Ley 63
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA
CÓDIGO CIVIL
(NOTA: El Código Civil fue emitido por la Ley N.º 30 del 19 de abril de
1885; su vigencia se inició a partir de 1º de enero de 1888, en
virtud de la Ley N.º 63 del 28 de setiembre de 1887).
TÍTULO PRELIMINAR(*)
CAPÍTULO I
Fuentes del Derecho
(* Nota: El presente Título fue modificado en su totalidad por la Ley N.º
7020 del 6 de enero de 1986).
ARTÍCULO 1.- Las fuentes escritas del ordenamiento jurídico privado
costarricense son la Constitución, los tratados internacionales debidamente
aprobados, ratificados y publicados, y la ley. La costumbre, los usos y los
principios generales de Derecho son fuentes no escritas del ordenamiento
jurídico privado y servirán para interpretar, delimitar e integrar las
fuentes escritas del ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 2.- Carecerán de validez las disposiciones que contradigan a otra
de rango superior.
ARTÍCULO 3.- El uso y la costumbre sólo regirán en defecto de ley
aplicable, siempre que su existencia haya sido demostrada y no resulten
contrarios a la moral o al orden público o a una norma de carácter
prohibitivo.
ARTÍCULO 4.- Los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto
de norma escrita, uso o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador
del ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 5.- Las normas jurídicas contenidas en los tratados y convenios
internacionales no serán de aplicación directa en Costa Rica, en tanto no
hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su aprobación
por la Asamblea Legislativa y publicación íntegra en el diario oficial "La
Gaceta".
ARTÍCULO 6.- Los Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver, en
todo caso, los asuntos que conozcan, para lo que se atenderán al sistema de
fuentes establecido.
ARTÍCULO 7.- Las leyes entrarán en vigor diez días después de su completa y
correcta publicación en el diario oficial "La Gaceta", si en ellas no se
dispone otra cosa. Sin embargo, si el error o defecto comprendiere sólo
alguna o algunas de las normas de una ley, las demás disposiciones de ésta
tendrán plena validez, independientemente de la posterior publicación que
se haga, siempre que se trate de normas con valor propio que se hubieren
aplicado de esa manera.
ARTÍCULO 8.- Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su
observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario.
La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se
extenderá también a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma
materia, sea incompatible con la anterior.
Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia las que ésta
hubiere derogado.
CAPÍTULO II
Interpretación y aplicación de las normas jurídicas
ARTÍCULO 9.- La jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento
jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezcan las salas de
casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena al aplicar la
ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.
ARTÍCULO 10.- Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus
palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y
legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas,
atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas.
ARTÍCULO 11.- La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las
normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de
manera exclusiva en ellas cuando la ley expresamente lo permita.
ARTÍCULO 12.- Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas
no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante en el que
se aprecie identidad de razón, salvo cuando alguna norma prohíba esa
aplicación.
ARTÍCULO 13.- Las leyes penales, las excepciones y las de ámbito temporal
no se aplicarán a supuestos, ni en momentos distintos de los comprendidos
expresamente en ellas.
ARTÍCULO 14.- Las disposiciones de este Código se aplicarán como
supletorias de las materias regidas por otras leyes.
ARTÍCULO 15.- Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos
señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del
cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente, y si los plazos
estuvieren fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha, según
el calendario gregoriano.
Cuando en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del
cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.
ARTÍCULO 16.- En el cómputo civil de los plazos se incluyen los días
inhábiles. Si el último día fuere inhábil, el plazo se tendrá por
prorrogado al día hábil inmediato siguiente.
CAPÍTULO III
Eficacia general de las normas jurídicas
ARTÍCULO 17.- El error de Derecho producirá únicamente aquellos efectos que
las leyes determinen.
ARTÍCULO 18.- La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a
los derechos en ella reconocidos, sólo serán válidas cuando no contraríen
el interés o el orden público no perjudiquen a terceros.
ARTÍCULO 19.- Los actos contrarios a las normas imperativas y a las
prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca
un efecto distinto para el caso de contravención.
ARTÍCULO 20.- Los actos realizados al amparo del texto de una norma, que
persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a
él, se considerarán ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida
aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
ARTÍCULO 21.- Los derechos deberán ejercitarse conforme con las exigencias
de la buena fe.
ARTÍCULO 22.- La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio
antisocial de éste. Todo acto u omisión en un contrato, que por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se
realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un
derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la
correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o
administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
CAPÍTULO IV
Normas del Derecho Internacional Privado
ARTÍCULO 23.- Las leyes de la República concernientes al estado y capacidad
de las personas obligan a los costarricenses para todo acto jurídico o
contrato que deba tener su ejecución en Costa Rica, cualquiera que sea el
país donde se ejecute o celebre el contrato, y obligan también a los
extranjeros, respecto de los actos que se ejecuten o de los contratos que
se celebren y que hayan de ejecutarse en Costa Rica.
ARTÍCULO 24.- Las leyes costarricenses rigen los bienes inmuebles situados
en la República, aunque pertenezcan a extranjeros, ya se consideren dichos
bienes aisladamente en sí mismos, ya en relación con los derechos del
propietario como parte de una herencia o de otra universalidad.
ARTÍCULO 25.- Los bienes muebles pertenecientes a los costarricenses o
extranjeros domiciliados en la República se regirán como los inmuebles
situados en Costa Rica; pero los muebles que pertenezcan a extranjeros no
domiciliados en la República, sólo se regirán por las leyes costarricenses
cuando se les considere aisladamente en sí mismo.
ARTÍCULO 26.- La prescripción y todo lo que concierna al modo de cumplir o
extinguir las obligaciones que resulten de cualquier acto jurídico o
contrato que haya de ejecutarse en Costa Rica, se regirá por las leyes
costarricenses, aunque los otorgantes sean extranjeros, y aunque el acto o
contrato no se haya ejecutado o celebrado en la República.
ARTÍCULO 27.- Para la interpretación de un contrato y para fijar los
defectos mediatos o inmediatos que de él resulten, se recurrirá a las leyes
del lugar donde se hubiere celebrado el contrato; pero si los contratantes
tuvieren una misma nacionalidad, se recurrirá a las leyes de su país.
En los testamentos se aplicarán las leyes del país donde tuviere su
domicilio el testador.
Respecto de matrimonios, atenderá a las leyes del lugar donde hubieren
convenido en establecerse los cónyuges; y, a falta de ese convenio, a las
del país donde tenga su domicilio el cónyuge demandado, o, en el caso de
separación a las del domicilio de cualquiera de ellos.
ARTÍCULO 28.- En cuanto a la forma y solemnidades externas de un contrato o
de un acto jurídico que deba tener efecto en Costa Rica, el otorgante u
otorgantes pueden sujetarse a las leyes costarricenses o a las del país
donde el acto o contrato se ejecute o celebre.
Para los casos en que las leyes de Costa Rica exigieren instrumento
público, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza
de éstas en el país donde se hubieren otorgado.
ARTÍCULO 29.- El matrimonio contraído por extranjeros fuera de Costa Rica,
con arreglo a las leyes del país en que se celebre, surtirá todos los
efectos civiles del matrimonio legítimo, siempre que no esté comprendido
entre los matrimonios que son legalmente imposibles.
ARTÍCULO 30.- El que funde su derecho en leyes extranjeras deberá probar la
existencia de éstas.
LIBRO I (*)
(*) NOTA: por Ley N.º 7020 del 6 de enero de 1986, artículo 2, los
numerales de este Libro I pasaron a ocupar los números 31 a 79, inclusive).
DE LAS PERSONAS
TÍTULO I
EXISTENCIA Y CAPACIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO I
Existencia de las personas
ARTÍCULO 31.- La existencia de la persona física principia al nacer viva y
se reputa nacida para todo lo que la favorezca desde 300 días antes de su
nacimiento.
La representación legal del ser en gestación corresponde a quien la
ejercería como si hubiera nacido y en caso de imposibilidad o incapacidad
suya, a un representante legal.
(Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 32.- Si dos o más nacen de un mismo parto se consideran iguales en
los derechos que dependen de la edad.
(Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 33.- La existencia de las personas jurídicas proviene de la ley o
del convenio conforme a la ley.
El Estado es de pleno derecho persona jurídica.
(Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 34.- La entidad jurídica de la persona física termina con la
muerte de ésta; y la de las personas jurídicas cuando dejan de existir
conforme a la ley.
(Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 35.- Si por haber perecido dos o mas personas en un mismo
acontecimiento, o por cualquier otra causa no fuere posible saber el orden
en que han muerto, se presumirá que esas personas han fallecido en un mismo
momento.
(Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).
CAPÍTULO II
De la capacidad de las personas
ARTÍCULO 36.- La capacidad jurídica es inherente a las personas durante su
existencia, de un modo absoluto y general. Respecto de las personas
físicas, se modifica o se limita, según la ley, por su estado civil, su
capacidad volitiva o cognoscitiva o su capacidad legal; en las personas
jurídicas, por la ley que las regula.
(Así reformado por Ley N.º 7640 del 14 de octubre de 1996).
ARTÍCULO 37.- Son mayores de edad las personas que han cumplido dieciocho
años; y menores las que no han llegado a esa edad.
(Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 38.- El menor de quince años es una persona absolutamente incapaz
para obligarse por actos o contratos que personalmente realice, salvo los
determinados específicamente por la ley.
(Este artículo 38, fue reformado por el artículo 2º de la Ley N.º 8571, de
8 febrero de 2007. Publicada en La Gaceta N.º 43, de 1º de marzo de 2007.)
ARTÍCULO 39.- Los actos o contratos que el mayor de quince años realice por
sí mismo, siendo todavía menor, serán relativamente nulos y podrán anularse
a solicitud de su representante o del mismo menor cuando alcance la
mayoridad, salvo:
1:- Si se tratare de su matrimonio; y
2:- Si ejecutare o celebrare el acto o contrato diciéndose mayor y la parte
con quien contrató tuviere motivo racional para admitir como cierta la
afirmación.
(Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 40.- Las reglas de los dos artículos anteriores no comprenden las
obligaciones civiles que provengan de hechos ilícitos.
(Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 41.- Los actos o contratos que se realicen sin capacidad volitiva
y cognoscitiva serán relativamente nulos, salvo que la incapacidad esté
declarada judicialmente, en cuyo caso serán absolutamente nulos.
(Así reformado por Ley N.º 7600 del 2 de mayo de 1996).
ARTÍCULO 42.-Derogado por Ley N.º 7600 del 2 de mayo de 1996.
ARTÍCULO 43.- Las personas jurídicas por tiempo ilimitado y las que aunque
por tiempo limitado no tienen por objeto el lucro no podrán adquirir bienes
inmuebles a título oneroso; y los que adquieran a título gratuito serán
convertidos en valores muebles dentro de un año contado desde la
adquisición. Si no se hiciera la conversión en ese tiempo, el Estado podrá
hacerlos rematar judicialmente, entregando a la respectiva entidad el
producto líquido de la venta.
Esta prohibición no comprende al Estado, sus instituciones, Municipalidades
y las Asociaciones Cooperativas, ni a los bienes inmuebles que fueren
indispensables para el cumplimiento de los fines de las personas jurídicas
mencionadas en este artículo.
(Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).
TÍTULO II
DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Y NOMBRE DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO I
Derechos de la personalidad
ARTÍCULO 44.- Los derechos de la personalidad están fuera del comercio.
(Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 45.- Los actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos
cuando ocasionen una disminución permanente de la integridad física excepto
los autorizados por la ley. Es válido disponer del propio cuerpo o parte de
él para después de la muerte.
(Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 46.- Toda persona puede negarse a ser sometida a un examen o
tratamiento médico o quirúrgico, con excepción de los casos de vacunación
obligatoria o de otras medidas relativas a la salud pública, la seguridad
laboral y de los casos previstos en el artículo 98 del Código de Familia.
Sin embargo, si una persona se niega a someterse a un examen médico, que
sea necesario para acreditar en juicio ciertos hechos controvertidos, el
Juez puede considerar como probados los hechos que se trataban de demostrar
por la vía del examen.
(Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 47.- La fotografía o la imagen de una persona no puede ser
publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su
consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la
notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe, las necesidades de
justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos,
acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en
público. Las imágenes y fotografías con roles estereotipados que refuercen
actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas,
reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna.
(Así reformado por Ley N.º 7600 del 2 de mayo de 1996).
ARTÍCULO 48.- Si la imagen o fotografía de una persona se publica sin su
consentimiento y no se encuentra dentro de alguno de los casos de excepción
previstos en el artículo anterior, aquella puede solicitarle al Juez como
medida cautelar sin recursos, suspender la publicación, exposición o venta
de las fotografías o de las imágenes, sin perjuicio de lo que resuelva en
definitiva. Igual medida podrán solicitar la persona directamente afectada,
sus representantes o grupos de interés acreditados, en el caso de imagen o
fotografías que estereotipen actitudes discriminantes.
(Así reformado por Ley N.º 7600 de 2 de mayo de 1996).
CAPÍTULO II
Del nombre de las personas
ARTÍCULO 49.- Toda persona tiene el derecho y la obligación de tener un
nombre que la identifique, el cual estará formado por una o a lo sumo dos
palabras usadas como nombre de pila, seguida del primer apellido del padre
y del primer apellido de la madre, en ese orden.
(Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 50.- Los Registradores Auxiliares del Registro del Estado Civil,
al recibir la declaración de un nacimiento consignarán un nombre simple o
compuesto de dos nombres conforme a lo que indique la persona que haga la
declaración. En el caso de que el Registrador Auxiliar consigne tres o más
nombres, el Registro hará la inscripción tomando en cuenta sólo los dos
primeros.
(Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 51.- Cuando se presente a una persona como hijo de padres
desconocidos, el oficial del Registro le pondrá nombre y apellido
haciéndose constar esta circunstancia en el acta. En este caso no podrá el
oficial imponer nombre o apellidos extranjeros ni aquellos que pueden hacer
sospechar el origen del expósito. Tampoco usará nombre o apellidos que
puedan causar burla o descrédito al infante, o exponerlo al desprecio
público.
(Así reformado por Ley N.º5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 52.- Cuando el hijo haya nacido fuera de matrimonio se le pondrán
los apellidos de la madre. Si ésta tuviere uno sólo, se repetirá para el
hijo.
(Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 53.- Toda persona tiene derecho a oponerse a que otra use su
propio nombre, si no acredita su derecho legítimo a usarlo. El derecho a
controvertir el uso indebido de un nombre por otra persona, se transmite a
los herederos del reclamante.
(Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 54.- Todo costarricense inscrito en el Registro del Estado Civil
puede cambiar su nombre con autorización del Tribunal lo cual se hará por
los trámites de la jurisdicción voluntaria promovidos al efecto.
(Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 55.- Una vez presentada la solicitud de cambio, el Tribunal
ordenara publicar un edicto en el Diario Oficial concediendo 15 días de
término para presentar oposiciones.
(Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 56.- En toda solicitud de cambio o modificación de nombre será
oído el Ministerio Público y antes de resolver lo precedente el Tribunal
recabará un informe de buena conducta anterior y falta de antecedentes
policíacos del solicitante. Igualmente lo hará saber al Ministerio de
Seguridad Pública.
(Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 57.- El cambio o alteración del nombre no extingue ni modifica las
obligaciones o responsabilidades contraídas por una persona bajo su nombre
anterior.
(Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 58.- El seudónimo usado por una persona en forma que haya
adquirido la importancia del nombre, puede ser tutelado al tenor de los
artículos precedentes de este capítulo.
(Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 59.- Se establece el derecho a obtener indemnización por daño
moral, en los casos de lesión a los derechos de la personalidad.
(Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).
TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO
Del domicilio
ARTÍCULO 60.- El domicilio real de una persona física es el lugar donde ha
establecido la sede principal de sus negocios e intereses. A falta de éste,
el lugar donde se halle.
(Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 61.- El domicilio de las personas jurídicas reconocidas por la
ley, es el lugar donde esta situada su dirección o administración, salvo lo
que se dispusiere por sus estatutos o leyes especiales. Cuando tenga
agentes o sucursales permanentes en lugares distintos de aquel en que se
halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el
lugar de la sucursal o agencia, respecto a los actos o contratos que
ejecuten o celebre por medio del agente.
(Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 62.- El cambio de domicilio para las personas físicas se efectúa
por su traslado a otro lugar con intención de fijar allí la sede de sus
negocios o intereses.
La prueba de la intención resulta de declaración hecha, tanto del
funcionario competente del lugar que se abandona, como del lugar donde se
traslade el domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba de la
intención dependerá de las circunstancias.
(Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 63.- Podrán establecerse domicilios especiales por ley o acto
jurídico. En este último caso, la elección es válida si se hace en
documento público y, si se hizo en documento privado, desde que este sea
reconocido. No podrá dejarse a un tercero el encargo de elegir un domicilio
especial.
Si la renuncia del domicilio no va acompañada de la elección de
alguno especial, autoriza a la otra parte para accionar ya sea en el
domicilio que el renunciante tenía al celebrar el contrato o en el suyo.
(Así reformado por la Ley N.º 7640 del 14 de octubre de 1996).
ARTÍCULO 64.- Los menores y los mayores en curatela tendrán por domicilio
el de sus representantes legales.
(Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 65.- Las personas recluidas en un establecimiento carcelario,
correccional o de otra índole tendrán por domicilio el de dicho
establecimiento mientras permanezcan en él.
(Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 66.- El domicilio de la sucesión de una persona es el último que
ésta tuvo; y en el caso de no poderse saber cual era, el lugar donde esté
la mayor parte de sus bienes.
(Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).
TÍTULO IV
DE LA AUSENCIA
CAPÍTULO I
Medidas provisionales anteriores a la declaratoria de ausencia
ARTÍCULO 67.- Cuando una persona desaparece del lugar de su domicilio sin
dejar apoderado y se ignora su paradero o consta que se haya fuera de la
República, en caso de urgencia y a solicitud de parte interesada se le
nombrara un curador para determinado negocio, o para la administración de
todos si fuera necesario.
Eso mismo se observará cuando, en iguales circunstancias, caduque el poder
conferido por el ausente o sea insuficiente para el caso.
(Así reformado por Ley N.º. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
(Así modificado por el inciso 3), del artículo 219, de la Ley N.º 8508,
Código Procesal Contencioso - Administrativo, de 28 de abril del 2006.
Publicada en el Alcance N.º 38, a La Gaceta N.º 120 de 22 de junio del
2006.)
ARTÍCULO 68.- En la elección del curador se dará preferencia:
1- Al cónyuge presente, siempre que no esté separado de hecho o de derecho;
2- A los herederos presuntivos;
3- A los que mayor interés tengan en la conservación de los bienes.
A falta de las anteriores personas el Juez designará curador.
(Así reformado por Ley No. 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 69.- Lo dispuesto acerca de la curatela en general se observará en
la provisional de los ausentes no declarados, en lo que fuere aplicable.
(Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 70.- En cualquier tiempo después de la desaparición de una persona
sin haberse recibido noticias suyas, el Patronato Nacional de la Infancia
podrá tomar las medidas que juzgue convenientes para proteger a sus hijos
menores; pasados seis meses después de la desaparición del ausente, sin
haberse recibido noticias suyas, se proveerá de tutor a sus hijos menores
cuando preceda la tutela.
(Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).
CAPÍTULO II
Declaración de ausencia y sus efectos
ARTÍCULO 71.- Cualquier interesado podrá demandar la declaración de
ausencia pasados dos años después del día en que desapareció el ausente sin
que haya recibido noticias suyas o después de recibidas las últimas, pero
si dejó apoderado general para todos o la mayor parte de sus negocios, no
se podrá pedir la declaración de ausencia, mientras no hayan transcurrido
diez años desde la desaparición del ausente o de sus últimas noticias.
Estos plazos se reducirán a la mitad cuando las últimas noticias que se
tuvo del ausente fueron de que se encontraba gravemente enfermo o en
peligro de muerte.
Pasados cinco años desde que desapareció el ausente, o desde sus últimas
noticias, deberá el apoderado dar fianza o garantía suficiente de
administración; si no la diere, caducarán sus poderes.
(Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 72.- Declarada la ausencia, serán puestos en posesión provisional
de los bienes del ausente, los herederos, los legatarios, donatarios y
todos los que tengan sobre los bienes de él derechos subordinados a su
muerte.
Deben rendir fianza o garantía suficiente para asegurar los resultados de
su administración.
Para fijar la calidad de heredero se atenderá al tiempo de las últimas
noticias y en su defecto al día de la desaparición del ausente.
(Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 73.- La declaración de ausencia produce el efecto de disolver las
sociedades que se terminarían con la muerte del ausente.
(Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 74.- Los herederos y demás personas puestas en posesión
provisional son, respecto del ausente, administradores; respecto de
terceros serán tenidos como herederos y deberán cumplir con las
obligaciones de tales y representar judicial y extrajudicialmente al
ausente; respecto de los bienes que tuvieren en posesión. No podrán
transigir ni comprometer en árbitros los negocios que a éste interesen y
que valgan más de mil colones, sin previa autorización judicial, dada en
virtud de haberse justificado la utilidad o conveniencia de la transacción
o compromiso.
(Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 75.- Los que a consecuencia de la posesión provisional hubieren
disfrutado de los bienes del ausente, no estarán obligados a devolver sino
el quinto de los frutos líquidos percibidos; cuando la restitución de los
bienes se hiciere antes de cinco años después de la entrada en posesión; y
el décimo cuando la restitución se hiciere después de este término.
Pasados diez años desde la entrada en posesión sólo estarán obligados a
devolver los bienes.
(Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 76.- Los inmuebles del ausente no podrán enajenarse ni hipotecarse
antes de la posesión definitiva sino por causa de necesidad o de utilidad
manifiesta, declarada por el Juez.
(Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 77.- Si el ausente reaparece o se prueba su existencia, durante la
posesión provisional, cesaran los efectos de la declaración de ausencia,
sin perjuicio, si hay lugar, de dictarse las medidas prescritas en el
capítulo primero de este título.
Si el ausente reaparece o se prueba su existencia después de la posesión
definitiva, recobrará los bienes en el estado que se hallen y el precio de
los que hubieren sido enajenados.
(Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).
CAPÍTULO III
Presunción de muerte y sus efectos
ARTÍCULO 78.- Si la ausencia ha continuado durante veinte años después de
la desaparición o durante diez años después de la declaratoria de ausencia,
o de las últimas noticias, o si han corrido ochenta años desde el
nacimiento del ausente, el Juez, a instancia interesada, declarará la
presunción de muerte.
Hecha esta declaración, se dará la posesión definitiva de los bienes, sin
necesidad de fianza, a sus herederos presuntivos al tiempo de la
desaparición, o de las últimas noticias y a los demás interesados de que
habla el artículo 54, quedando cancelada la garantía dada para la posesión
provisional.
(Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).
ARTÍCULO 79.- En cualquier época que se pruebe la muerte del ausente se
deferirá su herencia entre los herederos.
El tenedor de los bienes hereditarios, deberá devolverlos con los frutos
establecidos en el artículo 57 salvo que hubiere prescrito la herencia por
el transcurso del término ordinario, que se contará desde la declaración de
presunción de muerte o desde el fallecimiento del ausente si hubiere
ocurrido después de la declaración.
(Así reformado por Ley N.º 5476 del 21 de diciembre de 1973).
(NOTA: La Ley N.º5476 del 21 de diciembre de 1973, Código de Familia,
derogó los artículos 62 a 231 de este Código. El artículo 62
correspondería al 80 actual si no hubiese sido derogado.)
TÍTULO X
REGISTRO DE ESTADO CIVIL
(NOTA: Los artículos del 232 al 252 fueron derogados por la Ley Orgánica
del Registro Electoral N.º 1535 del 10 de diciembre de 1952, que abarcaba
los Capítulos I, II, III, y IV del presente Título).
LIBRO II
Los bienes y de la extensión y modificaciones de la propiedad
TÍTULO I
De la distinción de los bienes
CAPÍTULO I
De los bienes considerados en sí mismos
ARTÍCULO 253.- Los bienes consisten en cosas que jurídicamente son muebles
o inmuebles, corporales o incorporales.
ARTÍCULO 254.- Son inmuebles por naturaleza:
1.- Las tierras, los edificios y demás construcciones que se hagan en
la tierra.
2.- Las plantas, mientras estén unidas a la tierra, y los frutos
pendientes de las mismas plantas.
ARTÍCULO 255.- Lo son por disposición de la ley:
1.- Todo lo que esté adherido a la tierra, o unido a los edificios y
construcciones, de una manera fija y permanente.
2.- Las servidumbres y demás derechos reales sobre inmuebles.
ARTÍCULO 256.- Todas las cosas o derechos no comprendidos en los artículos
anteriores, son muebles.
ARTÍCULO 257.- Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles,
según que se consuman o no por el uso a que están destinadas.
ARTÍCULO 258.- Cosas corporales son todas, excepto los derechos reales y
personales, que son cosas incorporales.
ARTÍCULO 259.- Derecho real es el que se tiene en una cosa, o contra una
cosa sin relación a determinada persona. Todo derecho real supone el
dominio o la limitación de alguno o algunos de los derechos que éste
comprende. El derecho real puede constituirse para garantizar una
obligación puramente personal.
ARTÍCULO 260.- El derecho personal sólo puede reclamarse de persona cierta
y que por un hecho suyo o por disposición de la ley, haya contraído la
obligación correlativa.
CAPÍTULO II
De los bienes con relación a las personas
ARTÍCULO 261.- Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un
modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que
todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público.
Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque
pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como
personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona.
ARTÍCULO 262.- Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán
entrar en él, mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso
público a que estaban destinadas.
ARTÍCULO 263.- El modo de usar y de aprovecharse de las cosas públicas se
rige por los respectivos reglamentos administrativos; pero las cuestiones
que surjan entre particulares, sobre mejor derecho o preferencia al uso y
aprovechamiento de las cosas públicas, serán resueltas por los tribunales.
TÍTULO II
Del dominio
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 264.- El dominio o propiedad absoluta sobre una cosa, comprende
los derechos:
1.- De posesión.
2.- De usufructo.
3.- De transformación y enajenación.
4.- De defensa y exclusión; y
5.- De restitución e indemnización.
ARTÍCULO 265- Cuando no corresponden al dueño todos los derechos que
comprende el dominio pleno, la propiedad es imperfecta o limitada.
De acuerdo con las disposiciones del régimen de propiedad en condominio,
podrán pertenecer a distintos propietarios, los pisos, locales, las
oficinas, los estacionamientos o departamentos en que se dividan uno o
varios edificios, cuando se trate de construcciones verticales en varios
pisos o niveles, o las casas, locales, oficinas y estacionamientos, cuando
el desarrollo no sea vertical sino horizontal y, en los casos de
urbanizaciones privadas, tanto los lotes en que se divida el terreno como
las construcciones que sobre ellos se levanten. En estos casos, cada
propietario será el dueño exclusivo de su piso, local, oficina,
estacionamiento, casa o lote y será condómino de los bienes afectos al uso
común; además, las diferentes figuras podrán combinarse. Los bienes
sometidos a este régimen se conocerán como condominios.
(Así reformado este párrafo segundo por el artículo 40 de la Ley N.º 7933
del 28 de octubre de 1999.)
ARTÍCULO 266.- La propiedad y cada uno de los derechos especiales que
comprende, no tienen más límites que los admitidos por el propietario y los
impuestos por disposiciones de la ley.
ARTÍCULO 267.- Para que la propiedad sobre inmuebles surta todos los
efectos legales, es necesario que se halle debidamente inscrita en el
Registro General de la Propiedad.
ARTÍCULO 268.- Salvo en los casos exceptuados por la ley, cualquiera
limitación de la propiedad sobre inmuebles, debe también, para perjudicar a
tercero, estar inscrita en el Registro de la Propiedad.
ARTÍCULO 269.- Cualquiera limitación de la propiedad sobre inmuebles, a
favor de una o más personas debe ser temporal y no puede establecerse por
más de noventa y nueve años. La limitación no temporal a favor de una
persona, hace a ésta condueño de la cosa.
ARTÍCULO 270.- Cuando una cosa pertenezca simultáneamente a dos o más
personas, los dueños ejercen conjuntamente todos los derechos del
propietario singular, en proporción a la parte que cada uno tenga en la
propiedad común.
El condueño no puede, sin embargo, disponer de una parte determinada de la
cosa, sin que antes le haya sido adjudicada en la respectiva división.
ARTÍCULO 271.- Todo propietario tiene el derecho de obligar a sus condueños
a contribuir para los gastos de la conservación de la cosa o derecho común,
salvo que éstos renuncien la parte que pudiera corresponderles.
ARTÍCULO 272.- Ningún propietario esta obligado a permanecer en comunidad
con su condueño, y puede en todo tiempo exigir la división, salvo:
1- En los casos de sociedades mercantiles o de compañías comunes, en
todos los cuales se observara lo que la ley especial y respectivamente
disponga.
2- Si la cosa o el derecho fuere por su naturaleza absolutamente
indivisible.
3- En los casos de comunidad de bienes originados en la aplicación de
la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales se regirán por lo que ella
dispone.
(Así adicionado este inciso por Ley N.º 3670 del 22 de marzo de 1966).
3.- Cuando, tratándose de inmuebles su fraccionamiento contraviene las
normas del urbanismo. (*)
(*) Así adicionado por Ley de Planificación Urbana N.º 4240 del 15 de
noviembre de 1968 Obsérvese que erróneamente se introdujo otro inciso
con el mismo número 3).
ARTÍCULO 273.- Si la cosa sólo es indivisible en sí misma, y los condueños
no convienen en que se adjudique a alguno de ellos, reintegrando a los
otros en dinero, se venderá la cosa y se repartirá el precio.
ARTÍCULO 274.- Los copropietarios no pueden renunciar el derecho de exigir
la división, pero sí pueden convenir en que la cosa se conserve en común
por cierto espacio de tiempo, con tal que no exceda de cinco años,
prorrogables siempre por nuevos convenios.
ARTÍCULO 275.- Las producciones del talento son una propiedad de su autor,
y se regirán por leyes especiales.
ARTÍCULO 276.- La propiedad de las aguas y de las minas y los derechos que
con ellas se relacionan; sólo se regirán por las leyes comunes en cuanto
éstas no se opongan a las leyes especiales sobre aguas y minas.
CAPÍTULO II
Del derecho de posesión
ARTÍCULO 277.- El derecho de posesión consiste en la facultad que
corresponde a una persona de tener bajo su poder y voluntad la cosa objeto
del derecho.
ARTÍCULO 278.- El derecho de posesión se adquiere junto con la propiedad y
se hace efectivo por la ocupación o tradición del derecho o cosa de que se
trata.
ARTÍCULO 279.- Independientemente del derecho de propiedad, se adquiere el
de posesión:
1.- Por consentimiento del propietario. Los actos facultativos o de
simple tolerancia no dan el derecho de posesión.
2.- Por el derecho de conservar la posesión por mas de un año.
El año corre desde que se tome públicamente la posesión, o si fuere
tomada clandestinamente, desde que eso conste al despojado.
3.- En todos los casos en que la ley, como seguridad del acreedor, lo
autoriza para retener la cosa de su deudor, o manda que todos o algunos
de los bienes de éste pasen a poder de un depositario.
ARTÍCULO 280.- El derecho de posesión puede adquirirse y ejercerse en
nombre propio o en nombre de otro.
ARTÍCULO 281.- El hecho de la posesión hace presumir el derecho de poseer,
mientras otro no pruebe corresponderle ese derecho.
ARTÍCULO 282.- Subsiste el hecho de la posesión, mientras dure la tenencia
de la cosa o goce del derecho o la posibilidad de continuar una u otra.
ARTÍCULO 283.- En la duda, se presume que el tenedor de la cosa posee en
nombre propio y que la posesión continúa en nombre de quien la comenzó.
ARTÍCULO 284.- Para que la posesión por mas de un año confiera el derecho
de poseer, es necesario que dicha posesión sea de buena fe.
ARTÍCULO 285.- En todos los casos en que la ley exige posesión de buena fe,
se considera poseedor de buena fe al que en el acto de la toma de posesión
creía tener el derecho de poseer. Si había motivo suficiente para que
dudará corresponderle tal derecho, no se le debe considerar como poseedor
de buena fe; pero si la posesión fuere de buena fe en su principio, no
pierde ese carácter por el solo hecho de que el poseedor dude
posteriormente de la legitimidad de su derecho. Cesa de ser de buena fe la
posesión en el momento de adquirir la certidumbre de que se posee
indebidamente, y cesa también desde la notificación de la demanda en que
otro reclame el derecho de poseer.
ARTÍCULO 286.- En caso de duda, se presume de buena fe la posesión.
CAPÍTULO III
Del derecho de usufructo
ARTÍCULO 287.- En virtud del derecho de usufructuar las cosas, pertenecen
al propietario todos los frutos naturales, industriales o civiles que ellas
produzcan ordinaria o extraordinariamente.
ARTÍCULO 288.- Son frutos naturales los que espontáneamente produce la
tierra, y los productos y las crías de los animales; frutos industriales
son los que se obtienen por el trabajo o cultivo; y el interés del dinero,
el alquiler de las cosas y el precio del arrendamiento de las fincas,
edificios o de cualquiera otro inmueble, son frutos civiles.
ARTÍCULO 289.- Cuando el derecho de usufructuar total o parcialmente alguna
cosa, corresponde a una o a más personas diferentes del propietario, ese
derecho se regirá por el título en que se haya constituido, y en falta o
deficiencia del título, por las reglas legales establecidas al efecto.
CAPÍTULO IV
De los derechos de transformación y enajenación
ARTÍCULO 290.- El derecho de transformación comprende la facultad que tiene
el propietario de una cosa para modificarla, alterarla y hasta destruirla
en todo o en parte.
ARTÍCULO 291.- Puede también el propietario enajenar o trasmitir a otro el
todo o parte de su propiedad.
ARTÍCULO 292.- Los derechos de transformación y enajenación son inherentes
a la propiedad y ningún propietario puede ser obligado a transformar o no
transformar, a enajenar o no enajenar, sino en los casos y en la forma en
que la ley lo disponga. Es permitido establecer limitaciones a la libre
disposición de los bienes, únicamente cuando éstos se transfieren por
título gratuito. Pero no serán válidas por un plazo mayor de diez años,
salvo tratándose de beneficiarios menores de edad, en que este término
puede ampliarse hasta que el beneficiario cumpla veinticinco años de edad.
Serán nulas, por contrarias al interés público, y a la libre disposición de
los bienes como atributo del dominio, las limitaciones establecidas por
mayor tiempo del indicado en el presente artículo y, en consecuencia, el
Registro Público hará caso omiso de ellas en cuanto excedan de los términos
señalados, considerándose el bien libre de toda restricción.
(Así reformado por Ley N.º 2112 del 5 de abril de 1957).
ARTÍCULO 293.- El propietario puede ser obligado a enajenar su propiedad
para el cumplimiento de obligaciones contraídas o por motivos de utilidad
pública.
Los casos en que es permitida la expropiación por motivos de utilidad
pública, y la manera de llevar a efecto, serán regulados por ley especial.
ARTÍCULO 294.- El patrimonio o total conjunto de los bienes y derechos de
una persona, sólo puede transferirse a otra u otras personas por vía de
herencia.
CAPÍTULO V
De los derechos de exclusión y defensa
ARTÍCULO 295.- El propietario tiene derecho a gozar de su cosa, con
exclusión de cualquiera otra persona, y a emplear para este fin todos los
medios que las leyes no vedan.
ARTÍCULO 296.- El propietario, el usufructuario, el usuario y cualquiera
que posea como dueño tienen el derecho de obligar a los dueños de los
predios confinantes a que concurran a la demarcación de linderos entre su
predio y los de ellos, haciéndose la demarcación y amojonamiento a expensas
comunes.
También tienen derecho, si se ha quitado alguno de los mojones que
deslindan su propiedad, para pedir que el que lo ha movido lo ponga a su
costo y le indemnice los perjuicios que la remoción le hubiere causado.
ARTÍCULO 297.- La demarcación de linderos se hará conforme a los títulos de
cada uno, y a falta de títulos suficientes para el caso, conforme a lo que
resultare de la posesión en que estuvieren los confinantes.
ARTÍCULO 298.- Si los títulos no determinaren los límites ni el área de
cada terreno y la cuestión no pudiere resolverse por la posesión o por otro
medio de prueba en juicio contencioso, se hará la demarcación,
distribuyéndose el terreno objeto de la contienda por partes iguales.
ARTÍCULO 299.- Si la extensión que resultare del conjunto de todos los
títulos de los confinantes fuere mayor o menor que la de la totalidad del
terreno, el exceso o falta se distribuirá proporcionalmente entre ellos.
ARTÍCULO 300.- Si los mojones hubieren sido colocados equivocadamente por
un título no contestado, se rectificará el error sin que pueda oponerse la
prescripción.
ARTÍCULO 301.- La mensura de un terreno, sea o no protestada, no basta por
sí sola para probar la posesión del mismo terreno.
ARTÍCULO 302.- Todo propietario o poseedor tiene el derecho de cerrar su
propiedad o posesión con paredes, cercas, zanjas o de cualquier otro modo
que le convenga, salvo las servidumbres constituidas en favor de otro
predio y lo que dispongan los reglamentos de policía.
ARTÍCULO 303.- Dentro del radio de los pueblos, villas y ciudades,
cualquier propietario puede obligar a su colindante a que contribuya a la
construcción o reparación de la divisoria entre sus edificios, patios,
corrales o jardines.
La altura de la divisoria se determinará por los correspondientes
reglamentos.
A falta de reglamentos y de costumbres, la divisoria que se construya
tendrá tres metros de altura por lo menos.
ARTÍCULO 304.- El vecino que no quiera contribuir a los gastos de
cerramiento o divisoria, puede librarse de ellos cediendo la mitad del
terreno en que ha de levantarse el cerco o pared y renunciando a la
medianería.
ARTÍCULO 305.- El propietario y el poseedor, de cualquier clase que sean,
pueden defender su propiedad o posesión repeliendo la fuerza con la fuerza
o recurriendo a la autoridad competente.
ARTÍCULO 306.- El poseedor de mala fe no puede emplear la fuerza contra
aquel a quien corresponda un mejor derecho de poseer la cosa; y si con
conocimiento de ese derecho empleare la fuerza para mantener la posesión,
quedará sujeto a la misma responsabilidad civil y criminal que aquel que
con violencia despoja a otro de lo que legalmente le pertenece.
ARTÍCULO 307.- Para obtener la protección de la autoridad basta probar el
hecho de ser poseedor, salvo que el reclamo sea contra el que inmediata y
anteriormente poseyó como dueño; en este caso, debe quien solicite la
protección, probar también, o que por más de un año ha poseído pública y
pacíficamente como dueño, o que tiene otro cualquiera legítimo título para
poseer.
ARTÍCULO 308.- Tratándose de servidumbres continuas no aparentes, o de
servidumbres discontinuas, el reclamo, para ser atendible, debe fundarse en
título que provenga del propietario del fundo sirviente, o de aquellos de
quienes éste lo hubo.
ARTÍCULO 309.- Al que perturbare o molestare a otro en su posesión, le
prevendrá el juez que se abstenga de hacer agravio al poseedor, bajo
apercibimiento de que en caso contrario se le aplicaran las penas con que
la ley castiga el delito de desobediencia a la autoridad.
ARTÍCULO 310.- Si la amenaza a los derechos del propietario o poseedor,
proviniere de cualquier obra nueva que alguien comience, o del mal estado
de un edificio, construcción o árbol, se hará suspender la obra nueva o
poner en estado que ofrezca completa seguridad el edificio, construcción o
árbol objeto del reclamo.
ARTÍCULO 311.- Cuando la obra nueva, o el mal estado del edificio,
construcción o árbol pueda perjudicar alguna cosa pública o sea una amenaza
para los transeúntes, cualquiera que tenga interés puede constituirse
demandante como si se tratara de defender su propiedad o posesión, sin
perjuicio de las medidas de policía a que hubiere lugar conforme a la ley.
ARTÍCULO 312.- En caso de obra nueva puesta en suspenso, los interesados
deberán ventilar sus derechos en juicio ordinario; y en éste, el juez
puede, según las circunstancias, y conciliando los intereses de las partes
y del público, o decretar la demolición de la obra, o permitir que se
mantenga y concluya con obligación de indemnizar daños y perjuicios.
ARTÍCULO 313.- La protección de la autoridad al poseedor que se viere
inquietado o molestado en su posesión, no afecta en nada a las cuestiones
sobre propiedad o sobre mejor derecho de poseer.
ARTÍCULO 314.- Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los
animales bravíos que perjudiquen sus sementeras y plantaciones.
ARTÍCULO 315.- El mismo derecho tiene respecto de los cerdos y aves
domésticas, en los campos en que hubiere sembrados de cereales y otros
frutos pendientes a que pudieren perjudicar aquellos animales.
CAPÍTULO VI
De los derechos de restitución e indemnización
ARTÍCULO 316.- Todo propietario tiene la facultad de reclamar en juicio la
cosa objeto de su propiedad, y el libre goce de todos y cada uno de los
derechos que ésta comprende.
ARTÍCULO 317.- El poseedor, de cualquiera clase que sea, tiene también
derecho para reclamar la posesión de que ha sido indebidamente privado, y
una vez repuesto en ella se considera, para los objetos de prescribir, como
si no hubiera sido desposeído. No podrá tomarse la posesión de una manera
violenta, ni por aquel a quien legalmente corresponde; mientras el actual
poseedor se oponga, debe reclamarse judicialmente.
ARTÍCULO 318.- Para ser restituido en el goce de un derecho, basta que el
poseedor pruebe el hecho de la posesión y de haber sido privado de ella
ilegalmente.
ARTÍCULO 319.- No será atendible el reclamo del poseedor, si se dirigiere
contra otro que tenga mejor derecho de poseer, salvo que se le hubiese
despojado de la posesión con fuerza o violencia.
ARTÍCULO 320.- La acción reivindicatoria puede dirigirse contra todo el que
posea como dueño, y subsiste mientras otro no haya adquirido la propiedad
de la cosa por prescripción positiva.
ARTÍCULO 321.- También procede la acción reivindicatoria contra el que
poseía de mala fe y ha dejado de poseer y aunque el reivindicador prefiera
dirigirse contra el actual poseedor, respecto del tiempo que ha estado la
cosa en su poder, tendrá las obligaciones y responsabilidades que
corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y
perjuicios.
ARTÍCULO 322.- La acción ordinaria sobre el derecho de posesión, puede
dirigirse contra cualquiera que pretenda tener mejor derecho de poseer.
ARTÍCULO 323.- La acción sumarísima para recobrar la posesión puede
dirigirse contra quien indebidamente hubiere privado de ella al poseedor, y
contra el que actualmente posea la cosa o derecho de que se trata.
ARTÍCULO 324.- El que viola, usurpa o perjudica los bienes o derechos de
otro, es obligado a indemnizar al ofendido de los daños y perjuicios que
por su culpa se ocasionen a éste.
ARTÍCULO 325.- La indemnización por ofensa a los derechos ajenos
consistirá, si hubo usurpación o despojo, en la restitución de la cosa o
derecho usurpado y en el pago de los daños y perjuicios.
Si la restitución de la cosa no fuere posible, pagará el culpable el valor
de ella, y si el valor no pudiere fijarse y liquidarse, se estará al dicho
del perjudicado, salvo que la estimación hecha por éste fuese notoriamente
excesiva, pues en tal caso se reducirá por el juez a términos equitativos.
ARTÍCULO 326.- Caso de que el acto u omisión que motive la indemnización
fuere de dos o mas individuos, todos quedarán solidariamente obligados a
indemnizar.
ARTÍCULO 327.- El poseedor de buena fe que deba restituir alguna cosa, no
estará obligado a pagar daños y perjuicios ni a devolver los frutos que
hubiere percibido antes de la notificación de la demanda ni a responder de
los deterioros que sin su culpa hubieren sobrevenido a la cosa.
ARTÍCULO 328.- Además tendrá derecho el poseedor de buena fe a que el
reivindicador le pague el precio que él haya dado por la cosa, el valor de
las mejoras necesarias y el de las útiles, y a retirar los materiales de
las de puro adorno, con tal que la separación pueda hacerse sin detrimento
de la cosa reinvindicada y de que el propietario rehuse pagarle el valor
que tendrían dichos materiales después de separados. Mientras no se le haga
el pago de lo que se le debe, puede retener la cosa en su poder.
ARTÍCULO 329.- El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que
haya sufrido la cosa, salvo que provengan de la naturaleza o de un vicio de
la misma cosa, o que justifique que habrían ocurrido aún hallándose ésta en
poder del dueño, y está obligado a restituir frutos, no solamente los
percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana
inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder. Si no existen los
frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la
percepción.
ARTÍCULO 330.- El poseedor de mala fe tiene derecho a que se le abone el
valor de las mejoras necesarias; respecto de las útiles tiene los mismos
derechos, menos el de retención, que el poseedor de buena fe; las de puro
adorno no puede retirarlas ni reclamar nada por ellas.
ARTÍCULO 331.- Se entenderá que la separación de los materiales es en
detrimento de la cosa reinvindicada, cuando hubiere de dejarla en peor
estado que antes de ejecutarse las mejoras, salvo que el poseedor vencido
pueda y quiera reponerla inmediatamente a su estado anterior.
ARTÍCULO 332.- Se tendrán como mejoras necesarias todos los gastos
indispensables para la conservación de la cosa, y como útiles las que hayan
aumentado el valor venal de la cosa.
La estimación de las mejoras necesarias se hará, si dejan un resultado
material permanente, por el valor que tengan al tiempo de la restitución o
por el efectivo costo, según convenga al reinvindicador; y si no dejan un
resultado material permanente, por el efectivo costo o por el provecho que
reporte al reinvindicador, según éste elija.
Las mejoras útiles, respecto del poseedor de buena fe, se estimarán por lo
que valgan, al tiempo de la restitución, las obras en que consistan las
mejoras, o por el mayor valor que en virtud de éstas tenga la cosa en dicho
tiempo, a elección del reinvindicador.
ARTÍCULO 333.- El que después de contestada la demanda se hubiere puesto
por su culpa en la incapacidad de restituir la cosa, se considerará para
los efectos de la restitución e indemnización como poseedor de mala fe.
ARTÍCULO 334.- La restitución que se haga al poseedor en virtud de un
juicio sumario, no afecta en nada las cuestiones sobre propiedad o sobre
mejor derecho de poseer.
TÍTULO III
De los derechos de usufructo, uso y habitación separados de la propiedad
CAPÍTULO I
De la constitución del usufructo y de los derechos del usufructuario
ARTÍCULO 335.- Por cualquiera de los modos por que se adquiere el dominio
de los bienes, puede adquirirse derecho de usufructo sobre ellos; pero el
usufructo de bienes muebles o de una colectividad comprensiva de bienes
muebles e inmuebles sólo podrá constituirse por testamento, y una vez
constituido así, es transmisible como el usufructo de bienes inmuebles.
ARTÍCULO 336.- Es prohibido constituir el usufructo a favor de dos o más
personas, para que lo gocen alternativa o sucesivamente.
ARTÍCULO 337.- El usufructuario tiene derecho de gozar de todos los frutos
ordinarios, sean naturales, industriales o civiles, que produzca la cosa
cuya usufructo le pertenezca.
ARTÍCULO 338.- Los frutos naturales e industriales pendientes al tiempo en
que empieza el usufructo, pertenecen al usufructuario; y los pendientes al
tiempo de extinguirse, corresponden al propietario.
Los frutos civiles pertenecen al usufructuario, día por día, y por el
tiempo que dure el usufructo.
ARTÍCULO 339.- El usufructuario tiene derecho a gozar de las servidumbres y
demás derechos inherentes a la cosa usufructuada, lo mismo que del aumento
que sobrevenga por aluvión al fundo cuyo usufructo le pertenezca.
ARTÍCULO 340.- Goza también, del mismo modo que el propietario, de las
minas y canteras que estaban en laboreo al principiar el usufructo; pero no
tiene ningún derecho a las minas no descubiertas ni a los tesoros que pueda
encontrar durante el usufructo.
ARTÍCULO 341.- El usufructuario puede gozar por sí o por otros de la cosa
en que tenga constituido su derecho, y disponer de él libremente, por todos
los medios que permite el derecho, pero con limitación precisa al tiempo
que dure el usufructo.
ARTÍCULO 342.- El usufructuario puede hacer en la cosa usufructuada las
mejoras útiles y de recreo que tenga a bien, con tal que no altere la forma
o la sustancia de ella, pero no por eso tendrá derecho a indemnización
alguna, concluido el usufructo; con todo, si las mejoras pueden separarse
sin detrimento de la cosa, podrá llevárselas.
ARTÍCULO 343.- El usufructuario, por regla general, no puede hacer de la
cosa un uso distinto de su naturaleza ni al que de ella hacía el
propietario.
ARTÍCULO 344.- El usufructuario puede usar de todos los medios que competen
al propietario para mantener su derecho.
ARTÍCULO 345.- Puede el usufructuario compensar los deterioros con las
mejoras que haya hecho y existan al terminarse el usufructo.
CAPÍTULO II
Obligaciones del usufructuario
ARTÍCULO 346.- El usufructuario tiene obligación de dar fianza, aun cuando
no esté estipulado, si abusa, ya causando deterioros en el fundo, ya
dejándolo destruirse por falta de reparación; así como cuando por el cambio
de circunstancias del usufructuario, no ofrece éste la misma garantía que
al constituirse el usufructo.
ARTÍCULO 347.- Si el usufructuario no prestare la fianza dentro del término
que el juez le señale, mandará éste, a instancia del propietario, que se
den los inmuebles en arrendamiento o se pongan en administración y que los
semovientes se vendan, para que el precio se dé a interés o se emplee en
empresas remunerativas; en este caso, las rentas, intereses o frutos de los
bienes dados en administración, se entregarán al usufructuario.
ARTÍCULO 348.- El usufructuario que, sin consentimiento del propietario,
enajenare su derecho, en cualquier forma, responderá de los daños que los
bienes sufran por culpa del que lo sustituya.
ARTÍCULO 349.- Si el usufructo hubiere sido constituido en un rebaño o en
una colectividad de animales, estará el usufructuario obligado a sustituir
con las crías nuevas, los que lleguen a faltar por cualquier causa; pero si
perecieren todos los animales por accidente o enfermedad, sin culpa del
usufructuario, éste no será obligado, respecto del propietario, sino a
entregarle los despojos que hayan podido salvarse. Si el ganado o rebaño
perece en parte, sin culpa del usufructuario, tendrá éste opción a
continuar en el usufructo, reemplazando las reses que falten, o a cesar en
él, entregando las que no hayan perecido y los despojos que se hayan
salvado.
ARTÍCULO 350.- El usufructuario de árboles o arbustos frutales, está
obligado a reponer con árboles o arbustos los que perezcan naturalmente.
ARTÍCULO 351.- El usufructuario debe hacer las reparaciones ordinarias
indispensables para la conservación de la cosa.
ARTÍCULO 352.- En cuanto a las reparaciones extraordinarias, el
usufructuario tiene la obligación de dar aviso al propietario
oportunamente, para que las ejecute. Si no quisiere ejecutarlas, podrá
hacerlas el usufructuario a su costo, con el derecho de cobrar del
propietario el mayor valor que, por razón de las reparaciones, tuviere la
finca al concluir el usufructo.
ARTÍCULO 353.- El usufructuario universal de una herencia está obligado a
pagar las pensiones vitalicias y los legados de alimentos. Y siéndolo
solamente de una parte alícuota, deberá contribuir proporcionalmente a su
derecho, al pago de tales alimentos o pensiones. No existe ninguna
obligación a este respecto, cuando el usufructo recae en una o mas cosas
determinadas de la herencia, si no es por cláusula expresa en contrario.
ARTÍCULO 354.- De la hipoteca constituida con anterioridad al usufructo,
responde la finca. Si el propietario cancela dicha hipoteca, el
usufructuario deberá pagarle los intereses de la cantidad desembolsada, y
si el usufructuario es quien cubre la deuda hipotecaria, tendrá derecho a
exigir del propietario, al concluir el usufructo, la cantidad que hubiere
pagado, pero sin intereses.
ARTÍCULO 355.- El usufructuario, mientras dure el usufructo, está obligado
a pagar los impuestos ordinarios que las leyes determinen.
ARTÍCULO 356.- Las contribuciones extraordinarias recaerán sobre la cosa
usufructuada. Si el propietario cubre el importe de dichas contribuciones,
el usufructuario le pagará, mientras dure el usufructo, los intereses de
las cantidades por él desembolsadas. Si las cantidades fueren pagadas por
el usufructuario, podrá cobrarlas al propietario al fin del usufructo, pero
sin intereses.
ARTÍCULO 357.- El usufructuario debe dar aviso al propietario de cualquier
hecho de que tenga noticia y pueda perjudicar los derechos de éste; si no
lo hiciere, es responsable de los daños y perjuicios.
CAPÍTULO III
De la extinción del usufructo
ARTÍCULO 358.- El usufructo concluye:
1.- Por dejar de existir el usufructuario.
2.- Por el no uso de la cosa usufructuada durante el tiempo necesario
para prescribir.
3.- Por pérdida total de la cosa en que recae el derecho.
ARTÍCULO 359.- El usufructo no constituido a favor de particulares, no
durará más que treinta años.
ARTÍCULO 360.- El usufructo concedido hasta que se verifique un hecho
termina cuando se haga imposible el cumplimiento de la condición.
ARTÍCULO 361.- Si la cosa se pierde sólo en parte, continúa el usufructo en
lo restante.
Si el edificio en que esté constituido el usufructo se destruyere, podrá el
usufructuario reedificarlo para continuar gozando del usufructo; y
concluido éste, el propietario pagará a su elección, o el valor de la cosa
o el capital invertido en su reedificación.
ARTÍCULO 362.- Si el usufructo fue constituido en una finca rústica de que
hacía parte el edificio destruido, podrá el usufructuario gozar del terreno
y de los materiales, sin necesidad de reconstruir el edificio.
ARTÍCULO 363.- Cuando hubiere expropiación de la cosa usufructuada por
causa de utilidad pública, el precio de la finca se colocará a interés, y
el usufructuario gozará de la renta, durante el tiempo porque se constituyó
su derecho.
ARTÍCULO 364.- El usufructo constituido en provecho de varias personas por
toda su vida, no concluye sino por la muerte de la última. El derecho de
los que fallezcan acrece a los sobrevivientes.
ARTÍCULO 365.- Terminado el usufructo, vuelve la cosa al propietario, salvo
los casos en que el usufructuario tenga que ser reembolsado de sumas que
por causa del usufructo, corresponda pagar al propietario, que en tal caso
podrán el usufructuario o sus herederos retener la cosa hasta la debida
remuneración de aquellas cantidades.
CAPÍTULO IV
Del uso y habitación
ARTÍCULO 366.- Cuando en vez del usufructo completo, corresponda a una
persona el uso de la cosa o habitación del edificio, en falta de definición
del título, ese derecho se regirá por las reglas del usufructo, con las
siguientes modificaciones.
ARTÍCULO 367.- El que tiene el uso de los frutos de un fundo, no puede
exigir más que los que basten para satisfacer sus necesidades y las de su
familia.
ARTÍCULO 368.- No puede el usuario vender, alquilar, ni en forma alguna
traspasar a otro su derecho.
ARTÍCULO 369.- Si consume todos los frutos del predio u ocupa todo el
edificio, está obligado a hacer de su cuenta los gastos de cultivo, las
reparaciones de conservación y el pago de las contribuciones, del mismo
modo que el usufructuario.
Si sólo percibe una parte de los frutos, u ocupa no más que una parte del
edificio, contribuirá a los gastos mencionados en el artículo anterior, en
proporción al provecho recibido.
TÍTULO IV
Servidumbres
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 370.- Las servidumbres no pueden imponerse en favor ni a cargo de
una persona, sino solamente en favor de un fundo o a cargo de él.
ARTÍCULO 371.- Las servidumbres son inseparables del fundo a que activa o
pasivamente pertenecen.
ARTÍCULO 372.- Las servidumbres son indivisibles. Si el fundo sirviente se
divide entre dos o más dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de
ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponde. Si el predio
dominante es el que se divide, cada uno de los nuevos dueños gozará de la
servidumbre, pero sin aumentar el gravamen al predio sirviente.
ARTÍCULO 373.- El dueño del predio sirviente no puede disminuir, ni hacer
más incómoda para el predio dominante, la servidumbre con que está gravado
el suyo; pero respecto del modo de la servidumbre, puede hacer a su costa
cualquiera variación que no perjudique los derechos del predio dominante.
ARTÍCULO 374.- El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente
a los medios necesarios para ejercerla, y puede hacer todas los obras
indispensables para ese objeto, pero a su costa, si no se ha estipulado lo
contrario; y aun cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a
hacer las obras y reparaciones, podrá exonerarse de esa obligación,
abandonando la parte del predio en que existen o deban hacerse dichas
obras.
ARTÍCULO 375.- La extensión de las servidumbres se determina por el título.
CAPÍTULO II
De la constitución y extinción de las servidumbres
ARTÍCULO 376.- Los predios todos se presumen libres hasta que se pruebe la
constitución de la servidumbre.
ARTÍCULO 377.- El propietario de un fundo no puede constituir servidumbre
alguna sobre éste, sino en cuanto ella no perjudique los derechos de aquel
a cuyo favor esté limitada de algún modo su propiedad.
ARTÍCULO 378.- Las servidumbres que son continuas y aparentes a la vez,
pueden constituirse por convenio, por última voluntad o por el simple uso
del uno y paciencia del otro.
ARTÍCULO 379.- Las servidumbres discontinuas de toda clase y las continuas
no aparentes, sólo pueden constituirse por convenio o por última voluntad.
La posesión, aun la inmemorial, no basta para establecerlas.
ARTÍCULO 380.- La existencia de un signo aparente de servidumbre continua
entre dos predios, establecido por el propietario de ambos, basta para que
la servidumbre continúe activa o pasivamente, a no ser que al tiempo de
separarse la propiedad de los dos predios, se exprese lo contrario en el
título de la enajenación de cualquiera de ellos.
ARTÍCULO 381.- Las servidumbres se extinguen:
1.- Por la resolución del derecho del que ha constituido la
servidumbre.
2.- Por la llegada del día o el cumplimiento de la condición, si fue
constituida por determinado tiempo o bajo condición.
3.- Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos
predios en manos de un solo dueño.
4.- Por remisión o renuncia del dueño del predio dominante.
5.- Por el no uso durante el tiempo necesario para prescribir.
6.- Por venir los predios a tal estado que no pueda usarse de la
servidumbre; pero ésta revivirá desde que deje de existir la
imposibilidad, con tal que esto suceda antes de vencerse el término de
la prescripción.
ARTÍCULO 382.- Se puede adquirir y perder por prescripción un modo
particular de ejercer la servidumbre, en los mismos términos que puede
adquirirse o perderse la servidumbre.
TÍTULO V
De las cargas o limitaciones de la propiedad impuestas por la ley
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 383.- La propiedad privada sobre inmuebles esta sujeta a ciertas
cargas u obligaciones que la ley le impone en favor de los predios vecinos,
o por motivo de pública utilidad.
ARTÍCULO 384.- Las obligaciones a causa de utilidad pública, se rigen por
los reglamentos especiales. También se rigen por leyes especiales las que
se refieren al ramo de aguas, aunque se establezcan en interés o beneficio
directo de particulares.
ARTÍCULO 385.- Lo dispuesto en el título de servidumbres se aplicará a las
limitaciones de la propiedad impuestas por la ley, en cuanto no se oponga a
las prescripciones especiales sobre dichas cargas.
CAPÍTULO II
De la medianería
ARTÍCULO 386.- La pared que sirve de separación entre edificios, patios o
jardines, y las cercas, zanjas o acequias abiertas que haya entre diversos
predios se presumen medianeras, si no hay título o señal que demuestre lo
contrario.
ARTÍCULO 387.- Hay signo contrario a la medianería:
1.- Cuando sólo de un lado de la pared hay edificio o ventanas.
2.- Cuando conocidamente toda la pared, cerca, zanja o acequia, está
hecha sobre el terreno de una de las fincas.
3.- Cuando las cercas que encierran completamente una heredad, son de
distinta especie de las que tienen las heredades vecinas en los otros
lados no contiguos.
4.- Cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla
o limpiarla, se halla sólo de un lado, a menos que la inclinación del
terreno lo hubiere exigido así.
En todos estos casos se presume que la propiedad de la pared, cerca,
acequia o zanja pertenece exclusivamente al dueño de la finca que tiene a
su favor estos signos exteriores.
ARTÍCULO 388.- La reconstrucción y las reparaciones de la pared, cerca,
zanja o acequia medianera son de cargo de los que a ella tienen derecho,
proporcionalmente a lo que a cada uno corresponda.
ARTÍCULO 389.- Todo copropietario puede edificar junto a una pared
medianera, y hacer descansar en ella tirantes o carreras, cogiendo todo el
grueso de la pared menos un decímetro, pero queda al vecino el derecho de
hacer descabezar el tirante hasta reducirlo a media pared, cuando le
convenga apoyar otra construcción en el mismo lugar.
ARTÍCULO 390.- Todo copropietario puede hacer levantar la pared medianera
hasta donde lo permitan los reglamentos generales o locales, pero debe
pagar él solo el gasto de la mayor altura, e indemnizar al vecino cualquier
perjuicio que le ocasione.
ARTÍCULO 391.- Si la pared medianera no se hallare en estado de sufrir la
mayor altura, el que quisiere levantarla deberá reedificarla enteramente a
sus expensas, y lo que exceda de espesor deberá tomarse de su lado.
ARTÍCULO 392.- El vecino que no ha contribuido a la mayor altura, puede
adquirir la medianería en ella, pagando la mitad del suelo que ocupe el
mayor espesor y la mitad de lo que haya costado.
ARTÍCULO 393.- Sin consentimiento del otro, ninguno de los vecinos puede
hacer excavación en el cuerpo de una pared medianera ni apoyar ni arrimar
obras, ni hacer cosa alguna que perjudique los derechos del condueño.
ARTÍCULO 394.- Si uno de los dueños de la cerca, zanja o acequia medianeras
lo exige, el cuidado y la conservación de la divisoria común podrán
repartirse proporcionalmente entre los propietarios, según la extensión de
ella.
CAPÍTULO III
De la obligación de paso
ARTÍCULO 395.- El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos,
sin salida o sin salida bastante a la vía pública, tiene derecho de exigir
paso por los predios vecinos para la explotación del suyo, pagando el valor
del terreno necesario y de todo otro perjuicio.
ARTÍCULO 396.- El dueño del terreno a quien se exija el paso podrá
oponerse, por ser posible establecer el paso sobre otro predio, con iguales
ventajas para el que lo solicita, y menores inconvenientes para el que haya
de concederlo.
ARTÍCULO 397.- El dueño del predio que ha de sufrir el paso, tiene derecho
a señalar el lugar por donde éste deba verificarse. Si el demandante no lo
acepta, hará la designación el juez, procurando conciliar los intereses de
los dos predios.
ARTÍCULO 398.- El ancho del paso será el que baste a las necesidades del
demandante, a juicio del juez, no pudiendo exceder de seis ni bajar de dos
metros, sino por convenio de los interesados.
ARTÍCULO 399.- Si obtenido el derecho de paso en conformidad con los
artículos precedentes, deja de ser indispensable para el predio enclavado
porque el dueño adquiera acceso cómodo al camino, el obligado a dar el paso
tendrá derecho a pedir que se le exonere de la obligación, restituyendo lo
que al establecerse, se hubiere pagado por el valor del terreno.
ARTÍCULO 400.- Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si se
adjudica a cualquiera de los que lo poseían en común, y esa parte queda
enclavada, se considerará concedido a favor de ella el derecho de paso sin
indemnización alguna.
CAPÍTULO IV
De otras varias cargas y limitaciones
ARTÍCULO 401.- Están obligados los vecinos a dar pega de sus casas, tanto
en las paredes y balcones como en las cumbreras.
ARTÍCULO 402.- Siempre que para precaver la ruina de un edificio o para
evitar otros daños de consideración, fuere indispensable formar andamios en
el predio vecino, o estorbar o molestar en algo los derechos del poseedor,
es obligado éste a permitirlo, con tal que las obras, en cuanto puedan
molestarle, se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que, llenado el
objeto, se restituyan las cosas a su estado anterior, a costa del dueño de
las obras, quien, además, debe indemnizar los perjuicios que con ellas
hubiere ocasionado.
ARTÍCULO 403.- Nadie puede plantar árboles cerca de la heredad ajena, sino
a distancia de cinco metros de la línea divisoria, si la plantación se hace
de árboles grandes, y de dos metros, si la plantación es de arbustos o de
árboles pequeños.
ARTÍCULO 404.- Si las ramas de algunos árboles se extienden sobre la
heredad, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho a
exigir que se corten, en cuanto se extiendan sobre sus propiedades; y si
fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extienden en el suelo
de otro, aquel en cuyo suelo se introducen podrá cortarlas dentro de su
propiedad por sí mismo.
ARTÍCULO 405.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena o medianera,
pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos
de materias corrosivas, maquinas de vapor u otras fábricas destinadas a
usos que pueden ser peligrosos o nocivos, sin guardar la distancia ni hacer
las obras necesarias para que de este hecho no resulte perjuicio a la
pared.
ARTÍCULO 406.- El dueño de pared divisoria no medianera puede abrir
ventanas y claraboyas, con tal que estén guarnecidas por rejas de hierro y
de una red de alambre, y que disten del piso de la vivienda a que se quiere
dar luz, dos metros y medio a lo menos.
(Así reformado por Ley No. 1352 del 14 de junio de 1951).
ARTÍCULO 407.- No pueden abrirse ventanas ni balcones que den vista a las
habitaciones, patios o corrales del predio vecino, a menos que intervenga
una distancia de tres metros.
ARTÍCULO 408.- La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea
más sobresaliente de la ventana o balcón, y el plano vertical de la línea
divisoria de los dos predios, en el punto en que dichas líneas se estrechen
mas, si no son paralelas.
TÍTULO VI
DE LA HIPOTECA Y DE LA PRENDA
CAPÍTULO I
De la hipoteca
ARTÍCULO 409- La hipoteca se constituye en escritura pública por el dueño
de un inmueble, para garantizar deuda propia o ajena.
No es necesaria la aceptación expresa de aquel a cuyo favor se
constituye la hipoteca.
Puede dividirse materialmente o reunirse, por una sola vez, el
inmueble hipotecario. Pero para efectuar esas mismas operaciones sobre las
fincas resultantes, necesita el deudor o dueño del inmueble el
consentimiento del acreedor hipotecario, haciendo en cada caso la
respectiva sustitución de garantía.
Tratándose de segregaciones de lotes, se procederá como si se tratara
de divisiones materiales. En ambos casos, no podrá liberarse porción alguna
si no fijan las partes la responsabilidad de las restantes, de acuerdo con
el artículo 413.
(Así reformado por Ley No. 3363 del 6 de agosto de 1964).
ARTÍCULO 410.- Sólo puede hipotecar quien puede enajenar.
No son susceptibles de hipoteca:
1.- Los bienes que no pueden ser enajenados.
2.- Los frutos o rentas pendientes con separación del predio que los
produce.
3.- Los muebles colocados permanentemente en un edificio a no ser con
éste.
4.- Las servidumbres, a no ser con el predio dominante.
5.- Los derechos de uso y habitación.
6.- El arrendamiento.
7.- El derecho de poseer una cosa en cualquier concepto que no sea el
de dueño.
ARTÍCULO 411.- La hipoteca de una finca abraza:
1- Los frutos pendientes a la época en que se demande la obligación ya
exigible.
2- Las mejoras y aumentos que sobrevengan a la finca, así como las
agregaciones naturales.
No se podrá otorgar una reunión cuando las fincas estuvieren
hipotecadas independientemente en favor de diferentes acreedores.
Cuando solo uno de los inmuebles a reunir fuere el gravado, se entiende
ampliada la garantía, a menos que en el mismo acto se estipule lo
contrario.
(Así adicionado este inciso por Ley N.º 3363 del 6 de agosto de 1964).
3) Las indemnizaciones que pueda cobrar el propietario por causa de
seguro, expropiación forzosa y de perjuicios.
(Así adicionado este inciso por Ley N.º 3450 del 5 de noviembre de
1964).
4) En los edificios y desarrollos sometidos al régimen de propiedad en
condominio, el derecho que sobre los bienes comunes corresponda al
propietario de una finca filial."
Así reformado este inciso por el artículo 40, inciso b) de la Ley N.º
7933 del 28 de octubre de 1999.
ARTÍCULO 412.- La hipoteca constituida en garantía de una obligación que
gana interés, no responde con perjuicio de tercero más que de las tres
anualidades anteriores a la demanda, y de las que corran después de ella.
ARTÍCULO 413.- La obligación garantizada debe limitarse, y cuando se
hipotequen varios inmuebles para la seguridad de un crédito, debe limitarse
la responsabilidad de cada uno.
ARTÍCULO 414.- Constituida hipoteca por un crédito abierto con limitación
de suma, garantiza las cantidades entregadas en cualquier tiempo y para
diversos fines, siempre que no excedan de la suma prefijada. Cualquier pago
que efectúe el deudor, automáticamente creará disponibilidad para ser
utilizada de la forma que lo convengan las partes.
(Así reformado por Ley N.º 7460 del 29 de noviembre de 1994).
ARTÍCULO 415.- El inmueble hipotecario y cada una de sus partes responden,
cualquiera que sea su poseedor, al pago de la deuda.
ARTÍCULO 416.- Cada vez que el deudor verifique un pago parcial, tiene
derecho a exigir la reducción de la hipotecaria. Cuando sean varias las
fincas hipotecadas, a él corresponde exclusivamente hacer la imputación de
pagos, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 417.- Siempre que haya de venderse judicialmente la finca
hipotecada, se citará a todos los acreedores hipotecarios.
Si la finca se vende en concurso o quiebra o por ejecución del acreedor
hipotecario primero en grado, la recibirá el comprador libre de gravamen.
Si la venta se hace por ejecución de un hipotecario de grado inferior, el
comprador recibirá la finca con los gravámenes anteriores de condición no
cumplida o de plazo no vencido; pero si los créditos anteriores fueren ya
exigibles, también la recibirá el comprador libre de gravámenes y el precio
de ella se distribuirá entre los acreedores según el orden de sus
respectivos créditos.
ARTÍCULO 418.- En los casos en que el comprador debe recibir la finca libre
de gravamen, concurriendo acreedores con crédito de plazo no vencido, se
reducirá el crédito con el descuento del interés legal, salvo que el
crédito devengue interés, en cuyo caso no se hará tal descuento.
Si concurrieren acreedores cuyos créditos dependen de una condición, se
depositará la suma que valgan sus créditos para hacerles pago si la
condición se cumple.
Cuando el precio del seguro o de la expropiación forzosa venga a sustituir
a la finca, se pagará a los acreedores hipotecarios por su orden y del modo
explicado.
En ninguno de los casos especificados habrá lugar al pago de los créditos
no exigibles, si el deudor ofrece garantías suficientes en reemplazo de la
extinguida.
ARTÍCULO 419.- El tercer poseedor del inmueble hipotecado será requerido,
si el deudor no paga dentro del término legal, para que dentro de diez días
verifique el pago de la suma que garantiza la finca, o la abandone a la
ejecución. Es innecesario el requerimiento si el tercer poseedor adquiere
la finca después de vencida la obligación objeto de la hipoteca.
ARTÍCULO 420.- El tercer poseedor no puede alegar excusión ni retener el
inmueble hasta el pago de lo que le corresponda por las mejoras y gastos
que hubiere hecho.
ARTÍCULO 421.- Es nula la convención que estipule para el acreedor, en caso
de no cumplimiento de parte del deudor, el derecho de apropiarse los bienes
hipotecados.
ARTÍCULO 422.- Derogado.
(Este artículo 422, fue derogado por el inciso b) del artículo
37, de la Ley Nº 8624, de 01 de noviembre de 2007. Publicada
en el Alcance Nº 34, de La Gaceta Nº 223, de 20 de noviembre
de 2007. Es importante destacar que la Ley Nº 8624, Ley de
cobro judicial, establece en su artículo 39, que entra en
vigencia seis meses después de su publicación, es decir el 20 de
mayo de 2008.)
ARTÍCULO 423.- Realizada la venta judicial en el caso de haberse renunciado
los trámites del juicio ejecutivo, el deudor podrá hacer valer en vía
ordinaria los derechos que le asistan a causa de la ejecución, pero sin que
por eso deje de quedar firme la venta del inmueble hecha a favor de un
tercero.
ARTÍCULO 424.- La hipoteca se extingue con la obligación principal y por
todos los medios porque se extinguen las demás obligaciones. -Se extingue
también por la resolución del derecho del constituyente, en los casos en
que conforme a la ley las acciones resolutorias perjudican a tercero, y por
la venta judicial en los casos en que el comprador deba recibir la finca
libre de gravámenes.
(Así reformado por Ley N.º 16 del 12 de diciembre de 1887).
ARTÍCULO 425.- Las hipotecas legales reconocidas por la legislación
anterior sólo subsistirán con perjuicio de tercero durante dos años. Los
interesados pueden desde luego exigir que dichas hipotecas legales se
reemplacen con una hipoteca especial.
CAPÍTULO II
De las cédulas hipotecarias
ARTÍCULO 426.- Puede constituirse hipoteca para responder a un crédito
representado por cédulas, sin que nadie, ni aun el dueño del inmueble
hipotecado, quede obligado personalmente al pago de la deuda. A esta clase
de hipotecas son aplicables las disposiciones sobre hipoteca constituida
para garantizar una obligación personal, con las modificaciones que se
contienen en los siguientes artículos.
ARTÍCULO 427.- Sólo podrá constituirse la hipoteca de cédulas sobre
inmuebles que no estén gravados con hipoteca común anterior; pero la
hipoteca de cédulas no impide la constitución de otras hipotecas de la
misma clase para obtener cédulas de segundo o ulterior orden, ni la
constitución posterior de hipotecas comunes.
ARTÍCULO 428.- Puede reemplazarse una hipoteca común con una hipoteca de
cédulas, siempre que en ello estén de acuerdo deudor y acreedor, y que se
le cancele la primera al constituir la segunda.
ARTÍCULO 429.- Toda hipoteca de cédulas se constituirá haciéndola constar
en escritura pública. Una vez constituida e inscrita se emitirán las
cédulas.
(Así reformado por Ley N.º 358 del 12 de agosto de 1941).
ARTÍCULO 430.- Las cédulas deben emitirse en moneda nacional. Sin embargo,
podrá hacerse en moneda extranjera para corresponder por créditos obtenidos
en el extranjero, con sociedades o bancos domiciliados fuera del país. En
uno u otro caso, deberán ser del valor de un múltiplo de ciento.
(El texto de este primer párrafo fue modificado por Resolución de la Sala
Constitucional N.º 27-95 de las 16:18 horas del 3 de enero de 1995).
Todas las cédulas deberán estar firmadas por el dueño del inmueble
hipotecado, o por su legítimo representante, y por el registrador general,
el registrador general asistente, el registrador de cédulas, o cualquier
otro registrador especialmente designado por el primero a ese efecto, y
expresarán:
1- Los datos necesarios para poder identificar las fincas hipotecadas,
que no podrá ser más de una.
2- La cantidad total que importa la hipoteca a que la cédula se refiere
y la que importen las hipotecas para cédulas anteriores, si las
hubiere.
3- El nombre y apellidos de la persona a cuyo favor se extiende y la
fecha y el lugar del pago.
4- Si se han pasado más de diez años desde el vencimiento del plazo
para el pago, la cédula no surtirá efectos después de esta fecha en
perjuicio de terceros, siempre que el Registro no manifieste
circunstancias que impliquen gestión cobratoria o reconocimiento del
crédito u otra interrupción de la prescripción. El registrador, al
inscribir nuevos títulos relativos a la finca respectiva, hará caso
omiso de tal gravamen.
Siempre que un crédito devengue intereses y que estos no hayan de
descontarse ni de pagarse en el principal, al vencimiento de la obligación,
se agregarán a cada cédula tantos cupones, que sirvan de título al portador
para la cobranza de aquellos, como trimestres o semestres -a elección del
tenedor- contuviere el plazo.
Cada cupón expresará el trimestre o semestre respectivo, la cantidad a que
montan los intereses del mismo, el número de cada cédula y la inscripción
de la finca afectada. La cédula expresará el número de cupones y su
respectivo vencimiento.
(Así reformado por Ley N.º 6965, del 22 de agosto de 1984).
ARTÍCULO 431.- La cédula hipotecaria tiene la misma fuerza y valor
probatorio que el testimonio de escritura pública. Puede traspasarse por
endoso en blanco, y el adquirente puede también, aún sin llenar ese endoso
ni poner uno nuevo, traspasarla a cualquier otra persona.
El endoso de cédulas no constituye en responsabilidad al endosante.
ARTÍCULO 432.- Sin perjuicio de la prueba en contrario, se reputará dueño
de la cédula al portador de ella, siempre que contenga un endoso nominal o
en blanco, que apoye tal presunción. Los endosos se reputaran también
auténticos mientras no se pruebe lo contrario.
ARTÍCULO 433.- Para la hipoteca de cédulas no es necesario que al
constituirse haya acreedor, y pueden emitirse las cédulas a favor del mismo
dueño del inmueble hipotecado, quien, de igual manera que cualquiera otra
persona, puede negociarlas aún después de vencidas
(Así reformado por Le N.º 46 del 12 de julio de 1895).
ARTÍCULO 434.- En toda hipoteca de cédulas se tendrán por renunciados los
trámites del juicio ejecutivo, y la base para el remate de la finca
hipotecada será el valor de la primera hipoteca. Quien tuviere el derecho
de pedir el remate, podrá hacerlo con base de la cédula o cédulas en su
poder, independientemente de las que se encuentren en el de otras personas.
Cuando el comprador deba recibir la finca libre de gravámenes, se pagará
íntegramente al ejecutante su crédito si el monto del remate alcanzare a
cubrir toda la emisión de cédulas y cupones expedidos; en el caso
contrario, se la pagará en proporción su crédito. En uno y otro caso, el
resto del precio quedará depositado para responder al pago de las cédulas y
cupones no presentados en la ejecución, y se procederá a la cancelación del
gravamen en el Registro
(Así reformado por Ley N.º 113 del 6 de julio de 1940).
ARTÍCULO 435.- La hipoteca de cédulas garantiza, además del capital, los
intereses corrientes, los de demora y gastos de ejecución.
(Así reformado por Ley N.º 15 del 26 de mayo de 1892).
ARTÍCULO 436.- En el caso de que la finca se desmejore hasta ser
insuficiente para cubrir el valor de la hipoteca o hipotecas a que ella
responde, cualquier tenedor de cédulas puede pedir la venta, aunque el
plazo no esté vencido, y con el precio de ella se hará el pago con el
descuento señalado por la ley para los pagos adelantados.
ARTÍCULO 437.- Si el poseedor de la finca no la cuida y atiende como es
debido y por ello queda expuesta a desmerecer hasta el punto de volverse
insuficiente para cubrir la hipoteca o hipotecas de que responda, cualquier
dueño de cédulas puede pedir que se quite al poseedor la administración de
la finca y se dé a otra persona.
ARTÍCULO 438.- Cuando la venta o administración a que se refieren los dos
artículos anteriores, se solicite por el dueño de cédula de un orden
inferior, lo que se acuerde o resuelva no podrá perjudicar en nada las
cédulas de una hipoteca anterior.
Si la ejecución se hubiere establecido para el cobro de intereses de
cédulas no exigibles, el adquirente recibirá la finca con el gravamen de
todas las cédulas de la misma emisión y con el de los cupones de intereses
no presentados para su pago. Pero si el producto del remate fuere inferior
al monto de la deuda hipotecaria, se depositara para repartirse a prorrata
entre todos los coacreedores.
(Así reformado por Ley N.º 15 del 26 de mayo de 1892).
ARTÍCULO 439.- La cancelación de la hipoteca deberá hacerse:
a) Por medio de escritura pública;
b) Por ejecutoria librada en juicio ordinario; y
c) Por mandamiento expedido en ejecución hipotecaria en cuanto a las de
grado inferior al gravamen que sirvió de base al juicio.
En el primero y último casos junto con el documento inscribible de
cancelación deberá presentarse la cédula correspondiente para que el
Registro al firmar la cancelación, la incinere.
(Así reformado por Ley No. 358 del 12 de agosto de 1941).
ARTÍCULO 440.- Si la deuda no devengare intereses, el poseedor de la finca
puede obtener en cualquier tiempo, antes del plazo, la cancelación de la
hipoteca de cédulas, consignando el valor íntegro de éstas.
Pero si hubiere cupones de intereses, la consignación deberá comprender,
además, el valor de los cupones emitidos.
El portador de un cupón no prescrito, podrá exigir su importe ante el Juez,
a cuya orden estuviere el depósito. Seis meses después de la prescripción,
se entregara al depositante la suma no reclamada oportunamente.
(Así reformado por Ley N.º 15 del 26 º de mayo de 1892).
CAPÍTULO III
De la prenda
(NOTA: Los artículos 441 a 447 inclusive, que formaban este Capítulo,
fueron derogados por la Ley N.º 5 del 5 de octubre de 1941.
TÍTULO VII
Del Registro Público
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 448.- El Registro Público comprende:
1.- El Registro de Propiedad.
2.- El Registro de Hipotecas.
3.- El Registro de Personas.
ARTÍCULO 449.-El Registro es público y puede ser consultado por cualquier
persona. Corresponde a la Dirección de cada Registro determinar la forma y
los medios en que la información puede ser consultada, sin riesgo de
adulterarse, perderse ni deteriorarse.
(Así modificado por el artículo 178 de la Ley N.º 7764 del 17 de abril de
1998)
ARTÍCULO 450.- Sólo pueden inscribirse los títulos que consten de escritura
pública, de ejecutoria o de otro documento auténtico, expresamente
autorizado por la ley para este efecto.
ARTÍCULO 451.- La inscripción podrá pedirse por quien tenga interés en
asegurar el derecho que se trate de inscribir o por su representante o
apoderado.
El que presente el documento se presume que tiene poder para este efecto.
ARTÍCULO 452.- Pueden constituirse derechos reales por quien tenga inscrito
su derecho en el Registro o por quien lo adquiera en el mismo instrumento
de su constitución.
ARTÍCULO 453.- Toda inscripción que se haga en el Registro Público
expresará:
1.- La hora y fecha de la presentación del título en el Registro.
2.- El nombre y residencia del Tribunal, Juez, Cartulario o funcionario
que autorice el título.
3.- La naturaleza del título que deba inscribirse y su fecha.
ARTÍCULO 454.- Si en alguna inscripción se omite expresar cualquiera de las
circunstancias generales o especiales, exigidas por la ley, o si se
expresaren de distinto modo de como aparecen en el título, podrá
rectificarse en cualquier tiempo a solicitud del interesado; pero dicha
rectificación no perjudica a tercero sino desde su fecha.
Si por omisión de circunstancias o por oscuridad o inexactitud al
expresarlas, fuere inducido en error un tercero, el Registrador será
responsable de los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 455.- Los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos no
perjudican a tercero, sino desde la fecha de su presentación al Registro.
Se concederá como tercero aquél que no ha sido parte en el acto o contrato
a que se refiere la inscripción.
No tendrá la calidad de tercero el anotante por crédito personal, respecto
de derechos reales nacidos en escritura pública con anterioridad a la
anotación del decreto de embargo o de secuestro.
Sin embargo, si la escritura pública fuera presentada al Registro después
de tres meses de su otorgamiento y existiere ya una anotación de embargo, o
de secuestro, éstas prevalecerán sobre aquélla, a menos que la persona que
derive su derecho de la escritura logre demostrar en juicio ordinario
contra el anotante que su derecho es cierto y no simulado, juicio que
deberá plantear dentro de los tres meses siguientes a la fecha de
presentación de la escritura y respecto del cual regirán las disposiciones
del artículo 978.
Al inscribirse las escrituras por derechos reales presentadas dentro de los
tres meses siguientes a su otorgamiento, se prescindirá de las anotaciones
o inscripciones de embargo de que se ha hecho mérito sin necesidad de
gestión u ocurso, o de resolución que así lo declare, y el Registrador
pondrá al margen de los asientos de las referidas anotaciones o
inscripciones, razón de haber quedado sin ningún valor ni efecto, en cuanto
a los bienes o derechos respectivos, en virtud de lo dispuesto en este
artículo.
(Así reformado por Ley N.º 2928 del 5 de diciembre de 1961).
ARTÍCULO 456.- La inscripción no convalida los actos o contratos inscritos
que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los actos o
contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el Registro
aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarán en
cuanto a tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho del
otorgante en virtud de título no inscrito, o de causas implícitas, o de
causas que aunque explícitas no constan en el Registro.
(Así reformado por Ley No. 16 del 12 de diciembre de 1887).
ARTÍCULO 457.- Las acciones de rescisión o resolución no perjudicarán a
tercero que haya inscrito su derecho.
Exceptúanse:
1.- Las acciones de rescisión o resolución que deban su origen a causas
que, habiendo sido estipuladas expresamente por las partes, consten en
el Registro.
2.- Las acciones rescisorias de enajenaciones en fraude de acreedores
en los casos siguientes:
1.- Cuando la segunda enajenación ha sido hecha por título lucrativo; y
2.- Cuando el tercero haya tenido conocimientos del fraude del deudor.
(Así reformado por Ley N.º 16 del 12 de diciembre de 1887).
ARTÍCULO 458.- La organización del Registro y los derechos y obligaciones
del Registrador, serán determinados en reglamento especial.
CAPÍTULO II
Del Registro de Propiedad
ARTÍCULO 459.- En el Registro de Propiedad se inscribirán:
1- Los títulos de dominio sobre inmuebles.
2- Aquellos en que se constituyan, reconozcan, modifiquen o extingan
derechos de usufructo, uso, habitación, servidumbres y cualesquiera
otros reales diversos del de hipoteca.
Los títulos en que se consigne el arrendamiento de inmuebles pueden o no
inscribirse; pero sólo perjudicarán a tercero si se hubiera inscrito.
Las operaciones referentes a edificios o departamentos sometidos al régimen
contemplado por la Ley de Propiedad Horizontal, se inscribirán en una
sección especial, mediante un doble registro de fincas matrices y fincas
filiales debidamente relacionado
(Así reformado por Ley N.º 3670 del 22 de marzo de 1966).
ARTÍCULO 460.- Cualquiera inscripción que se haga en el Registro de
Propiedad, relativa a un inmueble, expresará, además de las circunstancias
de toda inscripción:
1- La naturaleza, situación, cabida, linderos y nombre y número si
constaren del inmueble objeto de la inscripción o al cual afecte el
derecho que deba inscribirse.
2- La naturaleza, valor, extensión, condiciones y cargas de cualquiera
especie del derecho que se inscriba.
3- La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho sobre el
cual se construya el que sea objeto de la inscripción.
4- El nombre, apellidos y generales de la persona a cuyo favor se haga
la inscripción y los de aquella que transmita o constituya el derecho
que ha de inscribirse.
En las segundas y siguientes inscripciones relativas a la misma finca, no
se repetirán las circunstancias del inciso 1; pero se hará referencia de
las modificaciones que indique el nuevo título y del asiento en que se
halle la inscripción.
ARTÍCULO 461.- Las servidumbres se harán constar en la inscripción de
propiedad del predio dominante y del sirviente.
ARTÍCULO 462.- Inscrito un título traslativo el dominio de los inmuebles,
no podrá inscribirse ninguno otro que contradiga el derecho inscrito.
ARTÍCULO 463.- De toda inscripción que se haga en los otros Registros,
relativa a un inmueble, se tomará nota en la inscripción del Registro de la
Propiedad.
CAPÍTULO III
Del Registro de Hipotecas
ARTÍCULO 464.- En el Registro de Hipotecas se inscribirán los títulos en
que se constituya, modifique o extinga algún derecho de hipoteca.
ARTÍCULO 465.- El asiento que se haga en este Registro deberá expresar,
además de las circunstancias generales:
1- Los nombres, apellidos y calidades del deudor y acreedor.
2- El monto del crédito y sus plazos y condiciones; si el crédito causa
intereses, la tasa de ellos y la fecha desde que deben correr.
3- Cita del número que tenga la finca hipotecada en el Registro de la
Propiedad, y tomo y folio en que se halle su descripción; o la
naturaleza del derecho real hipotecado con las demás circunstancias que
lo caractericen.
CAPÍTULO IV
Del Registro de Personas
ARTÍCULO 466.- En el Registro de Personas se inscribirán:
1- Las ejecutorias y documentos auténticos en virtud de los cuales
resulte modificada la capacidad civil de las personas.
2- La sentencia que declare la ausencia o la presunción de muerte, y
quiénes son los herederos puestos en posesión provisional o definitiva
de los bienes.
3- La que declare la insolvencia o quiebra, y la aceptación del
nombramiento de curadores.
4- La certificación en que conste la aceptación del albacea nombrado
por el testador, por el Juez o por los herederos.
5- El instrumento público en que se constituya una sociedad civil o se
le dé representación; y aquel en que se constituya apoderado de una
corporación pública
(Así reformado este inciso por Ley N.º 6020 del 3 de enero de 1977).
6- Todo poder general o generalísimo.
7- Las capitulaciones matrimoniales cuando en virtud de ellas se
establezca entre los cónyuges comunidad de bienes raíces.
ARTÍCULO 467.- El asiento del Registro de Personas expresará, además de las
condiciones de todo asiento, la especie de incapacidad, facultad o derecho
que resulte del título, con indicación del nombre, apellidos y vecindad de
las personas que aparezcan del documento.
CAPÍTULO V
De las anotaciones provisionales
(Así reformado el título de este Capítulo por el artículo 178 de la Ley
N.º 7764 del 17 de abril de 1998)
ARTÍCULO 468.- Se anotarán provisionalmente:
1.- Las demandas sobre la propiedad de bienes inmuebles, determinados y
cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que
se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de
cualquier derecho real sobre inmuebles.
2.- Las demandas sobre cancelación o rectificación de asientos del
registro.
3.- Las demandas sobre declaración de presunción de muerte, incapacidad
de administrar y cualquier otra por la cual se trate de modificar la
capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus
bienes.
4.- El decreto de embargos y secuestro de bienes inmuebles, sin
necesidad de practicar la diligencia de secuestro.
5.- Los títulos que no puedan inscribirse definitivamente por cualquier
defecto que lo impida. Esta anotación provisional tendrá una vigencia
de un año y quedará cancelada de hecho si dentro de este término no se
subsanare el defecto.
La vigencia de las anotaciones contempladas en los incisos 1), 2), 3) y 4)
de este artículo, será determinada de acuerdo con el término de la
prescripción extintiva correspondiente a la obligación o el derecho de que
se trate. Estas anotaciones provisionales no impiden la inscripción de
documentos presentados con posterioridad. Transcurrido dicho término,
quedan canceladas sin necesidad de declaratoria ni de asiento. Este tipo de
anotaciones se considerará como un gravamen pendiente en la propiedad.
Cualquier adquirente de un bien anotado aceptará, implícitamente, las
resultas del juicio y el registrador lo consignará así en el asiento
respectivo, al inscribir títulos nuevos.
El plazo de caducidad al que se refiere el inciso 5) de este artículo se
suspende cuando el registrador solicite el cotejo administrativo
establecido en el artículo 125 del Código Notarial, mientras el Archivo
Notarial no se pronuncie; cuando se presente algún recurso contra la
calificación del registrador; cuando sea necesaria la comparecencia ante un
órgano jurisdiccional, para subsanar el defecto y cuando el documento
sometido a calificación, por su complejidad, no pueda cumplir este trámite
dentro del plazo fijado por la ley. El criterio para determinar la
complejidad de los títulos presentados al Registro se determinará en el
reglamento respectivo.
En ningún caso, la suspensión del plazo de caducidad podrá exceder de tres
meses contados desde la fecha de vencimiento original, salvo si se hubieren
interpuesto recursos contra la calificación registral en cuyo caso, el
plazo de caducidad se reactivará desde la fecha de la notificación de la
resolución definitiva del recurso correspondiente.
La anotación provisional será cancelada por el registrador al determinar la
caducidad e inscribir nuevos títulos.
(Así reformado por el artículo 178 de la Ley N.º 7764 del 17 de abril 1998.
El TRANSITORIO IX de dicha ley señala que: "El término de caducidad fijado
en el inciso 5) del artículo 468 del Código Civil, empezará a regir tres
meses después de la entrada en vigencia de esta ley. Respecto de las
anotaciones anteriores a la vigencia, el término de caducidad será de cinco
años, contados a partir de la vigencia de esta ley y serán canceladas por
el registrador, al inscribir nuevos títulos sobre el derecho real o cuando
así lo determine la dirección respectiva").
(Así reformado por el Capítulo V de la Ley N.º 7764 del 17 de abril de
1998).
ARTÍCULO 469.- La anotación provisional de los actos jurídicos a que se
refieren los casos 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, se convierte en
inscripción definitiva mediante la presentación, en el Registro, de la
respectiva sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada.
(Así reformado por el artículo 178 de la Ley N.º 7764 del 17 de abril de
1998).
ARTÍCULO 470.- La anotación provisional y la inscripción definitiva surten
efectos con respecto a terceros desde la fecha de presentación del título.
(Así reformado por el artículo 178 de la Ley N.º 7764 del 17 de abril de
1998).
CAPÍTULO VI
De la cancelación de inscripciones
ARTÍCULO 471.- Las inscripciones en el Registro Público solo se extinguen,
en cuanto a terceros, por la cancelación o la inscripción de la transmisión
del dominio o derecho real inscrito, a favor de otra persona.
Las hipotecas inscritas, comunes o de cédulas, que aparezcan vencidas por
más de diez años sin que el Registro manifieste circunstancias que
impliquen gestión cobratoria, reconocimiento del crédito u otra
interrupción de la prescripción, no surtirán efectos en perjuicio de
terceros después de ese plazo. El registrador, al inscribir nuevos títulos
relativos a la finca, hará caso omiso de tales gravámenes y los cancelará.
Estas circunstancias se harán constar en las cédulas hipotecarias.
La vigencia de las anotaciones no contempladas en los artículos anteriores
se determinará según el término de la prescripción extintiva
correspondiente a la obligación o el derecho de que se trate.
Cuando se trate de las anotaciones provisionales referidas en los incisos
1), 2), 3) y 4) del artículo 468, dentro de los términos indicados y a fin
de interrumpirlos, la parte interesada podrá gestionar la anotación de
interrupción, si el juicio respectivo no hubiere fenecido.
Las hipotecas inscritas y otorgadas para garantizar la administración de la
tutela, que aparezcan en cualquier tiempo con más de cuarenta años de
constituidas, sin que el Registro manifieste la circunstancia que implique
gestión cobratoria, reconocimiento del crédito u otra interrupción de la
prescripción, después de ese tiempo, no surtirán efectos en perjuicio de
terceros y el registrador, al inscribir nuevos títulos relativos a la
finca, hará caso omiso de tales gravámenes y los cancelará.
(Así reformado por el artículo 178 de la Ley N.º 7764 del 17 de abril de
1998).
ARTÍCULO 472.- Podrá pedirse y deberá ordenarse cancelación total:
1.- Cuando se extinga el inmueble objeto de la inscripción, o el
derecho real inscrito.
2.- Cuando se declare nulo el título en virtud del cual se ha hecho la
inscripción.
ARTÍCULO 473.- Podrá pedirse y deberá decretarse cancelación parcial cuando
se reduzca el inmueble objeto de la inscripción, o cuando el derecho real
se reduzca a favor del dueño de la finca gravada.
ARTÍCULO 474.- No se cancelará una inscripción, sino por providencia
ejecutoria o en virtud de escritura o documento auténtico, en el cual
expresen su consentimiento para la cancelación, la persona a cuyo favor se
hubiere hecho la inscripción o sus causahabientes o representantes
legítimos.
ARTÍCULO 475.- La anotación provisional referente a decreto de embargo o
título con defectos subsanables, quedará cancelada por el hecho de dejar
transcurrir los términos de la ley. Si la anotación provisional se
refiriere a embargo o demanda, se cancelará en virtud de mandamiento de
desembargo o de sentencia ejecutoriada que absuelva de la demanda o la
declare definitivamente desierta.
(Así reformado por el artículo 178 de la Ley N.º 7764 del 17 de abril de
1998).
ARTÍCULO 476.- En el Registro de Personas, las inscripciones se cancelarán
total o parcialmente en virtud de documento público o auténtico, en que
conste legalmente que ha cesado la incapacidad o que han cesado o se han
modificado las facultades administrativas objeto de la inscripción.
ARTÍCULO 477.- La cancelación podrá declararse nula cuando:
1.- Se declare falso o nulo el título en virtud del cual fue hecha.
2.- Se haya verificado por error o fraude.
En estos casos, la nulidad solo perjudica a terceros posteriores cuando la
demanda establecida se haya anotado provisionalmente para que se declare en
juicio.
(Así reformado por el artículo 178 de la Ley N.º 7764 del 17 de abril de
1998).
CAPÍTULO VII
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 478.- Ningún documento sujeto a inscripción que no haya sido
inscrito se admitirá en los tribunales ni en las oficinas del gobierno,
salvo que se invoque en juicio contra alguna de las partes, sus herederos o
representantes.
(Así reformado por el artículo 178 de la Ley N.º 7764 del 17 de abril de
1998).
ARTÍCULO 479.- El propietario que carezca de título inscrito de dominio
podrá inscribir su derecho, justificando de previo su posesión por más de
diez años, en la forma indicada por la legislación correspondiente.
En ningún caso, la inscripción de posesión perjudicará a quien
tenga mejor derecho a la propiedad del inmueble, aunque su título no haya
sido inscrito.
(Así reformado por el artículo 178 de la Ley N.º 7764 del 17 de abril de
1998).
TÍTULO VIII
De los modos de adquirir el dominio
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 480.- La propiedad de muebles e inmuebles se trasmite con relación
a las partes contratantes, por el solo hecho del convenio que tenga por
objeto trasmitirla, independientemente de su inscripción en el registro y
de la tradición.
ARTÍCULO 481.- La propiedad de los muebles se adquiere eficazmente respecto
de tercero, por la tradición hecha a virtud de un título hábil; pero aquel
que ha perdido o a quien han robado una cosa mueble, puede reivindicarla
dentro de tres años contados desde el día de la pérdida o del robo, salvo
que el poseedor actual de la cosa robada o perdida, la hubiere comprado con
las formalidades usuales en feria o venta pública, o a un mercader que
vende cosas semejantes; en tales casos, el dueño originario no puede
recuperarla sin pagar al poseedor el precio que le ha costado, quedándole
el derecho de exigir el valor de la cosa de cualesquiera de los otros
poseedores, respecto de los cuales hubiera sido eficaz una acción
reivindicatoria.
(Así reformado por Ley N.º 16 del 12 de diciembre de 1887).
ARTÍCULO 482.- La tradición se realiza desde el momento en que el dueño
hace entrega y el adquirente toma posesión de la cosa.
Cuando el que ha de recibir la cosa la tiene ya en su poder por otro título
no traslativo de dominio, el mero consentimiento de las partes importa
tradición desde la fecha cierta del documento en que se haga constar.
La cláusula en que el enajenante declara que en lo sucesivo tendrá la
posesión de la cosa a nombre del adquirente, importará tradición sólo en el
caso de que el convenio conste en instrumento público.
ARTÍCULO 483.- La tradición de los derechos se verifica por la entrega de
los documentos que sirvan de título.
Sin embargo, la tradición de un crédito cedido no surte sus efectos legales
respecto del deudor, mientras no se notifique a éste la cesión; ni respecto
de tercero, sino desde la fecha cierta de la cesión, salvo que el crédito
fuere de aquellos que la ley permita se deben al portador del título o se
transmitan por el simple endoso.
El requisito de notificación al deudor no será exigible en los casos
previstos en el artículo 1104 de este Código.
(Último párrafo adicionado por Ley N.º 7732 del 17 de diciembre de 1997).
ARTÍCULO 484.- Además del convenio, son modos de adquirir el dominio; la
ocupación, la accesión, la herencia o el legado y la prescripción.
TÍTULO IX
DE LA OCUPACIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 485.- Por la ocupación puede adquirirse el dominio de las cosas
muebles que no pertenecen a nadie.
ARTÍCULO 486.- Los inmuebles no reducidos a propiedad particular,
pertenecen al Estado.
ARTÍCULO 487.- La ocupación de las embarcaciones, de su carga y de los
objetos que el mar arroja a las playas, o que se recogen en alta mar, se
rige por el Código de Comercio.
También está sujeta a las leyes especiales la ocupación bélica o
aprehensión en guerra nacional.
CAPÍTULO II
De la caza y de la pesca.
ARTÍCULO 488.- Por la caza o la pesca se adquiere el dominio de los
animales fieros o salvajes, reputándose tales aun los domesticados que han
perdido la costumbre de volver a la casa de su dueño. Las abejas no pueden
ocuparse mientras el dueño persigue el enjambre, llevándolo a la vista.
ARTÍCULO 489.- Se puede cazar o pescar en los terrenos o aguas públicos,
conformándose con los respectivos reglamentos. En la propiedad particular
no se puede cazar ni pescar sin permiso del dueño.
ARTÍCULO 490.- La ocupación por medio de la caza y de la pesca se regirá
por los reglamentos especiales y por las siguientes bases.
ARTÍCULO 491.- El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de
apoderarse de él.
Se considera cogido el animal que ha sido muerto por el cazador en el acto
venatorio, y también el que esta preso en sus redes.
ARTÍCULO 492.- Si la presa herida muriere en terreno ajeno, el propietario
o quien le represente, deberá entregarla al cazador, o permitir que entre a
buscarla.
ARTÍCULO 493.- El propietario que no cumpliere con la prevención del
artículo anterior, pagara el valor de la fiera; y el cazador perderá ésta
si entra a buscarla sin permiso de aquél.
En todo caso es responsable el cazador de los daños que cause, y cuando
haya mas de un cazador, serán todos solidariamente responsables.
ARTÍCULO 494.- Los animales feroces que escapen del encierro en que los
tengan sus dueños, podrán ser destruidos por cualquiera, y podrán también
ser ocupados desde que el dueño deje de perseguirlos.
ARTÍCULO 495.- Los animales domésticos están sujetos a dominio, que se
adquiere y trasmite en la misma forma que las demás cosas.
ARTÍCULO 496.- Los animales domesticados se equiparan a los domésticos,
mientras conserven la costumbre de volver a la casa de su dueño.
CAPÍTULO III
Del hallazgo o invención
(NOTA: La Ley N.º 7 del 6 de octubre de 1938 y la Ley N.º 14 del 14 de
setiembre de 1923 (sobre hallazgos arqueológicos) dejan sin efecto las
disposiciones contenidas en el presente Capítulo , en cuanto se le
opongan).
ARTÍCULO 497.- El tesoro encontrado en terreno propio, pertenece en su
totalidad al que lo descubre.
ARTÍCULO 498.- El tesoro encontrado en terreno ajeno, por casualidad o con
permiso del dueño del terreno, pertenece por iguales partes al descubridor
y al propietario.
ARTÍCULO 499.- El tesoro que se descubre en terreno ajeno por obras
practicadas sin consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.
ARTÍCULO 500.- Para el efecto de los artículos que preceden, se entiende
por tesoro las monedas, joyas u otro cualquier objeto que, elaborado por la
mano del hombre, ha estado largo tiempo sepultado o escondido, sin que haya
memoria ni indicio de su dueño. El tesoro nunca se considera fruto de una
finca.
ARTÍCULO 501.- Las cosas muebles de dueño desconocido, serán del que las
ocupe, si pasado un año desde que el hallazgo se anunciare por tercera vez
en el periódico oficial, nadie las reclama como suyas.
ARTÍCULO 502.- Si a virtud del aviso en el periódico oficial apareciere el
dueño antes de transcurrido el año, el que ocupó o encontró la cosa tendrá
derecho al diez por ciento del valor de la misma, y al importe de los
gastos necesarios que haya hecho para conservarla, pudiendo retener la cosa
en su poder mientras no se le pague lo que en uno u otro concepto debe
recibir.
Los mismos derechos tendrá el que encontrare una cosa extraviada o perdida
y la fuere a entregar a su dueño.
El que omitiere anunciar hallazgo en el periódico oficial, se considerará
como poseedor de mala fe de la cosa encontrada, i incurrirá en una multa
equivalente al precio de la misma cosa, sin perjuicio de las otras
responsabilidades que pudieran resultarle según el caso.
ARTÍCULO 503.- Si la cosa encontrada fuere corruptible o hubiere otra
dificultad para conservarla y custodiarla, el que la encontrare, sin
perjuicio de anunciar el hallazgo en el periódico oficial, la presentará al
Juez para que la haga vender en pública subasta.
Del precio de la venta se cubrirá desde luego el importe de los gastos y el
diez por ciento que en el caso de aparecer el dueño, correspondería al
inventor; el resto se mandará depositar para entregarlo oportunamente al
dueño, si se presentare a reclamarlo, o al inventor si pasare el año sin
que se haga tal reclamo.
ARTÍCULO 504.- Las disposiciones anteriores no son aplicables a los
animales domésticos que aparezcan sin dueño conocido. El que encontrare un
animal de esta clase deberá presentarlo a la autoridad; y caso de no
resultar el dueño, su producto, deducidos los gastos de venta,
corresponderá íntegramente al respectivo municipio.
TÍTULO X
DE LA ACCESIÓN
CAPÍTULO I
Del derecho de accesión respecto de los inmuebles
ARTÍCULO 505.- El derecho de propiedad no se limita a la superficie de la
tierra, sino que se extiende por accesión a lo que está sobre la superficie
y a lo que está debajo. Salvadas las excepciones establecidas por la ley o
la convención, el propietario puede hacer arriba todas las construcciones o
plantaciones que le convenga, y hacer debajo todas las construcciones que
juzgue a propósito y sacar de esas excavaciones todos los productos que
puedan darle.
En los casos de propiedad en condominio, lo anterior solo será aplicable
con las limitaciones establecidas en la respectiva ley.
Así reformado este último párrafo por el artículo 40, inciso c) de la Ley
N.º 7933 del 28 de octubre de 1999.
ARTÍCULO 506.- Toda siembra, plantación u obra hecha en un terreno, se
presume hecha por el propietario y que le pertenece, si no se prueba lo
contrario.
ARTÍCULO 507.- El que de buena fe edificare en suelo o finca propia con
materiales ajenos, se hará dueño de éstos por el hecho de incorporarlos en
la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño su justo precio u
otro tanto de su misma clase y calidad.
Si ha procedido con mala fe, será también obligado al resarcimiento de
daños y perjuicios; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento
del uso que se hacía de ellos, sólo estará sujeto a la disposición del
inciso anterior.
La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio, vegetales
o semillas ajenas.
ARTÍCULO 508.- El dueño del terreno en que otra persona, sin su
consentimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho
de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, o el de exigir que se
quiten o destruyan a costa del que los hizo, quien además puede ser
condenado a indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al dueño
del suelo. Si el propietario prefiere conservar el plantío o fábrica,
deberá reembolsar el valor de los materiales y el de la mano de obra, sin
consideración al mayor o menor valor que haya podido recibir la finca. Sin
embargo, demostrada la buena fe del que edificó, sembró o plantó, no podrá
el propietario pedir la destrucción de lo hecho, pero tendrá opción para
reembolsar el valor de los materiales y jornales, o para pagar una suma
igual al mayor valor que la finca haya adquirido.
ARTÍCULO 509.- Si se ha edificado, plantado o sembrado en terreno ajeno,
pero a ciencia y paciencia del dueño, éste podrá hacer suya la plantación o
fábrica, pagando el valor que haya costado, y si no le conviniere, la
propiedad total será común en proporción al valor del terreno antes del
edificio o plantación, y al valor de la plantación o edificio.
CAPÍTULO II
Derecho de accesión respecto de las cosas muebles
ARTÍCULO 510.- El derecho de accesión cuando tiene por objeto cosas muebles
que pertenecen a distintos dueños, esta sujeto a los principios de equidad
natural.
Las disposiciones siguientes servirán de norma para la resolución de los
casos en ellas no previstos.
ARTÍCULO 511.- Cuando dos o más cosas pertenecientes a diferentes dueños,
se han unido de modo que forman un solo cuerpo, pero que pueden aún
separarse en términos que cada una pueda subsistir sin las demás, cada
propietario conservará el derecho de reivindicación en su cosa; pero si la
unión es tal que las cosas no puedan separarse en los términos indicados,
el todo pertenece al dueño de la cosa que constituye la parte principal,
con obligación de pagar a los otros dueños el valor de los objetos unidos.
ARTÍCULO 512.- Se reputa parte principal aquella a que se han unido otras
para su uso, ornato y complemento.
Sin embargo, cuando la cosa unida es mas valiosa o de mérito superior a la
que se unió, se considera aquélla como principal; en tal caso y habiéndose
empleado sin noticia del dueño, puede pedir éste que sea separada y que se
le restituya, aunque de esta desunión pudiera resultar detrimento de la
otra.
Si de dos cosas unidas, para formar un solo cuerpo, la una no puede
considerarse como accesoria de la otra, se reputa principal aquella que
tenga mayor valor, o si los valores son poco más o menos iguales, la que
tenga mayor volumen.
ARTÍCULO 513.- Si alguien ha empleado alguna materia que no le pertenecía,
para formar una cosa de nueva especie, pueda ésta tomar o no su forma
primitiva, el dueño tiene derecho para reclamar la cosa que se hubiere
formado, satisfaciendo el valor del trabajo; pero si éste fuere de tal
importancia que su valor exceda al de la materia empleada, entonces la
industria se reputará parte principal, y el artífice tendrá derecho a
retener la cosa elaborada, si tuvo buena fe, reembolsando a su dueño el
valor de la materia.
ARTÍCULO 514.- Cuando una persona ha empleado parte de la materia que le
pertenece, y parte que no es suya, para formar una especie nueva sin que ni
una ni otra se hayan destruido enteramente, pero que no se puedan separar
sin detrimento, la cosa nueva queda común a ambos en proporción a la
materia de cada una y al valor de la industria.
ARTÍCULO 515.- Cuando se ha formado una cosa por la mezcla de materias de
dos o más dueños, sin que ninguna pueda considerarse como principal ni
separarse sin detrimento, sus dueños adquieren en común la propiedad de la
mezcla, en proporción a la cantidad y valor de lo perteneciente a cada uno.
ARTÍCULO 516.- Si la materia perteneciente a uno de los dueños es muy
superior a la otra en cantidad y precio, el dueño de aquélla podrá reclamar
lo que hubiere resultado de la mezcla, reembolsando al otro el valor de su
materia.
ARTÍCULO 517.- En el caso de que el dueño cuya materia fue empleada sin su
consentimiento en formar otra distinta especie, pueda reclamar la propiedad
de ella, queda a su elección pedir la restitución de la materia o su valor.
ARTÍCULO 518.- Los que hubieren empleado materias pertenecientes a otros,
además de pagar su valor, podrán también ser condenados a la satisfacción
de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
ARTÍCULO 519.- El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia
suya hacía otra persona, sólo tendrá derecho a que ésta le pague el valor
de la materia.
TÍTULO XI
De las sucesiones
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 520.- La sucesión de una persona se abre por la muerte de ella.
Nada podrá estipularse sobre los derechos a la sucesión de una persona,
mientras esté viva, aunque ella consienta.
ARTÍCULO 521.- La sucesión comprende todos los bienes, derechos y
obligaciones del causante, salvo los derechos y obligaciones que, por ser
meramente personales, se extinguen con la muerte.
ARTÍCULO 522.- La sucesión se defiere por la voluntad del hombre legalmente
manifiesta; y a falta de ella, por disposición de la ley.
La sucesión puede ser parte testamentaria y parte intestada.
CAPÍTULO II
De la indignidad
ARTÍCULO 523.- Son indignos de recibir por sucesión testamentaria o
legítima:
1.- El que comete alguna ofensa grave contra la persona u honra del
causante, sus padres, consorte o hijos.
2.- El que acuse o denuncie al causante por delito que merezca pena
corporal, salvo si el delito se hubiere cometido contra el mismo
heredero o legatario, su consorte, padres o hijos, y el que en proceso
abierto por delito merecedor de esa pena, declare falsamente contra el
causante.
3.- Los parientes que estén en alguno de los casos de que habla en
artículo 190.
4.- Los parientes comprendidos entre los herederos legítimos, que,
hallándose el causante loco o abandonado, no cuidaren de recogerlo o
hacerlo recoger en un establecimiento público.
5.- El que por recibir la herencia o legado estorbó con fraude o por
fuerza, que el causante hiciera testamento o revocara el hecho, o
sustrajo éste, o forzó al causante para que testara.
ARTÍCULO 524.- Si el testador al tiempo de hacer el testamento conocía la
causa de indignidad, o si habiéndola sabido después no revocó la
institución pudiendo hacerlo, el heredero queda de hecho rehabilitado para
recibir la herencia.
ARTÍCULO 525.- Para que la indignidad produzca efecto es preciso que sea
declarada judicialmente a solicitud de parte interesada.
La acción para pedir la declaratoria prescribe en cuatro años de posesión
de la herencia o legado.
Muerto el heredero o legatario sin que se haya intentado la acción de
indignidad, no se admitirá contra los herederos del indigno.
ARTÍCULO 526.- El heredero excluido de la herencia por indignidad, está
obligado a restituir todos los frutos que haya percibido desde la apertura
de la sucesión.
CAPÍTULO III
De la aceptación y renuncia de la herencia
ARTÍCULO 527.- La aceptación y la renuncia de la herencia son actos libres
y voluntarios; no pueden hacerse en parte, ni con término, ni bajo
condición, ni por quien no tenga libre administración de sus bienes.
ARTÍCULO 528.- La aceptación de la herencia, para que produzca todos sus
efectos legales, ha de ser expresa, pidiendo al Juez del domicilio de la
sucesión, la declaratoria de ser tal heredero.
ARTÍCULO 529.- El término para aceptar la herencia será de treinta días
hábiles, contados desde la publicación, en el Boletín Judicial, del edicto
en el que se avise sobre el inicio del proceso de sucesión y se emplace a
los interesados en ésta. Cuando aparezcan en autos el nombre y el lugar de
residencia del heredero, no correrá para él el término del emplazamiento,
sino desde la fecha en la que se le notifique personalmente.
Si no fuere del caso notificar personalmente al heredero, y éste se hallare
fuera de la República, el término para aceptar la herencia se considerará
prorrogado por treinta días hábiles más, para el solo efecto de que, si
aquél hubiere entrado en posesión de la herencia, no haga suyos los frutos
recibidos.
Rige desde su publicación, hecha en La Gaceta del 17 de junio de 1951, pero
los juicios sucesorios que estuvieren iniciados al entrar en vigencia
continuarán rigiéndose por las disposiciones legales que existían en el
tiempo de su iniciación.
(Así reformado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 530.- Si el heredero muriere antes de aceptar la herencia, sus
herederos podrán hacer uso del tiempo que falte del término en que debe
hacerse la aceptación.
ARTÍCULO 531.- Si durante el término para aceptar la herencia, nadie se
presentare a reclamarla probando su calidad de heredero, se reputará
vacante y se declarará heredero al respectivo municipio.
ARTÍCULO 532.- Si durante el término del emplazamiento, alguno o algunos se
presentaren reclamando la calidad de heredero y la probaren, vencido el
término, se les declarara herederos sin perjuicio de tercero de mejor
derecho, y se les pondrá en posesión de la herencia.
ARTÍCULO 533.- Después de vencido el término para aceptar, el heredero y
sus sucesores, mientras no haya prescrito el derecho para pedir la
herencia, podrán reclamarla de cualquiera que la posea, por habérsele
declarado heredero; pero éste se considerará poseedor de buena fe para la
cuestión de frutos.
ARTÍCULO 534.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el que
fuere desposeído de una herencia por el verdadero heredero que se haya
presentado reclamándola antes de concluirse el término que la ley le
concede para aceptar, deberá devolverla con sus frutos, sin mas derecho que
el de indemnización de gastos y pago de mejoras como poseedor de buena fe.
ARTÍCULO 535.- El heredero no responde de las deudas y cargas de la
herencia, sino hasta donde alcancen los bienes de ésta. Aceptada pura y
simplemente, toca al heredero probar que no hay bienes suficientes para el
pago de deudas y cargas; y aceptada a beneficio de inventario, incumbe a
los acreedores probar que hay otros bienes además de los inventariados.
ARTÍCULO 536.- No dándose principio al inventario o no concluyéndose éste
por culpa del beneficiario, dentro del término señalado por la ley, se
tendrá la herencia como aceptada pura y simplemente.
ARTÍCULO 537.- La renuncia de una herencia debe ser también expresa y
hacerse ante el Juez llamado a conocer de la sucesión.
Los acreedores del renunciante en los casos y durante el tiempo que la ley
les faculte para anular los actos que su deudor ejecute con perjuicio de
ellos, pueden impugnar la renuncia y hacer efectivos los derechos que
corresponderían a su deudor si no hubiera renunciado.
ARTÍCULO 538.- No es eficaz ni tiene efecto alguno legal, la renuncia de la
herencia de un hombre vivo.
ARTÍCULO 539.- Ninguno puede reclamar contra la aceptación o renuncia que
en debida forma haya hecho de una herencia, sino en los casos en que la ley
presume falta de consentimiento, dolo fuerza o violencia.
ARTÍCULO 540.- El que ha renunciado la herencia intestada de una persona,
puede reclamar la misma herencia en virtud de un testamento que no conocía
al hacer la renuncia.
CAPÍTULO IV
Del albacea
ARTÍCULO 541.- En ninguna mortuoria habrá más de un albacea propietario.
Para los casos de impedimento temporal del propietario y para los
incidentes en que éste tenga un interés propio que esté en contradicción
con los de la sucesión, se nombrará un albacea suplente.
ARTÍCULO 542.- El testador puede nombrar albaceas propietario y suplente;
si elige varios propietarios o varios suplentes, sólo ejercerá el cargo uno
de ellos, llamándolos por el orden en que estén nombrados.
Cuando falte albacea testamentario, los herederos y el cónyuge, en junta
general convocada a instancia de interesado, nombrarán albacea propietario
y suplente, y se tendrán por tales los que obtengan mayoría de votos; en
caso de empate, decidirá el Juez. Este mismo procedimiento se seguirá en el
caso de segundas elecciones, y de remoción o separación.
ARTÍCULO 543.- Mientras no se verifique el nombramiento de albacea
definitivo, no habiendo albacea testamentaria o no pudiendo éste entrar a
ejercer sus funciones desde que se inicie el juicio de sucesión, el Juez
elegirá uno provisional, necesariamente entre los interesados en la
sucesión, prefiriendo en igualdad de circunstancias al cónyuge
sobreviviente, al padre o madre del difunto.
En los asuntos en que el albacea provisional tenga interés propio que esté
en contradicción con el de los demás interesados en la sucesión, el Juez
nombrará un albacea específico que lo reemplace.
ARTÍCULO 544.- El albacea provisional cesará de serlo cuando el albacea
testamentario o definitivo acepte el cargo. Puede removerlo el juez a
solicitud de parte interesada, por falta a cualquiera de sus obligaciones.
ARTÍCULO 545.- No podrán ser albaceas:
1.- Quienes no puedan obligarse.
2.- Quien tenga domicilio fuera de la República y quien haya sido
condenado una vez o haya sido removido por dolo en la administración de
cosa ajena.
(Así reformado por Ley N.º 7600 del 2 de mayo de 1996).
ARTÍCULO 546.- El albacea nombrado puede rehusar libremente el cargo; pero
si lo acepta, esta obligado a desempeñarlo, excepto en los casos en que es
permitido al mandatario exonerarse del suyo.
ARTÍCULO 547.- El albacea testamentario debe iniciar el juicio de sucesión
desde que tenga conocimiento de ser tal albacea. Si dejare pasar treinta
días sin hacerlo, perderá el legado que se le hubiere dejado y la décima
parte de los honorarios por el albaceazgo.
En el caso de hallarse fuera de la República el albacea nombrado, los
treinta días de que habla el párrafo anterior no comenzaran a correr sino
desde la fecha de su regreso a la República.
ARTÍCULO 548.- El albacea es el administrador y el representante legal de
la sucesión, así en juicio como fuera de él, y tiene las facultades de un
mandatario con poder general, con las modificaciones que establecen los
siguientes artículos.
ARTÍCULO 549.- El albacea necesitará autorización especial para:
1) Arrendar fincas de la sucesión por más tiempo del que ésta
permanezca indivisa.
2) Renunciar, transigir o comprometer en árbitros, derechos que se
cuestionen sobre inmuebles de cualquier valor o sobre muebles valorados
en más de diez mil colones.
3) Enajenar extrajudicialmente bienes de la sucesión cuyo valor exceda
de diez mil colones.
4) Continuar o no el comercio del difunto.
(Así reformado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de 1989.)
ARTÍCULO 550.- La autorización a que se refiere el artículo anterior, debe
resultar del convenio de los interesados; y cuando falte ese convenio o
cuando por el estado del juicio no pueda conocerse la voluntad de los
interesados, la autorización la concederá el Juez, si procede según el
caso.
ARTÍCULO 551.- Es innecesaria la autorización para enajenar bienes
inmuebles, cuando la enajenación esté ordenada por sentencia a virtud de
derecho ejercido contra la sucesión.
ARTÍCULO 552.- Los actos o contratos que el albacea ejecute o celebre sin
la correspondiente autorización especial cuando ella es necesaria, serán
absolutamente nulos.
ARTÍCULO 553.- Debe el albacea depositar a la orden del Juez de la sucesión
y en el establecimiento señalado para los depósitos judiciales, todas las
cantidades de dinero que reciba por cuenta de la sucesión.
ARTÍCULO 554.- Cada mes presentará el albacea al juzgado un estado
administrativo de los ingresos y egresos que haya tenido la sucesión; y al
cesar en su cargo rendirá la cuenta final comprobada de su administración.
ARTÍCULO 555- El cargo de albacea testamentario o definitivo, es por tiempo
indefinido.
(Así reformado por Ley N.º 5181 del 22 de febrero de 1973).
ARTÍCULO 556.- El albacea puede ser removido a voluntad de los interesados;
pero el albacea provisional solo podrá ser removido por faltar a alguna de
sus obligaciones. Si el albacea fuere testamentario, al removerlo sin
causa, cualquiera que sea el estado del juicio de sucesión, se le abonarán
todos sus honorarios como si el juicio estuviera concluido.
ARTÍCULO 557.- El albacea gana por su trabajo los honorarios que le haya
fijado el testador, y en caso de que éste no le haya señalado, o de albacea
dativo, recibirá como honorario el cinco por ciento sobre los primeros diez
mil pesos del capital líquido de la sucesión, y el dos y medio por ciento
sobre la cantidad que exceda de diez mil pesos.
Los honorarios del albacea suplente y los del provisional serán fijados por
las partes, y en su defecto por el Juez.
ARTÍCULO 558.- Los honorarios del albacea se pagarán al terminarse la
liquidación, y en caso de haber habido varios albaceas, el Juez designará
la parte que a cada uno corresponde, salvo que ellos convinieren en la
distribución.
ARTÍCULO 559.- El testador no podrá ampliar las facultades legales del
albacea, ni eximirle de sus obligaciones y responsabilidades.
ARTÍCULO 560.- Durante la facción inventario tendrá la administración de la
herencia el albacea, y podrán ser pagados por éste los acreedores por el
orden en que se presenten, siempre que en el pago estén de acuerdo
herederos, acreedores y legatarios. También cubrirá el albacea las
pensiones alimenticias que, en caso necesario y mientras la mortuoria no se
hallare en estado de insolvencia, deban darse a los herederos y al cónyuge
del difunto a la providencia judicial que fije la cantidad de dichas
pensiones.
CAPÍTULO V
Partición de la herencia y pago de acreedores
ARTÍCULO 561.- La partición hecha legalmente confiere a los coherederos la
propiedad exclusiva de los bienes que fueron repartidos entre ellos.
ARTÍCULO 562.- Los herederos son obligados a indemnizarse recíprocamente,
en caso de evicción, de los objetos repartidos. Esta obligación cesa
habiendo convención en contrario, o si la evicción aconteciere por culpa
del vencido.
ARTÍCULO 563.- Las particiones hechas extrajudicialmente o de acuerdo de
todas las partes, sólo pueden ser rescindidas en los casos en que pueden
serlo los contratos; las hechas mediando contención, sólo pueden ser
atacadas en los casos que puede serlo una sentencia.
ARTÍCULO 564.- Los acreedores contra la sucesión se pagarán como fueren
presentándose; pero si no fueren acreedores prendarios o hipotecarios y el
pago se hiciere dentro de los primeros seis meses después de iniciado el
juicio de sucesión deberán garantizar que devolverán como pago indebido lo
que corresponda al acreedor de igual o mejor derecho que reclame antes de
vencerse dichos seis meses.
Vencido este término, cesa la fianza y garantía que hubieren presentado.
ARTÍCULO 565.- El acreedor que en los dos primeros años después de iniciado
el juicio de sucesión, no haga uso de los derechos que contra ella tenga,
nada podrá reclamar de los acreedores a quienes se hubiere pagado, y sólo
podrá repetir contra los legatarios cuando en la herencia no hubiere bienes
bastantes para cubrir su crédito, y no hubieren transcurrido dos años desde
que éstos hayan entrado en posesión de su legado.
Lo dispuesto en este artículo no modifica en manera alguna los derechos del
acreedor hipotecario.
ARTÍCULO 566.- El albacea que no hubiere reservado lo suficiente para pagar
a aquellos acreedores no presentados, cuyo crédito constara de los papeles
o documentos de la sucesión, o fuere conocido del albacea, por cualquier
otro medio, será responsable personalmente de las cantidades entregadas a
otras personas, en perjuicio de dichos acreedores, si cuando éstos se
presentaren no hubiere ya bienes de la sucesión con qué pagarles y no
pudieren repetir de los otros acreedores o de los legatarios las sumas
indebidamente percibidas por éstos.
ARTÍCULO 567.- El acreedor cuyo crédito no fuere exigible en los seis
primeros meses después de iniciado el juicio de sucesión, para conservar
ileso su derecho, deberá presentarse pidiendo que se separen bienes
suficientes para pagarle en su oportunidad, o que se garantice el pago por
el heredero.
CAPÍTULO VI
Del derecho de acrecer
ARTÍCULO 568.- En la sucesión legítima, la parte caduca del heredero
indigno o que renuncia, acrece a los coherederos, siempre que no sea el
caso de representación.
ARTÍCULO 569.- En la sucesión testamentaria, salvo la voluntad expresa del
testador, hay derecho de acrecer en favor de los herederos, respecto al
legado y respecto a la parte de la herencia de sus coherederos que caduquen
conforme a la ley.
ARTÍCULO 570.- Entre los legatarios no habrá derecho de acrecer; pero si la
cosa legada fuere o no pudiere dividirse sin deterioro, el colegatario
tendrá opción o para conservar el todo reponiendo a los herederos el valor
de la parte caduca, o para recibir de ellos el valor de lo que directamente
le pertenece.
TÍTULO XII
De la sucesión legítima
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 571.- Si una persona muriere sin disponer de sus bienes o
dispusiere sólo en parte, o si, habiendo dispuesto, el testamento caducare
o fuere anulado entrará a la herencia sus herederos legítimos.
ARTÍCULO 572.- Son herederos legítimos:
1) Los hijos, los padres y el consorte, o el conviviente en unión de
hecho, con las siguientes advertencias:
a) No tendrá derecho a heredar el cónyuge legalmente separado de
cuerpos si él hubiere dado lugar a la separación. Tampoco podrá
heredar el cónyuge separado de hecho, respecto de los bienes
adquiridos por el causante durante la separación de hecho.
b) Si el cónyuge tuviere gananciales, sólo recibirá lo que a éstos
falta para completar una porción igual a la que recibiría no
teniéndolos.
c) En la sucesión de un hijo extramatrimonial, el padre sólo heredará
cuando lo hubiere reconocido con su consentimiento, o con el de la
madre y, a falta de ese consentimiento, si le hubiere suministrado
alimentos durante dos años consecutivos, por lo menos.
ch) El conviviente en unión de hecho sólo tendrá derecho cuando dicha
unión se haya constituido entre un hombre y una mujer con aptitud
legal para contraer matrimonio, y se haya mantenido una relación
pública, singular y estable durante tres años, al menos, respecto de
los bienes adquiridos durante dicha unión.
(Así reformado este inciso por Ley N.º 7142 del 8 de marzo de 1990).
2) Los abuelos y demás ascendientes legítimos. La madre y la abuela por
parte de madre, aunque sean naturales, se consideran legítimas, lo
mismo que la abuela natural por parte de padre legítimo;
3) Los hermanos legítimos y los naturales por parte de madre;
4) Los hijos de los hermanos legítimos o naturales por parte de madre y
los hijos de la hermana legítima o natural por parte de madre;
5) Los hermanos legítimos de los padres legítimos del causante y los
hermanos uterinos no legítimos de la madre o del padre legítimo; y
6) Las Juntas de Educación correspondientes a los lugares donde tuviere
bienes el causante, respecto de los comprendidos en su jurisdicción.
Si el causante nunca hubiere tenido su domicilio en el país, el juicio
sucesorio se tramitará en el lugar donde estuviere la mayor parte de sus
bienes.
Las Juntas no tomarán posesión de la herencia sin que preceda resolución
que declare sus derechos, en los términos que ordena el Código de
Procedimientos Civiles.
(Así reformado por Ley N.º 1443 del 21 de mayo de 1952).
ARTÍCULO 573.- Las personas comprendidas en cada inciso del artículo
precedente entran a la herencia con el mismo derecho individual; y sólo en
falta de las que indica el inciso anterior entran las que llama el inciso
siguiente, salvo el caso de representación.
ARTÍCULO 574.- Se puede suceder por derecho propio o por representación.
Esta sólo se admite en favor de los descendientes del difunto y en favor de
los sobrinos.
(Así reformado por Ley N.º1443 del 21 de mayo de 1952).
ARTÍCULO 575.- Se puede representar al indigno, al que repudió la herencia
y al ascendiente cuya herencia se ha repudiado.
ARTÍCULO 576.- En caso de representación se harán de la herencia tantas
porciones como sea número de los herederos que concurran con derecho propio
y el de los representantes; los primeros recibirán su porción viril, y de
las porciones que correspondan a los representados se formará una sola masa
distribuible sin distinción de origen.
Esta misma regla se observará en el caso de que por representación tengan
que concurrir descendientes más remotos.
TÍTULO XIII
De la sucesión testamentaria
CAPÍTULO I
Del testamento en general
ARTÍCULO 577.- No puede hacerse testamento por procurador. Tampoco puede
depender del arbitrio de otro, sea en cuanto a la institución o a la
designación del objeto de la herencia o legado, sea en cuanto al
cumplimiento o no cumplimiento de las disposiciones.
ARTÍCULO 578.- No vale la disposición que depende de instrucciones dadas o
de recomendaciones hechas secretamente a otro, o que se refiere a
documentos no auténticos, o que sea hecha a favor de personas inciertas y
que no pueden llegar a ser ciertas y determinadas.
ARTÍCULO 579.- Las reglas sobre consentimiento para las obligaciones
regirán en materia de testamentos en cuanto sean aplicables.
ARTÍCULO 580.- La invocación de un motivo falso no anula la disposición, a
no ser que haya sido anunciado en forma de condición o que del mismo
testamento aparezca que el testador ha querido que la eficacia del legado o
herencia dependa de la existencia de la causa invocada.
ARTÍCULO 581.- La expresión de un motivo contrario a derecho produce
siempre la nulidad de la disposición.
ARTÍCULO 582.- Las sustituciones son prohibidas. La disposición por la cual
un tercero sea llamado a recoger el beneficio de una disposición, en el
caso de que el primer llamado no quiera o no pueda aprovecharla, no
constituye sustitución y es válida.
CAPÍTULO II
De la forma de los testamentos
ARTÍCULO 583.- Puede otorgarse testamento abierto:
1.- Ante un cartulario y tres testigos; pero si el mismo testador
escribe el testamento, bastan dos testigos y el cartulario.
2.- Ante cuatro testigos sin cartulario; si el testador lo escribe; o
ante seis testigos, si el testador no lo escribe.
ARTÍCULO 584.- Para testar en lengua extranjera ante cartulario, se
requiere la presencia de dos intérpretes elegidos por el testador, que
traduzcan al castellano las disposiciones que éste dicte; para hacerlo
entre testigos solamente, basta que éstos entiendan la lengua en que el
testamento se escriba.
ARTÍCULO 585.- El testamento abierto necesita las siguientes formalidades:
1.- Debe ser fechado, con indicación del lugar, día y hora, mes y año
en que se otorgue.
2.- Debe ser leído ante los testigos por el mismo testador o por la
persona que éste indique o por el cartulario. El que fuere sordo y
supiere leer, deberá leer su testamento; si no supiere deberá designar
la persona que haya de leerlo en su lugar.
3.- Debe ser firmado por el testador, el cartulario y los testigos.
Si el testador no supiere o no pudiere firmar, lo declarará así el mismo
testamento. Por lo menos dos testigos en caso de testamento ante
cartulario, y tres en el de testamento ante testigos solamente, deben
firmar el testamento abierto; el testamento hará mención de los testigos
que no firman y del motivo.
Todas las formalidades del testamento serán practicadas en acto continuo.
ARTÍCULO 586.- Pueden otorgar testamento abierto privilegiado:
1.- Los militares y demás individuos pertenecientes al ejército que se
hallen en campaña o en plaza sitiada o prisioneros en poder del
enemigo, ante dos testigos y un jefe u oficial.
2.- Los navegantes ante el capitán o quien tenga el mando de la nave, y
dos testigos.
3.- Unos y otros ante dos testigos solamente si el mismo testador
escribe el testamento.
El testamento de que habla este artículo debe llenar las formalidades del
artículo anterior, y sólo vale si el testador muere durante la situación en
que lo otorgó o dentro de los treinta días inmediatos.
ARTÍCULO 587.-El testamento cerrado puede no ser escrito por el testador,
pero debe estar firmado por él. Lo presentará en un sobre cerrado al
notario público, quien extenderá una escritura en la cual hará constar que
el testamento le fue presentado por el mismo testador, sus declaraciones
sobre el número de hojas que contiene, si está escrito y firmado por él, y
si tiene algún borrón, enmienda, entrerrenglonadura o nota.
En el sobre, el notario consignará una razón indicadora de que contiene el
testamento de quien lo presenta, el lugar, la hora y la fecha de
otorgamiento de la escritura, así como el número, el tomo y la página del
protocolo donde consta. El notario tomará las providencias necesarias para
asegurar que el sobre esté cerrado de tal modo que se garantice su
inviolabilidad. Tanto la escritura como la razón deben ser firmadas por el
testador, el notario y dos testigos instrumentales. Concluida la
diligencia, se devolverá el testamento al testador.
Quienes no sepan leer ni escribir no pueden hacer testamento cerrado.
(Así reformado por el artículo 178 de la Ley N.º7764 del 17 de abril de
1998).
ARTÍCULO 588.- El testamento cerrado no se abrirá hasta después de la
muerte del testador; y para abrirlo se observará la forma que señala el
Código de Procedimientos.
ARTÍCULO 589.- A los testigos testamentarios son aplicables las
disposiciones sobre testigos instrumentales.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N.º 16 del 12 de diciembre de
1887).
CAPÍTULO III
De la capacidad de disponer y recibir por testamento
ARTÍCULO 590.- El testador debe ser moralmente capaz de hacer el testamento
y legalmente capaz al hacer el testamento y al abrirse la sucesión.
ARTÍCULO 591.- Tienen incapacidad absoluta de testar:
1.- Los que no están en perfecto juicio.
2.- Los menores de quince años.
ARTÍCULO 592.- Tienen incapacidad relativa de recibir por testamento:
1.- Del menor no emancipado, su tutor, a no ser que habiendo renunciado
la tutela haya dado cuenta de la administración, o que sea ascendiente
o hermano del menor;
2.- Del menor, sus maestros o pedagogos, y cualquier persona a cuyo
cuidado esté entregado;
3.- La Sala Constitucional mediante Sentencia N.º 2000-6328 de las
16:20 horas del 19 de julio del 2000, anuló por inconstitucional este
inciso.
4.- Del cónyuge adúltero, su copartícipe, si se ha probado
judicialmente el adulterio, salvo que se hubieren unido en matrimonio.
(Así adicionado este inciso por Ley N.º 3687 del 3 de junio de 1966).
5.- Del testador, el cartulario que le hace el testamento público o
autoriza la cubierta del testamento cerrado, y la persona que le
escriba ésta.
La incapacidad de los incisos 2) y 3) no impide los legados remunerativos
de los servicios recibidos por el testador, ni las disposiciones en favor
del consorte o de parientes que pudieran ser herederos legítimos del
testador.
(Así reformado por Ley N.º 1443 del 21 de mayo de 1952).
ARTÍCULO 593.- Las personas morales son hábiles para adquirir por
testamento.
La Sala Constitucional mediante Sentencia N.º 2000-6328 de las 16:20 horas
del 19 de julio del 2000, anuló por inconstitucional el párrafo que
disponía: "Sin embargo serán absolutamente nulas las mandas hechas a favor
de iglesias o institutos de carácter religioso, en cuanto excedan el décimo
de los bienes del testador, tampoco pueden disponerse más del décimo para
sufragios u otras mandas religiosas"
ARTÍCULO 594.- Las disposiciones en favor de personas inhábiles son
absolutamente nulas, aunque sean hechas simuladamente, o por interpuesta
persona.
Se tienen como personas interpuestas los ascendientes, descendientes,
consorte o hermanos del inhábil.
Anulado por inconstitucional el tercer párrafo de este artículo
mediante sentencia N.º 2000-6328 de las 16:20 horas del 19 de julio del
2000.
ARTÍCULO 595.- El testador podrá disponer libremente de sus bienes, con tal
de que deje asegurados los alimentos de su hijo hasta la mayoría de edad si
es menor y por toda la vida si el hijo tiene una discapacidad que le impida
valerse por sí mismo; además, deberá asegurar la manutención de sus padres
y la de su consorte mientras la necesiten.
Si el testador omite cumplir con la obligación de proveer alimentos, el
heredero solo recibirá de los bienes lo que sobre, después de dar al
alimentario, previa estimación de peritos, una cantidad suficiente para
asegurar sus alimentos.
Si los hijos, los padres o el consorte poseen, al morir el testador, bienes
suficientes, el testador no estará obligado a dejarles alimentos.
(Así reformado por Ley N.º 7600 del 2 de mayo de 1996).
CAPÍTULO IV
De los herederos y legatarios
ARTÍCULO 596.- El instituido por el testador como heredero de una cosa
cierta y determinada, es tenido por legatario de ella. El instituido como
legatario de parte alícuota de la herencia es heredero.
ARTÍCULO 597.- Los herederos instituidos sin designación de partes, heredan
con igualdad.
ARTÍCULO 598.- El legado de cosa ajena es nulo. Con todo, el legado
producirá sus efectos si la cosa legada, que al hacer el testamento no
pertenecía al testador, llega a ser suya por cualquier título.
ARTÍCULO 599.- El legado hecho a un acreedor no se estima compensación de
la deuda.
ARTÍCULO 600.- Si el legado es de usufructo sin determinación de tiempo, se
entenderá hecho por lo que dure la vida del legatario; y si éste fuere una
persona moral perpetua, lo tendrá por treinta años y no por más.
ARTÍCULO 601.- El legado de un crédito o de perdón de una deuda, sólo surte
efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir
el testador. En el primer caso, el heredero cumple con ceder al legatario
todos los títulos y acciones que le competerían contra el deudor; en el
segundo caso, con dar al mismo legatario carta de pago si la pidiere.
ARTÍCULO 602.- El legado genérico de liberación o de perdón de las deudas,
comprende sólo las existentes al tiempo de la muerte y que hayan nacido
antes de hacerse el testamento.
ARTÍCULO 603.- Si el que lega una propiedad le añade después nuevas
adquisiciones, éstas, aunque sean colindantes, no entrarán en el legado sin
nueva declaración del testador; pero no se entenderá lo mismo respecto de
las mejoras necesarias, útiles o de lujo hechas en la cosa legada.
ARTÍCULO 604.- El legatario o heredero adquiere el legado o herencia
incondicional o a término cierto, o bajo condición resolutoria, desde el
momento en que muere el testador. El legado o herencia cuya existencia
dependa de condición suspensiva, no se adquiere por el legatario o
heredero, sino al cumplirse la condición. El acreedor cuyo crédito no
conste sino por testamento, será tenido por legatario.
ARTÍCULO 605.- Si el heredero fuere instituido bajo condición suspensiva,
se pondrá la herencia en administración, hasta que se cumpla la condición o
haya certeza de que no podrá cumplirse.
La administración se dará al heredero instituido, si cauciona la devolución
de lo percibido con frutos, en caso de no cumplirse la condición; y si el
heredero instituido no presta caución, se dará también bajo fianza al que
hubiera de recibir la herencia por el no cumplimiento de la condición.
Esto último se hará con las herencias dejadas a personas por nacer.
ARTÍCULO 606.- El legatario no podrá reclamar frutos de la cosa, sino desde
el momento en que deba serle entregada. En el caso de legado puro y simple
de cosa determinada, el legatario hace suyos los frutos desde la muerte del
testador.
ARTÍCULO 607.- El legatario recibirá la cosa legada con los gravámenes que
tenga a la muerte del testador, salvo que éste disponga lo contrario; pero
el legatario no responde de las cargas, sino hasta donde alcance el legado.
ARTÍCULO 608.- La cosa legada se entregará íntegra con sus accesorios
indispensables y en el estado y lugar en que se encuentre a la muerte del
testador, a menos que circunstancias independientes de la voluntad del que
la administre, la hayan modificado o destruido. Si perece una parte de la
cosa, se debe lo que quedó de ella.
ARTÍCULO 609.- En el legado de género no está obligado el heredero a dar
una cosa de la mejor clase, ni puede hacerlo de la peor.
ARTÍCULO 610.- Los gastos de la entrega de la cosa legada son a cargo de la
sucesión, salvo la expresa voluntad del testador.
ARTÍCULO 611.- Si se legaren dos cosas alternativamente y pereciere una de
ellas, subsistirá el legado en la que quedó.
Salvo disposición expresa del testador, la elección del legado alternativo
toca al heredero.
ARTÍCULO 612.- Si los bienes de la sucesión se han repartido todos en
legados, las deudas y cargas de ella se repartirán a prorrata entre todos
los legatarios en la proporción de sus legados, y sobre el valor líquido de
éstos tendrá un diez por ciento aquel a quien se declare heredero conforme
a la ley.
ARTÍCULO 613.- Si los bienes de la herencia no alcanzan a cubrir todas las
mandas, se pagarán éstas a prorrata, menos las que fueren dejadas en
recompensa de servicios, que se considerarán deudas de la sucesión.
ARTÍCULO 614.- Si el causante hubiere legado alguna pensión vitalicia
anual, sin dejar a cargo de algún heredero o legatario el pago de ella, y
los herederos no se pusieren todos de acuerdo sobre quién de ellos ha de
pagar la pensión y tener en su poder el capital que la produzca, hará la
designación el Juez. El heredero elegido por el Juez o por sus coherederos,
afianzará a satisfacción del legatario.- En el caso de no prestarse esta
fianza o de que ninguno de los herederos quiera tomar a su cargo el pago
del legado, se separará un capital equivalente a diez anualidades o
pensiones y se entregará al legatario en pago de su derecho.
CAPÍTULO V
Disposiciones condicionales
ARTÍCULO 615.- El testador puede disponer pura y simplemente o bajo
condición.
Las condiciones imposibles o ilícitas se tendrán por no escritas, y por
pura y simple la institución a que afecten. Sin embargo, si se reconoce que
la condición ha sido la causa impulsiva y determinante de la liberalidad,
es nula toda la disposición.
ARTÍCULO 616.- La condición puramente potestativa ha de cumplirse por el
instituido heredero o legatario después de la muerte del testador y con
noticia de que le había sido impuesta. Exceptúase el caso de que la
condición ya cumplida no pueda reiterarse.
ARTÍCULO 617.- Si la condición potestativa impuesta al heredero o
legatario, fuere negativa o de no hacer o no dar, cumplirán aquéllos con
afianzar que no harán o no darán lo que les prohibió el testador, y que en
caso de contravención, devolverán lo percibido con sus frutos.
ARTÍCULO 618.- Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se
cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, salvo que éste
dispusiere otra cosa.
Si se había cumplido al hacerse el testamento y el testador lo ignoraba, se
tendrá por cumplida; si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida cuando la
condición sea de tal naturaleza que no pueda cumplirse de nuevo.
ARTÍCULO 619.- El término incierto señalado únicamente para la ejecución de
la disposición no impide al heredero o legatario tener un derecho adquirido
y transmisible.
ARTÍCULO 620.- Si el cumplimiento de la condición se impidiere por alguien
que tenga interés en que no se cumpla, se tendrá por cumplida.
CAPÍTULO VI
De la revocación y caducidad de las disposiciones testamentarias
ARTÍCULO 621.- El testador puede revocar libremente su testamento, en todo
o en parte, por otro testamento posterior. Este derecho no puede
renunciarse.
ARTÍCULO 622.- El segundo testamento que no menciona el primero, sólo
revoca de éste la parte que le sea contraria.
ARTÍCULO 623.- Por el solo hecho de revocarse en un tercer testamento la
revocatoria de un primero, no reviven las disposiciones de éste; es preciso
que el testador expresamente lo declare.
ARTÍCULO 624.- La revocación producirá su efecto aunque caduque el segundo
testamento por incapacidad o renuncia del heredero o legatario nuevamente
nombrado.
ARTÍCULO 625.- Cuando dos o más personas testen en un mismo acto, cada una
puede revocar independientemente sus disposiciones.
ARTÍCULO 626.- La disposición testamentaria quedará sin efecto:
1.- Si el heredero o legatario fallece antes que el testador. Sin
embargo, cabrá representación de tal heredero o legatario, con tal de
que el representante sea descendiente o sobrino del testador, salvo lo
que el testamento diga en contrario. Las reglas de la representación en
la sucesión legítima, son aplicables a la testamentaria.
2.- Si la condición suspensiva de que dependía la existencia del legado
o herencia llega a faltar o se cumple la resolutoria.
3.- Si el heredero o legatario es incapaz e indigno de adquirir la
herencia o legado al abrirse la sucesión, o si el legado o herencia
fuere condicional, al cumplirse la condición.
4.- Si el heredero o legatario renuncia su derecho.
El legado específico caduca cuando el testador enajena de cualquier modo la
cosa legada, o la trasforma de modo que no conserve ni la forma ni la
denominación que antes tenía, y cuando la cosa perece antes de la muerte
del testador o antes de cumplirse la condición suspensiva de que depende el
legado.
(Así reformado por Ley N.º 15 del 26 de mayo de 1892).
LIBRO III
De las obligaciones
TÍTULO I
Diversas clases de obligaciones
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 627.- Para la validez de la obligación es esencialmente
indispensable:
1.- Capacidad de parte de quien se obliga.
2.- Objeto o cosa cierta y posible que sirva de materia a la
obligación.
3.- Causa justa.
ARTÍCULO 628.- La capacidad para obligarse se presume siempre, mientras no
se prueben los hechos o circunstancias por los cuales niegue la ley esa
capacidad.
ARTÍCULO 629.- Toda obligación tiene por objeto dar, hacer o dejar de hacer
alguna cosa, y puede referirse a todas las cosas que están en el comercio
de los hombres, aun a las futuras como los frutos por nacer.
ARTÍCULO 630.- Es ineficaz la obligación cuyo objeto no pueda reducirse a
un valor exigible, o no esté determinado ni pueda determinarse.
ARTÍCULO 631.- También es ineficaz la obligación que tenga por objeto una
cosa o acto que fuere física o legalmente imposible. La imposibilidad
física debe ser absoluta y permanente, y no temporal ni relativa, con
respecto a la persona que se obliga.
La imposibilidad legal existe:
1.- Respecto a las cosas que estén fuera del comercio por disposición
de la ley.
2.- Respecto de los actos ilícitos como contrarios a la ley, a la moral
o a las buenas costumbres.
ARTÍCULO 632.- Las causas productoras de obligación, son: los contratos,
los cuasicontratos, los delitos, los cuasidelitos y la ley.
ARTÍCULO 633.- Las obligaciones se extinguen: por el pago, por la
compensación, por la novación, por la remisión, por la confusión, por el
evento de un obstáculo que haga imposible su cumplimiento, por la anulación
o rescisión y por la prescripción.
CAPÍTULO II
De las obligaciones civiles y naturales
ARTÍCULO 634.- Las obligaciones naturales no confieren derecho para exigir
su cumplimiento; pero cumplidas, autorizan para retener lo que se ha
recibido en razón de ellas.
ARTÍCULO 635.- Las obligaciones civiles contraídas en satisfacción de una
natural, se regirán, en el fondo y en la forma, por las reglas de las
obligaciones provenientes de título oneroso.
CAPÍTULO III
De las obligaciones solidarias
ARTÍCULO 636.- No puede haber solidaridad entre acreedores. Cuando por
convenio o por testamento se concedan a otra u otras personas los mismos
derechos del acreedor, dicha persona o personas se considerarán como
apoderados generales de éste; y si por los términos del convenio o del
testamento no pudiere conocerse cuál es el verdadero acreedor, los que
aparecieren con ese carácter serán reputados acreedores simplemente
conjuntos, teniendo cada uno de ellos, con respecto a la parte de los demás
acreedores, las facultades de un apoderado general.
ARTÍCULO 637.- En la obligación solidaria entre los deudores, cada uno de
éstos es tenido en sus relaciones con el acreedor, como deudor único de la
prestación total.
ARTÍCULO 638.- La solidaridad entre deudores sólo resulta de pacto expreso
o de disposición de un testamento o de la ley.
ARTÍCULO 639.- Puede haber solidaridad entre los deudores, aunque las
obligaciones por ellos contraídas difieran en el modo, por razón de la
condición, el plazo u otra circunstancia.
ARTÍCULO 640.- El acreedor puede reclamar la deuda contra todos los
deudores solidarios simultáneamente o contra uno solo de ellos.
ARTÍCULO 641.- El deudor demandado tiene derecho de citar a sus codeudores
a fin de que sean condenados a pagarle lo que por cada uno de ellos tenga
que satisfacer al acreedor común.
Los codeudores no demandados ni citados tienen la facultad de intervenir en
el juicio.
ARTÍCULO 642.- La remisión hecha a uno de los deudores libra a los demás,
salvo que el acreedor reserve sus derechos contra ellos, y en tal caso, se
deducirá de la deuda la parte del deudor a quien se hizo la remisión.
ARTÍCULO 643.- La compensación sólo puede ser opuesta por el codeudor cuyo
crédito la produzca; pero con relación a la parte de tal codeudor en la
deuda solidaria, la compensación se opera también en provecho de los otros
codeudores, y cualquiera puede validamente oponerla.
ARTÍCULO 644.- El convenio del acreedor con uno de los deudores solidarios,
respecto a plazo o modo de cumplir la obligación, sólo afecta al deudor con
quien se hizo.
ARTÍCULO 645.- Los hechos u omisiones de cualquiera de los deudores
solidarios aprovechan o perjudican a sus codeudores en las consecuencias
legales que tales hechos u omisiones tengan respecto de la deuda, salvo el
derecho de indemnización contra el deudor que por culpa o dolo perjudique a
los demás.
ARTÍCULO 646.- El acreedor que descarga de la solidaridad a uno de los
deudores, conserva su acción solidaria contra los otros.
ARTÍCULO 647.- No se presume el descargo de solidaridad, pero se tiene por
consentido:
1.- Cuando el acreedor, al recibir de uno de los deudores una suma
igual a la porción que le corresponde en la deuda, le da recibo por su
parte.
2.- Cuando la demanda establecida por el acreedor contra uno de sus
deudores, por la parte que a éste corresponde en la deuda, ha sido
contestada de acuerdo o declarada procedente por sentencia.
3.- Si durante cinco veces consecutivas el acreedor ha recibido
separadamente de uno de los deudores su parte en los intereses de la
deuda.
Los hechos que en estos tres casos operan el descargo de solidaridad, dejan
de producirlo si el acreedor ha hecho reserva de la solidaridad o de sus
derechos en general; y cuando el descargo se efectúe, sólo aprovechará al
codeudor en favor del cual se haga.
ARTÍCULO 648.- Muerto un codeudor solidario, sus herederos, después de
repartida la herencia y pasado un año desde que se inició el juicio de
sucesión, sólo estarán obligados solidariamente con los demás codeudores en
proporción a la parte que les haya cabido en la herencia.
ARTÍCULO 649.- Los codeudores solidarios se dividen entre sí la deuda por
partes iguales, a menos que hubiere pacto en contrario.
ARTÍCULO 650.- La porción del deudor insolvente se reparte entre sus demás
codeudores, comprendiéndose entre éstos a aquel o aquellos a quienes el
acreedor hubiere descargado de la solidaridad o cuya obligación hubiere
dejado de existir por confusión o remisión.
ARTÍCULO 651.- El codeudor que paga la deuda común, tiene derecho de
repetir de sus demás codeudores la parte de cada uno, junto con costos y
con intereses desde el pago, aunque la deuda no produzca tales intereses.
ARTÍCULO 652.- El codeudor culpable debe indemnizar a su codeudor no
culpable de lo que éste haya pagado al acreedor por causa de la falta de
aquél.
ARTÍCULO 653.- Si el negocio por el cual se contrajo la deuda solidaria no
concierne más que a uno de los deudores, éste será responsable de toda ella
para con los otros codeudores, que con respecto a él, serán considerados
como fiadores.
CAPÍTULO IV
De las obligaciones alternativas y facultativas
ARTÍCULO 654.- En las obligaciones alternativas la elección corresponde al
deudor, a menos que se haya pactado lo contrario.
ARTÍCULO 655.- Para que el deudor quede libre debe pagar o ejecutar en su
totalidad una de las cosas que alternativamente deba y no puede obligar al
acreedor a recibir parte de una y parte de otra.
ARTÍCULO 656.- Si alguna de las cosas objeto de la obligación alternativa
perece o no puede ser entregada, sin culpa del deudor, la obligación se
limita a las cosas restantes, y no quedando más que una, la obligación se
convierte en pura y simple.
ARTÍCULO 657.- Si todas las cosas perecieren sin culpa del deudor, la
obligación queda extinguida.
ARTÍCULO 658.- La cosa que perezca o no pueda ser entregada por culpa del
deudor, se considerará, para el efecto de que no se perjudiquen los
derechos del acreedor, como existente y reemplazada con el precio de ella a
cargo del deudor.
ARTÍCULO 659.- Una obligación facultativa que adolece de algún vicio
inherente a la cosa que forma su objeto, es nula aunque no adolezca de
ningún vicio la cosa designada para la facilidad del pago.
ARTÍCULO 660.- La obligación facultativa se extingue, si la cosa a que el
deudor está obligado directamente perece sin su culpa.
ARTÍCULO 661.- En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o
facultativa, se tendrá por facultativa.
CAPÍTULO V
De las obligaciones indivisibles
ARTÍCULO 662.- La obligación es indivisible:
1.- Cuando su objeto no admite absolutamente división, sea de un modo
material, sea de un modo intelectual.
2.- Cuando el objeto, aunque divisible en sí mismo, deja de serlo por
motivo de la relación bajo la cual ha sido considerado para el efecto
de la prestación.
En todos los demás casos la obligación es divisible.
ARTÍCULO 663.- La solidaridad no da a la obligación el carácter de
indivisible, así como tampoco es solidaria la obligación por sólo ser
indivisible.
ARTÍCULO 664.- Cada uno de los que han contraído una obligación indivisible
es responsable por el total. Lo mismo sucede con los herederos del deudor.
ARTÍCULO 665.- Cada uno de los condueños de los derechos del acreedor puede
reclamar en su totalidad la ejecución de la obligación indivisible, pero no
puede remitirla toda, ni recibir de la prestación divisible que haya
sustituido a la primitiva prestación, la parte que corresponde a sus
condueños.
ARTÍCULO 666.- El deudor a quien uno de los sucesores del acreedor hubiere
perdonado la deuda, o que hubiere pagado al mismo la prestación divisible
que sustituyera a la indivisible, tiene derecho, al ser demandado para el
cumplimiento de la obligación o para el pago de daños y perjuicios, por
otro de los herederos, a que se deduzca a su favor, en dinero, la porción
del coheredero que ha hecho la remisión o que ha recibido el valor.
Pero si de la porción que cabía en la deuda al heredero que ha remitido o a
quien se ha pagado, no hubiere de aprovecharse en manera alguna el
coheredero demandante, no habrá lugar a dicha deducción.
ARTÍCULO 667.- Cada deudor puede ser perseguido para el cumplimiento
íntegro de la prestación indivisible, pero el demandado tiene derecho para
que se le conceda un término dentro del cual le sea posible citar a sus
codeudores, con el objeto de impedir que se pronuncie contra él solo una
condenación por el total, salvo que la prestación por su naturaleza pueda
ser cumplida por él.
ARTÍCULO 668.- Si por la negativa de uno de los deudores la obligación no
se cumple, quedan responsables de los daños y perjuicios cada uno por su
parte, a excepción de aquel por cuya negativa no hubiere podido cumplirse
la obligación, el cual puede ser demandado por la totalidad de los daños y
perjuicios.
ARTÍCULO 669.- En todos los casos en que uno de los deudores de una
obligación indivisible la satisfaga, queda a salvo su recurso contra los
otros codeudores, cada uno de los cuales debe pagarle su parte respectiva.
ARTÍCULO 670.- La interrupción de la prescripción, operada por uno de los
acreedores, no aprovecha más que al acreedor que ha interrumpido,
conservándose el crédito totalmente en provecho del acreedor que hubiere
interrumpido la prescripción; pero deberá indemnizar al deudor los derechos
de sus coacreedores que estuvieren prescritos, en cuanto se aprovechare de
ellos.
Del mismo modo, si uno solo de los codeudores ha sido interpelado, podrá
éste ser demandado por el todo, con tal que el acreedor le reconozca las
partes que sus codeudores libertados por la prescripción, hubieran
soportado en el caso de permanecer obligados.
ARTÍCULO 671.- Cuando la obligación indivisible va acompañada de una
cláusula penal, la pena se aplica por la contravención de uno de los
deudores. Sin embargo, la pena divisible no puede ser reclamada totalmente,
sino del codeudor que haya contravenido. Los demás sólo están obligados por
su respectiva parte.
ARTÍCULO 672.- Si hubiere varios acreedores de una pena divisible, la pena
no se deberá sino al acreedor contra el cual se contraviene y en proporción
a la parte que éste tenga en el crédito.
ARTÍCULO 673.- La sentencia dada en el juicio seguido entre uno de los
acreedores y el deudor, o entre uno de los deudores y el acreedor, no tiene
autoridad de cosa juzgada con relación a los otros acreedores o a los otros
deudores que no han intervenido en el juicio.
CAPÍTULO VI
De las obligaciones divisibles
ARTÍCULO 674.- La divisibilidad sólo tiene aplicación:
1.- Cuando desde el principio hubiere varios acreedores o deudores.
2.- Con respecto a los herederos del deudor, si estuviere ya repartida
la herencia y el acreedor hubiere dejado pasar un año, contado desde la
fecha en que se inició el juicio de sucesión, sin reclamar el pago o la
seguridad de su crédito.
3.- Si por venta, cesión o herencia del acreedor, dos o más se hicieren
dueños del crédito; pero en el caso de herencia, sólo después de
repartida ésta, tendrá lugar la división de la obligación.
ARTÍCULO 675.- Siendo la obligación divisible, cada uno de los deudores
entre quienes se divide, sólo está obligado a pagar la parte que le
corresponde, y cada una de las personas que representen al acreedor sólo
puede demandar la parte en que haya sucedido o reemplazado a éste.
ARTÍCULO 676.- El principio establecido en el artículo anterior, sufre
excepciones:
1.- Cuando la deuda es hipotecaria o tiene por objeto una cosa
determinada en su individualidad.
2.- Si en virtud del título constitutivo o por uno posterior, uno de
los herederos está encargado del cumplimiento de la obligación.
3.- Cuando por la naturaleza del convenio, o bien por la cosa objeto de
la obligación, o por el fin que se ha tenido en mira al hacer el
contrato, resulta que la intención de los contratantes ha sido que la
obligación no pueda satisfacerse parcialmente.
En los dos primeros casos, el heredero que posee la cosa debida o
hipotecada, o que está obligado personalmente a cumplir la obligación,
puede ser demandado por el total de la deuda; y en el tercer caso, puede
serlo cualquiera de los herederos por el todo. Pero al que pagare la deuda
queda a salvo su recurso contra los demás herederos.
ARTÍCULO 677.- Si la obligación divisible va acompañada de una cláusula
penal, únicamente incurren en la pena el contraventor de la obligación, y
será responsable proporcionalmente a la parte que le corresponda en la
obligación principal.
CAPÍTULO VII
De las obligaciones condicionales
ARTÍCULO 678.- La obligación contraída bajo una condición imposible es
nula; pero si la condición es de no hacer una cosa imposible, la obligación
es válida.
ARTÍCULO 679.- Toda obligación contraída, ya sea para el caso en que el
estipulante cometiere un acto ilícito, u omitiere cumplir con un deber, ya
sea para el caso en que el prometiente cumpliere un deber, o no cometiere
un acto ilícito, es nula; pero será válida la obligación contraída para el
caso en que el prometiente cometiere un acto ilícito o descuidare el
cumplimiento de un deber.
ARTÍCULO 680.- En los casos de obligaciones sujetas a condiciones
resolutorias, se aplicarán las reglas de los artículos anteriores en
sentido inverso.
ARTÍCULO 681.- Es nula la condición que hace depender la eficacia de la
obligación únicamente de la mera voluntad del prometiente.
ARTÍCULO 682.- La condición se reputa cumplida cuando el deudor obligado
bajo tal condición impide su cumplimiento.
ARTÍCULO 683.- El acreedor puede, antes de cumplirse la condición, ejercer
todos los actos conservatorios de su derecho.
ARTÍCULO 684.- Cuando el acreedor fallece antes del cumplimiento de la
condición, todos los derechos u obligaciones pasan a los herederos.
ARTÍCULO 685.- Mientras la condición suspensiva no se realice, el
enajenante conserva por su cuenta y riesgo la cosa objeto de la obligación
y hará suyos los frutos que produzca.
ARTÍCULO 686.- Si pendiente la condición, se desmejora la cosa, el
adquirente puede desistir del contrato, y exigir además daños y perjuicios
en el caso de que la desmejora se hubiere ocasionado por culpa del
enajenante.
ARTÍCULO 687.- Si pendiente la condición, el enajenante hubiere hecho
mejoras en la cosa, el acreedor puede elegir entre llevar a cabo el
contrato indemnizando las mejoras, o apartarse de él con derecho a daños y
perjuicios.
ARTÍCULO 688.- En tanto que la condición resolutoria no se realice, la
persona que es propietaria condicionalmente puede ejercer todos los
derechos y acciones que le competerían si la obligación fuera pura y
simple.
ARTÍCULO 689.- Si pendiente la condición resolutoria, pereciere totalmente
la cosa, sufrirá la pérdida el adquirente.
ARTÍCULO 690.- La parte cuyo derecho se resuelve por el acaecimiento de la
condición resolutoria es obligada a devolver la cosa con los aumentos que
haya recibido, pendiente la condición; pero no responderá de los deterioros
sobrevenidos sin su culpa.
ARTÍCULO 691.- La persona cuyo derecho de propiedad se resuelve por el
evento de la condición resolutoria, no está obligada a devolver los frutos
percibidos, pendiente la condición, excepto que así se hubiera convenido o
que la resolución viniera en virtud de lo dispuesto en el artículo
siguiente.
ARTÍCULO 692.- En los contratos bilaterales va siempre implícita la
condición resolutoria por falta de cumplimiento. En este caso la parte que
ha cumplido puede exigir el cumplimiento del convenio o pedir se resuelva
con daños y perjuicios.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N.º 16 del 12 de diciembre de
1887)
TÍTULO II
Efecto de las obligaciones
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 693.- Toda obligación civil confiere al acreedor el derecho de
compeler al deudor a la ejecución de aquello a que está obligado.
ARTÍCULO 694.- Si la obligación de entregar se refiere a una cosa cierta y
determinada que se halle en poder del deudor, el acreedor puede pedir
siempre el cumplimiento de la obligación y debe ser puesto en posesión de
la cosa.
ARTÍCULO 695.- Cuando la obligación de hacer no exige para su cumplimiento
la acción personal del deudor, si éste se negare a realizarla, podrá el
acreedor ser autorizado para hacerla ejecutar por cuenta del deudor, o
ejecutar la autoridad.
ARTÍCULO 696.- El acreedor puede pedir que lo que ha sido hecho en
contravención a lo pactado sea destruido, y también podrá ser autorizado
para destruirlo a costa del deudor, con derecho además a daños y
perjuicios.
ARTÍCULO 697.- La obligación de dar lleva consigo la de conservar la cosa
hasta la entrega.
ARTÍCULO 698.- La obligación de velar por la conservación de una cosa,
derívese de una principal de dar o de una de hacer, compele al deudor a
emplear en la conservación los cuidados de un buen padre de familia, salvo
los casos en que la ley especialmente tempera o agrava la responsabilidad.
ARTÍCULO 699.- Desde que se ha transferido la propiedad de la cosa, corre
ésta por cuenta del adquirente, aunque no se haya verificado la tradición
real, salvo si la entrega no se ha hecho por morosidad o culpa del deudor.
ARTÍCULO 700.- Toda obligación de hacer que exige indispensablemente la
acción del deudor, lo mismo que la obligación de no hacer, se convierte en
indemnización de daños y perjuicios en caso de falta de cumplimiento.
CAPÍTULO II
Daños y perjuicios
ARTÍCULO 701.- El dolo no se presume, y quien lo comete queda siempre
obligado a indemnizar los daños y perjuicios que con él ocasione, aunque se
hubiere pactado lo contrario.
ARTÍCULO 702.- El deudor que falte al cumplimiento de su obligación, sea en
la sustancia, sea en el modo, será responsable por el mismo hecho de los
daños y perjuicios que ocasione a su acreedor, a no ser que la falta
provenga de hecho de éste, fuerza mayor o caso fortuito.
ARTÍCULO 703.- El deudor no esta obligado al caso fortuito, sino cuando ha
contribuido a él o ha aceptado expresamente esa responsabilidad.
ARTÍCULO 704.- En la indemnización de daños y perjuicios sólo se
comprenderán los que, como consecuencia inmediata y directa de la falta de
cumplimiento de la obligación, se hayan causado o deban necesariamente
causarse
ARTÍCULO 705.- Cuando el deudor por una cláusula penal se ha comprometido a
pagar una suma determinada como indemnización de daños y perjuicios, el
acreedor no puede, salvo si hubiere dolo, exigir por el mismo título una
suma mayor; pero tampoco podrá el deudor pedir reducción de la suma
estipulada.
ARTÍCULO 706.- Si la obligación es de pagar una suma de dinero, los daños y
perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la
suma debida, contados desde el vencimiento del plazo.
ARTÍCULO 707.- La responsabilidad por daños y perjuicios prescribe con la
obligación cuya falta de cumplimiento la produce.
CAPÍTULO III
Cláusula penal
ARTÍCULO 708.- El efecto de la cláusula penal es determinar con
anticipación y a título de multa los daños y perjuicios debidos al
acreedor, por el deudor que no ejecute su obligación o que la ejecute de
una manera imperfecta.
ARTÍCULO 709.- La nulidad de la obligación principal acarrea la de la
cláusula penal; pero la nulidad de ésta no produce la de la obligación
principal.
Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para
el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena, aunque la
obligación principal no tenga efecto por falta de consentimiento de dicha
persona. Lo mismo sucederá cuando uno estipula en favor de un tercero, y la
persona con quien se estipula se sujeta a una pena, para el caso de no
cumplir lo prometido.
ARTÍCULO 710.- También es válida la cláusula penal, cuando una persona
garantiza obligaciones que pueden anularse por alguna excepción puramente
personal del obligado.
ARTÍCULO 711.- El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o
el de la pena, pero no ambos, salvo el convenio en contrario.
ARTÍCULO 712.- Cuando sólo se reclame la pena, ésta no puede exceder en
valor ni en cuantía a la obligación principal; y en los casos en que es
posible el reclamo del principal y de la pena conjuntamente, la pena no
puede exceder de la cuarta parte de aquél.
ARTÍCULO 713.- Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se
modificará en la misma proporción.
ARTÍCULO 714.- El cumplimiento de la cláusula penal sólo puede exigirse en
los casos y cuando concurran las circunstancias en que, a no haber cláusula
penal, se podrían reclamar daños y perjuicios, según lo dispuesto en el
capítulo anterior.
CAPÍTULO IV
Del ejercicio de los derechos y acciones del deudor
ARTÍCULO 715.- Los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones
del deudor, excepto los que están exclusivamente unidos a la persona.
ARTÍCULO 716.- Para que el acreedor pueda ejercer los derechos y acciones
del deudor, es necesario que su crédito sea exigible, que el deudor rehuse
ejercitarlos, y que previamente se verifique una subrogación judicial a
favor del acreedor.
Sin embargo, el acreedor puede obrar de plano sin autorización judicial, y
aunque su deuda sea condicional o no sea exigible, cuando sólo se trata de
hechos que tiendan a la conservación del patrimonio del deudor, precaviendo
perjuicios irreparables, como el de una prescripción, o el que resultaría
de dejarse ejecutoriar una sentencia.
ARTÍCULO 717.- Desde que se notifique al deudor y al tercero la demanda del
acreedor sobre subrogación, no puede el tercero descargarse de su
obligación con perjuicio del acreedor demandante, ni puede el deudor
disponer de los derechos y acciones que tenga contra el tercero.
ARTÍCULO 718.- La subrogación de que tratan los artículos anteriores, no da
al acreedor ninguna preferencia sobre los demás; y en virtud de ella, el
acreedor tendrá las mismas facultades que tendría si fuera apoderado
general del deudor, para el negocio o negocios de que se trata.
TÍTULO III
De la prueba
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
(NOTA: Este Capítulo fue derogado por Ley N.º 7130 de 16 de agosto de 1989,
Código Procesal Civil, comprende artículos 719 y 720).
CAPÍTULO II
De la cosa juzgada
(NOTA: Este Capítulo fue derogado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de
1989, Código Procesal Civil, comprende los artículos del 721 al 726
inclusive).
CAPÍTULO III
De la confesión y del juramento
(NOTA: Este Capítulo fue derogado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de
1989, Código Procesal Civil, comprende los artículos del 727 al 731
inclusive).
CAPÍTULO IV
De los documentos públicos
(NOTA: Este Capítulo fue derogado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de
1989, Código Procesal Civil, comprende los artículos del 732 al 740
inclusive).
CAPÍTULO V
De los documentos privados
(NOTA: Este Capítulo fue derogado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de
1989, Código Procesal Civil, comprende los artículos del 741 al 751
inclusive).
CAPÍTULO VI
De la prueba testimonial
(NOTA: Este Capítulo fue derogado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de
1989, Código Procesal Civil, comprende los artículos del 752 al 758
inclusive).
CAPÍTULO VII
De las presunciones
(NOTA: Este Capítulo fue derogado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de
1989, Código Procesal Civil, comprende los artículos del 759 al 763
inclusive).
TÍTULO IV
Del pago y la compensación
CAPÍTULO I
Del pago en general
ARTÍCULO 764.- El pago se hará bajo todos respectos conforme al tenor de la
obligación, sin perjuicio de lo que para casos especiales disponga la ley.
ARTÍCULO 765.- Cualquiera puede pagar a nombre del deudor, aun oponiéndose
éste o el acreedor; en caso de concurso un coacreedor puede hacer el pago,
aun contra la voluntad de ambos.
Si para la obligación de hacer se han tenido en cuenta las condiciones
personales del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona, contra
la voluntad del acreedor.
ARTÍCULO 766.- El pago debe ser hecho al mismo acreedor o a quien
legítimamente represente sus derechos.
ARTÍCULO 767.- El pago hecho a una persona que lo ha recibido en nombre del
acreedor, sin estar autorizada para ello, es válido, si el acreedor lo
ratifica o se aprovecha de él.
ARTÍCULO 768.- El pago hecho al acreedor que no tiene la libre disposición
de sus bienes, no es válido sino en cuanto le aprovecha.
ARTÍCULO 769.- Si la deuda es de una cosa determinada, debe el acreedor
recibirla en el estado en que se halle, a menos que el deudor fuere
responsable del deterioro conforme a la ley.
ARTÍCULO 770.- Si la prestación consiste en la entrega de una cosa
determinada, no individualmente, sino en cuanto a su especie, no está
obligado el deudor a darla de la mejor calidad, ni el acreedor a recibirla
de la peor.
ARTÍCULO 771.- Cuando la deuda es de una suma de dinero, el pago debe ser
hecho en la clase de moneda estipulada; a falta de estipulación, en la
moneda que estuviere en curso al contraerse la deuda; y en caso de no poder
hacerse el pago en la moneda debida, se hará en la usual y corriente al
verificarse el pago, computándola según el valor comercial y efectivo que
tuviere en esa época, con relación a la moneda debida.
(Texto puesto en vigencia por Resolución de la Sala Constitucional N.º
3495-92 de las 14:30 horas del 19 de noviembre de 1992, adicionada y
aclarada por Resolución N.º 989 del 23 de febrero de 1993, al declarar la
inconstitucionalidad de la reforma que hizo al presente a este artículo la
Ley N.º 6965 del 22 de agosto de 1984).
ARTÍCULO 772.- El acreedor no esta obligado a recibir por partes el pago de
una obligación.
ARTÍCULO 773.- Lo que es debido a plazo no puede ser exigido antes de la
expiración de éste; pero lo que ha sido pagado antes no puede ser
reclamado.
ARTÍCULO 774.- Si la época en que debe ser exigible la deuda no esta
indicada en el título, el acreedor puede inmediatamente demandar el pago, a
menos que la obligación por su naturaleza, o por disposición especial de la
ley, requiera, para ser exigible, el lapso de cierto tiempo.
ARTÍCULO 775.- Si se hubiere pactado que el deudor pague cuando le sea
posible, la obligación será exigible al año del día en que se contrajo.
ARTÍCULO 776.- El plazo se presume estipulado en favor del deudor, salvo
que resulte lo contrario de la convención o de las circunstancias.
ARTÍCULO 777.- El deudor no puede reclamar el beneficio del plazo, a menos
de garantizar el pago de la deuda:
1.- Cuando se le hubiere declarado insolvente.
2.- Cuando se han disminuido las seguridades que había dado al acreedor
en el contrato, o no ha dado las que por convenio o por la ley esté
obligado a dar.
3.- Cuando estando la deuda dividida en varios plazos, deja de pagar
cualquiera de ellos, después de requerido.
4.- Cuando quiera ausentarse de la República sin dejar en ella bienes
conocidos y suficientes para responder de todas sus deudas.
5.- Cuando el deudor no atendiere debidamente a la conservación de la
finca hipotecada para garantía de la deuda.
Si la deuda que se venciere antes del plazo por verificarse alguno de los
casos fijados no devenga intereses, se hará el descuento de ellos al tipo
legal.
ARTÍCULO 778.- El pago debe hacerse en el lugar designado expresa o
implícitamente en el título de la obligación; en defecto de designación, en
el domicilio del deudor al contraerse la deuda, a menos que la obligación
tenga por objeto una cosa determinada, pues entonces se hará el pago en el
lugar en que ella se encontraba al firmarse la obligación.
ARTÍCULO 779.- El deudor de varias obligaciones vencidas que tengan por
objeto prestaciones de la misma especie, tiene derecho, al tiempo de
verificar el pago, de declarar y de exigir que se consigne en la carta de
pago, cual es la obligación que se propone satisfacer.
ARTÍCULO 780.- Sin embargo, si la deuda produce intereses, el deudor no
tiene derecho de imputar el pago al capital, sino una vez pagados los
intereses vencidos; y si hay varias deudas que los devenguen, deberá
hacerse la imputación a los intereses de todas antes que a los capitales.
ARTÍCULO 781.- Cuando el deudor al hacer el pago no declarare cuál es la
obligación que se propone satisfacer, no puede después reclamar una
imputación diferente de la consignada en la carta de pago.
ARTÍCULO 782.- La imputación de un pago que ha operado legítimamente en
todo o en parte la extinción de una deuda, no puede ser retractada por las
partes, con perjuicio de tercero.
ARTÍCULO 783.- Cuando la carta de pago no indique la deuda en extinción de
la cual se ha efectuado el pago, se imputará éste según las reglas
siguientes:
1.- El pago debe imputarse en primer término a los intereses
devengados, y luego a la deuda vencida, de preferencia a la que no lo
está.
2.- Cuando las deudas se hallen todas vencidas o todas no vencidas, la
imputación se hará a la deuda que el deudor tenga mas interés en
satisfacer.
3.- Si todas las deudas están vencidas y el deudor no tiene interés en
satisfacer una con preferencia a otra, la imputación se hará a la más
antigua, según la fecha en que se contrajo.
4.- Si todas se hallan en igualdad de circunstancias, la imputación se
hará a todas proporcionalmente.
ARTÍCULO 784.- Los gastos para hacer el pago son de cuenta del deudor.
ARTÍCULO 785.- El hecho de reunirse en una misma persona las calidades de
acreedor y deudor, produce los mismos efectos que el pago.
CAPÍTULO II
Del pago con subrogación
ARTÍCULO 786.- El acreedor que recibe de un tercero el pago de la deuda,
aunque no está obligado a subrogar a éste en sus derechos y acciones, puede
hacerlo, con tal que la subrogación y el pago sean simultáneos y que conste
aquélla en la carta de pago.
ARTÍCULO 787.- Comenzará esa subrogación a surtir efectos con respecto al
deudor y terceros, desde la notificación al deudor o desde la aceptación de
éste.
ARTÍCULO 788.- El deudor que toma prestado una suma de dinero para pagar,
puede subrogar al prestamista en los derechos y acciones del acreedor, sin
que sea necesario el concurso de la voluntad de este último.
ARTÍCULO 789.- Para la validez de la subrogación consentida por el deudor,
es necesario que el préstamo haya sido hecho con el único fin de pagar
deuda cierta y determinada, debiendo hacerse constar así en el acto de
verificarse, y que al efectuarse el pago se declare el origen del dinero.
La existencia de estas dos condiciones debe comprobarse por medio de
escritura pública, sin que sea necesario, por otra parte, que el préstamo y
el pago sean simultáneos.
ARTÍCULO 790.- La subrogación se opera totalmente y de pleno derecho:
1.- En favor del acreedor que paga de su peculio a otro acreedor de
mejor derecho que él en razón de su privilegio o hipoteca.
2.- En favor del comprador de un inmueble, que emplea el precio de su
adquisición en pagar a acreedores a quienes el inmueble estuviere
afecto.
3.- En favor de aquel que paga una deuda a la cual estaba obligado con
o por otros.
4.- En favor del heredero que ha pagado de su peculio deudas de la
herencia.
5.- En favor del que paga totalmente a un acreedor, después de haberse
declarado en estado de insolvencia al deudor.
ARTÍCULO 791.- La subrogación, sea legal o convencional, traspasa al nuevo
acreedor todos los derechos, acciones y privilegios del antiguo, tanto
contra el deudor principal como contra cualesquiera terceros obligados a la
deuda, salvo las modificaciones establecidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 792.- El efecto de la subrogación convencional puede restringirse
por el deudor o acreedor que la consiente, a ciertos derechos y acciones.
ARTÍCULO 793.- La subrogación legal o convencional, en favor de uno de los
coobligados, sólo le da derecho para cobrar de los demás coobligados, la
parte por la cual cada uno de ellos debe contribuir al pago de la deuda.
ARTÍCULO 794.- La subrogación legal en provecho del tercero, que ha
adquirido un inmueble gravado con hipoteca impuesta por el deudor
principal, no autoriza a aquél para perseguir al fiador del deudor, aunque
la hipoteca hubiera sido establecida con posterioridad a la caución.
ARTÍCULO 795.- Si el monto total de una deuda se halla a la vez garantizado
con caución y con prenda o hipoteca prestada por un tercero que no se ha
obligado personalmente, el tercero y el garante, aunque subrogados en los
derechos y acciones del acreedor, no pueden reclamarse uno al otro sino la
mitad de la suma pagada.
Pero el dueño de la cosa dada en prenda o hipotecada, deberá la mitad de lo
pagado, si el valor de la cosa fuere igual al monto de la deuda o mayor que
él, pues si fuere menor sólo deberá contribuir con la mitad del valor que
tenga la cosa al tiempo del pago; y ésta será la base para establecer la
proporción cuando la fianza o la prenda o hipoteca no garantizaren el total
de la deuda.
ARTÍCULO 796.- El acreedor que ha sido pagado parcialmente puede cobrar del
deudor el resto de la deuda, con preferencia al subrogado legalmente que
haya satisfecho parte de ella.
CAPÍTULO III
Del pago por consignación
ARTÍCULO 797.- Todo el que tiene derecho de pagar una deuda puede hacerlo,
depositando judicialmente la cosa debida, en los siguientes casos:
1.- Si el acreedor rehusare recibirla sin derecho.
2.- Si el acreedor no fuere o no mandare a recibirla en la época del
pago, o en el lugar donde éste debe verificarse.
3.- Si el acreedor incapaz de recibirla, careciere de tutor o curador.
4.- Si el acreedor fuere incierto o desconocido.
ARTÍCULO 798.- Para que la consignación produzca efecto, es necesario:
1.- Que se haga por persona capaz o hábil para pagar.
2.- Que comprenda la totalidad de la deuda líquida y exigible, con sus
intereses, si los hubiere.
3.- Que esté cumplida la condición, si la deuda fuere condicional, o
vencido el plazo, si se estipuló en favor del acreedor.
4.- Que se haga ante Juez competente.
ARTÍCULO 799.- Si el depósito no fuere contestado, o si siéndolo fuere
confirmado por sentencia, la cosa quedará a riesgo del acreedor, y la
obligación extinguida desde la fecha del depósito.
ARTÍCULO 800.- Mientras el depósito no haya sido aceptado por el acreedor,
o confirmado por sentencia, puede el deudor retirarlo.
ARTÍCULO 801.- Si después de sentencia la cosa fui retirada por el
consignante con anuencia del acreedor, pierde éste todo derecho de
preferencia que sobre ella tuviere, y quedan los codeudores y fiadores
desobligados.
ARTÍCULO 802.- Los gastos de la consignación serán de cuenta del acreedor,
salvo el caso de oposición de éste, declarada procedente por sentencia.
CAPÍTULO IV
Del pago indebido
ARTÍCULO 803.- El que, por error de hecho o de derecho, o por cualquier
otro motivo, pagare lo que no debe, tendrá acción para repetir lo pagado.
Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error propio, ha
pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, en
razón del pago y con buena fe, ha suprimido o destruido un título necesario
para el cobro de su crédito; pero podrá intentar contra el deudor las
acciones del acreedor.
ARTÍCULO 804.- El que de mala fe recibe indebidamente un pago, esta
obligado a restituir la cosa recibida, junto con los intereses o frutos
desde el día del pago, o desde que tuvo mala fe.
En caso de pérdida o enajenación de la cosa, debe restituir el valor real
de ella; y en caso de haber deterioros, indemnizarlos, aunque la pérdida o
deterioros provinieren de caso fortuito, a menos que se probare que lo
mismo hubiera acontecido estando la cosa en poder del propietario.
ARTÍCULO 805.- Los pagos efectuados por una causa futura que no se ha
realizado, o por una causa que ha dejado de existir, o los que han tenido
lugar en razón de una causa contraria a la ley, al orden público o a las
buenas costumbres, o los que han sido obtenidos por medios ilícitos, pueden
ser repetidos.
Sin embargo, si el objeto del contrato constituye un delito o un hecho
contrario a las buenas costumbres, común a ambos contratantes, ninguno de
ellos tendrá acción para reclamar el cumplimiento de lo convenido, ni la
devolución de lo que haya dado.
Si sólo uno de los contrayentes fuere culpable, podrá el inocente reclamar
lo que hubiere prestado, sin estar obligado a su vez a cumplir lo que
hubiere prometido.
CAPÍTULO V
De la compensación
ARTÍCULO 806.- Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la
calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho,
siempre que ambas deudas sean líquidas y exigibles, y de cantidades de
dinero o de cosas fungibles de la misma especie y calidad.
ARTÍCULO 807.- Si las deudas no fueren de igual suma, la compensación se
efectuará en la parte correspondiente.
Si debieren pagarse en diferente lugar, los gastos de transporte o cambio
serán indemnizados a la parte a quien se deban, según las circunstancias.
ARTÍCULO 808.- La compensación no se realizará:
1.- Cuando una de las partes hubiere renunciado de antemano el derecho
de compensación.
2.- Cuando la deuda consistiere en cosa de que el propietario ha sido
despojado injustamente.
3.- Cuando la deuda tuviere por objeto una cosa depositada.
4.- Cuando la deuda sea de una pensión alimenticia o de otros bienes no
embargables.
5.- Cuando ella perjudique derechos adquiridos por terceros, o produzca
el efecto de impedir que una de las sumas se aplique al objeto a que
estaba especialmente destinada por la naturaleza de la convención o por
la voluntad formalmente expresada de la parte que hace la entrega a la
otra.
ARTÍCULO 809.- La compensación se opera del pleno derecho y produce la
extinción de las dos deudas y de todas las obligaciones concomitantes,
independientemente de la voluntad de las partes, desde el instante en que
concurren las condiciones que la hacen nacer.
ARTÍCULO 810.- Cuando haya muchas deudas susceptibles de compensación, se
hará ésta de acuerdo con lo dicho sobre imputación de pagos.
ARTÍCULO 811.- La compensación operada puede renunciarse, no sólo
expresamente, sino también por hechos de que se deduzca necesariamente la
renuncia.
ARTÍCULO 812.- El que paga una deuda compensada, o acepta el traspaso que
de ella se haga a un tercero, se reputa que ha renunciado a la
compensación; pero la renuncia en ningún caso perjudica a terceros, pues
con respecto a ellos la compensación surte todos sus efectos desde que
legalmente se haya operado.
Sin embargo, si al verificar el pago o aceptar la cesión, ignoraba la
existencia del crédito que había operado la compensación, conservará, aun
con respecto a terceros, la acción que nacía de su crédito, junto con todas
las obligaciones accesorias que lo acompañaban.
ARTÍCULO 813.- El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el
acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer en
compensación, al cesionario, los créditos que habría podido oponer al
cedente; y no es aplicable a este caso la excepción del artículo anterior.
TÍTULO V
De los otros modos de extinguirse las obligaciones
CAPÍTULO I
De la novación
ARTÍCULO 814.- La novación se efectúa:
1.- Cuando, por cambio de objeto, o por cambio de causa, se contrae una
nueva deuda en sustitución de la antigua, que queda extinguida.
2.- Cuando el acreedor libra de su obligación al deudor, admitiendo un
nuevo deudor en reemplazo del primero.
ARTÍCULO 815.- La novación no se presume; es preciso que la voluntad de
hacerla resulte claramente de los términos del nuevo contrato, o de los
hechos acaecidos entre las partes.
ARTÍCULO 816.- Declarada la nulidad de la nueva obligación, subsistirá la
originaria.
ARTÍCULO 817.- Una obligación rescindible o anulable puede servir de objeto
de novación, con tal que sea susceptible de ser confirmada y que el deudor
tenga, al verificar la novación, conocimiento del vicio de que adolecía.
ARTÍCULO 818.- Las modificaciones referentes a la época en que sea exigible
o al modo de cumplir la obligación, lo mismo que el cambio de acreedor, no
implican por sí solas novación.
ARTÍCULO 819.- La simple indicación hecha por el deudor de persona que deba
pagar por él, no produce novación.
La delegación, aunque obliga directamente al delegado para con el acreedor
que lo acepta, no produce novación por sí misma, sino cuando es acompañada
o seguida de descargo total hecho de un modo expreso por el acreedor en
provecho del delegante.
ARTÍCULO 820.- La novación hecha con el deudor principal libra a los
fiadores; la hecha con uno de los deudores solidarios, libra a los
codeudores respecto del acreedor. Los privilegios, prendas o hipotecas de
la primera deuda no pasan a la segunda, salvo que el deudor y el dueño de
la cosa dada en prenda o hipoteca, en su caso, lo consientan expresamente.
CAPÍTULO II
De la remisión
ARTÍCULO 821.- La remisión esta sometida en cuanto al fondo, a las reglas
de las donaciones; pero no en cuanto a la forma.
ARTÍCULO 822.- La remisión puede ser tácita, y la prueba el hecho de que el
acreedor entregue al deudor el documento privado que sirve de título. Sin
embargo, si el acreedor probare que entregó el documento de crédito en pura
confianza y sin intención de remitir la deuda, o que no fue entregado por
él mismo o por otro debidamente autorizado, no se entiende que ha habido
remisión.
ARTÍCULO 823.- La devolución voluntaria que hace el acreedor de la cosa
recibida en prenda, importa la remisión del derecho de prenda, pero no de
la deuda.
ARTÍCULO 824.- La remisión concedida al deudor principal descarga a los
fiadores, salvo lo dispuesto en el título de concurso a bienes.
ARTÍCULO 825.- La remisión concedida al fiador no desliga al deudor
principal y no aprovecha ni perjudica a los cofiadores.
CAPÍTULO III
De la confusión
ARTÍCULO 826.- Cuando se reúnen en una misma persona las calidades de
acreedor y deudor, se confunden los derechos y se extinguen el crédito y la
deuda.
ARTÍCULO 827.- Si la confusión se verifica en la persona del deudor
principal, aprovecha a sus fiadores.
La confusión de las calidades de acreedor y de fiador, o de fiador y deudor
principal, extingue la fianza confundida, pero no la obligación principal
ni las demás garantías.
La que se verifica por la reunión de las calidades de acreedor y de
codeudor solidario, no aprovecha a los otros codeudores solidarios, sino en
la parte que aquél era deudor.
ARTÍCULO 828.- Los créditos y deudas del heredero no se confunden con las
deudas y créditos hereditarios, sino en cuanto el heredero, después de
hecha la participación, reúna las calidades de deudor y acreedor.
ARTÍCULO 829.- Si el acto o contrato en que resultare la confusión se
rescinde o anula, quedará aquélla sin efecto, recobrando las partes sus
derechos anteriores, con los privilegios, hipotecas y demás accesorios del
crédito.
Pero revocada la confusión por mero convenio de las partes, aunque eficaz
entre ellas la revocación, no podrán hacer revivir en perjuicio de tercero
los accesorios del crédito.
CAPÍTULO IV
Imposibilidad de cumplimiento
ARTÍCULO 830.- Se extingue la obligación cuando perece la cosa cierta y
determinada, debida pura y simplemente o a término, que era objeto de la
obligación, o cuando sale fuera del comercio de los hombres, o se pierde de
modo que se ignore absolutamente su paradero.
ARTÍCULO 831.- Para que esa pérdida produzca la extinción de la obligación,
es necesario:
1.- Que la pérdida haya acaecido por caso fortuito, sin que haya
mediado hecho o culpa del deudor, o de las personas de quienes es
responsable.
2.- Que el deudor no esté constituido en mora.
3.- Que no sea responsable de casos fortuitos.
4.- Que no sea deudor de la cosa a consecuencia de un robo.
ARTÍCULO 832.- Si la pérdida de la cosa se verifica en uno de los casos del
artículo anterior, la obligación primitiva se convierte en una de daños y
perjuicios; pero si el deudor fuere responsable de la cosa por motivo de
robo, no podrá eximirse de ellos, aunque demostrare que la cosa habría
perecido del mismo modo en poder del acreedor.
ARTÍCULO 833.- Cuando la obligación de dar un cuerpo cierto y determinado,
proveniente de un contrato sinalagmático, se extingue con relación al
deudor por la pérdida fortuita de ese cuerpo, la obligación correlativa de
la otra parte no deja por eso de subsistir.
ARTÍCULO 834.- Las obligaciones recíprocas provenientes de un convenio que
tenga por objeto procurar el goce de un derecho personal, o cumplir un
hecho, o abstenerse de él, quedan sin efecto si acaece un obstáculo que
haga imposible la ejecución de un modo absoluto y perpetuo.
CAPÍTULO V
De la nulidad y rescisión
ARTÍCULO 835.- Hay nulidad absoluta en los actos o contratos:
1.- Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación
o para su existencia.
2.- Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige que en
ellos interviene.
3.- Cuando se ejecutan o celebran por personas absolutamente incapaces.
ARTÍCULO 836.- Hay nulidad relativa y acción para rescindir los actos o
contratos:
1.- Cuando alguna de las condiciones esenciales para su formación o
para su existencia es imperfecta o irregular.
2.- Cuando falta alguno de los requisitos o formalidades que la ley
exige teniendo en mira el exclusivo y particular interés de las partes;
y
3.- Cuando se ejecutan o celebran por personas relativamente incapaces.
ARTÍCULO 837.- La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga
interés en ella y debe, cuando conste de autos, declararse de oficio,
aunque las partes no la aleguen: y no puede subsanarse por la confirmación
o ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo menor que el que se
exige para la prescripción ordinaria.
ARTÍCULO 838.- La nulidad relativa no puede declararse de oficio ni
alegarse más que por la persona o personas en cuyo favor la han establecido
las leyes o por sus herederos, cesionarios o representantes; y puede
subsanarse por la confirmación o ratificación del interesado o interesados,
y por un lapso de tiempo menor que el que se exige para la prescripción
ordinaria.
ARTÍCULO 839.- La ratificación necesaria para subsanar la nulidad relativa,
puede ser expresa o tácita. La expresa debe hacerse con las solemnidades a
que por la ley esta sujeto el acto o contrato que se ratifica. La tácita
resulta de la ejecución de la obligación contraída.
ARTÍCULO 840.- Para que la ratificación expresa o tácita sea eficaz es
necesario que se haga por quien tiene derecho de pedir la rescisión y que
el acto de ratificación se halle exento de todo vicio de nulidad.
ARTÍCULO 841.- El plazo para pedir la rescisión será el de cuatro años que
se contarán:
En el caso de violencia desde que hubiere cesado.
En los actos y contratos ejecutados o celebrados por el menor, desde
que el padre, madre o tutor tuvieren conocimiento del acto o
contrato, y a falta de ese conocimiento, desde que el menor fuere
emancipado o mayor.
En los demás casos, desde la fecha de celebración del acto o contrato.
Todo lo cual se entiende y se observara cuando la ley no hubiere señalado
especialmente otro plazo.
ARTÍCULO 842.- La prescripción de que habla el artículo anterior, se
refiere únicamente a las acciones relativas al patrimonio y sólo puede
oponerse entre las partes que han intervenido en el acto o contrato y las
que de ellas tuvieren su derecho.
ARTÍCULO 843.- La nulidad, ya sea absoluta o relativa, puede oponerse
siempre como excepción.
ARTÍCULO 844.- La nulidad absoluta, lo mismo que la relativa, declaradas
por sentencia firme, dan derecho a las partes para ser restituidas al mismo
estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo,
siempre que la nulidad no sea por lo ilícito del objeto o de la causa, en
cuyo caso no podrá repetirse lo que se ha dado o pagado a sabiendas.
ARTÍCULO 845.- Si la nulidad procede de incapacidad de una de las partes,
la otra sólo tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado o
pagado con motivo del acto o contrato, en cuanto ello haya aprovechado al
incapaz.
ARTÍCULO 846.- Sin la previa entrega o consignación de lo que debe devolver
con motivo de la nulidad, no puede una parte exigir que se compela a la
otra parte a la devolución de lo que le corresponde.
ARTÍCULO 847.- Los efectos de la nulidad comprenden también a los terceros
poseedores de la cosa, objeto del acto o contrato nulo, salvo lo dispuesto
en los Títulos de Prescripción y de Registro de la Propiedad.
Cuando dos o mas personas han contratado con un tercero, la nulidad
declarada a favor de una de ellas no aprovecha a las otras.
Las acciones rescisorias no podrán hacerse efectivas contra terceros
poseedores de buena fe sino en los casos expresamente señalados por la ley
(Así reformado por Ley N.º 4327 del 17 de febrero de 1969).
ARTÍCULO 848.- Aunque su crédito estuviere sujeto a condición o a término,
el acreedor puede demandar judicialmente que se decrete la ineficacia a su
respecto, de los actos de disposición del patrimonio mediante los cuales su
deudor cause perjuicio a sus derechos, si concurren las siguientes
condiciones:
a) Que el deudor conozca el perjuicio que su acto causa a los derechos
del acreedor, o bien, si dicho acto fuese anterior al nacimiento del
crédito, que hubiera sido preordenado dolosamente para frustrar la
satisfacción de éste;
b) Que además, tratándose de acto o título oneroso, el tercero conozca
el perjuicio, y si el acto fue anterior al nacimiento del crédito, que
participará en la preordenación dolosa.
Para los efectos de la presente norma se consideran actos a título oneroso
las prestaciones de garantía aun por deudas ajenas, siempre y cuando sean
contextuales al crédito garantizado.
No está sujeto a revocación el cumplimiento de una deuda vencida.
La ineficacia del acto no perjudica los derechos adquiridos a título
oneroso por terceros de buena fe. Quedan a salvo los efectos de la
inscripción de la demanda de revocación en el Registro Público
(Así reformado Ley N.º 4327 deL 17 de febrero de 1969).
ARTÍCULO 849.- Obtenida la declaración de ineficacia, el acreedor puede
promover frente a los terceros adquirentes las acciones ejecutivas o
cautelares que correspondieren en relación con los bienes que fueron objeto
del acto impugnado.
El tercero que tenga contra el deudor derechos derivados del ejercicio de
la acción revocatoria, no puede concurrir a hacerse pago con los bienes
objeto del acto declarado ineficaz sino una vez que el acreedor haya sido
enteramente pagado.
La acción revocatoria prescribe en cinco años a partir de la fecha del
acto.
(Así reformado por Ley N.º 4327 deL 17 de febrero de 1969).
TÍTULO VI
De la prescripción
CAPÍTULO I
De la prescripción en general
ARTÍCULO 850.- La prescripción no puede renunciarse anticipadamente, pero
se puede renunciar la cumplida.
ARTÍCULO 851.- La renuncia de la prescripción puede ser tácita; y resulta
de no oponer la excepción antes de la sentencia firme, o de que quien puede
oponerla manifieste por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o
del acreedor.
ARTÍCULO 852.- El que por prescripción ha adquirido un derecho de
servidumbre, o se ha libertado de ella, puede hacerlo reconocer en juicio y
solicitar su inscripción o cancelación en el Registro.
CAPÍTULO II
De la prescripción positiva
ARTÍCULO 853.- Por prescripción positiva se adquiere la propiedad de una
cosa.
Para la prescripción positiva se requieren las condiciones siguientes:
Título traslativo de dominio.
Buena fe.
Posesión.
ARTÍCULO 854.- El que alegue la prescripción está obligado a probar el
justo título, salvo que se trate de servidumbres, del derecho de poseer, o
de muebles, en cuyos casos, el hecho de la posesión hace presumir el
título, mientras no pruebe lo contrario.
ARTÍCULO 855.- La buena fe debe durar todo el tiempo de la posesión.
ARTÍCULO 856.- La posesión ha de ser en calidad de propietario, continua,
pública y pacífica.
ARTÍCULO 857.- La posesión adquirida o mantenida con violencia, no es útil
para la prescripción, sino desde que cesa la violencia.
ARTÍCULO 858.- De la misma manera, la posesión oculta impide la
prescripción, mientras no haya sido debidamente registrada o no pueda ser
conocida de los que tengan interés en interrumpirla.
ARTÍCULO 859.- El poseedor actual que pruebe haberlo sido en una época
anterior, tiene a favor suyo la presunción de haber poseído en el tiempo
intermedio, si no se prueba lo contrario.
ARTÍCULO 860.- Para adquirir la propiedad de los inmuebles, o algún derecho
real sobre ellos por prescripción, se necesita una posesión de diez años.
El derecho de poseer se prescribe por la posesión de un año.
ARTÍCULO 861.- La posesión de inmuebles o derechos reales sobre ellos, no
vale para la prescripción contra tercero, sino desde que se inscriba el
título en el Registro Público, salvo lo dicho en el título de servidumbres.
ARTÍCULO 862.- Para adquirir la propiedad de bienes muebles por
prescripción, en el caso de no haber otro título que el que hace presumir
la posesión, se necesita una posesión de tres años.
(Así reformado por Ley N.º 16 del 12 de diciembre de 1887).
ARTÍCULO 863.- El que trata de prescribir puede completar el tiempo
necesario añadiéndose al de su posesión el tiempo que haya poseído de buena
fe su causante; el que haya poseído cualquiera que hubiere adquirido el
derecho de poseer, del mismo que trata de prescribir, o del causante de
éste.
ARTÍCULO 864.- Si varias personas poseen en común alguna cosa, ninguna de
ellas puede prescribir contra sus copropietarios; pero sí puede prescribir
contra un extraño, y en este caso la prescripción aprovecha a todos los
copartícipes.
CAPÍTULO III
De la prescripción negativa
ARTÍCULO 865.- Por la prescripción negativa se pierde un derecho.- Para
ello basta el transcurso del tiempo.
ARTÍCULO 866.- La acción para hacer efectivo un derecho, se extingue por la
prescripción del mismo derecho.
ARTÍCULO 867.- Prescrita la acción por el derecho principal, quedan también
prescritas las acciones por los derechos accesorios.
ARTÍCULO 868.- Todo derecho y su correspondiente acción se prescriben por
diez años. Esta regla admite las excepciones que prescriben los artículos
siguientes y las demás establecidas expresamente por la ley, cuando en
determinados casos exige para la prescripción más o menos tiempo.
ARTÍCULO 869.- Prescriben por tres años:
1.- Las acciones para pedir intereses, alquileres, arrendamientos,
pensiones y rentas, siempre que el pago se haya estipulado por
semestres o por otro período mayor que un semestre.
2.- Las acciones por sueldos, honorarios o emolumentos de servicios
profesionales.
3.- La acción de los empresarios para cobrar el valor de las obras que
ejecutaren por destajo.
4.- Las acciones para cobrar el uso o cualquier otro derecho sobre
bienes muebles.
ARTÍCULO 870.- Prescriben por un año:
1.- Las acciones a que se refiere el inciso primero del artículo
anterior, cuando el pago se haya estipulado por períodos de tiempo
menor que un semestre.
2.- La acción para cobrar salarios por trabajos personales.
3.- La de los tenderos, boticarios, mercaderes y cualquier otro
negociante por el precio de las venta que hagan directamente a los
consumidores.
4.- La de los artesanos por el precio de las obras que ejecutaren.
ARTÍCULO 871.- Las acciones civiles procedentes de delito o cuasidelito se
prescriben junto con el delito o cuasidelito de que proceden.
ARTÍCULO 872.- Aquel a quien se opone una de las prescripciones
establecidas en los artículos 869 y 870, puede exigir del que se la opone o
de sus herederos, confesión para que digan si la acción esta realmente
extinguida por pago o cumplimiento de la obligación, pudiendo pedirse tal
confesión en un plazo igual al de la prescripción opuesta, contado desde el
cumplimiento de ella.
ARTÍCULO 873.- Las acciones a que se refieren los artículos 869, 870 y 871,
si después de ser exigible la obligación se otorgare documento o recayere
sentencia judicial, no se prescribirán en los términos antes expresados,
sino en el término común que se comenzará a contar desde el vencimiento del
documento o desde el día de la sentencia ejecutoria.
ARTÍCULO 874.- El término para la prescripción de acciones comenzará a
correr desde el día en que la obligación sea exigible.
CAPÍTULO IV
De la interrupción de la prescripción
ARTÍCULO 875.- Se interrumpe la prescripción positiva, cuando el poseedor
es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho durante un año,
a menos que recobre uno u otro judicialmente.
ARTÍCULO 876.- Toda prescripción se interrumpe civilmente:
1.- Por el reconocimiento tácito o expreso que el poseedor o deudor
haga a favor del dueño o acreedor de la propiedad o derecho que trata
de prescribirse; y
2.- Por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al
poseedor o deudor.
ARTÍCULO 877.- Ni el emplazamiento judicial, ni el embargo, aunque llegue a
contestarse la demanda, interrumpirán la prescripción positiva:
1.- Si la demanda fuere inadmisible por falta de solemnidades legales.
2.- Si el actor desistiere de la demanda.
3.- Si ésta se declara desierta.
4.- Si el demandado fuere absuelto por sentencia ejecutoriada.
ARTÍCULO 878.- El efecto de la interrupción es inutilizar para la
prescripción todo el tiempo corrido anteriormente.
ARTÍCULO 879.- La prescripción negativa se interrumpe también por cualquier
gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento
de la obligación.
CAPÍTULO V
De la suspensión de la prescripción
ARTÍCULO 880.- No corre la prescripción:
1.- Contra los menores y los incapacitados durante el tiempo que estén
sin tutor o curador que los represente conforme a la ley.
2.- Entre padres e hijos durante la patria potestad.
3.- Entre los menores e incapacitados y sus tutores o curadores,
mientras dure tutela o curatela.
4.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto
dentro como fuera de la República.
5.- Contra la herencia yacente, mientras no haya albacea que hubiere
aceptado.
6.- Contra los jornaleros y sirvientes domésticos, respecto a sus
jornales o salarios, mientras continúen trabajando o sirviendo al que
se los debe.
7.- A favor del deudor que con hechos ilícitos ha impedido el ejercicio
de la acción de un acreedor.
CAPÍTULO VI
Disposiciones generales
ARTÍCULO 881.- En las prescripciones por meses y por años, se cuentan unos
y otros de fecha a fecha según calendario gregoriano.
Si el término fuere de días, el día en que principia se cuenta siempre
entero, aunque no lo sea; pero aquel en que termina debe ser completo.
ARTÍCULO 882.- La disposición del artículo anterior se aplicará también a
todos los plazos o términos señalados por la ley o por las partes, en las
convenciones y relaciones civiles de las personas, salvo que en la misma
ley o en el convenio o acto jurídico se disponga otra cosa.
ARTÍCULO 883.- En las prescripciones iniciadas antes de este Código, el
tiempo que falte se aumentará o disminuirá proporcionalmente con relación a
las nuevas disposiciones.
TÍTULO VII
De la insolvencia del deudor y del concurso de acreedores
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 884.- Para que la insolvencia de una persona produzca todos los
efectos que la ley le atribuye, es necesario que esté declarada
judicialmente.
ARTÍCULO 885.- El Estado y los Municipios nunca serán considerados en
estado de insolvencia, para los efectos legales que de tal consideración
pudieren derivarse.
(Así reformado por Ley No. 4327 del 17 de febrero de 1969).
ARTÍCULO 886.- Siempre que por gestión de uno o varios acreedores se
compruebe que los bienes del deudor son insuficientes para cubrir sus
deudas, procede la declaratoria del concurso.
La insuficiencia patrimonial se presume por el hecho de no presentar el
deudor ni causar el Registro de la Propiedad bienes bastantes para
satisfacer todas sus obligaciones.
También se declarará la apertura del concurso cuando lo solicite el propio
deudor, si éste tuviere dos o mas acreedores.
(Así reformado por Ley N.º 4327 del 17 de febrero de 1969).
ARTÍCULO 887.- Para tener el derecho de pedir la declaratoria de
insolvencia de una persona, es necesario que legalmente conste que el
solicitante es tal acreedor y que su crédito es ya exigible.
ARTÍCULO 888.- El estado de insolvencia, una vez declarado y mientras no se
justifique ser de época más reciente, se presume haber existido treinta
días antes de la fecha en que se solicitó la declaratoria. Puede
retrotraerse hasta tres meses, con prueba de que la insolvencia era
anterior.
ARTÍCULOS 889 a 892 inclusive.- Derogados por Ley N.º 4327 del 17 de
febrero de 1969.
ARTÍCULO 893.- Son cómplices en la insolvencia fraudulenta:
1.- Los que habiéndose confabulado con el deudor para suponer créditos
contra él, o aumentar los que efectivamente tenga sobre sus bienes,
sostengan tal suposición al legalizar su crédito.
2.- Los que de acuerdo con el insolvente, alteren la causa de su
crédito con perjuicio de los otros acreedores, aun cuando esto se
verifique antes de la declaración de insolvencia.
3.- Los que con ánimo deliberado auxilien al deudor para ocultar o
sustraer alguna parte de sus bienes o créditos.
4.- Los que después de publicada la declaratoria de insolvencia,
admitan endosos o cesiones de créditos que haga el insolvente, o
entreguen a éste las pertenencias que de él tengan, en vez de
entregarlas al administrador legítimo de la masa.
5.- Los que negaren al curador o legítimo administrador, la existencia
de los efectos que obren en su poder, pertenecientes al deudor.
6.- Los acreedores que hagan conciertos privados con el insolvente y
que redunden en perjuicio de los demás acreedores.
7.- Los dependientes comisionistas que intervengan en las negociaciones
que el insolvente declarado haga respecto de los bienes de la masa; y
8.- Los que ejecutaren respecto a la insolvencia fraudulenta cualquier
acto que conforme al Código Penal, los constituya cómplices del fraude.
ARTÍCULO 894.- Los cómplices en la insolvencia fraudulenta serán condenados
civilmente a reintegrar los bienes sobre cuya sustracción hubiese recaído
la complicidad, y a indemnizar daños y perjuicios, fuera del castigo que
les imponga el Código Penal.
ARTÍCULOS 895 al 897 inclusive.- Derogados por Ley N.º 7130 del 16 de
agosto de 1989, Código Procesal Civil.
ARTÍCULO 898- La insolvencia de los comerciantes se regirá por las
disposiciones del Código de Comercio.
(Así reformado por Ley N.º 15 del 15 de octubre de 1901).
CAPÍTULO II
Efectos de la declaratoria de insolvencia y de la apertura del concurso
ARTÍCULO 899.- Desde la declaratoria de insolvencia, el deudor queda de
derecho separado e inhibido de la facultad de administrar y disponer de los
bienes que le pertenezcan y sean legalmente embargables. Esta facultad
corresponde a su acreedor o acreedores, quienes, en caso de concurso, han
de ejercerla por medio de un curador nombrado al efecto.
La disposición anterior no comprende los bienes que el deudor pueda
adquirir, pendiente el concurso, por medio de su trabajo o industria, ni
los que le vengan en virtud de legado, herencia o donación que se le haga,
a condición que ni puedan perseguírselos sus acreedores.
ARTÍCULO 900.- Todas las disposiciones y actos de dominio o administración
del insolvente, sobre cualquiera especie y porción de los bienes a que se
refiere el primer inciso del artículo precedente, después de publicada en
el periódico oficial la declaratoria de insolvencia, son absolutamente
nulos.
ARTÍCULO 901.- También son absolutamente nulos, si se hubieren ejecutado o
celebrado después de existir la insolvencia legal conforme al artículo 888:
1.- Cualquier acto o contrato del deudor, a título gratuito, y que,
aunque hechos a título oneroso, deben considerarse como gratuitos, en
atención al exceso de lo que el deudor hubiere dado por su parte como
equivalente.
2.- La constitución de una prenda o hipoteca o cualquier otro acto o
estipulación dirigidos a asegurar créditos contraídos anteriormente, o
a darles alguna preferencia sobre otros créditos.
3.- El pago de deudas no exigibles por no haberse cumplido su plazo o
condición.
4.- El pago de deudas vencidas que no se haya hecho en moneda efectiva
o en documentos de crédito mercantil.
ARTÍCULO 902.- Son asimismo absolutamente nulos los actos o contratos a
título gratuito, que el insolvente hubiere ejecutado o celebrado en los dos
años anteriores a la declaratoria de insolvencia, a favor de su cónyuge,
ascendientes, descendientes o hermanos, suegros, yernos y cuñados.
ARTÍCULO 903.- Son anulables, a solicitud o de cualquier acreedor
interesado, todas las enajenaciones de inmuebles y la cancelación o
constitución de un derecho real sobre ellos; la cancelación de documentos u
obligaciones no vencidas, y la constitución de prenda para garantizar
obligaciones contraídas o documentos otorgados por el insolvente, siempre
que éste hubiere ejecutado o celebrado cualquiera de los referidos actos o
contratos, después de existir la insolvencia legal, confesando haber
recibido la cosa, valor o precio de ellas, y la otra parte no compruebe la
efectiva entrega de dicha cosa, valor o precio.
ARTÍCULO 904.- Tratándose del cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos consanguíneos o afines del insolvente, la nulidad a que se refiere
el artículo anterior, se extiende a los actos o contratos ejecutados o
celebrados en los dos años precedentes a la declaratoria de insolvencia, y
para que no proceda esa nulidad, el interesado tiene que probar, además de
la efectiva entrega de la cosa, valor o precio, circunstancias de que se
pueda deducir que al tiempo del acto o contrato no conocía la intención del
insolvente de defraudar a sus acreedores.
ARTÍCULO 905.- Son también anulables a solicitud del curador o de cualquier
acreedor interesado, sin restricción respecto al tiempo en que se hubieren
celebrado:
1.- Los actos o contratos en que ha habido simulación, entendiéndose
que la hay cuando las partes afirman o declaran cosas o hechos que no
son ciertos.
2.- Las enajenaciones a título oneroso o gratuito, cuando la otra parte
hubiere sabido que el deudor ejecutaba el acto o hacía el contrato con
el fin de sustraer la cosa o su valor total o parcial de la persecución
de sus acreedores.
ARTÍCULO 906.- En los mismos términos que los actos o contratos expresados,
pueden impugnarse las sentencias que dolosamente haya hecho recaer contra
sí el deudor, para que se anulen en cuanto perjudiquen a los acreedores.
ARTÍCULO 907.- Las precedentes disposiciones sobre nulidad y rescisión de
los actos y contratos del insolvente, se aplican también a los que su
heredero hubiere ejecutado o celebrado respecto de los bienes mortuorios,
desde la muerte de aquél, hasta la declaración de insolvencia.
ARTÍCULO 908.- Si el primer adquirente no se encuentra en las condiciones
exigidas para que la acción rescisoria pueda ser ejercida contra él no
pasara ésta contra el subsiguiente propietario, a menos que la enajenación
primera no hubiera servido sino como medio de disimular el fraude.
ARTÍCULO 909.- Si la acción fuere admisible contra el adquirente, pasará
también contra aquel a quien trasmita su derecho a título gratuito; y aun a
título oneroso cuando el sucesor hubiere conocido, al verificar la
adquisición, la complicidad del transmitente en el fraude del deudor.
ARTÍCULO 910.- Acordado por los acreedores no entablar las acciones de
rescisión o de nulidad a que se refieren los artículos anteriores, podrá
hacerlo cualquiera de los acreedores que no hubieren formado mayoría; pero
deberá citarse a los demás que no hubieren votado contra la demanda, por si
quisieran constituirse en partes en el juicio. La sentencia que recaiga en
éste perjudicará a todos los acreedores del concurso; pero las ventajas de
la rescisión o nulidad obtenida sólo les aprovechará en el sobrante que
quede después de cubrirse, íntegramente, los créditos de aquellos
acreedores que se hayan personado en el juicio durante la primera
instancia, antes o al tiempo de abrirse a pruebas.
(Así reformado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 911.- Cuando la acción de nulidad o rescisión se entablare por el
curador, cada una de los acreedores, representando su propio derecho, con
independencia del curador, puede apersonarse en el juicio, coadyuvando a
las gestiones de éste.
ARTÍCULO 912.- En los negocios que estén pendientes con el insolvente al
declararse la insolvencia, si ni él ni la otra parte han cumplido total o
parcialmente sus respectivas obligaciones, los acreedores del insolvente
tienen el derecho, pero no la obligación de tomar en lugar de éste.
Si los acreedores no quieren tomar el negocio, el que contrató con el
insolvente no tiene otro reclamo que el de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 913.- En toda obligación del insolvente que no consista en el pago
de una cantidad de dinero, el otro contratante no puede exigir el
cumplimiento de lo estipulado, sino los daños y perjuicios que le ocasione
la falta de cumplimiento.
ARTÍCULO 914.- En todos los casos en que un negocio se rescinda por la
declaración de insolvencia, el contratante sólo puede reclamar y liquidar
sus daños y perjuicios como acreedor del concurso, excepto que tenga prenda
o hipoteca a su favor.
ARTÍCULO 915.- Al calificar y liquidar dichos daños y perjuicios, se
considerará la falta de cumplimiento como el resultado del cambio de
circunstancias en la persona del deudor.
ARTÍCULO 916.- Desde la declaratoria de insolvencia, cesan de correr contra
el concurso los intereses de crédito que no estén asegurados con prenda o
hipoteca; y aun los acreedores pignoraticios o hipotecarios no podrán
exigir los intereses corrientes, sino hasta donde alcance el producto de la
cosa sobre la cual esté constituida la garantía.
ARTÍCULO 917.- En virtud de la declaratoria de insolvencia, se tiene por
vencidas todas las deudas pasivas del insolvente.
Cuando los acreedores hipotecarios o pignoraticios quisieren aprovecharse
del vencimiento del plazo por el hecho del concurso, no podrán cobrar fuera
de éste.
ARTÍCULO 918.- Entre los créditos del insolvente como fiador, subsistirá el
beneficio de excusión, aunque éste lo hubiere renunciado; y el deudor,
aunque el plazo esté por vencerse, debe pagar o reemplazar la garantía.
ARTÍCULO 919.- Respecto de las letras de cambio, libranzas o pagarés a la
orden, sólo serán aplicables las disposiciones de los dos artículos
anteriores, en el caso de que el insolvente sea quien acepte la letra, o
quien giró la letra no aceptada, o quien expidió la libranza o suscribió el
pagaré a la orden; pero si el insolvente no es más que endosante, el
tenedor de la letra, libranza o pagaré, no podrá exigir el pago antes del
término, ni garantía de que vencido éste se verificará aquél.
ARTÍCULO 920.- Desde la apertura del concurso, y mientras éste no se
termine, los acreedores del concurso no pueden iniciar ni continuar
separadamente procedimientos judiciales para el pago de su respectivo
crédito, contra el insolvente y los bienes concursados.
CAPÍTULO III
De los curadores
ARTÍCULO 921.- Los curadores, propietario y suplente, deben ser nombrados
por el Juez al dictar la resolución que declara el concurso.
(Así reformado por Ley N.º 4327 del 17 de febrero de 1969).
ARTÍCULO 922.- Si para determinado caso estuvieren inhabilitados o
impedidos el curador propietario y suplente, el Juez nombrará una persona
que como curador específico supla la falta.
(Así reformado por Ley N.º 4327 del 17 de febrero de 1969).
ARTÍCULO 923.- Podrá ser curador todo aquél que pueda ser mandatario
judicial, excepto los que en el caso de ser acreedores no tendrían voto,
conforme con el artículo 949, y los empleados públicos.
Los curadores deberán tener residencia fija en el lugar del juzgado donde
se tramita el concurso, y no podrán ausentarse por más de ocho días sin
permiso del juez, quien no podrá concederlo por más de un mes.
(Así reformado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 924- Una vez aceptado el cargo de curador, no podrá renunciarse
sino por causa justa. Tampoco podrá destituirse al curador, sino por falta
de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones o por otra causa
legítima.
Cualquier acreedor del concurso puede pedir la remoción del curador
propietario o suplente.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley N.º 4327 del 17 de febrero de
1969).
ARTÍCULO 925.- El curador representa judicial y extrajudicialmente al
concurso, en quien queda refundida la personería del fallido en cuanto se
refiera a la administración y disposición de los bienes embargables y a la
discusión, reconocimiento y ejercicio de los derechos que activa o
pasivamente correspondan al fallido y puedan afectar dichos bienes.
También representa a los acreedores del concurso en todo lo que sea de
interés común, pero no los representa el que el interés del acreedor sea
opuesto al interés del concurso o contrario a los acuerdos de la mayoría,
que el curador debe cumplir y sostener, ni cuando los acreedores; en los
casos permitidos por la ley, se apersonan en el juicio coadyuvando o
supliendo las gestiones del curador.
ARTÍCULO 926.- El curador ganara por concepto de honorarios el cinco por
ciento sobre la cantidad que efectivamente produzca el activo del concurso.
En los honorarios del curador propietario, quedan incluidos los que puedan
corresponder al curador suplente o al específico por los trabajos que en
reemplazo de aquél haga.
(Así reformado por Ley N.º 4327 del 17 de febrero de 1969).
ARTÍCULO 927.- El honorario del curador suplente así como el específico se
pagará después de que sus cuentas hayan sido aprobadas. El de curador
propietario se irá cubriendo así: una mitad de lo que le corresponda, sobre
el monto de cada repartición, al hacerse ésta y la otra mitad se incluirá
en la última cuenta divisoria y se le entregara cuando terminado el
concurso, sea aprobada la cuenta general de su administración.
(Así reformado por Ley N.º 4327 del 17 de febrero de 1969).
ARTÍCULO 928.- Cuando por el cambio de curadores fueren varios los que han
trabajado en el concurso, el honorario se repartirá entre ellos según sus
respectivos trabajos.
ARTÍCULO 929.- Derogado por Ley N.º 4327 del 17 de febrero de 1969.
ARTÍCULO 930.- Derogado por Ley N.º 4327 del 17 de febrero de 1969.
ARTÍCULO 931.- Los curadores representando al concurso, tienen las
facultades y obligaciones de un mandatario con poder general, con las
diferencias que establecen los siguientes artículos.
ARTÍCULO 932.- Son obligaciones del curador provisional:
1.- Cuidar de que, sin pérdida de tiempo, se aseguren e inventaríen los
bienes del insolvente.
2.- Continuar los juicios pendientes que activa o pasivamente interesen
al concurso, y sostener los que contra él se entablen.
3.- Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a
favor del concurso, y entregar lo cobrado.
4.- Verificar y rectificar las listas del activo y pasivo presentadas
por el insolvente, o formar dichas listas si éste no las hubiere
presentado.
Para cumplir con esta obligación, el curador consultará los libros y
los papeles del concursado, y hará las investigaciones necesarias, para
lo cual podrá recabar informes del mismo insolvente, de sus
dependientes y cualesquiera otros individuos de su familia.
5.- Cuidar de que los bienes ocupados e inventariados se conserven en
buen estado, y dar cuenta al juez de aquellos que no pueda conservarse
sin perjuicio del concurso, para que decrete la venta de ellos o dicte
las providencias conducentes a evitar el perjuicio.
6.- Presentar por escrito los informes de los actos de su
administración, del estado y dependencias del concurso.
(Así reformado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 933.- Para continuar el negocio o negocios del concursado y para
todo acto que no sea indispensable a la reunión de los elementos que
establezcan con claridad el activo y pasivo del concurso y a la guarda y
conservación de los bienes, el curador necesita estar especialmente
autorizado por el juez
(Así reformado por Ley N.º 4327 del 17 de febrero de 1969).
ARTÍCULO 934.- Corresponde al curador propietario del concurso examinar y
calificar los fundamentos y comprobantes de los reclamos contra el
concurso, administrar y realizar los bienes ocupados y distribuir el
producto entre los acreedores reconocidos.
(Así reformado por Ley N.º 4327 del 17 de febrero de 1969).
ARTÍCULO 935.- El curador propietario será dependiente en sus funciones de
administración y únicamente necesitará ser autorizado para:
1.- Transigir o comprometer en árbitros un negocio cuyo valor exceda de
diez mil colones.
2.- Vender extrajudicialmente bienes inmuebles.
3.- Reconocer la reivindicación de bienes que valgan más de diez mil
colones.
4.- Entablar procesos que tengan por objeto rescindir o anular algún
acto o contrato del insolvente.
(Así reformado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 936.- Derogado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de 1989.
ARTÍCULO 937.- Derogado por Ley N.º 4327 del 17 de febrero de 1969.
ARTÍCULO 938.- El curador debe:
1.- Llevar un libro en debida forma donde asienten diariamente y una
por una las partidas de ingresos y egresos que tenga el concurso;
2.- Presentar cada mes al juzgado un estado de los ingresos y egresos
que haya habido, según las constancias del diario a que se refiere el
inciso anterior;
3.- Entregar las cantidades de dinero pertenecientes al concurso,
conforme las fueren recibiendo en el establecimiento u oficina señalado
por la ley para los depósitos judiciales, consignándolos allí a la
orden del Juez que conozca del concurso; y
4.- Rendir oportunamente cuenta detallada y comprobada de toda su
administración.
(Así reformado por Ley N.º 4327 del 17 de febrero de 1969).
ARTÍCULO 939.- A sus expensas y bajo su responsabilidad, pueden los
curadores dar poder para los negocios del concurso que ellos no pueden
desempeñar personalmente.
ARTÍCULO 940.- Derogado por Ley N.º 4327 del 17 de febrero de 1969.
CAPÍTULO IV
De los acreedores y sus juntas
ARTÍCULO 941.- La declaratoria de insolvencia fija irrevocablemente los
derechos de todos los acreedores en el estado que tengan o hayan tenido al
solicitarse dicha declaratoria; y en consecuencia, la compensación de
créditos entre el fallido y uno de los acreedores que, al solicitarse la
declaratoria de insolvencia, no se hubiere todavía operado de pleno derecho
por el solo efecto de la ley, no podrá ya efectuarse.
Tampoco podrá aumentarse para el efecto de tener representación en el
concurso, el número de acreedores por la división o separación de alguno o
algunos de los créditos; pero sí podrá disminuirse reuniendo un acreedor
dos o más créditos, y verificada esta acumulación, se considerarán los
créditos aumentados, como si desde el principio hubieran formado uno solo
para el efecto de no aumentar el número de acreedores, aunque después se
separen dichos créditos y pertenezcan a diversas personas.
ARTÍCULO 942.- Son acreedores del concurso los acreedores personales del
fallido que reclaman la satisfacción de un crédito de la masa común.
ARTÍCULO 943.- Los acreedores hipotecarios, los pignoraticios, los que
gozan de igual derecho que éstos, y todos los demás que demanden un derecho
real, o que sean privilegiados como acreedores de la masa, pueden exigir el
pago de sus créditos separadamente, por las vías comunes, y no serán
admitidos como acreedores del concurso, aunque la insolvencia se hubiere
declarado a solicitud de alguno de ellos, sino en cuanto tengan acción
personal contra el concursado, y sólo en la parte en que expresamente
renuncien a las ventajas legales que les da la especialidad de su crédito.
ARTÍCULO 944.- Los coobligados o fiadores del insolvente serán acreedores
del concurso por las cantidades que hubieren pagado por cuenta de aquél;
pero no por las que estén obligados a pagar después, salvo que,
satisfaciendo al acreedor, entren, por medio de subrogación, en su lugar.
ARTÍCULO 945.- Convocada legalmente una junta, se celebrará si concurren
dos o más acreedores, y las resoluciones que por mayoría adopten, serán
obligatorias para los acreedores de la minoría, lo mismo que para los que
no hubieren concurrido a la junta, salvo que el acuerdo haya sido tomado
contra la disposición expresa de una ley.
(Así reformado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 946.- Tanto en una junta como cuando corresponda hacerlo por
escrito, para que haya resolución deberá ser adoptada por la mayoría de los
votos. Los votos se computarán por las personas y por el capital. Respecto
de las personas, cada acreedor tendrá un voto.
En cuanto al capital, la suma de los créditos representados equivaldrá a
tantos votos como acreedores se pronuncien, de modo que divida aquélla por
el número de éstos, la cantidad que resulte será un voto de capital.
(Así reformado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 947.- Derogado por Ley N.º 4327 del 17 de febrero de 1969.
ARTÍCULO 948.- Cuando se trate de convenio entre los acreedores y el
fallido, para que haya mayoría que acepte el convenio, será preciso que
concurra de la mayoría de los votos personales presentes, que representen
las tres cuartas partes del valor de todos los créditos pertenecientes a
los acreedores comprendidos en el balance, si fuere el convenio antes de la
calificación, o de los reconocidos por ésta y de los que ya tuvieren
litigio iniciado para hacer valer sus créditos, si fuere después de dicha
calificación. En la junta que conozca del convenio no se computarán el
resto, ni se tomará en cuenta el crédito de los acreedores a que se refiere
el inciso 2) del artículo siguiente.
(Así reformado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 949.- Tendrán voz y voto en las juntas anteriores a la
calificación de créditos, todos los acreedores del concurso que consten en
la lista presentada por el insolvente y rectificada por el curador, o en la
formada directamente por éste en el caso de que aquél no hubiere presentado
ninguna, pero se exceptúan:
1.- El cónyuge y el ascendiente, el descendiente y el hermano,
consanguíneos o afines, del insolvente.
2.- El que, en los seis meses anteriores a la declaratoria de
insolvencia, sea o haya sido socio, procurador, dependiente o doméstico
del insolvente.
Hasta el momento de celebrarse la junta, cualquiera podrá solicitar que se
le agregue a la lista de acreedores y si la mayoría de éstos lo acordare, o
si se presentare con un instrumento fehaciente, quedará agregado a la lista
y tendrá voz y voto como acreedor.
(Así reformado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 950.- En la calificación de créditos tendrán voto todos los
acreedores que se hubieren presentado a legalizar sus créditos conforme con
la ley, pero dejara de cumputarse el voto del acreedor cuyo crédito fuere
rechazado por la mayoría.
(Así reformado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 951.- El acreedor que oportunamente no legalizare su crédito
perderá el privilegio que pudiera corresponderle; pero mientras el concurso
estuviere pendiente, puede alegar su crédito y se tomará en cuenta para las
reparticiones que aun estuvieren por hacerse.
ARTÍCULO 952.- El acreedor dueño de un crédito no reconocido no podrá
concurrir a las juntas ni emitir su voto por escrito, mientras por fallo
firme no se declare que es tal acreedor; pero desde que haya iniciado el
juicio respectivo, el importe del crédito demandado deberá tomarse en
cuenta para computar la mayoría en la junta sobre el convenio.
(Así reformado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 953.- Al acreedor reconocido por la mayoría se le tendrá como tal,
salvo que fallo ejecutoriado, en el juicio que contra él entablen los
acreedores opuestos a su crédito, declare que éste no es legítimo.
ARTÍCULO 954.- Ningún crédito podrá ser representado, aunque pertenezca a
varias personas, sino por una sola. La persona que represente varios
créditos tendrá tantos votos personales como acreedores represente.
(Así reformado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 955.- Todo acreedor del concurso tiene derecho de pagar totalmente
a cualquiera de los otros acreedores, y desde el momento en que verifique
el pago o haga la consignación conforme a derecho, queda legalmente
sustituido en los derechos y privilegios del acreedor pagado.
ARTÍCULO 956.- Cuando dos acreedores pretendieren pagarse sus respectivos
créditos, o fueren varios los que quisieren pagar un mismo crédito, tendrá
la preferencia el que primero haga la propuesta, y entre los que la
hicieren al mismo tiempo, se preferirá al dueño del mayor crédito.
ARTÍCULO 957.- Derogado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de 1989.
CAPÍTULO V
De las reparticiones y pago de acreedores
ARTÍCULO 958.- Pasados ocho días y antes de quince, después de que se
encuentre firme la resolución en la que el juzgado se pronuncie sobre el
reconocimiento de los créditos, se procederá a la repartición de las
existencias metálicas. Siempre que haya fondos que cubran un dos por ciento
de los créditos pendientes, se harán nuevas reparticiones.
(Así reformado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 959.- Además de los créditos reconocidos, se incluirán en las
reparticiones los créditos de acreedores extranjeros que figuren en la
lista revisada o formada por el curador, aunque no se hubieren legalizado,
si estuvieren todavía dentro del plazo que la ley les concede para hacerlo;
los que hayan sido rechazados, si sus dueños hubieren iniciado el
correspondiente proceso para comprobarlos; y los de aquéllos que se
hubieren presentado a legalizarlos con posterioridad a la resolución en la
que se emite pronunciamiento sobre el reconocimiento de créditos.
(Así reformado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 960.- Los dividendos correspondientes a los créditos de que habla
el artículo anterior, se conservarán depositados y volverán al concurso,
cuando haya transcurrido el término para la presentación de acreedores
extranjeros, sin que lo hayan hecho, o cuando sentencia ejecutoriada
declare improcedentes los créditos reclamados.
ARTÍCULO 961.- En cuanto a los créditos condicionales que deban figurar en
las distribuciones, si la condición fuese suspensiva, se conservarán
depositados los dividendos; y si es resolutiva, podrán entregarse los
dividendos al acreedor, con tal que garantice satisfactoriamente la
devolución, en caso de que se verifique la condición.
CAPÍTULO VI
De la terminación del concurso
ARTÍCULO 962.- Si, vencidos los términos prefijados para la legalización de
créditos y antes de concluirse la calificación de ellos, todos los
acreedores que se hayan presentado consienten en prescindir del concurso,
queda terminado éste y levantada la interdicción del deudor como
insolvente.
ARTÍCULO 963.- En cualquier momento el insolvente podrá hacerles a los
acreedores las proposiciones que a bien tenga sobre el pago o arreglo de
sus deudas.
(Así reformado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 964.- Para que el convenio con el insolvente surta sus efectos y
pueda obligar a los acreedores opuestos y a los que oportunamente no se
hubieren presentado, debe reunir las condiciones siguientes:
1.- Que las proposiciones del deudor sean hechas y deliberadas en
juntas de acreedores legalmente convocadas, y no fuera de ellas, ni en
reuniones privadas.
2.- Que expresamente consienta en el convenio un número de acreedores
competente para formar la mayoría exigida por el artículo 948.
3.- Que se acuerden iguales derechos a todos los acreedores a quienes
comprende el convenio, salvo que los perjudicados consientan en lo
contrario.
4.- Que el convenio sea aprobado por sentencia ejecutoriada.
ARTÍCULO 965.- La sentencia que apruebe o impruebe el convenio, no podrá
dictarse antes de quince días, contados desde la fecha en que, por el
periódico oficial, se haga saber a los interesados estar admitidos por la
junta de acreedores los arreglos propuestos por el deudor.
Durante esos quince días los acreedores con derecho a votar, que improbaron
el convenio o que no concurrieron, podrán oponerse a la aprobación, tan
sólo por alguna de las siguientes causas:
1.- Defectos en las formas prescritas para la convocación de la junta.
2.- Colusión entre el deudor y algún acreedor de los concurrentes a la
junta para estar a favor del convenio.
3.- Deficiencia en el capital o en el número de acreedores necesarios
para formar mayoría.
ARTÍCULO 966.- Los acreedores con crédito litigioso pueden oponerse al
convenio por no haberse tomado en cuenta su crédito para computar las tres
cuartas partes del valor total de los créditos; pero si después se adhieren
al convenio, será valido éste.
ARTÍCULO 967.- Aprobado el convenio por sentencia ejecutoriada, producirá
los derechos y obligaciones de una transacción en favor y en contra de
todos los acreedores del concurso, hayan o no legalizado sus créditos; pero
en cuanto perjudique a los acreedores que tengan algún privilegio o
preferencia, sólo tendrá fuerza si ellos lo aceptan expresamente.
La importación del convenio por sentencia ejecutoriada implica la nulidad
del mismo convenio.
ARTÍCULO 968.- En virtud del convenio quedan extinguidas las acciones de
los acreedores por la parte de sus créditos de que se haya hecho remisión
al insolvente, aun cuando éste venga a mejor fortuna o le quede algún
sobrante de los bienes del concurso, salvo que se haya hecho pacto expreso
en contrario.
También aprovecha el convenio a los fiadores del insolvente, y a los
coobligados in solidum, pero sólo respecto a los acreedores que han
concurrido con su voto a la aprobación del convenio.
ARTÍCULO 969.- A los acreedores que no han figurado en el concurso, quedan
expeditas sus acciones contra el insolvente; pero aquellos que no gocen de
prelación no pueden reclamar mayor cantidad de sus créditos legalmente
comprobados, que la que les hubiere tocado en virtud del convenio, ni
podrán tampoco aprovecharse de las garantías que para asegurar el
cumplimiento de lo estipulado, se hubieren establecido a favor de los
créditos que se tomaron en cuenta al hacerse el arreglo.
ARTÍCULO 970.- Si al celebrarse el convenio, no hubiere la junta facultado
expresamente al curador para representar a los acreedores en todo lo
relativo al cumplimiento de lo estipulado, el convenio será ejecutado a
favor de cada uno de los acreedores cuyos créditos se hayan tomado en
cuenta para calcular el monto total de los créditos pasivos del concurso.
Por el hecho de faltar el insolvente al cumplimiento del convenio, se
presume fraudulento y esta sujeto al apremio corporal sin perjuicio de
trabarse al mismo tiempo la ejecución en sus bienes.
ARTÍCULO 971.- En el caso de que para obtener el arreglo con los acreedores
se haya disminuido dolosamente el activo, las obligaciones del insolvente y
las de sus fiadores, si éstos tuvieren conocimiento del fraude, se
aumentaran a favor de los acreedores en una suma doble a la que importe la
disminución dolosa del activo.
Si se hubiere exagerado el pasivo, además de no tomarse en cuenta para la
repartición el crédito o exceso de crédito no cierto, y de devolverse lo
que por cuenta de él se hubiere recibido, se aumentaran las obligaciones
del insolvente en una suma igual a lo que importe la exageración del
pasivo.
Los fiadores y los que aparecieren dueños del crédito exagerado o supuesto,
si consintieren el fraude, serán solidariamente responsables con el
insolvente.
Si el dolo por obtener el arreglo hubiere consistido en conceder a algunos
de los acreedores mayores ventajas que las estipuladas en el convenio, el
acreedor cómplice perderá a favor de los demás acreedores del concurso, su
crédito, debiendo devolver todas las cantidades que por cuenta de él
hubiere recibido.
ARTÍCULO 972.- Cualquiera de los acreedores a quienes comprenda el convenio
puede, dentro de los cuatro años inmediatos a la aprobación de éste, hacer
declarar el fraude a que se refieren los artículos precedentes. Intentada
la acción por alguno de los acreedores, se citará a todos los demás
acreedores por si quisieren apersonarse en el juicio. Respecto de los
acreedores que no se apersonaren en primera instancia, antes o al tiempo de
abrirse el juicio a pruebas, serán aplicables en cuanto al perjuicio o
ventajas que de la sentencia
ARTÍCULO 973.- Si el deudor fuere condenado por el delito de insolvencia
fraudulenta, perderá las remisiones y demás concesiones que se le hubieren
hecho en el convenio.
(Así reformado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 974.- Terminado el concurso por convenio, los litigios pendientes
con el concurso, pasan al deudor, a quien, salvo pacto en contrario, se
entregarán todos los bienes no realizados, rindiéndole cuenta al curador de
su administración.
ARTÍCULO 975.- Cuando no hubiere arreglo, concluida la realización y
distribución de todos los bienes, se dará por terminado el concurso y el
curador rendirá sus cuentas, que serán examinadas en junta de acreedores.
ARTÍCULO 976.- Terminado el concurso por haber concluido la realización y
distribución de los bienes, los acreedores del mismo pueden ocupar, salvo
estipulación en contrario, los bienes que el deudor adquiera posteriormente
con las siguientes limitaciones; no podrán perseguir ni ejecutar el deudor
por la parte de sus respectivos créditos que no hubiere sido cubierta, sino
después de cinco años contados desde la fecha de la declaratoria de
concurso, salvo que fuere condenado por el delito de concurso fraudulento,
en cuyo caso podrán perseguir de inmediato los bienes que adquiera, siempre
que le dejen lo necesario para su alimentación y la de su familia.
(Así reformado por Ley N.º 4327 del 17 de febrero de 1969).
ARTÍCULO 977.- Las hipotecas y demás garantías que el deudor hubiere
otorgado para asegurar las estipulaciones del convenio, una vez cumplido
éste en todas sus partes, se cancelarán por la persona a quien la junta de
acreedores hubiere encargado de hacerlo, y en su falta, por el Juez.
CAPÍTULO VII
Disposiciones generales
ARTÍCULO 978.- En los juicios sobre rescisión y nulidad de actos y
contratos del insolvente, y en los que versen sobre fraudes para obtener el
arreglo con los acreedores, es admisible toda clase de pruebas. La
convicción legal del Juez para decidir dichos juicios, no está sujeta a las
reglas positivas de la prueba común. La calificación de la que obra en
autos y el completarla en caso de insuficiencia, con el juramento
necesario, queda al prudente arbitrio del Juez, quien así para ello como
para pronunciar su sentencia, debe atender a la totalidad de las
circunstancias y probanzas que los autos del concurso suministren.
ARTÍCULO 979.- (Derogado por artículo 7 de la Ley N.º 4327 del 17 de
febrero de 1969).
ARTÍCULO 980.- Los bienes que existan en la República, pertenecientes a una
persona declarada en estado de quiebra o de concurso en otro país, pueden
ser ejecutados y concursados por los acreedores residentes en Costa Rica, y
únicamente lo que sobrare de los bienes después de concluido el concurso
parcial o de satisfechos los ejecutantes, corresponderá a la masa del
concurso o quiebra pendiente en el extranjero.
TÍTULO VIII
De las diversas clases de créditos, sus preferencias y privilegios
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 981.- Todos los bienes que constituyen el patrimonio de una
persona responden al pago de sus deudas. Sin embargo, las cláusulas de
inembargabilidad son válidas cuando hubieren sido impuestas en los términos
y condiciones del artículo 292.
(Así reformado por Ley N.º 2112 del 5 de abril de 1957).
ARTÍCULO 982.- Si los bienes no alcanzan a cubrir todas las deudas, deberán
pagarse éstas a prorrata, a menos de tener alguno de los acreedores un
motivo legal de preferencia.
ARTÍCULO 983.- Sin embargo de lo dicho antes, con bienes adquiridos por un
deudor en el país, no se pagarán deudas que hayan contraído en el
extranjero, con anterioridad a su establecimiento en esta República, sino
una vez pagadas las que hubiera contraído posteriormente.
ARTÍCULO 984.- No pueden perseguirse, por ningún acreedor, y en
consecuencia no podrán ser embargados ni secuestrados en forma alguna:
1.- Los sueldos, en la parte que el Código de Trabajo los declare
inembargables.
2.- Las jubilaciones, pensiones y beneficios sociales del deudor y las
pensiones alimenticias.
3.- El menaje de casa del deudor, artículos de uso doméstico y ropa
necesarios para uso personal de él, de su cónyuge y de los hijos
dependientes que con él vivan.
4.- Los libros, máquinas y útiles necesarios para la profesión u oficio
del deudor.
5.- Los útiles e instrumentos del artesano o agricultor, en cuanto sean
necesarios para su trabajo individual y el de los hijos que mantiene.
6.- Los alimentos que existan en poder del deudor, en la cantidad
necesaria para el consumo de su familia durante un mes.
7.- Los derechos puramente personales como el de uso y habitación y
cualesquiera otros bienes que el deudor haya adquirido a título
gratuito bajo la condición de que no pueden ser perseguidos por deuda,
salvo las mejoras que provengan de su industria.
No obstante, los bienes indicados en los incisos 3), 4), y 5), pueden ser
perseguidos por el respectivo acreedor prendario, siempre que el contrato
de prenda se encuentre debidamente inscrito; pero los indicados en el
inciso 3) sólo podrán perseguirse por el precio de su adquisición cuando
éste se hubiere efectuado a plazo.
(Así reformado por Ley N.º 6159 del 25 de noviembre de 1977).
CAPÍTULO II
De los reclamos por reivindicación
ARTÍCULO 985.- En caso de concurso podrán ser reivindicadas las letras de
cambio, pagarés y otros documentos endosables, que, fuera de cuenta
corriente, se hubieren remitido al concursado sólo para su realización o
con el objeto de invertir su valor en determinados pagos, con tal que al
declararse la insolvencia aún no estuvieren realizados.
ARTÍCULO 986.- Si antes de declararse la insolvencia, el concursado ha
vendido una cosa ajena sobre la que quepa reivindicación, puede el dueño
reivindicar el precio o parte del precio que el comprador no hubiere
pagado, arreglado o compensado legalmente al declararse la insolvencia.
ARTÍCULO 987.- El dueño no puede exigir la entrega de las cosas cuya
reivindicación se hubiere admitido, sin reembolsar antes las cantidades que
el insolvente o el concurso hubieren anticipado por precio o por gastos
legítimos de dichas cosas, y sin pagar las cargas o deudas a que ellas
estén legalmente afectadas.
ARTÍCULO 988.- Procederá la reivindicación en los demás casos señalados por
la ley.
CAPÍTULO III
De los créditos contra la masa de bienes
ARTÍCULO 989.- Los acreedores de la masa tienen acción para exigir del
concurso, por las vías comunes, el pago de sus respectivos créditos, con
preferencia a todos los demás acreedores.
ARTÍCULO 990.- Son deudas de la masa:
1- Las que provienen de gastos tanto judiciales como de actos u
operaciones extrajudiciales hechos en el interés común de los
acreedores para la comprobación y liquidación del activo y pasivo del
concurso, para la administración, conservación y realización de los
bienes del deudor y para la distribución del precio que produzcan.
2- Todas las que resulten de actos o contratos legalmente ejecutados o
celebrados por el deudor.
3- Las que procedan de contratos celebrados por el deudor con
anterioridad a la declaratoria de insolvencia y no cumplidos por él, en
los casos en que los acreedores del concurso opten por llevar a cabo el
negocio.
4- La devolución que, en el caso de rescindir algún acto o contrato del
insolvente, ha de hacerse de lo que éste hubiere recibido en virtud de
dicho acto o contrato; y la indemnización debida al poseedor de buena
fe de las cosas que el concurso reivindique.
5- La devolución que el concurso debe hacer de las cantidades que haya
recibido por cuenta del precio de los valores y demás bienes ajenos que
hubiere enajenado el insolvente o el mismo concurso.
6- Las deudas provenientes de impuestos fiscales hasta su extinción,
tienen el carácter de privilegiadas y, en casos de quiebra, concurso o
insolvencia, se tendrán como deudas de la masa y los impuestos
municipales corrientes.
(Así reformado por Ley N.º 249 del 22 de agosto de 1934).
ARTÍCULO 991.- Se equiparan a las deudas de la masa en cuanto no excedan de
doscientos cincuenta colones:
1- Las que provengan de gastos hechos en el entierro del deudor o de
los miembros de su familia que vivieren con él, cuando éstos murieren
sin dejar bienes con qué satisfacer los gastos.
2- Las provenientes de asistencia médica prestada y de medicinas o
víveres suministrados en el mes anterior a la declaratoria de
insolvencia.
3.- Derogado por Ley N.º 2 del 27 de agosto de 1943, Código de Trabajo.
ARTÍCULO 992.- Los créditos de la masa y los que a ellos se equiparan no se
excluyen entre sí, y deben ser pagados en primer lugar, con todos aquellos
bienes que no estén especialmente afectados a favor de un acreedor por el
privilegio de su crédito.
Sin embargo, los acreedores privilegiados sobre determinados bienes deben
soportar los gastos a que se refiere el inciso 1: del artículo 990, en lo
que especialmente les aprovecha, y proporcionalmente los que se hagan por
el interés común de todos los acreedores.
CAPÍTULO IV
De los créditos con privilegio sobre determinados bienes
ARTÍCULO 993.- Tienen acción para exigir por las vías comunes separadamente
del concurso el pago de sus respectivos créditos, con preferencia sobre
todos los demás acreedores, excepto sobre los que lo sean de la masa:
1.- El Fisco y los Municipios por los impuestos que correspondan al año
precedente a la declaración de insolvencia, sobre el valor de las cosas
sujetas a dichos impuestos.
2.- El acreedor hipotecario sobre el valor de la cosa hipotecada.
3.- El acreedor pignoraticio, sobre el precio de la cosa dada en
prenda.
4.- Los acreedores que teniendo el derecho de retención, hayan usado de
ese derecho, sobre el valor de la cosa o cosas detenidas.
5.- El arrendador de finca rústica o urbana, por el monto de lo que por
causa del arriendo se le adeude hasta la terminación de éste, sobre el
valor de los frutos de la cosa arrendada, existentes en la finca o en
la masa y sobre el de todos los objetos con que el arrendatario la haya
provisto.
ARTÍCULO 994.- Los créditos a que se refiere el artículo anterior se
excluyen entre sí, y caso de haber varios acreedores con privilegio
especial sobre determinada cosa, deberán pagarse por el orden en que están
expresados sus privilegios en dicho artículo.
ARTÍCULO 995.- Lo que sobrare del precio de una cosa afectada con créditos
privilegiados, una vez pagados éstos, se incorporará a la masa del
concurso.
ARTÍCULO 996.- Cuando el crédito privilegiado sobre determinados bienes no
alcanzare a cubrirse con el valor de éstos, puede el dueño del crédito
reclamar lo que falte como acreedor del concurso.
CAPÍTULO V
De los créditos pertenecientes a los acreedores del concurso
ARTÍCULO 997.- El acreedor del concurso, que, contra lo acordado por la
junta, hubiere establecido acción judicial para anular o rescindir alguno
de los actos o contratos del insolvente, o para que se declare el fraude
cometido en el arreglo o convenio del deudor con los acreedores, tiene
derecho a que de la cantidad con que se beneficie la masa en virtud de
dicha acción, sólo se aplique al pago de los otros acreedores el sobrante
que quede después de pagársele íntegramente su crédito.
Estarán en el mismo caso y tendrán igual derecho los acreedores que se
apersonen en el juicio, constituyéndose partes antes o al tiempo de abrirse
a pruebas; pero no podrán entablar la demanda ni apersonarse en el juicio
los acreedores que hayan concurrido con su voto a formar la mayoría, para
la resolución de la junta, referente a no ejercitar la acción a nombre del
concurso.
ARTÍCULO 998.- La suma o sumas que se apliquen al pago de un crédito en
virtud de la preferencia establecida en el artículo anterior, no se tomarán
en cuenta para disminuir el dividendo que pueda corresponder a dicho
crédito en las reparticiones generales que se hagan entre todos los
acreedores del concurso.
ARTÍCULO 999.- Entre los acreedores del concurso, el más antiguo en tiempo,
según la fecha cierta del respectivo título, es preferido al posterior. Los
créditos cuyos títulos no tengan fecha cierta, serán todos iguales entre sí
y pospuestos a los créditos con títulos de fecha cierta.
ARTÍCULO 1000.- Se pospondrán a todos los demás créditos y no se tomarán en
cuenta ni se liquidarán en el concurso, los siguientes:
1.- Las multas debidas por el insolvente, salvo en cuanto importen
indemnización.
2.- Las costas que se han causado al acreedor por su participación en
el concurso.
3.- Los créditos que proceden de un acto de libertad del insolvente,
excepto las donaciones remuneratorias hechas en recompensa de servicios
que admitan una estimación en dinero.
TÍTULO IX
Del apremio corporal en materia civil
CAPÍTULO ÚNICO
(Los artículos 1001 al 1006 inclusive, que conformaban el presente
Capítulo, fueron derogados por la Ley de Pensiones Alimentarias N.º 7654
del 19 de diciembre de 1996).
LIBRO IV
DE LOS CONTRATOS Y CUASICONTRATOS, Y DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS COMO
CAUSA DE OBLIGACIONES CIVILES
TÍTULO I
Contratos y casicontratos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1007.- Además de las condiciones indispensables para la validez de
las obligaciones en general, para las que nacen de contrato se requiere el
consentimiento y que se cumplan las solemnidades que la ley exija.
CAPÍTULO II
Consentimiento
ARTÍCULO 1008.- El consentimiento de las partes debe ser libre y claramente
manifestado.
La manifestación puede ser hecha de palabra, por escrito o por hechos de
que necesariamente se deduzca.
ARTÍCULO 1009.- Desde que la estipulación se acepta, queda perfecto el
contrato, salvo los casos en que la ley exija alguna otra formalidad.
ARTÍCULO 1010.- El que hace una proposición puede retirarla mientras no
haya sido aceptada por la otra parte; pero el contrato propuesto será
valido si la persona a quien se hizo la proposición, la acepta puramente
antes de tener noticia de que había sido retirada.
Cuando la aceptación envolviere modificación de la propuesta o fuere
condicional, se considerará como nueva propuesta.
ARTÍCULO 1011.- Si las partes estuvieren presentes, la aceptación debe
hacerse en el mismo acto de la propuesta, salvo que ellas acordaren otra
cosa.
ARTÍCULO 1012.- Si las partes no estuvieren reunidas, la aceptación debe
hacerse dentro del plazo fijado por el proponente para este objeto. Si no
se ha fijado plazo, se tendrá por no aceptada la propuesta, si la otra
parte no respondiere dentro de tres días cuando se halle en la misma
provincia; dentro de diez, cuando no se hallare en la misma provincia, pero
sí en la República; y dentro de sesenta días, cuando se hallare fuera de la
República.
ARTÍCULO 1013.- El proponente está obligado a mantener su propuesta,
mientras no reciba respuesta de la otra parte en los términos fijados en el
artículo anterior.
ARTÍCULO 1014.- Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el
proponente o se hubiere vuelto incapaz, sin que el aceptante fuere sabedor
de su muerte o incapacidad, quedarán los herederos o representantes de
aquél obligados a sostener el contrato.
ARTÍCULO 1015.- Es anulable el contrato en que se consiente por error:
1.- Cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se celebra.
2.- Cuando recae sobre la identidad de la cosa específica de que se
trata, o sobre su sustancia o calidad esencial.
ARTÍCULO 1016.- El simple error de escritura o de cálculo aritmético, sólo
da derecho a su rectificación.
ARTÍCULO 1017.- Es anulable el contrato en que se consiente por fuerza o
miedo grave.
ARTÍCULO 1018.- Para calificar la fuerza o intimidación, debe atenderse a
la edad, sexo y condición de quien la sufra.
ARTÍCULO 1019.- Para que la fuerza o intimidación vicien el consentimiento,
no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado; basta que la fuerza
o intimidación se haya empleado por cualquiera otra persona, con el objeto
de obtener el consentimiento.
ARTÍCULO 1020.- El dolo no vicia el consentimiento, sino cuando es obra de
una de las partes y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera
habido contrato. En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción
de daños y perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o se
han aprovechado de él; contra los primeros, por el valor total de los
perjuicios, y contra los segundos, hasta el monto del provecho que han
reportado.
ARTÍCULO 1021.- Es ineficaz la previa renuncia de la nulidad proveniente de
fuerza, miedo o dolo.
CAPÍTULO III
Efecto de los contratos
ARTÍCULO 1022.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes
contratantes.
ARTÍCULO 1023.-
1.- Los contratos obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las
consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación,
según la naturaleza de ésta.
2.- A solicitud de parte los tribunales declararán la nulidad absoluta de
las siguientes cláusulas contractuales:
a) Las de conformidad con las cuales el vendedor u oferente se reserva
el derecho de modificar unilateralmente el contrato o de determinar por
sí sólo si el bien vendido es conforme al mismo;
b) La de fijación por el vendedor u oferente de un plazo excesivo para
decidir si acepta o no la oferta de compra hecha por el consumidor;
c) La cláusula según la cual, los bienes pueden no corresponder a su
descripción, al uso normal o al uso especificado por el vendedor u
oferente y aceptado por el comprador o adherente;
d) La de reenvío a una ley extranjera para aplicarla a la ejecución o
interpretación del contrato, con el fin de impedir que rijan los
preceptos nacionales que protegen al consumidor;
e) Las que excluyen o restringen el derecho del comprador o adherente
para recurrir a los tribunales comunes;
f) Las de renuncia por el comprador o adherente al derecho de rescisión
del contrato en caso de fuerza mayor o en caso fortuito;
g) Las que reservan al vendedor u oferente el derecho de fijar la fecha
de entrega del bien;
h) La que impone a una de las partes del contrato la carga de la
prueba, cuando ello corresponde normalmente al otro contratante;
i) La que prohíbe al comprador o adherente la rescisión del contrato,
cuando el vendedor u oferente tiene la obligación de reparar el bien y
no la ha satisfecho en un plazo razonable;
j) La que obliga al comprador o adherente a recurrir exclusivamente al
vendedor u oferente, para la reparación del bien o para la obtención y
reparación de los repuestos o accesorios, especialmente fuera del
período de garantía;
k) La que imponga al comprador o adherente plazos excesivamente cortos
para formular reclamos al vendedor u oferente;
l) La que autorice al vendedor u oferente, en una venta a plazos, para
exigir del comprador o adherente garantías excesivas a juicio de los
tribunales;
m) La que excluya o limite la responsabilidad del vendedor u oferente;
n) La que faculta al vendedor u oferente para sustraerse de sus
obligaciones contractuales, sin motivo justificado o sin la
contraprestación debida;
o) La que establezca renuncia del comprador o adherente a hacer valer
sus derechos por incumplimiento del contrato o por defectuosa ejecución
de éste;
p) La que no permita determinar el precio del bien, según criterios
nítidamente especificados en el contrato mismo;
q) Las que autoricen al vendedor u oferente para aumentar
unilateralmente el precio fijado en el contrato, sin conceder al
comprador o adherente la posibilidad de rescindirlo;
r) Las que permiten al vendedor u oferente o al prestatario de un
servicio, eximirse de responsabilidades para que sea asumida por
terceros;
) La que imponga al comprador o adherente, por incumplimiento del
contrato, obligaciones de tipo financiero sin relación con el perjuicio
real, sufrido por el vendedor u oferente.
3) Toda persona interesada u organización representativa de los
consumidores podrá demandar la nulidad de las cláusulas abusivas de los
contratos tipo o de adhesión enumeradas en este artículo.
4) Para demandar la nulidad de una cláusula abusiva de un contrato tipo o
de adhesión, quienes carecieren de asistencia legal y de recursos
económicos para pagarla tienen derecho a ser asistidos por los defensores
públicos.
(Así reformado por Ley N.º 6015 del 7 de diciembre de 1976).
ARTÍCULO 1024.- Los derechos y las obligaciones resultantes de los
contratos, pueden ser trasmitidos entre vivos o por causa de muerte, salvo
si esos derechos y obligaciones fueren puramente personales por su
naturaleza, por efecto del contrato o por disposición de la ley.
ARTÍCULO 1025.- Los contratos no producen efecto sino entre las partes
contratantes; no perjudican a terceros, así como no les aprovechan, salvo
lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 1026.- La promesa del hecho de un tercero, cualquiera que sea el
objeto del contrato, obliga al que la hace, con tal que ella aparezca con
el carácter de contrato.
ARTÍCULO 1027.- Cuando el tercero se niega a ratificar el contrato, el
prometiente debe ejecutar la obligación si esta en su poder hacerlo, o debe
en el caso contrario indemnizar al acreedor de los daños y perjuicios.
CAPITULO II
De la Administración de la Sociedad
ARTÍCULO 1028.- Mientras el tercero no haya ratificado, el prometiente
puede sustituirlo en todos los derechos y obligaciones que resulten del
contrato, salvo que la prestación no pudiera cumplirse sino por la persona
que las partes han tenido en vista al celebrar el contrato.
ARTÍCULO 1029.- La ratificación retrotrae los efectos del contrato entre
las partes contratantes al día en que éste se verificó: pero con respecto a
terceros los producirá desde el día de la ratificación.
ARTÍCULO 1030.- La estipulación hecha en favor de un tercero es válida.
ARTÍCULO 1031.- Si dicha estipulación fuere puramente gratuita respecto al
tercero, se regirá por las reglas de la donación, considerándose como
donante a aquel de los contratantes que tuviere interés en que la
estipulación se cumpla, o a ambos si uno y otro tuvieren ese interés, según
los términos del contrato. En el caso de que la estipulación no fuere
gratuita, se regirá por las reglas establecidas para las propuestas de
contratos no gratuitos, considerándose como proponente al que estipuló.
ARTÍCULO 1032.- Si la obligación que se había estipulado en favor del
tercero pudiere por su naturaleza ser ejecutada en provecho del estipulante
sin perjuicio del prometiente, lo será en favor del estipulante si la
estipulación fuere revocada o no aceptada por el tercero.
Pero si una obligación no pudiere ser cumplida en favor del estipulante,
sino con perjuicio del promitente, o si de un modo absoluto no pudiere ser
traspasada de la persona del tercero a otra, el estipulante, en el primer
caso, sólo podrá aprovecharse del beneficio de la carga teniendo en cuenta
del perjuicio que sufra el prometiente, y en el segundo caso, la revocación
o no aceptación aprovechara únicamente al prometiente.
ARTÍCULO 1033.- Después de la aceptación del tercero, el prometiente esta
obligado directamente para con él a ejecutar su promesa, y el derecho del
tercero queda asegurado con las mismas garantías que el estipulante pactó.
CAPÍTULO IV
De la garantía
ARTÍCULO 1034.- Toda aquel que ha trasmitido a título oneroso un derecho
real o personal, garantiza su libre ejercicio a la persona a quien lo
trasmitió.
ARTÍCULO 1035.- La acción de garantía puede ejercitarse por aquel a quien
se debe, desde que a consecuencia de una demanda intentada contra él, o de
una excepción opuesta a una demanda suya, la existencia del derecho
trasmitido se encuentra amenazada.
ARTÍCULO 1036.- Aquel a quien se debe la garantía, puede exigir del
garante:
1.- Que haga cesar las persecuciones judiciales que un tercero dirige
contra él, o la resistencia que alguien opone al ejercicio de sus
derechos;
2.- La indemnización de las consecuencias de esas persecuciones, o de
la resistencia, si aquellas o ésta se han ejercido con derecho.
ARTÍCULO 1037.- La obligación de garantía, en cuanto se refiere a mantener
al adquirente en la pacífica posesión de la cosa, es indivisible; pero no
lo es cuando tiene por objeto la restitución del precio y el pago de daños
y perjuicios.
ARTÍCULO 1038.- El adquirente vencido en la totalidad de la cosa tiene
derecho de reclamar del enajenante de buena fe:
1.- El valor que la cosa tenga al tiempo de la evicción.
2.- Los gastos y costos legales del contrato y los gastos de la demanda
principal, así como los de la de garantía.
3.- La indemnización de los frutos que tuvo que devolver al tercero que
lo venció, con tal que ya hubiera pagado el precio de la cosa, o que
hubiera reconocido intereses sobre ese precio.
ARTÍCULO 1039.- El enajenante de mala fe debe al adquirente que es vencido
en la totalidad de la cosa:
1.- La restitución del precio íntegro pagado, o el valor de la cosa.
2.- Las indemnizaciones de que hablan los incisos 2) y 3) del artículo
anterior.
3.- La indemnización del perjuicio que se haya causado al adquirente
privándolo del aumento de valor que pueda haber recibido la cosa
después de la enajenación por acontecimientos independientes del hecho
del hombre o por mejoras debidas al adquirente, o la restitución, si
así lo prefiere éste, de las sumas gastadas en la cosa, aun cuando
tuvieran por objeto mejoras de lujo.
ARTÍCULO 1040.- El enajenante tiene derecho a retener de lo que debe pagar
al adquirente:
1.- La suma que el adquirente haya recibido de quien lo venció, por
mejoras anteriores a la enajenación, o por las hechas por él.
2.- El monto del beneficio que el adquirente haya sacado de los
deterioros ocasionados en la cosa por un goce abusivo o una explotación
inmoderada, siempre que él no haya tenido que indemnizarlos al
propietario.
ARTÍCULO 1041.- En caso de una evicción parcial, el adquirente puede elegir
entre una indemnización proporcionada a la pérdida que ha padecido, o la
resolución de la enajenación, si la parte de la cosa en que ha sido vencido
fuere de tal importancia con respecto al todo, que sin ella no hubiera
realizado la adquisición.
ARTÍCULO 1042.- A la evicción parcial, aunque no de lugar a la acción
resolutoria, son aplicables en cuanto lo permita la naturaleza de las
cosas, las reglas fijadas para la total.
CAPÍTULO V
De los cuasicontratos
ARTÍCULO 1043.- Los hechos lícitos y voluntarios producen también, sin
necesidad de convención, derechos y obligaciones civiles, en cuanto
aprovechan o perjudican a terceras personas.
ARTÍCULO 1044.- A esta clase de obligaciones pertenecen, entre otras, la
gestión de negocios, la administración de una cosa en común, la tutela
voluntaria y el pago indebido.
TÍTULO II
Delitos y cuasidelitos
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1045.- Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia,
causa a otro un daño, esta obligado a repararlo junto con los perjuicios.
ARTÍCULO 1046.- La obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados
con un delito o cuasidelito, pesa solidariamente sobre todos los que han
participado en el delito o cuasidelito, sea como autores o cómplices y
sobre sus herederos.
ARTÍCULO 1047.- Los padres son responsables del daño causado por sus hijos
menores de quince años que habiten en su misma casa. En defecto de los
padres, son responsables los tutores o encargados del menor.
ARTÍCULO 1048.- Los Jefes de Colegios o escuelas son responsables de los
daños causados por sus discípulos menores de quince años, mientras estén
bajo su cuidado. También son responsables los amos por los daños que causen
sus criados menores de quince años. Cesará la responsabilidad de las
personas dichas si prueban que no habrían podido impedir el hecho de que se
origina su responsabilidad, ni aun con el cuidado y vigilancia común u
ordinaria.
El que encarga a una persona del cumplimiento de uno o muchos actos, está
obligado a escoger una persona apta para ejecutarlos y a vigilar la
ejecución en los límites de la diligencia de un buen padre de familia, y si
descuidare esos deberes, será responsable solidariamente de los perjuicios
que su encargado causare a un tercero con una acción violatoria del derecho
ajeno, cometida con mala intención o por negligencia en el desempeño de sus
funciones, a no ser que esa acción no se hubiere podido evitar con todo y
la debida diligencia en vigilar.
Sin embargo, no podrá excusar con esas excepciones su responsabilidad el
que explota una mina, fábrica, establecimiento de electricidad u otro
cualquiera industrial, o el empresario de una construcción; y si no le
hubiere, el dueño de ella, cuando su mandatario, o representante o persona
encargada de dirigir o vigilar la explotación o construcción, o cuando uno
de sus obreros causa por su culpa en las funciones en las cuales esta
empleado, la muerte o lesión de un individuo, pues será entonces obligación
suya pagar la reparación del perjuicio.
Y si una persona muriere o fuere lesionada por una máquina motiva, o un
vehículo de un ferrocarril, tranvía u otro modo de transporte análogo, la
empresa o persona explotadora está obligada a reparar el perjuicio que de
ello resulte, si no prueba que el accidente fue causado por fuerza mayor o
por la propia falta de la persona muerta o lesionada.
En todos estos casos, cuando la persona muerta estaba obligada al tiempo de
su fallecimiento, a una prestación alimentaria legal, el acreedor de
alimentos puede reclamar una indemnización, si la muerte del deudor le hace
perder esa pensión. Por vía de indemnización se establecerá una renta
alimenticia que equivalga a la debida por el difunto, y la cual se fijará,
modificará o extinguirá de acuerdo con las disposiciones que regulan las
prestaciones de alimentos, pero en ningún caso se tendrán en cuenta, para
ese fin, los mayores o menores recursos de las personas o empresas
obligadas a la indemnización. El pago de la renta se garantizará
debidamente. Si el Juez lo prefiriere, el monto de la indemnización se
fijará definitivamente y se pagará de una vez; y para determinarlo, se
procurará que la cifra que se fije corresponda hasta donde la previsión
alcance al resultado que produciría a la larga el sistema de renta.
(Así reformado por Ley N.º 14 del 6 de junio de 1902).
TÍTULO III
De la venta
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1049.- La venta es perfecta entre las partes desde que convienen
en cosa y precio.
ARTÍCULO 1050.- La venta de cosas indeterminadas de cierta especie, no
trasmite la propiedad de la cosa, sino cuando ésta se determine.
ARTÍCULO 1051.- La venta de cosas fungibles que se haga, no por junta, sino
por peso, cuenta o medida, aunque existe desde su celebración como contrato
productor de obligaciones, no trasmite la propiedad hasta que se cuenten,
pesen o midan dichas cosas.
ARTÍCULO 1052.- Se presume que la venta sujeta a prueba se hace bajo
condición suspensiva.
ARTÍCULO 1053.- Si la promesa de vender una cosa mediante un precio
determinado o determinable ha sido aceptada, da derecho a las partes para
exigir que la venta se lleve a efecto.
ARTÍCULO 1054.- Tanto en el caso de promesa de venta como en el de promesa
recíproca de compra-venta, la propiedad se trasmite desde el día de la
venta y no desde el día de la promesa.
ARTÍCULO 1055.- La promesa de venta y la recíproca de compra-venta cuyo
cumplimiento no se hubiere demandado dentro de un mes contado desde que es
exigible, caduca por el mismo hecho.
ARTÍCULO 1056.- El precio de la venta debe ser determinado por las partes,
o por lo menos deben fijar éstas un medio por el cual pueda ser determinado
más tarde.
ARTÍCULO 1057.- En caso de que las partes hayan convenido que el precio se
fije por uno o mas terceros, y éstos se negaren a cumplir el encargo o no
lo pudieren verificar, o no se convinieren, la venta se tendrá por no
hecha.
ARTÍCULO 1058.- Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen
entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del
precio y como ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las
partes retractarse perdiendo las arras, salvo que así esté expresamente
estipulado.
ARTÍCULO 1059.- La venta de cosas futuras se entenderá hecha bajo la
condición de existir, salvo que el comprador tome a su cargo el riesgo de
que no llegaren a existir.
ARTÍCULO 1060.- Si al tiempo de la celebración del contrato no existe la
cosa vendida como existente, será absolutamente nula la venta; pero si
existe una parte de ella, el comprador puede apartarse del contrato o
mantenerlo respecto de dicha parte, con disminución proporcional del
precio.
ARTÍCULO 1061.- La venta de cosa ajena es absolutamente nula; pero el
comprador que ignora el vicio del contrato, tiene derecho a los daños y
perjuicios aun contra el vendedor de buena fe.
ARTÍCULO 1062.- Esta nulidad puede ser opuesta como excepción por el
vendedor, cuando sea demandado para la entrega de la cosa o para el
otorgamiento de la escritura pública; y por el comprador, como acción o
excepción en cualquier tiempo, salvo lo dicho en los dos artículos
siguientes.
ARTÍCULO 1063.- La nulidad de la venta de cosa ajena queda salvada si el
verdadero propietario ratifica la enajenación, o si el vendedor llega a ser
ulteriormente propietario de la cosa vendida.
ARTÍCULO 1064.- La venta hecha por uno de los copropietarios de la
totalidad de la cosa indivisa, como perteneciéndole por entero, es válida
en cuanto a la parte del vendedor; más si el comprador ignoraba el vicio de
la venta, podrá rescindirla.
ARTÍCULO 1065.- La nulidad de la venta de cosa ajena no se aplica a cosas
muebles, pues respecto de éstas el comprador de buena fe se hace
inmediatamente propietario, si entró en posesión real, salvo lo dispuesto
en el artículo 481.
(Así reformado por Ley N.º 16 del 12 de diciembre de 1887).
ARTÍCULO 1066.- En la venta y en la promesa obligatoria de venta, si el
dueño de la cosa se negare a llevar adelante el contrato, o no quisiere
llenar las formalidades legales, tendrá derecho el acreedor para que el
Juez, en nombre del renuente, formalice el convenio, otorgue la escritura y
le haga entrega de la cosa.
ARTÍCULO 1067.- A falta de estipulación, los gastos de escritura y demás
accesorios corresponderán por mitad al comprador y al vendedor.
ARTÍCULO 1068.- No pueden comprar directamente, ni por interpuesta persona:
1.- Los empleados públicos, corredores, peritos, los tutores, curadores
y demás personas que administran bienes ajenos, las cosas en cuya venta
intervengan como tales empleados, corredores, etc.
2.- Los abogados y procuradores, las que se rematen del ejecutado a
quien defendieren.
3.- Los Jueces ante quienes penda o deba pender el pleito, lo mismo que
los empleados del Juzgado, y los abogados o procuradores que
intervengan en el litigio, los derechos o cosas corporales litigiosas.
La prohibición de este artículo comprende no sólo a las personas dichas,
sino también a sus consortes, ascendientes, descendientes y hermanos
consanguíneos o afines.
ARTÍCULO 1069.- La nulidad de la compra-venta celebrada en contravención de
lo establecido en el artículo anterior, es relativa y no puede ser aducida
ni alegada por la persona a quien comprende la prohibición.
CAPÍTULO II
De las obligaciones del vendedor
ARTÍCULO 1070.- El vendedor esta obligado a entregar la cosa vendida en el
lugar en que ésta se encontraba al tiempo del contrato.
ARTÍCULO 1071.- Si el vendedor no entrega la cosa en el tiempo convenido,
el comprador podrá a su elección pedir, o la resolución de la venta o que
se le ponga en posesión de la cosa.
Si el vendedor no hubiere efectuado la tradición, por caso fortuito o
fuerza mayor, no habrá lugar a la resolución.
ARTÍCULO 1072.- El vendedor no es obligado a entregar la cosa mientras el
comprador no satisfaga el precio, salvo que para el pago se hubiere
estipulado plazo.
ARTÍCULO 1073.- Tampoco está obligado el vendedor a la entrega, aunque
hubiere concedido un término para el pago, si después de la venta se
descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, salvo si el
comprador rindiere fianza bastante de pagar en el plazo convenido.
ARTÍCULO 1074.- El vendedor debe entregar junto con la cosa los accesorios
de ella, como las llaves de los edificios, los aumentos que haya tenido
después de la venta, y los frutos producidos después de la fecha fijada
para la entrega.
ARTÍCULO 1075.- En la venta de un inmueble determinado a razón de tanto la
medida, si se hubiere indicado en el contrato el precio total, toda
diferencia da lugar a una disminución o aumento proporcional al precio.
ARTÍCULO 1076.- Si con indicación de su medida se hubiere vendido un
inmueble o un cuerpo de bienes, mediante un precio total, y no a razón de
tanto la medida, no habrá lugar a aumento o disminución de precio, sino en
caso de que la diferencia entre la medida real y la indicada en el contrato
sea de un diez por ciento a lo menos.
ARTÍCULO 1077.- Cuando todas las partes del fundo son de la misma calidad,
o cuando siéndolo de diferente, no se ha indicado separadamente su cabida,
la diferencia de un décimo de ella, da derecho a la disminución o aumento
proporcional del precio.
ARTÍCULO 1078.- Si la venta se hubiere hecho con designación de la cabida y
del precio de cada parte, y resultare menos cabida en alguna y más en otra,
se hará compensación entre el excedente y el déficit en la cabida, teniendo
en cuenta la diferencia de precio.
ARTÍCULO 1079.- Cuando hay lugar a aumento de precio por aumento de medida,
el comprador tiene opción o de pagar el suplemento de precio con intereses
desde el día en que fui puesto en posesión, o de desistir de la venta.
ARTÍCULO 1080.- El déficit en la cabida, cualquiera que sea, no da otros
derechos al comprador que el de exigir la cabida estipulada, o la
disminución del precio, en caso de que no pudiere el vendedor completarla,
o si el comprador no se lo exigiere.
Sin embargo, podrá demandar la resolución del contrato, si el inmueble
hubiere sido comprado para un fin determinado conocido del vendedor, y el
déficit lo hiciere impropio para ese fin.
ARTÍCULO 1081.- La acción para pedir aumento o disminución de precio,
concedida por los artículos 1075 a 1077, deberá intentarse dentro de un año
a contar del día del contrato o del fijado por las partes para verificar la
medida, bajo pena de perder tal acción.
ARTÍCULO 1082.- La venta no podrá ser anulada por vicios o defectos ocultos
de la cosa de los llamados redibitorios, salvo si esos vicios o defectos
envuelven error que anule el consentimiento, o si hay estipulación en
contrario.
CAPÍTULO III
De las obligaciones del comprador
ARTÍCULO 1083.- El comprador está obligado a recibir la cosa vendida en el
término fijado en el contrato, o en el que fuere de uso local. A falta de
término o uso, inmediatamente después de la venta.
ARTÍCULO 1084.- Si el comprador de la cosa mueble deja de recibirla, el
vendedor, después de constituirlo en mora, tiene derecho a cobrarle los
costos de la conservación y los daños y perjuicios que se le causen con
tener en su poder la cosa; y puede, o hacerse autorizar para depositar la
cosa vendida en un lugar determinado y perseguir el pago del precio, o
demandar la resolución de la venta.
ARTÍCULO 1085.- Si la venta tiene por objeto una cosa mueble no pagada, y
el término dentro del cual debe el comprador recibir la cosa esta
determinado en el contrato, la resolución en provecho del vendedor tiene
lugar de pleno derecho sin necesidad de intimación previa, si el comprador
no retira la cosa del vendedor en el término convenido.
ARTÍCULO 1086.- El comprador debe, al recibir la cosa, reembolsar al
vendedor las expensas que éste haya hecho en la conservación de ella desde
el momento de la venta.
ARTÍCULO 1087.- El comprador debe pagar el precio de la cosa comprada, en
el lugar y en la época determinados en el contrato. Si no hubiere convenio,
debe hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la
cosa. Si la venta ha sido a crédito, el precio debe abonarse en el
domicilio del comprador.
Los gastos de la entrega de la cosa son de cargo del vendedor, y los de
recibo de cargo del comprador.
ARTÍCULO 1088.- Si el comprador temiere fundadamente ser molestado por
reivindicación de la cosa o por cualquier acción real, puede depositar
judicialmente el precio, a menos que el vendedor afiance su restitución.
ARTÍCULO 1089.- El comprador puede rehusar el pago del precio si el
vendedor no le entrega la cosa, conforme a lo establecido en el capítulo
anterior.
ARTÍCULO 1090.- Si ocurre cuestión sobre si se ha de hacer primero la
entrega de la cosa que la del precio, aquélla y éste se depositarán
judicialmente.
ARTÍCULO 1091.- El precio de la venta no devenga intereses, sino cuando se
han estipulado o es moroso el comprador para el pago. En el primer caso se
estará a lo convenido por las partes; en el segundo, corren al tipo legal
desde el vencimiento del plazo.
CAPÍTULO IV
Cláusulas que pueden acompañar a la venta
ARTÍCULO 1092.- Las partes pueden por medio de cláusulas especiales,
subordinar a condiciones suspensivas o resolutorias y modificar del modo
que lo juzguen conveniente, las obligaciones que proceden naturalmente del
contrato de venta.
ARTÍCULO 1093.- El comprador bajo condición suspensiva no adquiere con
perjuicio de tercero derecho real alguno sobre la cosa objeto de la venta.
(Así reformado por Ley N.º 16 del 12 de diciembre de 1887).
ARTÍCULO 1094.- Cuando la convención no ha reglado la duración de la
facultad de retroventa, o cuando ha indicado un término mayor de cinco
años, el plazo para ejercitarlo queda, de pleno derecho, fijado o reducido
a ese término.
Por el solo transcurso del término señalado para ejercitar la retroventa se
pierde tal derecho.
ARTÍCULO 1095.- El vendedor retractante debe reembolsar al comprador el
precio de la venta, los gastos del contrato y del transporte de la cosa, y
las reparaciones necesarias o útiles hechas por el comprador; las primeras
en la totalidad de lo gastado con ocasión de ellas, y las segundas en el
aumento del valor que hayan dado a la cosa.
ARTÍCULO 1096.- El comprador debe restituir la cosa con los accesorios que
dependían de ella al tiempo de la venta, y es responsable de los deterioros
debidos a su culpa. No debe dar cuenta alguna por razón de los frutos que
la cosa haya producido desde que entró en posesión de ella, así como
tampoco el vendedor está obligado al pago de los intereses del precio.
ARTÍCULO 1097.- Si el comprador hubiere impuesto gravámenes en la cosa,
esta obligado a levantarlos o a indemnizar al vendedor en lo que éste
sufriere por motivo de ellos.
ARTÍCULO 1098.- Si el derecho de retrocompra pasare a dos o más personas
será necesario el consentimiento de todas ellas para recuperar la cosa,
salvo que ofrezcan ejercitar su derecho por el todo. Pero en este caso está
autorizado el comprador para retener las partes de los que no quisieren
hacer uso de la acción de retrocompra.
ARTÍCULO 1099.- Los efectos de las demás cláusulas que pueden estipularse
en una venta, se determinan por los principios que rigen los contratos
innominados y las obligaciones condicionales, a falta de un texto especial.
CAPÍTULO V
Cambio
ARTÍCULO 1100.- El contrato de cambio se rige por los mismos principios que
el de venta: cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que
da, y el precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio
que paga por lo que recibe en cambio.
TÍTULO IV
De la cesión
Capítulo I
De la cesión de los objetos incorporales en general
ARTÍCULO 1101.- Todo derecho o toda acción sobre una cosa que se halla en
el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la cesión esté prohibida
expresa o implícitamente por la ley.
ARTÍCULO 1102.- Los derechos sobre cosas futuras, lo mismo que los
eventuales o condicionales, pueden también ser objeto de una cesión.
ARTÍCULO 1103.- La cesión hecha mediante un precio determinado en dinero,
se rige por los mismos principios de la venta de objetos corporales.
CAPÍTULO II
De la cesión de créditos
ARTÍCULO 1104.- La propiedad de un crédito pasa al cesionario, en sus
relaciones con el cedente, por el solo efecto de la cesión; pero con
respecto al deudor sólo es eficaz la cesión por la notificación que se le
haga del traspaso; y respecto de terceros, sólo será eficaz desde la fecha
cierta de la cesión, salvo que el crédito fuere de aquellos que la ley
permite se deban al portador del título, o que se trasmiten por simple
endoso.
La salvedad de notificación, también, priva en los casos donde se hayan
realizado previsiones contractuales en este sentido y siempre que se trate
de operaciones en las que se cedan derechos como componentes de una cartera
de créditos para:
a) Garantizar la emisión de títulos valores mediante oferta pública.
b) Constituir el activo de una sociedad, con el objetivo de que esta
emita títulos valores que se puedan ofrecer públicamente y cuyos
servicios de amortización e intereses estén garantizados con dicho
activo.
La cesión será válida desde su fecha, según conste en el documento público
de fecha cierta. Estas operaciones estarán exentas del pago de todo timbre
e impuesto y los honorarios profesionales se establecerán de común acuerdo
entre las partes.
(Los dos últimos párrafos fueron adicionados por Ley N.º 7732 del 17 de
diciembre de 1997).
ARTÍCULO 1105.- El conocimiento que el deudor hubiera indirectamente
adquirido de la cesión, no equivaldría por sí solo a notificación de
cesión; pero si los hechos y circunstancias denotaren de su parte una
colusión con el cedente o una imprudencia grave, el traspaso, aunque no
notificado ni aceptado, surtirá en lo que le concierne todos sus efectos.
Lo mismo sucederá con respecto a un segundo cesionario, culpable de
colusión o de una imprudencia grave.
ARTÍCULO 1106.- El deudor de un crédito cedido queda descargado, por el
pago que haga al cedente antes de la notificación o aceptación del
traspaso.
ARTÍCULO 1107.- La notificación de un traspaso hecha después de un embargo
sobre el crédito, equivale a tercería con respecto al acreedor que obtuvo
el embargo, por el monto del recurso que el cesionario tenga que ejercer
contra el cedente.
Si el crédito embargado no alcanzare a cubrir íntegramente al tercero, y al
cesionario, se lo repartirán a prorrata.
ARTÍCULO 1108.- Notificado el traspaso de un crédito embargado antes, los
embargantes o terceros que sobrevengan no tienen derecho alguno al
dividendo que toque al cesionario en la repartición que se haga entre él y
el primer embargante, la cual debe verificarse con abstracción de los
nuevos opositores.
Pero el cesionario debe indemnizar al primer embargante la diferencia que
resulte en contra de éste, entre la suma que le toque en la distribución
que se haga entre todos los embargantes y la que le habría tocado, si la
totalidad del crédito se hubiera repartido proporcionalmente entre el
primer embargante y los posteriores.
ARTÍCULO 1109.- La venta o cesión de un crédito comprende sus accesorios,
como las fianzas, prendas, hipotecas o privilegios.
ARTÍCULO 1110.- El cesionario, aunque subroga al cedente en cuanto al
crédito cedido y a los medios de hacerlo valer, no goza de las acciones de
anulación o rescisión que el cedente hubiera podido intentar; salvo
estipulación en contrario.
ARTÍCULO 1111.- El deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones
reales o personales que hubiera podido oponer al cedente y puede hacerlas
valer, aunque no hubiera hecho ninguna reserva a este respecto al
notificarle la cesión; aun en el caso de aceptación pura y simple, podrá
oponer toda otra excepción fuera de la compensación, salvo el reparar el
perjuicio causado al cesionario por la aceptación, si, según las
circunstancias, constituyera ésta una falta o imprudencia grave de su
parte.
Para las operaciones previstas en los incisos a) y b) del numeral 1104, el
deudor únicamente podrá oponer, contra el cesionario, la excepción de pago,
siempre que este se encuentre documentado y se haya realizado con
anterioridad la cesión; y la de nulidad de la relación crediticia.
(El último párrafo fue adicionado por Ley N.º 7732 del 17 de diciembre de
1997).
ARTÍCULO 1112.- Si tratándose de una deuda cuyo pago al cedente no hubiese
dado lugar a una acción de repetición contra éste, hubiera el deudor
prometido al cesionario pagarla, no podrá después hacer valer contra el
último las excepciones que hubiera podido oponer al cedente.
ARTÍCULO 1113.- El cedente garantiza, sin necesidad de cláusula especial,
la existencia y legitimidad del crédito, así como también su derecho de
propiedad al tiempo del traspaso.
Esta garantía se extiende a los accesorios indicados como dependientes del
crédito y como comprendidos en la cesión.
ARTÍCULO 1114.- El cedente no será responsable de la solvencia, sino cuando
se hubiere obligado a ello, y solamente por la cantidad que recibió en pago
de la cesión.
ARTÍCULO 1115.- El cesionario pierde todo derecho a la garantía de
solvencia del deudor, cuando por falta de medidas conservatorias deja
perecer el crédito o las seguridades concomitantes.
ARTÍCULO 1116.- En caso de cesión parcial de un crédito, el cedente y el
cesionario no gozan recíprocamente de ninguna preferencia, salvo pacto en
contrario.
CAPÍTULO III
De la cesión del derecho de herencia y de derechos litigiosos
ARTÍCULO 1117.- El que cede un derecho de herencia debe entregar a menos de
reservas expresas, aun las cosas que haya recibido como heredero y aun los
frutos que haya consumido.
ARTÍCULO 1118.- El comprador debe indemnizar al vendedor todo lo que éste
hubiere pagado en calidad de heredero.
ARTÍCULO 1119.- El cesionario no puede, salvo pacto en contrario, reclamar
del cedente lo que éste adquiera por derecho de acrecer después de la venta
o lo que hubiere adquirido por el mismo título al tiempo del contrato, con
ignorancia de las partes.
ARTÍCULO 1120.- El cedente de derechos de sucesión garantiza su calidad de
heredero. Pero no responde de la evicción de objetos particulares que se
hubieran reputado como pertenecientes a la sucesión, salvo pacto en
contrario.
ARTÍCULO 1121.- Todo aquel contra quien se haya cedido a título oneroso un
derecho litigioso, puede ejercer el retracto de este derecho, pagando al
cesionario el precio real de la cesión, los gastos y costos legítimos y los
intereses del precio desde el día en que se pagó. El retracto se deberá
hacer dentro de los nueve días inmediatos a aquél en que se haga saber al
interesado la cesión.
ARTÍCULO 1122.- Se reputará litigioso el derecho desde la contestación de
la demanda en juicio ordinario, y desde el embargo formal en el ejecutivo.
ARTÍCULO 1123.- No puede retractarse la cesión de un derecho litigioso,
cuando ha sido hecha:
1.- En favor de un coheredero o propietario del derecho cedido.
2.- En favor del poseedor del inmueble sobre el cual recae el derecho
cedido.
3.- A un acreedor en pago de lo que le debe el cedente.
4.- Con relación a un derecho que no forme sino lo accesorio de uno
principal trasmitido por la misma cesión.
TÍTULO V
Del arrendamiento de cosas
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1124.- No pueden ser arrendatarios los que según el artículo 1068
no pueden ser compradores.
ARTÍCULO 1125.- El precio del arrendamiento puede consistir o en una suma
de dinero, o en cantidad determinada de frutos.
ARTÍCULO 1126.- El contrato de aparcería rural se rige por los principios
de la sociedad.
ARTÍCULO 1127.- El derecho de uso y goce de la cosa que tiene el
arrendatario se extiende a los accesorios que dependían de ella al tiempo
de verificarse el contrato y a los accesorios por aluvión supervenientes en
el curso del arrendamiento, salvo el aumento proporcional en el precio, si
el aluvión fuere de importancia.
ARTÍCULO 1128.- El arrendador, o persona que da en arrendamiento, debe
entregar al arrendatario la cosa con sus accesorios en estado de llenar el
objeto para el cual se arrendó.
ARTÍCULO 1129.- Si el arrendador fuere moroso en ejecutar las reparaciones
necesarias en el momento de la entrega o los trabajos a que se hubiere
comprometido, el arrendatario es autorizado sin necesidad de requerimiento
al propietario, para retener del alquiler una porción correspondiente a la
disminución en el uso que resulte de la inejecución de aquellos trabajos o
reparaciones.
ARTÍCULO 1130.- El propietario debe hacer las reparaciones ordinarias; y el
arrendatario está obligado a soportar las molestias que con ellas se le
ocasionen.
ARTÍCULO 1131.- Si las reparaciones llegaren a ser necesarias durante el
término del arriendo, el arrendatario puede ejecutarlas por cuenta del
arrendador, caso de que éste rehuse verificarlo después de requerido al
efecto.
Pero si hubiere urgencia puede proceder a las reparaciones sin requerir
previamente al arrendador.
ARTÍCULO 1132.- Sin embargo de lo dicho en el artículo 1130, si las
reparaciones que se hicieren en la cosa privaren del goce de ella al
arrendatario por más de treinta días, éste tendrá derecho a demandar una
disminución de precio, proporcionada a la parte de goce de que ha sido
privado y al tiempo transcurrido durante las reparaciones, o la resolución
del contrato, si los trabajos de reparación impidieren el goce de una parte
notable de la cosa.
ARTÍCULO 1133.- Los vicios o defectos que impidan o desmejoren notablemente
el uso de la cosa, no conocidos por el arrendatario al hacerse el contrato,
o sobrevenidos en el curso del arriendo, dan lugar o a la resolución del
contrato o a una disminución del precio, según el caso.
Si por cualquier motivo el arrendatario se viere privado de una parte de la
cosa podrá, según el caso, exigir disminución del precio o resolución del
contrato.
ARTÍCULO 1134.- El arrendatario tendrá además derecho a que el arrendador
le indemnice la pérdida que le hayan ocasionado los defectos de que trata
el artículo anterior, cuando éstos existían al celebrarse el contrato y
eran conocidos del arrendador.
ARTÍCULO 1135.- El arrendatario pierde el derecho de reclamar la garantía
cuando no ha denunciado al arrendador la perturbación o embarazo que sufre,
salvo que demuestre que el arrendador no habría tenido ningún medio de
defensa o que éste hubiera obtenido daños y perjuicios del autor de la
perturbación o embarazo.
ARTÍCULO 1136.- Tampoco puede reclamarse la garantía por simples vías de
hecho cometidas por terceros que no alegan ningún derecho a la propiedad o
uso de la cosa arrendada.
ARTÍCULO 1137.- El arrendatario debe usar de la cosa según el destino
expresado en el contrato o indicado por las circunstancias.
ARTÍCULO 1138.- El arrendatario es obligado a emplear en la conservación de
la cosa el cuidado de un buen padre de familia, y responde no sólo de sus
faltas, sino de las que cometieren los miembros de su familia, sus
huéspedes, criados, obreros y subarrendatarios o cesionarios de su
contrato.
Responde también de los perjuicios que se sigan al arrendador, por
usurpaciones de terceros de que no hubiere dado cuenta a aquél en tiempo
oportuno.
ARTÍCULO 1139.- Se eximirá el arrendatario de la responsabilidad que pesa
sobre él por razón de la pérdida o de los deterioros de la cosa,
demostrando que aquélla o éstos provienen de una causa que le es extraña, o
que ha empleado todos los cuidados a que estaba obligado.
ARTÍCULO 1140.- Cuando el arrendatario emplea la cosa en uso diferente de
aquel de su destino, o no la usa como buen padre de familia, o por un goce
abusivo en uno u otro respecto, causa perjuicio al arrendador, éste puede
pedir el restablecimiento de las cosas a su estado normal, y siendo grave
la contravención, que se resuelva el contrato, con indemnización de daños y
perjuicios.
ARTÍCULO 1141.- El arrendatario está obligado a pagar el precio en la época
convenida, y a falta de pacto al concluir el arrendamiento, si éste se hizo
por una sola suma; o al terminar cada día, mes o año, si el arrendamiento
se hizo por días, meses o años.
ARTÍCULO 1142.- Si lo pactado sobre precio no pudiere probarse será creído
a ese respecto el arrendador, a no ser que el arrendatario prefiera que la
estimación de precio se haga por peritos. Si éstos lo fijaren en una suma
igual o mayor a la declarada por el arrendador, los gastos del peritazgo
serán de cuenta del arrendatario; y si la fijaren en una suma menor, dichos
gastos serán de cuenta del arrendador.
ARTÍCULO 1143.- El arrendador, mientras no se le hayan pagado los
alquileres o rentas vencidos, puede oponerse a que se saquen de la finca o
casa arrendada los frutos y objetos con que el arrendatario la haya
amueblado, guarnecido o provisto. También tiene acción aún contra terceros
poseedores de buena fe, para hacer que dichos objetos vuelvan a la finca o
casa arrendada, de donde se hubieren sacado sin su consentimiento, siempre
que entable su acción dentro de los quince días inmediatos a la salida, que
los bienes restantes en la casa o finca no sean suficientes para garantizar
el pago, y que no se trate de cosas que, como mercaderías o cosechas, están
por su naturaleza destinadas a ser vendidas.
ARTÍCULO 1144.- El arrendatario debe restituir la cosa, al fin del
arrendamiento, en el estado en que la recibió, salvo su exención de
responsabilidad por las pérdidas o deterioros de que no fuere culpable.
Si no hizo constar por escrito y contradictoriamente con el arrendador el
estado de la cosa arrendada, se presume, salvo prueba en contrario, que
puede hacerse con testigos, que la recibió en buen estado.
ARTÍCULO 1145.- El arrendatario puede ceder el arrendamiento o subarrendar,
a no ser que esta facultad le esté prohibida por una cláusula expresa del
contrato o por disposición de la ley.
ARTÍCULO 1146.- El contrato de arrendamiento se resuelve por la pérdida
total o parcial de la cosa arrendada.
Si después de la destrucción parcial de la cosa, queda ésta en estado de
poder continuarse el arrendamiento, o si el arrendador consiente en
restablecer la cosa a su anterior modo de ser, el arrendatario puede pedir
o la resolución del contrato o una disminución de precio.
ARTÍCULO 1147.- Si se pidiere la resolución del contrato de arrendamiento
por no haber cumplido una de las partes una obligación positiva, puede el
Juez, antes de acceder a la demanda, acordar al contraventor un plazo para
el cumplimiento de su obligación, excepto si la resolución se fundara en
falta de pago del precio.
Si la resolución se pidiere por omisión del demandado de una obligación
negativa, corresponde al Juez apreciar si la contravención es o no bastante
grave para fundar la resolución del contrato.
ARTÍCULO 1148.- Siempre que se resuelva el contrato por culpa del
arrendatario, deberá éste seguir pagando el precio del arrendamiento, por
todo el tiempo que según la costumbre del lugar, sea necesario para que el
arrendador pueda celebrar otro arrendamiento: esto sin perjuicio de la
indemnización de que sea responsable por el goce abusivo de la cosa.
ARTÍCULO 1149.- Si el arrendatario llegare a ser declarado insolvente o en
estado de concurso, el arrendamiento podrá ser resuelto por los acreedores,
con previo aviso con un mes de anticipación, al arrendador, cuando el
contrato tenga por objeto una finca urbana.
Si el arrendamiento tuviere por objeto un predio rústico podrán también los
acreedores rescindirlo; pero tendrá derecho el arrendador para pedir la
continuación del arrendamiento por seis meses más, a contar del día en que
los acreedores le hayan hecho saber su determinación de apartarse de él.
Para que los acreedores puedan sustituir al concursado es necesario que den
fianza bastante. No pasará a éstos el arrendamiento de inmuebles
destinados al uso y habitación del concursado y su familia.
ARTÍCULO 1150.- La insolvencia declarada del arrendador y la rescisión o
anulación de su título de propiedad ponen fin al arrendamiento; pero si
éste se hallare inscrito, no se resolverá sino en los casos en que la
acción que desvanece los derechos del arrendador, en la cosa, pueda
legalmente redundar contra terceros.
La simple resolución del título en virtud del cual poseía, no produce la
resolución del arrendamiento hecho por el arrendador, si su título le daba
derecho para arrendar; pero la resolución del arrendamiento por no cumplir
sus obligaciones el arrendatario acarreara la de los subarrendatarios.
ARTÍCULO 1151.- Si no se determinó el tiempo que debía durar el contrato, o
si el tiempo no es determinado por la naturaleza del servicio especial a
que se destina la cosa arrendada, o por la costumbre, ninguna de las dos
partes podrá hacerlo cesar, sino notificando anticipadamente a la otra
parte.
La anticipación se ajustará a la medida del tiempo en que se regulan los
pagos, y comenzará a correr el término para el desahucio al principiar el
próximo período.
Pero si el precio del arriendo debe pagarse por años se tendrá por expirado
el tiempo del arrendamiento seis meses después del aviso.
ARTÍCULO 1152.- Cuando el arrendamiento debe cesar en virtud del aviso o
desahucio, o por haberse fijado su duración en el contrato, el arrendatario
deberá pagar el alquiler de todos los días que falten para que cese, aunque
voluntariamente restituya la cosa antes del último día.
ARTÍCULO 1153.- Fuera del caso de que el arrendamiento se halle inscrito,
el que sucede al arrendador, a título oneroso, en la propiedad de la cosa
arrendada, no está obligado a respetar más de un año, contado desde que
desahucie al arrendatario, el contrato de arrendamiento pendiente; pero no
producirá ningún efecto contra el nuevo propietario el arrendamiento que no
conste en documento público o privado, de fecha cierta.
ARTÍCULO 1154.- Cuando se resuelva el arrendamiento por venta que de la
cosa haga el arrendador, éste será responsable de los daños y perjuicios
para con el arrendatario.
ARTÍCULO 1155.- El arrendamiento no se resuelve por muerte del arrendador o
arrendatario, ni por hallarse el arrendatario, con motivo de una causa
cualquiera, aunque ésta sea caso fortuito o de fuerza mayor, en posición de
no hacer uso de la cosa arrendada.
CAPÍTULO II
Reglas especiales del arriendo de predios rústicos
ARTÍCULO 1156.- El arrendador de un fundo debe entregar la cabida indicada
en el contrato. Los derechos y obligaciones de las partes en razón de un
déficit o exceso de cabida, se rigen por lo dispuesto en el título de
venta.
ARTÍCULO 1157.- El arrendatario no tendrá derecho para pedir rebaja de
precio, alegando casos fortuitos que han deteriorado o destruido la
cosecha.
ARTÍCULO 1158.- Siempre que se arriende un predio con ganados, quedan éstos
a riesgo del arrendatario y debe éste entregar al fin del arrendamiento
igual número de cabezas de las mismas edades y cualidades, o sus
equivalentes en dinero.
Durante el arrendamiento podrá el arrendatario disponer de los ganados, con
tal que lo haga de buena fe y que no se comprometan los intereses del
arrendador.
ARTÍCULO 1159.- Debe el arrendatario en el último año que permanezca en el
fundo, permitir a su sucesor por el tiempo rigurosamente indispensable, el
barbecho de las tierras que tenga desocupadas y en que él no pueda
verificar ya nuevas siembras; así como el uso de los edificios y demás
medios que fueren necesarios para las labores preparatorias del año
agrícola siguiente.
ARTÍCULO 1160.- Terminado el arrendamiento tendrá a su vez el locatario
derecho para usar de las tierras y edificios por el tiempo absolutamente
indispensable, para la recolección y aprovechamiento de los frutos
pendientes y en estado de colectar al terminarse el contrato.
CAPÍTULO III
Del arrendamiento de bienes muebles
ARTÍCULO 1161.- Cuando el objeto del arrendamiento fuere un mueble de los
que no se consumen por el uso, se aplicarán las reglas del capítulo I en
cuanto lo permitiere la naturaleza de las cosas; pero si fuere un mueble
fungible, se estará a lo dicho en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 1162.- Sea que el contrato tenga por objeto una suma de dinero, o
cualquier otra mercadería o cosa mueble, podrán las partes fijar el interés
que estimen conveniente, el cual puede consistir en dinero o en cosas de
otra especie.
La estipulación de intereses debe constar por escrito.
ARTÍCULO 1163.- Cuando la tasa de interés no hubiere sido fijada por los
contratantes, la obligación devengará el interés legal, que es igual al que
pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a
seis meses plazo, para la moneda de que se trate.
(Así reformado por Ley N.º 7201 del 10 de octubre de 1990).
ARTÍCULO 1164.- En caso de falta de pago, los intereses moratorios se
computarán al mismo tipo que los devengados al cumplimiento del plazo,
salvo los que estableciere un convenio sobre el particular.
ARTÍCULO 1165.- El recibo de la totalidad del capital sin reserva de
interés, hace presumir el pago de éstos también, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 1166.- Si del contrato no resultare de un modo preciso y claro que
se han estipulado intereses, debe considerarse dicho contrato como de
préstamo puro y simple.
ARTÍCULO 1167.- Los riesgos de la suma dada a mutuo o de las cosas
arrendadas son de cuenta del mutuario o arrendatario.
ARTÍCULO 1168.- Si no se hubiere fijado el tiempo de la devolución de la
suma dada a mutuo o de la cosa arrendada, se hará dicha devolución treinta
días después de celebrado el contrato.
TÍTULO VI
Del arrendamiento de obras
CAPÍTULO I
Del alquiler de servicios domésticos, agrícolas, comerciales o industriales
Nota: Los artículos 1169 al 1174 inclusive, fueron derogados por el Código
de Trabajo, Ley N.º 2 del 27 de agosto de 1943.
CAPÍTULO II
Del contrato de transporte
ARTÍCULO 1175.- El contrato de transporte se reputa celebrado desde que el
porteador o sus comisionados al efecto, hayan recibido los objetos que
deban transportarse.
ARTÍCULO 1176.- Tratándose de empresarios de transportes, podrá probarse
por testigos la existencia del contrato de transporte y la entrega a
aquéllos de las cosas que forman el objeto del contrato cualquiera que sea
el valor de ellas.
ARTÍCULO 1177.- El porteador es responsable de la pérdida o de las averías
de las cosas que le hayan sido confiadas, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 1178.- El porteador que no entrega las cosas cuyo transporte se le
ha confiado, responde del valor íntegro de ellas.
Mas si se tratare de títulos de crédito, de dinero, alhajas u otros objetos
preciosos encerrados en un paquete, valija u otra cosa, el Juez para fijar
la responsabilidad, atenderá a la apariencia del objeto transportado y al
modo y condiciones del transporte.
ARTÍCULO 1179.- Cuando no se pudiere demostrar por otros medios el valor de
las cosas de que es responsable el porteador, el Juez es autorizado a
definir el juramento al consignante o viajero.
ARTÍCULO 1180.- Responden también los conductores de los daños causados por
retardo en el viaje, o por no cumplir de cualquier otro modo su contrato,
salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
ARTÍCULO 1181.- Las acciones que nacen en pro o en contra de los
porteadores, no duran más de seis meses después de concluido el viaje.
ARTÍCULO 1182.- Los porteadores tienen derecho a retener los objetos que se
les hayan confiado, hasta que se les pague el valor de los fletes y el de
las expensas ocasionadas por la conservación de dichos objetos.
CAPÍTULO III
De las obras por ajuste o precio alzado
ARTÍCULO 1183.- Si el que contrata una obra se obliga a poner el material,
debe sufrir la pérdida en el caso de destruirse la obra antes de ser
entregada, salvo si hubiere habido morosidad en recibirla.
Si ha puesto sólo su trabajo o su industria, no es responsable sino de los
efectos de su impericia.
ARTÍCULO 1184.- El que se ha obligado a poner sólo su trabajo o industria
no puede reclamar ningún estipendio si se destruye la obra antes de haber
sido entregada, a no ser que haya habido morosidad para recibirla o que la
destrucción haya provenido de mala calidad de los materiales, con tal que
haya advertido oportunamente esta circunstancia al dueño.
ARTÍCULO 1185.- Los arquitectos o empresarios que se han encargado por
ajuste o no, de la construcción de un edificio o puente, son responsables
de su pérdida total o parcial, bien sea que provenga de un vicio de
construcción o de uno del suelo, y dura esta responsabilidad cinco años
contados desde la recepción de los trabajos. Bastará que el arquitecto haya
dirigido los trabajos, para que le sea aplicable lo establecido en este
artículo.
ARTÍCULO 1186.- Si un empresario se hubiere encargado de hacer una
construcción según el plano proporcionado por un arquitecto elegido por el
propietario, la responsabilidad se reparte entre el empresario y el
arquitecto, respondiendo aquél por la pérdida proveniente de la ejecución
defectuosa de los trabajos o por el empleo de malos materiales, y éste de
los vicios del plano.
ARTÍCULO 1187.- Los arquitectos o empresarios no pueden invocar como excusa
para eximirse de la responsabilidad de que se habla en el artículo 1185 el
hecho de haber prevenido al propietario de los vicios del suelo, o de los
peligros de la construcción, o de la mala calidad de los materiales.
ARTÍCULO 1188.- El que se ha obligado a hacer una obra por piezas o
medidas, puede obligar al dueño a que la reciba por partes y la pague en
proporción. Se presume aprobada y recibida la parte pagada.
ARTÍCULO 1189.- El arquitecto o empresario que se encarga por un ajuste
alzado de la construcción de un edificio, en vista de un plano convenido
con el propietario, no puede pedir aumento de precio, aunque se haya
aumentado el de los jornales o materiales, y aunque se haya hecho algún
cambio o aumento en el plano, si no ha sido autorizado por escrito y por un
precio convenido con el propietario.
ARTÍCULO 1190.- Sea que el obrero no deba poner más que su trabajo, o que
al mismo tiempo deba proporcionar la materia, el contrato puede en todo
tiempo ser resuelto por la voluntad del amo, con tal indemnice al obrero
todos los gastos, trabajo y utilidad que hubiera reportado del contrato.
ARTÍCULO 1191.- El contrato de arrendamiento de obra se disuelve por la
muerte del obrero, arquitecto o empresario.
Pero el que encargó la obra debe abonar a los herederos, en proporción al
precio convenido, el valor de la parte de obra ejecutada y el de los
materiales preparados, siempre que fueren apropiados a la obra convenida.
Lo mismo sucede si el que contrató la obra no puede acabarla por una causa
independiente de su voluntad.
ARTÍCULO 1192.- Los que ponen su trabajo en una obra ajustada alzadamente
por un empresario, no tienen acción contra el dueño de ella, sino hasta por
la cantidad que éste adeude al empresario, cuando se hace la reclamación.
ARTÍCULO 1193.- Cuando se conviniere en que la obra ha de hacerse a
satisfacción del propietario o de otra persona, se entiende reservada la
aprobación a juicio de peritos.
ARTÍCULO 1194.- Si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de
la obra deberá pagarse al contado.
ARTÍCULO 1195.- El que ha ejecutado una obra sobre una cosa mueble tiene el
derecho de retención hasta que se le pague.
TÍTULO VII
De las compañías o sociedades
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1196.- Es de esencia de toda sociedad que cada socio ponga en ella
alguna parte de capital, ya consista en dinero, créditos o efectos, ya en
una industria, servicio o trabajo apreciables en dinero.
ARTÍCULO 1197.- Se prohíbe todo sociedad a título universal, sea de bienes
presentes o futuros, o de unos y otros.
Se prohíbe asimismo toda sociedad de ganancias a título universal.
Pueden, con todo, ponerse en sociedad cuantos bienes se quiera,
especificándolos.
ARTÍCULO 1198.- Si se formare de hecho una sociedad sin convenio que le de
existencia legal, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden
las operaciones anteriores y de sacar sus aportes; salvo que se trate de
sociedades que son nulas por lo ilícito de la causa u objeto, a las cuales
se aplicara lo dispuesto por el Código Penal.
ARTÍCULO 1199.- La nulidad del contrato de sociedad no perjudica las
acciones que corresponden a terceros de buena fe, contra todos y cada uno
de los asociados, por las operaciones de la sociedad, si ésta existiere de
hecho.
ARTÍCULO 1200.- No expresándose plazo o condición para que tenga principio
la sociedad, se entenderá contraída desde el momento mismo de la
celebración del contrato.
ARTÍCULO 1201.- Las pérdidas y ganancias se repartirán en conformidad a lo
pactado. Si sólo se hubiere pactado la parte de cada uno en las ganancias,
será igual su parte en las pérdidas.
A falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas deber
ser proporcionada a lo que respectivamente haya aportado. Para este efecto,
el socio de industria se reputa tener un capital igual al del socio que
menos hubiere aportado.
ARTÍCULO 1202.- Si los socios han convenido en confiar a un tercero la
designación de la parte de cada uno en las ganancias y pérdidas, solamente
podrá ser impugnada la designación hecha por éste, cuando evidentemente
haya faltado a la equidad; y ni aun con ese motivo podrá reclamar el socio
que haya principiado a ejecutar la decisión del tercero, o que no la haya
impugnado en el término de tres meses contados desde que le fue conocida.
La designación de pérdidas y ganancias no puede ser cometida a uno de los
socios.
ARTÍCULO 1203.- La distribución de beneficios y pérdidas no podrá hacerse
en consideración a la gestión de cada socio, ni respecto de cada negocio en
particular.
Las pérdidas habidas en un negocio se compensarán con las ganancias
producidas por otro, y las cuotas estipuladas recaerán sobre el resultado
definitivo de las operaciones sociales.
ARTÍCULO 1204.- La mayoría de los socios, salvo estipulación en contrario,
no tiene la facultad de variar ni modificar las convenciones sociales, ni
puede entrar en operaciones diversas de las determinadas en el contrario,
sin el consentimiento unánime de todos los socios. En los demás casos los
negocios sociales serán decididos por el voto de la mayoría.
Si no se hubiere estipulado otra cosa, los votos se computan en proporción
a los capitales, contándose el menor capital por un voto, y fijándose el
número de votos de cada uno de los demás socios por el cociente del capital
respectivo por el capital menor. El residuo que excediere de la mitad del
divisor constituirá también un voto.
El socio industrial tendrá un voto.
ARTÍCULO 1205.- Son prohibidas y se tendrán por no hechas las
estipulaciones siguientes:
1.- Que la totalidad de las ganancias haya de pertenecer a uno o mas de
los socios, con absoluta exclusión de los otros.
2.- Que las sumas o efectos aportados al fondo social por uno o más de
los socios quedan exonerados de toda contribución en las pérdidas.
3.- Que ninguno de los socios puede renunciar a la sociedad aunque haya
justa causa; y
4 - Que cualquiera de los socios puede retirar lo que tenga en la
sociedad, cuando lo tuviere a bien.
ARTÍCULO 1206.- Las disposiciones de este título no son aplicables a las
sociedades mercantiles, sino en cuanto no se oponga a las leyes y usos de
comercio.
ARTÍCULO 1207.- Podrá estipularse que la sociedad que se contrae, aunque
civil por su naturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad comercial.
CAPÍTULO II
De la administración de la sociedad
ARTÍCULO 1208.- La administración de la sociedad puede confiarse a uno o
más de los socios, sea por el contrato de sociedad, sea por un acto
posterior unánimemente acordado.
En el primer caso las facultades administrativas del socio o socios hacen
parte de las condiciones esenciales de la sociedad, a menos de expresarse
otra cosa en el contrato.
ARTÍCULO 1209.- El socio constituido administrador por el contrato social
no puede renunciar su cargo sino por causa prevista en el acto
constitutivo, o unánimemente aceptada como bastante.
Tampoco podrá ser removido de su cargo, sino en los casos previstos por el
contrato en el cual se le confió la administración, o por una causa grave,
y se tendrá por tal la que lo haga indigno de confianza o incapaz de
administrar útilmente.
Cualquiera de los socios podrá exigir la remoción, justificando la causa.
Si la renuncia o remoción se hiciere por causa que no fuere de las
especificadas en este artículo, termina la sociedad.
ARTÍCULO 1210.- En caso de justa renuncia o justa remoción del
administrador designado en el acto constitutivo, podrá continuar la
sociedad, siempre que todos los socios convengan en ello y en la
designación de un nuevo administrador, o en que la administración
pertenezca en común a todos los socios.
Habiendo varios administradores designados en el acto constitutivo, podrá
también continuar la sociedad, acordándose unánimemente que ejerzan la
administración los que quedan.
ARTÍCULO 1211.- Si la administración se confiere por acto posterior al
contrato, puede renunciarse y revocarse por mayoría de los socios, según
las reglas del mandato ordinario.
ARTÍCULO 1212.- El socio encargado de la administración por cláusula
especial del contrato, puede, a pesar de la oposición de sus compañeros,
ejercer todos los actos que dependen de su administración, con tal que sea
sin fraude.
ARTÍCULO 1213.- Cuando se encarga a varios socios de la administración, sin
que se determinen sus funciones, y sin que se exprese que no podrá el uno
obrar sin el otro, puede cada uno ejercer todos los actos de la
administración.
Si se ha estipulado que nada puede hacer el uno sin el otro, ninguno puede,
sin nueva convención, obrar en ausencia del compañero, aun en el caso de
que éste se hallare en la imposibilidad personal de concurrir a los actos
de la administración.
ARTÍCULO 1214.- El socio o socios administradores deben ceñirse a los
términos de su mandato; y en lo que éste callare se entenderá que no lo es
permitido contraer a nombre de la sociedad otras obligaciones ni hacer
otras adquisiciones que las comprendidas en el giro ordinario de ella.
ARTÍCULO 1215.- Corresponde al socio administrador cuidar de la reparación
y mejora de los objetos que constituyen el capital fijo de la sociedad;
pero no podrá empeñarlos ni hipotecarlos, ni alterar su forma, aunque las
alteraciones le parezcan convenientes.
Con todo, si las reparaciones hubieren sido tan urgentes que no le hayan
dado tiempo para consultar a los asociados, se le considerara, en cuanto a
ellas, como agente oficioso de la sociedad.
ARTÍCULO 1216.- En todo lo que obre dentro de los límites legales o con
poder especial de sus compañeros, obligará a la sociedad; obrando de otra
manera, él solo será responsable.
ARTÍCULO 1217.- El socio administrador es obligado a dar cuenta de su
gestión en los períodos al efecto por el acto que le ha conferido la
administración, y a falta de esta designación, anualmente.
ARTÍCULO 1218.- La prohibición legal o convencional de la injerencia de los
socios en la administración de la sociedad, no impide que cualquiera de
ellos examine el estado de los negocios sociales y exija a ese fin la
presentación de los libros, documentos y papeles, y haga las reclamaciones
que juzgue convenientes.
ARTÍCULO 1219.- Si no se ha confiado la administración a ninguno de los
socios, se entiende que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder
de administrar, con las facultades expresadas en los artículos precedentes
y sin perjuicio de las reglas que siguen:
1.- Cualquier socio tendrá el derecho de oponerse a los actos
administrativos de los otros, mientras esté pendiente su ejecución o no
haya producido efectos legales.
2.- Cada socio podrá servirse para su uso personal de las cosas
pertenecientes al haber social, con tal que las emplee según su destino
ordinario, y sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de los otros.
3.- Cada socio tendrá el derecho de obligar a los otros a que hagan con
él las expensas necesarias para la conservación de las cosas sociales.
4.- Ninguno de los socios podrá hacer innovaciones en los inmuebles que
dependan de la sociedad, sin el consentimiento de los otros.
CAPÍTULO III
De las obligaciones de los socios entre sí
ARTÍCULO 1220.- Cada socio es deudor a la sociedad de lo que ha prometido
aportar a ella. En cuanto a las cosas ciertas y determinadas que haya
aportado a la sociedad, es también obligado en caso de evicción al pleno
saneamiento de los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1221.- El socio que se ha obligado a aportar una suma de dinero y
no lo ha cumplido, responde de los intereses legales desde el día en que
debió hacerlo, sin necesidad de interpelación judicial. Esta disposición se
aplica al socio que haya tomado dinero de la caja para su uso propio.
En cualquiera de estos casos será además responsables de los daños y
perjuicios ocasionados a la sociedad.
ARTÍCULO 1222.- No consistiendo en dinero el aporte ofrecido, el socio que
aun por culpa leve retardare la entrega, resarcirá a la sociedad los daños
y perjuicios que haya ocasionado el retardo.
Comprende esta disposición al socio que retarda el cumplimiento del
servicio industrial que ha ofrecido aportar.
ARTÍCULO 1223.- Si el aporte consistiere en créditos, la sociedad, después
de la tradición, se considera cesionaria de ellos, bastando que la cesión
conste del contrato social.
ARTÍCULO 1224.- Si no se estipulare expresamente que la cobranza se hará
por cuenta del socio cedente para abonarle el producto líquido, se tendrá
como aporte el valor nominal de los créditos cedidos y de los premios
vencidos hasta el día de la cesión.
ARTÍCULO 1225.- A ningún socio podrá exigirse aporte mas considerable que
aquel a que se haya obligado.
Con todo, si por algún cambio de circunstancias no pudiere obtenerse el
objeto de la sociedad sin aumentar los aportes, el socio que no consienta
en ello podrá retirarse, y deberá hacerlo, si lo exigen sus compañeros.
ARTÍCULO 1226.- Ningún socio, aun ejerciendo las más amplias facultades
administrativas, puede incorporar a un tercero en la sociedad sin el
consentimiento unánime de sus consocios; pero puede sin este consentimiento
asociarle a sí mismo, y se formará entonces entre él y el tercero una
sociedad particular, que sólo será relativa a la parte del socio antiguo en
la primera sociedad.
ARTÍCULO 1227.- Todo socio debe responder a la sociedad de los daños y
perjuicios que por su culpa le haya causado; y no puede compensarlos con
los beneficios que por su industria le haya proporcionado en otros
negocios.
ARTÍCULO 1228.- El socio industrial debe a la sociedad las ganancias que
durante ella haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la
compañía.
ARTÍCULO 1229.- Cuando un socio autorizado para administrar cobra una
cantidad que le era debida particularmente, de una persona que debe a la
sociedad otra cantidad también exigible, debe imputarse lo cobrado a los
dos créditos en proporción de su importe, aunque hubiere dado el recibo por
cuenta de su crédito particular.
Si el socio hubiere dado el recibo por cuenta del crédito de la sociedad,
todo se imputara a ésta.
Las reglas precedentes se entenderán sin perjuicio del derecho que tiene el
deudor para hacer la imputación al crédito más gravoso.
ARTÍCULO 1230.- Si uno de los socios hubiere cobrado su cuota en un crédito
social, y sus consocios no pudieran después obtener sus respectivas cuotas
del mismo crédito, por insolvencia del deudor u otro motivo, deberá el
primero comunicar con los segundos lo que haya recibido, aunque no exceda a
la cuota, y aunque en la carta de pago lo haya imputado a ella.
ARTÍCULO 1231.- Cada socio tendrá derecho a que los demás le indemnicen, a
prorrata de su interés social, las sumas que hubiere adelantado con
consentimiento de la sociedad por obligaciones que para los negocios
sociales hubiere contraído legítimamente y de buena fe; y los perjuicios
que los peligros inseparables de su gestión le hayan ocasionado.
En el caso de este artículo la parte del socio insolvente se reparte a
prorrata entre todos.
CAPÍTULO IV
De las obligaciones de los socios respecto de tercero
ARTÍCULO 1232.- Los socios en cuanto a sus obligaciones respecto de
terceros, deberán considerarse como si entre ellos no existiera sociedad.
ARTÍCULO 1233.- No se entenderá que el socio contrata a nombre de la
sociedad, sino cuando lo expresa en el contrato, o las circunstancias lo
manifiestan de un modo inequívoco. En caso de duda, se entenderá que
contrata a su nombre particular.
ARTÍCULO 1234.- Si el socio contrata a nombre de la sociedad, pero sin
poder suficiente, no la obliga a tercero, sino en subsidio y hasta el monto
del beneficio que ella hubiere reportado del negocio.
Si contrata a su nombre propio, no la obliga respecto de tercero ni aun en
razón de este beneficio, y el acreedor sólo podrá intentar contra la
sociedad las acciones que contra ella correspondan al socio deudor.
Las disposiciones de este artículo y del anterior, comprenden aun al socio
exclusivamente encargado de la administración.
ARTÍCULO 1235.- Siendo obligada la sociedad respecto de terceros,
responderán los socios por partes iguales, aunque su interés en aquella sea
desigual; pero serán responsables entre sí en proporción a su interés
social.
No se entenderá que los socios son obligados solidariamente, sino cuando
así se exprese en el título de la obligación, y esta se haya contraído por
todos los socios o con poder especial de éstos.
ARTÍCULO 1236.- Los acreedores de la sociedad son preferibles a los
acreedores de cada socio, sobre los bienes sociales. Pero sin perjuicio de
este privilegio, los acreedores particulares de cada socio pueden pedir el
embargo y remate de la parte de éste en el fondo social. En este caso habrá
lugar a la disolución de la sociedad, y el socio que la ocasione responderá
de los daños y perjuicios, si se verificare en tiempo inoportuno.
CAPÍTULO V
De la disolución de la sociedad
ARTÍCULO 1237.- La sociedad se disuelve por la terminación del plazo o por
el evento de la condición que se haya prefijado para que tenga fin.
Podrá, sin embargo, prorrogarse por el unánime consentimiento de los
socios.
Los que juntamente con la sociedad estuvieren comprometidos como
codeudores, no serán responsables de los actos que inicie durante la
prórroga, si no hubieren accedido a ella.
ARTÍCULO 1238.- La sociedad se disuelve por la consumación del negocio para
que fui contraída.
Pero si se ha prefijado un día cierto para que termine la sociedad, y
llegado ese día antes de finalizarse el negocio, no se prorroga, se
disuelve la sociedad.
ARTÍCULO 1239.- La sociedad se disuelve asimismo por su insolvencia, o por
la extinción completa de la cosa o cosas que forman su objeto.
Si la extinción es parcial, continuará la sociedad, salvo el derecho de los
socios para exigir su disolución, si en la parte que resta no pudiere
continuar útilmente, y sin perjuicio de lo prevenido en el artículo
siguiente.
ARTÍCULO 1240.- Si cualquiera de los socios, por su hecho o culpa deja de
poner en común la cosa o la industria a que se ha obligado en el contrato,
los otros tendrán derecho para dar la sociedad por disuelta.
ARTÍCULO 1241.- Si un socio ha aportado la propiedad de una cosa subsiste
la sociedad aunque esa cosa perezca, a menos que sin ella no pueda
continuar útilmente.
Si sólo ha aportado el uso o goce, la pérdida de la cosa disuelve la
sociedad, a menos que el socio que la hubiere aportado la reponga a
satisfacción de sus consocios, o que éstos determinen continuar la sociedad
sin ella.
ARTÍCULO 1242.- Disuélvese asimismo la sociedad por la muerte de cualquiera
de los socios, menos cuando por ley o pacto especial haya de continuar
entre los socios sobrevivientes, con los herederos del difunto o sin ellos.
La estipulación de continuar la sociedad con los herederos del difunto se
sobreentiende en las que se forman para el arrendamiento de un inmueble o
para el laboreo de minas.
ARTÍCULO 1243.- Si la sociedad sólo hubiere de continuar entre los
sobrevivientes, los herederos del difunto no podrán reclamar sino lo que
tocare a su autor, según el estado de los negocios sociales al tiempo de
saberse la muerte; y no participarán de los emolumentos o pérdidas
posteriores, sino en cuanto fueren consecuencias de las operaciones que al
tiempo de saberse la muerte estaban ya iniciadas.
ARTÍCULO 1244.- También expira la sociedad por la incapacidad sobreviviente
o la insolvencia de uno de los socios.
Sin embargo, podrá continuar la sociedad con el incapaz o el fallido, y en
tal caso el representante legal o los acreedores ejercerán sus derechos en
las operaciones sociales.
ARTÍCULO 1245.- La sociedad podrá expirar en cualquier tiempo por el
consentimiento unánime de los socios.
ARTÍCULO 1246.- La sociedad puede expirar también por la renuncia que haga
uno de los socios, de buena fe y en tiempo oportuno.
Pero si la sociedad se ha contratado por tiempo fijo o para negocio de
duración limitada, no tendrá efecto la renuncia, si por el contrato de
sociedad no hubiere facultad de hacerla, o si no ocurriere algún motivo
grave, como la inejecución de las obligaciones de otro socio, la pérdida de
un administrador inteligente que no pueda reemplazarse entre los socios,
enfermedad del renunciante que lo inutilice para las funciones sociales,
mal estado de los negocios por circunstancias imprevistas u otros motivos
de igual importancia.
ARTÍCULO 1247.- La renuncia de un socio no produce efecto alguno, sino en
virtud de su notificación a todos los demás.
La notificación al socio o socios que exclusivamente administran se
entenderá hecha a todos.
Aquellos de los socios a quienes no se hubiere notificado la renuncia,
podrán aceptarla después, si lo creyeren conveniente, o dar por subsistente
la sociedad en el tiempo intermedio.
ARTÍCULO 1248.- El socio que renuncia de mala fe o intempestivamente,
responde de los daños y perjuicios que causare su separación.
Renuncia de mala fe el socio que lo hace para aprovecharse de una ganancia
que debe pertenecer a la sociedad.
Es intempestiva la renuncia cuando al hacerse no se hallan las cosas
íntegras y la sociedad esta interesada en que la disolución se dilate.
La disposición del primer inciso comprende al socio que de hecho se retire
de la sociedad.
ARTÍCULO 1249.- La disolución de la sociedad no podrá alegarse contra
tercero, sino en los casos siguientes:
1.- Cuando la sociedad ha expirado por la llegada del día prefijado
para la terminación del contrato.
2.- Cuando se prueba que el tercero ha tenido oportunamente noticia de
ella por cualquier medio.
ARTÍCULO 1250.- Disuelta la sociedad, se procederá a la división de los
objetos que componen su haber.
Las reglas relativas a partición de bienes hereditarios y a obligaciones
entre coherederos, se aplicarán a la división del caudal social y a las
obligaciones entre los miembros de la sociedad disuelta, salvo en cuanto se
opongan a las disposiciones de este título.
TÍTULO VIII
Mandato
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1251.- El contrato de mandato puede celebrarse entre presentes y
ausentes, por escritura pública o privada y aun de palabra; pero no se
admitirá en juicio la prueba de testigos, sino en conformidad con las
reglas generales, ni la escritura privada cuando las leyes exijan documento
público.
El instrumento en que se hace constar el mandato se llama poder.
Los poderes generales o generalísimos deben otorgarse en escritura pública
i inscribirse en la sección correspondiente del Registro de la Propiedad, y
no producen efecto respecto de tercero sino desde la fecha de su
inscripción.
ARTÍCULO 1252.- El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación
tácita o expresa del apoderado o mandatario. La aceptación tácita se
presume por cualquier acto en ejecución del mandato; excepto los que se
hicieren para evitar perjuicios al mandante mientras nombra otro apoderado.
ARTÍCULO 1253.- En virtud del mandato o poder generalísimo para todos los
negocios de una persona, el mandatario puede vender, hipotecar y de
cualquier otro modo enajenar o gravar toda clase de bienes; aceptar o
repudiar herencias, gestionar judicialmente, celebrar toda clase de
contratos y ejecutar todos los demás actos jurídicos que podría hacer el
poderdante, excepto los que conforme a la ley deben ser ejecutados por el
mismo dueño en persona y los actos para los cuales la ley exige
expresamente poder especialísimo.
ARTÍCULO 1254.- Si el poder generalísimo fuere sólo para alguno o algunos
negocios, el mandatario tendrá respecto del negocio o negocios a que su
poder se refiere y de los bienes que ellos comprendan, las mismas
facultades que según el artículo anterior, tiene el apoderado generalísimo
para todos los negocios de una persona.
ARTÍCULO 1255.- Por el poder general para todos, alguno o algunos negocios,
tiene el mandatario respecto del negocio o negocios a que su poder se
refiere, amplia y general administración, comprendiendo ésta las facultades
siguientes:
1.- Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para la
conservación o explotación de los bienes.
2.- Intentar y sostener judicialmente las acciones posesorias y las que
fueren necesarias para interrumpir la prescripción respecto de las
cosas que comprende el mandato.
3.- Alquilar o arrendar bienes muebles hasta por un año; pero, si el
poder se limita a cierto tiempo, el período del arrendamiento no debe
exceder de ese plazo. Para arrendar bienes inmuebles, se requiere poder
generalísimo o especial.
(Así reformado por Ley N.º 7527 del 10 de julio de 1995).
4.- Vender los frutos así como los demás bienes muebles que por su
naturaleza están destinados a ser vendidos o se hallen expuestos a
perderse o deteriorarse.
5.- Exigir judicial o extrajudicialmente el pago de los créditos y dar
los correspondientes recibos.
6.- Ejecutar todos los actos jurídicos que según la naturaleza del
negocio se encuentren virtualmente comprendidos en él como medios de
ejecución o como consecuencias necesarias del mandato.
ARTÍCULO 1256.-El poder especial para determinado acto jurídico judicial y
extrajudicial, solo facultará al mandatario para los actos especificados en
el mandato, sin poder extenderse ni siquiera a los que se consideren
consecuencia natural de los que el apoderado esté encargado de ejecutar.
El poder especial otorgado para un acto o contrato con efectos registrales
deberá realizarse en escritura pública y no será necesario inscribirlo en
el Registro.
(Así reformado por el artículo 178 de la Ley N.º 7764 del 17 de abril de
1998).
ARTÍCULO 1257.- El mandatario a quien no se hubieren señalado o limitado
sus facultades, tendrá las que la ley otorga al apoderado generalísimo,
general o especial, según la denominación que se le diere en el poder.
ARTÍCULO 1258.- El mandato no se presume gratuito; lo será si así se ha
estipulado
ARTÍCULO 1259.- Si hubiere dos o más mandatarios y no se ha prescrito que
ejerzan el mandato conjuntamente, es válido lo que haga cualquiera de
ellos.
ARTÍCULO 1260.- No pueden ser mandatarios los que no tienen capacidad para
obligarse por sí mismos.
Sin embargo los menores pueden ser mandatarios no judiciales; pero el
mandante no tendrá acción contra el menor sino conforme a las reglas
generales que rigen la responsabilidad de los actos de dichos menores.
CAPÍTULO II
Administración del mandato y obligaciones del mandatario
ARTÍCULO 1261.- El mandatario se ceñirá a los términos del mandato excepto
en los casos en que las leyes lo autoricen para obrar de otro modo.
ARTÍCULO 1262.- El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato, cuya
ejecución sería manifiestamente perniciosa al mandante, si el daño no ha
sido previsto por éste.
ARTÍCULO 1263.- No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona,
comprar las cosas que el mandante le haya ordenado vender, ni vender de lo
suyo al mandante lo que éste le haya ordenado comprar, si no fuere con
aprobación expresa del mandante.
Si tuviere encargo de tomar dinero prestado, podrá prestarlo al mismo
interés designado por el mandante, o a falta de esta designación, al
interés corriente; pero facultado para colocar dinero a interés, no podrá
tomarlo prestado para sí, sin la aprobación del mandante.
ARTÍCULO 1264.- El mandatario podrá sustituir el encargo, si en el poder se
le faculta expresamente para ello, y sólo responderá de los actos del
sustituto en caso de que el mandante no le hubiere designado la persona en
quien hizo la sustitución del poder, y que el sustituto fuere notoriamente
incapaz o insolvente.
Cuando se trate de poder especialísimo, la sustitución sólo podrá hacerse
en la persona o personas que el mandante señale en el mismo poder.
ARTÍCULO 1265.- El anterior mandatario no podrá revocar la sustitución que
hubiere hecho, sino cuando estuviere autorizado para ello y se reservare
expresamente esa facultad al hacer la sustitución.
ARTÍCULO 1266.- Para que la delegación surta sus efectos debe hacerse con
las mismas formalidades y requisitos que la ley exige para el poder.
El mandatario sustituto tiene para con el mandante los mismos derechos y
obligaciones que tenía el apoderado originario.
ARTÍCULO 1267.- El mandatario que se halle en la imposibilidad de obrar con
arreglo a sus instrucciones, debe notificarlo al mandante y tomar las
providencias conservatorias que las circunstancias exijan.
Compete al mandatario probar la fuerza mayor o caso fortuito que le impida
llevar a efecto las órdenes del mandante.
ARTÍCULO 1268.- Las especies metálicas que el mandatario tiene en su poder
por cuenta del mandante, perecen para el mandatario aun por fuerza mayor o
caso fortuito, salvo que estén contenidas en cajas o sacos cerrados y
sellados sobre los cuales recaiga el accidente o la fuerza, o que por otros
medio inequívocos pueda probarse incontestablemente la identidad.
ARTÍCULO 1269.- El mandatario es obligado a dar cuenta de su
administración. Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas,
si el mandante no lo hubiere relevado de esa obligación. La relevación de
rendir o de comprobar cuentas no exonera al mandatario de los cargos que
contra él justifique el mandante.
ARTÍCULO 1270.- El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a
usos propios, desde el día que lo hizo, y de las que reste a deber
concluido el mandato, desde que se ha constituido en mora.
ARTÍCULO 1271.- Estando varias personas encargadas juntamente del mismo
mandato, cada una de ellas responderá de sus actos, no habiéndose
estipulado otra cosa.
En caso de no cumplirse el mandato, se repartirá la responsabilidad
igualmente entre los mandatarios.
ARTÍCULO 1272.- El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause
con los provechos que por otro lado haya asegurado por su diligencia en el
desempeño de sus funciones.
CAPÍTULO III
Obligaciones del mandante
ARTÍCULO 1273.- El mandante esta obligado:
1.- A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del
mandato.
2.- A reconocerle los gastos razonables causados en la ejecución del
mandato.
3.- A pagarle la remuneración estipulada o usual.
4.- A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses
corrientes.
5.- A indemnizar las pérdidas que se le hayan ocasionado sin culpa suya
o por causa del mandato.
Salvo que haya habido culpa de parte del mandatario, no podrá excusarse el
mandante de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado
al mandatario no ha tenido buen éxito, o que los gastos o pérdidas habidos
en el mandato pudieron ser enormes.
ARTÍCULO 1274.- El mandante que no cumple por su parte aquello a que esta
obligado, autoriza al mandatario para desistir de su encargo.
ARTÍCULO 1275.- El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha
contraído el mandatario dentro de los límites del mandato.
Aunque el mandatario obrare fuera de los términos del poder, el mandante
quedará obligado por sus actos si expresa o tácitamente ratifica
cualesquiera obligaciones contraídas en su nombre.
ARTÍCULO 1276.- Cuando por los términos del mandato o por la naturaleza del
negocio, apareciere que éste o aquél no debieran ser ejecutados
parcialmente, la ejecución parcial no obligará al mandante con respecto al
mandante sino en cuanto le aprovecha.
ARTÍCULO 1277.- Podrá el mandatario retener los objetos que se le hayan
entregado por cuenta del mandante, en seguridad de las prestaciones a que
éste fuere obligado por su parte.
CAPÍTULO IV
De la terminación del mandato
ARTÍCULO 1278.- El mandato termina:
1.- Por el desempeño del negocio para que fue constituido.
2.- Por la expiración del término o por el evento de la condición
prefijados para la terminación del mandato.
3.- Por la revocación del mandato.
4.- Por la renuncia del mandatario.
5.- Por la muerte del mandante o mandatario.
6.- Por la quiebra o concurso del uno o del otro.
7.- Por la interdicción del uno o el otro.
8.- Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha
sido dado en ejercicio y por razón de ellas.
ARTÍCULO 1279.- Cuando el mandato se hubiere dado por escrito y el
constituyente lo revocare, podrá exigir que el mandatario le restituya el
documento, si éste lo tuviere en su poder.
ARTÍCULO 1280.- Cuando el mandato es para determinado negocio o acto queda
revocado por el nuevo poder conferido a otra persona para el mismo negocio
o acto.
ARTÍCULO 1281.- Si se tratare de poder general o generalísimo para varios
negocios, por el nuevo poder para los mismos negocios quedan revocados los
anteriores a no ser que se diga expresamente lo contrario.
ARTÍCULO 1282.- La revocación del mandato surte sus efectos respecto del
mandatario desde que éste lo sepa; pero respecto de terceros, si el poder
es de los que deben estar inscritos, solamente desde la fecha en que se
inscriba la revocación.
ARTÍCULO 1283.- Si el mandato expira por la muerte del mandante, el
mandatario debe continuar en su desempeño, si los herederos no proveen
respecto del negocio, y se de obrar él de otra manera les pudiere resultar
algún perjuicio.
ARTÍCULO 1284.- Si el mandato expira a consecuencia de la muerte del
mandatario, los herederos de éste deberán avisarlo al mandante, y hacer
mientras tanto lo que sea necesario para evitarle perjuicio.
ARTÍCULO 1285.- El mandatario que renuncia esta obligado a continuar en el
desempeño de aquellos negocios cuya paralización pueda perjudicar al
mandante, hasta que avisado éste de la renuncia haya tenido tiempo bastante
para proveer al cuidado de sus intereses.
ARTÍCULO 1286.- Si son dos o más los mandatarios y por la constitución del
mandato están obligados a obrar conjuntamente, faltando uno de ellos
terminará el mandato.
ARTÍCULO 1287.- En general, todas las veces que el mandato expira por una
causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del
mandato será valido y dará derecho contra el mandante a terceros de buena
fe.
Quedará asimismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo
que el mandatario sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere
pactado con terceros de buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario
le indemnice.
Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato, hubiere sido
anotado en el Registro, cesa desde la fecha del asiento la responsabilidad
del mandante.
CAPÍTULO V
Del mandato judicial
ARTÍCULO 1288.- Todas las disposiciones del capítulo anterior son
aplicables al mandato judicial en tanto lo permita la índole de este
mandato.
ARTÍCULO 1289.- En virtud del poder judicial para todos los negocios el
mandatario puede apersonarse como actor o como reo a nombre de su
poderdante, en cualquier negocio que interese a éste, seguir el juicio o
juicios en sus diversas instancias, usar de todos los recursos ordinarios y
extraordinarios, transigir, comprometer en árbitros o arbitradores, pedir y
absolver posiciones, reconocer documentos, recibir dinero y dar el
correspondiente recibo, otorgar y cancelar las escrituras que el negocio o
negocios exijan, renunciar cualquier trámite, recusar a los funcionarios
judiciales y quejarse de ellos, o acusarlos por motivo de los juicios, y
hacer todo lo que el dueño haría si él mismo estuviese, para llevar a
término los negocios.
ARTÍCULO 1290.- Si el poder general sólo fuere para alguno o algunos
negocios judiciales, el apoderado tendrá para el negocio o negocios a que
su poder se refiera las mismas facultades que, según el artículo anterior,
tiene el apoderado general para todos los negocios judiciales de una
persona.
ARTÍCULO 1291.- No pueden ser procuradores en juicio:
1.- Los menores no emancipados.
2.- Los Jueces en ejercicio.
3.- Los escribientes o empleados de justicia, excepto en asunto en que
tengan interés directo.
4.- El Presidente de la República, Magistrados de la Corte de Justicia,
Secretarios de Estado, Gobernadores de provincia y Agentes de Policía.
5.- Aquellos a quienes por sentencia les ha sido prohibido representar
en juicio como procuradores o ejercer oficio público.
6.- Los descendientes contra los ascendientes, y viceversa, excepto en
asunto en que estén directamente interesados.
7.- Los que se hallen en estado de quiebra o de insolvencia legalmente
declarada.
Las personas que tengan la incapacidad marcada en los incisos 2), 3), 4) y
7) pueden sustituir el poder, pero no pueden reservarse la facultad de
revocar la sustitución.
ARTÍCULO 1292.- No se admitirá en juicio ningún poder otorgado a dos o más
procuradores con la cláusula de que uno no pueda hacer nada sin los demás;
pero los mismos poderes pueden conferirse a dos o mas personas
simultáneamente.
ARTÍCULO 1293.- No habiendo estipulación previa, los mandatarios judiciales
recibirán los salarios que se fijen por peritos además de los gastos que
hagan en la causa. Los fiscales o representantes del Fisco, de los
Municipios o demás corporaciones públicas, no pueden transigir ni
comprometer en árbitros sin autorización expresa y especial para el negocio
o asunto de que se trata.
ARTÍCULO 1294.- El procurador que ha aceptado el mandato de una de las
partes no puede servir a la otra como procurador en la misma causa, aunque
renuncie el otro poder.
CAPÍTULO VI
Gestión de negocios
ARTÍCULO 1295.- Cuando voluntariamente se manejan los negocios de otro, sea
que el propietario conozca la gestión, sea que la ignore, el que la ejerce
esta obligado a continuarla si de no hacerlo puede resultar un daño al
dueño del negocio.
ARTÍCULO 1296.- El gestor es obligado a emplear todos los cuidados de un
buen padre de familia.
Sin embargo, las circunstancias que lo han determinado a hacerse cargo de
la gestión pueden autorizar al Juez para moderar la condenación en daños y
perjuicios ocasionados por su falta o negligencia.
ARTÍCULO 1297.- El que se mezcla en los negocios de otro contra la voluntad
expresa de éste, es responsable de todos los daños y perjuicios, aun los
accidentales, si no prueba que éstos se habrían realizado aunque no hubiera
él intervenido.
ARTÍCULO 1298.- Si el negocio ha sido bien administrado, cumplirá el
interesado las obligaciones que el gestor ha contraído en la gestión, y le
reembolsará las expensas útiles junto con los intereses, desde el día en
que han sido hechas; sucederá lo mismo en el caso que el gestor haya
administrado los negocios de otro creyendo administrar los propios.
ARTÍCULO 1299.- El agente esta obligado a rendir cuenta de su
administración.
ARTÍCULO 1300.- Si alguno manejare negocios ajenos por estar éstos de tal
modo conexos con los propios que no se pudiere separar la gestión de los
unos de la de los otros, se considerará como socio de aquellos cuyos
negocios manejare conjuntamente.
TÍTULO IX
De la fianza
CAPÍTULO I
De la fianza en general
ARTÍCULO 1301.- El que se constituye fiador de una obligación, se sujeta
respecto del acreedor a cumplirla, si el deudor no la satisface por sí
mismo.
ARTÍCULO 1302.- Es nula la fianza que recae sobre una obligación que no es
civilmente válida.
Se exceptúa el caso en que la nulidad procede de la incapacidad personal
del deudor, con tal que el fiador haya tenido conocimiento de la
incapacidad al tiempo de obligarse, y que la obligación principal sea
válida naturalmente.
ARTÍCULO 1303.- El fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el
deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las
condiciones.
Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la
del deudor.
ARTÍCULO 1304.- La fianza no se presume, debe ser expresa, y no puede
extenderse a más de lo contenido en ella.
Si la fianza fuere indefinida comprenderá no sólo la obligación principal
sino todos sus accesorios, incluso los gastos del juicio seguido contra el
deudor y todos los posteriores a la intimación que se haga al fiador.
ARTÍCULO 1305.- El obligado a dar fiador debe presentar uno que tenga
bienes suficientes para responder del objeto de la obligación, y que se
sujete al domicilio en que ésta debe cumplirse.
ARTÍCULO 1306.- La solvencia de un fiador se estimará teniendo en cuenta
sus bienes inmuebles, excepto en asuntos mercantiles y en aquellos en que
la deuda no exceda de quinientos pesos.
No se tendrán en cuenta al hacer dicha estimación los inmuebles litigiosos,
ni los situados fuera del Estado, ni aquellos cuya exclusión se haga muy
difícil por lo lejano de su situación, ni los que se hallen gravados, salvo
que, calculado el gravamen, haya algún exceso de valor, en cuyo caso se
tendrá en cuenta el monto del exceso.
ARTÍCULO 1307.- Cuando la fianza voluntaria o judicial, dada por el deudor
ha llegado después a ser insuficiente, debe darse otra.
En las obligaciones a plazo o de tracto sucesivo, el acreedor que no exige
fianzas al celebrarse el contrato, podrá exigirlas, si después de
celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes o pretende salir de la
República sin dejar en ella bienes suficientes en que pueda hacerse
efectiva la obligación.
ARTÍCULO 1308.- El que debiendo dar o reemplazar el fiador, no lo presenta
dentro del término que el Juez le señale, queda obligado, a petición de
parte legítima, al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el
plazo de ésta.
ARTÍCULO 1309.- Si la fianza fuere para garantizar la administración de
bienes, cesará ésta, si aquélla no se da en el término convenido o señalado
por la ley o por el Juez.
ARTÍCULO 1310.- Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor
deba recibir, la suma se depositará mientras se da la fianza.
CAPÍTULO II
Efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor
ARTÍCULO 1311.- El fiador tiene derecho a oponer todas las excepciones que
sean inherentes a la obligación principal, y no las que sean únicamente
personales del deudor.
ARTÍCULO 1312.- El fiador no es obligado a pagar sino en defecto del
deudor, salvo que haya renunciado el beneficio de excusión en los bienes de
éste.
ARTÍCULO 1313.- Aun cuando no se haya renunciado a la excusión en los
bienes del deudor, el acreedor no está obligado a hacerla sino cuando el
fiador la exija en vista de los primeros procedimientos que se dirigieren
contra él.
ARTÍCULO 1314.- El fiador que requiere para que se haga la excusión, debe
indicar al acreedor los bienes del deudor principal o los que éste haya
obligado en garantía de la deuda, y adelantar el dinero suficiente para
hacer la excusión.
No debe indicar ni los bienes del deudor principal situados fuera del
territorio de la República, ni los gravados para el pago de otra deuda,
sino en cuanto su valor exceda de ésta, ni los bienes litigiosos, salvo que
fueren los especialmente afectados para garantizar la deuda.
ARTÍCULO 1315.- La transacción hecha por fiador con el acreedor no surte
efecto para con el deudor principal.
La hecha por éste, tampoco surte efecto para con el fiador contra su
voluntad.
ARTÍCULO 1316.- Si el fiador se hubiere obligado solidariamente con el
deudor al pago de la deuda, se aplicarán en ese caso, todas las reglas
establecidas para los deudores solidarios.
CAPÍTULO III
Efectos de la fianza con relación al deudor y al fiador
ARTÍCULO 1317.- El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor,
aunque éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la
fianza.
ARTÍCULO 1318.- El fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por
éste:
1.- De la deuda principal.
2.- De los intereses de demora desde que haya notificado el pago al
deudor, aunque éste no estuviere obligado por razón del contrato a
pagarlos al acreedor.
3.- De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al deudor de
haber sido requerido de pago.
4.- De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.
ARTÍCULO 1319.- Si la fianza se hubiere otorgado contra la voluntad del
deudor, el fiador no podrá reclamar de él otra cosa que aquello a que
tuviere derecho el acreedor.
ARTÍCULO 1320.- Cuando haya muchos deudores principales solidarios de una
misma deuda, el fiador de todos o de uno solo, tiene contra cualquiera de
los deudores el recurso para repetir el todo de lo que pagó.
ARTÍCULO 1321.- Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del
deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones que podía oponer al
acreedor al tiempo de hacerse el pago.
ARTÍCULO 1322.- Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del
fiador, paga de nuevo, no podrá éste repetir contra aquél, sino solamente
contra el acreedor.
ARTÍCULO 1323.- Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por
motivo fundado no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado
a indemnizar aquél, y no podrá oponerle más excepciones que las que sean
inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador
teniendo conocimiento de ellas.
ARTÍCULO 1324.- El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el
deudor le asegure el pago o le releve de la fianza:
1.- Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en
riesgo de quedar insolvente.
2.- Si pretende ausentarse de la República.
3.- Si se obligó a relevarle de la fianza en tiempo determinado y éste
ha transcurrido.
4.- Si la deuda se hace exigible.
5.- Si han transcurrido diez años no teniendo la obligación principal
término fijo, y no siendo la fianza por título oneroso.
CAPÍTULO IV
Efectos de la fianza entre los cofiadores
ARTÍCULO 1325.- Si hay dos o más fiadores de una misma persona por una
misma deuda, el fiador que pagó tiene recurso contra los fiadores que se
obligaron al mismo tiempo que él por su porción respectiva y contra los que
se obligaron antes que él por el todo de lo pagado; pero no tiene ningún
recurso contra los que se obligaron con posterioridad.
ARTÍCULO 1326.- Si alguno de los fiadores se hallare insolvente, se
dividirá su cuota entre los demás a prorrata.
ARTÍCULO 1327.- Los fiadores demandados por el que pagó, podrán oponer a
éste las excepciones que podrían alegar el deudor principal contra el
acreedor, y que no fueren puramente personales del deudor o del fiador que
hizo el pago.
ARTÍCULO 1328.- El fiador de uno de los codeudores solidarios puede exigir
la totalidad de lo que pagó de cada uno de los fiadores comunes de
aquéllos; pero con deducción de lo que le toque pagar para contribuir con
sus cofiadores, al pago de la parte que su fiado tenía en la deuda. Pero si
ese fiador hubiera caucionado la deuda con posterioridad a los demás
fiadores podrá repetir de cada uno de éstos íntegramente lo que haya
pagado.
ARTÍCULO 1329.- El que para garantizar deuda de otro, constituye hipoteca
sobre su propia finca, sin constituirse fiador, se considera para los
efectos legales como verdadero fiador, salvo el no poder ser demandado
directamente, ni estar obligado a más de lo que importe la hipoteca, según
el precio en que se venda.
El tercer poseedor de la finca hipotecada tendrá las mismas obligaciones y
derechos que el primitivo dueño que constituyó la hipoteca.
CAPÍTULO V
De la extinción de la fianza
ARTÍCULO 1330.- Extinguida la obligación principal, se extingue la fianza.
ARTÍCULO 1331.- Si el acreedor acepta voluntariamente una finca u otra
cualquiera cosa en pago de la deuda queda exonerado el fiador aun cuando el
acreedor pierda después por evicción la cosa que se le dio.
ARTÍCULO 1332.- Cuando por hecho o culpa del acreedor, los fiadores no
pueden subrogarse en los derechos y privilegios anteriores o acompañantes a
la fianza, los fiadores, aunque sean solidarios, quedan descargados de su
obligación en la misma proporción en que las garantías se han disminuido.
ARTÍCULO 1333.- La simple prórroga concedida por el acreedor al deudor
principal no libra al fiador, el cual en tal caso puede demandar al deudor
para obligarle a que pague o a que lo exonere de la fianza.
TÍTULO X
Del préstamo
CAPÍTULO I
Del comodato
ARTÍCULO 1334.- El préstamo, sea comodato o mutuo, es un contrato gratuito.
ARTÍCULO 1335.- El comodatario no puede emplear cosa, salvo que la
convención se lo permita, sino en el uso a que por su naturaleza esté
destinada.
ARTÍCULO 1336.- El comodatario esta obligado de la cosa como buen padre de
familia.
ARTÍCULO 1337.- El comodante es obligado a reembolsar al comodatario lo que
éste haya gastado en la conservación de la cosa, cuando las expensas
hubieren sido urgentes; pero los gastos hechos para facilitar el uso de
ella quedan a cargo del comodatario.
ARTÍCULO 1338.- Podrá el comodatario retener la cosa hasta que sea
reembolsado de los gastos que haya hecho en su conservación.
Pero no podrá retenerla para compensar lo que le deba el comodante.
ARTÍCULO 1339.- La estimación dada a la cosa en el momento del préstamo,
produce el mismo efecto que una objeción expresa, por la cual el
comodatario tomará la cosa a riesgo.
ARTÍCULO 1340.- Si dos o más fueren comodatarios de una cosa, serán
solidariamente responsables de los daños y perjuicios a que fuere acreedor
el comodante, salvo que el comodatario demandado probare que no tuvo culpa
en ellos.
ARTÍCULO 1341.- El comodato expira:
1.- Por haber llegado el plazo fijado en la convención.
2.- Por haberse hecho el uso para el cual se prestó la cosa.
3.- Por la muerte del comodatario.
4.- Por el acaecimiento de circunstancias apremiantes e imprevistas que
hagan necesaria la cosa para el comodante.
Terminado el comodato, el comodatario debe devolver la cosa.
ARTÍCULO 1342.- Si el comodante, teniendo conocimiento de los defectos de
la cosa, no hubiere advertido de ellos al comodatario, será responsable de
los daños y perjuicios que sufra éste.
CAPÍTULO II
Mutuo
ARTÍCULO 1343.- El mutuario adquiere en propiedad la cosa prestada y corre
de su cuenta a todo riego desde el momento en que le fui entregada.
ARTÍCULO 1344.- El mutuario es obligado a restituir la cosa u otra
equivalente en número, cantidad y calidad dentro del plazo convenido.
No habiéndose dicho nada acerca del plazo, la restitución se hará treinta
días después de la entrega de la cosa, hecha al mutuario.
ARTÍCULO 1345.- La restitución se hará en el lugar convenido; a falta de
convención y siendo el mutuo de efectos, se hará en el lugar en que éstos
se recibieron por el mutuario, y siendo de dinero en el domicilio del
mutuante.
ARTÍCULO 1346.- Si el mutuario no restituyere en género lo debido, deberá
pagar el valor del mutuo, para cuya estimación se tendrán en cuenta el
tiempo del vencimiento del plazo, y el lugar donde el préstamo hubiere de
restituirse.
ARTÍCULO 1347.- El mutuante es responsable de los defectos de la cosa, en
los términos del artículo 1342.
TÍTULO XI
Del depósito
CAPÍTULO I
Del depósito convencional
ARTÍCULO 1348.- El depósito se constituye para la guarda y custodia de una
cosa mueble.
Es gratuito y el depositario no puede usar de la cosa depositada. El
contrato en virtud del cual se entrega una cosa para su guarda y custodia,
si se estipula precio o si se permite el uso de la cosa, se rige por las
reglas del arrendamiento de servicios o del comodato según su caso.
ARTÍCULO 1349.- Es obligado el depositario a prestar en la guarda y
conservación de la cosa, el cuidado y diligencia que acostumbra emplear en
la guarda de sus propias cosas.
ARTÍCULO 1350.- La obligación de guardar la cosa comprende la de respetar
el depósito hecho bajo sello, cerradura o costura, y si por culpa o hecho
suyo se abre o descubre el depósito, responderá el depositario de daños y
perjuicios.
ARTÍCULO 1351.- El depositario debe restituir en especie la cosa
depositada, a aquel en cuyo nombre se hizo, o a quien legalmente lo
represente. Si fueren varios los depositantes, no la entregara sino cuando
haya acuerdo entre éstos, salvo lo que expresamente se hubiere estipulado
en el contrato.
ARTÍCULO 1352.- El depositante pude pedir en cualquier tiempo restitución
del depósito, aun cuando para ello, se hubiere señalado término, pero el
depositario sólo cuando hubiere justa causa puede devolverlo, sin instancia
de parte, antes del término.
Si el depositante se niega a recibirla, puede el depositario consignar la
cosa depositada.
ARTÍCULO 1353.- La entrega debe hacerse en el lugar convenido; a falta de
convenio, en el mismo lugar en que se verificó el contrato.
En ambos casos los gastos de entrega son a cargo del depositante.
ARTÍCULO 1354.- Si el depositario descubre que la cosa es robada y quién es
su verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente, con
la reserva debida; si dentro de ocho días no se le ordena judicialmente
entregar o retener la cosa, puede entregarla al depositante, sin incurrir
por ello en responsabilidad.
ARTÍCULO 1355.- El depositario que fuere turbado en la posesión, o
despojado de la cosa, dará aviso sin demora al depositante, y mientras éste
no acuda, tomará su defensa. Si no lo hiciere así, será responsable de
daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1356.- El heredero del depositario que, ignorando el depósito
vendiere o dispusiere de la cosa depositada, debe devolver el precio que
haya recibido en caso de venta, o el que tenía al tiempo en que dispuso de
ella, en caso de donación o de haberla consumido.
ARTÍCULO 1357.- El depositante es obligado a indemnizar al depositario
todos los gastos que haya hecho en la conservación de la cosa, y las
pérdidas que la guarda haya podido ocasionarle.
El depositario para ser pagado, goza del derecho de retención.
ARTÍCULO 1358.- El depositario no puede compensar la obligación de devolver
el depósito, con el crédito que tenga contra el depositante.
ARTÍCULO 1359.- Cuando se trate de un depósito hecho con ocasión una
calamidad, como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras semejantes, se
puede admitir para probarlo, la prueba testimonial.
CAPÍTULO II
Depósito judicial
ARTÍCULO 1360.- Al depósito judicial son aplicables las reglas del depósito
convencional, salvas las modificaciones que se expresan en los artículos
siguientes y en el Código de Procedimientos.
ARTÍCULO 1361.- El depósito judicial se constituye por decreto del Juez, y
se comprueba por el acta respectiva.
ARTÍCULO 1362.- Judicialmente puede constituirse depósito, tanto de bienes
muebles como inmuebles, y aunque no fuere gratuito no cambia su carácter de
depósito.
ARTÍCULO 1363.- El depositario judicial de un inmueble tiene, relativamente
a su administración, las facultades y obligaciones de un mandatario con
poder general.
ARTÍCULO 1364.- El depositario judicial después de haber aceptado, no puede
renunciar el depósito sin justa causa, ni ser removido sino por faltar a
alguna de las obligaciones de su encargo.
ARTÍCULO 1365.- Si el depositario judicial perdiere la posesión de la cosa,
puede reclamarla contra toda persona que la haya tomado sin decreto del
Tribunal que hubiere constituido el depósito.
ARTÍCULO 1366.- No puede ser depositario judicial ningún Magistrado, Juez,
Alcalde ni los empleados del Tribunal o Juzgado que decrete el depósito.
TÍTULO XII
De las transacciones y compromisos
CAPÍTULO I
De la transacción
ARTÍCULO 1367.- Toda cuestión esté o no pendiente ante los Tribunales puede
terminarse por transacción.
ARTÍCULO 1368.- La transacción se rige por las reglas generales de los
contratos en lo que no esté expresamente previsto en este título.
ARTÍCULO 1369.- Toda transacción debe contener los nombres de los
contratantes; la relación puntual de sus pretensiones; si hay pleito
pendiente, su estado y el Juez ante quien pende; la forma y circunstancias
del convenio y la renuncia que los contratantes hagan de cualquier acción
que tenga el uno contra el otro.
ARTÍCULO 1370.- Cuando la transacción previene controversias futuras, debe
constar por escrito, si el interés pasa de doscientos cincuenta pesos.
En los litigios pendientes cualquiera que sea el valor de la acción, debe
hacerse constar por escrito.
ARTÍCULO 1371.- Si la transacción se refiere a un pleito pendiente, puede
hacerse en una petición dirigida al Juez y firmada por los interesados o a
su ruego, mediando la respectiva autenticidad con arreglo a la ley.
ARTÍCULO 1372.- La renuncia general de los derechos no se extiende a otros
que a los relacionados con la disputa sobre la que ha recaído la
transacción y a los que, por una necesaria inducción de sus palabras, deban
reputarse comprendidos.
ARTÍCULO 1373.- Sólo pueden transigir los que tienen la libre facultad de
enajenar sus bienes y derechos.
ARTÍCULO 1374.- La transacción hecha por uno de los interesados no
perjudica ni aprovecha a los demás si no la aceptan.
ARTÍCULO 1375.- Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un
delito, pero no por eso, si el delito es de orden público, se extingue la
responsabilidad criminal ni se da por probado el delito.
Tratándose de delitos que el derecho penal califica de privados, la
transacción puede extenderse a ambas responsabilidades: la civil y la
penal.
ARTÍCULO 1376.- No se puede transigir sobre el estado civil de las
personas, ni sobre la validez del matrimonio; más sin que la transacción
importe adquisición o pérdida del estado, sí puede transigirse sobre los
derechos pecuniarios que de la declaración del estado civil pudieran
deducirse a favor de una persona.
ARTÍCULO 1377.- Es nula la transacción que verse sobre delito, dolo o culpa
futuros y sobre la acción civil que nazca de ellos; sobre la sucesión
futura o sobre la herencia, antes de abrirse la testamentaría del causante.
También es nula la transacción sobre el derecho de recibir alimentos, pero
se podrá transigir sobre las pensiones alimenticias ya debidas.
ARTÍCULO 1378.- La transacción celebrada con presencia de documentos que
después se han declarado falsos por sentencia judicial, es nula.
ARTÍCULO 1379.- Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté
decidido judicialmente por sentencia irrevocable ignorada por los
interesados o por uno de ellos.
ARTÍCULO 1380.- Puede rescindirse la transacción cuando se hace en razón de
un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la
nulidad.
ARTÍCULO 1381.- El descubrimiento de nuevos títulos o documentos no es
causa para anular o rescindir la transacción si no ha habido mala fe en la
otra parte, por haber ésta conocido y ocultado los títulos.
ARTÍCULO 1382.- No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia
de una transacción sin que previamente se haya asegurado la devolución de
todo lo recibido a virtud del convenio que se quiere impugnar.
ARTÍCULO 1383.- En las transacciones da lugar a la evicción y saneamiento
únicamente en el caso en que por ellas, dé una de las partes a la otra
alguna cosa que no era objeto de la disputa.
ARTÍCULO 1384.- Si en la transacción se ha pactado una pena para el que no
cumpla, habrá lugar a ella contra el que faltare, sin perjuicio de llevarse
a efecto la transacción en todas sus partes, salvo que se haya estipulado
lo contrario.
ARTÍCULO 1385.- La transacción tiene respecto de las partes de la misma
eficacia y autoridad que la cosa juzgada.
CAPÍTULO II
De los compromisos
ARTÍCULO 1386.- Por el contrato de compromiso las partes someten a la
decisión de árbitros o arbitradores sus cuestiones actuales.
ARTÍCULO 1387.- Derogado por Ley N.º 8 del 29 de noviembre de 1937.
ARTÍCULO 1388.- Derogado por Ley N.º 8 del 29 de noviembre de 1937.
ARTÍCULO 1389.- Derogado por Ley N.º 8 del 29 de noviembre de 1937.
ARTÍCULO 1390.- Por mutuo consentimiento pueden las partes desistir del
compromiso en cualquier estado del negocio.
ARTÍCULO 1391.- Quedará rescindido el contrato de compromiso por el hecho
de que una de las partes demande, ante los tribunales, la resolución de las
cuestiones objeto del contrato, y de que la otra parte no alegue el
compromiso dentro del término en el que la ley permite oponer las
excepciones previas.
(Así reformado por Ley N.º 7130 del 16 de agosto de 1989).
ARTÍCULO 1392.- En lo que fueren aplicables, se observarán, respecto del
contrato de compromiso las reglas y limitaciones establecidas para el
contrato de transacción.
TÍTULO XIII
De las donaciones
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1393.- La donación que se haga para después de la muerte, se
considera como disposición de última voluntad y se rige en todo por lo que
se dispone para testamentos.
ARTÍCULO 1394.- La donación onerosa no es donación, sino en cuanto el valor
de lo donado exceda al valor de las cargas impuestas.
ARTÍCULO 1395.- Es nula la donación bajo condiciones cuyo cumplimiento
dependa sólo de la voluntad del donador.
ARTÍCULO 1396.- No puede hacerse donación con cláusulas de reversión o de
sustitución.
ARTÍCULO 1397.- La donación verbal sólo se admite cuando ha habido
tradición y cuando se trate de bienes muebles cuyo valor no pase de
doscientos cincuenta pesos.
La de muebles cuyo valor exceda de esa suma y la de inmuebles debe hacerse
en escritura pública; faltando ese requisito, la donación es absolutamente
nula.
ARTÍCULO 1398.- También es absolutamente nula:
1.- La donación indeterminada del todo o de parte alícuota de los
bienes presentes: los bienes donados, sea el todo o una parte de los
que pertenecen al donador, deben describirse individualmente; y
2.- La donación de bienes por adquirir.
ARTÍCULO 1399.- La aceptación puede hacerse en la misma escritura de
donación o en otra separada; pero no surte efecto si no se hace en vida del
donador y dentro de un año contado desde la fecha de la escritura.
Hecha la aceptación en escritura separada, debe notificarse al donador.
ARTÍCULO 1400.- Para recibir por donación es preciso estar, por lo menos,
concebido al tiempo de redactarse la escritura de donación; pero quedará
pendiente el derecho del donatario de que se cumpla lo dispuesto en el
artículo 13.
ARTÍCULO 1401.- Es aplicable a las donaciones lo dispuesto en los artículos
592, 593 y 594.
Si dentro de un año contado desde la aceptación de la herencia, el heredero
instituido no reclama la nulidad de la donación, puede reclamarla
cualquiera de los herederos legítimos. En este caso lo devuelto por el
donatario cede en favor de los herederos legítimos, con exclusión del
testamentario, aunque también tenga la calidad de legítimo.
ARTÍCULO 1402.- Los bienes donados responden de las obligaciones del
donador, existentes al tiempo de la donación, en cuanto no basten a
cumplirlas los bienes que se reserve o adquiera después el donador.
ARTÍCULO 1403.- El donador no responde de evicción, a no ser que
expresamente se obligue a prestarla.
ARTÍCULO 1404.- La donación trasfiere al donatario la propiedad de la cosa
donada.
ARTÍCULO 1405.- Una vez aceptada no puede revocarse sino por causa de
ingratitud en los casos siguientes:
1.- Si el donatario comete alguna ofensa grave contra la persona u
honra del donador, sus padres, consorte o hijos.
2.- Si el donatario acusa o denuncia al donador, su consorte, padres o
hijos.
ARTÍCULO 1406.- Rescindida la donación, se restituirán al donador los
bienes donados, o si el donatario los hubiere enajenado, el valor de ellos
al tiempo de la donación. Los frutos percibidos hasta el día en que se
propuso la demanda de revocación, pertenecen al donatario.
La revocación de la donación no perjudica ni a las enajenaciones hechas por
el donatario ni a las hipotecas y demás cargas reales que éste haya
impuesto sobre la cosa donada; a no ser que tratándose de inmuebles se
hayan hecho las enajenaciones o constituido las cargas o hipotecas después
de inscrita en el Registro la demanda de revocación.
ARTÍCULO 1407.- La acción de revocación no puede renunciarse
anticipadamente.
Prescribe en un año contado desde el hecho que la motivó o desde que él
tuvo noticia el donador. No pasa a los herederos del donador salvo que
dicha acción se hubiere establecido por éste.
ARTÍCULO 1408.- Para donar en nombre de otro se necesita poder
especialísimo.
TÍTULO XIV
CAPÍTULO ÚNICO
Contratos aleatorios
ARTÍCULO 1409.- La ley no concede acción para reclamar lo que se ha ganado
en juego de cualquier clase que sea; pero el perdidoso no puede repetir lo
pagado voluntariamente, salvo el caso de fraude.
Esta disposición se aplica igualmente a las apuestas.
ARTÍCULO 1410.- El contrato de seguro que no se refiere a objetos de
comercio, se rige por las reglas generales de los contratos.
De la vigencia de este Código
ARTÍCULO FINAL.- Este código empezará a regir desde la fecha que una ley
posterior designe; y al entrar en vigor quedarán derogados el código civil
emitido el treinta de julio de mil ochocientos cuarenta y uno y demás leyes
que traten de las mismas materias que el presente.
Dado en el Palacio Presidencial. - San José, a veintiséis de abril de mil
ochocientos ochenta y seis.
BERNARDO SOTO
El Secretario de Estado en el Despacho de Justicia,
Ascensión Esquivel.
(NOTA: El Código Civil fue emitido por la Ley N.º 30 del 19 de abril de
1885; su vigencia se inició a partir de 1º de enero de 1888, en virtud de
la Ley N.º 63 del 28 de setiembre de 1887).
_____________________________________________
Actualizada al: 31-03-2008
Sanción: 28-09-1887
Rige: 01-01-1888
Publicación: No lo indica
DCHP/JVCH-
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