Ley 6243

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Nota: La presente Ley Nº 6243, fue Derogada íntegramente, por el<br /> inciso a) del artículo 101, de la Ley Nº 8495, de 6 de<br /> abril de 2006. Publicada en La Gaceta Nº 93, de 16 de<br /> mayo de 2006.<br /> Nº 6243<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º.- Se declaran de interés público y de aplicación<br /> obligatoria, las medidas sanitarias que establece esta ley y su reglamento<br /> y aquellas que promuevan el mejoramiento de la producción animal y su<br /> directa repercusión en la salud del hombre.<br /> Artículo 2º.- Protéjase y procúrese, la salud y el mejoramiento de<br /> los animales, de sus productos y subproductos beneficiosos para el hombre.<br /> Esto se hará mediante:<br /> a) El estudio, la vigilancia, la prevención, el control y la<br /> erradicación de las enfermedades infecciosas, infecto transmisibles,<br /> parasitarias, carenciales y las toxicosis de los animales.<br /> b) El establecimiento y mantenimiento de medidas de cuarentena en las<br /> importaciones, el tránsito y el comercio nacional e internacional de<br /> animales de sus productos y subproductos, secreciones, excreciones y<br /> desechos.<br /> c) El mejoramiento nutricional, genético e higiénico de los animales.<br /> d) El control de las importaciones y la producción nacional de todo<br /> tipo de medicamentos, de productos biológicos y hormonales, de<br /> pesticidas, de productos promotores del crecimiento, aditivos<br /> alimentarios y alimentos para animales domésticos o selváticos.<br /> e) La investigación en el campo de la salud animal.<br /> Artículo 3º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de<br /> la Dirección de Salud Animal, tiene a su cargo:<br /> a) La ejecución y el control de las medidas de vigilancia, inspección,<br /> cuarentena o decomiso en la importación de todo animal doméstico o<br /> selvático, de sus productos, subproductos, sus desechos y de productos<br /> hormonales, biológicos, pesticidas, fármacos, aditivos alimentarios y<br /> alimentos para animales.<br /> b) Prevenir, planificar, dirigir y tomar las medidas pertinentes para<br /> cumplir con los programas y campañas nacionales de lucha contra las<br /> enfermedades y parasitosis animales, y administrar todos los servicios<br /> oficiales de salud animal en el país.<br /> En los casos de enfermedades animales, que afecten la salud<br /> pública (zoonosis), el Ministerio de Agricultura y Ganadería debe coordinar<br /> y colaborar con el Ministerio de Salud en todos los aspectos, en especial<br /> los de control y erradicación de dichas enfermedades.<br /> c) Implantar las medidas cuarentenarias necesarias, cuando apareciere un<br /> brote de una enfermedad que por sus características ponga en peligro la<br /> salud pública, la salud animal y la economía pecuaria de la nación o a una<br /> de ellas.<br /> d) Prohibir la importación al país de todo animal doméstico o<br /> selvático, cuya especie -de acuerdo con el reglamento de esta ley- sea<br /> portadora de agentes causales de enfermedades existentes en su país de<br /> origen y que no existan o sean de baja prevalencia en el territorio<br /> nacional, las cuales, a juicio de la Dirección de Salud Animal,<br /> constituyen un peligro para la salud pública, la salud animal y la<br /> economía del país. Periódicamente, por medio de decreto, indicará qué<br /> enfermedades y qué países se incluyen o se excluyen de esta<br /> prohibición, basado en los cambios zoosanitarios, tanto nacionales como<br /> mundiales.<br /> Artículo 4º.- Para la importación de todo animal doméstico o<br /> selvático, de sus productos, subproductos y desechos, deberá presentarse un<br /> certificado firmado por un médico veterinario oficial del país de origen,<br /> con las especificaciones que el reglamento de esta ley establezca. No<br /> obstante, si el o los animales, productos, subproductos y desechos<br /> presentaren al arribo a este país, a juicio del médico veterinario<br /> autorizado para recibirlos, síntomas o condiciones morbosas o condiciones<br /> organolépticas anormales o adulteradas, el Ministerio de Agricultura y<br /> Ganadería podrá actuar sobre la base de lo dispuesto en los artículos 3º,<br /> inciso c) y 8º de esta ley.<br /> Artículo 5º.- Se prohíbe la importación o el tránsito de productos,<br /> subproductos y desechos de origen animal o vegetal y de productos<br /> biológicos potenciales portadores o vehículos de agentes infecciosos,<br /> parasitarias o tóxicos provenientes de animales, sus órganos o partes, de<br /> acuerdo con el inciso d) del artículo 3º de esta ley.<br /> Artículo 6º.- Las personas o compañías que se dediquen al transporte<br /> internacional, nacional y en tránsito, sea este marítimo, aéreo o<br /> terrestre, están obligadas, si desean transportar animales y los productos<br /> mencionados en el inciso a) del artículo 3º de esta ley y su reglamento,<br /> antes de recibirlos a bordo, a requerir de los interesados, los documentos<br /> con requisitos que impone la presente ley.<br /> De no portar esos documentos, el Ministerio de Agricultura y<br /> Ganadería podrá disponer el sacrificio de o de los animales y la<br /> destrucción de los productos, o bien la devolución de ambos, al país de<br /> origen, sin perjuicio de cualquier otra sanción que esta ley y otras<br /> impongan por la violación.<br /> Artículo 7º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio de<br /> las autoridades sanitarias correspondientes y de aquellas que designe<br /> exprofeso, queda facultado para tomar cualquier medida cuarentenaria o de<br /> destrucción que la Dirección de Salud Animal recomiende, en el caso de<br /> brotes de enfermedades que pongan en peligro la salud pública o la salud<br /> animal.<br /> Estas medidas podrán ser el sacrificio, el aislamiento, la retención<br /> o el tratamiento de animales o la destrucción por incineración o<br /> desnaturalización de los productos o subproductos o desechos que se<br /> consideren, a juicio de la Dirección de Salud Animal, un peligro de<br /> contagio o de difusión de enfermedades o de condiciones morbosas,<br /> similares, en perjuicio de la salud pública o la salud animal. Las<br /> autoridades competentes quedan facultadas para realizar las visitas de<br /> inspección dentro de la propiedad privada u oficial, en procura de<br /> inspección, de información, de pruebas, de objetos, de muestras de<br /> animales, etc. Los respectivos dueños, previa identificación de la<br /> autoridad, están obligados a permitir su entrada.<br /> Artículo 8º.- En presencia de un brote de una enfermedad animal que<br /> ponga en peligro la salud pública o la salud animal del país, el Poder<br /> Ejecutivo podrá declarar calamidad pública o emergencia regional y actuará<br /> inmediatamente, disponiendo de los fondos de su presupuesto ordinario o<br /> extraordinario, haciendo los traspasos de las partidas correspondientes, de<br /> conformidad con los trámites de ley.<br /> Cuando esto suceda, el Poder Ejecutivo tomará los presupuestos<br /> necesarios para hacer frente a las necesidades, y por su carácter de<br /> urgencia, podrá disponer de inmediato, del presupuesto de la Dirección de<br /> Salud Animal, previa aprobación de la Contraloría General de la República y<br /> dictamen técnico de un grupo profesional especializado del Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería. Una vez aprobado el presupuesto correspondiente<br /> por la Asamblea Legislativa se reembolsarán los fondos utilizados a la<br /> Dirección de Salud Animal.<br /> Artículo 9º.- Los entes autónomos quedan facultados para disponer de<br /> las partidas que consideren necesarias para auxiliar al Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería, cuando sea declarada una calamidad pública o<br /> emergencia regional.<br /> Artículo 10.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería no gozará de<br /> facultades discrecionales, en la aplicación de las prohibiciones que esta<br /> ley establece, las cuales son absolutas y de aplicación obligatoria.<br /> Artículo 11.- Corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería<br /> determinar, para los efectos del combate de enfermedades y plagas que<br /> afectan a los animales, cuáles son de combate nacional obligatorio, cuáles<br /> de combate particular obligatorio y cuáles de combate particular no<br /> obligatorio.<br /> Artículo 12.- En los casos en que se declaren plagas o enfermedades<br /> de combate nacional obligatorio, o aquellos en que se decrete calamidad<br /> nacional o emergencia regional, los procedimientos técnicos dictados por el<br /> Ministerio de Agricultura y Ganadería son de observancia obligatoria para<br /> toda persona que se dedique en el país, en mayor o menor grado, a la<br /> ganadería, a la avicultura, a la apicultura, a la porcicultura o a la<br /> crianza y desarrollo de animales selváticos.<br /> La declaratoria y los procedimientos tienen como objetivo fundamental<br /> el exterminio o control de las plagas y enfermedades, así como evitar su<br /> difusión fuera del país.<br /> Artículo 13.- La inobservancia de las normas del artículo anterior<br /> será penada con multa de cinco mil a diez mil colones.<br /> Artículo 14.- Es obligatorio para todo propietario, u ocupante a<br /> cualquier título, combatir por su propia cuenta la plagas y enfermedades de<br /> combate particular obligatorio que se presenten en sus fincas. Si no lo<br /> hiciere, el Ministerio de Agricultura y Ganadería lo hará por cuenta de<br /> aquéllos y el comprobante de egresos que emita la Contraloría General de la<br /> República constituye título ejecutivo.<br /> La inobservancia a este precepto será sancionado con multa de mil a<br /> tres mil colones.<br /> Artículo 15.- El Poder Ejecutivo, para los efectos de esta ley, sólo<br /> podrá declarar plagas o enfermedades de combate nacional o particular<br /> obligatorio cuando se conozcan y puedan determinarse los procedimientos<br /> técnicos y prácticos de lucha reconocidos.<br /> Artículo 16.- Para atender obligaciones y en los casos de declarar<br /> plagas y enfermedades de combate nacional o particular obligatorio, el<br /> Poder Ejecutivo establecerá un fondo acumulativo, que se constituirá con<br /> las partidas presupuestarias asignadas para dichos fines, por los impuestos<br /> específicos, tasas y cánones, los que se determinarán en el reglamento de<br /> la presente ley, por contribuciones de organismos nacionales,<br /> internacionales o gobiernos extranjeros, o bien los donativos que hagan los<br /> particulares y por los fondos estipulados en el artículo 9º de esta ley. El<br /> fondo aquí constituido estará supeditado a todas las correspondientes<br /> regulaciones de la Contraloría General de la República.<br /> Artículo 17.- Los gastos por insumos y personales o ambos, en que se<br /> incurra, provenientes de dicho fondo cuando se trate de emergencia o<br /> calamidades, no están sometidos a las leyes de ordenamiento fiscal; pero<br /> necesariamente, dos meses después que se haya declarado emergencia o<br /> calamidad se presentará el presupuesto del monto a gastar y la liquidación<br /> a la fecha, para la aprobación respectiva, ante la Contraloría General de<br /> la República.<br /> Dicho fondo será administrado por el Ministerio de Agricultura y<br /> Ganadería, será de carácter acumulativo y usado exclusivamente para los<br /> fines especificados en esta ley.<br /> Artículo 18.- Este fondo de sanidad pecuaria será administrado por el<br /> Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Dirección de Salud<br /> Animal, conforme a los programas y presupuestos anuales y de emergencia. El<br /> fondo acumulado será usado exclusivamente para su objeto, bajo la<br /> responsabilidad de los funcionarios de la Dirección de Salud Animal que lo<br /> administren.<br /> Artículo 19.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería llevará, por<br /> medio del Departamento técnico correspondiente, una cuenta sobre este fondo<br /> de sanidad pecuaria.<br /> Artículo 20.- El fondo de que habla el artículo anterior, se<br /> depositará en una cuenta especial, en cualquiera de los bancos del Sistema<br /> Bancario Nacional. Los procedimientos relativos a la apertura, forma de<br /> llevar la contabilidad y la operación en general de dicha cuenta, se<br /> indicarán en el reglamento de la presente ley.<br /> Artículo 21.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio de<br /> la Dirección de Salud Animal, será la institución oficial obligada a<br /> mantener un eficiente y constante programa sanitario de todos los<br /> establecimientos o plantas de sacrificio, procesamiento y empaque de carne<br /> de las diferentes especies animales, cuyas especificaciones se darán en el<br /> reglamento de esta ley.<br /> Artículo 22.- El MAG establecerá un laboratorio nacional de control<br /> de residuos biológicos, que prestará servicio a ganaderos, a productores de<br /> carne o leche, a industriales de la carne o subproductos, a las plantas<br /> pasteurizadoras de leche y subproductos y entidades afines.<br /> Para financiar su operación y mantenimiento, se establece un impuesto<br /> de un céntimo ((0.01) por cada kilo de carne que se exporte. Esta suma<br /> deberá ser depositada por cada empresa empacadora en el Banco Central<br /> después de haberle deducido al vendedor del ganado (0.006 de colones por<br /> cada kilo de peso en pie del bovino vendido o su equivalente en canal o<br /> deshuesado. El Banco Central acreditará estas sumas a la cuenta de Sanidad<br /> Pecuaria.<br /> Artículo 23.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de<br /> la Dirección de Sanidad Animal, incrementará y mejorará la producción<br /> apícola del país, procurando evitar la entrada de patógenas, germoplasmas<br /> dañinos y enemigos naturales que vengan a perjudicar la industria apícola.<br /> Artículo 24.- En el reglamento de esta ley se delimitarán las zonas<br /> de protección apícolas, y se regulará el uso de sustancias químicas y de<br /> otras que puedan ser dañinas para las abejas.<br /> Artículo 25.- No se permitirá establecer apiarios en una área de tres<br /> kilómetros hacia el interior del país, a lo largo de las fronteras con<br /> Nicaragua y Panamá.<br /> Artículo 26.- Para la protección y el incremento de la producción<br /> apícola se mantendrá un registro nacional de colmenares y plantas<br /> procesadoras de miel, así como de intermediarios, y se expedirán los<br /> certificados de registro a las personas que se dediquen a esta actividad.<br /> Será ilegal poseer colmenas, comerciar o procesar productos o subproductos<br /> sin contar con el respectivo certificado de registro.<br /> El apicultor se obliga, a mantener marcadas, con su número de<br /> registro, cada una de sus colmenas.<br /> El certificado de inscripción en el Registro estará vigente por cinco<br /> años, y podrá ser suspendido o cancelado por incumplimiento de las normas<br /> establecidas en la presente ley y su reglamento.<br /> Artículo 27.- Las colonias de abejas estarán alojadas en colmenas,<br /> construidas de acuerdo con las técnicas aprobadas por el Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería.<br /> En un plazo no mayor de tres años, a partir de la vigencia de la<br /> presente ley los apicultores deberán establecer en las colmenas esas<br /> técnicas.<br /> Artículo 28.- Se prohíbe la importación de cualquier abeja del género<br /> apis, huevos, larvas, pupas, y germoplasma dañino, de aquellos países y<br /> territorios, que el Ministerio de Agricultura y Ganadería indique en su<br /> respectivo reglamento, con el propósito de prevenir la introducción y<br /> dispersión de enfermedades y enemigos naturales a las abejas melíferas.<br /> Artículo 29.- El material que sea importado en contravención de esta<br /> ley, su reglamento y de leyes conexas, será destruido en el acto, o<br /> inmediatamente reembarcado a su lugar de origen.<br /> Los gastos que demanden la destrucción o reembarque de ese material<br /> correrán a cargo del importador o su representante.<br /> Artículo 30.- Las abejas y sus estados lo mismo que los enemigos<br /> naturales, para fines experimentales o científicos, podrán ser introducidos<br /> al país bajo la responsabilidad de las autoridades competentes del<br /> Ministerio de Agricultura y Ganadería.<br /> Artículo 31.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería será el<br /> encargado de poner en práctica la presente ley y su reglamento, y de<br /> plantear ante los tribunales de justicia las acciones violatorias a éstos.<br /> Artículo 32.- (Derogado por el artículo 70, inciso f) del segundo<br /> grupo de incisos, de la Ley No.7472, del 20 de diciembre de 1994.)<br /> Artículo 33.- Las infracciones a las disposiciones obligatorias de<br /> esta ley, así como la falta de acatamiento a las medidas que dicten las<br /> autoridades sanitarias competentes, serán de conocimiento de los<br /> tribunales. A los infractores les serán aplicadas, según proceda, las<br /> penas previstas en esta ley y en los artículos 268 y 305 del Código Penal.<br /> Artículo 34.- Salvo lo que estipulan los artículos 13 y 14 de la<br /> presente ley, serán sancionados con multa de un mil a tres mil quinientos<br /> colones los que infrinjan las disposiciones de esta ley y su reglamento,<br /> además de pagar los gastos que implique la destrucción o reembarque al<br /> lugar de origen.<br /> Artículo 35.- En caso de reincidencia la pena no podrá ser inferior<br /> al doble de las impuestas anteriormente.<br /> Artículo 36.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, que<br /> entrará en vigencia a partir de su publicación.<br /> Transitorio único: Las colmenas actualmente establecidas se<br /> registrarán en el Ministerio de Agricultura y Ganadería en un período no<br /> mayor de un año.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiocho días del mes de<br /> abril de mil novecientos setenta y ocho.<br /> ELIAS SOLEY SOLER,<br /> Presidente.<br /> ROLANDO ARAYA MONGE, CARLOS LUIS FERNANDEZ<br /> FALLAS,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los dos días del mes de mayo de mil<br /> novecientos setenta y ocho.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> DANIEL ODUBER<br /> El Ministro de Agricultura y<br /> Ganadería,<br /> RODOLFO EDUARDO QUIROS GUARDIA.<br /> ________________________________________________________________________<br /> Actualizada al: 15-06-2006<br /> Sanción: 02-05-1978<br /> Publicación: 24-05-1978 La Gaceta Nº 99 Alcance Nº 87<br /> Rige: 24-05-1978<br /> Derogada por: Artículo 101, inciso a) de la Ley Nº 8495, de 6 de abril<br /> de 2006.<br /> GVQ. 30-05-2000<br /> LMRF.- (