Ley 6289
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
CAPITULO PRIMERO
Finalidad y Ambito de la Ley
Artículo 1°.- Créase la Oficina Nacional de Semillas, adscrita al
Ministerio de Agricultura y Ganadería, la cual tendrá a su cargo la
promoción y protección, el mejoramiento, control, y el uso de semillas de
calidad superior, con el objeto de fomentar su uso, para lo que establecerá
las normas y mecanismos de control necesarios para su circulación y
comercio. La Oficina contará con independencia en su funcionamiento
operativo y en su administración tendrá personería jurídica propia.
Artículo 2°.- La Oficina Nacional de Semillas tendrá como finalidad
específica la promoción y organización de la producción y el uso de
semillas de calidad superior. Estará orientada hacia la consecución de un
adecuado abastecimiento nacional de este insumo; y podrá intervenir en
todas las etapas de esos procesos y de la aplicación de ellos.
Artículo 3°.- El ámbito de aplicación de la presente ley comprende,
básicamente, las semillas de aquellas especies de utilidad para el hombre.
Para los fines de esta ley, "el sector semillas", estará constituido por
las entidades estatales, mixtas o privadas, cuyo ámbito de operación se
establece en el presente artículo.
Artículo 4°.- Las entidades estatales involucradas en esta actividad,
quedan obligadas a colaborar, para el cumplimiento de los fines de esta
ley, con todas las obras de infraestructura que fueren necesarias. La
Oficina Nacional de Semillas coordinará el aspecto de investigación con el
Ministerio de Agricultura y Ganadería y los análisis oficiales con el
laboratorio oficial del Centro para Investigaciones de Granos y Semillas de
la Universidad de Costa Rica. En lo relativo al abastecimiento de semillas
de granos básicos, trabajará en estrecha colaboración con el Consejo
Nacional de Producción. Deberá, asimismo, coordinar actividades y colaborar
con cualquier otro ente estatal, mixto o privado, cuyos esfuerzos aunados
tiendan a la consecución de sus fines.
CAPITULO SEGUNDO
Definiciones
Artículo 5°.- Para los efectos de esta ley, se entiende por semilla
todo grano, tubérculo, bulbo o cualquier parte viva del vegetal, que se
utilice para reproducir una especie.
Artículo 6°.- Se entiende por variedad comercial (internacionalmente
"cultivar"), el conjunto de individuos botánicos cultivados, que se
distinguen por determinados caracteres morfológicos, fisiológicos,
citológicos, químicos u otros de carácter agrícola o económicos, y que se
puedan perpetuar por reproducción.
Artículo 7°.- Se entiende por certificación de semillas el proceso
integral que garantiza la calidad de éstas, mediante el control de su
producción.
CAPITULO TERCERO
Producción y Comercialización de Semillas
Artículo 8°.- La Oficina Nacional de Semillas deberá realizar las
siguientes funciones:
a) Planificar y fomentar la producción nacional de semillas, en función de
las necesidades del país.
b) Proponer el reglamento de esta ley sobre las distintas categorías de
semillas, así como las medidas adecuadas para su producción y comercio.
Podrá asimismo sugerir las modificaciones que considere necesarias.
c) Llevar un registro de variedades comerciales, con recomendaciones o
restricciones en su uso, así como un registro de variedades protegidas.
d) Establecer las normas y controles para la producción de los derechos
del obtentor de nuevas variedades.
e) Establecer las normas de calidad para semillas que se importen.
f) Fijar las normas técnicas, a las que deberán ajustarse la producción y
comercio de semillas nacionales.
g) Establecer las normas que fijarán el valor de los servicios.
h) Fijar las zonas en que, por motivos técnicos, se regule el cultivo y la
producción de determinadas especies o variedades.
i) Recomendar la exoneración de impuestos de importación para determinados
grupos de semillas.
j) Llevar el control de todos los análisis oficiales de la calidad de las
semillas, los que deberán ser registrados en sus oficinas.
k) Coordinar la labor de los centros del sector productor de semilla,
relacionado con producción, procesamiento, almacenamiento, distribución
y comercialización de semillas en el país.
l) Cualquier otra que le confiera su Junta Directiva.
Artículo 9°.- La presente ley garantiza el derecho de toda persona
natural o jurídica, de derecho público o privado, para dedicarse a la
producción de semilla, actividad que se efectuará bajo el control de la
Oficina Nacional de Semillas.
Artículo 10.- La Oficina Nacional de Semillas, a través del reglamento
de esta ley, fijará las condiciones que deberán cumplirse para obtener los
títulos de productor de semillas, así como sus diferentes categorías,
derechos y obligaciones. Igualmente, regulará el comercio entre
productores, procesadores y comerciantes en general, para garantizar la
calidad de las semillas. Para tales efectos, se establecerá un registro que
autorizará a quien se inscriba para comerciar con semillas.
Artículo 11.- Los inspectores encargados del control de la producción
de semillas, debidamente identificados, tendrán libre acceso a cualquier
propiedad estatal o privada, relacionada con este campo. Las muestras
recogidas por este personal, se considerarán muestras oficiales.
Artículo 12.- Los análisis oficiales de calidad de semilla los
efectuará el laboratorio oficial, localizado en el Centro para
Investigaciones de Granos y Semillas de la Universidad de Costa Rica; en
caso necesario, éste podrá efectuar delegaciones o convenios con otros
organismos oficiales o privados. Los mismos se sujetarán a las normas de la
Asociación Internacional para Pruebas de Semillas (ISTA) y aquellas no
comprendidas en esta última se regirán por las reglas de la Asociación
Oficial de Analistas de Semillas (O.A.S.A.).
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo destinará, anualmente, fondos de
contrapartida para la operación del laboratorio oficial en el Centro para
Investigaciones en Granos y Semillas, de conformidad con sus necesidades.
Artículo 14.- Los gastos de análisis de calidad de semillas serán
pagados por los usuarios, de acuerdo con las tarifas que para el efecto
fije la Oficina Nacional de Semillas. Los fondos obtenidos por estos
análisis se depositarán, a favor de la Oficina Nacional de Semillas, en una
cuenta especial y se destinarán a cubrir los gastos en que incurra el
laboratorio oficial.
CAPITULO CUARTO
De la Oficina Nacional de Semillas
Artículo 15.- Además de las funciones señaladas en el artículo primero
y en los artículos del capítulo tercero, la Oficina Nacional de Semillas
tendrá las siguientes funciones:
a) Establecer los sistemas de certificación de las distintas categorías de
semillas, tanto para el comercio nacional como para el internacional.
b) Aplicar los controles necesarios para que la certificación de semillas
se realice de acuerdo con las normas establecidas.
c) Llevar el registro de variedades comerciales de plantas y el registro
de variedades protegidas, y proponer, en su caso, el establecimiento de
variedades recomendadas o restringidas.
d) Llevar el registro, al que se refiere el artículo décimo.
e) Conceder o anular, oportunamente, certificados de registro.
f) Llevar el registro de las importaciones y exportaciones de semilla y
establecer controles para comercializarla en el país, observando los
criterios de protección de la salud y la vida de personas y animales,
la preservación de los vegetales y del medio ambiente y la prevención
de prácticas que puedan inducir a error.
Para cumplir con lo anterior deberá:
i) Acatar las normas internacionales relevantes, cuando existan, sin
constituir obstáculos innecesarios para el comercio internacional.
ii) Aplicar las normas en forma no discriminatoria, es decir, tanto
para las semillas importadas como para las producidas localmente.
La entidad competente emitirá las normas técnicas que corresponda.
La Oficina no autorizará la comercialización de semilla que no cumpla
con lo estipulado aquí y en el reglamento respectivo.
( Así adicionado el inciso f) por disposición del artículo 1° de la Ley N°
7642, de 17 de octubre de 1996. )
CAPITULO QUINTO
De la Junta Directiva
Artículo 16.- La Oficina Nacional de Semillas estará regida por una
Junta Directiva de cinco miembros, a un nivel técnico especializado,
compuesta por un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
un representante del Consejo Nacional de Producción, un representante del
laboratorio oficial, un representante de la Oficina de Planificación
Nacional y un representante de los productores de semillas. Los
nombramientos los hará el Ministerio de Agricultura y Ganadería de
conformidad con ternas que solicitará a los organismos correspondientes.
Los miembros durarán dos años en sus cargos.
Artículo 17.- La representación judicial y extrajudicial de la Oficina
Nacional de Semillas la tendrá el Presidente y en su ausencia el Director
Ejecutivo.
Artículo 18.- Los miembros de la Junta Directiva celebrarán un máximo
de cuatro sesiones remuneradas por mes, con un monto de trescientos colones
(( 300.00) por sesión. Estos y el Director Ejecutivo deberán suscribir
pólizas individuales de fidelidad al iniciar sus funciones.
Artículo 19.- La Junta Directiva nombrará un Director Ejecutivo que, a
su vez, fungirá como Secretario General. Además de las otras funciones que
se le asignen por reglamento, será el encargado de escoger y nombrar el
personal administrativo.
Artículo 20.- La Junta Directiva tendrá entre otras las siguientes
funciones:
a) Proponer el reglamento de esta ley y sus modificaciones, cuando sean
necesarias.
b) Dictar las normas técnicas para promover, mejorar y proteger la
producción de semillas, y para fomentar el uso de las de mejor calidad,
de conformidad con lo dispuesto en el capítulo tercero de esta ley.
c) Coordinar y regular la labor de los organismos que tienen relación con
la reproducción y comercio de semillas, conforme se dispone en esta
ley.
d) Estudiar los proyectos de presupuesto de la Oficina Nacional de
Semillas y proponer su aprobación, de acuerdo con los trámites
reglamentarios.
e) Estudiar las cuentas generales de la Oficina Nacional de Semillas y
aprobarlas en su caso.
f) Autorizar la exportación de semillas.
(Así reformado - el inciso f) - por el artículo 11, inciso c), de la
Ley de Ejecución de los Acuerdos de la Ronda de Uruguay N° 7473, de 20
de diciembre de 1994.)
g) Garantizar los resultados de las pruebas de calidad sobre muestras
oficiales, realizadas en el laboratorio oficial, salvo las
circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, en las que decidirá la
Junta Directiva.
h) Estudiar y en su caso aprobar las memorias anuales de la Oficina
Nacional de Semillas.
i) Integrar y nombrar lo comités calificadores de variedades.
j) Proponer, en coordinación con el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, los precios de venta de semillas.
k) Fijar el valor de los servicios que brinde la Oficina Nacional de
Semillas.
l) Resolver los asuntos que, para su estudio, le sean sometidos por el
Presidente.
CAPITULO SEXTO
De los Recursos Financieros
Artículo 21.- Para cubrir los gastos que demanda la aplicación de esta
ley, la Oficina Nacional de Semillas contará con los siguientes recursos:
a) Las partidas que anualmente se asignen para tal objeto en los
presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.
b) Los ingresos por concepto de multas y comisos que perciba por las
infracciones a esta ley.
c) Los ingresos por los servicios que brinde.
d) Las contribuciones que reciba de otras instituciones públicas.
e) Los legados, donaciones y, en general, toda clase de bienes o
derechos que legalmente o por voluntad de particulares le sean
proporcionados.
f) Las contribuciones que reciba de organismos internacionales o de
gobiernos de otros países, con los que Costa Rica haya suscrito
convenios de colaboración en el campo de producción de semillas.
g) Los aportes que deberán entregar los procesadores de semillas por
cada cuarenta y seis kilogramos (46 Kg) de semilla distribuida cuyos
montos serán fijados por la Junta Directiva.
Artículo 22.- En los incisos del artículo 21 se establece el Fondo de
la Oficina Nacional de Semillas, el que será administrado por ésta a través
de su Junta Directiva, conforme con los programas y presupuestos anuales.
Este fondo se usará exclusivamente para cumplir los fines de esta ley, bajo
la responsabilidad de quienes legalmente lo administren. La Oficina
Nacional de Semillas deberá llevar la contabilidad correspondiente.
Artículo 23.- El fondo, de que habla el artículo anterior, se
depositará en una cuenta especial, abierta en cualquiera de los bancos del
Sistema Bancario Nacional y la revisión, reglamentación y control de ella
estará a cargo de la Contraloría General de la República. Los
procedimientos relativos a la apertura, forma de llevar la contabilidad y
la operación en general de dicha cuenta, se hará a través del reglamento de
la presente ley.
Artículo 24.- Las instituciones del Estado quedan facultadas para
donar, de sus presupuestos anuales, las partidas que dispongan aportar para
los fines de esta ley.
CAPITULO SETIMO
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 25.- Se procederá al decomiso, denunciando el hecho a las
autoridades correspondientes, cuando se compruebe la alteración o falta de
veracidad de los datos e información que debe acompañar al producto
ofrecido en venta o transportado dentro o fuera del país, según lo
requieran los artículos anteriores. Igualmente se procederá, cuando se
compruebe que hubo dolo para que dicha información no exista.
Artículo 26.- Se considera como defraudación, para los efectos de esta
ley:
a) Ofrecer al público o exponer a la venta como semillas, materiales que
no cumplan con los requisitos establecidos por esta ley y su
reglamento.
b) Producir, procesar y comerciar semillas, sin acatar lo dispuesto en la
presente ley y su reglamento.
c) Los actos encaminados a engañar al público y a la propia Oficina sobre
calidad, origen y viabilidad de las semillas, así como con respecto al
cumplimiento de las especificaciones técnicas de producción,
procesamiento o almacenamiento de semillas, establecidas por esta ley y
su reglamento.
d) La falsificación o alteración de etiquetas o certificados de calidad.
Artículo 27.- Anulado por Resolución de la Sala Constitucional N° 5638-
95 de las 12:33 horas del 13 de octubre de 1995.
CAPITULO OCTAVO
Normas Diversas
Artículo 28.- Todo envase, con las excepciones señaladas en el
reglamento, que contenga semillas agrícolas para ser sembradas o vendidas,
ofrecido o expuesto para la venta, o transportado dentro o hacia afuera del
país, deberá llevar o ir acompañado de una etiqueta o rótulo claramente
escrito en español. Dicho rótulo o etiqueta debe estar colocado en un lugar
visible, con los datos que se dan a continuación:
a) Nombre y dirección de la persona o entidad que tituló la semilla o
que la vende.
b) Género, especie o variedad.
c) Origen.
d) Peso neto en kilogramo, o su fracción.
e) Porcentaje, en peso, de semilla pura.
f) Porcentaje, en peso, de materia inerte.
g) Porcentaje, en peso, de semilla de otros cultivos.
h) Porcentaje, en peso, de semillas de mala hierba.
i) Porcentaje de germinación.
j) Fecha de análisis.
k) Mención de la sustancia aplicada, en caso de semilla sometida a
tratamiento; indicando si la sustancia usada es tóxica, en cuyo caso se
exigirá el signo específico de venenoso.
No podrán existir contradicciones en las rotulaciones o en otra
etiqueta que se coloque en el envase, ni podrán ser modificados, excepto
por disposiciones de la Oficina Nacional de Semillas.
Artículo 29.- El Sistema Bancario Nacional dará su apoyo financiero a
las personas que se dediquen a la producción de semillas, para el consumo
interno o para la exportación, conforme con las normas establecidas en esta
ley.
Artículo 30.- Las resoluciones que dicte la Oficina Nacional de
Semillas, en uso de sus atribuciones, serán apelables por el interesado,
dentro del tercer día, ante el Ministro de Agricultura, quien tendrá un
plazo de tres días para resolver.
CAPITULO NOVENO
Disposiciones Derogatorias y Finales
Artículo 31.- Esta ley es de orden público, deroga expresamente la ley
N° 5029 del 31 de julio de 1972 y todas aquellas que se le opongan.
Artículo 32.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley, dentro de los
noventa días posteriores a su vigencia. Todas las definiciones y normas que
figuran en ella se establecerán en el reglamento.
Artículo 33.- Rige a partir de su publicación.
Transitorio I.- El superávit que pueda arrojar la liquidación del
presupuesto de la Comisión Nacional de Semillas, pasará a formar parte del
patrimonio de la Oficina Nacional de Semillas.
Transitorio II.- El representante de los productores de semillas será
elegido un año después de estar en vigencia esta ley, una vez que la
Oficina Nacional de Semillas haya levantado un registro de productores, los
cuales, en reunión general, nombrarán la terna quince días antes del plazo
mencionado.
Transitorio III.- Mientras no sea nombrado el representante de los
productores, en caso de empate en las resoluciones, el Presidente decidirá
con doble voto.
Transitorio IV.- La Oficina Nacional de Semillas determinará,
reglamentariamente, las variedades a las que se les aplicarán las
disposiciones de esta ley. En un plazo máximo de dos años esta Oficina
deberá tener bajo su control todas la variedades de semillas que se
expendan en el mercado nacional.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiún días del mes de
noviembre de mil novecientos setenta y ocho.
RODRIGO MADRIGAL NIETO,
Presidente.
ARNULFO CARMONA BENAVIDES, HUBERT ROJAS ARAYA,
Primer Secretario. Segundo
Secretario.
Dado en la Casa Presidencial.- San José, a los cuatro días del mes de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho.
Ejecútese y Publíquese
RODRIGO CARAZO
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
HERNAN FONSECA ZAMORA.
Fecha de sanción: 4-12-78
Fecha de publicación: 10-01-79
Fecha de actualización: 14-06-2000
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