opone una de las prescripciones<br /> establecidas en los artículos 869 y 870, puede exigir del que se la opone o<br /> de sus herederos, confesión para que digan si la acción esta realmente<br /> extinguida por pago o cumplimiento de la obligación, pudiendo pedirse tal<br /> confesión en un plazo igual al de la prescripción opuesta, contado desde el<br /> cumplimiento de ella.<br /> ARTÍCULO 873.- Las acciones a que se refieren los artículos 869, 870 y 871,<br /> si después de ser exigible la obligación se otorgare documento o recayere<br /> sentencia judicial, no se prescribirán en los términos antes expresados,<br /> sino en el término común que se comenzará a contar desde el vencimiento del<br /> documento o desde el día de la sentencia ejecutoria.<br /> ARTÍCULO 874.- El término para la prescripción de acciones comenzará a<br /> correr desde el día en que la obligación sea exigible.<br /> CAPÍTULO IV<br /> De la interrupción de la prescripción<br /> ARTÍCULO 875.- Se interrumpe la prescripción positiva, cuando el poseedor<br /> es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho durante un año,<br /> a menos que recobre uno u otro judicialmente.<br /> ARTÍCULO 876.- Toda prescripción se interrumpe civilmente:<br /> 1.- Por el reconocimiento tácito o expreso que el poseedor o deudor<br /> haga a favor del dueño o acreedor de la propiedad o derecho que trata<br /> de prescribirse; y<br /> 2.- Por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al<br /> poseedor o deudor.<br /> ARTÍCULO 877.- Ni el emplazamiento judicial, ni el embargo, aunque llegue a<br /> contestarse la demanda, interrumpirán la prescripción positiva:<br /> 1.- Si la demanda fuere inadmisible por falta de solemnidades legales.<br /> 2.- Si el actor desistiere de la demanda.<br /> 3.- Si ésta se declara desierta.<br /> 4.- Si el demandado fuere absuelto por sentencia ejecutoriada.<br /> ARTÍCULO 878.- El efecto de la interrupción es inutilizar para la<br /> prescripción todo el tiempo corrido anteriormente.<br /> ARTÍCULO 879.- La prescripción negativa se interrumpe también por cualquier<br /> gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento<br /> de la obligación.<br /> CAPÍTULO V<br /> De la suspensión de la prescripción<br /> ARTÍCULO 880.- No corre la prescripción:<br /> 1.- Contra los menores y los incapacitados durante el tiempo que estén<br /> sin tutor o curador que los represente conforme a la ley.<br /> 2.- Entre padres e hijos durante la patria potestad.<br /> 3.- Entre los menores e incapacitados y sus tutores o curadores,<br /> mientras dure tutela o curatela.<br /> 4.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto<br /> dentro como fuera de la República.<br /> 5.- Contra la herencia yacente, mientras no haya albacea que hubiere<br /> aceptado.<br /> 6.- Contra los jornaleros y sirvientes domésticos, respecto a sus<br /> jornales o salarios, mientras continúen trabajando o sirviendo al que<br /> se los debe.<br /> 7.- A favor del deudor que con hechos ilícitos ha impedido el ejercicio<br /> de la acción de un acreedor.<br /> CAPÍTULO VI<br /> Disposiciones generales<br /> ARTÍCULO 881.- En las prescripciones por meses y por años, se cuentan unos<br /> y otros de fecha a fecha según calendario gregoriano.<br /> Si el término fuere de días, el día en que principia se cuenta siempre<br /> entero, aunque no lo sea; pero aquel en que termina debe ser completo.<br /> ARTÍCULO 882.- La disposición del artículo anterior se aplicará también a<br /> todos los plazos o términos señalados por la ley o por las partes, en las<br /> convenciones y relaciones civiles de las personas, salvo que en la misma<br /> ley o en el convenio o acto jurídico se disponga otra cosa.<br /> ARTÍCULO 883.- En las prescripciones iniciadas antes de este Código, el<br /> tiempo que falte se aumentará o disminuirá proporcionalmente con relación a<br /> las nuevas disposiciones.<br /> TÍTULO VII<br /> De la insolvencia del deudor y del concurso de acreedores<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones generales<br /> ARTÍCULO 884.- Para que la insolvencia de una persona produzca todos los<br /> efectos que la ley le atribuye, es necesario que esté declarada<br /> judicialmente.<br /> ARTÍCULO 885.- El Estado y los Municipios nunca serán considerados en<br /> estado de insolvencia, para los efectos legales que de tal consideración<br /> pudieren derivarse.<br /> (Así reformado por Ley No. 4327 del 17 de febrero de 1969).<br /> ARTÍCULO 886.- Siempre que por gestión de uno o varios acreedores se<br /> compruebe que los bienes del deudor son insuficientes para cubrir sus<br /> deudas, procede la declaratoria del concurso.<br /> La insuficiencia patrimonial se presume por el hecho de no presentar el<br /> deudor ni causar el Registro de la Propiedad bienes bastantes para<br /> satisfacer todas sus obligaciones.<br /> También se declarará la apertura del concurso cuando lo solicite el propio<br /> deudor, si éste tuviere dos o mas acreedores.<br /> (Así reformado por Ley N.º 4327 del 17 de febrero de 1969).<br /> ARTÍCULO 887.- Para tener el derecho de pedir la declaratoria de<br /> insolvencia de una persona, es necesario que legalmente conste que el<br /> solicitante es tal acreedor y que su crédito es ya exigible.<br /> ARTÍCULO 888.- El estado de insolvencia, una vez declarado y mientras no se<br /> justifique ser de época más reciente, se presume haber existido treinta<br /> días antes de la fecha en que se solicitó la declaratoria. Puede<br /> retrotraerse hasta tres meses, con prueba de que la insolvencia era<br /> anterior.<br /> ARTÍCULOS 889 a 892 inclusive.- Derogados por Ley N.º 4327 del 17 de<br /> febrero de 1969.<br /> ARTÍCULO 893.- Son cómplices en la insolvencia fraudulenta:<br /> 1.- Los que habiéndose confabulado con el deudor para suponer créditos<br /> contra él, o aumentar los que efectivamente tenga sobre sus bienes,<br /> sostengan tal suposición al legalizar su crédito.<br /> 2.- Los que de acuerdo con el insolvente, alteren la causa de su<br /> crédito con perjuicio de los otros acreedores, aun cuando esto se<br /> verifique antes de la declaración de insolvencia.<br /> 3.- Los que con ánimo deliberado auxilien al deudor para ocultar o<br /> sustraer alguna parte de sus bienes o créditos.<br /> 4.- Los que después de publicada la declaratoria de insolvencia,<br /> admitan endosos o cesiones de créditos que haga el insolvente, o<br /> entreguen a éste las pertenencias que de él tengan, en vez de<br /> entregarlas al administrador legítimo de la masa.<br /> 5.- Los que negaren al curador o legítimo administrador, la existencia<br /> de los efectos que obren en su poder, pertenecientes al deudor.<br /> 6.- Los acreedores que hagan conciertos privados con el insolvente y<br /> que redunden en perjuicio de los demás acreedores.<br /> 7.- Los dependientes comisionistas que intervengan en las negociaciones<br /> que el insolvente declarado haga respecto de los bienes de la masa; y<br /> 8.- Los que ejecutaren respecto a la insolvencia fraudulenta cualquier<br /> acto que conforme al Código Penal, los constituya cómplices del fraude.<br /> ARTÍCULO 894.- Los cómplices en la insolvencia fraudulenta serán condenados<br /> civilmente a reintegrar los bienes sobre cuya sustracción hubiese recaído<br /> la complicidad, y a indemnizar daños y perjuicios, fuera del castigo que<br /> les imponga el Código Penal.<br /> ARTÍCULOS 895 al 897 inclusive.- Derogados por Ley N.º 7130 del 16 de<br /> agosto de 1989, Código Procesal Civil.<br /> ARTÍCULO 898- La insolvencia de los comerciantes se regirá por las<br /> disposiciones del Código de Comercio.<br /> (Así reformado por Ley N.º 15 del 15 de octubre de 1901).<br /> CAPÍTULO II<br /> Efectos de la declaratoria de insolvencia y de la apertura del concurso<br /> ARTÍCULO 899.- Desde la declaratoria de insolvencia, el deudor queda de<br /> derecho separado e inhibido de la facultad de administrar y disponer de los<br /> bienes que le pertenezcan y sean legalmente embargables. Esta facultad<br /> corresponde a su acreedor o acreedores, quienes, en caso de concurso, han<br /> de ejercerla por medio de un curador nombrado al efecto.<br /> La disposición anterior no comprende los bienes que el deudor pueda<br /> adquirir, pendiente el concurso, por medio de su trabajo o industria, ni<br /> los que le vengan en virtud de legado, herencia o donación que se le haga,<br /> a condición que ni puedan perseguírselos sus acreedores.<br /> ARTÍCULO 900.- Todas las disposiciones y actos de dominio o administración<br /> del insolvente, sobre cualquiera especie y porción de los bienes a que se<br /> refiere el primer inciso del artículo precedente, después de publicada en<br /> el periódico oficial la declaratoria de insolvencia, son absolutamente<br /> nulos.<br /> ARTÍCULO 901.- También son absolutamente nulos, si se hubieren ejecutado o<br /> celebrado después de existir la insolvencia legal conforme al artículo 888:<br /> 1.- Cualquier acto o contrato del deudor, a título gratuito, y que,<br /> aunque hechos a título oneroso, deben considerarse como gratuitos, en<br /> atención al exceso de lo que el deudor hubiere dado por su parte como<br /> equivalente.<br /> 2.- La constitución de una prenda o hipoteca o cualquier otro acto o<br /> estipulación dirigidos a asegurar créditos contraídos anteriormente, o<br /> a darles alguna preferencia sobre otros créditos.<br /> 3.- El pago de deudas no exigibles por no haberse cumplido su plazo o<br /> condición.<br /> 4.- El pago de deudas vencidas que no se haya hecho en moneda efectiva<br /> o en documentos de crédito mercantil.<br /> ARTÍCULO 902.- Son asimismo absolutamente nulos los actos o contratos a<br /> título gratuito, que el insolvente hubiere ejecutado o celebrado en los dos<br /> años anteriores a la declaratoria de insolvencia, a favor de su cónyuge,<br /> ascendientes, descendientes o hermanos, suegros, yernos y cuñados.<br /> ARTÍCULO 903.- Son anulables, a solicitud o de cualquier acreedor<br /> interesado, todas las enajenaciones de inmuebles y la cancelación o<br /> constitución de un derecho real sobre ellos; la cancelación de documentos u<br /> obligaciones no vencidas, y la constitución de prenda para garantizar<br /> obligaciones contraídas o documentos otorgados por el insolvente, siempre<br /> que éste hubiere ejecutado o celebrado cualquiera de los referidos actos o<br /> contratos, después de existir la insolvencia legal, confesando haber<br /> recibido la cosa, valor o precio de ellas, y la otra parte no compruebe la<br /> efectiva entrega de dicha cosa, valor o precio.<br /> ARTÍCULO 904.- Tratándose del cónyuge, ascendientes, descendientes o<br /> hermanos consanguíneos o afines del insolvente, la nulidad a que se refiere<br /> el artículo anterior, se extiende a los actos o contratos ejecutados o<br /> celebrados en los dos años precedentes a la declaratoria de insolvencia, y<br /> para que no proceda esa nulidad, el interesado tiene que probar, además de<br /> la efectiva entrega de la cosa, valor o precio, circunstancias de que se<br /> pueda deducir que al tiempo del acto o contrato no conocía la intención del<br /> insolvente de defraudar a sus acreedores.<br /> ARTÍCULO 905.- Son también anulables a solicitud del curador o de cualquier<br /> acreedor interesado, sin restricción respecto al tiempo en que se hubieren<br /> celebrado:<br /> 1.- Los actos o contratos en que ha habido simulación, entendiéndose<br /> que la hay cuando las partes afirman o declaran cosas o hechos que no<br /> son ciertos.<br /> 2.- Las enajenaciones a título oneroso o gratuito, cuando la otra parte<br /> hubiere sabido que el deudor ejecutaba el acto o hacía el contrato con<br /> el fin de sustraer la cosa o su valor total o parcial de la persecución<br /> de sus acreedores.<br /> ARTÍCULO 906.- En los mismos términos que los actos o contratos expresados,<br /> pueden impugnarse las sentencias que dolosamente haya hecho recaer contra<br /> sí el deudor, para que se anulen en cuanto perjudiquen a los acreedores.<br /> ARTÍCULO 907.- Las precedentes disposiciones sobre nulidad y rescisión de<br /> los actos y contratos del insolvente, se aplican también a los que su<br /> heredero hubiere ejecutado o celebrado respecto de los bienes mortuorios,<br /> desde la muerte de aquél, hasta la declaración de insolvencia.<br /> ARTÍCULO 908.- Si el primer adquirente no se encuentra en las condiciones<br /> exigidas para que la acción rescisoria pueda ser ejercida contra él no<br /> pasara ésta contra el subsiguiente propietario, a menos que la enajenación<br /> primera no hubiera servido sino como medio de disimular el fraude.<br /> ARTÍCULO 909.- Si la acción fuere admisible contra el adquirente, pasará<br /> también contra aquel a quien trasmita su derecho a título gratuito; y aun a<br /> título oneroso cuando el sucesor hubiere conocido, al verificar la<br /> adquisición, la complicidad del transmitente en el fraude del deudor.<br /> ARTÍCULO 910.- Acordado por los acreedores no entablar las acciones de<br /> rescisión o de nulidad a que se refieren los artículos anteriores, podrá<br /> hacerlo cualquiera de los acreedores que no hubieren formado mayoría; pero<br /> deberá citarse a los demás que no hubieren votado contra la demanda, por si<br /> quisieran constituirse en partes en el juicio. La sentencia que recaiga en<br /> éste perjudicará a todos los acreedores del concurso; pero las ventajas de<br /> la rescisión o nulidad obtenida sólo les aprovechará en el sobrante que<br /> quede después de cubrirse, íntegramente, los créditos de aquellos<br /> acreedores que se hayan personado en el juicio durante la primera<br /> instancia, antes o al tiempo de abrirse a pruebas.<br /> (Así reformado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de 1989).<br /> ARTÍCULO 911.- Cuando la acción de nulidad o rescisión se entablare por el<br /> curador, cada una de los acreedores, representando su propio derecho, con<br /> independencia del curador, puede apersonarse en el juicio, coadyuvando a<br /> las gestiones de éste.<br /> ARTÍCULO 912.- En los negocios que estén pendientes con el insolvente al<br /> declararse la insolvencia, si ni él ni la otra parte han cumplido total o<br /> parcialmente sus respectivas obligaciones, los acreedores del insolvente<br /> tienen el derecho, pero no la obligación de tomar en lugar de éste.<br /> Si los acreedores no quieren tomar el negocio, el que contrató con el<br /> insolvente no tiene otro reclamo que el de daños y perjuicios.<br /> ARTÍCULO 913.- En toda obligación del insolvente que no consista en el pago<br /> de una cantidad de dinero, el otro contratante no puede exigir el<br /> cumplimiento de lo estipulado, sino los daños y perjuicios que le ocasione<br /> la falta de cumplimiento.<br /> ARTÍCULO 914.- En todos los casos en que un negocio se rescinda por la<br /> declaración de insolvencia, el contratante sólo puede reclamar y liquidar<br /> sus daños y perjuicios como acreedor del concurso, excepto que tenga prenda<br /> o hipoteca a su favor.<br /> ARTÍCULO 915.- Al calificar y liquidar dichos daños y perjuicios, se<br /> considerará la falta de cumplimiento como el resultado del cambio de<br /> circunstancias en la persona del deudor.<br /> ARTÍCULO 916.- Desde la declaratoria de insolvencia, cesan de correr contra<br /> el concurso los intereses de crédito que no estén asegurados con prenda o<br /> hipoteca; y aun los acreedores pignoraticios o hipotecarios no podrán<br /> exigir los intereses corrientes, sino hasta donde alcance el producto de la<br /> cosa sobre la cual esté constituida la garantía.<br /> ARTÍCULO 917.- En virtud de la declaratoria de insolvencia, se tiene por<br /> vencidas todas las deudas pasivas del insolvente.<br /> Cuando los acreedores hipotecarios o pignoraticios quisieren aprovecharse<br /> del vencimiento del plazo por el hecho del concurso, no podrán cobrar fuera<br /> de éste.<br /> ARTÍCULO 918.- Entre los créditos del insolvente como fiador, subsistirá el<br /> beneficio de excusión, aunque éste lo hubiere renunciado; y el deudor,<br /> aunque el plazo esté por vencerse, debe pagar o reemplazar la garantía.<br /> ARTÍCULO 919.- Respecto de las letras de cambio, libranzas o pagarés a la<br /> orden, sólo serán aplicables las disposiciones de los dos artículos<br /> anteriores, en el caso de que el insolvente sea quien acepte la letra, o<br /> quien giró la letra no aceptada, o quien expidió la libranza o suscribió el<br /> pagaré a la orden; pero si el insolvente no es más que endosante, el<br /> tenedor de la letra, libranza o pagaré, no podrá exigir el pago antes del<br /> término, ni garantía de que vencido éste se verificará aquél.<br /> ARTÍCULO 920.- Desde la apertura del concurso, y mientras éste no se<br /> termine, los acreedores del concurso no pueden iniciar ni continuar<br /> separadamente procedimientos judiciales para el pago de su respectivo<br /> crédito, contra el insolvente y los bienes concursados.<br /> CAPÍTULO III<br /> De los curadores<br /> ARTÍCULO 921.- Los curadores, propietario y suplente, deben ser nombrados<br /> por el Juez al dictar la resolución que declara el concurso.<br /> (Así reformado por Ley N.º 4327 del 17 de febrero de 1969).<br /> ARTÍCULO 922.- Si para determinado caso estuvieren inhabilitados o<br /> impedidos el curador propietario y suplente, el Juez nombrará una persona<br /> que como curador específico supla la falta.<br /> (Así reformado por Ley N.º 4327 del 17 de febrero de 1969).<br /> ARTÍCULO 923.- Podrá ser curador todo aquél que pueda ser mandatario<br /> judicial, excepto los que en el caso de ser acreedores no tendrían voto,<br /> conforme con el artículo 949, y los empleados públicos.<br /> Los curadores deberán tener residencia fija en el lugar del juzgado donde<br /> se tramita el concurso, y no podrán ausentarse por más de ocho días sin<br /> permiso del juez, quien no podrá concederlo por más de un mes.<br /> (Así reformado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de 1989).<br /> ARTÍCULO 924- Una vez aceptado el cargo de curador, no podrá renunciarse<br /> sino por causa justa. Tampoco podrá destituirse al curador, sino por falta<br /> de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones o por otra causa<br /> legítima.<br /> Cualquier acreedor del concurso puede pedir la remoción del curador<br /> propietario o suplente.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley N.º 4327 del 17 de febrero de<br /> 1969).<br /> ARTÍCULO 925.- El curador representa judicial y extrajudicialmente al<br /> concurso, en quien queda refundida la personería del fallido en cuanto se<br /> refiera a la administración y disposición de los bienes embargables y a la<br /> discusión, reconocimiento y ejercicio de los derechos que activa o<br /> pasivamente correspondan al fallido y puedan afectar dichos bienes.<br /> También representa a los acreedores del concurso en todo lo que sea de<br /> interés común, pero no los representa el que el interés del acreedor sea<br /> opuesto al interés del concurso o contrario a los acuerdos de la mayoría,<br /> que el curador debe cumplir y sostener, ni cuando los acreedores; en los<br /> casos permitidos por la ley, se apersonan en el juicio coadyuvando o<br /> supliendo las gestiones del curador.<br /> ARTÍCULO 926.- El curador ganara por concepto de honorarios el cinco por<br /> ciento sobre la cantidad que efectivamente produzca el activo del concurso.<br /> En los honorarios del curador propietario, quedan incluidos los que puedan<br /> corresponder al curador suplente o al específico por los trabajos que en<br /> reemplazo de aquél haga.<br /> (Así reformado por Ley N.º 4327 del 17 de febrero de 1969).<br /> ARTÍCULO 927.- El honorario del curador suplente así como el específico se<br /> pagará después de que sus cuentas hayan sido aprobadas. El de curador<br /> propietario se irá cubriendo así: una mitad de lo que le corresponda, sobre<br /> el monto de cada repartición, al hacerse ésta y la otra mitad se incluirá<br /> en la última cuenta divisoria y se le entregara cuando terminado el<br /> concurso, sea aprobada la cuenta general de su administración.<br /> (Así reformado por Ley N.º 4327 del 17 de febrero de 1969).<br /> ARTÍCULO 928.- Cuando por el cambio de curadores fueren varios los que han<br /> trabajado en el concurso, el honorario se repartirá entre ellos según sus<br /> respectivos trabajos.<br /> ARTÍCULO 929.- Derogado por Ley N.º 4327 del 17 de febrero de 1969.<br /> ARTÍCULO 930.- Derogado por Ley N.º 4327 del 17 de febrero de 1969.<br /> ARTÍCULO 931.- Los curadores representando al concurso, tienen las<br /> facultades y obligaciones de un mandatario con poder general, con las<br /> diferencias que establecen los siguientes artículos.<br /> ARTÍCULO 932.- Son obligaciones del curador provisional:<br /> 1.- Cuidar de que, sin pérdida de tiempo, se aseguren e inventaríen los<br /> bienes del insolvente.<br /> 2.- Continuar los juicios pendientes que activa o pasivamente interesen<br /> al concurso, y sostener los que contra él se entablen.<br /> 3.- Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a<br /> favor del concurso, y entregar lo cobrado.<br /> 4.- Verificar y rectificar las listas del activo y pasivo presentadas<br /> por el insolvente, o formar dichas listas si éste no las hubiere<br /> presentado.<br /> Para cumplir con esta obligación, el curador consultará los libros y<br /> los papeles del concursado, y hará las investigaciones necesarias, para<br /> lo cual podrá recabar informes del mismo insolvente, de sus<br /> dependientes y cualesquiera otros individuos de su familia.<br /> 5.- Cuidar de que los bienes ocupados e inventariados se conserven en<br /> buen estado, y dar cuenta al juez de aquellos que no pueda conservarse<br /> sin perjuicio del concurso, para que decrete la venta de ellos o dicte<br /> las providencias conducentes a evitar el perjuicio.<br /> 6.- Presentar por escrito los informes de los actos de su<br /> administración, del estado y dependencias del concurso.<br /> (Así reformado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de 1989).<br /> ARTÍCULO 933.- Para continuar el negocio o negocios del concursado y para<br /> todo acto que no sea indispensable a la reunión de los elementos que<br /> establezcan con claridad el activo y pasivo del concurso y a la guarda y<br /> conservación de los bienes, el curador necesita estar especialmente<br /> autorizado por el juez<br /> (Así reformado por Ley N.º 4327 del 17 de febrero de 1969).<br /> ARTÍCULO 934.- Corresponde al curador propietario del concurso examinar y<br /> calificar los fundamentos y comprobantes de los reclamos contra el<br /> concurso, administrar y realizar los bienes ocupados y distribuir el<br /> producto entre los acreedores reconocidos.<br /> (Así reformado por Ley N.º 4327 del 17 de febrero de 1969).<br /> ARTÍCULO 935.- El curador propietario será dependiente en sus funciones de<br /> administración y únicamente necesitará ser autorizado para:<br /> 1.- Transigir o comprometer en árbitros un negocio cuyo valor exceda de<br /> diez mil colones.<br /> 2.- Vender extrajudicialmente bienes inmuebles.<br /> 3.- Reconocer la reivindicación de bienes que valgan más de diez mil<br /> colones.<br /> 4.- Entablar procesos que tengan por objeto rescindir o anular algún<br /> acto o contrato del insolvente.<br /> (Así reformado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de 1989).<br /> ARTÍCULO 936.- Derogado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de 1989.<br /> ARTÍCULO 937.- Derogado por Ley N.º 4327 del 17 de febrero de 1969.<br /> ARTÍCULO 938.- El curador debe:<br /> 1.- Llevar un libro en debida forma donde asienten diariamente y una<br /> por una las partidas de ingresos y egresos que tenga el concurso;<br /> 2.- Presentar cada mes al juzgado un estado de los ingresos y egresos<br /> que haya habido, según las constancias del diario a que se refiere el<br /> inciso anterior;<br /> 3.- Entregar las cantidades de dinero pertenecientes al concurso,<br /> conforme las fueren recibiendo en el establecimiento u oficina señalado<br /> por la ley para los depósitos judiciales, consignándolos allí a la<br /> orden del Juez que conozca del concurso; y<br /> 4.- Rendir oportunamente cuenta detallada y comprobada de toda su<br /> administración.<br /> (Así reformado por Ley N.º 4327 del 17 de febrero de 1969).<br /> ARTÍCULO 939.- A sus expensas y bajo su responsabilidad, pueden los<br /> curadores dar poder para los negocios del concurso que ellos no pueden<br /> desempeñar personalmente.<br /> ARTÍCULO 940.- Derogado por Ley N.º 4327 del 17 de febrero de 1969.<br /> CAPÍTULO IV<br /> De los acreedores y sus juntas<br /> ARTÍCULO 941.- La declaratoria de insolvencia fija irrevocablemente los<br /> derechos de todos los acreedores en el estado que tengan o hayan tenido al<br /> solicitarse dicha declaratoria; y en consecuencia, la compensación de<br /> créditos entre el fallido y uno de los acreedores que, al solicitarse la<br /> declaratoria de insolvencia, no se hubiere todavía operado de pleno derecho<br /> por el solo efecto de la ley, no podrá ya efectuarse.<br /> Tampoco podrá aumentarse para el efecto de tener representación en el<br /> concurso, el número de acreedores por la división o separación de alguno o<br /> algunos de los créditos; pero sí podrá disminuirse reuniendo un acreedor<br /> dos o más créditos, y verificada esta acumulación, se considerarán los<br /> créditos aumentados, como si desde el principio hubieran formado uno solo<br /> para el efecto de no aumentar el número de acreedores, aunque después se<br /> separen dichos créditos y pertenezcan a diversas personas.<br /> ARTÍCULO 942.- Son acreedores del concurso los acreedores personales del<br /> fallido que reclaman la satisfacción de un crédito de la masa común.<br /> ARTÍCULO 943.- Los acreedores hipotecarios, los pignoraticios, los que<br /> gozan de igual derecho que éstos, y todos los demás que demanden un derecho<br /> real, o que sean privilegiados como acreedores de la masa, pueden exigir el<br /> pago de sus créditos separadamente, por las vías comunes, y no serán<br /> admitidos como acreedores del concurso, aunque la insolvencia se hubiere<br /> declarado a solicitud de alguno de ellos, sino en cuanto tengan acción<br /> personal contra el concursado, y sólo en la parte en que expresamente<br /> renuncien a las ventajas legales que les da la especialidad de su crédito.<br /> ARTÍCULO 944.- Los coobligados o fiadores del insolvente serán acreedores<br /> del concurso por las cantidades que hubieren pagado por cuenta de aquél;<br /> pero no por las que estén obligados a pagar después, salvo que,<br /> satisfaciendo al acreedor, entren, por medio de subrogación, en su lugar.<br /> ARTÍCULO 945.- Convocada legalmente una junta, se celebrará si concurren<br /> dos o más acreedores, y las resoluciones que por mayoría adopten, serán<br /> obligatorias para los acreedores de la minoría, lo mismo que para los que<br /> no hubieren concurrido a la junta, salvo que el acuerdo haya sido tomado<br /> contra la disposición expresa de una ley.<br /> (Así reformado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de 1989).<br /> ARTÍCULO 946.- Tanto en una junta como cuando corresponda hacerlo por<br /> escrito, para que haya resolución deberá ser adoptada por la mayoría de los<br /> votos. Los votos se computarán por las personas y por el capital. Respecto<br /> de las personas, cada acreedor tendrá un voto.<br /> En cuanto al capital, la suma de los créditos representados equivaldrá a<br /> tantos votos como acreedores se pronuncien, de modo que divida aquélla por<br /> el número de éstos, la cantidad que resulte será un voto de capital.<br /> (Así reformado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de 1989).<br /> ARTÍCULO 947.- Derogado por Ley N.º 4327 del 17 de febrero de 1969.<br /> ARTÍCULO 948.- Cuando se trate de convenio entre los acreedores y el<br /> fallido, para que haya mayoría que acepte el convenio, será preciso que<br /> concurra de la mayoría de los votos personales presentes, que representen<br /> las tres cuartas partes del valor de todos los créditos pertenecientes a<br /> los acreedores comprendidos en el balance, si fuere el convenio antes de la<br /> calificación, o de los reconocidos por ésta y de los que ya tuvieren<br /> litigio iniciado para hacer valer sus créditos, si fuere después de dicha<br /> calificación. En la junta que conozca del convenio no se computarán el<br /> resto, ni se tomará en cuenta el crédito de los acreedores a que se refiere<br /> el inciso 2) del artículo siguiente.<br /> (Así reformado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de 1989).<br /> ARTÍCULO 949.- Tendrán voz y voto en las juntas anteriores a la<br /> calificación de créditos, todos los acreedores del concurso que consten en<br /> la lista presentada por el insolvente y rectificada por el curador, o en la<br /> formada directamente por éste en el caso de que aquél no hubiere presentado<br /> ninguna, pero se exceptúan:<br /> 1.- El cónyuge y el ascendiente, el descendiente y el hermano,<br /> consanguíneos o afines, del insolvente.<br /> 2.- El que, en los seis meses anteriores a la declaratoria de<br /> insolvencia, sea o haya sido socio, procurador, dependiente o doméstico<br /> del insolvente.<br /> Hasta el momento de celebrarse la junta, cualquiera podrá solicitar que se<br /> le agregue a la lista de acreedores y si la mayoría de éstos lo acordare, o<br /> si se presentare con un instrumento fehaciente, quedará agregado a la lista<br /> y tendrá voz y voto como acreedor.<br /> (Así reformado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de 1989).<br /> ARTÍCULO 950.- En la calificación de créditos tendrán voto todos los<br /> acreedores que se hubieren presentado a legalizar sus créditos conforme con<br /> la ley, pero dejara de cumputarse el voto del acreedor cuyo crédito fuere<br /> rechazado por la mayoría.<br /> (Así reformado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de 1989).<br /> ARTÍCULO 951.- El acreedor que oportunamente no legalizare su crédito<br /> perderá el privilegio que pudiera corresponderle; pero mientras el concurso<br /> estuviere pendiente, puede alegar su crédito y se tomará en cuenta para las<br /> reparticiones que aun estuvieren por hacerse.<br /> ARTÍCULO 952.- El acreedor dueño de un crédito no reconocido no podrá<br /> concurrir a las juntas ni emitir su voto por escrito, mientras por fallo<br /> firme no se declare que es tal acreedor; pero desde que haya iniciado el<br /> juicio respectivo, el importe del crédito demandado deberá tomarse en<br /> cuenta para computar la mayoría en la junta sobre el convenio.<br /> (Así reformado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de 1989).<br /> ARTÍCULO 953.- Al acreedor reconocido por la mayoría se le tendrá como tal,<br /> salvo que fallo ejecutoriado, en el juicio que contra él entablen los<br /> acreedores opuestos a su crédito, declare que éste no es legítimo.<br /> ARTÍCULO 954.- Ningún crédito podrá ser representado, aunque pertenezca a<br /> varias personas, sino por una sola. La persona que represente varios<br /> créditos tendrá tantos votos personales como acreedores represente.<br /> (Así reformado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de 1989).<br /> ARTÍCULO 955.- Todo acreedor del concurso tiene derecho de pagar totalmente<br /> a cualquiera de los otros acreedores, y desde el momento en que verifique<br /> el pago o haga la consignación conforme a derecho, queda legalmente<br /> sustituido en los derechos y privilegios del acreedor pagado.<br /> ARTÍCULO 956.- Cuando dos acreedores pretendieren pagarse sus respectivos<br /> créditos, o fueren varios los que quisieren pagar un mismo crédito, tendrá<br /> la preferencia el que primero haga la propuesta, y entre los que la<br /> hicieren al mismo tiempo, se preferirá al dueño del mayor crédito.<br /> ARTÍCULO 957.- Derogado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de 1989.<br /> CAPÍTULO V<br /> De las reparticiones y pago de acreedores<br /> ARTÍCULO 958.- Pasados ocho días y antes de quince, después de que se<br /> encuentre firme la resolución en la que el juzgado se pronuncie sobre el<br /> reconocimiento de los créditos, se procederá a la repartición de las<br /> existencias metálicas. Siempre que haya fondos que cubran un dos por ciento<br /> de los créditos pendientes, se harán nuevas reparticiones.<br /> (Así reformado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de 1989).<br /> ARTÍCULO 959.- Además de los créditos reconocidos, se incluirán en las<br /> reparticiones los créditos de acreedores extranjeros que figuren en la<br /> lista revisada o formada por el curador, aunque no se hubieren legalizado,<br /> si estuvieren todavía dentro del plazo que la ley les concede para hacerlo;<br /> los que hayan sido rechazados, si sus dueños hubieren iniciado el<br /> correspondiente proceso para comprobarlos; y los de aquéllos que se<br /> hubieren presentado a legalizarlos con posterioridad a la resolución en la<br /> que se emite pronunciamiento sobre el reconocimiento de créditos.<br /> (Así reformado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de 1989).<br /> ARTÍCULO 960.- Los dividendos correspondientes a los créditos de que habla<br /> el artículo anterior, se conservarán depositados y volverán al concurso,<br /> cuando haya transcurrido el término para la presentación de acreedores<br /> extranjeros, sin que lo hayan hecho, o cuando sentencia ejecutoriada<br /> declare improcedentes los créditos reclamados.<br /> ARTÍCULO 961.- En cuanto a los créditos condicionales que deban figurar en<br /> las distribuciones, si la condición fuese suspensiva, se conservarán<br /> depositados los dividendos; y si es resolutiva, podrán entregarse los<br /> dividendos al acreedor, con tal que garantice satisfactoriamente la<br /> devolución, en caso de que se verifique la condición.<br /> CAPÍTULO VI<br /> De la terminación del concurso<br /> ARTÍCULO 962.- Si, vencidos los términos prefijados para la legalización de<br /> créditos y antes de concluirse la calificación de ellos, todos los<br /> acreedores que se hayan presentado consienten en prescindir del concurso,<br /> queda terminado éste y levantada la interdicción del deudor como<br /> insolvente.<br /> ARTÍCULO 963.- En cualquier momento el insolvente podrá hacerles a los<br /> acreedores las proposiciones que a bien tenga sobre el pago o arreglo de<br /> sus deudas.<br /> (Así reformado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de 1989).<br /> ARTÍCULO 964.- Para que el convenio con el insolvente surta sus efectos y<br /> pueda obligar a los acreedores opuestos y a los que oportunamente no se<br /> hubieren presentado, debe reunir las condiciones siguientes:<br /> 1.- Que las proposiciones del deudor sean hechas y deliberadas en<br /> juntas de acreedores legalmente convocadas, y no fuera de ellas, ni en<br /> reuniones privadas.<br /> 2.- Que expresamente consienta en el convenio un número de acreedores<br /> competente para formar la mayoría exigida por el artículo 948.<br /> 3.- Que se acuerden iguales derechos a todos los acreedores a quienes<br /> comprende el convenio, salvo que los perjudicados consientan en lo<br /> contrario.<br /> 4.- Que el convenio sea aprobado por sentencia ejecutoriada.<br /> ARTÍCULO 965.- La sentencia que apruebe o impruebe el convenio, no podrá<br /> dictarse antes de quince días, contados desde la fecha en que, por el<br /> periódico oficial, se haga saber a los interesados estar admitidos por la<br /> junta de acreedores los arreglos propuestos por el deudor.<br /> Durante esos quince días los acreedores con derecho a votar, que improbaron<br /> el convenio o que no concurrieron, podrán oponerse a la aprobación, tan<br /> sólo por alguna de las siguientes causas:<br /> 1.- Defectos en las formas prescritas para la convocación de la junta.<br /> 2.- Colusión entre el deudor y algún acreedor de los concurrentes a la<br /> junta para estar a favor del convenio.<br /> 3.- Deficiencia en el capital o en el número de acreedores necesarios<br /> para formar mayoría.<br /> ARTÍCULO 966.- Los acreedores con crédito litigioso pueden oponerse al<br /> convenio por no haberse tomado en cuenta su crédito para computar las tres<br /> cuartas partes del valor total de los créditos; pero si después se adhieren<br /> al convenio, será valido éste.<br /> ARTÍCULO 967.- Aprobado el convenio por sentencia ejecutoriada, producirá<br /> los derechos y obligaciones de una transacción en favor y en contra de<br /> todos los acreedores del concurso, hayan o no legalizado sus créditos; pero<br /> en cuanto perjudique a los acreedores que tengan algún privilegio o<br /> preferencia, sólo tendrá fuerza si ellos lo aceptan expresamente.<br /> La importación del convenio por sentencia ejecutoriada implica la nulidad<br /> del mismo convenio.<br /> ARTÍCULO 968.- En virtud del convenio quedan extinguidas las acciones de<br /> los acreedores por la parte de sus créditos de que se haya hecho remisión<br /> al insolvente, aun cuando éste venga a mejor fortuna o le quede algún<br /> sobrante de los bienes del concurso, salvo que se haya hecho pacto expreso<br /> en contrario.<br /> También aprovecha el convenio a los fiadores del insolvente, y a los<br /> coobligados in solidum, pero sólo respecto a los acreedores que han<br /> concurrido con su voto a la aprobación del convenio.<br /> ARTÍCULO 969.- A los acreedores que no han figurado en el concurso, quedan<br /> expeditas sus acciones contra el insolvente; pero aquellos que no gocen de<br /> prelación no pueden reclamar mayor cantidad de sus créditos legalmente<br /> comprobados, que la que les hubiere tocado en virtud del convenio, ni<br /> podrán tampoco aprovecharse de las garantías que para asegurar el<br /> cumplimiento de lo estipulado, se hubieren establecido a favor de los<br /> créditos que se tomaron en cuenta al hacerse el arreglo.<br /> ARTÍCULO 970.- Si al celebrarse el convenio, no hubiere la junta facultado<br /> expresamente al curador para representar a los acreedores en todo lo<br /> relativo al cumplimiento de lo estipulado, el convenio será ejecutado a<br /> favor de cada uno de los acreedores cuyos créditos se hayan tomado en<br /> cuenta para calcular el monto total de los créditos pasivos del concurso.<br /> Por el hecho de faltar el insolvente al cumplimiento del convenio, se<br /> presume fraudulento y esta sujeto al apremio corporal sin perjuicio de<br /> trabarse al mismo tiempo la ejecución en sus bienes.<br /> ARTÍCULO 971.- En el caso de que para obtener el arreglo con los acreedores<br /> se haya disminuido dolosamente el activo, las obligaciones del insolvente y<br /> las de sus fiadores, si éstos tuvieren conocimiento del fraude, se<br /> aumentaran a favor de los acreedores en una suma doble a la que importe la<br /> disminución dolosa del activo.<br /> Si se hubiere exagerado el pasivo, además de no tomarse en cuenta para la<br /> repartición el crédito o exceso de crédito no cierto, y de devolverse lo<br /> que por cuenta de él se hubiere recibido, se aumentaran las obligaciones<br /> del insolvente en una suma igual a lo que importe la exageración del<br /> pasivo.<br /> Los fiadores y los que aparecieren dueños del crédito exagerado o supuesto,<br /> si consintieren el fraude, serán solidariamente responsables con el<br /> insolvente.<br /> Si el dolo por obtener el arreglo hubiere consistido en conceder a algunos<br /> de los acreedores mayores ventajas que las estipuladas en el convenio, el<br /> acreedor cómplice perderá a favor de los demás acreedores del concurso, su<br /> crédito, debiendo devolver todas las cantidades que por cuenta de él<br /> hubiere recibido.<br /> ARTÍCULO 972.- Cualquiera de los acreedores a quienes comprenda el convenio<br /> puede, dentro de los cuatro años inmediatos a la aprobación de éste, hacer<br /> declarar el fraude a que se refieren los artículos precedentes. Intentada<br /> la acción por alguno de los acreedores, se citará a todos los demás<br /> acreedores por si quisieren apersonarse en el juicio. Respecto de los<br /> acreedores que no se apersonaren en primera instancia, antes o al tiempo de<br /> abrirse el juicio a pruebas, serán aplicables en cuanto al perjuicio o<br /> ventajas que de la sentencia<br /> ARTÍCULO 973.- Si el deudor fuere condenado por el delito de insolvencia<br /> fraudulenta, perderá las remisiones y demás concesiones que se le hubieren<br /> hecho en el convenio.<br /> (Así reformado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de 1989).<br /> ARTÍCULO 974.- Terminado el concurso por convenio, los litigios pendientes<br /> con el concurso, pasan al deudor, a quien, salvo pacto en contrario, se<br /> entregarán todos los bienes no realizados, rindiéndole cuenta al curador de<br /> su administración.<br /> ARTÍCULO 975.- Cuando no hubiere arreglo, concluida la realización y<br /> distribución de todos los bienes, se dará por terminado el concurso y el<br /> curador rendirá sus cuentas, que serán examinadas en junta de acreedores.<br /> ARTÍCULO 976.- Terminado el concurso por haber concluido la realización y<br /> distribución de los bienes, los acreedores del mismo pueden ocupar, salvo<br /> estipulación en contrario, los bienes que el deudor adquiera posteriormente<br /> con las siguientes limitaciones; no podrán perseguir ni ejecutar el deudor<br /> por la parte de sus respectivos créditos que no hubiere sido cubierta, sino<br /> después de cinco años contados desde la fecha de la declaratoria de<br /> concurso, salvo que fuere condenado por el delito de concurso fraudulento,<br /> en cuyo caso podrán perseguir de inmediato los bienes que adquiera, siempre<br /> que le dejen lo necesario para su alimentación y la de su familia.<br /> (Así reformado por Ley N.º 4327 del 17 de febrero de 1969).<br /> ARTÍCULO 977.- Las hipotecas y demás garantías que el deudor hubiere<br /> otorgado para asegurar las estipulaciones del convenio, una vez cumplido<br /> éste en todas sus partes, se cancelarán por la persona a quien la junta de<br /> acreedores hubiere encargado de hacerlo, y en su falta, por el Juez.<br /> CAPÍTULO VII<br /> Disposiciones generales<br /> ARTÍCULO 978.- En los juicios sobre rescisión y nulidad de actos y<br /> contratos del insolvente, y en los que versen sobre fraudes para obtener el<br /> arreglo con los acreedores, es admisible toda clase de pruebas. La<br /> convicción legal del Juez para decidir dichos juicios, no está sujeta a las<br /> reglas positivas de la prueba común. La calificación de la que obra en<br /> autos y el completarla en caso de insuficiencia, con el juramento<br /> necesario, queda al prudente arbitrio del Juez, quien así para ello como<br /> para pronunciar su sentencia, debe atender a la totalidad de las<br /> circunstancias y probanzas que los autos del concurso suministren.<br /> ARTÍCULO 979.- (Derogado por artículo 7 de la Ley N.º 4327 del 17 de<br /> febrero de 1969).<br /> ARTÍCULO 980.- Los bienes que existan en la República, pertenecientes a una<br /> persona declarada en estado de quiebra o de concurso en otro país, pueden<br /> ser ejecutados y concursados por los acreedores residentes en Costa Rica, y<br /> únicamente lo que sobrare de los bienes después de concluido el concurso<br /> parcial o de satisfechos los ejecutantes, corresponderá a la masa del<br /> concurso o quiebra pendiente en el extranjero.<br /> TÍTULO VIII<br /> De las diversas clases de créditos, sus preferencias y privilegios<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones generales<br /> ARTÍCULO 981.- Todos los bienes que constituyen el patrimonio de una<br /> persona responden al pago de sus deudas. Sin embargo, las cláusulas de<br /> inembargabilidad son válidas cuando hubieren sido impuestas en los términos<br /> y condiciones del artículo 292.<br /> (Así reformado por Ley N.º 2112 del 5 de abril de 1957).<br /> ARTÍCULO 982.- Si los bienes no alcanzan a cubrir todas las deudas, deberán<br /> pagarse éstas a prorrata, a menos de tener alguno de los acreedores un<br /> motivo legal de preferencia.<br /> ARTÍCULO 983.- Sin embargo de lo dicho antes, con bienes adquiridos por un<br /> deudor en el país, no se pagarán deudas que hayan contraído en el<br /> extranjero, con anterioridad a su establecimiento en esta República, sino<br /> una vez pagadas las que hubiera contraído posteriormente.<br /> ARTÍCULO 984.- No pueden perseguirse, por ningún acreedor, y en<br /> consecuencia no podrán ser embargados ni secuestrados en forma alguna:<br /> 1.- Los sueldos, en la parte que el Código de Trabajo los declare<br /> inembargables.<br /> 2.- Las jubilaciones, pensiones y beneficios sociales del deudor y las<br /> pensiones alimenticias.<br /> 3.- El menaje de casa del deudor, artículos de uso doméstico y ropa<br /> necesarios para uso personal de él, de su cónyuge y de los hijos<br /> dependientes que con él vivan.<br /> 4.- Los libros, máquinas y útiles necesarios para la profesión u oficio<br /> del deudor.<br /> 5.- Los útiles e instrumentos del artesano o agricultor, en cuanto sean<br /> necesarios para su trabajo individual y el de los hijos que mantiene.<br /> 6.- Los alimentos que existan en poder del deudor, en la cantidad<br /> necesaria para el consumo de su familia durante un mes.<br /> 7.- Los derechos puramente personales como el de uso y habitación y<br /> cualesquiera otros bienes que el deudor haya adquirido a título<br /> gratuito bajo la condición de que no pueden ser perseguidos por deuda,<br /> salvo las mejoras que provengan de su industria.<br /> No obstante, los bienes indicados en los incisos 3), 4), y 5), pueden ser<br /> perseguidos por el respectivo acreedor prendario, siempre que el contrato<br /> de prenda se encuentre debidamente inscrito; pero los indicados en el<br /> inciso 3) sólo podrán perseguirse por el precio de su adquisición cuando<br /> éste se hubiere efectuado a plazo.<br /> (Así reformado por Ley N.º 6159 del 25 de noviembre de 1977).<br /> CAPÍTULO II<br /> De los reclamos por reivindicación<br /> ARTÍCULO 985.- En caso de concurso podrán ser reivindicadas las letras de<br /> cambio, pagarés y otros documentos endosables, que, fuera de cuenta<br /> corriente, se hubieren remitido al concursado sólo para su realización o<br /> con el objeto de invertir su valor en determinados pagos, con tal que al<br /> declararse la insolvencia aún no estuvieren realizados.<br /> ARTÍCULO 986.- Si antes de declararse la insolvencia, el concursado ha<br /> vendido una cosa ajena sobre la que quepa reivindicación, puede el dueño<br /> reivindicar el precio o parte del precio que el comprador no hubiere<br /> pagado, arreglado o compensado legalmente al declararse la insolvencia.<br /> ARTÍCULO 987.- El dueño no puede exigir la entrega de las cosas cuya<br /> reivindicación se hubiere admitido, sin reembolsar antes las cantidades que<br /> el insolvente o el concurso hubieren anticipado por precio o por gastos<br /> legítimos de dichas cosas, y sin pagar las cargas o deudas a que ellas<br /> estén legalmente afectadas.<br /> ARTÍCULO 988.- Procederá la reivindicación en los demás casos señalados por<br /> la ley.<br /> CAPÍTULO III<br /> De los créditos contra la masa de bienes<br /> ARTÍCULO 989.- Los acreedores de la masa tienen acción para exigir del<br /> concurso, por las vías comunes, el pago de sus respectivos créditos, con<br /> preferencia a todos los demás acreedores.<br /> ARTÍCULO 990.- Son deudas de la masa:<br /> 1- Las que provienen de gastos tanto judiciales como de actos u<br /> operaciones extrajudiciales hechos en el interés común de los<br /> acreedores para la comprobación y liquidación del activo y pasivo del<br /> concurso, para la administración, conservación y realización de los<br /> bienes del deudor y para la distribución del precio que produzcan.<br /> 2- Todas las que resulten de actos o contratos legalmente ejecutados o<br /> celebrados por el deudor.<br /> 3- Las que procedan de contratos celebrados por el deudor con<br /> anterioridad a la declaratoria de insolvencia y no cumplidos por él, en<br /> los casos en que los acreedores del concurso opten por llevar a cabo el<br /> negocio.<br /> 4- La devolución que, en el caso de rescindir algún acto o contrato del<br /> insolvente, ha de hacerse de lo que éste hubiere recibido en virtud de<br /> dicho acto o contrato; y la indemnización debida al poseedor de buena<br /> fe de las cosas que el concurso reivindique.<br /> 5- La devolución que el concurso debe hacer de las cantidades que haya<br /> recibido por cuenta del precio de los valores y demás bienes ajenos que<br /> hubiere enajenado el insolvente o el mismo concurso.<br /> 6- Las deudas provenientes de impuestos fiscales hasta su extinción,<br /> tienen el carácter de privilegiadas y, en casos de quiebra, concurso o<br /> insolvencia, se tendrán como deudas de la masa y los impuestos<br /> municipales corrientes.<br /> (Así reformado por Ley N.º 249 del 22 de agosto de 1934).<br /> ARTÍCULO 991.- Se equiparan a las deudas de la masa en cuanto no excedan de<br /> doscientos cincuenta colones:<br /> 1- Las que provengan de gastos hechos en el entierro del deudor o de<br /> los miembros de su familia que vivieren con él, cuando éstos murieren<br /> sin dejar bienes con qué satisfacer los gastos.<br /> 2- Las provenientes de asistencia médica prestada y de medicinas o<br /> víveres suministrados en el mes anterior a la declaratoria de<br /> insolvencia.<br /> 3.- Derogado por Ley N.º 2 del 27 de agosto de 1943, Código de Trabajo.<br /> ARTÍCULO 992.- Los créditos de la masa y los que a ellos se equiparan no se<br /> excluyen entre sí, y deben ser pagados en primer lugar, con todos aquellos<br /> bienes que no estén especialmente afectados a favor de un acreedor por el<br /> privilegio de su crédito.<br /> Sin embargo, los acreedores privilegiados sobre determinados bienes deben<br /> soportar los gastos a que se refiere el inciso 1: del artículo 990, en lo<br /> que especialmente les aprovecha, y proporcionalmente los que se hagan por<br /> el interés común de todos los acreedores.<br /> CAPÍTULO IV<br /> De los créditos con privilegio sobre determinados bienes<br /> ARTÍCULO 993.- Tienen acción para exigir por las vías comunes separadamente<br /> del concurso el pago de sus respectivos créditos, con preferencia sobre<br /> todos los demás acreedores, excepto sobre los que lo sean de la masa:<br /> 1.- El Fisco y los Municipios por los impuestos que correspondan al año<br /> precedente a la declaración de insolvencia, sobre el valor de las cosas<br /> sujetas a dichos impuestos.<br /> 2.- El acreedor hipotecario sobre el valor de la cosa hipotecada.<br /> 3.- El acreedor pignoraticio, sobre el precio de la cosa dada en<br /> prenda.<br /> 4.- Los acreedores que teniendo el derecho de retención, hayan usado de<br /> ese derecho, sobre el valor de la cosa o cosas detenidas.<br /> 5.- El arrendador de finca rústica o urbana, por el monto de lo que por<br /> causa del arriendo se le adeude hasta la terminación de éste, sobre el<br /> valor de los frutos de la cosa arrendada, existentes en la finca o en<br /> la masa y sobre el de todos los objetos con que el arrendatario la haya<br /> provisto.<br /> ARTÍCULO 994.- Los créditos a que se refiere el artículo anterior se<br /> excluyen entre sí, y caso de haber varios acreedores con privilegio<br /> especial sobre determinada cosa, deberán pagarse por el orden en que están<br /> expresados sus privilegios en dicho artículo.<br /> ARTÍCULO 995.- Lo que sobrare del precio de una cosa afectada con créditos<br /> privilegiados, una vez pagados éstos, se incorporará a la masa del<br /> concurso.<br /> ARTÍCULO 996.- Cuando el crédito privilegiado sobre determinados bienes no<br /> alcanzare a cubrirse con el valor de éstos, puede el dueño del crédito<br /> reclamar lo que falte como acreedor del concurso.<br /> CAPÍTULO V<br /> De los créditos pertenecientes a los acreedores del concurso<br /> ARTÍCULO 997.- El acreedor del concurso, que, contra lo acordado por la<br /> junta, hubiere establecido acción judicial para anular o rescindir alguno<br /> de los actos o contratos del insolvente, o para que se declare el fraude<br /> cometido en el arreglo o convenio del deudor con los acreedores, tiene<br /> derecho a que de la cantidad con que se beneficie la masa en virtud de<br /> dicha acción, sólo se aplique al pago de los otros acreedores el sobrante<br /> que quede después de pagársele íntegramente su crédito.<br /> Estarán en el mismo caso y tendrán igual derecho los acreedores que se<br /> apersonen en el juicio, constituyéndose partes antes o al tiempo de abrirse<br /> a pruebas; pero no podrán entablar la demanda ni apersonarse en el juicio<br /> los acreedores que hayan concurrido con su voto a formar la mayoría, para<br /> la resolución de la junta, referente a no ejercitar la acción a nombre del<br /> concurso.<br /> ARTÍCULO 998.- La suma o sumas que se apliquen al pago de un crédito en<br /> virtud de la preferencia establecida en el artículo anterior, no se tomarán<br /> en cuenta para disminuir el dividendo que pueda corresponder a dicho<br /> crédito en las reparticiones generales que se hagan entre todos los<br /> acreedores del concurso.<br /> ARTÍCULO 999.- Entre los acreedores del concurso, el más antiguo en tiempo,<br /> según la fecha cierta del respectivo título, es preferido al posterior. Los<br /> créditos cuyos títulos no tengan fecha cierta, serán todos iguales entre sí<br /> y pospuestos a los créditos con títulos de fecha cierta.<br /> ARTÍCULO 1000.- Se pospondrán a todos los demás créditos y no se tomarán en<br /> cuenta ni se liquidarán en el concurso, los siguientes:<br /> 1.- Las multas debidas por el insolvente, salvo en cuanto importen<br /> indemnización.<br /> 2.- Las costas que se han causado al acreedor por su participación en<br /> el concurso.<br /> 3.- Los créditos que proceden de un acto de libertad del insolvente,<br /> excepto las donaciones remuneratorias hechas en recompensa de servicios<br /> que admitan una estimación en dinero.<br /> TÍTULO IX<br /> Del apremio corporal en materia civil<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> (Los artículos 1001 al 1006 inclusive, que conformaban el presente<br /> Capítulo, fueron derogados por la Ley de Pensiones Alimentarias N.º 7654<br /> del 19 de diciembre de 1996).<br /> LIBRO IV<br /> DE LOS CONTRATOS Y CUASICONTRATOS, Y DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS COMO<br /> CAUSA DE OBLIGACIONES CIVILES<br /> TÍTULO I<br /> Contratos y casicontratos<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones generales<br /> ARTÍCULO 1007.- Además de las condiciones indispensables para la validez de<br /> las obligaciones en general, para las que nacen de contrato se requiere el<br /> consentimiento y que se cumplan las solemnidades que la ley exija.<br /> CAPÍTULO II<br /> Consentimiento<br /> ARTÍCULO 1008.- El consentimiento de las partes debe ser libre y claramente<br /> manifestado.<br /> La manifestación puede ser hecha de palabra, por escrito o por hechos de<br /> que necesariamente se deduzca.<br /> ARTÍCULO 1009.- Desde que la estipulación se acepta, queda perfecto el<br /> contrato, salvo los casos en que la ley exija alguna otra formalidad.<br /> ARTÍCULO 1010.- El que hace una proposición puede retirarla mientras no<br /> haya sido aceptada por la otra parte; pero el contrato propuesto será<br /> valido si la persona a quien se hizo la proposición, la acepta puramente<br /> antes de tener noticia de que había sido retirada.<br /> Cuando la aceptación envolviere modificación de la propuesta o fuere<br /> condicional, se considerará como nueva propuesta.<br /> ARTÍCULO 1011.- Si las partes estuvieren presentes, la aceptación debe<br /> hacerse en el mismo acto de la propuesta, salvo que ellas acordaren otra<br /> cosa.<br /> ARTÍCULO 1012.- Si las partes no estuvieren reunidas, la aceptación debe<br /> hacerse dentro del plazo fijado por el proponente para este objeto. Si no<br /> se ha fijado plazo, se tendrá por no aceptada la propuesta, si la otra<br /> parte no respondiere dentro de tres días cuando se halle en la misma<br /> provincia; dentro de diez, cuando no se hallare en la misma provincia, pero<br /> sí en la República; y dentro de sesenta días, cuando se hallare fuera de la<br /> República.<br /> ARTÍCULO 1013.- El proponente está obligado a mantener su propuesta,<br /> mientras no reciba respuesta de la otra parte en los términos fijados en el<br /> artículo anterior.<br /> ARTÍCULO 1014.- Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el<br /> proponente o se hubiere vuelto incapaz, sin que el aceptante fuere sabedor<br /> de su muerte o incapacidad, quedarán los herederos o representantes de<br /> aquél obligados a sostener el contrato.<br /> ARTÍCULO 1015.- Es anulable el contrato en que se consiente por error:<br /> 1.- Cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se celebra.<br /> 2.- Cuando recae sobre la identidad de la cosa específica de que se<br /> trata, o sobre su sustancia o calidad esencial.<br /> ARTÍCULO 1016.- El simple error de escritura o de cálculo aritmético, sólo<br /> da derecho a su rectificación.<br /> ARTÍCULO 1017.- Es anulable el contrato en que se consiente por fuerza o<br /> miedo grave.<br /> ARTÍCULO 1018.- Para calificar la fuerza o intimidación, debe atenderse a<br /> la edad, sexo y condición de quien la sufra.<br /> ARTÍCULO 1019.- Para que la fuerza o intimidación vicien el consentimiento,<br /> no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado; basta que la fuerza<br /> o intimidación se haya empleado por cualquiera otra persona, con el objeto<br /> de obtener el consentimiento.<br /> ARTÍCULO 1020.- El dolo no vicia el consentimiento, sino cuando es obra de<br /> una de las partes y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera<br /> habido contrato. En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción<br /> de daños y perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o se<br /> han aprovechado de él; contra los primeros, por el valor total de los<br /> perjuicios, y contra los segundos, hasta el monto del provecho que han<br /> reportado.<br /> ARTÍCULO 1021.- Es ineficaz la previa renuncia de la nulidad proveniente de<br /> fuerza, miedo o dolo.<br /> CAPÍTULO III<br /> Efecto de los contratos<br /> ARTÍCULO 1022.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes<br /> contratantes.<br /> ARTÍCULO 1023.-<br /> 1.- Los contratos obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las<br /> consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación,<br /> según la naturaleza de ésta.<br /> 2.- A solicitud de parte los tribunales declararán la nulidad absoluta de<br /> las siguientes cláusulas contractuales:<br /> a) Las de conformidad con las cuales el vendedor u oferente se reserva<br /> el derecho de modificar unilateralmente el contrato o de determinar por<br /> sí sólo si el bien vendido es conforme al mismo;<br /> b) La de fijación por el vendedor u oferente de un plazo excesivo para<br /> decidir si acepta o no la oferta de compra hecha por el consumidor;<br /> c) La cláusula según la cual, los bienes pueden no corresponder a su<br /> descripción, al uso normal o al uso especificado por el vendedor u<br /> oferente y aceptado por el comprador o adherente;<br /> d) La de reenvío a una ley extranjera para aplicarla a la ejecución o<br /> interpretación del contrato, con el fin de impedir que rijan los<br /> preceptos nacionales que protegen al consumidor;<br /> e) Las que excluyen o restringen el derecho del comprador o adherente<br /> para recurrir a los tribunales comunes;<br /> f) Las de renuncia por el comprador o adherente al derecho de rescisión<br /> del contrato en caso de fuerza mayor o en caso fortuito;<br /> g) Las que reservan al vendedor u oferente el derecho de fijar la fecha<br /> de entrega del bien;<br /> h) La que impone a una de las partes del contrato la carga de la<br /> prueba, cuando ello corresponde normalmente al otro contratante;<br /> i) La que prohíbe al comprador o adherente la rescisión del contrato,<br /> cuando el vendedor u oferente tiene la obligación de reparar el bien y<br /> no la ha satisfecho en un plazo razonable;<br /> j) La que obliga al comprador o adherente a recurrir exclusivamente al<br /> vendedor u oferente, para la reparación del bien o para la obtención y<br /> reparación de los repuestos o accesorios, especialmente fuera del<br /> período de garantía;<br /> k) La que imponga al comprador o adherente plazos excesivamente cortos<br /> para formular reclamos al vendedor u oferente;<br /> l) La que autorice al vendedor u oferente, en una venta a plazos, para<br /> exigir del comprador o adherente garantías excesivas a juicio de los<br /> tribunales;<br /> m) La que excluya o limite la responsabilidad del vendedor u oferente;<br /> n) La que faculta al vendedor u oferente para sustraerse de sus<br /> obligaciones contractuales, sin motivo justificado o sin la<br /> contraprestación debida;<br /> o) La que establezca renuncia del comprador o adherente a hacer valer<br /> sus derechos por incumplimiento del contrato o por defectuosa ejecución<br /> de éste;<br /> p) La que no permita determinar el precio del bien, según criterios<br /> nítidamente especificados en el contrato mismo;<br /> q) Las que autoricen al vendedor u oferente para aumentar<br /> unilateralmente el precio fijado en el contrato, sin conceder al<br /> comprador o adherente la posibilidad de rescindirlo;<br /> r) Las que permiten al vendedor u oferente o al prestatario de un<br /> servicio, eximirse de responsabilidades para que sea asumida por<br /> terceros;<br /> ) La que imponga al comprador o adherente, por incumplimiento del<br /> contrato, obligaciones de tipo financiero sin relación con el perjuicio<br /> real, sufrido por el vendedor u oferente.<br /> 3) Toda persona interesada u organización representativa de los<br /> consumidores podrá demandar la nulidad de las cláusulas abusivas de los<br /> contratos tipo o de adhesión enumeradas en este artículo.<br /> 4) Para demandar la nulidad de una cláusula abusiva de un contrato tipo o<br /> de adhesión, quienes carecieren de asistencia legal y de recursos<br /> económicos para pagarla tienen derecho a ser asistidos por los defensores<br /> públicos.<br /> (Así reformado por Ley N.º 6015 del 7 de diciembre de 1976).<br /> ARTÍCULO 1024.- Los derechos y las obligaciones resultantes de los<br /> contratos, pueden ser trasmitidos entre vivos o por causa de muerte, salvo<br /> si esos derechos y obligaciones fueren puramente personales por su<br /> naturaleza, por efecto del contrato o por disposición de la ley.<br /> ARTÍCULO 1025.- Los contratos no producen efecto sino entre las partes<br /> contratantes; no perjudican a terceros, así como no les aprovechan, salvo<br /> lo dispuesto en los artículos siguientes.<br /> ARTÍCULO 1026.- La promesa del hecho de un tercero, cualquiera que sea el<br /> objeto del contrato, obliga al que la hace, con tal que ella aparezca con<br /> el carácter de contrato.<br /> ARTÍCULO 1027.- Cuando el tercero se niega a ratificar el contrato, el<br /> prometiente debe ejecutar la obligación si esta en su poder hacerlo, o debe<br /> en el caso contrario indemnizar al acreedor de los daños y perjuicios.<br /> CAPITULO II<br /> De la Administración de la Sociedad<br /> ARTÍCULO 1028.- Mientras el tercero no haya ratificado, el prometiente<br /> puede sustituirlo en todos los derechos y obligaciones que resulten del<br /> contrato, salvo que la prestación no pudiera cumplirse sino por la persona<br /> que las partes han tenido en vista al celebrar el contrato.<br /> ARTÍCULO 1029.- La ratificación retrotrae los efectos del contrato entre<br /> las partes contratantes al día en que éste se verificó: pero con respecto a<br /> terceros los producirá desde el día de la ratificación.<br /> ARTÍCULO 1030.- La estipulación hecha en favor de un tercero es válida.<br /> ARTÍCULO 1031.- Si dicha estipulación fuere puramente gratuita respecto al<br /> tercero, se regirá por las reglas de la donación, considerándose como<br /> donante a aquel de los contratantes que tuviere interés en que la<br /> estipulación se cumpla, o a ambos si uno y otro tuvieren ese interés, según<br /> los términos del contrato. En el caso de que la estipulación no fuere<br /> gratuita, se regirá por las reglas establecidas para las propuestas de<br /> contratos no gratuitos, considerándose como proponente al que estipuló.<br /> ARTÍCULO 1032.- Si la obligación que se había estipulado en favor del<br /> tercero pudiere por su naturaleza ser ejecutada en provecho del estipulante<br /> sin perjuicio del prometiente, lo será en favor del estipulante si la<br /> estipulación fuere revocada o no aceptada por el tercero.<br /> Pero si una obligación no pudiere ser cumplida en favor del estipulante,<br /> sino con perjuicio del promitente, o si de un modo absoluto no pudiere ser<br /> traspasada de la persona del tercero a otra, el estipulante, en el primer<br /> caso, sólo podrá aprovecharse del beneficio de la carga teniendo en cuenta<br /> del perjuicio que sufra el prometiente, y en el segundo caso, la revocación<br /> o no aceptación aprovechara únicamente al prometiente.<br /> ARTÍCULO 1033.- Después de la aceptación del tercero, el prometiente esta<br /> obligado directamente para con él a ejecutar su promesa, y el derecho del<br /> tercero queda asegurado con las mismas garantías que el estipulante pactó.<br /> CAPÍTULO IV<br /> De la garantía<br /> ARTÍCULO 1034.- Toda aquel que ha trasmitido a título oneroso un derecho<br /> real o personal, garantiza su libre ejercicio a la persona a quien lo<br /> trasmitió.<br /> ARTÍCULO 1035.- La acción de garantía puede ejercitarse por aquel a quien<br /> se debe, desde que a consecuencia de una demanda intentada contra él, o de<br /> una excepción opuesta a una demanda suya, la existencia del derecho<br /> trasmitido se encuentra amenazada.<br /> ARTÍCULO 1036.- Aquel a quien se debe la garantía, puede exigir del<br /> garante:<br /> 1.- Que haga cesar las persecuciones judiciales que un tercero dirige<br /> contra él, o la resistencia que alguien opone al ejercicio de sus<br /> derechos;<br /> 2.- La indemnización de las consecuencias de esas persecuciones, o de<br /> la resistencia, si aquellas o ésta se han ejercido con derecho.<br /> ARTÍCULO 1037.- La obligación de garantía, en cuanto se refiere a mantener<br /> al adquirente en la pacífica posesión de la cosa, es indivisible; pero no<br /> lo es cuando tiene por objeto la restitución del precio y el pago de daños<br /> y perjuicios.<br /> ARTÍCULO 1038.- El adquirente vencido en la totalidad de la cosa tiene<br /> derecho de reclamar del enajenante de buena fe:<br /> 1.- El valor que la cosa tenga al tiempo de la evicción.<br /> 2.- Los gastos y costos legales del contrato y los gastos de la demanda<br /> principal, así como los de la de garantía.<br /> 3.- La indemnización de los frutos que tuvo que devolver al tercero que<br /> lo venció, con tal que ya hubiera pagado el precio de la cosa, o que<br /> hubiera reconocido intereses sobre ese precio.<br /> ARTÍCULO 1039.- El enajenante de mala fe debe al adquirente que es vencido<br /> en la totalidad de la cosa:<br /> 1.- La restitución del precio íntegro pagado, o el valor de la cosa.<br /> 2.- Las indemnizaciones de que hablan los incisos 2) y 3) del artículo<br /> anterior.<br /> 3.- La indemnización del perjuicio que se haya causado al adquirente<br /> privándolo del aumento de valor que pueda haber recibido la cosa<br /> después de la enajenación por acontecimientos independientes del hecho<br /> del hombre o por mejoras debidas al adquirente, o la restitución, si<br /> así lo prefiere éste, de las sumas gastadas en la cosa, aun cuando<br /> tuvieran por objeto mejoras de lujo.<br /> ARTÍCULO 1040.- El enajenante tiene derecho a retener de lo que debe pagar<br /> al adquirente:<br /> 1.- La suma que el adquirente haya recibido de quien lo venció, por<br /> mejoras anteriores a la enajenación, o por las hechas por él.<br /> 2.- El monto del beneficio que el adquirente haya sacado de los<br /> deterioros ocasionados en la cosa por un goce abusivo o una explotación<br /> inmoderada, siempre que él no haya tenido que indemnizarlos al<br /> propietario.<br /> ARTÍCULO 1041.- En caso de una evicción parcial, el adquirente puede elegir<br /> entre una indemnización proporcionada a la pérdida que ha padecido, o la<br /> resolución de la enajenación, si la parte de la cosa en que ha sido vencido<br /> fuere de tal importancia con respecto al todo, que sin ella no hubiera<br /> realizado la adquisición.<br /> ARTÍCULO 1042.- A la evicción parcial, aunque no de lugar a la acción<br /> resolutoria, son aplicables en cuanto lo permita la naturaleza de las<br /> cosas, las reglas fijadas para la total.<br /> CAPÍTULO V<br /> De los cuasicontratos<br /> ARTÍCULO 1043.- Los hechos lícitos y voluntarios producen también, sin<br /> necesidad de convención, derechos y obligaciones civiles, en cuanto<br /> aprovechan o perjudican a terceras personas.<br /> ARTÍCULO 1044.- A esta clase de obligaciones pertenecen, entre otras, la<br /> gestión de negocios, la administración de una cosa en común, la tutela<br /> voluntaria y el pago indebido.<br /> TÍTULO II<br /> Delitos y cuasidelitos<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 1045.- Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia,<br /> causa a otro un daño, esta obligado a repararlo junto con los perjuicios.<br /> ARTÍCULO 1046.- La obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados<br /> con un delito o cuasidelito, pesa solidariamente sobre todos los que han<br /> participado en el delito o cuasidelito, sea como autores o cómplices y<br /> sobre sus herederos.<br /> ARTÍCULO 1047.- Los padres son responsables del daño causado por sus hijos<br /> menores de quince años que habiten en su misma casa. En defecto de los<br /> padres, son responsables los tutores o encargados del menor.<br /> ARTÍCULO 1048.- Los Jefes de Colegios o escuelas son responsables de los<br /> daños causados por sus discípulos menores de quince años, mientras estén<br /> bajo su cuidado. También son responsables los amos por los daños que causen<br /> sus criados menores de quince años. Cesará la responsabilidad de las<br /> personas dichas si prueban que no habrían podido impedir el hecho de que se<br /> origina su responsabilidad, ni aun con el cuidado y vigilancia común u<br /> ordinaria.<br /> El que encarga a una persona del cumplimiento de uno o muchos actos, está<br /> obligado a escoger una persona apta para ejecutarlos y a vigilar la<br /> ejecución en los límites de la diligencia de un buen padre de familia, y si<br /> descuidare esos deberes, será responsable solidariamente de los perjuicios<br /> que su encargado causare a un tercero con una acción violatoria del derecho<br /> ajeno, cometida con mala intención o por negligencia en el desempeño de sus<br /> funciones, a no ser que esa acción no se hubiere podido evitar con todo y<br /> la debida diligencia en vigilar.<br /> Sin embargo, no podrá excusar con esas excepciones su responsabilidad el<br /> que explota una mina, fábrica, establecimiento de electricidad u otro<br /> cualquiera industrial, o el empresario de una construcción; y si no le<br /> hubiere, el dueño de ella, cuando su mandatario, o representante o persona<br /> encargada de dirigir o vigilar la explotación o construcción, o cuando uno<br /> de sus obreros causa por su culpa en las funciones en las cuales esta<br /> empleado, la muerte o lesión de un individuo, pues será entonces obligación<br /> suya pagar la reparación del perjuicio.<br /> Y si una persona muriere o fuere lesionada por una máquina motiva, o un<br /> vehículo de un ferrocarril, tranvía u otro modo de transporte análogo, la<br /> empresa o persona explotadora está obligada a reparar el perjuicio que de<br /> ello resulte, si no prueba que el accidente fue causado por fuerza mayor o<br /> por la propia falta de la persona muerta o lesionada.<br /> En todos estos casos, cuando la persona muerta estaba obligada al tiempo de<br /> su fallecimiento, a una prestación alimentaria legal, el acreedor de<br /> alimentos puede reclamar una indemnización, si la muerte del deudor le hace<br /> perder esa pensión. Por vía de indemnización se establecerá una renta<br /> alimenticia que equivalga a la debida por el difunto, y la cual se fijará,<br /> modificará o extinguirá de acuerdo con las disposiciones que regulan las<br /> prestaciones de alimentos, pero en ningún caso se tendrán en cuenta, para<br /> ese fin, los mayores o menores recursos de las personas o empresas<br /> obligadas a la indemnización. El pago de la renta se garantizará<br /> debidamente. Si el Juez lo prefiriere, el monto de la indemnización se<br /> fijará definitivamente y se pagará de una vez; y para determinarlo, se<br /> procurará que la cifra que se fije corresponda hasta donde la previsión<br /> alcance al resultado que produciría a la larga el sistema de renta.<br /> (Así reformado por Ley N.º 14 del 6 de junio de 1902).<br /> TÍTULO III<br /> De la venta<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones generales<br /> ARTÍCULO 1049.- La venta es perfecta entre las partes desde que convienen<br /> en cosa y precio.<br /> ARTÍCULO 1050.- La venta de cosas indeterminadas de cierta especie, no<br /> trasmite la propiedad de la cosa, sino cuando ésta se determine.<br /> ARTÍCULO 1051.- La venta de cosas fungibles que se haga, no por junta, sino<br /> por peso, cuenta o medida, aunque existe desde su celebración como contrato<br /> productor de obligaciones, no trasmite la propiedad hasta que se cuenten,<br /> pesen o midan dichas cosas.<br /> ARTÍCULO 1052.- Se presume que la venta sujeta a prueba se hace bajo<br /> condición suspensiva.<br /> ARTÍCULO 1053.- Si la promesa de vender una cosa mediante un precio<br /> determinado o determinable ha sido aceptada, da derecho a las partes para<br /> exigir que la venta se lleve a efecto.<br /> ARTÍCULO 1054.- Tanto en el caso de promesa de venta como en el de promesa<br /> recíproca de compra-venta, la propiedad se trasmite desde el día de la<br /> venta y no desde el día de la promesa.<br /> ARTÍCULO 1055.- La promesa de venta y la recíproca de compra-venta cuyo<br /> cumplimiento no se hubiere demandado dentro de un mes contado desde que es<br /> exigible, caduca por el mismo hecho.<br /> ARTÍCULO 1056.- El precio de la venta debe ser determinado por las partes,<br /> o por lo menos deben fijar éstas un medio por el cual pueda ser determinado<br /> más tarde.<br /> ARTÍCULO 1057.- En caso de que las partes hayan convenido que el precio se<br /> fije por uno o mas terceros, y éstos se negaren a cumplir el encargo o no<br /> lo pudieren verificar, o no se convinieren, la venta se tendrá por no<br /> hecha.<br /> ARTÍCULO 1058.- Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen<br /> entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del<br /> precio y como ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las<br /> partes retractarse perdiendo las arras, salvo que así esté expresamente<br /> estipulado.<br /> ARTÍCULO 1059.- La venta de cosas futuras se entenderá hecha bajo la<br /> condición de existir, salvo que el comprador tome a su cargo el riesgo de<br /> que no llegaren a existir.<br /> ARTÍCULO 1060.- Si al tiempo de la celebración del contrato no existe la<br /> cosa vendida como existente, será absolutamente nula la venta; pero si<br /> existe una parte de ella, el comprador puede apartarse del contrato o<br /> mantenerlo respecto de dicha parte, con disminución proporcional del<br /> precio.<br /> ARTÍCULO 1061.- La venta de cosa ajena es absolutamente nula; pero el<br /> comprador que ignora el vicio del contrato, tiene derecho a los daños y<br /> perjuicios aun contra el vendedor de buena fe.<br /> ARTÍCULO 1062.- Esta nulidad puede ser opuesta como excepción por el<br /> vendedor, cuando sea demandado para la entrega de la cosa o para el<br /> otorgamiento de la escritura pública; y por el comprador, como acción o<br /> excepción en cualquier tiempo, salvo lo dicho en los dos artículos<br /> siguientes.<br /> ARTÍCULO 1063.- La nulidad de la venta de cosa ajena queda salvada si el<br /> verdadero propietario ratifica la enajenación, o si el vendedor llega a ser<br /> ulteriormente propietario de la cosa vendida.<br /> ARTÍCULO 1064.- La venta hecha por uno de los copropietarios de la<br /> totalidad de la cosa indivisa, como perteneciéndole por entero, es válida<br /> en cuanto a la parte del vendedor; más si el comprador ignoraba el vicio de<br /> la venta, podrá rescindirla.<br /> ARTÍCULO 1065.- La nulidad de la venta de cosa ajena no se aplica a cosas<br /> muebles, pues respecto de éstas el comprador de buena fe se hace<br /> inmediatamente propietario, si entró en posesión real, salvo lo dispuesto<br /> en el artículo 481.<br /> (Así reformado por Ley N.º 16 del 12 de diciembre de 1887).<br /> ARTÍCULO 1066.- En la venta y en la promesa obligatoria de venta, si el<br /> dueño de la cosa se negare a llevar adelante el contrato, o no quisiere<br /> llenar las formalidades legales, tendrá derecho el acreedor para que el<br /> Juez, en nombre del renuente, formalice el convenio, otorgue la escritura y<br /> le haga entrega de la cosa.<br /> ARTÍCULO 1067.- A falta de estipulación, los gastos de escritura y demás<br /> accesorios corresponderán por mitad al comprador y al vendedor.<br /> ARTÍCULO 1068.- No pueden comprar directamente, ni por interpuesta persona:<br /> 1.- Los empleados públicos, corredores, peritos, los tutores, curadores<br /> y demás personas que administran bienes ajenos, las cosas en cuya venta<br /> intervengan como tales empleados, corredores, etc.<br /> 2.- Los abogados y procuradores, las que se rematen del ejecutado a<br /> quien defendieren.<br /> 3.- Los Jueces ante quienes penda o deba pender el pleito, lo mismo que<br /> los empleados del Juzgado, y los abogados o procuradores que<br /> intervengan en el litigio, los derechos o cosas corporales litigiosas.<br /> La prohibición de este artículo comprende no sólo a las personas dichas,<br /> sino también a sus consortes, ascendientes, descendientes y hermanos<br /> consanguíneos o afines.<br /> ARTÍCULO 1069.- La nulidad de la compra-venta celebrada en contravención de<br /> lo establecido en el artículo anterior, es relativa y no puede ser aducida<br /> ni alegada por la persona a quien comprende la prohibición.<br /> CAPÍTULO II<br /> De las obligaciones del vendedor<br /> ARTÍCULO 1070.- El vendedor esta obligado a entregar la cosa vendida en el<br /> lugar en que ésta se encontraba al tiempo del contrato.<br /> ARTÍCULO 1071.- Si el vendedor no entrega la cosa en el tiempo convenido,<br /> el comprador podrá a su elección pedir, o la resolución de la venta o que<br /> se le ponga en posesión de la cosa.<br /> Si el vendedor no hubiere efectuado la tradición, por caso fortuito o<br /> fuerza mayor, no habrá lugar a la resolución.<br /> ARTÍCULO 1072.- El vendedor no es obligado a entregar la cosa mientras el<br /> comprador no satisfaga el precio, salvo que para el pago se hubiere<br /> estipulado plazo.<br /> ARTÍCULO 1073.- Tampoco está obligado el vendedor a la entrega, aunque<br /> hubiere concedido un término para el pago, si después de la venta se<br /> descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, salvo si el<br /> comprador rindiere fianza bastante de pagar en el plazo convenido.<br /> ARTÍCULO 1074.- El vendedor debe entregar junto con la cosa los accesorios<br /> de ella, como las llaves de los edificios, los aumentos que haya tenido<br /> después de la venta, y los frutos producidos después de la fecha fijada<br /> para la entrega.<br /> ARTÍCULO 1075.- En la venta de un inmueble determinado a razón de tanto la<br /> medida, si se hubiere indicado en el contrato el precio total, toda<br /> diferencia da lugar a una disminución o aumento proporcional al precio.<br /> ARTÍCULO 1076.- Si con indicación de su medida se hubiere vendido un<br /> inmueble o un cuerpo de bienes, mediante un precio total, y no a razón de<br /> tanto la medida, no habrá lugar a aumento o disminución de precio, sino en<br /> caso de que la diferencia entre la medida real y la indicada en el contrato<br /> sea de un diez por ciento a lo menos.<br /> ARTÍCULO 1077.- Cuando todas las partes del fundo son de la misma calidad,<br /> o cuando siéndolo de diferente, no se ha indicado separadamente su cabida,<br /> la diferencia de un décimo de ella, da derecho a la disminución o aumento<br /> proporcional del precio.<br /> ARTÍCULO 1078.- Si la venta se hubiere hecho con designación de la cabida y<br /> del precio de cada parte, y resultare menos cabida en alguna y más en otra,<br /> se hará compensación entre el excedente y el déficit en la cabida, teniendo<br /> en cuenta la diferencia de precio.<br /> ARTÍCULO 1079.- Cuando hay lugar a aumento de precio por aumento de medida,<br /> el comprador tiene opción o de pagar el suplemento de precio con intereses<br /> desde el día en que fui puesto en posesión, o de desistir de la venta.<br /> ARTÍCULO 1080.- El déficit en la cabida, cualquiera que sea, no da otros<br /> derechos al comprador que el de exigir la cabida estipulada, o la<br /> disminución del precio, en caso de que no pudiere el vendedor completarla,<br /> o si el comprador no se lo exigiere.<br /> Sin embargo, podrá demandar la resolución del contrato, si el inmueble<br /> hubiere sido comprado para un fin determinado conocido del vendedor, y el<br /> déficit lo hiciere impropio para ese fin.<br /> ARTÍCULO 1081.- La acción para pedir aumento o disminución de precio,<br /> concedida por los artículos 1075 a 1077, deberá intentarse dentro de un año<br /> a contar del día del contrato o del fijado por las partes para verificar la<br /> medida, bajo pena de perder tal acción.<br /> ARTÍCULO 1082.- La venta no podrá ser anulada por vicios o defectos ocultos<br /> de la cosa de los llamados redibitorios, salvo si esos vicios o defectos<br /> envuelven error que anule el consentimiento, o si hay estipulación en<br /> contrario.<br /> CAPÍTULO III<br /> De las obligaciones del comprador<br /> ARTÍCULO 1083.- El comprador está obligado a recibir la cosa vendida en el<br /> término fijado en el contrato, o en el que fuere de uso local. A falta de<br /> término o uso, inmediatamente después de la venta.<br /> ARTÍCULO 1084.- Si el comprador de la cosa mueble deja de recibirla, el<br /> vendedor, después de constituirlo en mora, tiene derecho a cobrarle los<br /> costos de la conservación y los daños y perjuicios que se le causen con<br /> tener en su poder la cosa; y puede, o hacerse autorizar para depositar la<br /> cosa vendida en un lugar determinado y perseguir el pago del precio, o<br /> demandar la resolución de la venta.<br /> ARTÍCULO 1085.- Si la venta tiene por objeto una cosa mueble no pagada, y<br /> el término dentro del cual debe el comprador recibir la cosa esta<br /> determinado en el contrato, la resolución en provecho del vendedor tiene<br /> lugar de pleno derecho sin necesidad de intimación previa, si el comprador<br /> no retira la cosa del vendedor en el término convenido.<br /> ARTÍCULO 1086.- El comprador debe, al recibir la cosa, reembolsar al<br /> vendedor las expensas que éste haya hecho en la conservación de ella desde<br /> el momento de la venta.<br /> ARTÍCULO 1087.- El comprador debe pagar el precio de la cosa comprada, en<br /> el lugar y en la época determinados en el contrato. Si no hubiere convenio,<br /> debe hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la<br /> cosa. Si la venta ha sido a crédito, el precio debe abonarse en el<br /> domicilio del comprador.<br /> Los gastos de la entrega de la cosa son de cargo del vendedor, y los de<br /> recibo de cargo del comprador.<br /> ARTÍCULO 1088.- Si el comprador temiere fundadamente ser molestado por<br /> reivindicación de la cosa o por cualquier acción real, puede depositar<br /> judicialmente el precio, a menos que el vendedor afiance su restitución.<br /> ARTÍCULO 1089.- El comprador puede rehusar el pago del precio si el<br /> vendedor no le entrega la cosa, conforme a lo establecido en el capítulo<br /> anterior.<br /> ARTÍCULO 1090.- Si ocurre cuestión sobre si se ha de hacer primero la<br /> entrega de la cosa que la del precio, aquélla y éste se depositarán<br /> judicialmente.<br /> ARTÍCULO 1091.- El precio de la venta no devenga intereses, sino cuando se<br /> han estipulado o es moroso el comprador para el pago. En el primer caso se<br /> estará a lo convenido por las partes; en el segundo, corren al tipo legal<br /> desde el vencimiento del plazo.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Cláusulas que pueden acompañar a la venta<br /> ARTÍCULO 1092.- Las partes pueden por medio de cláusulas especiales,<br /> subordinar a condiciones suspensivas o resolutorias y modificar del modo<br /> que lo juzguen conveniente, las obligaciones que proceden naturalmente del<br /> contrato de venta.<br /> ARTÍCULO 1093.- El comprador bajo condición suspensiva no adquiere con<br /> perjuicio de tercero derecho real alguno sobre la cosa objeto de la venta.<br /> (Así reformado por Ley N.º 16 del 12 de diciembre de 1887).<br /> ARTÍCULO 1094.- Cuando la convención no ha reglado la duración de la<br /> facultad de retroventa, o cuando ha indicado un término mayor de cinco<br /> años, el plazo para ejercitarlo queda, de pleno derecho, fijado o reducido<br /> a ese término.<br /> Por el solo transcurso del término señalado para ejercitar la retroventa se<br /> pierde tal derecho.<br /> ARTÍCULO 1095.- El vendedor retractante debe reembolsar al comprador el<br /> precio de la venta, los gastos del contrato y del transporte de la cosa, y<br /> las reparaciones necesarias o útiles hechas por el comprador; las primeras<br /> en la totalidad de lo gastado con ocasión de ellas, y las segundas en el<br /> aumento del valor que hayan dado a la cosa.<br /> ARTÍCULO 1096.- El comprador debe restituir la cosa con los accesorios que<br /> dependían de ella al tiempo de la venta, y es responsable de los deterioros<br /> debidos a su culpa. No debe dar cuenta alguna por razón de los frutos que<br /> la cosa haya producido desde que entró en posesión de ella, así como<br /> tampoco el vendedor está obligado al pago de los intereses del precio.<br /> ARTÍCULO 1097.- Si el comprador hubiere impuesto gravámenes en la cosa,<br /> esta obligado a levantarlos o a indemnizar al vendedor en lo que éste<br /> sufriere por motivo de ellos.<br /> ARTÍCULO 1098.- Si el derecho de retrocompra pasare a dos o más personas<br /> será necesario el consentimiento de todas ellas para recuperar la cosa,<br /> salvo que ofrezcan ejercitar su derecho por el todo. Pero en este caso está<br /> autorizado el comprador para retener las partes de los que no quisieren<br /> hacer uso de la acción de retrocompra.<br /> ARTÍCULO 1099.- Los efectos de las demás cláusulas que pueden estipularse<br /> en una venta, se determinan por los principios que rigen los contratos<br /> innominados y las obligaciones condicionales, a falta de un texto especial.<br /> CAPÍTULO V<br /> Cambio<br /> ARTÍCULO 1100.- El contrato de cambio se rige por los mismos principios que<br /> el de venta: cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que<br /> da, y el precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio<br /> que paga por lo que recibe en cambio.<br /> TÍTULO IV<br /> De la cesión<br /> Capítulo I<br /> De la cesión de los objetos incorporales en general<br /> ARTÍCULO 1101.- Todo derecho o toda acción sobre una cosa que se halla en<br /> el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la cesión esté prohibida<br /> expresa o implícitamente por la ley.<br /> ARTÍCULO 1102.- Los derechos sobre cosas futuras, lo mismo que los<br /> eventuales o condicionales, pueden también ser objeto de una cesión.<br /> ARTÍCULO 1103.- La cesión hecha mediante un precio determinado en dinero,<br /> se rige por los mismos principios de la venta de objetos corporales.<br /> CAPÍTULO II<br /> De la cesión de créditos<br /> ARTÍCULO 1104.- La propiedad de un crédito pasa al cesionario, en sus<br /> relaciones con el cedente, por el solo efecto de la cesión; pero con<br /> respecto al deudor sólo es eficaz la cesión por la notificación que se le<br /> haga del traspaso; y respecto de terceros, sólo será eficaz desde la fecha<br /> cierta de la cesión, salvo que el crédito fuere de aquellos que la ley<br /> permite se deban al portador del título, o que se trasmiten por simple<br /> endoso.<br /> La salvedad de notificación, también, priva en los casos donde se hayan<br /> realizado previsiones contractuales en este sentido y siempre que se trate<br /> de operaciones en las que se cedan derechos como componentes de una cartera<br /> de créditos para:<br /> a) Garantizar la emisión de títulos valores mediante oferta pública.<br /> b) Constituir el activo de una sociedad, con el objetivo de que esta<br /> emita títulos valores que se puedan ofrecer públicamente y cuyos<br /> servicios de amortización e intereses estén garantizados con dicho<br /> activo.<br /> La cesión será válida desde su fecha, según conste en el documento público<br /> de fecha cierta. Estas operaciones estarán exentas del pago de todo timbre<br /> e impuesto y los honorarios profesionales se establecerán de común acuerdo<br /> entre las partes.<br /> (Los dos últimos párrafos fueron adicionados por Ley N.º 7732 del 17 de<br /> diciembre de 1997).<br /> ARTÍCULO 1105.- El conocimiento que el deudor hubiera indirectamente<br /> adquirido de la cesión, no equivaldría por sí solo a notificación de<br /> cesión; pero si los hechos y circunstancias denotaren de su parte una<br /> colusión con el cedente o una imprudencia grave, el traspaso, aunque no<br /> notificado ni aceptado, surtirá en lo que le concierne todos sus efectos.<br /> Lo mismo sucederá con respecto a un segundo cesionario, culpable de<br /> colusión o de una imprudencia grave.<br /> ARTÍCULO 1106.- El deudor de un crédito cedido queda descargado, por el<br /> pago que haga al cedente antes de la notificación o aceptación del<br /> traspaso.<br /> ARTÍCULO 1107.- La notificación de un traspaso hecha después de un embargo<br /> sobre el crédito, equivale a tercería con respecto al acreedor que obtuvo<br /> el embargo, por el monto del recurso que el cesionario tenga que ejercer<br /> contra el cedente.<br /> Si el crédito embargado no alcanzare a cubrir íntegramente al tercero, y al<br /> cesionario, se lo repartirán a prorrata.<br /> ARTÍCULO 1108.- Notificado el traspaso de un crédito embargado antes, los<br /> embargantes o terceros que sobrevengan no tienen derecho alguno al<br /> dividendo que toque al cesionario en la repartición que se haga entre él y<br /> el primer embargante, la cual debe verificarse con abstracción de los<br /> nuevos opositores.<br /> Pero el cesionario debe indemnizar al primer embargante la diferencia que<br /> resulte en contra de éste, entre la suma que le toque en la distribución<br /> que se haga entre todos los embargantes y la que le habría tocado, si la<br /> totalidad del crédito se hubiera repartido proporcionalmente entre el<br /> primer embargante y los posteriores.<br /> ARTÍCULO 1109.- La venta o cesión de un crédito comprende sus accesorios,<br /> como las fianzas, prendas, hipotecas o privilegios.<br /> ARTÍCULO 1110.- El cesionario, aunque subroga al cedente en cuanto al<br /> crédito cedido y a los medios de hacerlo valer, no goza de las acciones de<br /> anulación o rescisión que el cedente hubiera podido intentar; salvo<br /> estipulación en contrario.<br /> ARTÍCULO 1111.- El deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones<br /> reales o personales que hubiera podido oponer al cedente y puede hacerlas<br /> valer, aunque no hubiera hecho ninguna reserva a este respecto al<br /> notificarle la cesión; aun en el caso de aceptación pura y simple, podrá<br /> oponer toda otra excepción fuera de la compensación, salvo el reparar el<br /> perjuicio causado al cesionario por la aceptación, si, según las<br /> circunstancias, constituyera ésta una falta o imprudencia grave de su<br /> parte.<br /> Para las operaciones previstas en los incisos a) y b) del numeral 1104, el<br /> deudor únicamente podrá oponer, contra el cesionario, la excepción de pago,<br /> siempre que este se encuentre documentado y se haya realizado con<br /> anterioridad la cesión; y la de nulidad de la relación crediticia.<br /> (El último párrafo fue adicionado por Ley N.º 7732 del 17 de diciembre de<br /> 1997).<br /> ARTÍCULO 1112.- Si tratándose de una deuda cuyo pago al cedente no hubiese<br /> dado lugar a una acción de repetición contra éste, hubiera el deudor<br /> prometido al cesionario pagarla, no podrá después hacer valer contra el<br /> último las excepciones que hubiera podido oponer al cedente.<br /> ARTÍCULO 1113.- El cedente garantiza, sin necesidad de cláusula especial,<br /> la existencia y legitimidad del crédito, así como también su derecho de<br /> propiedad al tiempo del traspaso.<br /> Esta garantía se extiende a los accesorios indicados como dependientes del<br /> crédito y como comprendidos en la cesión.<br /> ARTÍCULO 1114.- El cedente no será responsable de la solvencia, sino cuando<br /> se hubiere obligado a ello, y solamente por la cantidad que recibió en pago<br /> de la cesión.<br /> ARTÍCULO 1115.- El cesionario pierde todo derecho a la garantía de<br /> solvencia del deudor, cuando por falta de medidas conservatorias deja<br /> perecer el crédito o las seguridades concomitantes.<br /> ARTÍCULO 1116.- En caso de cesión parcial de un crédito, el cedente y el<br /> cesionario no gozan recíprocamente de ninguna preferencia, salvo pacto en<br /> contrario.<br /> CAPÍTULO III<br /> De la cesión del derecho de herencia y de derechos litigiosos<br /> ARTÍCULO 1117.- El que cede un derecho de herencia debe entregar a menos de<br /> reservas expresas, aun las cosas que haya recibido como heredero y aun los<br /> frutos que haya consumido.<br /> ARTÍCULO 1118.- El comprador debe indemnizar al vendedor todo lo que éste<br /> hubiere pagado en calidad de heredero.<br /> ARTÍCULO 1119.- El cesionario no puede, salvo pacto en contrario, reclamar<br /> del cedente lo que éste adquiera por derecho de acrecer después de la venta<br /> o lo que hubiere adquirido por el mismo título al tiempo del contrato, con<br /> ignorancia de las partes.<br /> ARTÍCULO 1120.- El cedente de derechos de sucesión garantiza su calidad de<br /> heredero. Pero no responde de la evicción de objetos particulares que se<br /> hubieran reputado como pertenecientes a la sucesión, salvo pacto en<br /> contrario.<br /> ARTÍCULO 1121.- Todo aquel contra quien se haya cedido a título oneroso un<br /> derecho litigioso, puede ejercer el retracto de este derecho, pagando al<br /> cesionario el precio real de la cesión, los gastos y costos legítimos y los<br /> intereses del precio desde el día en que se pagó. El retracto se deberá<br /> hacer dentro de los nueve días inmediatos a aquél en que se haga saber al<br /> interesado la cesión.<br /> ARTÍCULO 1122.- Se reputará litigioso el derecho desde la contestación de<br /> la demanda en juicio ordinario, y desde el embargo formal en el ejecutivo.<br /> ARTÍCULO 1123.- No puede retractarse la cesión de un derecho litigioso,<br /> cuando ha sido hecha:<br /> 1.- En favor de un coheredero o propietario del derecho cedido.<br /> 2.- En favor del poseedor del inmueble sobre el cual recae el derecho<br /> cedido.<br /> 3.- A un acreedor en pago de lo que le debe el cedente.<br /> 4.- Con relación a un derecho que no forme sino lo accesorio de uno<br /> principal trasmitido por la misma cesión.<br /> TÍTULO V<br /> Del arrendamiento de cosas<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones generales<br /> ARTÍCULO 1124.- No pueden ser arrendatarios los que según el artículo 1068<br /> no pueden ser compradores.<br /> ARTÍCULO 1125.- El precio del arrendamiento puede consistir o en una suma<br /> de dinero, o en cantidad determinada de frutos.<br /> ARTÍCULO 1126.- El contrato de aparcería rural se rige por los principios<br /> de la sociedad.<br /> ARTÍCULO 1127.- El derecho de uso y goce de la cosa que tiene el<br /> arrendatario se extiende a los accesorios que dependían de ella al tiempo<br /> de verificarse el contrato y a los accesorios por aluvión supervenientes en<br /> el curso del arrendamiento, salvo el aumento proporcional en el precio, si<br /> el aluvión fuere de importancia.<br /> ARTÍCULO 1128.- El arrendador, o persona que da en arrendamiento, debe<br /> entregar al arrendatario la cosa con sus accesorios en estado de llenar el<br /> objeto para el cual se arrendó.<br /> ARTÍCULO 1129.- Si el arrendador fuere moroso en ejecutar las reparaciones<br /> necesarias en el momento de la entrega o los trabajos a que se hubiere<br /> comprometido, el arrendatario es autorizado sin necesidad de requerimiento<br /> al propietario, para retener del alquiler una porción correspondiente a la<br /> disminución en el uso que resulte de la inejecución de aquellos trabajos o<br /> reparaciones.<br /> ARTÍCULO 1130.- El propietario debe hacer las reparaciones ordinarias; y el<br /> arrendatario está obligado a soportar las molestias que con ellas se le<br /> ocasionen.<br /> ARTÍCULO 1131.- Si las reparaciones llegaren a ser necesarias durante el<br /> término del arriendo, el arrendatario puede ejecutarlas por cuenta del<br /> arrendador, caso de que éste rehuse verificarlo después de requerido al<br /> efecto.<br /> Pero si hubiere urgencia puede proceder a las reparaciones sin requerir<br /> previamente al arrendador.<br /> ARTÍCULO 1132.- Sin embargo de lo dicho en el artículo 1130, si las<br /> reparaciones que se hicieren en la cosa privaren del goce de ella al<br /> arrendatario por más de treinta días, éste tendrá derecho a demandar una<br /> disminución de precio, proporcionada a la parte de goce de que ha sido<br /> privado y al tiempo transcurrido durante las reparaciones, o la resolución<br /> del contrato, si los trabajos de reparación impidieren el goce de una parte<br /> notable de la cosa.<br /> ARTÍCULO 1133.- Los vicios o defectos que impidan o desmejoren notablemente<br /> el uso de la cosa, no conocidos por el arrendatario al hacerse el contrato,<br /> o sobrevenidos en el curso del arriendo, dan lugar o a la resolución del<br /> contrato o a una disminución del precio, según el caso.<br /> Si por cualquier motivo el arrendatario se viere privado de una parte de la<br /> cosa podrá, según el caso, exigir disminución del precio o resolución del<br /> contrato.<br /> ARTÍCULO 1134.- El arrendatario tendrá además derecho a que el arrendador<br /> le indemnice la pérdida que le hayan ocasionado los defectos de que trata<br /> el artículo anterior, cuando éstos existían al celebrarse el contrato y<br /> eran conocidos del arrendador.<br /> ARTÍCULO 1135.- El arrendatario pierde el derecho de reclamar la garantía<br /> cuando no ha denunciado al arrendador la perturbación o embarazo que sufre,<br /> salvo que demuestre que el arrendador no habría tenido ningún medio de<br /> defensa o que éste hubiera obtenido daños y perjuicios del autor de la<br /> perturbación o embarazo.<br /> ARTÍCULO 1136.- Tampoco puede reclamarse la garantía por simples vías de<br /> hecho cometidas por terceros que no alegan ningún derecho a la propiedad o<br /> uso de la cosa arrendada.<br /> ARTÍCULO 1137.- El arrendatario debe usar de la cosa según el destino<br /> expresado en el contrato o indicado por las circunstancias.<br /> ARTÍCULO 1138.- El arrendatario es obligado a emplear en la conservación de<br /> la cosa el cuidado de un buen padre de familia, y responde no sólo de sus<br /> faltas, sino de las que cometieren los miembros de su familia, sus<br /> huéspedes, criados, obreros y subarrendatarios o cesionarios de su<br /> contrato.<br /> Responde también de los perjuicios que se sigan al arrendador, por<br /> usurpaciones de terceros de que no hubiere dado cuenta a aquél en tiempo<br /> oportuno.<br /> ARTÍCULO 1139.- Se eximirá el arrendatario de la responsabilidad que pesa<br /> sobre él por razón de la pérdida o de los deterioros de la cosa,<br /> demostrando que aquélla o éstos provienen de una causa que le es extraña, o<br /> que ha empleado todos los cuidados a que estaba obligado.<br /> ARTÍCULO 1140.- Cuando el arrendatario emplea la cosa en uso diferente de<br /> aquel de su destino, o no la usa como buen padre de familia, o por un goce<br /> abusivo en uno u otro respecto, causa perjuicio al arrendador, éste puede<br /> pedir el restablecimiento de las cosas a su estado normal, y siendo grave<br /> la contravención, que se resuelva el contrato, con indemnización de daños y<br /> perjuicios.<br /> ARTÍCULO 1141.- El arrendatario está obligado a pagar el precio en la época<br /> convenida, y a falta de pacto al concluir el arrendamiento, si éste se hizo<br /> por una sola suma; o al terminar cada día, mes o año, si el arrendamiento<br /> se hizo por días, meses o años.<br /> ARTÍCULO 1142.- Si lo pactado sobre precio no pudiere probarse será creído<br /> a ese respecto el arrendador, a no ser que el arrendatario prefiera que la<br /> estimación de precio se haga por peritos. Si éstos lo fijaren en una suma<br /> igual o mayor a la declarada por el arrendador, los gastos del peritazgo<br /> serán de cuenta del arrendatario; y si la fijaren en una suma menor, dichos<br /> gastos serán de cuenta del arrendador.<br /> ARTÍCULO 1143.- El arrendador, mientras no se le hayan pagado los<br /> alquileres o rentas vencidos, puede oponerse a que se saquen de la finca o<br /> casa arrendada los frutos y objetos con que el arrendatario la haya<br /> amueblado, guarnecido o provisto. También tiene acción aún contra terceros<br /> poseedores de buena fe, para hacer que dichos objetos vuelvan a la finca o<br /> casa arrendada, de donde se hubieren sacado sin su consentimiento, siempre<br /> que entable su acción dentro de los quince días inmediatos a la salida, que<br /> los bienes restantes en la casa o finca no sean suficientes para garantizar<br /> el pago, y que no se trate de cosas que, como mercaderías o cosechas, están<br /> por su naturaleza destinadas a ser vendidas.<br /> ARTÍCULO 1144.- El arrendatario debe restituir la cosa, al fin del<br /> arrendamiento, en el estado en que la recibió, salvo su exención de<br /> responsabilidad por las pérdidas o deterioros de que no fuere culpable.<br /> Si no hizo constar por escrito y contradictoriamente con el arrendador el<br /> estado de la cosa arrendada, se presume, salvo prueba en contrario, que<br /> puede hacerse con testigos, que la recibió en buen estado.<br /> ARTÍCULO 1145.- El arrendatario puede ceder el arrendamiento o subarrendar,<br /> a no ser que esta facultad le esté prohibida por una cláusula expresa del<br /> contrato o por disposición de la ley.<br /> ARTÍCULO 1146.- El contrato de arrendamiento se resuelve por la pérdida<br /> total o parcial de la cosa arrendada.<br /> Si después de la destrucción parcial de la cosa, queda ésta en estado de<br /> poder continuarse el arrendamiento, o si el arrendador consiente en<br /> restablecer la cosa a su anterior modo de ser, el arrendatario puede pedir<br /> o la resolución del contrato o una disminución de precio.<br /> ARTÍCULO 1147.- Si se pidiere la resolución del contrato de arrendamiento<br /> por no haber cumplido una de las partes una obligación positiva, puede el<br /> Juez, antes de acceder a la demanda, acordar al contraventor un plazo para<br /> el cumplimiento de su obligación, excepto si la resolución se fundara en<br /> falta de pago del precio.<br /> Si la resolución se pidiere por omisión del demandado de una obligación<br /> negativa, corresponde al Juez apreciar si la contravención es o no bastante<br /> grave para fundar la resolución del contrato.<br /> ARTÍCULO 1148.- Siempre que se resuelva el contrato por culpa del<br /> arrendatario, deberá éste seguir pagando el precio del arrendamiento, por<br /> todo el tiempo que según la costumbre del lugar, sea necesario para que el<br /> arrendador pueda celebrar otro arrendamiento: esto sin perjuicio de la<br /> indemnización de que sea responsable por el goce abusivo de la cosa.<br /> ARTÍCULO 1149.- Si el arrendatario llegare a ser declarado insolvente o en<br /> estado de concurso, el arrendamiento podrá ser resuelto por los acreedores,<br /> con previo aviso con un mes de anticipación, al arrendador, cuando el<br /> contrato tenga por objeto una finca urbana.<br /> Si el arrendamiento tuviere por objeto un predio rústico podrán también los<br /> acreedores rescindirlo; pero tendrá derecho el arrendador para pedir la<br /> continuación del arrendamiento por seis meses más, a contar del día en que<br /> los acreedores le hayan hecho saber su determinación de apartarse de él.<br /> Para que los acreedores puedan sustituir al concursado es necesario que den<br /> fianza bastante. No pasará a éstos el arrendamiento de inmuebles<br /> destinados al uso y habitación del concursado y su familia.<br /> ARTÍCULO 1150.- La insolvencia declarada del arrendador y la rescisión o<br /> anulación de su título de propiedad ponen fin al arrendamiento; pero si<br /> éste se hallare inscrito, no se resolverá sino en los casos en que la<br /> acción que desvanece los derechos del arrendador, en la cosa, pueda<br /> legalmente redundar contra terceros.<br /> La simple resolución del título en virtud del cual poseía, no produce la<br /> resolución del arrendamiento hecho por el arrendador, si su título le daba<br /> derecho para arrendar; pero la resolución del arrendamiento por no cumplir<br /> sus obligaciones el arrendatario acarreara la de los subarrendatarios.<br /> ARTÍCULO 1151.- Si no se determinó el tiempo que debía durar el contrato, o<br /> si el tiempo no es determinado por la naturaleza del servicio especial a<br /> que se destina la cosa arrendada, o por la costumbre, ninguna de las dos<br /> partes podrá hacerlo cesar, sino notificando anticipadamente a la otra<br /> parte.<br /> La anticipación se ajustará a la medida del tiempo en que se regulan los<br /> pagos, y comenzará a correr el término para el desahucio al principiar el<br /> próximo período.<br /> Pero si el precio del arriendo debe pagarse por años se tendrá por expirado<br /> el tiempo del arrendamiento seis meses después del aviso.<br /> ARTÍCULO 1152.- Cuando el arrendamiento debe cesar en virtud del aviso o<br /> desahucio, o por haberse fijado su duración en el contrato, el arrendatario<br /> deberá pagar el alquiler de todos los días que falten para que cese, aunque<br /> voluntariamente restituya la cosa antes del último día.<br /> ARTÍCULO 1153.- Fuera del caso de que el arrendamiento se halle inscrito,<br /> el que sucede al arrendador, a título oneroso, en la propiedad de la cosa<br /> arrendada, no está obligado a respetar más de un año, contado desde que<br /> desahucie al arrendatario, el contrato de arrendamiento pendiente; pero no<br /> producirá ningún efecto contra el nuevo propietario el arrendamiento que no<br /> conste en documento público o privado, de fecha cierta.<br /> ARTÍCULO 1154.- Cuando se resuelva el arrendamiento por venta que de la<br /> cosa haga el arrendador, éste será responsable de los daños y perjuicios<br /> para con el arrendatario.<br /> ARTÍCULO 1155.- El arrendamiento no se resuelve por muerte del arrendador o<br /> arrendatario, ni por hallarse el arrendatario, con motivo de una causa<br /> cualquiera, aunque ésta sea caso fortuito o de fuerza mayor, en posición de<br /> no hacer uso de la cosa arrendada.<br /> CAPÍTULO II<br /> Reglas especiales del arriendo de predios rústicos<br /> ARTÍCULO 1156.- El arrendador de un fundo debe entregar la cabida indicada<br /> en el contrato. Los derechos y obligaciones de las partes en razón de un<br /> déficit o exceso de cabida, se rigen por lo dispuesto en el título de<br /> venta.<br /> ARTÍCULO 1157.- El arrendatario no tendrá derecho para pedir rebaja de<br /> precio, alegando casos fortuitos que han deteriorado o destruido la<br /> cosecha.<br /> ARTÍCULO 1158.- Siempre que se arriende un predio con ganados, quedan éstos<br /> a riesgo del arrendatario y debe éste entregar al fin del arrendamiento<br /> igual número de cabezas de las mismas edades y cualidades, o sus<br /> equivalentes en dinero.<br /> Durante el arrendamiento podrá el arrendatario disponer de los ganados, con<br /> tal que lo haga de buena fe y que no se comprometan los intereses del<br /> arrendador.<br /> ARTÍCULO 1159.- Debe el arrendatario en el último año que permanezca en el<br /> fundo, permitir a su sucesor por el tiempo rigurosamente indispensable, el<br /> barbecho de las tierras que tenga desocupadas y en que él no pueda<br /> verificar ya nuevas siembras; así como el uso de los edificios y demás<br /> medios que fueren necesarios para las labores preparatorias del año<br /> agrícola siguiente.<br /> ARTÍCULO 1160.- Terminado el arrendamiento tendrá a su vez el locatario<br /> derecho para usar de las tierras y edificios por el tiempo absolutamente<br /> indispensable, para la recolección y aprovechamiento de los frutos<br /> pendientes y en estado de colectar al terminarse el contrato.<br /> CAPÍTULO III<br /> Del arrendamiento de bienes muebles<br /> ARTÍCULO 1161.- Cuando el objeto del arrendamiento fuere un mueble de los<br /> que no se consumen por el uso, se aplicarán las reglas del capítulo I en<br /> cuanto lo permitiere la naturaleza de las cosas; pero si fuere un mueble<br /> fungible, se estará a lo dicho en los artículos siguientes.<br /> ARTÍCULO 1162.- Sea que el contrato tenga por objeto una suma de dinero, o<br /> cualquier otra mercadería o cosa mueble, podrán las partes fijar el interés<br /> que estimen conveniente, el cual puede consistir en dinero o en cosas de<br /> otra especie.<br /> La estipulación de intereses debe constar por escrito.<br /> ARTÍCULO 1163.- Cuando la tasa de interés no hubiere sido fijada por los<br /> contratantes, la obligación devengará el interés legal, que es igual al que<br /> pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a<br /> seis meses plazo, para la moneda de que se trate.<br /> (Así reformado por Ley N.º 7201 del 10 de octubre de 1990).<br /> ARTÍCULO 1164.- En caso de falta de pago, los intereses moratorios se<br /> computarán al mismo tipo que los devengados al cumplimiento del plazo,<br /> salvo los que estableciere un convenio sobre el particular.<br /> ARTÍCULO 1165.- El recibo de la totalidad del capital sin reserva de<br /> interés, hace presumir el pago de éstos también, salvo prueba en contrario.<br /> ARTÍCULO 1166.- Si del contrato no resultare de un modo preciso y claro que<br /> se han estipulado intereses, debe considerarse dicho contrato como de<br /> préstamo puro y simple.<br /> ARTÍCULO 1167.- Los riesgos de la suma dada a mutuo o de las cosas<br /> arrendadas son de cuenta del mutuario o arrendatario.<br /> ARTÍCULO 1168.- Si no se hubiere fijado el tiempo de la devolución de la<br /> suma dada a mutuo o de la cosa arrendada, se hará dicha devolución treinta<br /> días después de celebrado el contrato.<br /> TÍTULO VI<br /> Del arrendamiento de obras<br /> CAPÍTULO I<br /> Del alquiler de servicios domésticos, agrícolas, comerciales o industriales<br /> Nota: Los artículos 1169 al 1174 inclusive, fueron derogados por el Código<br /> de Trabajo, Ley N.º 2 del 27 de agosto de 1943.<br /> CAPÍTULO II<br /> Del contrato de transporte<br /> ARTÍCULO 1175.- El contrato de transporte se reputa celebrado desde que el<br /> porteador o sus comisionados al efecto, hayan recibido los objetos que<br /> deban transportarse.<br /> ARTÍCULO 1176.- Tratándose de empresarios de transportes, podrá probarse<br /> por testigos la existencia del contrato de transporte y la entrega a<br /> aquéllos de las cosas que forman el objeto del contrato cualquiera que sea<br /> el valor de ellas.<br /> ARTÍCULO 1177.- El porteador es responsable de la pérdida o de las averías<br /> de las cosas que le hayan sido confiadas, salvo pacto en contrario.<br /> ARTÍCULO 1178.- El porteador que no entrega las cosas cuyo transporte se le<br /> ha confiado, responde del valor íntegro de ellas.<br /> Mas si se tratare de títulos de crédito, de dinero, alhajas u otros objetos<br /> preciosos encerrados en un paquete, valija u otra cosa, el Juez para fijar<br /> la responsabilidad, atenderá a la apariencia del objeto transportado y al<br /> modo y condiciones del transporte.<br /> ARTÍCULO 1179.- Cuando no se pudiere demostrar por otros medios el valor de<br /> las cosas de que es responsable el porteador, el Juez es autorizado a<br /> definir el juramento al consignante o viajero.<br /> ARTÍCULO 1180.- Responden también los conductores de los daños causados por<br /> retardo en el viaje, o por no cumplir de cualquier otro modo su contrato,<br /> salvo caso fortuito o de fuerza mayor.<br /> ARTÍCULO 1181.- Las acciones que nacen en pro o en contra de los<br /> porteadores, no duran más de seis meses después de concluido el viaje.<br /> ARTÍCULO 1182.- Los porteadores tienen derecho a retener los objetos que se<br /> les hayan confiado, hasta que se les pague el valor de los fletes y el de<br /> las expensas ocasionadas por la conservación de dichos objetos.<br /> CAPÍTULO III<br /> De las obras por ajuste o precio alzado<br /> ARTÍCULO 1183.- Si el que contrata una obra se obliga a poner el material,<br /> debe sufrir la pérdida en el caso de destruirse la obra antes de ser<br /> entregada, salvo si hubiere habido morosidad en recibirla.<br /> Si ha puesto sólo su trabajo o su industria, no es responsable sino de los<br /> efectos de su impericia.<br /> ARTÍCULO 1184.- El que se ha obligado a poner sólo su trabajo o industria<br /> no puede reclamar ningún estipendio si se destruye la obra antes de haber<br /> sido entregada, a no ser que haya habido morosidad para recibirla o que la<br /> destrucción haya provenido de mala calidad de los materiales, con tal que<br /> haya advertido oportunamente esta circunstancia al dueño.<br /> ARTÍCULO 1185.- Los arquitectos o empresarios que se han encargado por<br /> ajuste o no, de la construcción de un edificio o puente, son responsables<br /> de su pérdida total o parcial, bien sea que provenga de un vicio de<br /> construcción o de uno del suelo, y dura esta responsabilidad cinco años<br /> contados desde la recepción de los trabajos. Bastará que el arquitecto haya<br /> dirigido los trabajos, para que le sea aplicable lo establecido en este<br /> artículo.<br /> ARTÍCULO 1186.- Si un empresario se hubiere encargado de hacer una<br /> construcción según el plano proporcionado por un arquitecto elegido por el<br /> propietario, la responsabilidad se reparte entre el empresario y el<br /> arquitecto, respondiendo aquél por la pérdida proveniente de la ejecución<br /> defectuosa de los trabajos o por el empleo de malos materiales, y éste de<br /> los vicios del plano.<br /> ARTÍCULO 1187.- Los arquitectos o empresarios no pueden invocar como excusa<br /> para eximirse de la responsabilidad de que se habla en el artículo 1185 el<br /> hecho de haber prevenido al propietario de los vicios del suelo, o de los<br /> peligros de la construcción, o de la mala calidad de los materiales.<br /> ARTÍCULO 1188.- El que se ha obligado a hacer una obra por piezas o<br /> medidas, puede obligar al dueño a que la reciba por partes y la pague en<br /> proporción. Se presume aprobada y recibida la parte pagada.<br /> ARTÍCULO 1189.- El arquitecto o empresario que se encarga por un ajuste<br /> alzado de la construcción de un edificio, en vista de un plano convenido<br /> con el propietario, no puede pedir aumento de precio, aunque se haya<br /> aumentado el de los jornales o materiales, y aunque se haya hecho algún<br /> cambio o aumento en el plano, si no ha sido autorizado por escrito y por un<br /> precio convenido con el propietario.<br /> ARTÍCULO 1190.- Sea que el obrero no deba poner más que su trabajo, o que<br /> al mismo tiempo deba proporcionar la materia, el contrato puede en todo<br /> tiempo ser resuelto por la voluntad del amo, con tal indemnice al obrero<br /> todos los gastos, trabajo y utilidad que hubiera reportado del contrato.<br /> ARTÍCULO 1191.- El contrato de arrendamiento de obra se disuelve por la<br /> muerte del obrero, arquitecto o empresario.<br /> Pero el que encargó la obra debe abonar a los herederos, en proporción al<br /> precio convenido, el valor de la parte de obra ejecutada y el de los<br /> materiales preparados, siempre que fueren apropiados a la obra convenida.<br /> Lo mismo sucede si el que contrató la obra no puede acabarla por una causa<br /> independiente de su voluntad.<br /> ARTÍCULO 1192.- Los que ponen su trabajo en una obra ajustada alzadamente<br /> por un empresario, no tienen acción contra el dueño de ella, sino hasta por<br /> la cantidad que éste adeude al empresario, cuando se hace la reclamación.<br /> ARTÍCULO 1193.- Cuando se conviniere en que la obra ha de hacerse a<br /> satisfacción del propietario o de otra persona, se entiende reservada la<br /> aprobación a juicio de peritos.<br /> ARTÍCULO 1194.- Si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de<br /> la obra deberá pagarse al contado.<br /> ARTÍCULO 1195.- El que ha ejecutado una obra sobre una cosa mueble tiene el<br /> derecho de retención hasta que se le pague.<br /> TÍTULO VII<br /> De las compañías o sociedades<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones generales<br /> ARTÍCULO 1196.- Es de esencia de toda sociedad que cada socio ponga en ella<br /> alguna parte de capital, ya consista en dinero, créditos o efectos, ya en<br /> una industria, servicio o trabajo apreciables en dinero.<br /> ARTÍCULO 1197.- Se prohíbe todo sociedad a título universal, sea de bienes<br /> presentes o futuros, o de unos y otros.<br /> Se prohíbe asimismo toda sociedad de ganancias a título universal.<br /> Pueden, con todo, ponerse en sociedad cuantos bienes se quiera,<br /> especificándolos.<br /> ARTÍCULO 1198.- Si se formare de hecho una sociedad sin convenio que le de<br /> existencia legal, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden<br /> las operaciones anteriores y de sacar sus aportes; salvo que se trate de<br /> sociedades que son nulas por lo ilícito de la causa u objeto, a las cuales<br /> se aplicara lo dispuesto por el Código Penal.<br /> ARTÍCULO 1199.- La nulidad del contrato de sociedad no perjudica las<br /> acciones que corresponden a terceros de buena fe, contra todos y cada uno<br /> de los asociados, por las operaciones de la sociedad, si ésta existiere de<br /> hecho.<br /> ARTÍCULO 1200.- No expresándose plazo o condición para que tenga principio<br /> la sociedad, se entenderá contraída desde el momento mismo de la<br /> celebración del contrato.<br /> ARTÍCULO 1201.- Las pérdidas y ganancias se repartirán en conformidad a lo<br /> pactado. Si sólo se hubiere pactado la parte de cada uno en las ganancias,<br /> será igual su parte en las pérdidas.<br /> A falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas deber<br /> ser proporcionada a lo que respectivamente haya aportado. Para este efecto,<br /> el socio de industria se reputa tener un capital igual al del socio que<br /> menos hubiere aportado.<br /> ARTÍCULO 1202.- Si los socios han convenido en confiar a un tercero la<br /> designación de la parte de cada uno en las ganancias y pérdidas, solamente<br /> podrá ser impugnada la designación hecha por éste, cuando evidentemente<br /> haya faltado a la equidad; y ni aun con ese motivo podrá reclamar el socio<br /> que haya principiado a ejecutar la decisión del tercero, o que no la haya<br /> impugnado en el término de tres meses contados desde que le fue conocida.<br /> La designación de pérdidas y ganancias no puede ser cometida a uno de los<br /> socios.<br /> ARTÍCULO 1203.- La distribución de beneficios y pérdidas no podrá hacerse<br /> en consideración a la gestión de cada socio, ni respecto de cada negocio en<br /> particular.<br /> Las pérdidas habidas en un negocio se compensarán con las ganancias<br /> producidas por otro, y las cuotas estipuladas recaerán sobre el resultado<br /> definitivo de las operaciones sociales.<br /> ARTÍCULO 1204.- La mayoría de los socios, salvo estipulación en contrario,<br /> no tiene la facultad de variar ni modificar las convenciones sociales, ni<br /> puede entrar en operaciones diversas de las determinadas en el contrario,<br /> sin el consentimiento unánime de todos los socios. En los demás casos los<br /> negocios sociales serán decididos por el voto de la mayoría.<br /> Si no se hubiere estipulado otra cosa, los votos se computan en proporción<br /> a los capitales, contándose el menor capital por un voto, y fijándose el<br /> número de votos de cada uno de los demás socios por el cociente del capital<br /> respectivo por el capital menor. El residuo que excediere de la mitad del<br /> divisor constituirá también un voto.<br /> El socio industrial tendrá un voto.<br /> ARTÍCULO 1205.- Son prohibidas y se tendrán por no hechas las<br /> estipulaciones siguientes:<br /> 1.- Que la totalidad de las ganancias haya de pertenecer a uno o mas de<br /> los socios, con absoluta exclusión de los otros.<br /> 2.- Que las sumas o efectos aportados al fondo social por uno o más de<br /> los socios quedan exonerados de toda contribución en las pérdidas.<br /> 3.- Que ninguno de los socios puede renunciar a la sociedad aunque haya<br /> justa causa; y<br /> 4 - Que cualquiera de los socios puede retirar lo que tenga en la<br /> sociedad, cuando lo tuviere a bien.<br /> ARTÍCULO 1206.- Las disposiciones de este título no son aplicables a las<br /> sociedades mercantiles, sino en cuanto no se oponga a las leyes y usos de<br /> comercio.<br /> ARTÍCULO 1207.- Podrá estipularse que la sociedad que se contrae, aunque<br /> civil por su naturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad comercial.<br /> CAPÍTULO II<br /> De la administración de la sociedad<br /> ARTÍCULO 1208.- La administración de la sociedad puede confiarse a uno o<br /> más de los socios, sea por el contrato de sociedad, sea por un acto<br /> posterior unánimemente acordado.<br /> En el primer caso las facultades administrativas del socio o socios hacen<br /> parte de las condiciones esenciales de la sociedad, a menos de expresarse<br /> otra cosa en el contrato.<br /> ARTÍCULO 1209.- El socio constituido administrador por el contrato social<br /> no puede renunciar su cargo sino por causa prevista en el acto<br /> constitutivo, o unánimemente aceptada como bastante.<br /> Tampoco podrá ser removido de su cargo, sino en los casos previstos por el<br /> contrato en el cual se le confió la administración, o por una causa grave,<br /> y se tendrá por tal la que lo haga indigno de confianza o incapaz de<br /> administrar útilmente.<br /> Cualquiera de los socios podrá exigir la remoción, justificando la causa.<br /> Si la renuncia o remoción se hiciere por causa que no fuere de las<br /> especificadas en este artículo, termina la sociedad.<br /> ARTÍCULO 1210.- En caso de justa renuncia o justa remoción del<br /> administrador designado en el acto constitutivo, podrá continuar la<br /> sociedad, siempre que todos los socios convengan en ello y en la<br /> designación de un nuevo administrador, o en que la administración<br /> pertenezca en común a todos los socios.<br /> Habiendo varios administradores designados en el acto constitutivo, podrá<br /> también continuar la sociedad, acordándose unánimemente que ejerzan la<br /> administración los que quedan.<br /> ARTÍCULO 1211.- Si la administración se confiere por acto posterior al<br /> contrato, puede renunciarse y revocarse por mayoría de los socios, según<br /> las reglas del mandato ordinario.<br /> ARTÍCULO 1212.- El socio encargado de la administración por cláusula<br /> especial del contrato, puede, a pesar de la oposición de sus compañeros,<br /> ejercer todos los actos que dependen de su administración, con tal que sea<br /> sin fraude.<br /> ARTÍCULO 1213.- Cuando se encarga a varios socios de la administración, sin<br /> que se determinen sus funciones, y sin que se exprese que no podrá el uno<br /> obrar sin el otro, puede cada uno ejercer todos los actos de la<br /> administración.<br /> Si se ha estipulado que nada puede hacer el uno sin el otro, ninguno puede,<br /> sin nueva convención, obrar en ausencia del compañero, aun en el caso de<br /> que éste se hallare en la imposibilidad personal de concurrir a los actos<br /> de la administración.<br /> ARTÍCULO 1214.- El socio o socios administradores deben ceñirse a los<br /> términos de su mandato; y en lo que éste callare se entenderá que no lo es<br /> permitido contraer a nombre de la sociedad otras obligaciones ni hacer<br /> otras adquisiciones que las comprendidas en el giro ordinario de ella.<br /> ARTÍCULO 1215.- Corresponde al socio administrador cuidar de la reparación<br /> y mejora de los objetos que constituyen el capital fijo de la sociedad;<br /> pero no podrá empeñarlos ni hipotecarlos, ni alterar su forma, aunque las<br /> alteraciones le parezcan convenientes.<br /> Con todo, si las reparaciones hubieren sido tan urgentes que no le hayan<br /> dado tiempo para consultar a los asociados, se le considerara, en cuanto a<br /> ellas, como agente oficioso de la sociedad.<br /> ARTÍCULO 1216.- En todo lo que obre dentro de los límites legales o con<br /> poder especial de sus compañeros, obligará a la sociedad; obrando de otra<br /> manera, él solo será responsable.<br /> ARTÍCULO 1217.- El socio administrador es obligado a dar cuenta de su<br /> gestión en los períodos al efecto por el acto que le ha conferido la<br /> administración, y a falta de esta designación, anualmente.<br /> ARTÍCULO 1218.- La prohibición legal o convencional de la injerencia de los<br /> socios en la administración de la sociedad, no impide que cualquiera de<br /> ellos examine el estado de los negocios sociales y exija a ese fin la<br /> presentación de los libros, documentos y papeles, y haga las reclamaciones<br /> que juzgue convenientes.<br /> ARTÍCULO 1219.- Si no se ha confiado la administración a ninguno de los<br /> socios, se entiende que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder<br /> de administrar, con las facultades expresadas en los artículos precedentes<br /> y sin perjuicio de las reglas que siguen:<br /> 1.- Cualquier socio tendrá el derecho de oponerse a los actos<br /> administrativos de los otros, mientras esté pendiente su ejecución o no<br /> haya producido efectos legales.<br /> 2.- Cada socio podrá servirse para su uso personal de las cosas<br /> pertenecientes al haber social, con tal que las emplee según su destino<br /> ordinario, y sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de los otros.<br /> 3.- Cada socio tendrá el derecho de obligar a los otros a que hagan con<br /> él las expensas necesarias para la conservación de las cosas sociales.<br /> 4.- Ninguno de los socios podrá hacer innovaciones en los inmuebles que<br /> dependan de la sociedad, sin el consentimiento de los otros.<br /> CAPÍTULO III<br /> De las obligaciones de los socios entre sí<br /> ARTÍCULO 1220.- Cada socio es deudor a la sociedad de lo que ha prometido<br /> aportar a ella. En cuanto a las cosas ciertas y determinadas que haya<br /> aportado a la sociedad, es también obligado en caso de evicción al pleno<br /> saneamiento de los daños y perjuicios.<br /> ARTÍCULO 1221.- El socio que se ha obligado a aportar una suma de dinero y<br /> no lo ha cumplido, responde de los intereses legales desde el día en que<br /> debió hacerlo, sin necesidad de interpelación judicial. Esta disposición se<br /> aplica al socio que haya tomado dinero de la caja para su uso propio.<br /> En cualquiera de estos casos será además responsables de los daños y<br /> perjuicios ocasionados a la sociedad.<br /> ARTÍCULO 1222.- No consistiendo en dinero el aporte ofrecido, el socio que<br /> aun por culpa leve retardare la entrega, resarcirá a la sociedad los daños<br /> y perjuicios que haya ocasionado el retardo.<br /> Comprende esta disposición al socio que retarda el cumplimiento del<br /> servicio industrial que ha ofrecido aportar.<br /> ARTÍCULO 1223.- Si el aporte consistiere en créditos, la sociedad, después<br /> de la tradición, se considera cesionaria de ellos, bastando que la cesión<br /> conste del contrato social.<br /> ARTÍCULO 1224.- Si no se estipulare expresamente que la cobranza se hará<br /> por cuenta del socio cedente para abonarle el producto líquido, se tendrá<br /> como aporte el valor nominal de los créditos cedidos y de los premios<br /> vencidos hasta el día de la cesión.<br /> ARTÍCULO 1225.- A ningún socio podrá exigirse aporte mas considerable que<br /> aquel a que se haya obligado.<br /> Con todo, si por algún cambio de circunstancias no pudiere obtenerse el<br /> objeto de la sociedad sin aumentar los aportes, el socio que no consienta<br /> en ello podrá retirarse, y deberá hacerlo, si lo exigen sus compañeros.<br /> ARTÍCULO 1226.- Ningún socio, aun ejerciendo las más amplias facultades<br /> administrativas, puede incorporar a un tercero en la sociedad sin el<br /> consentimiento unánime de sus consocios; pero puede sin este consentimiento<br /> asociarle a sí mismo, y se formará entonces entre él y el tercero una<br /> sociedad particular, que sólo será relativa a la parte del socio antiguo en<br /> la primera sociedad.<br /> ARTÍCULO 1227.- Todo socio debe responder a la sociedad de los daños y<br /> perjuicios que por su culpa le haya causado; y no puede compensarlos con<br /> los beneficios que por su industria le haya proporcionado en otros<br /> negocios.<br /> ARTÍCULO 1228.- El socio industrial debe a la sociedad las ganancias que<br /> durante ella haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la<br /> compañía.<br /> ARTÍCULO 1229.- Cuando un socio autorizado para administrar cobra una<br /> cantidad que le era debida particularmente, de una persona que debe a la<br /> sociedad otra cantidad también exigible, debe imputarse lo cobrado a los<br /> dos créditos en proporción de su importe, aunque hubiere dado el recibo por<br /> cuenta de su crédito particular.<br /> Si el socio hubiere dado el recibo por cuenta del crédito de la sociedad,<br /> todo se imputara a ésta.<br /> Las reglas precedentes se entenderán sin perjuicio del derecho que tiene el<br /> deudor para hacer la imputación al crédito más gravoso.<br /> ARTÍCULO 1230.- Si uno de los socios hubiere cobrado su cuota en un crédito<br /> social, y sus consocios no pudieran después obtener sus respectivas cuotas<br /> del mismo crédito, por insolvencia del deudor u otro motivo, deberá el<br /> primero comunicar con los segundos lo que haya recibido, aunque no exceda a<br /> la cuota, y aunque en la carta de pago lo haya imputado a ella.<br /> ARTÍCULO 1231.- Cada socio tendrá derecho a que los demás le indemnicen, a<br /> prorrata de su interés social, las sumas que hubiere adelantado con<br /> consentimiento de la sociedad por obligaciones que para los negocios<br /> sociales hubiere contraído legítimamente y de buena fe; y los perjuicios<br /> que los peligros inseparables de su gestión le hayan ocasionado.<br /> En el caso de este artículo la parte del socio insolvente se reparte a<br /> prorrata entre todos.<br /> CAPÍTULO IV<br /> De las obligaciones de los socios respecto de tercero<br /> ARTÍCULO 1232.- Los socios en cuanto a sus obligaciones respecto de<br /> terceros, deberán considerarse como si entre ellos no existiera sociedad.<br /> ARTÍCULO 1233.- No se entenderá que el socio contrata a nombre de la<br /> sociedad, sino cuando lo expresa en el contrato, o las circunstancias lo<br /> manifiestan de un modo inequívoco. En caso de duda, se entenderá que<br /> contrata a su nombre particular.<br /> ARTÍCULO 1234.- Si el socio contrata a nombre de la sociedad, pero sin<br /> poder suficiente, no la obliga a tercero, sino en subsidio y hasta el monto<br /> del beneficio que ella hubiere reportado del negocio.<br /> Si contrata a su nombre propio, no la obliga respecto de tercero ni aun en<br /> razón de este beneficio, y el acreedor sólo podrá intentar contra la<br /> sociedad las acciones que contra ella correspondan al socio deudor.<br /> Las disposiciones de este artículo y del anterior, comprenden aun al socio<br /> exclusivamente encargado de la administración.<br /> ARTÍCULO 1235.- Siendo obligada la sociedad respecto de terceros,<br /> responderán los socios por partes iguales, aunque su interés en aquella sea<br /> desigual; pero serán responsables entre sí en proporción a su interés<br /> social.<br /> No se entenderá que los socios son obligados solidariamente, sino cuando<br /> así se exprese en el título de la obligación, y esta se haya contraído por<br /> todos los socios o con poder especial de éstos.<br /> ARTÍCULO 1236.- Los acreedores de la sociedad son preferibles a los<br /> acreedores de cada socio, sobre los bienes sociales. Pero sin perjuicio de<br /> este privilegio, los acreedores particulares de cada socio pueden pedir el<br /> embargo y remate de la parte de éste en el fondo social. En este caso habrá<br /> lugar a la disolución de la sociedad, y el socio que la ocasione responderá<br /> de los daños y perjuicios, si se verificare en tiempo inoportuno.<br /> CAPÍTULO V<br /> De la disolución de la sociedad<br /> ARTÍCULO 1237.- La sociedad se disuelve por la terminación del plazo o por<br /> el evento de la condición que se haya prefijado para que tenga fin.<br /> Podrá, sin embargo, prorrogarse por el unánime consentimiento de los<br /> socios.<br /> Los que juntamente con la sociedad estuvieren comprometidos como<br /> codeudores, no serán responsables de los actos que inicie durante la<br /> prórroga, si no hubieren accedido a ella.<br /> ARTÍCULO 1238.- La sociedad se disuelve por la consumación del negocio para<br /> que fui contraída.<br /> Pero si se ha prefijado un día cierto para que termine la sociedad, y<br /> llegado ese día antes de finalizarse el negocio, no se prorroga, se<br /> disuelve la sociedad.<br /> ARTÍCULO 1239.- La sociedad se disuelve asimismo por su insolvencia, o por<br /> la extinción completa de la cosa o cosas que forman su objeto.<br /> Si la extinción es parcial, continuará la sociedad, salvo el derecho de los<br /> socios para exigir su disolución, si en la parte que resta no pudiere<br /> continuar útilmente, y sin perjuicio de lo prevenido en el artículo<br /> siguiente.<br /> ARTÍCULO 1240.- Si cualquiera de los socios, por su hecho o culpa deja de<br /> poner en común la cosa o la industria a que se ha obligado en el contrato,<br /> los otros tendrán derecho para dar la sociedad por disuelta.<br /> ARTÍCULO 1241.- Si un socio ha aportado la propiedad de una cosa subsiste<br /> la sociedad aunque esa cosa perezca, a menos que sin ella no pueda<br /> continuar útilmente.<br /> Si sólo ha aportado el uso o goce, la pérdida de la cosa disuelve la<br /> sociedad, a menos que el socio que la hubiere aportado la reponga a<br /> satisfacción de sus consocios, o que éstos determinen continuar la sociedad<br /> sin ella.<br /> ARTÍCULO 1242.- Disuélvese asimismo la sociedad por la muerte de cualquiera<br /> de los socios, menos cuando por ley o pacto especial haya de continuar<br /> entre los socios sobrevivientes, con los herederos del difunto o sin ellos.<br /> La estipulación de continuar la sociedad con los herederos del difunto se<br /> sobreentiende en las que se forman para el arrendamiento de un inmueble o<br /> para el laboreo de minas.<br /> ARTÍCULO 1243.- Si la sociedad sólo hubiere de continuar entre los<br /> sobrevivientes, los herederos del difunto no podrán reclamar sino lo que<br /> tocare a su autor, según el estado de los negocios sociales al tiempo de<br /> saberse la muerte; y no participarán de los emolumentos o pérdidas<br /> posteriores, sino en cuanto fueren consecuencias de las operaciones que al<br /> tiempo de saberse la muerte estaban ya iniciadas.<br /> ARTÍCULO 1244.- También expira la sociedad por la incapacidad sobreviviente<br /> o la insolvencia de uno de los socios.<br /> Sin embargo, podrá continuar la sociedad con el incapaz o el fallido, y en<br /> tal caso el representante legal o los acreedores ejercerán sus derechos en<br /> las operaciones sociales.<br /> ARTÍCULO 1245.- La sociedad podrá expirar en cualquier tiempo por el<br /> consentimiento unánime de los socios.<br /> ARTÍCULO 1246.- La sociedad puede expirar también por la renuncia que haga<br /> uno de los socios, de buena fe y en tiempo oportuno.<br /> Pero si la sociedad se ha contratado por tiempo fijo o para negocio de<br /> duración limitada, no tendrá efecto la renuncia, si por el contrato de<br /> sociedad no hubiere facultad de hacerla, o si no ocurriere algún motivo<br /> grave, como la inejecución de las obligaciones de otro socio, la pérdida de<br /> un administrador inteligente que no pueda reemplazarse entre los socios,<br /> enfermedad del renunciante que lo inutilice para las funciones sociales,<br /> mal estado de los negocios por circunstancias imprevistas u otros motivos<br /> de igual importancia.<br /> ARTÍCULO 1247.- La renuncia de un socio no produce efecto alguno, sino en<br /> virtud de su notificación a todos los demás.<br /> La notificación al socio o socios que exclusivamente administran se<br /> entenderá hecha a todos.<br /> Aquellos de los socios a quienes no se hubiere notificado la renuncia,<br /> podrán aceptarla después, si lo creyeren conveniente, o dar por subsistente<br /> la sociedad en el tiempo intermedio.<br /> ARTÍCULO 1248.- El socio que renuncia de mala fe o intempestivamente,<br /> responde de los daños y perjuicios que causare su separación.<br /> Renuncia de mala fe el socio que lo hace para aprovecharse de una ganancia<br /> que debe pertenecer a la sociedad.<br /> Es intempestiva la renuncia cuando al hacerse no se hallan las cosas<br /> íntegras y la sociedad esta interesada en que la disolución se dilate.<br /> La disposición del primer inciso comprende al socio que de hecho se retire<br /> de la sociedad.<br /> ARTÍCULO 1249.- La disolución de la sociedad no podrá alegarse contra<br /> tercero, sino en los casos siguientes:<br /> 1.- Cuando la sociedad ha expirado por la llegada del día prefijado<br /> para la terminación del contrato.<br /> 2.- Cuando se prueba que el tercero ha tenido oportunamente noticia de<br /> ella por cualquier medio.<br /> ARTÍCULO 1250.- Disuelta la sociedad, se procederá a la división de los<br /> objetos que componen su haber.<br /> Las reglas relativas a partición de bienes hereditarios y a obligaciones<br /> entre coherederos, se aplicarán a la división del caudal social y a las<br /> obligaciones entre los miembros de la sociedad disuelta, salvo en cuanto se<br /> opongan a las disposiciones de este título.<br /> TÍTULO VIII<br /> Mandato<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones generales<br /> ARTÍCULO 1251.- El contrato de mandato puede celebrarse entre presentes y<br /> ausentes, por escritura pública o privada y aun de palabra; pero no se<br /> admitirá en juicio la prueba de testigos, sino en conformidad con las<br /> reglas generales, ni la escritura privada cuando las leyes exijan documento<br /> público.<br /> El instrumento en que se hace constar el mandato se llama poder.<br /> Los poderes generales o generalísimos deben otorgarse en escritura pública<br /> i inscribirse en la sección correspondiente del Registro de la Propiedad, y<br /> no producen efecto respecto de tercero sino desde la fecha de su<br /> inscripción.<br /> ARTÍCULO 1252.- El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación<br /> tácita o expresa del apoderado o mandatario. La aceptación tácita se<br /> presume por cualquier acto en ejecución del mandato; excepto los que se<br /> hicieren para evitar perjuicios al mandante mientras nombra otro apoderado.<br /> ARTÍCULO 1253.- En virtud del mandato o poder generalísimo para todos los<br /> negocios de una persona, el mandatario puede vender, hipotecar y de<br /> cualquier otro modo enajenar o gravar toda clase de bienes; aceptar o<br /> repudiar herencias, gestionar judicialmente, celebrar toda clase de<br /> contratos y ejecutar todos los demás actos jurídicos que podría hacer el<br /> poderdante, excepto los que conforme a la ley deben ser ejecutados por el<br /> mismo dueño en persona y los actos para los cuales la ley exige<br /> expresamente poder especialísimo.<br /> ARTÍCULO 1254.- Si el poder generalísimo fuere sólo para alguno o algunos<br /> negocios, el mandatario tendrá respecto del negocio o negocios a que su<br /> poder se refiere y de los bienes que ellos comprendan, las mismas<br /> facultades que según el artículo anterior, tiene el apoderado generalísimo<br /> para todos los negocios de una persona.<br /> ARTÍCULO 1255.- Por el poder general para todos, alguno o algunos negocios,<br /> tiene el mandatario respecto del negocio o negocios a que su poder se<br /> refiere, amplia y general administración, comprendiendo ésta las facultades<br /> siguientes:<br /> 1.- Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para la<br /> conservación o explotación de los bienes.<br /> 2.- Intentar y sostener judicialmente las acciones posesorias y las que<br /> fueren necesarias para interrumpir la prescripción respecto de las<br /> cosas que comprende el mandato.<br /> 3.- Alquilar o arrendar bienes muebles hasta por un año; pero, si el<br /> poder se limita a cierto tiempo, el período del arrendamiento no debe<br /> exceder de ese plazo. Para arrendar bienes inmuebles, se requiere poder<br /> generalísimo o especial.<br /> (Así reformado por Ley N.º 7527 del 10 de julio de 1995).<br /> 4.- Vender los frutos así como los demás bienes muebles que por su<br /> naturaleza están destinados a ser vendidos o se hallen expuestos a<br /> perderse o deteriorarse.<br /> 5.- Exigir judicial o extrajudicialmente el pago de los créditos y dar<br /> los correspondientes recibos.<br /> 6.- Ejecutar todos los actos jurídicos que según la naturaleza del<br /> negocio se encuentren virtualmente comprendidos en él como medios de<br /> ejecución o como consecuencias necesarias del mandato.<br /> ARTÍCULO 1256.-El poder especial para determinado acto jurídico judicial y<br /> extrajudicial, solo facultará al mandatario para los actos especificados en<br /> el mandato, sin poder extenderse ni siquiera a los que se consideren<br /> consecuencia natural de los que el apoderado esté encargado de ejecutar.<br /> El poder especial otorgado para un acto o contrato con efectos registrales<br /> deberá realizarse en escritura pública y no será necesario inscribirlo en<br /> el Registro.<br /> (Así reformado por el artículo 178 de la Ley N.º 7764 del 17 de abril de<br /> 1998).<br /> ARTÍCULO 1257.- El mandatario a quien no se hubieren señalado o limitado<br /> sus facultades, tendrá las que la ley otorga al apoderado generalísimo,<br /> general o especial, según la denominación que se le diere en el poder.<br /> ARTÍCULO 1258.- El mandato no se presume gratuito; lo será si así se ha<br /> estipulado<br /> ARTÍCULO 1259.- Si hubiere dos o más mandatarios y no se ha prescrito que<br /> ejerzan el mandato conjuntamente, es válido lo que haga cualquiera de<br /> ellos.<br /> ARTÍCULO 1260.- No pueden ser mandatarios los que no tienen capacidad para<br /> obligarse por sí mismos.<br /> Sin embargo los menores pueden ser mandatarios no judiciales; pero el<br /> mandante no tendrá acción contra el menor sino conforme a las reglas<br /> generales que rigen la responsabilidad de los actos de dichos menores.<br /> CAPÍTULO II<br /> Administración del mandato y obligaciones del mandatario<br /> ARTÍCULO 1261.- El mandatario se ceñirá a los términos del mandato excepto<br /> en los casos en que las leyes lo autoricen para obrar de otro modo.<br /> ARTÍCULO 1262.- El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato, cuya<br /> ejecución sería manifiestamente perniciosa al mandante, si el daño no ha<br /> sido previsto por éste.<br /> ARTÍCULO 1263.- No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona,<br /> comprar las cosas que el mandante le haya ordenado vender, ni vender de lo<br /> suyo al mandante lo que éste le haya ordenado comprar, si no fuere con<br /> aprobación expresa del mandante.<br /> Si tuviere encargo de tomar dinero prestado, podrá prestarlo al mismo<br /> interés designado por el mandante, o a falta de esta designación, al<br /> interés corriente; pero facultado para colocar dinero a interés, no podrá<br /> tomarlo prestado para sí, sin la aprobación del mandante.<br /> ARTÍCULO 1264.- El mandatario podrá sustituir el encargo, si en el poder se<br /> le faculta expresamente para ello, y sólo responderá de los actos del<br /> sustituto en caso de que el mandante no le hubiere designado la persona en<br /> quien hizo la sustitución del poder, y que el sustituto fuere notoriamente<br /> incapaz o insolvente.<br /> Cuando se trate de poder especialísimo, la sustitución sólo podrá hacerse<br /> en la persona o personas que el mandante señale en el mismo poder.<br /> ARTÍCULO 1265.- El anterior mandatario no podrá revocar la sustitución que<br /> hubiere hecho, sino cuando estuviere autorizado para ello y se reservare<br /> expresamente esa facultad al hacer la sustitución.<br /> ARTÍCULO 1266.- Para que la delegación surta sus efectos debe hacerse con<br /> las mismas formalidades y requisitos que la ley exige para el poder.<br /> El mandatario sustituto tiene para con el mandante los mismos derechos y<br /> obligaciones que tenía el apoderado originario.<br /> ARTÍCULO 1267.- El mandatario que se halle en la imposibilidad de obrar con<br /> arreglo a sus instrucciones, debe notificarlo al mandante y tomar las<br /> providencias conservatorias que las circunstancias exijan.<br /> Compete al mandatario probar la fuerza mayor o caso fortuito que le impida<br /> llevar a efecto las órdenes del mandante.<br /> ARTÍCULO 1268.- Las especies metálicas que el mandatario tiene en su poder<br /> por cuenta del mandante, perecen para el mandatario aun por fuerza mayor o<br /> caso fortuito, salvo que estén contenidas en cajas o sacos cerrados y<br /> sellados sobre los cuales recaiga el accidente o la fuerza, o que por otros<br /> medio inequívocos pueda probarse incontestablemente la identidad.<br /> ARTÍCULO 1269.- El mandatario es obligado a dar cuenta de su<br /> administración. Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas,<br /> si el mandante no lo hubiere relevado de esa obligación. La relevación de<br /> rendir o de comprobar cuentas no exonera al mandatario de los cargos que<br /> contra él justifique el mandante.<br /> ARTÍCULO 1270.- El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a<br /> usos propios, desde el día que lo hizo, y de las que reste a deber<br /> concluido el mandato, desde que se ha constituido en mora.<br /> ARTÍCULO 1271.- Estando varias personas encargadas juntamente del mismo<br /> mandato, cada una de ellas responderá de sus actos, no habiéndose<br /> estipulado otra cosa.<br /> En caso de no cumplirse el mandato, se repartirá la responsabilidad<br /> igualmente entre los mandatarios.<br /> ARTÍCULO 1272.- El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause<br /> con los provechos que por otro lado haya asegurado por su diligencia en el<br /> desempeño de sus funciones.<br /> CAPÍTULO III<br /> Obligaciones del mandante<br /> ARTÍCULO 1273.- El mandante esta obligado:<br /> 1.- A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del<br /> mandato.<br /> 2.- A reconocerle los gastos razonables causados en la ejecución del<br /> mandato.<br /> 3.- A pagarle la remuneración estipulada o usual.<br /> 4.- A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses<br /> corrientes.<br /> 5.- A indemnizar las pérdidas que se le hayan ocasionado sin culpa suya<br /> o por causa del mandato.<br /> Salvo que haya habido culpa de parte del mandatario, no podrá excusarse el<br /> mandante de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado<br /> al mandatario no ha tenido buen éxito, o que los gastos o pérdidas habidos<br /> en el mandato pudieron ser enormes.<br /> ARTÍCULO 1274.- El mandante que no cumple por su parte aquello a que esta<br /> obligado, autoriza al mandatario para desistir de su encargo.<br /> ARTÍCULO 1275.- El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha<br /> contraído el mandatario dentro de los límites del mandato.<br /> Aunque el mandatario obrare fuera de los términos del poder, el mandante<br /> quedará obligado por sus actos si expresa o tácitamente ratifica<br /> cualesquiera obligaciones contraídas en su nombre.<br /> ARTÍCULO 1276.- Cuando por los términos del mandato o por la naturaleza del<br /> negocio, apareciere que éste o aquél no debieran ser ejecutados<br /> parcialmente, la ejecución parcial no obligará al mandante con respecto al<br /> mandante sino en cuanto le aprovecha.<br /> ARTÍCULO 1277.- Podrá el mandatario retener los objetos que se le hayan<br /> entregado por cuenta del mandante, en seguridad de las prestaciones a que<br /> éste fuere obligado por su parte.<br /> CAPÍTULO IV<br /> De la terminación del mandato<br /> ARTÍCULO 1278.- El mandato termina:<br /> 1.- Por el desempeño del negocio para que fue constituido.<br /> 2.- Por la expiración del término o por el evento de la condición<br /> prefijados para la terminación del mandato.<br /> 3.- Por la revocación del mandato.<br /> 4.- Por la renuncia del mandatario.<br /> 5.- Por la muerte del mandante o mandatario.<br /> 6.- Por la quiebra o concurso del uno o del otro.<br /> 7.- Por la interdicción del uno o el otro.<br /> 8.- Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha<br /> sido dado en ejercicio y por razón de ellas.<br /> ARTÍCULO 1279.- Cuando el mandato se hubiere dado por escrito y el<br /> constituyente lo revocare, podrá exigir que el mandatario le restituya el<br /> documento, si éste lo tuviere en su poder.<br /> ARTÍCULO 1280.- Cuando el mandato es para determinado negocio o acto queda<br /> revocado por el nuevo poder conferido a otra persona para el mismo negocio<br /> o acto.<br /> ARTÍCULO 1281.- Si se tratare de poder general o generalísimo para varios<br /> negocios, por el nuevo poder para los mismos negocios quedan revocados los<br /> anteriores a no ser que se diga expresamente lo contrario.<br /> ARTÍCULO 1282.- La revocación del mandato surte sus efectos respecto del<br /> mandatario desde que éste lo sepa; pero respecto de terceros, si el poder<br /> es de los que deben estar inscritos, solamente desde la fecha en que se<br /> inscriba la revocación.<br /> ARTÍCULO 1283.- Si el mandato expira por la muerte del mandante, el<br /> mandatario debe continuar en su desempeño, si los herederos no proveen<br /> respecto del negocio, y se de obrar él de otra manera les pudiere resultar<br /> algún perjuicio.<br /> ARTÍCULO 1284.- Si el mandato expira a consecuencia de la muerte del<br /> mandatario, los herederos de éste deberán avisarlo al mandante, y hacer<br /> mientras tanto lo que sea necesario para evitarle perjuicio.<br /> ARTÍCULO 1285.- El mandatario que renuncia esta obligado a continuar en el<br /> desempeño de aquellos negocios cuya paralización pueda perjudicar al<br /> mandante, hasta que avisado éste de la renuncia haya tenido tiempo bastante<br /> para proveer al cuidado de sus intereses.<br /> ARTÍCULO 1286.- Si son dos o más los mandatarios y por la constitución del<br /> mandato están obligados a obrar conjuntamente, faltando uno de ellos<br /> terminará el mandato.<br /> ARTÍCULO 1287.- En general, todas las veces que el mandato expira por una<br /> causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del<br /> mandato será valido y dará derecho contra el mandante a terceros de buena<br /> fe.<br /> Quedará asimismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo<br /> que el mandatario sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere<br /> pactado con terceros de buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario<br /> le indemnice.<br /> Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato, hubiere sido<br /> anotado en el Registro, cesa desde la fecha del asiento la responsabilidad<br /> del mandante.<br /> CAPÍTULO V<br /> Del mandato judicial<br /> ARTÍCULO 1288.- Todas las disposiciones del capítulo anterior son<br /> aplicables al mandato judicial en tanto lo permita la índole de este<br /> mandato.<br /> ARTÍCULO 1289.- En virtud del poder judicial para todos los negocios el<br /> mandatario puede apersonarse como actor o como reo a nombre de su<br /> poderdante, en cualquier negocio que interese a éste, seguir el juicio o<br /> juicios en sus diversas instancias, usar de todos los recursos ordinarios y<br /> extraordinarios, transigir, comprometer en árbitros o arbitradores, pedir y<br /> absolver posiciones, reconocer documentos, recibir dinero y dar el<br /> correspondiente recibo, otorgar y cancelar las escrituras que el negocio o<br /> negocios exijan, renunciar cualquier trámite, recusar a los funcionarios<br /> judiciales y quejarse de ellos, o acusarlos por motivo de los juicios, y<br /> hacer todo lo que el dueño haría si él mismo estuviese, para llevar a<br /> término los negocios.<br /> ARTÍCULO 1290.- Si el poder general sólo fuere para alguno o algunos<br /> negocios judiciales, el apoderado tendrá para el negocio o negocios a que<br /> su poder se refiera las mismas facultades que, según el artículo anterior,<br /> tiene el apoderado general para todos los negocios judiciales de una<br /> persona.<br /> ARTÍCULO 1291.- No pueden ser procuradores en juicio:<br /> 1.- Los menores no emancipados.<br /> 2.- Los Jueces en ejercicio.<br /> 3.- Los escribientes o empleados de justicia, excepto en asunto en que<br /> tengan interés directo.<br /> 4.- El Presidente de la República, Magistrados de la Corte de Justicia,<br /> Secretarios de Estado, Gobernadores de provincia y Agentes de Policía.<br /> 5.- Aquellos a quienes por sentencia les ha sido prohibido representar<br /> en juicio como procuradores o ejercer oficio público.<br /> 6.- Los descendientes contra los ascendientes, y viceversa, excepto en<br /> asunto en que estén directamente interesados.<br /> 7.- Los que se hallen en estado de quiebra o de insolvencia legalmente<br /> declarada.<br /> Las personas que tengan la incapacidad marcada en los incisos 2), 3), 4) y<br /> 7) pueden sustituir el poder, pero no pueden reservarse la facultad de<br /> revocar la sustitución.<br /> ARTÍCULO 1292.- No se admitirá en juicio ningún poder otorgado a dos o más<br /> procuradores con la cláusula de que uno no pueda hacer nada sin los demás;<br /> pero los mismos poderes pueden conferirse a dos o mas personas<br /> simultáneamente.<br /> ARTÍCULO 1293.- No habiendo estipulación previa, los mandatarios judiciales<br /> recibirán los salarios que se fijen por peritos además de los gastos que<br /> hagan en la causa. Los fiscales o representantes del Fisco, de los<br /> Municipios o demás corporaciones públicas, no pueden transigir ni<br /> comprometer en árbitros sin autorización expresa y especial para el negocio<br /> o asunto de que se trata.<br /> ARTÍCULO 1294.- El procurador que ha aceptado el mandato de una de las<br /> partes no puede servir a la otra como procurador en la misma causa, aunque<br /> renuncie el otro poder.<br /> CAPÍTULO VI<br /> Gestión de negocios<br /> ARTÍCULO 1295.- Cuando voluntariamente se manejan los negocios de otro, sea<br /> que el propietario conozca la gestión, sea que la ignore, el que la ejerce<br /> esta obligado a continuarla si de no hacerlo puede resultar un daño al<br /> dueño del negocio.<br /> ARTÍCULO 1296.- El gestor es obligado a emplear todos los cuidados de un<br /> buen padre de familia.<br /> Sin embargo, las circunstancias que lo han determinado a hacerse cargo de<br /> la gestión pueden autorizar al Juez para moderar la condenación en daños y<br /> perjuicios ocasionados por su falta o negligencia.<br /> ARTÍCULO 1297.- El que se mezcla en los negocios de otro contra la voluntad<br /> expresa de éste, es responsable de todos los daños y perjuicios, aun los<br /> accidentales, si no prueba que éstos se habrían realizado aunque no hubiera<br /> él intervenido.<br /> ARTÍCULO 1298.- Si el negocio ha sido bien administrado, cumplirá el<br /> interesado las obligaciones que el gestor ha contraído en la gestión, y le<br /> reembolsará las expensas útiles junto con los intereses, desde el día en<br /> que han sido hechas; sucederá lo mismo en el caso que el gestor haya<br /> administrado los negocios de otro creyendo administrar los propios.<br /> ARTÍCULO 1299.- El agente esta obligado a rendir cuenta de su<br /> administración.<br /> ARTÍCULO 1300.- Si alguno manejare negocios ajenos por estar éstos de tal<br /> modo conexos con los propios que no se pudiere separar la gestión de los<br /> unos de la de los otros, se considerará como socio de aquellos cuyos<br /> negocios manejare conjuntamente.<br /> TÍTULO IX<br /> De la fianza<br /> CAPÍTULO I<br /> De la fianza en general<br /> ARTÍCULO 1301.- El que se constituye fiador de una obligación, se sujeta<br /> respecto del acreedor a cumplirla, si el deudor no la satisface por sí<br /> mismo.<br /> ARTÍCULO 1302.- Es nula la fianza que recae sobre una obligación que no es<br /> civilmente válida.<br /> Se exceptúa el caso en que la nulidad procede de la incapacidad personal<br /> del deudor, con tal que el fiador haya tenido conocimiento de la<br /> incapacidad al tiempo de obligarse, y que la obligación principal sea<br /> válida naturalmente.<br /> ARTÍCULO 1303.- El fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el<br /> deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las<br /> condiciones.<br /> Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la<br /> del deudor.<br /> ARTÍCULO 1304.- La fianza no se presume, debe ser expresa, y no puede<br /> extenderse a más de lo contenido en ella.<br /> Si la fianza fuere indefinida comprenderá no sólo la obligación principal<br /> sino todos sus accesorios, incluso los gastos del juicio seguido contra el<br /> deudor y todos los posteriores a la intimación que se haga al fiador.<br /> ARTÍCULO 1305.- El obligado a dar fiador debe presentar uno que tenga<br /> bienes suficientes para responder del objeto de la obligación, y que se<br /> sujete al domicilio en que ésta debe cumplirse.<br /> ARTÍCULO 1306.- La solvencia de un fiador se estimará teniendo en cuenta<br /> sus bienes inmuebles, excepto en asuntos mercantiles y en aquellos en que<br /> la deuda no exceda de quinientos pesos.<br /> No se tendrán en cuenta al hacer dicha estimación los inmuebles litigiosos,<br /> ni los situados fuera del Estado, ni aquellos cuya exclusión se haga muy<br /> difícil por lo lejano de su situación, ni los que se hallen gravados, salvo<br /> que, calculado el gravamen, haya algún exceso de valor, en cuyo caso se<br /> tendrá en cuenta el monto del exceso.<br /> ARTÍCULO 1307.- Cuando la fianza voluntaria o judicial, dada por el deudor<br /> ha llegado después a ser insuficiente, debe darse otra.<br /> En las obligaciones a plazo o de tracto sucesivo, el acreedor que no exige<br /> fianzas al celebrarse el contrato, podrá exigirlas, si después de<br /> celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes o pretende salir de la<br /> República sin dejar en ella bienes suficientes en que pueda hacerse<br /> efectiva la obligación.<br /> ARTÍCULO 1308.- El que debiendo dar o reemplazar el fiador, no lo presenta<br /> dentro del término que el Juez le señale, queda obligado, a petición de<br /> parte legítima, al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el<br /> plazo de ésta.<br /> ARTÍCULO 1309.- Si la fianza fuere para garantizar la administración de<br /> bienes, cesará ésta, si aquélla no se da en el término convenido o señalado<br /> por la ley o por el Juez.<br /> ARTÍCULO 1310.- Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor<br /> deba recibir, la suma se depositará mientras se da la fianza.<br /> CAPÍTULO II<br /> Efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor<br /> ARTÍCULO 1311.- El fiador tiene derecho a oponer todas las excepciones que<br /> sean inherentes a la obligación principal, y no las que sean únicamente<br /> personales del deudor.<br /> ARTÍCULO 1312.- El fiador no es obligado a pagar sino en defecto del<br /> deudor, salvo que haya renunciado el beneficio de excusión en los bienes de<br /> éste.<br /> ARTÍCULO 1313.- Aun cuando no se haya renunciado a la excusión en los<br /> bienes del deudor, el acreedor no está obligado a hacerla sino cuando el<br /> fiador la exija en vista de los primeros procedimientos que se dirigieren<br /> contra él.<br /> ARTÍCULO 1314.- El fiador que requiere para que se haga la excusión, debe<br /> indicar al acreedor los bienes del deudor principal o los que éste haya<br /> obligado en garantía de la deuda, y adelantar el dinero suficiente para<br /> hacer la excusión.<br /> No debe indicar ni los bienes del deudor principal situados fuera del<br /> territorio de la República, ni los gravados para el pago de otra deuda,<br /> sino en cuanto su valor exceda de ésta, ni los bienes litigiosos, salvo que<br /> fueren los especialmente afectados para garantizar la deuda.<br /> ARTÍCULO 1315.- La transacción hecha por fiador con el acreedor no surte<br /> efecto para con el deudor principal.<br /> La hecha por éste, tampoco surte efecto para con el fiador contra su<br /> voluntad.<br /> ARTÍCULO 1316.- Si el fiador se hubiere obligado solidariamente con el<br /> deudor al pago de la deuda, se aplicarán en ese caso, todas las reglas<br /> establecidas para los deudores solidarios.<br /> CAPÍTULO III<br /> Efectos de la fianza con relación al deudor y al fiador<br /> ARTÍCULO 1317.- El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor,<br /> aunque éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la<br /> fianza.<br /> ARTÍCULO 1318.- El fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por<br /> éste:<br /> 1.- De la deuda principal.<br /> 2.- De los intereses de demora desde que haya notificado el pago al<br /> deudor, aunque éste no estuviere obligado por razón del contrato a<br /> pagarlos al acreedor.<br /> 3.- De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al deudor de<br /> haber sido requerido de pago.<br /> 4.- De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.<br /> ARTÍCULO 1319.- Si la fianza se hubiere otorgado contra la voluntad del<br /> deudor, el fiador no podrá reclamar de él otra cosa que aquello a que<br /> tuviere derecho el acreedor.<br /> ARTÍCULO 1320.- Cuando haya muchos deudores principales solidarios de una<br /> misma deuda, el fiador de todos o de uno solo, tiene contra cualquiera de<br /> los deudores el recurso para repetir el todo de lo que pagó.<br /> ARTÍCULO 1321.- Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del<br /> deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones que podía oponer al<br /> acreedor al tiempo de hacerse el pago.<br /> ARTÍCULO 1322.- Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del<br /> fiador, paga de nuevo, no podrá éste repetir contra aquél, sino solamente<br /> contra el acreedor.<br /> ARTÍCULO 1323.- Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por<br /> motivo fundado no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado<br /> a indemnizar aquél, y no podrá oponerle más excepciones que las que sean<br /> inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador<br /> teniendo conocimiento de ellas.<br /> ARTÍCULO 1324.- El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el<br /> deudor le asegure el pago o le releve de la fianza:<br /> 1.- Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en<br /> riesgo de quedar insolvente.<br /> 2.- Si pretende ausentarse de la República.<br /> 3.- Si se obligó a relevarle de la fianza en tiempo determinado y éste<br /> ha transcurrido.<br /> 4.- Si la deuda se hace exigible.<br /> 5.- Si han transcurrido diez años no teniendo la obligación principal<br /> término fijo, y no siendo la fianza por título oneroso.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Efectos de la fianza entre los cofiadores<br /> ARTÍCULO 1325.- Si hay dos o más fiadores de una misma persona por una<br /> misma deuda, el fiador que pagó tiene recurso contra los fiadores que se<br /> obligaron al mismo tiempo que él por su porción respectiva y contra los que<br /> se obligaron antes que él por el todo de lo pagado; pero no tiene ningún<br /> recurso contra los que se obligaron con posterioridad.<br /> ARTÍCULO 1326.- Si alguno de los fiadores se hallare insolvente, se<br /> dividirá su cuota entre los demás a prorrata.<br /> ARTÍCULO 1327.- Los fiadores demandados por el que pagó, podrán oponer a<br /> éste las excepciones que podrían alegar el deudor principal contra el<br /> acreedor, y que no fueren puramente personales del deudor o del fiador que<br /> hizo el pago.<br /> ARTÍCULO 1328.- El fiador de uno de los codeudores solidarios puede exigir<br /> la totalidad de lo que pagó de cada uno de los fiadores comunes de<br /> aquéllos; pero con deducción de lo que le toque pagar para contribuir con<br /> sus cofiadores, al pago de la parte que su fiado tenía en la deuda. Pero si<br /> ese fiador hubiera caucionado la deuda con posterioridad a los demás<br /> fiadores podrá repetir de cada uno de éstos íntegramente lo que haya<br /> pagado.<br /> ARTÍCULO 1329.- El que para garantizar deuda de otro, constituye hipoteca<br /> sobre su propia finca, sin constituirse fiador, se considera para los<br /> efectos legales como verdadero fiador, salvo el no poder ser demandado<br /> directamente, ni estar obligado a más de lo que importe la hipoteca, según<br /> el precio en que se venda.<br /> El tercer poseedor de la finca hipotecada tendrá las mismas obligaciones y<br /> derechos que el primitivo dueño que constituyó la hipoteca.<br /> CAPÍTULO V<br /> De la extinción de la fianza<br /> ARTÍCULO 1330.- Extinguida la obligación principal, se extingue la fianza.<br /> ARTÍCULO 1331.- Si el acreedor acepta voluntariamente una finca u otra<br /> cualquiera cosa en pago de la deuda queda exonerado el fiador aun cuando el<br /> acreedor pierda después por evicción la cosa que se le dio.<br /> ARTÍCULO 1332.- Cuando por hecho o culpa del acreedor, los fiadores no<br /> pueden subrogarse en los derechos y privilegios anteriores o acompañantes a<br /> la fianza, los fiadores, aunque sean solidarios, quedan descargados de su<br /> obligación en la misma proporción en que las garantías se han disminuido.<br /> ARTÍCULO 1333.- La simple prórroga concedida por el acreedor al deudor<br /> principal no libra al fiador, el cual en tal caso puede demandar al deudor<br /> para obligarle a que pague o a que lo exonere de la fianza.<br /> TÍTULO X<br /> Del préstamo<br /> CAPÍTULO I<br /> Del comodato<br /> ARTÍCULO 1334.- El préstamo, sea comodato o mutuo, es un contrato gratuito.<br /> ARTÍCULO 1335.- El comodatario no puede emplear cosa, salvo que la<br /> convención se lo permita, sino en el uso a que por su naturaleza esté<br /> destinada.<br /> ARTÍCULO 1336.- El comodatario esta obligado de la cosa como buen padre de<br /> familia.<br /> ARTÍCULO 1337.- El comodante es obligado a reembolsar al comodatario lo que<br /> éste haya gastado en la conservación de la cosa, cuando las expensas<br /> hubieren sido urgentes; pero los gastos hechos para facilitar el uso de<br /> ella quedan a cargo del comodatario.<br /> ARTÍCULO 1338.- Podrá el comodatario retener la cosa hasta que sea<br /> reembolsado de los gastos que haya hecho en su conservación.<br /> Pero no podrá retenerla para compensar lo que le deba el comodante.<br /> ARTÍCULO 1339.- La estimación dada a la cosa en el momento del préstamo,<br /> produce el mismo efecto que una objeción expresa, por la cual el<br /> comodatario tomará la cosa a riesgo.<br /> ARTÍCULO 1340.- Si dos o más fueren comodatarios de una cosa, serán<br /> solidariamente responsables de los daños y perjuicios a que fuere acreedor<br /> el comodante, salvo que el comodatario demandado probare que no tuvo culpa<br /> en ellos.<br /> ARTÍCULO 1341.- El comodato expira:<br /> 1.- Por haber llegado el plazo fijado en la convención.<br /> 2.- Por haberse hecho el uso para el cual se prestó la cosa.<br /> 3.- Por la muerte del comodatario.<br /> 4.- Por el acaecimiento de circunstancias apremiantes e imprevistas que<br /> hagan necesaria la cosa para el comodante.<br /> Terminado el comodato, el comodatario debe devolver la cosa.<br /> ARTÍCULO 1342.- Si el comodante, teniendo conocimiento de los defectos de<br /> la cosa, no hubiere advertido de ellos al comodatario, será responsable de<br /> los daños y perjuicios que sufra éste.<br /> CAPÍTULO II<br /> Mutuo<br /> ARTÍCULO 1343.- El mutuario adquiere en propiedad la cosa prestada y corre<br /> de su cuenta a todo riego desde el momento en que le fui entregada.<br /> ARTÍCULO 1344.- El mutuario es obligado a restituir la cosa u otra<br /> equivalente en número, cantidad y calidad dentro del plazo convenido.<br /> No habiéndose dicho nada acerca del plazo, la restitución se hará treinta<br /> días después de la entrega de la cosa, hecha al mutuario.<br /> ARTÍCULO 1345.- La restitución se hará en el lugar convenido; a falta de<br /> convención y siendo el mutuo de efectos, se hará en el lugar en que éstos<br /> se recibieron por el mutuario, y siendo de dinero en el domicilio del<br /> mutuante.<br /> ARTÍCULO 1346.- Si el mutuario no restituyere en género lo debido, deberá<br /> pagar el valor del mutuo, para cuya estimación se tendrán en cuenta el<br /> tiempo del vencimiento del plazo, y el lugar donde el préstamo hubiere de<br /> restituirse.<br /> ARTÍCULO 1347.- El mutuante es responsable de los defectos de la cosa, en<br /> los términos del artículo 1342.<br /> TÍTULO XI<br /> Del depósito<br /> CAPÍTULO I<br /> Del depósito convencional<br /> ARTÍCULO 1348.- El depósito se constituye para la guarda y custodia de una<br /> cosa mueble.<br /> Es gratuito y el depositario no puede usar de la cosa depositada. El<br /> contrato en virtud del cual se entrega una cosa para su guarda y custodia,<br /> si se estipula precio o si se permite el uso de la cosa, se rige por las<br /> reglas del arrendamiento de servicios o del comodato según su caso.<br /> ARTÍCULO 1349.- Es obligado el depositario a prestar en la guarda y<br /> conservación de la cosa, el cuidado y diligencia que acostumbra emplear en<br /> la guarda de sus propias cosas.<br /> ARTÍCULO 1350.- La obligación de guardar la cosa comprende la de respetar<br /> el depósito hecho bajo sello, cerradura o costura, y si por culpa o hecho<br /> suyo se abre o descubre el depósito, responderá el depositario de daños y<br /> perjuicios.<br /> ARTÍCULO 1351.- El depositario debe restituir en especie la cosa<br /> depositada, a aquel en cuyo nombre se hizo, o a quien legalmente lo<br /> represente. Si fueren varios los depositantes, no la entregara sino cuando<br /> haya acuerdo entre éstos, salvo lo que expresamente se hubiere estipulado<br /> en el contrato.<br /> ARTÍCULO 1352.- El depositante pude pedir en cualquier tiempo restitución<br /> del depósito, aun cuando para ello, se hubiere señalado término, pero el<br /> depositario sólo cuando hubiere justa causa puede devolverlo, sin instancia<br /> de parte, antes del término.<br /> Si el depositante se niega a recibirla, puede el depositario consignar la<br /> cosa depositada.<br /> ARTÍCULO 1353.- La entrega debe hacerse en el lugar convenido; a falta de<br /> convenio, en el mismo lugar en que se verificó el contrato.<br /> En ambos casos los gastos de entrega son a cargo del depositante.<br /> ARTÍCULO 1354.- Si el depositario descubre que la cosa es robada y quién es<br /> su verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente, con<br /> la reserva debida; si dentro de ocho días no se le ordena judicialmente<br /> entregar o retener la cosa, puede entregarla al depositante, sin incurrir<br /> por ello en responsabilidad.<br /> ARTÍCULO 1355.- El depositario que fuere turbado en la posesión, o<br /> despojado de la cosa, dará aviso sin demora al depositante, y mientras éste<br /> no acuda, tomará su defensa. Si no lo hiciere así, será responsable de<br /> daños y perjuicios.<br /> ARTÍCULO 1356.- El heredero del depositario que, ignorando el depósito<br /> vendiere o dispusiere de la cosa depositada, debe devolver el precio que<br /> haya recibido en caso de venta, o el que tenía al tiempo en que dispuso de<br /> ella, en caso de donación o de haberla consumido.<br /> ARTÍCULO 1357.- El depositante es obligado a indemnizar al depositario<br /> todos los gastos que haya hecho en la conservación de la cosa, y las<br /> pérdidas que la guarda haya podido ocasionarle.<br /> El depositario para ser pagado, goza del derecho de retención.<br /> ARTÍCULO 1358.- El depositario no puede compensar la obligación de devolver<br /> el depósito, con el crédito que tenga contra el depositante.<br /> ARTÍCULO 1359.- Cuando se trate de un depósito hecho con ocasión una<br /> calamidad, como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras semejantes, se<br /> puede admitir para probarlo, la prueba testimonial.<br /> CAPÍTULO II<br /> Depósito judicial<br /> ARTÍCULO 1360.- Al depósito judicial son aplicables las reglas del depósito<br /> convencional, salvas las modificaciones que se expresan en los artículos<br /> siguientes y en el Código de Procedimientos.<br /> ARTÍCULO 1361.- El depósito judicial se constituye por decreto del Juez, y<br /> se comprueba por el acta respectiva.<br /> ARTÍCULO 1362.- Judicialmente puede constituirse depósito, tanto de bienes<br /> muebles como inmuebles, y aunque no fuere gratuito no cambia su carácter de<br /> depósito.<br /> ARTÍCULO 1363.- El depositario judicial de un inmueble tiene, relativamente<br /> a su administración, las facultades y obligaciones de un mandatario con<br /> poder general.<br /> ARTÍCULO 1364.- El depositario judicial después de haber aceptado, no puede<br /> renunciar el depósito sin justa causa, ni ser removido sino por faltar a<br /> alguna de las obligaciones de su encargo.<br /> ARTÍCULO 1365.- Si el depositario judicial perdiere la posesión de la cosa,<br /> puede reclamarla contra toda persona que la haya tomado sin decreto del<br /> Tribunal que hubiere constituido el depósito.<br /> ARTÍCULO 1366.- No puede ser depositario judicial ningún Magistrado, Juez,<br /> Alcalde ni los empleados del Tribunal o Juzgado que decrete el depósito.<br /> TÍTULO XII<br /> De las transacciones y compromisos<br /> CAPÍTULO I<br /> De la transacción<br /> ARTÍCULO 1367.- Toda cuestión esté o no pendiente ante los Tribunales puede<br /> terminarse por transacción.<br /> ARTÍCULO 1368.- La transacción se rige por las reglas generales de los<br /> contratos en lo que no esté expresamente previsto en este título.<br /> ARTÍCULO 1369.- Toda transacción debe contener los nombres de los<br /> contratantes; la relación puntual de sus pretensiones; si hay pleito<br /> pendiente, su estado y el Juez ante quien pende; la forma y circunstancias<br /> del convenio y la renuncia que los contratantes hagan de cualquier acción<br /> que tenga el uno contra el otro.<br /> ARTÍCULO 1370.- Cuando la transacción previene controversias futuras, debe<br /> constar por escrito, si el interés pasa de doscientos cincuenta pesos.<br /> En los litigios pendientes cualquiera que sea el valor de la acción, debe<br /> hacerse constar por escrito.<br /> ARTÍCULO 1371.- Si la transacción se refiere a un pleito pendiente, puede<br /> hacerse en una petición dirigida al Juez y firmada por los interesados o a<br /> su ruego, mediando la respectiva autenticidad con arreglo a la ley.<br /> ARTÍCULO 1372.- La renuncia general de los derechos no se extiende a otros<br /> que a los relacionados con la disputa sobre la que ha recaído la<br /> transacción y a los que, por una necesaria inducción de sus palabras, deban<br /> reputarse comprendidos.<br /> ARTÍCULO 1373.- Sólo pueden transigir los que tienen la libre facultad de<br /> enajenar sus bienes y derechos.<br /> ARTÍCULO 1374.- La transacción hecha por uno de los interesados no<br /> perjudica ni aprovecha a los demás si no la aceptan.<br /> ARTÍCULO 1375.- Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un<br /> delito, pero no por eso, si el delito es de orden público, se extingue la<br /> responsabilidad criminal ni se da por probado el delito.<br /> Tratándose de delitos que el derecho penal califica de privados, la<br /> transacción puede extenderse a ambas responsabilidades: la civil y la<br /> penal.<br /> ARTÍCULO 1376.- No se puede transigir sobre el estado civil de las<br /> personas, ni sobre la validez del matrimonio; más sin que la transacción<br /> importe adquisición o pérdida del estado, sí puede transigirse sobre los<br /> derechos pecuniarios que de la declaración del estado civil pudieran<br /> deducirse a favor de una persona.<br /> ARTÍCULO 1377.- Es nula la transacción que verse sobre delito, dolo o culpa<br /> futuros y sobre la acción civil que nazca de ellos; sobre la sucesión<br /> futura o sobre la herencia, antes de abrirse la testamentaría del causante.<br /> También es nula la transacción sobre el derecho de recibir alimentos, pero<br /> se podrá transigir sobre las pensiones alimenticias ya debidas.<br /> ARTÍCULO 1378.- La transacción celebrada con presencia de documentos que<br /> después se han declarado falsos por sentencia judicial, es nula.<br /> ARTÍCULO 1379.- Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté<br /> decidido judicialmente por sentencia irrevocable ignorada por los<br /> interesados o por uno de ellos.<br /> ARTÍCULO 1380.- Puede rescindirse la transacción cuando se hace en razón de<br /> un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la<br /> nulidad.<br /> ARTÍCULO 1381.- El descubrimiento de nuevos títulos o documentos no es<br /> causa para anular o rescindir la transacción si no ha habido mala fe en la<br /> otra parte, por haber ésta conocido y ocultado los títulos.<br /> ARTÍCULO 1382.- No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia<br /> de una transacción sin que previamente se haya asegurado la devolución de<br /> todo lo recibido a virtud del convenio que se quiere impugnar.<br /> ARTÍCULO 1383.- En las transacciones da lugar a la evicción y saneamiento<br /> únicamente en el caso en que por ellas, dé una de las partes a la otra<br /> alguna cosa que no era objeto de la disputa.<br /> ARTÍCULO 1384.- Si en la transacción se ha pactado una pena para el que no<br /> cumpla, habrá lugar a ella contra el que faltare, sin perjuicio de llevarse<br /> a efecto la transacción en todas sus partes, salvo que se haya estipulado<br /> lo contrario.<br /> ARTÍCULO 1385.- La transacción tiene respecto de las partes de la misma<br /> eficacia y autoridad que la cosa juzgada.<br /> CAPÍTULO II<br /> De los compromisos<br /> ARTÍCULO 1386.- Por el contrato de compromiso las partes someten a la<br /> decisión de árbitros o arbitradores sus cuestiones actuales.<br /> ARTÍCULO 1387.- Derogado por Ley N.º 8 del 29 de noviembre de 1937.<br /> ARTÍCULO 1388.- Derogado por Ley N.º 8 del 29 de noviembre de 1937.<br /> ARTÍCULO 1389.- Derogado por Ley N.º 8 del 29 de noviembre de 1937.<br /> ARTÍCULO 1390.- Por mutuo consentimiento pueden las partes desistir del<br /> compromiso en cualquier estado del negocio.<br /> ARTÍCULO 1391.- Quedará rescindido el contrato de compromiso por el hecho<br /> de que una de las partes demande, ante los tribunales, la resolución de las<br /> cuestiones objeto del contrato, y de que la otra parte no alegue el<br /> compromiso dentro del término en el que la ley permite oponer las<br /> excepciones previas.<br /> (Así reformado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de 1989).<br /> ARTÍCULO 1392.- En lo que fueren aplicables, se observarán, respecto del<br /> contrato de compromiso las reglas y limitaciones establecidas para el<br /> contrato de transacción.<br /> TÍTULO XIII<br /> De las donaciones<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 1393.- La donación que se haga para después de la muerte, se<br /> considera como disposición de última voluntad y se rige en todo por lo que<br /> se dispone para testamentos.<br /> ARTÍCULO 1394.- La donación onerosa no es donación, sino en cuanto el valor<br /> de lo donado exceda al valor de las cargas impuestas.<br /> ARTÍCULO 1395.- Es nula la donación bajo condiciones cuyo cumplimiento<br /> dependa sólo de la voluntad del donador.<br /> ARTÍCULO 1396.- No puede hacerse donación con cláusulas de reversión o de<br /> sustitución.<br /> ARTÍCULO 1397.- La donación verbal sólo se admite cuando ha habido<br /> tradición y cuando se trate de bienes muebles cuyo valor no pase de<br /> doscientos cincuenta pesos.<br /> La de muebles cuyo valor exceda de esa suma y la de inmuebles debe hacerse<br /> en escritura pública; faltando ese requisito, la donación es absolutamente<br /> nula.<br /> ARTÍCULO 1398.- También es absolutamente nula:<br /> 1.- La donación indeterminada del todo o de parte alícuota de los<br /> bienes presentes: los bienes donados, sea el todo o una parte de los<br /> que pertenecen al donador, deben describirse individualmente; y<br /> 2.- La donación de bienes por adquirir.<br /> ARTÍCULO 1399.- La aceptación puede hacerse en la misma escritura de<br /> donación o en otra separada; pero no surte efecto si no se hace en vida del<br /> donador y dentro de un año contado desde la fecha de la escritura.<br /> Hecha la aceptación en escritura separada, debe notificarse al donador.<br /> ARTÍCULO 1400.- Para recibir por donación es preciso estar, por lo menos,<br /> concebido al tiempo de redactarse la escritura de donación; pero quedará<br /> pendiente el derecho del donatario de que se cumpla lo dispuesto en el<br /> artículo 13.<br /> ARTÍCULO 1401.- Es aplicable a las donaciones lo dispuesto en los artículos<br /> 592, 593 y 594.<br /> Si dentro de un año contado desde la aceptación de la herencia, el heredero<br /> instituido no reclama la nulidad de la donación, puede reclamarla<br /> cualquiera de los herederos legítimos. En este caso lo devuelto por el<br /> donatario cede en favor de los herederos legítimos, con exclusión del<br /> testamentario, aunque también tenga la calidad de legítimo.<br /> ARTÍCULO 1402.- Los bienes donados responden de las obligaciones del<br /> donador, existentes al tiempo de la donación, en cuanto no basten a<br /> cumplirlas los bienes que se reserve o adquiera después el donador.<br /> ARTÍCULO 1403.- El donador no responde de evicción, a no ser que<br /> expresamente se obligue a prestarla.<br /> ARTÍCULO 1404.- La donación trasfiere al donatario la propiedad de la cosa<br /> donada.<br /> ARTÍCULO 1405.- Una vez aceptada no puede revocarse sino por causa de<br /> ingratitud en los casos siguientes:<br /> 1.- Si el donatario comete alguna ofensa grave contra la persona u<br /> honra del donador, sus padres, consorte o hijos.<br /> 2.- Si el donatario acusa o denuncia al donador, su consorte, padres o<br /> hijos.<br /> ARTÍCULO 1406.- Rescindida la donación, se restituirán al donador los<br /> bienes donados, o si el donatario los hubiere enajenado, el valor de ellos<br /> al tiempo de la donación. Los frutos percibidos hasta el día en que se<br /> propuso la demanda de revocación, pertenecen al donatario.<br /> La revocación de la donación no perjudica ni a las enajenaciones hechas por<br /> el donatario ni a las hipotecas y demás cargas reales que éste haya<br /> impuesto sobre la cosa donada; a no ser que tratándose de inmuebles se<br /> hayan hecho las enajenaciones o constituido las cargas o hipotecas después<br /> de inscrita en el Registro la demanda de revocación.<br /> ARTÍCULO 1407.- La acción de revocación no puede renunciarse<br /> anticipadamente.<br /> Prescribe en un año contado desde el hecho que la motivó o desde que él<br /> tuvo noticia el donador. No pasa a los herederos del donador salvo que<br /> dicha acción se hubiere establecido por éste.<br /> ARTÍCULO 1408.- Para donar en nombre de otro se necesita poder<br /> especialísimo.<br /> TÍTULO XIV<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Contratos aleatorios<br /> ARTÍCULO 1409.- La ley no concede acción para reclamar lo que se ha ganado<br /> en juego de cualquier clase que sea; pero el perdidoso no puede repetir lo<br /> pagado voluntariamente, salvo el caso de fraude.<br /> Esta disposición se aplica igualmente a las apuestas.<br /> ARTÍCULO 1410.- El contrato de seguro que no se refiere a objetos de<br /> comercio, se rige por las reglas generales de los contratos.<br /> De la vigencia de este Código<br /> ARTÍCULO FINAL.- Este código empezará a regir desde la fecha que una ley<br /> posterior designe; y al entrar en vigor quedarán derogados el código civil<br /> emitido el treinta de julio de mil ochocientos cuarenta y uno y demás leyes<br /> que traten de las mismas materias que el presente.<br /> Dado en el Palacio Presidencial. - San José, a veintiséis de abril de mil<br /> ochocientos ochenta y seis.<br /> BERNARDO SOTO<br /> El Secretario de Estado en el Despacho de Justicia,<br /> Ascensión Esquivel.<br /> (NOTA: El Código Civil fue emitido por la Ley N.º 30 del 19 de abril de<br /> 1885; su vigencia se inició a partir de 1º de enero de 1888, en virtud de<br /> la Ley N.º 63 del 28 de setiembre de 1887).<br /> _____________________________________________<br /> Actualizada al: 31-03-2008<br /> Sanción: 28-09-1887<br /> Rige: 01-01-1888<br /> Publicación: No lo indica<br /> DCHP/JVCH-<br /> LMRF.- (