Ley 6247
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.- La presente ley establece las normas referentes al
abastecimiento de ganado vacuno para el consumo nacional y para la
exportación, con el fin de proteger al consumidor y al productor de ganado.
Artículo 2º.- El cumplimiento de estos fines queda confiado al
Consejo Nacional de Producción que será asesorado por una Comisión Asesora
del Mercado de Carne, conforme a las disposiciones legales vigentes y las
que en la presente ley se promulgan. Dicha Comisión estará integrada así:
a) Un representante del Consejo Nacional de Producción, el cual será su
Presidente;
b) Dos representantes de los ganaderos propuestos por las dos Cámaras
de mayor número de afiliados;
c) Un representante de los industriales pecuarios;
d) Un delegado del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, quien
tendrá la representación de los consumidores; y
e) Un delegado del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 3º.- Los miembros de la Comisión Asesora del Mercado de
Carne, durarán en sus funciones dos años y podrán ser reelectos para
períodos consecutivos.
Los representantes de los Organismos Oficiales serán nombrados en
forma directa por éstos y perderán sus credenciales al concluir sus
servicios en el organismo oficial respectivo.
Los representantes de la empresa privada serán nombrados por el
Consejo Nacional de Producción mediante ternas sometidas a su
consideración.
Cada uno de los miembros tendrá un suplente que gozará sus mismas
prerrogativas cuando lo sustituya.
Artículo 4º.- La Comisión Asesora tendrá las atribuciones necesarias
para cumplir las funciones que le señala esta ley, conforme lo disponga el
respectivo reglamento.
Corresponde a la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción
pronunciarse sobre las recomendaciones de la indicada Comisión.
Artículo 5º.- El Consejo Nacional de Producción facilitará a la
Comisión Asesora así como a su propio Departamento de Ganadería, el equipo
y el personal que sean necesarios para el buen desempeño de sus funciones.
Artículo 6º.- Las personas físicas o jurídicas que participen en la
cría, desarrollo o engorde de ganado vacuno, deberán brindar al Consejo
Nacional de Producción, con base en el cierre del año fiscal y a más tardar
en el mes de noviembre de ese mismo año, los datos, declaraciones de
inventario y otros informes que se les requieran, con el objeto de
determinar las existencias de dicho ganado y las cantidades que pueden
destinarse al destace en el año siguiente. Esta información deberá basarse
en datos ciertos y comprobables mediante inspecciones de los organismos
oficiales, y tendrá fines estadísticos. No podrán participar en las cuotas
de ganado destinado al sacrificio para exportación quienes no cumplan con
este requisito.
Artículo 7º.- Para el año ganadero que se iniciará el día 1º de enero
y terminará el 31 de diciembre de cada año, la Comisión Asesora presentará
a la Junta Directiva del C. N. P. un proyecto de distribución del ganado
disponible para el destace por cuotas semestrales para el consumo interno
de carnes, tomando en consideración las diferentes condiciones de las zonas
productoras y los factores que afectan el consumo nacional.
(*) Asimismo, recomendará semestralmente los porcentajes de ganado
vacuno hembra que podrá ser destinado al sacrificio para consumo interno y
exportación, o a la exportación en pie. Esta recomendación podrá llegar
hasta la suspensión total de las exportaciones cuando las condiciones del
mercado lo hagan aconsejable.
(*) DEROGADO este párrafo -en lo que se refiere a permisos de exportación-
por el inciso d) del segundo grupo de incisos, del artículo 70 de la Ley Nº
7472, de 20 de diciembre de 1994.)
Artículo 8º.- Una vez determinada la cantidad necesaria para
satisfacer el consumo interno, éste se abastecerá de la oferta que
normalmente exista de ganado en pie en las diferentes plazas, más una
cantidad proporcional de la carne destinada a la exportación, que los
exportadores deberán dejar en el país por cada cien kilos que remitan al
exterior.
(DEROGADO este párrafo -en lo que se refiere a permisos de exportación -
por el inciso d) del segundo grupo de incisos, del artículo 70 de la Ley
Nº 7472, de 20 de diciembre de 1994.)
Esta cantidad proporcional, calculada por la Comisión Asesora y
aprobada por la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción, tendrá
por objeto regular el Mercado Nacional de la Carne, suministrando la
cantidad necesaria para que no se sobrepasen los precios de las distintas
calidades fijados por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
A medida que los exportadores satisfagan este requisito del consumo
local, podrán exportar la carne de ganado de que dispongan para ese fin.
(DEROGADO este párrafo -en lo que se refiere a permisos de exportación- por
el inciso d) del segundo grupo de incisos, del artículo 70 de la Ley Nº
7472, de 20 de diciembre de 1994.)
La Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción hará
oportunamente la fijación de las cuotas respectivas.
Artículo 9º.- El Banco Central de Costa Rica, solamente otorgará
licencia de exportación de carne a los solicitantes que presenten el
documento expedido por el Consejo Nacional de Producción, en el cual se
certifica que han cumplido con la entrega del porcentaje correspondiente
al consumo interno.
(DEROGADO -en lo que se refiere a permisos de exportación- por el inciso d)
del segundo grupo de incisos, del artículo 70 de la Ley Nº 7472, de 20 de
diciembre de 1994.)
Artículo 10.- El precio del ganado en pie y de la carne para
exportación se establecerá por libre negociación de las partes interesadas,
tomando en cuenta en estas negociaciones el efecto de la cuota que debe
reservarse para el consumo interno.
Artículo 11.- El Consejo Nacional de Producción, previamente al
sacrificio, exigirá la inscripción de los contratos de compraventa de
ganado que procesen las plantas para exportación.
(DEROGADO -en lo que se refiere a permisos de exportación- por el inciso d)
del segundo grupo de incisos, del artículo 70 de la Ley Nº 7472, de 20 de
diciembre de 1994.)
Artículo 12.- El Consejo Nacional de Producción previamente a la
exportación exigirá de parte del exportador el cumplimiento de su cuota en
kilogramos de carne de ganado para consumo interno, proporcional a lo que
se pretende exportar, bien sea en canal o como lo solicite el Consejo. Las
plantas empacadoras deberán facilitar al consejo en sus instalaciones
frigoríficas, el espacio necesario para almacenar esa carne cuando el
Consejo así lo requiera.
(DEROGADO -en lo que se refiere a permisos de exportación- por el inciso d)
del segundo grupo de incisos, del artículo 70 de la Ley Nº 7472, de 20 de
diciembre de 1994.)
Artículo 13.- Autorízase la exportación de excedentes de carne de
ganado vacuno hembra mayor de un año, sujeta a las regulaciones
establecidas por esta ley.
(DEROGADO -en lo que se refiere a permisos de exportación- por el inciso d)
del segundo grupo de incisos, del artículo 70 de la Ley Nº 7472, de 20 de
diciembre de 1994.)
Artículo 14.- La extracción de ganado vacuno hembra, ya sea para el
sacrificio o para su exportación en pie, no podrá exceder en ningún caso
del 20% de la existencia de dicho ganado en el hato nacional, de acuerdo
con el censo ganadero de cada año. Solamente se podrá autorizar, sin
embargo, la exportación de ganado vacuno hembra en pie en los casos en que
la oferta interna del mismo, ya sea para cría o para sacrificio, sea
superior a su demanda, o cuando en condiciones similares el precio ofrecido
por el comprador sea superior en más del 30% de su precio en el mercado
nacional. Exceptúase de las regulaciones anteriores el ganado para
reproducción inscrito en el Registro Genealógico de Ganado de Costa Rica,
cuya exportación en pie se regirá por disposiciones que se darán por vía
reglamentaria.
(DEROGADO -en lo que se refiere a permisos de exportación- por el inciso d)
del segundo grupo de incisos, del artículo 70 de la Ley Nº 7472, de 20 de
diciembre de 1994.)
Artículo 15.- Los exportadores que no cumplan con el suministro de
las cantidades de carne del porcentaje que debe destinarse al consumo
interno, pagarán una multa equivalente al doble del valor total de la carne
no entregada. Las multas que se perciban pasarán a los fondos del Consejo
Nacional de Producción para promover programas de abaratamiento de la carne
de consumo popular. Cada tres meses o antes si el Consejo lo considera
conveniente, éste determinará cuales exportadores han incumplido su
obligación de suministrar al mercado nacional la carne que con ese fin les
corresponde y las cantidades que dejaron de suplir.
Esta liquidación del Consejo tendrá carácter de título ejecutivo para
el efecto de que esta institución establezca las correspondientes acciones
civiles ante los tribunales para el cobro de la mencionada multa.
Además de la multa, el exportador que hubiere incumplido no podrá
exportar carne durante el trimestre inmediato siguiente y si reincidiere
una vez, la prohibición comprenderá el lapso de un año a partir de la fecha
de reincidencia.
La licencia de exportación se revocará definitivamente si reincidiere
dos veces.
(DEROGADO -en lo que se refiere a permisos de exportación- por el inciso d)
del segundo grupo de incisos, del artículo 70 de la Ley Nº 7472, de 20 de
diciembre de 1994.)
Artículo 16.- La Oficina de Defensa Económica del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, para la protección del consumidor y del
productor, fijará los precios a que se habrá de vender la carne de consumo
interno y sus subproductos, con base en estudios de los costos de
producción del ganado y de una adecuada utilidad para el productor. Esta
medida se tomará de acuerdo con el Consejo Nacional de Producción.
Artículo 17.- Los exportadores, previo trámite de los permisos de
exportación correspondientes, descontarán de los pagos a los ganaderos tres
céntimos de colón por cada kilogramo de ganado en pie que adquieran y lo
remitirán a la Oficina de Ganadería del Consejo Nacional de Producción
quien lo distribuirá así:
a) Un céntimo de colón al Departamento de Ganadería del Consejo
Nacional de Producción para cubrir los gastos que la aplicación de esta
ley le demande;
b) Medio céntimo de colón para el Ministerio de Agricultura y Ganadería
para los programas de control de enfermedades de ganado vacuno que tiene a
su cargo la Dirección de Sanidad Animal y de conformidad con lo establecido
por la ley Nº 4648 de 3 de noviembre de 1970;
c) Un cuarto de céntimo de colón para la Federación de Cámaras de
Ganaderos;
d) Tres cuartos de céntimo de colón para las Cámaras Asociadas a la
Federación de acuerdo con el porcentaje de kilogramos de carne entregado.
En el caso de ganaderos no afiliados a la Cámara, la contribución a que se
refiere este inciso la girará el Consejo Nacional de Producción a la
Federación de Cámaras de Ganaderos de Costa Rica, para que ésta promueva
campaña de bien general a favor de la ganadería; y
e) Medio céntimo de colón que se destinará a la Facultad de Veterinaria de
la Universidad Nacional.
(DEROGADO -en lo que se refiere a permisos de exportación- por el inciso d)
del segundo grupo de incisos, del artículo 70 de la Ley Nº 7472, de 20 de
diciembre de 1994.)
Artículo 18.- (Derogado por el inciso d) del segundo grupo de
incisos, del artículo 70 de la Ley Nº 7472, de 20 de diciembre de 1994.)
Artículo 19.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio de
la Dirección de Sanidad Animal, dictará y aplicará las normas sanitarias
generales y operativas según las regulaciones vigentes, en todo cuanto
concierna al procesamiento de carnes de exportación.
Artículo 20.- Todos los aspectos sanitarios del manejo y venta de
carne en el mercado nacional, estarán bajo las regulaciones del Ministerio
de Salud.
Artículo 21.- Los exportadores pagarán al Consejo Nacional de
Producción la suma de veinticinco colones (( 25.00) por cada tonelada
métrica de carne que exporten. Esta contribución la invertirá el Consejo
en equipo de refrigeración y acondicionamiento de expendios destinados al
suministro de carnes para el consumo nacional al menor costo posible.
Artículo 22.- Los funcionarios del Consejo Nacional de Producción que
tengan que velar por el cumplimiento de esta ley, tendrán el carácter de
inspectores fiscales específicos.
Artículo 23.- Dentro de los tres meses posteriores a la vigencia de
esta ley, el Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá presentar el
Reglamento respectivo.
Artículo 24.- Deróganse la ley Nº 5426 de 21 de noviembre de 1973,
sus reformas y las disposiciones legales que se opongan a la presente ley y
su debida ejecución.
Artículo 25.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Transitorio único.- Durante los cuatro primeros años de la vigencia de la
presente ley el porcentaje máximo de extracción señalado en el artículo 14
podrá elevarse hasta el 22 por ciento, en razón de que los programas en
ejecución de sanidad animal y de selección y mejoramiento de hatos bovinos
aumentarán la disponibilidad de hembras para el destace.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa. - San José, a los veintiocho días del mes de
abril de mil novecientos setenta y ocho.
ELIAS SOLEY SOLER,
Presidente
ROLANDO ARAYA MONGE, CARLOS
LUIS FERNANDEZ FALLAS,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los dos días del mes de mayo de mil
novecientos setenta y ocho.
Ejecútese y Publíquese
DANIEL ODUBER
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
RODOLFO EDUARDO QUIROS GUARDIA.
ACTUALIZACIÓN 29-05-2000
SANCIÓN 02-05-78
RIGE 24-05-78
PUBLICACIÓN 24-05-78
ANB-GVQ