Ley 6243
inciso a) del artículo 101, de la Ley Nº 8495, de 6 de
abril de 2006. Publicada en La Gaceta Nº 93, de 16 de
mayo de 2006.
Nº 6243
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.- Se declaran de interés público y de aplicación
obligatoria, las medidas sanitarias que establece esta ley y su reglamento
y aquellas que promuevan el mejoramiento de la producción animal y su
directa repercusión en la salud del hombre.
Artículo 2º.- Protéjase y procúrese, la salud y el mejoramiento de
los animales, de sus productos y subproductos beneficiosos para el hombre.
Esto se hará mediante:
a) El estudio, la vigilancia, la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades infecciosas, infecto transmisibles,
parasitarias, carenciales y las toxicosis de los animales.
b) El establecimiento y mantenimiento de medidas de cuarentena en las
importaciones, el tránsito y el comercio nacional e internacional de
animales de sus productos y subproductos, secreciones, excreciones y
desechos.
c) El mejoramiento nutricional, genético e higiénico de los animales.
d) El control de las importaciones y la producción nacional de todo
tipo de medicamentos, de productos biológicos y hormonales, de
pesticidas, de productos promotores del crecimiento, aditivos
alimentarios y alimentos para animales domésticos o selváticos.
e) La investigación en el campo de la salud animal.
Artículo 3º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de
la Dirección de Salud Animal, tiene a su cargo:
a) La ejecución y el control de las medidas de vigilancia, inspección,
cuarentena o decomiso en la importación de todo animal doméstico o
selvático, de sus productos, subproductos, sus desechos y de productos
hormonales, biológicos, pesticidas, fármacos, aditivos alimentarios y
alimentos para animales.
b) Prevenir, planificar, dirigir y tomar las medidas pertinentes para
cumplir con los programas y campañas nacionales de lucha contra las
enfermedades y parasitosis animales, y administrar todos los servicios
oficiales de salud animal en el país.
En los casos de enfermedades animales, que afecten la salud
pública (zoonosis), el Ministerio de Agricultura y Ganadería debe coordinar
y colaborar con el Ministerio de Salud en todos los aspectos, en especial
los de control y erradicación de dichas enfermedades.
c) Implantar las medidas cuarentenarias necesarias, cuando apareciere un
brote de una enfermedad que por sus características ponga en peligro la
salud pública, la salud animal y la economía pecuaria de la nación o a una
de ellas.
d) Prohibir la importación al país de todo animal doméstico o
selvático, cuya especie -de acuerdo con el reglamento de esta ley- sea
portadora de agentes causales de enfermedades existentes en su país de
origen y que no existan o sean de baja prevalencia en el territorio
nacional, las cuales, a juicio de la Dirección de Salud Animal,
constituyen un peligro para la salud pública, la salud animal y la
economía del país. Periódicamente, por medio de decreto, indicará qué
enfermedades y qué países se incluyen o se excluyen de esta
prohibición, basado en los cambios zoosanitarios, tanto nacionales como
mundiales.
Artículo 4º.- Para la importación de todo animal doméstico o
selvático, de sus productos, subproductos y desechos, deberá presentarse un
certificado firmado por un médico veterinario oficial del país de origen,
con las especificaciones que el reglamento de esta ley establezca. No
obstante, si el o los animales, productos, subproductos y desechos
presentaren al arribo a este país, a juicio del médico veterinario
autorizado para recibirlos, síntomas o condiciones morbosas o condiciones
organolépticas anormales o adulteradas, el Ministerio de Agricultura y
Ganadería podrá actuar sobre la base de lo dispuesto en los artículos 3º,
inciso c) y 8º de esta ley.
Artículo 5º.- Se prohíbe la importación o el tránsito de productos,
subproductos y desechos de origen animal o vegetal y de productos
biológicos potenciales portadores o vehículos de agentes infecciosos,
parasitarias o tóxicos provenientes de animales, sus órganos o partes, de
acuerdo con el inciso d) del artículo 3º de esta ley.
Artículo 6º.- Las personas o compañías que se dediquen al transporte
internacional, nacional y en tránsito, sea este marítimo, aéreo o
terrestre, están obligadas, si desean transportar animales y los productos
mencionados en el inciso a) del artículo 3º de esta ley y su reglamento,
antes de recibirlos a bordo, a requerir de los interesados, los documentos
con requisitos que impone la presente ley.
De no portar esos documentos, el Ministerio de Agricultura y
Ganadería podrá disponer el sacrificio de o de los animales y la
destrucción de los productos, o bien la devolución de ambos, al país de
origen, sin perjuicio de cualquier otra sanción que esta ley y otras
impongan por la violación.
Artículo 7º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio de
las autoridades sanitarias correspondientes y de aquellas que designe
exprofeso, queda facultado para tomar cualquier medida cuarentenaria o de
destrucción que la Dirección de Salud Animal recomiende, en el caso de
brotes de enfermedades que pongan en peligro la salud pública o la salud
animal.
Estas medidas podrán ser el sacrificio, el aislamiento, la retención
o el tratamiento de animales o la destrucción por incineración o
desnaturalización de los productos o subproductos o desechos que se
consideren, a juicio de la Dirección de Salud Animal, un peligro de
contagio o de difusión de enfermedades o de condiciones morbosas,
similares, en perjuicio de la salud pública o la salud animal. Las
autoridades competentes quedan facultadas para realizar las visitas de
inspección dentro de la propiedad privada u oficial, en procura de
inspección, de información, de pruebas, de objetos, de muestras de
animales, etc. Los respectivos dueños, previa identificación de la
autoridad, están obligados a permitir su entrada.
Artículo 8º.- En presencia de un brote de una enfermedad animal que
ponga en peligro la salud pública o la salud animal del país, el Poder
Ejecutivo podrá declarar calamidad pública o emergencia regional y actuará
inmediatamente, disponiendo de los fondos de su presupuesto ordinario o
extraordinario, haciendo los traspasos de las partidas correspondientes, de
conformidad con los trámites de ley.
Cuando esto suceda, el Poder Ejecutivo tomará los presupuestos
necesarios para hacer frente a las necesidades, y por su carácter de
urgencia, podrá disponer de inmediato, del presupuesto de la Dirección de
Salud Animal, previa aprobación de la Contraloría General de la República y
dictamen técnico de un grupo profesional especializado del Ministerio de
Agricultura y Ganadería. Una vez aprobado el presupuesto correspondiente
por la Asamblea Legislativa se reembolsarán los fondos utilizados a la
Dirección de Salud Animal.
Artículo 9º.- Los entes autónomos quedan facultados para disponer de
las partidas que consideren necesarias para auxiliar al Ministerio de
Agricultura y Ganadería, cuando sea declarada una calamidad pública o
emergencia regional.
Artículo 10.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería no gozará de
facultades discrecionales, en la aplicación de las prohibiciones que esta
ley establece, las cuales son absolutas y de aplicación obligatoria.
Artículo 11.- Corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería
determinar, para los efectos del combate de enfermedades y plagas que
afectan a los animales, cuáles son de combate nacional obligatorio, cuáles
de combate particular obligatorio y cuáles de combate particular no
obligatorio.
Artículo 12.- En los casos en que se declaren plagas o enfermedades
de combate nacional obligatorio, o aquellos en que se decrete calamidad
nacional o emergencia regional, los procedimientos técnicos dictados por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería son de observancia obligatoria para
toda persona que se dedique en el país, en mayor o menor grado, a la
ganadería, a la avicultura, a la apicultura, a la porcicultura o a la
crianza y desarrollo de animales selváticos.
La declaratoria y los procedimientos tienen como objetivo fundamental
el exterminio o control de las plagas y enfermedades, así como evitar su
difusión fuera del país.
Artículo 13.- La inobservancia de las normas del artículo anterior
será penada con multa de cinco mil a diez mil colones.
Artículo 14.- Es obligatorio para todo propietario, u ocupante a
cualquier título, combatir por su propia cuenta la plagas y enfermedades de
combate particular obligatorio que se presenten en sus fincas. Si no lo
hiciere, el Ministerio de Agricultura y Ganadería lo hará por cuenta de
aquéllos y el comprobante de egresos que emita la Contraloría General de la
República constituye título ejecutivo.
La inobservancia a este precepto será sancionado con multa de mil a
tres mil colones.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo, para los efectos de esta ley, sólo
podrá declarar plagas o enfermedades de combate nacional o particular
obligatorio cuando se conozcan y puedan determinarse los procedimientos
técnicos y prácticos de lucha reconocidos.
Artículo 16.- Para atender obligaciones y en los casos de declarar
plagas y enfermedades de combate nacional o particular obligatorio, el
Poder Ejecutivo establecerá un fondo acumulativo, que se constituirá con
las partidas presupuestarias asignadas para dichos fines, por los impuestos
específicos, tasas y cánones, los que se determinarán en el reglamento de
la presente ley, por contribuciones de organismos nacionales,
internacionales o gobiernos extranjeros, o bien los donativos que hagan los
particulares y por los fondos estipulados en el artículo 9º de esta ley. El
fondo aquí constituido estará supeditado a todas las correspondientes
regulaciones de la Contraloría General de la República.
Artículo 17.- Los gastos por insumos y personales o ambos, en que se
incurra, provenientes de dicho fondo cuando se trate de emergencia o
calamidades, no están sometidos a las leyes de ordenamiento fiscal; pero
necesariamente, dos meses después que se haya declarado emergencia o
calamidad se presentará el presupuesto del monto a gastar y la liquidación
a la fecha, para la aprobación respectiva, ante la Contraloría General de
la República.
Dicho fondo será administrado por el Ministerio de Agricultura y
Ganadería, será de carácter acumulativo y usado exclusivamente para los
fines especificados en esta ley.
Artículo 18.- Este fondo de sanidad pecuaria será administrado por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Dirección de Salud
Animal, conforme a los programas y presupuestos anuales y de emergencia. El
fondo acumulado será usado exclusivamente para su objeto, bajo la
responsabilidad de los funcionarios de la Dirección de Salud Animal que lo
administren.
Artículo 19.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería llevará, por
medio del Departamento técnico correspondiente, una cuenta sobre este fondo
de sanidad pecuaria.
Artículo 20.- El fondo de que habla el artículo anterior, se
depositará en una cuenta especial, en cualquiera de los bancos del Sistema
Bancario Nacional. Los procedimientos relativos a la apertura, forma de
llevar la contabilidad y la operación en general de dicha cuenta, se
indicarán en el reglamento de la presente ley.
Artículo 21.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio de
la Dirección de Salud Animal, será la institución oficial obligada a
mantener un eficiente y constante programa sanitario de todos los
establecimientos o plantas de sacrificio, procesamiento y empaque de carne
de las diferentes especies animales, cuyas especificaciones se darán en el
reglamento de esta ley.
Artículo 22.- El MAG establecerá un laboratorio nacional de control
de residuos biológicos, que prestará servicio a ganaderos, a productores de
carne o leche, a industriales de la carne o subproductos, a las plantas
pasteurizadoras de leche y subproductos y entidades afines.
Para financiar su operación y mantenimiento, se establece un impuesto
de un céntimo ((0.01) por cada kilo de carne que se exporte. Esta suma
deberá ser depositada por cada empresa empacadora en el Banco Central
después de haberle deducido al vendedor del ganado (0.006 de colones por
cada kilo de peso en pie del bovino vendido o su equivalente en canal o
deshuesado. El Banco Central acreditará estas sumas a la cuenta de Sanidad
Pecuaria.
Artículo 23.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de
la Dirección de Sanidad Animal, incrementará y mejorará la producción
apícola del país, procurando evitar la entrada de patógenas, germoplasmas
dañinos y enemigos naturales que vengan a perjudicar la industria apícola.
Artículo 24.- En el reglamento de esta ley se delimitarán las zonas
de protección apícolas, y se regulará el uso de sustancias químicas y de
otras que puedan ser dañinas para las abejas.
Artículo 25.- No se permitirá establecer apiarios en una área de tres
kilómetros hacia el interior del país, a lo largo de las fronteras con
Nicaragua y Panamá.
Artículo 26.- Para la protección y el incremento de la producción
apícola se mantendrá un registro nacional de colmenares y plantas
procesadoras de miel, así como de intermediarios, y se expedirán los
certificados de registro a las personas que se dediquen a esta actividad.
Será ilegal poseer colmenas, comerciar o procesar productos o subproductos
sin contar con el respectivo certificado de registro.
El apicultor se obliga, a mantener marcadas, con su número de
registro, cada una de sus colmenas.
El certificado de inscripción en el Registro estará vigente por cinco
años, y podrá ser suspendido o cancelado por incumplimiento de las normas
establecidas en la presente ley y su reglamento.
Artículo 27.- Las colonias de abejas estarán alojadas en colmenas,
construidas de acuerdo con las técnicas aprobadas por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
En un plazo no mayor de tres años, a partir de la vigencia de la
presente ley los apicultores deberán establecer en las colmenas esas
técnicas.
Artículo 28.- Se prohíbe la importación de cualquier abeja del género
apis, huevos, larvas, pupas, y germoplasma dañino, de aquellos países y
territorios, que el Ministerio de Agricultura y Ganadería indique en su
respectivo reglamento, con el propósito de prevenir la introducción y
dispersión de enfermedades y enemigos naturales a las abejas melíferas.
Artículo 29.- El material que sea importado en contravención de esta
ley, su reglamento y de leyes conexas, será destruido en el acto, o
inmediatamente reembarcado a su lugar de origen.
Los gastos que demanden la destrucción o reembarque de ese material
correrán a cargo del importador o su representante.
Artículo 30.- Las abejas y sus estados lo mismo que los enemigos
naturales, para fines experimentales o científicos, podrán ser introducidos
al país bajo la responsabilidad de las autoridades competentes del
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 31.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería será el
encargado de poner en práctica la presente ley y su reglamento, y de
plantear ante los tribunales de justicia las acciones violatorias a éstos.
Artículo 32.- (Derogado por el artículo 70, inciso f) del segundo
grupo de incisos, de la Ley No.7472, del 20 de diciembre de 1994.)
Artículo 33.- Las infracciones a las disposiciones obligatorias de
esta ley, así como la falta de acatamiento a las medidas que dicten las
autoridades sanitarias competentes, serán de conocimiento de los
tribunales. A los infractores les serán aplicadas, según proceda, las
penas previstas en esta ley y en los artículos 268 y 305 del Código Penal.
Artículo 34.- Salvo lo que estipulan los artículos 13 y 14 de la
presente ley, serán sancionados con multa de un mil a tres mil quinientos
colones los que infrinjan las disposiciones de esta ley y su reglamento,
además de pagar los gastos que implique la destrucción o reembarque al
lugar de origen.
Artículo 35.- En caso de reincidencia la pena no podrá ser inferior
al doble de las impuestas anteriormente.
Artículo 36.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, que
entrará en vigencia a partir de su publicación.
Transitorio único: Las colmenas actualmente establecidas se
registrarán en el Ministerio de Agricultura y Ganadería en un período no
mayor de un año.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiocho días del mes de
abril de mil novecientos setenta y ocho.
ELIAS SOLEY SOLER,
Presidente.
ROLANDO ARAYA MONGE, CARLOS LUIS FERNANDEZ
FALLAS,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los dos días del mes de mayo de mil
novecientos setenta y ocho.
Ejecútese y Publíquese
DANIEL ODUBER
El Ministro de Agricultura y
Ganadería,
RODOLFO EDUARDO QUIROS GUARDIA.
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Actualizada al: 15-06-2006
Sanción: 02-05-1978
Publicación: 24-05-1978 La Gaceta Nº 99 Alcance Nº 87
Rige: 24-05-1978
Derogada por: Artículo 101, inciso a) de la Ley Nº 8495, de 6 de abril
de 2006.
GVQ. 30-05-2000
LMRF.- (