Ley 6227

Descarga el documento

Ley No. 6227<br /> Ley General de la Administración Pública<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA<br /> LIBRO PRIMERO<br /> Del Régimen Jurídico<br /> TÍTULO PRIMERO<br /> Principios Generales<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Artículo 1.- La Administración Pública estará constituida por el Estado y<br /> los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de<br /> derecho público y privado.<br /> Artículo 2.-<br /> 1. Las reglas de esta ley que regulan la actividad del Estado se aplicarán<br /> también a los otros entes públicos, en ausencia de norma especial para<br /> éstos.<br /> 2. Las reglas que regulan a los otros entes públicos no se aplicarán al<br /> Estado, salvo que la naturaleza de la situación requiera lo contrario.<br /> Artículo 3.-<br /> 1. El derecho público regulará la organización y actividad de los entes<br /> públicos, salvo norma expresa en contrario.<br /> 2. El derecho privado regulará la actividad de los entes que por su régimen<br /> de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas<br /> industriales o mercantiles comunes.<br /> Artículo 4.- La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su<br /> conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar<br /> su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen<br /> legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de<br /> los destinatarios, usuarios o beneficiarios.<br /> Artículo 5.-<br /> 1.- La aplicación de los principios fundamentales del servicio público a la<br /> actividad de los entes públicos no podrá alterar sus contratos ni violar<br /> los derechos adquiridos con base en los mismos, salvo razones de urgente<br /> necesidad.<br /> 2.- En esta última hipótesis el ente público determinante del cambio o<br /> alteración será responsable por los daños y perjuicios causado.<br /> Artículo 6.-<br /> 1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se<br /> sujetará al siguiente orden:<br /> a) La Constitución Política;<br /> b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad<br /> Centroamericana;<br /> c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;<br /> d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los<br /> otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;<br /> e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los<br /> reglamentos de los entes descentralizados; y<br /> f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y<br /> descentralizadas.<br /> 2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes<br /> descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos<br /> campos de vigencia.<br /> 3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las<br /> reglas y principios que regulan los actos administrativos.<br /> Artículo 7.-<br /> 1. Las normas no escritas -como la costumbre, la jurisprudencia y los<br /> principios generales de derecho- servirán para interpretar, integrar y<br /> delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el<br /> rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.<br /> 2. Cuando se trate de suplir la ausencia, y no la insuficiencia, de las<br /> disposiciones que regulan una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley.<br /> 3. Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado<br /> inferior.<br /> Artículo 8.- El ordenamiento administrativo se entenderá integrado por las<br /> normas no escritas necesarias para garantizar un equilibrio entre la<br /> eficiencia de la Administración y la dignidad, la libertad y los otros<br /> derechos fundamentales del individuo.<br /> Artículo 9.-<br /> 1. El ordenamiento jurídico administrativo es independiente de otros ramos<br /> del derecho. Solamente en el caso de que no haya norma administrativa<br /> aplicable, escrita o no escrita, se aplicará el derecho privado y sus<br /> principios.<br /> 2. Caso de integración, por laguna del ordenamiento administrativo escrito,<br /> se aplicarán, por su orden, la jurisprudencia, los principios generales del<br /> derecho público, la costumbre y el derecho privado y sus principios.<br /> Artículo 10.-<br /> 1. La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor<br /> garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del<br /> respeto debido a los derechos e intereses del particular.<br /> 2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas<br /> conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere.<br /> Artículo 11.-<br /> 1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y<br /> sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos<br /> que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.<br /> 2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma<br /> escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma<br /> imprecisa.<br /> Artículo 12.-<br /> 1. Se considerará autorizado un servicio público cuando se haya indicado el<br /> sujeto y el fin del mismo. En este caso el ente encargado podrá prestarlo<br /> de acuerdo con sus propios reglamentos sobre los demás aspectos de la<br /> actividad, bajo el imperio del Derecho.<br /> 2. No podrán crearse por reglamento potestades de imperio que afecten<br /> derecho del particular extraños a la relación de servicio.<br /> Artículo 13.-<br /> 1. La Administración estará sujeta, en general, a todas las normas escritas<br /> y no escritas del ordenamiento administrativo, y al derecho privado<br /> supletorio del mismo, sin poder derogarlos ni desaplicarlos para casos<br /> concretos.<br /> 2. La regla anterior se aplicará también en relación con los reglamentos,<br /> sea que estos provengan de la misma autoridad, sea que provengan de otra<br /> superior o inferior competente.<br /> Artículo 14.-<br /> 1.- Los principios generales de derecho podrán autorizar implícitamente los<br /> actos de la Administración Pública necesarios para el mejor desarrollo de<br /> las relaciones especiales creadas entre ella y los particulares por virtud<br /> de actos o contratos administrativos de duración.<br /> 2.- Las limitaciones y las sanciones disciplinarias, en este caso, podrán<br /> alcanzar hasta la suspensión temporal de los derechos y bienes creados por<br /> la Administración dentro de la relación especial, pero no la negación ni la<br /> supresión de los mismos, ni de los otros propios del particular.<br /> 3.- El Juez tendrá contralor de legalidad sobre los actos de la<br /> Administración dentro de este tipo de relaciones.<br /> Artículo 15.-<br /> 1. La discrecionalidad podrá darse incluso por ausencia de ley en el caso<br /> concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone el<br /> ordenamiento expresa o implícitamente, para lograr que su ejercicio sea<br /> eficiente y razonable.<br /> 2. El Juez ejercerá contralor de legalidad sobre los aspectos reglados del<br /> acto discrecional y sobre la observancia de sus límites.<br /> Artículo 16.-<br /> 1. En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la<br /> ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o<br /> conveniencia.<br /> 2. El Juez podrá controlar la conformidad con estas reglas no jurídicas de<br /> los elementos discrecionales del acto, como si ejerciera contralor de<br /> legalidad.<br /> Artículo 17.- La discrecionalidad estará limitada por los derechos del<br /> particular frente a ella, salvo texto legal en contrario.<br /> Artículo 18.-<br /> 1. El individuo estará facultado, en sus relaciones con la Administración,<br /> para hacer todo aquello que no le esté prohibido.<br /> 2. Se entenderá prohibido todo aquello que impida o perturbe el ejercicio<br /> legítimo de las potestades administrativas o de los derechos del<br /> particular, así como lo que viole el orden público, la moral o las buenas<br /> costumbres.<br /> Artículo 19.-<br /> 1. El régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a<br /> la ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos correspondientes.<br /> 2. Quedan prohibidos los reglamentos autónomos en esta materia.<br /> Artículo 20.- Los preceptos de esta ley no dejarán de aplicarse por falta<br /> de reglamentación sino que esta será suplida, salvo disposición expresa en<br /> contrario, en la misma forma y orden en que se integra el ordenamiento<br /> escrito.<br /> TÍTULO SEGUNDO<br /> De los Órganos de la Administración<br /> CAPÍTULO PRIMERO<br /> De los Órganos Constitucionales<br /> Artículo 21.-<br /> 1. Los órganos constitucionales superiores de la Administración del Estado<br /> serán: El Presidente de la República, los Ministros, el Poder Ejecutivo y<br /> el Consejo de Gobierno.<br /> 2.- El Poder Ejecutivo lo forman: El Presidente de la República y el<br /> Ministro del ramo.<br /> Artículo 22.-<br /> 1. El Consejo de Gobierno estará constituido por el Presidente de la<br /> República y los Ministros, o en su caso, los Viceministros en ejercicio.<br /> 2. Podrán asistir también a sus sesiones, con voz pero sin voto, los<br /> Vicepresidentes y las demás personas que el Presidente convoque de<br /> conformidad con el inciso 5) del artículo 147 de la Constitución Política.<br /> Artículo 23.-<br /> 1.- Las carteras ministeriales serán:<br /> a) Presidencia;<br /> b) Relaciones Exteriores y Culto;<br /> c) Gobernación y Policía;<br /> ch) Justicia y Gracia;<br /> d) Seguridad Pública;<br /> e) Hacienda;<br /> f) Agricultura y Ganadería;<br /> g) Economía, Industria y Comercio;<br /> (Así reformado por el artículo 15 de la Ley No. 7152 de 5 de junio de 1990)<br /> h) Ambiente y Energía;<br /> (Así reformado por el artículo 15 de la Ley No. 7152 de 5 de junio de 1990.<br /> El artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre<br /> de 1995 modificó el nombre del Ministerio en la forma indicada)<br /> i) Obras Públicas y Transportes;<br /> j) Educación Pública;<br /> k) Salud;<br /> l) Trabajo y Seguridad Social;<br /> m) Cultura, Juventud y Deportes;<br /> n) Planificación Nacional y Política Económica;<br /> ñ) Ciencia y Tecnología.<br /> (Así adicionado por el artículo 104 de la Ley No. 7169 de 26 de junio de<br /> 1990)<br /> *) Comercio Exterior (ver nota)<br /> Nota: En virtud de la Ley No. 7638, artículo 1 se dispuso la creación del<br /> Ministerio de Comercio Exterior, en calidad de órgano del Poder Ejecutivo.<br /> Aunque en esta oportunidad no se hizo alusión expresa a modificación alguna<br /> sobre la Ley General de Administración Pública -concretamente, respecto de<br /> su artículo 23- consideramos oportuno llamar la atención sobre este<br /> particular. Se debe partir del criterio (válido, desde cualquier punto de<br /> vista) según el cual, la LGAP en el extremo supracitado se vio tácitamente<br /> afectada, ésto, por cuanto sí nació a la vida jurídica una nueva cartera<br /> ministerial. A continuación nos permitimos transcribir el contenido del<br /> artículo 1 de la Ley No. 7638.<br /> ARTÍCULO 1.- Creación<br /> Créase el Ministerio de Comercio Exterior, cuyo acrónimo será COMEX,<br /> como órgano del Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 24.- La creación, supresión o modificación de los Ministerios se<br /> establecerá por ley distinta a la de presupuesto, sin perjuicio de las<br /> potestades de reglamentación interna del Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 25.-<br /> 1. El Presidente de la República y el respectivo Ministro ejercerán las<br /> atribuciones que conjuntamente les señala la Constitución Política y la<br /> ley.<br /> 2. Salvo lo que dispone la Constitución Política respecto del Poder<br /> Ejecutivo, el Ministro será el órgano jerárquico superior del respectivo<br /> Ministerio, sin perjuicio de la potestad del Presidente de la República<br /> para avocar el conocimiento, conjuntamente con aquél, de cualquiera de los<br /> asuntos de su competencia.<br /> Artículo 26.- El Presidente de la República ejercerá en forma exclusiva las<br /> siguientes atribuciones:<br /> a) Las indicadas en la Constitución Política;<br /> b) Dirigir y coordinar la tareas de Gobierno y de la Administración Pública<br /> central en su total conjunto, y hacer lo propio con la Administración<br /> Pública descentralizada;<br /> c) Dirimir en vía administrativa los conflictos entre los entes<br /> descentralizados y entre estos y la Administración Central del Estado;<br /> (Así interpretado por Resolución de la Sala Constitucional No. 3855-93 de<br /> las 9:15 horas del 12 de agosto de 1993).<br /> d) Resolver los conflictos de competencias que se presenten entre los<br /> Ministerios;<br /> e) Encargar a un Vicepresidente o a un Ministro la atención de otro<br /> Ministerio cuando no haya Viceministro en caso de ausencia o incapacidad<br /> temporal del titular, o de asuntos determinados en caso de abstención o<br /> recusación;<br /> f) Convocar, presidir y levantar las reuniones del Consejo de Gobierno y<br /> dirigir sus deliberaciones;<br /> g) Nombrar las comisiones auxiliares o de trabajo transitorias o<br /> permanentes que estime necesarias; y<br /> h) Las demás que señalen las leyes.<br /> Artículo 27.-<br /> 1. Corresponderá a los Ministros conjuntamente con el Presidente de la<br /> República las atribuciones que les señala la Constitución y las leyes, y<br /> dirigir y coordinar la Administración, tanto central como, en su caso,<br /> descentralizada, del respectivo ramo.<br /> 2. Corresponderá a ambos también apartarse de los dictámenes vinculantes<br /> para el Poder Ejecutivo.<br /> 3. Corresponderá a ambos, además, transar y comprometer en árbitros los<br /> asuntos del ramo.<br /> 4. DEROGADO<br /> (Derogado por el inc. p) del artículo 64 de la Ley No. 7495 de 3 de mayo de<br /> 1995).<br /> Artículo 28.-<br /> 1. El Ministro será el órgano jerárquico superior del respectivo<br /> Ministerio.<br /> 2. Corresponderá exclusivamente a los Ministros:<br /> a) Dirigir y coordinar todos los servicios del Ministerio;<br /> b) Preparar y presentar al Presidente de la República los proyectos de ley,<br /> decretos, acuerdos, resoluciones, órdenes y demás actos que deban suscribir<br /> conjuntamente relativos a las cuestiones atribuidas a su Ministerio;<br /> c) Remitir a la Asamblea Legislativa, una vez aprobados por el Presidente<br /> de la República, los proyectos de ley a que se refiere el inciso anterior;<br /> d) Agotar la vía administrativa, resolviendo recursos pertinentes, salvo<br /> ley que desconcentre dicha potestad;<br /> e) Resolver las contiendas que surjan entre los funcionarios u organismos<br /> de su Ministerio;<br /> f) Plantear los conflictos de atribuciones con otros Ministerios o con las<br /> entidades descentralizadas.<br /> g) Disponer los gastos propios de los servicios de su Ministerio, dentro<br /> del importe de los créditos autorizados, e instar del Ministerio de<br /> Hacienda el trámite de los pagos correspondientes;<br /> h) Firmar en nombre del Estado los contratos relativos a asuntos propios de<br /> su Ministerio;<br /> i) Presentarse los ministros rectores de las instituciones cuyos<br /> presupuestos son dictaminados por la Asamblea Legislativa, cada año durante<br /> el mes de setiembre y en la fecha en que fueren convocados, ante la<br /> Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios de esta Asamblea, a rendir un<br /> informe sobre la ejecución del presupuesto de su institución,<br /> correspondiente al ejercicio fiscal en curso. En esa misma comparecencia,<br /> deberán justificar el proyecto de presupuesto que se analiza para el<br /> siguiente período fiscal. Ambas intervenciones deberán basarse en el<br /> cumplimiento de objetivos y metas precisos.<br /> (Así adicionado este inciso por el artículo 1 de la ley No. 7646 de 5 de<br /> noviembre de 1996. Además, corrige el orden del antiguo inciso i), que pasa<br /> a ser el actual j)<br /> j) Las demás facultades que les atribuyan las leyes.<br /> Artículo 29.- Incumbirá al Consejo de Gobierno:<br /> a) Ejercer las atribuciones que expresamente le fija la Constitución<br /> Política;<br /> b) Asesorar al Presidente de la República y, cuando así lo manifieste este<br /> expresamente, resolver los demás asuntos que le encomiende. En estos casos,<br /> el Presidente podrá revisar de oficio, revocando, modificando o anulando,<br /> lo resuelto. No habrá recurso ante el Presidente de lo resuelto por el<br /> Consejo de Gobierno;<br /> c) Resolver los recursos de revocatoria o reposición procedentes contra sus<br /> resoluciones de conformidad con la ley;<br /> d) Dar la autorización a que se refiere el artículo 15, párrafo 35, de la<br /> Ley de lo Contencioso Administrativo;<br /> e) Formular la declaratoria de lesividad prevista en el artículo 35,<br /> párrafo 2, de la misma Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso<br /> Administrativa, en relación con los actos de la Administración Central; y<br /> f) Autorizar a los Ministros para separarse de los dictámenes que se<br /> hubieren producido, cuando de otro modo habrían sido vinculantes, motivando<br /> la autorización.<br /> Artículo 30.-<br /> 1. Las resoluciones del Consejo de Gobierno, no rechazadas por el<br /> Presidente, serán ejecutadas por este y el respectivo Ministro.<br /> 2. Cuando la resolución del Consejo fuese de la competencia de varios<br /> Ministerios, o de ninguno a juicio del Presidente, será ejecutada con el<br /> Ministro de la Presidencia.<br /> 3. Las resoluciones del Consejo de Gobierno en materia de su competencia<br /> constitucional serán ejecutivas.<br /> Artículo 31.- El Presidente de la República o, en su caso, quien los<br /> sustituya, presidirá el Consejo de Gobierno, con todas las facultades<br /> necesarias para el cumplimiento de sus funciones.<br /> Artículo 32.-<br /> 1. El Presidente podrá conceder participación a sus asesores técnicos o<br /> autorizar a los Ministros para que hagan lo propio con los suyos en los<br /> asuntos de su ramo.<br /> 2. Los asesores, como cualquier tercero invitado para fines de consulta,<br /> tendrán voz pero no voto.<br /> Artículo 33.-<br /> 1. Habrá un Secretario del Consejo de Gobierno, con las siguientes<br /> atribuciones:<br /> a) Levantar y firmar las actas del Consejo;<br /> b) Diligenciar el despacho de los asuntos del Consejo;<br /> c) Dirigir los procedimientos administrativos pendientes ante el Consejo;<br /> d) Asistir al Presidente como su Secretario Particular en el desempeño de<br /> sus funciones de Presidente del Consejo; y<br /> e) Firmar, comunicar y ejecutar todos los actos relativos al despacho de<br /> los asuntos del Consejo, cuando ello no corresponda al Presidente y al<br /> respectivo Ministro.<br /> 2. Para el desempeño de su cargo el Secretario tendrá el personal auxiliar<br /> que indique el respectivo reglamento.<br /> Artículo 34.-<br /> 1. El Consejo sesionará ordinariamente al menos una vez por semana, que<br /> fijará el Presidente para cada sesión o por vía general para todas las<br /> sesiones del año, en cuyo caso no habrá necesidad de convocatoria para cada<br /> vez.<br /> 2. Sesionará extraordinariamente cuando lo convoque el Presidente.<br /> Artículo 35.-<br /> 1. Será potestad exclusiva del Presidente de la República convocar al<br /> Consejo, incluso para el conocimiento de los asuntos de competencia<br /> constitucional del mismo.<br /> 2. La convocatoria la hará el Presidente por cualquier medio adecuado al<br /> efecto, según su exclusivo criterio.<br /> Artículo 36.-<br /> 1. El Consejo hará quórum con las dos terceras partes de la totalidad de<br /> sus miembros.<br /> 2. En los asuntos que no son de su competencia constitucional el Consejo<br /> podrá celebrar sesión en segunda convocatoria con la mitad de sus miembros.<br /> Artículo 37.-<br /> 1. Las sesiones del Consejo serán secretas, salvo que el Presidente<br /> disponga lo contrario.<br /> 2. El orden del día será confeccionado exclusivamente por el Presidente<br /> quien pondrá a discusión los temas respectivos en el orden que estime<br /> conveniente.<br /> Artículo 38.-<br /> 1. Las deliberaciones del Consejo se adoptarán por mayoría de los votos<br /> presentes, con las excepciones que se dirán.<br /> 2. Cuando un Ministro tuviere recargado otro Ministerio contará con un solo<br /> voto en el Consejo.<br /> Artículo 39.- Sólo podrán adoptarse por mayoría calificada de los dos<br /> tercios de los votos presentes los siguientes acuerdos:<br /> a) Los de remoción de directores de entidades autónomas;<br /> b) Los que correspondan a las atribuciones señaladas por los incisos 1) y<br /> 2) del artículo 147 de la Constitución Política, en este último caso cuando<br /> haya de apartarse de la recomendación de la Corte Suprema de Justicia; y<br /> c) La declaratoria de lesividad prevista por el artículo 35, párrafo 2, de<br /> la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.<br /> Artículo 40.-<br /> 1. La votación será pública, salvo que el Presidente disponga lo contrario<br /> o que se trate de la apreciación discrecional de cualidades o actividades<br /> de personas, o de asuntos que afecten seriamente el prestigio o el<br /> patrimonio de las mismas, en cuyo caso será secreta.<br /> 2. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.<br /> 3. Las abstenciones o los votos en blanco se computarán para efectos de<br /> quórum y para determinar el número de votantes, pero no se podrán atribuir<br /> ni a la mayoría ni a la minoría.<br /> Artículo 41.-<br /> 1. Las actas serán firmadas por el Presidente y por el Secretario y deben<br /> ser leídas y aprobadas en la siguiente sesión.<br /> 2. Los votos salvados deberán ser consignados y firmados por el Presidente<br /> y el Secretario.<br /> 3. Sin el acta debidamente firmada y formalizada, de acuerdo con esta ley,<br /> los acuerdos serán absolutamente nulos.<br /> Artículo 42.- Los acuerdos del Consejo serán ejecutivos y comunicables<br /> desde que se adoptan, salvo si se interpone recurso de revisión contra los<br /> mismos, en cuyo caso adquirirán firmeza con la decisión desestimatoria del<br /> recurso.<br /> Artículo 43.-<br /> 1. Los miembros del Consejo podrán interponer recurso de revisión contra un<br /> acuerdo, pero el mismo sólo será admisible si el Presidente lo apoya.<br /> 2. El recurso habrá de resolverse en la siguiente sesión y tendrá obligada<br /> preferencia para su trámite, salvo caso de urgencia, en el cual se podrá<br /> decidir en el acto.<br /> Artículo 44.- Cabrá recurso de reposición o revocatoria contra los acuerdos<br /> del Consejo que lesionan derechos o intereses legítimos, todo de<br /> conformidad con la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso<br /> Administrativa.<br /> Artículo 45.-<br /> 1. Las decisiones del Consejo serán publicadas en el Diario Oficial cuando<br /> sean generales o correspondan a la competencia constitucional del mismo, o<br /> notificadas directamente al interesado, en los demás casos.<br /> 2. Los actos constitucionales de alcance individual deberán ser, además,<br /> notificados.<br /> 3. El acto indebidamente comunicado o no comunicado no obliga al<br /> particular.<br /> Artículo 46.-<br /> 1. El Consejo podrá reglamentar internamente su funcionamiento dentro del<br /> marco de esta ley.<br /> 2. Podrá asimismo constituir comisiones especiales de trabajo, permanentes<br /> o temporales, de su seno o con participación de otros servidores.<br /> CAPÍTULO SEGUNDO<br /> De los Viceministros<br /> Artículo 47.-<br /> 1. El Presidente de la República podrá nombrar Viceministros.<br /> 2. Los Viceministros deberán reunir los mismos requisitos que los Ministros<br /> y tendrán las atribuciones que señalen esta ley y el respectivo Ministro.<br /> 3. Los Viceministros sustituirán en sus ausencias temporales a los<br /> respectivos Ministros, cuando así lo disponga el Presidente de la<br /> República.<br /> 4. El Viceministro será el superior jerárquico inmediato de todo el<br /> personal del Ministerio, sin perjuicio de las potestades del Ministro al<br /> respecto.<br /> 5. El Ministerio de Hacienda tendrá dos viceministros: uno encargado de la<br /> Sección de la Administración del Gasto y otro de la Sección de Ingresos y<br /> Recursos Financieros.<br /> En ausencia del Ministro, lo sustituirá cualquiera de los dos<br /> viceministros.<br /> Las atribuciones asignadas a los viceministros en esta ley, serán<br /> ejercidas por cada uno dentro de sus respectivas áreas de acción.<br /> (Así adicionado este inciso por el artículo 1 de la ley No. 7444 de 2 de<br /> noviembre de 1994)<br /> Artículo 48.- Corresponderá al Viceministro:<br /> a) Ejercer las potestades que le confiere su calidad de superior jerárquico<br /> subordinado;<br /> b) Dirigir y coordinar las actividades internas y externas del Ministerio,<br /> sin perjuicio de las potestades del Ministro al respecto;<br /> c) Ser el centro de comunicación del Ministerio, en lo interno y externo;<br /> d) Realizar los estudios y reunir la documentación necesarios para la buena<br /> marcha del Ministerio;<br /> e) Delegar, abocar, sustituir o subrogar funciones dentro de los límites de<br /> esta ley; y<br /> f) Requerir ayuda de todo el personal del Ministerio para el cumplimiento<br /> de sus deberes.<br /> CAPÍTULO TERCERO<br /> De los Órganos Colegiados<br /> Artículo 49.-<br /> 1. Cada órgano colegiado tendrá un Presidente nombrado en la forma<br /> prescrita por la ley respectiva o en su defecto por lo aquí dispuesto.<br /> 2. Salvo norma contraria, el Presidente será nombrado de entre los miembros<br /> del órgano colegiado, por la mayoría absoluta de ellos y durará en su cargo<br /> un año, pudiendo ser reelecto.<br /> 3. El Presidente tendrá las siguientes facultades y atribuciones:<br /> a) Presidir, con todas las facultades necesarias para ello, las reuniones<br /> del órgano, las que podrá suspender en cualquier momento por causa<br /> justificada;<br /> b) Velar porque el órgano colegiado cumpla las leyes y reglamentos<br /> relativos a su función;<br /> c) Fijar directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a los<br /> aspectos de forma de las labores del órgano;<br /> d) Convocar a sesiones extraordinarias;<br /> e) Confeccionar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las<br /> peticiones de los demás miembros formuladas al menos con tres días de<br /> antelación;<br /> f) Resolver cualquier asunto en caso de empate, para cuyo caso tendrá voto<br /> de calidad;<br /> g) Ejecutar los acuerdos del órgano; y<br /> h) Las demás que le asignen las leyes y reglamentos.<br /> Artículo 50.- Los órganos colegiados nombrarán un Secretario, quien tendrá<br /> las siguientes facultades y atribuciones:<br /> a) Levantar las actas de la sesiones del órgano;<br /> b) Comunicar las resoluciones del órgano, cuando ello no corresponda al<br /> Presidente; y<br /> c) Las demás que le asignen la ley o los reglamentos.<br /> Artículo 51.- En caso de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando<br /> concurra alguna causa justa, el Presidente y el Secretario de los órganos<br /> colegiados serán sustituidos por el Vicepresidente, o un Presidente ad-hoc<br /> y un Secretario suplente, respectivamente.<br /> Artículo 52.-<br /> 1. Todo órgano colegiado se reunirá ordinariamente con la frecuencia y el<br /> día que la ley o su reglamento. A falta de regla expresa deberá reunirse en<br /> forma ordinaria en la fecha y con la frecuencia que el propio órgano<br /> acuerde.<br /> 2. Para reunirse en sesión ordinaria no hará falta convocatoria especial.<br /> 3. Para reunirse en sesión extraordinaria será siempre necesaria una<br /> convocatoria por escrito, con una antelación mínima de veinticuatro horas,<br /> salvo los casos de urgencia. A la convocatoria se acompañará copia del<br /> orden del día, salvo casos de urgencia.<br /> 4. No obstante, quedará válidamente constituido un órgano colegiado sin<br /> cumplir todos los requisitos referentes a la convocatoria o al orden del<br /> día, cuando asistan todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.<br /> Artículo 53.-<br /> 1. El quórum para que pueda sesionar válidamente el órgano colegiado será<br /> el de la mayoría absoluta de sus componentes.<br /> 2. Si no hubiere quórum, el órgano podrá sesionar válidamente en segunda<br /> convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera,<br /> salvo casos de urgencia en que podrá sesionar después de media hora y para<br /> ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.<br /> Artículo 54.-<br /> 1. Las sesiones del órgano serán siempre privadas, pero el órgano podrá<br /> disponer, acordándolo así por unanimidad de sus miembros presentes, que<br /> tenga acceso a ella el público en general o bien ciertas personas,<br /> concediéndoles o no el derecho de participar en las deliberaciones con voz<br /> pero sin voto.<br /> 2. Tendrán derecho a asistir con voz pero sin voto los representantes<br /> ejecutivos del ente, a que pertenezca el órgano colegiado, salvo que este<br /> disponga lo contrario.<br /> 3. Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de los miembros<br /> asistentes.<br /> 4. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden<br /> del día, salvo que estén presentes los dos tercios de los miembros del<br /> órgano y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de<br /> todos ellos.<br /> Artículo 55.-<br /> 1. Caso de que alguno de los miembros del órgano interponga recurso de<br /> revisión contra un acuerdo, el mismo será resuelto al conocerse el acta de<br /> esa sesión, a menos que, por tratarse de un asunto que el Presidente juzgue<br /> urgente, prefiera conocerlo en sesión extraordinaria.<br /> 2. El recurso de revisión deberá ser planteado a más tardar al discutirse<br /> el acta, recurso que deberá resolverse en la misma sesión.<br /> 3. Las simples observaciones de forma, relativas a la redacción de los<br /> acuerdos, no serán consideradas para efectos del inciso anterior, como<br /> recursos de revisión.<br /> Artículo 56.-<br /> 1. De cada sesión se levantará una acta, que contendrá la indicación de las<br /> personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que<br /> se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y<br /> resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.<br /> 2. Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa<br /> aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva<br /> sesión, a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por votación<br /> de dos tercios de la totalidad de los miembros del Colegio.<br /> 3. Las actas serán firmadas por el Presidente y por aquellos miembros que<br /> hubieren hecho constar su voto disidente.<br /> Artículo 57.-<br /> 1. Los miembros del órgano colegiado podrán hacer constar en el acta su<br /> voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen,<br /> quedando en tal caso exentos de las responsabilidades que, en su caso,<br /> pudieren derivarse de los acuerdos.<br /> 2. Cuando se trate de órganos colegiados que hayan de formular dictámenes o<br /> propuestas, los votos salvados se comunicarán junto con aquellos.<br /> Artículo 58.-<br /> 1. Cabrá recurso de revocatoria contra los acuerdos del órgano colegiado.<br /> 2. Cabrá recurso de apelación exclusivamente cuando otras leyes lo<br /> indiquen.<br /> TÍTULO TERCERO<br /> De la Competencia<br /> CAPÍTULO PRIMERO<br /> Origen, Límites y Naturaleza<br /> Artículo 59.-<br /> 1. La competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución<br /> de potestades de imperio.<br /> 2. La distribución interna de competencias, así como la creación de<br /> servicios sin potestades de imperio, se podrá hacer por reglamento<br /> autónomo, pero el mismo estará subordinado a cualquier ley futura sobre la<br /> materia.<br /> 3. Las relaciones entre órganos podrán ser reguladas mediante reglamento<br /> autónomo, que estará también subordinado a cualquier ley futura.<br /> Artículo 60.-<br /> 1. La competencia se limitará por razón del territorio, del tiempo, de la<br /> materia y del grado.<br /> 2. Se limitará también por la naturaleza de la función que corresponda a un<br /> órgano dentro del procedimiento en que participa.<br /> Artículo 61.-<br /> 1. Para determinar la competencia administrativa por razón del territorio<br /> serán aplicables las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder<br /> Judicial, en materia civil.<br /> 2. Si no son compatibles, será competente el órgano que ha iniciado el<br /> procedimiento, o aquel más próximo al lugar de los hechos que son motivo de<br /> la acción administrativa.<br /> 3. Para determinar los otros tipos de competencia se estará a lo que<br /> dispongan las reglas específicas pertinentes.<br /> Artículo 62.- Cuando una norma atribuya un poder o fin a un ente u órgano<br /> compuesto por varias oficinas, sin otra especificación, será competente la<br /> oficina de función más similar, y, si no la hay, la de grado superior, o la<br /> que esta disponga.<br /> Artículo 63.-<br /> 1. Habrá una limitación de la competencia por razón del tiempo cuando su<br /> existencia o ejercicio esté sujeto a condiciones o términos de extinción.<br /> 2. No se extinguirán la competencias por el transcurso del plazo señalado<br /> para ejercerlas, salvo regla en contrario.<br /> Artículo 64.- Las competencia por razón del grado y los poderes<br /> correspondientes dependerán de la posición del órgano en la línea<br /> jerárquica.<br /> Artículo 65.-<br /> 1. Todo órgano será competente para realizar las tareas regladas o<br /> materiales internas necesarias para la eficiente expedición de sus asuntos.<br /> 2. La potestad de emitir certificaciones corresponderá únicamente al órgano<br /> que tenga funciones de decisión en cuanto a lo certificado o a su<br /> secretario.<br /> Artículo 66.-<br /> 1. Las potestades de imperio y su ejercicio, y los deberes públicos y su<br /> cumplimiento, serán irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles.<br /> 2. Sólo por ley podrán establecerse compromisos de no ejercer una potestad<br /> de imperio. Dicho compromiso sólo podrá darse dentro de un acto o contrato<br /> bilateral y oneroso.<br /> 3. El ejercicio de las potestades en casos concretos podrá estar<br /> expresamente sujeto a caducidad, en virtud de otras leyes.<br /> Artículo 67.-<br /> 1. La incompetencia será declarable de oficio en cualquier momento por el<br /> órgano que dictó el acto, por el superior jerárquico o, a instancia de<br /> parte, por la autoridad de contralor.<br /> 2. El órgano que en definitiva resulte competente continuará el<br /> procedimiento y mantendrá todo lo actuado, salvo que ello no sea<br /> jurídicamente posible.<br /> Artículo 68.- Cuando la incompetencia sea declarada en relación con una<br /> petición o instancia sujeta a término, se tendrá esta por presentada en<br /> tiempo si el órgano competente pertenece al mismo Ministerio, tratándose<br /> del Estado, o al mismo ente, tratándose de entidades descentralizadas.<br /> Artículo 69.- El órgano que declina su competencia podrá adoptar las<br /> medidas de urgencia necesarias para evitar daños graves o irreparables a la<br /> Administración o a los particulares, comunicándolo al órgano competente.<br /> Artículo 70.- La competencia será ejercida por el titular del órgano<br /> respectivo, salvo caso de delegación, avocación, sustitución o subrogación,<br /> en las condiciones y límites indicados por esta ley.<br /> CAPÍTULO SEGUNDO<br /> De los Conflictos Administrativos<br /> SECCIÓN PRIMERA<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 71.-<br /> 1. Los conflictos de competencia entre órganos del Poder Ejecutivo o de un<br /> mismo ente deberán ser resueltos de conformidad con las Secciones II y III<br /> de este Capítulo, y no podrán ser llevados, en ningún caso, a los<br /> Tribunales.<br /> 2. Con igual limitación que la señalada en el párrafo anterior, los otros<br /> conflictos administrativos entre órganos del Poder Ejecutivo o de un mismo<br /> ente, se resolverán por el superior jerárquico común de los órganos en<br /> conflicto, aplicando en lo demás las disposiciones de la Sección IV de este<br /> Capítulo.<br /> 3. Los conflictos, incluso de competencia entre entes, serán resueltos de<br /> conformidad con la Sección IV de este Capítulo, en la vía administrativa,<br /> pero cada parte conservará su derecho a la acción contenciosa pertinente.<br /> 4. Queda a salvo lo dispuesto en la Sección V de este Capítulo para los<br /> conflictos con los interesados.<br /> Artículo 72.- Todo conflicto entre órganos o Ministerios deberá quedar<br /> resuelto dentro del mes posterior a su planteo. El superior jerárquico<br /> deberá vigilar el procedimiento respectivo para garantizar la celeridad que<br /> requiere la observancia de dicho término.<br /> SECCIÓN SEGUNDA<br /> De los Conflictos de Competencia Dentro de un mismo Ministerio<br /> Artículo 73.-<br /> 1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución<br /> de un asunto, remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere<br /> competente, si depende del mismo Ministerio.<br /> 2. Si se considera igualmente incompetente el órgano que recibe el<br /> expediente, elevará este ante el superior jerárquico común, a fin de que<br /> decida el conflicto de competencia.<br /> Artículo 74.- El órgano que se estime competente para resolver un asunto de<br /> que conoce otro de igual jerarquía dentro del mismo Ministerio, lo<br /> requerirá de inhibición; y si el requerido se considerare competente, se<br /> procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.<br /> Artículo 75.- El inferior no podrá sostener competencia con superior.<br /> Llegado el caso, se limitará a exponerle las razones que tenga para estimar<br /> que le corresponde el conocimiento del asunto y el superior resolverá lo<br /> procedente, agregando la exposición a sus antecedentes.<br /> SECCIÓN TERCERA<br /> De los Conflictos de Competencia Entre Distintos Ministerios<br /> Artículo 76.- El órgano administrativo que se estima competente para la<br /> resolución de un asunto del que conoce un órgano de otro Ministerio, o que<br /> se estime incompetente para la resolución del que le ha sido sometido, y<br /> considere competente a un órgano de otro Ministerio, elevará el expediente<br /> mediante resolución fundada, al Ministerio de que depende, a fin de que<br /> decida si remite las actuaciones o requiere de inhibición, según el caso,<br /> al otro Ministerio.<br /> Artículo 77.- Planteado el conflicto positivo o negativo de competencia,<br /> por considerarse competente el otro Ministerio en el primer caso, o<br /> incompetente en el segundo, se elevarán las actuaciones al Presidente de la<br /> República, quien decidirá el conflicto a la mayor brevedad.<br /> SECCIÓN CUARTA<br /> De los Conflictos Entre el Estado y Otros Entes, o Entre Estos<br /> Artículo 78.- Cuando surja un conflicto de competencia o de cualquier otra<br /> naturaleza entre un Ministerio y una institución descentralizada, o entre<br /> estas, la decisión corresponderá al Presidente de la República.<br /> (Interpretado por Resolución de la Sala Constitucional No. 3855-93 de las<br /> 9:15 horas del 12 de agosto de 1993).<br /> Artículo 79.-<br /> 1. El órgano que quiera plantear un conflicto deberá exponerlo al jerarca<br /> correspondiente, con expresión de pruebas y razones.<br /> 2. El jerarca podrá libremente acoger o desechar la petición dentro del<br /> octavo día después de recibida, comunicando su decisión al inferior.<br /> 3. Si la acoge la enviará al Presidente de la República a la brevedad<br /> posible, modificándola en lo que quisiere.<br /> 4. El Presidente dará audiencia por un mes a la otra parte y decidirá en el<br /> plazo máximo de un mes, pasada la audiencia dicha, haya sido contestada o<br /> no la audiencia.<br /> 5. Si se requiere la evacuación de prueba, el Presidente dispondrá de un<br /> mes más para tal efecto.<br /> Artículo 80.- Si es el Estado el que plantea el conflicto se observará el<br /> mismo trámite anterior.<br /> SECCIÓN QUINTA<br /> De los Conflictos de Competencia Planteados por el Interesado<br /> Artículo 81.- Cuando un interesado estime incompetente a un órgano<br /> administrativo, podrá requerirle en cualquier momento para que declare su<br /> incompetencia.<br /> Artículo 82.-<br /> 1. El órgano requerido de incompetencia deberá pronunciarse dentro de los<br /> cinco días posteriores al recibo del requerimiento.<br /> 2. Si acogiere la gestión se procederá de acuerdo con lo dispuesto en los<br /> artículos 76, 79 u 82 según el caso.<br /> 3. Si se estimare competente, su decisión será recurrible en la vía<br /> jerárquica por el procedimiento usual.<br /> 4. Agotada la vía jerárquica no cabrá acción contenciosa contra la<br /> resolución que fija la competencia salvo el caso del artículo 71.3, pero<br /> dictada que sea la resolución de fondo podrá plantearse la nulidad de esta<br /> por incompetencia del órgano que la dictó.<br /> 5. La falta de decisión en término se considerará como denegación tácita de<br /> la incompetencia.<br /> CAPÍTULO TERCERO<br /> De la Distribución y de los Cambios de la Competencia<br /> SECCIÓN PRIMERA<br /> De la Desconcentración<br /> Artículo 83.-<br /> 1. Todo órgano distinto del jerarca estará plenamente subordinado a este y<br /> al superior jerárquico inmediato, salvo desconcentración operada por ley o<br /> por reglamento.<br /> 2. La desconcentración mínima se dará cuando el superior no pueda:<br /> a) Avocar competencia del inferior; y<br /> b) Revisar o sustituir la conducta del inferior, de oficio o a instancia de<br /> parte.<br /> 3. La desconcentración será máxima cuando el inferior esté sustraído<br /> además, a órdenes, instrucciones o circulares del superior.<br /> 4. La imposibilidad de revisar o sustituir la conducta del inferior hará<br /> presumir la potestad de avocar la misma y a la inversa.<br /> 5. Las normas que crean la desconcentración mínima serán de aplicación<br /> restrictiva en contra de la competencia del órgano desconcentrado y las que<br /> crean la desconcentración máxima serán de aplicación extendida en su favor.<br /> SECCIÓN SEGUNDA<br /> De los Cambios de Competencia en General<br /> Artículo 84.- Las competencias administrativas o su ejercicio podrán ser<br /> transferidas mediante:<br /> a) Delegación;<br /> b) Avocación;<br /> c) Sustitución del titular o de un acto;<br /> d) Subrogación; y<br /> e) Suplencia.<br /> Artículo 85.-<br /> 1. Toda transferencia de competencias externas de un órgano a otro o de un<br /> servidor público a otro, tendrá que ser autorizada por una norma expresa,<br /> salvo casos de urgencia.<br /> 2. En toda hipótesis, la norma que autoriza la transferencia deberá tener<br /> rango igual o superior al de la que crea la competencia transferida.<br /> 3. No podrán hacerse transferencias por virtud de práctica, uso o<br /> costumbre.<br /> Artículo 86.- No podrán transferirse las competencias de los órganos<br /> constitucionales de la Administración que estén regulados únicamente en la<br /> Constitución.<br /> Artículo 87.-<br /> 1. Toda transferencia de competencia deberá ser temporal y salvo el caso de<br /> la suplencia y de la sustitución de órgano, claramente limitada en su<br /> contenido por el acto que le da origen.<br /> 2. Toda transferencia de competencia deberá ser motivada, con las<br /> excepciones que señala esta ley.<br /> 3. La violación de los límites indicados causará la invalidez tanto del<br /> acto origen de la transferencia, como de los dictados en ejercicio de esta.<br /> Artículo 88.- Si en el curso de un expediente se transfiere legalmente la<br /> competencia a otro órgano administrativo, con éste se continuará la causa,<br /> de oficio o a gestión de parte.<br /> SECCIÓN TERCERA<br /> De la Delegación<br /> Artículo 89.-<br /> 1. Todo servidor podrá delegar sus funciones propias en su inmediato<br /> inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza.<br /> 2. La delegación no jerárquica o en diverso grado requerirá de otra norma<br /> expresa que la autorice, pero a la misma se aplicarán las reglas<br /> compatibles de esta Sección.<br /> 3. No será posible la delegación cuando la competencia haya sido otorgada<br /> al delegante en razón de su específica idoneidad para el cargo.<br /> 4. La delegación deberá ser publicada en el Diario Oficial cuando sea para<br /> un tipo de acto y no para un acto determinado.<br /> Artículo 90.- La delegación tendrá siempre los siguientes límites:<br /> a) La delegación podrá ser revocada en cualquier momento por el órgano que<br /> la ha conferido;<br /> b) No podrán delegarse potestades delegadas;<br /> c) No podrá hacerse una delegación total ni tampoco de las competencias<br /> esenciales del órgano, que le dan nombre o que justifican su existencia;<br /> d) No podrá hacerse delegación sino entre órgano de la misma clase, por<br /> razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función; y<br /> e) El órgano colegiado no podrá delegar sus funciones, sino únicamente la<br /> instrucción de las mismas, en el Secretario.<br /> Artículo 91.- El delegante tendrá siempre la obligación de vigilar la<br /> gestión del delegado y podrá ser responsable con este por culpa en la<br /> vigilancia. Sólo habrá lugar a culpa en la elección cuando ésta haya sido<br /> discrecional.<br /> Artículo 92.- Se podrá delegar la firma de resoluciones, en cuyo caso el<br /> delegante será el único responsable y el delegado no podrá resolver,<br /> limitándose a firmar lo resuelto por aquél.<br /> SECCIÓN CUARTA<br /> De la Avocación<br /> Artículo 93.-<br /> 1. El superior podrá, incluso por razones de oportunidad, avocar la<br /> decisión de asuntos del inmediato inferior cuando no haya recurso<br /> jerárquico contra la decisión de éste y en tal caso la resolución del<br /> superior agotará también la vía administrativa.<br /> 2. La avocación no creará subordinación especial entre avocante y avocado.<br /> 3. El avocado no tendrá ninguna vigilancia sobre la conducta del avocante<br /> ni es responsable por ésta.<br /> 4. Cuando se refiera a un tipo de negocio, y no a uno determinado, deberá<br /> publicarse en el Diario Oficial.<br /> 5. Tendrá los mismos límites de la delegación en lo compatible.<br /> 6. La avocación no jerárquica o de competencias de un órgano que no sea el<br /> inmediato inferior requerirá de otra ley que la autorice.<br /> Artículo 94.- El órgano delegante podrá avocar el conocimiento y decisión<br /> de cualquier asunto concreto que corresponde decidir al inferior en virtud<br /> de la delegación general.<br /> SECCIÓN QUINTA.<br /> De la Suplencia y de la Subrogación<br /> Artículo 95.-<br /> 1. Las ausencias temporales o definitivas del servidor podrán ser suplidas<br /> por el superior jerárquico inmediato o por el suplente que se nombre.<br /> 2. Si el superior jerárquico no quisiere hacer la suplencia o transcurridos<br /> los meses de iniciado su ejercicio por él, deberá nombrarse al suplente de<br /> conformidad con la ley.<br /> 3. Si la plaza está cubierta por el régimen especial del Servicio Civil el<br /> suplente será nombrado de conformidad con éste; si no lo está podrá ser<br /> nombrado libremente.<br /> Artículo 96.-<br /> 1. El suplente sustituirá al titular para todo efecto legal, sin<br /> subordinación ninguna, y ejercerá las competencias del órgano con la<br /> plenitud de los poderes y deberes que las mismas contienen.<br /> 2. Toda suplencia requerirá el nombramiento del suplente, con la excepción<br /> prevista en el artículo anterior, en cuanto al superior jerárquico<br /> inmediato.<br /> 3. El nombramiento del suplente se hará siempre dejando a salvo la potestad<br /> de nombrar un nuevo titular, sin responsabilidad ninguna para la<br /> Administración.<br /> SECCIÓN SEXTA.<br /> De la Sustitución del Acto<br /> Artículo 97.-<br /> 1. El superior podrá sustituir al inmediato inferior cuando éste omita la<br /> conducta necesaria para el cumplimiento de los deberes de su cargo, pese a<br /> la debida intimación para que los cumpla, sin probar justa causa al<br /> respecto.<br /> 2. Para hacer la intimación bastará el envío de carta certificada al<br /> inferior con tres días de anticipación, advirtiendo la posibilidad de la<br /> sustitución.<br /> 3. La sustitución bien fundada será justa causa de despido del inferior.<br /> SECCIÓN SÉTIMA<br /> De la Sustitución del Titular<br /> Artículo 98.-<br /> 1. El Poder Ejecutivo, dentro del ramo correspondiente, podrá remover y<br /> sustituir, sin responsabilidad para el Estado, al inferior no jerárquico,<br /> individual o colegiado, del Estado o de cualquier otro ente<br /> descentralizado, que desobedezca reiteradamente las directrices que aquel<br /> le haya impartido sin dar explicación satisfactoria al respecto, pese a las<br /> intimaciones recibidas. Cuando se trate de directores de instituciones<br /> autónomas la remoción deberá hacerla el Consejo de Gobierno.<br /> 2. El servidor o colegio sustituto tendrá todas las potestades y<br /> atribuciones del titular ordinario, pero deberá usarlas para lo<br /> estrictamente indispensable al restablecimiento de la armonía de la<br /> normalidad administrativa, so pena de incurrir en nulidad.<br /> 3. Los actos del sustituto, en este caso, se reputarán propios del ente u<br /> órgano que ha sufrido la sustitución, para todo efecto legal.<br /> 4. La sustitución regulada por este artículo creará un vínculo jerárquico<br /> entre el Poder Ejecutivo y el sustituto, pero ninguna entre éste y el<br /> sustituto.<br /> 5. La sustitución deberá ser precedida por al menos tres intimaciones<br /> instando al inferior a justificar su conducta y a cumplir.<br /> 6. El silencio del sustituido será por sí justa causa para la sustitución.<br /> 7. Para hacer la intimación bastará carta certificada, en los términos<br /> señalados en el artículo anterior.<br /> TÍTULO CUARTO<br /> De las Relaciones Interorgánicas<br /> CAPÍTULO PRIMERO<br /> De la Relación de Dirección<br /> Artículo 99.-<br /> 1. Habrá relación de dirección cuando dos órganos de administración activa<br /> tengan diversa competencia por razón de la materia y uno de ellos pueda<br /> ordenar la actividad, pero no los actos, del otro, imponiéndole las metas<br /> de la misma y los tipos de medios que habrá de emplear para realizarlas,<br /> dentro de una relación de confianza incompatible con órdenes, instrucciones<br /> o circulares.<br /> 2. La jerarquía implicará la potestad de dirección, pero no a la inversa.<br /> Artículo 100.-<br /> 1. Cuando un órgano tenga potestad de dirección sobre otro podrá impartirle<br /> directrices, vigilar su cumplimiento y sancionar con la remoción al titular<br /> que falte a las mismas en forma reiterada y grave, sin justificar la<br /> inobservancia.<br /> 2. El órgano director no tendrá como tal potestad jerárquica sobre el<br /> dirigido, y éste tendrá en todo caso discrecionalidad para aplicar las<br /> directrices de acuerdo con las circunstancias.<br /> 3. El órgano director tendrá también potestad para coordinar al dirigido<br /> con otros, siempre dentro de los límites antes indicados.<br /> CAPÍTULO SEGUNDO<br /> De la Relación Jerárquica<br /> SECCIÓN PRIMERA<br /> De la Relación Jerárquica Propiamente<br /> Artículo 101.- Habrá relación jerárquica entre superior e inferior cuando<br /> ambos desempeñen funciones de la misma naturaleza y la competencia del<br /> primero abarque la del segundo por razón del territorio y de la materia.<br /> Artículo 102.- El superior jerárquico tendrá las siguientes potestades:<br /> a) Dar órdenes particulares, instrucciones o circulares sobre el modo de<br /> ejercicio de las funciones por parte del inferior, tanto en aspectos de<br /> oportunidad y conveniencia como de legalidad, sin otras restricciones que<br /> las que se establezcan expresamente;<br /> b) Vigilar la acción del inferior para constatar su legalidad y<br /> conveniencia, y utilizar todos los medios necesarios o útiles para ese fin<br /> que no estén jurídicamente prohibidos;<br /> c) Ejercer la potestad disciplinaria;<br /> d) Adoptar las medidas necesarias para ajustar la conducta del inferior a<br /> la ley y a la buena administración, revocándola, anulándola o reformándola<br /> de oficio, o en virtud de recurso administrativo;<br /> e) Delegar sus funciones y avocar las del inmediato inferior, así como<br /> sustituirlo en casos de inercia culpable, o subrogarse a él ocupando<br /> temporalmente su plaza mientras no regrese o no sea nombrado un nuevo<br /> titular, todo dentro de los límites y condiciones señalados por esta ley; y<br /> f) Resolver los conflictos de competencia o de cualquier otra índole que se<br /> produzcan entre órganos inferiores.<br /> Artículo 103.-<br /> 1. El jerarca o superior jerárquico supremo tendrá, además, la<br /> representación extrajudicial de la Administración Pública en su ramo y el<br /> poder de organizar ésta mediante reglamentos autónomos de organización y de<br /> servicio, internos o externos, siempre que, en este último caso, la<br /> actividad regulada no implique el uso de potestades de imperio frente al<br /> administrado.<br /> 2. Cuando a la par del órgano deliberante haya un gerente o funcionario<br /> ejecutivo, éste tendrá la representación del ente o servicio.<br /> 3. El jerarca podrá realizar, además, todos los actos y contratos<br /> necesarios para el eficiente despacho de los asuntos de su ramo.<br /> Artículo 104.-<br /> 1. En silencio de la ley, el jerarca podrá nombrar, disciplinar y remover a<br /> todos los servidores del ente, de conformidad con los artículos 191, 192 de<br /> la Constitución Política.<br /> 2. Cuando exista una articulación entre un jerarca colegiado y otro<br /> unipersonal de tipo ejecutivo, corresponderá al primero nombrar a este<br /> último, a sus suplentes y a los demás altos funcionarios del ente que<br /> indique el reglamento, y corresponderá al jerarca ejecutivo el nombramiento<br /> del resto del personal.<br /> Artículo 105.-<br /> 1. La potestad de ordenar y dirigir la conducta del inferior mediante<br /> órdenes, instrucciones o circulares será necesaria y suficiente para la<br /> existencia de la relación jerárquica, salvo limitaciones expresas del<br /> ordenamiento.<br /> 2. Las otras potestades arriba enumeradas podrán darse sin que exista la<br /> jerarquía, pero su presencia hará presumir ésta, salvo que de la naturaleza<br /> de la situación o de su régimen de conjunto se desprenda lo contrario.<br /> Artículo 106.- De no excluirse expresamente, habrá recurso jerárquico<br /> contra todo acto del inferior, en los términos de esta ley.<br /> SECCIÓN SEGUNDA<br /> Del Deber de Obediencia<br /> Artículo 107.-<br /> 1. Todo servidor público estará obligado a obedecer las órdenes<br /> particulares, instrucciones o circulares del superior, con las limitaciones<br /> que establece este Capítulo.<br /> 2. El servidor no estará obligado a obedecer cuando el acto no provenga de<br /> un superior jerárquico sea o no inmediato.<br /> Artículo 108.-<br /> 1. Deberá desobedecer el servidor cuando se presente cualquiera de las<br /> siguientes circunstancias:<br /> a) Que la orden tenga por objeto la realización de actos evidentemente<br /> extraños a la competencia del inferior; y<br /> b) Que el acto sea manifiestamente arbitrario, por constituir su ejecución<br /> abuso de autoridad o cualquier otro delito.<br /> 2. La obediencia en una cualquiera de estas circunstancias producirá<br /> responsabilidad personal del funcionario, tanto administrativo como civil,<br /> sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda caber.<br /> Artículo 109.-<br /> 1. Cuando no se presente ninguna de las circunstancias enumeradas en los<br /> dos artículos anteriores el servidor deberá obedecer aunque el acto del<br /> superior sea contrario al ordenamiento por cualquier otro concepto, pero en<br /> este último caso deberá consignar y enviar por escrito sus objeciones al<br /> jerarca, quien tendrá la obligación de acusar recibo.<br /> 2. El envío de las objeciones escritas salvará la responsabilidad del<br /> inferior, pero éste quedará sujeto a inmediata ejecución de lo ordenado.<br /> 3. Cuando la ejecución inmediata pueda producir daños graves de imposible o<br /> difícil reparación, el inferior podrá suspenderla, sujeto a responsabilidad<br /> disciplinaria y eventualmente civil o penal si las causas justificantes<br /> resultaren inexistentes en definitiva.<br /> 4. Quedará a salvo lo dispuesto por el artículo 81.2 de la Ley Reguladora<br /> de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.<br /> Artículo 110.-<br /> 1. En caso de urgencia el inferior podrá salvar su responsabilidad aún si<br /> no ha podido enviar sus objeciones por escrito previamente a la ejecución.<br /> 2. En estos casos el inferior podrá hacer verbalmente sus objeciones ante<br /> el inmediato superior, pero se requerirá la presencia de dos testigos.<br /> TÍTULO QUINTO<br /> De los Servidores Públicos<br /> CAPÍTULO PRIMERO<br /> De los Servidores Públicos en General<br /> Artículo 111.-<br /> 1. Es servidor público la persona que presta servicios a la Administración<br /> o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud<br /> de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del<br /> carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la<br /> actividad respectiva.<br /> 2. A este efecto considéranse equivalentes los términos "funcionario<br /> público", "servidor público", "empleado público", "encargado de servicio<br /> público" y demás similares, y el régimen de sus relaciones será el mismo<br /> para todos, salvo que la naturaleza de la situación indique lo contrario.<br /> 3. No se consideran servidores públicos los empleados de empresas o<br /> servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al<br /> derecho común.<br /> Artículo 112.-<br /> 1. El derecho administrativo será aplicable a las relaciones de servicio<br /> entre la Administración y sus servidores públicos.<br /> 2. Las relaciones de servicios con obreros, trabajadores y empleados que no<br /> participan de la gestión pública de la Administración, de conformidad con<br /> el párrafo 3; del artículo III, se regirán por el derecho laboral o<br /> mercantil, según los casos.<br /> 3. Sin embargo, se aplicarán también a estos últimos las disposiciones<br /> legales o reglamentarias de derecho público que resulten necesarias para<br /> garantizar la legalidad y moralidad administrativa, conforme lo determine<br /> por Decreto el Poder Ejecutivo.<br /> 4. Para efectos penales, dichos servidores se reputarán como públicos.<br /> Artículo 113.-<br /> 1. El servidor público deberá desempeñar sus funciones de modo que<br /> satisfagan primordialmente el interés público, el cual será considerado<br /> como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los<br /> administrados.<br /> 2. El interés público prevalecerá sobre el interés de la Administración<br /> Pública cuando pueda estar en conflicto.<br /> 3. En la apreciación del interés público se tendrá en cuenta, en primer<br /> lugar, los valores de seguridad jurídica y justicia para la comunidad y el<br /> individuo, a los que no puede en ningún caso anteponerse la mera<br /> conveniencia.<br /> Artículo 114.-<br /> 1. El servidor público será un servidor de los administrados, en general, y<br /> en particular de cada individuo o administrado que con él se relacione en<br /> virtud de la función que desempeña; cada administrado deberá ser<br /> considerado en el caso individual como representante de la colectividad de<br /> que el funcionario depende y por cuyos intereses debe velar.<br /> 2. Sin perjuicio de lo que otras leyes establezcan para el servidor,<br /> considérase, en especial, irregular desempeño de su función todo acto,<br /> hecho u omisión que por su culpa o negligencia ocasione trabas u obstáculos<br /> injustificados o arbitrarios a los administrados.<br /> CAPÍTULO SEGUNDO<br /> Del Funcionario de Hecho<br /> Artículo 115.- Será funcionario de hecho el que hace lo que el servidor<br /> público regular, pero sin investidura o con una investidura inválida o<br /> ineficaz, aún fuera de situaciones de urgencia o de cambios ilegítimos de<br /> gobierno, siempre que se den las siguientes circunstancias:<br /> a) Que no se haya declarado todavía la ausencia o la irregularidad de la<br /> investidura, ni administrativa ni jurisdiccionalmente; y<br /> b) Que la conducta sea desarrollada en forma pública, pacífica, continua y<br /> normalmente acomodada a derecho.<br /> Artículo 116.-<br /> 1. Los actos del funcionario de hecho serán válidos aunque perjudiquen al<br /> administrado y aunque éste tenga conocimiento de la irregularidad de la<br /> investidura de aquél.<br /> 2. La Administración quedará obligada o favorecida ante terceros por virtud<br /> de los mismos.<br /> Artículo 117.- No habrá relación de servicio entre el funcionario de hecho<br /> y la Administración, pero si el primero ha actuado de buena fe no estará<br /> obligado a devolver lo percibido de la administración en concepto de<br /> retribución y, si nada ha recibido, podrá recuperar los costos de su<br /> conducta en la medida en que haya habido enriquecimiento sin causa, de la<br /> Administración, según las reglas del derecho común.<br /> Artículo 118.-<br /> 1. El funcionario de hecho será responsable ante la Administración y ante<br /> los administrados por los daños que cause su conducta.<br /> 2. La Administración será responsable ante los administrados por la<br /> conducta del funcionario de hecho.<br /> Artículo 119.- La responsabilidad penal del funcionario de hecho que fuere<br /> usurpador se regulará por el Código Penal.<br /> TÍTULO SEXTO<br /> De los Actos Administrativos<br /> CAPÍTULO PRIMERO<br /> De la Clasificación y Valor<br /> Artículo 120.-<br /> 1. Para los efectos de clasificación y valor, los actos de la<br /> Administración se clasifican en externos e internos, según que vayan<br /> destinados o no al administrado; y en concretos y generales, según que<br /> vayan destinados o no a un sujeto identificado.<br /> 2. El acto concreto estará sometido en todo caso al general y el interno al<br /> externo, con la salvedad contemplada en los artículo 126 y 127.<br /> Artículo 121.-<br /> 1. Los actos se llamarán decretos cuando sean de alcance general y acuerdos<br /> cuando sean concretos.<br /> 2. Los decretos de alcance normativo se llamarán también reglamentos o<br /> decretos reglamentarios.<br /> 3. Los acuerdos que decidan un recurso o reclamo administrativo se llamarán<br /> resoluciones.<br /> Artículo 122.-<br /> 1. Los actos internos carecerán de valor ante el ordenamiento general del<br /> Estado en perjuicio del particular, pero no en su beneficio.<br /> 2. En este último caso el particular que los invoque deberá aceptarlos en<br /> su totalidad.<br /> 3. La violación de los reglamentos internos en perjuicio del particular<br /> causará la invalidez del acto y eventualmente la responsabilidad del Estado<br /> y del servidor público, en los términos de esta ley.<br /> Artículo 123.-<br /> 1. Tendrán relevancia externa ante los administrados y los tribunales<br /> comunes, no obstante lo dicho en el artículo anterior, los actos internos<br /> que estén regulados por ley, reglamento u otra norma cualquiera del Estado.<br /> 2. Tendrán igual relevancia externa para los servidores de la<br /> Administración los actos internos de ésta que afecten sus derechos en las<br /> relaciones de servicio entre ambos.<br /> Artículo 124.- Los reglamentos, circulares, instrucciones y demás<br /> disposiciones administrativas de carácter general no podrán establecer<br /> penas ni imponer exacciones, tasas, multas ni otras cargas similares.<br /> Artículo 125.-<br /> 1. Las instrucciones y circulares internas deberán exponerse en vitrinas o<br /> murales en la oficina respectiva durante un período mínimo de un mes y,<br /> compilarse en un repertorio o carpeta que deberá estar permanentemente a<br /> disposición de los funcionarios y de los administrados.<br /> 2. La infracción a la anterior clasificación carecerá de todo efecto, pero<br /> el desconocimiento del valor y jerarquía de los actos arriba establecidos<br /> producirá nulidad absoluta.<br /> CAPÍTULO SEGUNDO<br /> De los Actos que Agotan la Vía Administrativa<br /> Artículo 126.- Pondrán fin a la vía administrativa los actos emanados de<br /> los siguientes órganos y autoridades, cuando resuelvan definitivamente los<br /> recursos de reposición o de apelación previstos en el Libro Segundo de esta<br /> Ley, interpuestos contra el acto final:<br /> a) Los del Poder Ejecutivo, Presidente de la República y Consejo de<br /> Gobierno, o, en su caso, los del jerarca del respectivo Supremo Poder;<br /> b) Los de los respectivos jerarcas de las entidades descentralizadas,<br /> cuando correspondan a la competencia exclusiva o a la especialidad<br /> administrativa de las mismas, salvo que se otorgue por ley algún recurso<br /> administrativo contra ellos;<br /> c) Los de los órganos desconcentrados de la Administración, o en su caso<br /> los del órgano superior de los mismos, cuando correspondan a su competencia<br /> exclusiva y siempre que no se otorgue, por ley o reglamento, algún recurso<br /> administrativo contra ellos; y<br /> d) Los de los Ministros, Viceministros y cualesquiera otros órganos y<br /> autoridades, cuando la ley lo disponga expresamente o niegue todo ulterior<br /> recurso administrativo contra ellos.<br /> Artículo 127.- Cuando el agotamiento de la vía administrativa se produzca<br /> en virtud de silencio u otro acto presunto, la Administración está siempre<br /> obligada a dictar resolución expresa sobre el fondo dentro de los plazos<br /> correspondientes, y aún después, en este caso sin perjuicio del silencio ni<br /> de las responsabilidades consiguientes, dentro del año previsto por el<br /> artículo 37.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso<br /> Administrativa.<br /> CAPÍTULO TERCERO<br /> De los Elementos y de la Validez<br /> Artículo 128.- Será válido el acto administrativo que se conforme<br /> substancialmente con el ordenamiento jurídico, incluso en cuanto al móvil<br /> del funcionario que lo dicta.<br /> Artículo 129.- El acto deberá dictarse por el órgano competente y por el<br /> servidor regularmente designado al momento de dictarlo, previo cumplimiento<br /> de todos los trámites substanciales previstos al efecto y de los requisitos<br /> indispensables para el ejercicio de la competencia.<br /> Artículo 130.-<br /> 1. El acto deberá aparecer objetivamente como una manifestación de voluntad<br /> libre y consciente, dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el<br /> fin querido por el ordenamiento.<br /> 2. El error no será vicio del acto administrativo pero cuando recaiga sobre<br /> otros elementos del mismo, la ausencia de éstos viciará el acto, de<br /> conformidad con esta ley.<br /> 3. El dolo y la violencia viciarán el acto únicamente cuando constituyan<br /> desviación de poder.<br /> Artículo 131.-<br /> 1. Todo acto administrativo tendrá uno o varios fines particulares a los<br /> cuales se subordinarán los demás.<br /> 2. Los fines principales del acto serán fijados por el ordenamiento; sin<br /> embargo, la ausencia de ley que indique los fines principales no creará<br /> discrecionalidad del administrador al respecto y el juez deberá<br /> determinarlos con vista de los otros elementos del acto y del resto del<br /> ordenamiento.<br /> 3. La persecución de un fin distinto del principal, con detrimento de éste,<br /> será desviación de poder.<br /> Artículo 132.-<br /> 1. El contenido deberá de ser lícito, posible, claro y preciso y abarcar<br /> todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo, aunque no<br /> hayan sido debatidas por las partes interesadas.<br /> 2. Deberá ser, además, proporcionado al fin legal y correspondiente al<br /> motivo, cuando ambos se hallen regulados.<br /> 3. Cuando el motivo no esté regulado el contenido deberá estarlo, aunque<br /> sea en forma imprecisa.<br /> 4. Su adaptación al fin se podrá lograr mediante la inserción discrecional<br /> de condiciones, términos y modos, siempre que, además de reunir las notas<br /> del contenido arriba indicadas, éstos últimos sean legalmente compatibles<br /> con la parte reglada del mismo.<br /> Artículo 133.-<br /> 1. El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en<br /> cuenta para dictar el acto.<br /> 2. Cuando no esté regulado deberá ser proporcionado al contenido y cuando<br /> esté regulado en forma imprecisa deberá ser razonablemente conforme con los<br /> conceptos indeterminados empleados por el ordenamiento.<br /> Artículo 134.-<br /> 1. El acto administrativo deberá expresarse por escrito, salvo que su<br /> naturaleza o las circunstancias exijan forma diversa.<br /> 2. El acto escrito deberá indicar el órgano agente, el derecho aplicable,<br /> la disposición, la fecha y la firma, mencionando el cargo del suscriptor.<br /> Artículo 135.-<br /> 1. Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza, tales<br /> como nombramientos, permisos, licencias, etc., podrán refundirse en un sólo<br /> documento que especificará las personas y otras circunstancias que<br /> individualicen cada uno de los actos, y sólo dicho documento llevará la<br /> firma de rigor.<br /> 2. Los actos a que se refiere el artículo anterior serán considerados a<br /> todos los efectos, tales como notificaciones e impugnaciones, etc., como<br /> actos administrativos diferenciados.<br /> Artículo 136.-<br /> 1. Serán motivados con mención, sucinta al menos, de sus fundamentos:<br /> a) Los actos que impongan obligaciones o que limiten, supriman o denieguen<br /> derechos subjetivos;<br /> b) Los que resuelvan recursos;<br /> c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del<br /> dictamen de órganos consultivos;<br /> d) Los de suspensión de actos que hayan sido objeto del recurso;<br /> e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general; y<br /> f) Los que deban serlo en virtud de ley.<br /> 2. La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a<br /> los motivos de la petición del administrado, o bien a propuestas,<br /> dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la<br /> adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.<br /> Artículo 137.- Los comportamientos y actividades materiales de la<br /> Administración que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles con<br /> una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la<br /> naturaleza o circunstancia de éste exijan manifestación expresa.<br /> Artículo 138.- El acto podrá expresarse a través de otro que lo implique<br /> necesariamente, en cuyo caso tendrá existencia jurídica propia.<br /> Artículo 139.- El silencio de la administración no podrá expresar su<br /> voluntad salvo ley que disponga lo contrario.<br /> CAPÍTULO CUARTO<br /> De la Eficacia<br /> SECCIÓN PRIMERA<br /> De la Eficacia en General<br /> Artículo 140.- El acto administrativo producirá su efecto después de<br /> comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en<br /> cuyo caso lo producirá desde que se adopte.<br /> Artículo 141.-<br /> 1. Para ser impugnable, administrativa o jurisdiccionalmente, el acto<br /> deberá ser eficaz. En todo caso, la debida comunicación será el punto de<br /> partida para los términos de impugnación del acto administrativo.<br /> 2. Si el acto es indebidamente puesto en ejecución antes de ser eficaz o de<br /> ser comunicado, el administrado podrá optar por considerarlo impugnable<br /> desde que tome conocimiento del inicio de la ejecución.<br /> Artículo 142.-<br /> 1. El acto administrativo producirá efecto en contra del administrado<br /> únicamente para el futuro, con las excepciones que se dirán.<br /> 2. Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se<br /> requerirá que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan<br /> los motivos para su adopción, y que la retroacción no lesione derechos o<br /> intereses de terceros de buena fe.<br /> Artículo 143.- El acto administrativo tendrá efecto retroactivo en contra<br /> del administrado cuando se dicte para anular actos absolutamente nulos que<br /> favorezcan a éste; o para consolidar, haciéndolos válidos o eficaces, actos<br /> que lo desfavorezcan.<br /> Artículo 144.-<br /> 1. El acto administrativo no podrá surtir efecto ni ser ejecutado en<br /> perjuicio de derechos subjetivos de terceros de buena fe, salvo disposición<br /> expresa o inequívoca en contrario del ordenamiento.<br /> 2. Toda lesión causada por un acto a derechos subjetivos de terceros de<br /> buena fe deberá ser indemnizada en su totalidad, sin perjuicio de la<br /> anulación procedente.<br /> Artículo 145.-<br /> 1. Los efectos del acto administrativo podrán estar sujetos a requisitos de<br /> eficacia, fijados por el mismo acto o por el ordenamiento.<br /> 2. Los requisitos de eficacia producirán efecto retroactivo a la fecha del<br /> acto administrativo, salvo disposición expresa en contrario del<br /> ordenamiento.<br /> 3. Cuando el acto requiera autorización de otro órgano la misma deberá ser<br /> previa.<br /> 4. Cuando el acto requiera aprobación de otro órgano, mientras ésta no se<br /> haya dado, aquél no será eficaz, ni podrá comunicarse, impugnarse, ni<br /> ejecutarse.<br /> SECCIÓN SEGUNDA<br /> De la Ejecutoriedad<br /> Artículo 146.-<br /> 1. La Administración tendrá potestad de ejecutar por sí, sin recurrir a los<br /> Tribunales, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aún<br /> contra la voluntad o resistencia del obligado, sujeta a la responsabilidad<br /> que pudiera resultar.<br /> 2. El empleo de los medios de ejecución administrativa se hará sin<br /> perjuicio de las otras responsabilidades en que incurra el administrado por<br /> su rebeldía.<br /> 3. No procederá la ejecución administrativa de los actos ineficaces o<br /> absolutamente nulos y la misma, de darse, producirá responsabilidad penal<br /> del servidor que la haya ordenado, sin perjuicio de las otras resultantes.<br /> 4. La ejecución en estas circunstancias se reputará como abuso de poder.<br /> Artículo 147.- Los derechos de la Administración provenientes de su<br /> capacidad de derecho público serán también ejecutivos por los mismos medios<br /> que esta Ley señala para la ejecución de los actos administrativos.<br /> Artículo 148.- Los recursos administrativos no tendrán efecto suspensivo de<br /> la ejecución, pero el servidor que dictó el acto, su superior jerárquico o<br /> la autoridad que decide el recurso, podrán suspender la ejecución cuando la<br /> misma pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación.<br /> Artículo 149.-<br /> 1. Los medios de la ejecución administrativa serán los siguientes:<br /> a) Ejecución forzada mediante apremio sobre el patrimonio del administrado,<br /> cuando se trate de crédito líquido de la Administración, todo con<br /> aplicación de las normas pertinentes del Código de Procedimientos Civiles<br /> sobre embargo y remate, con la salvedad de que el título ejecutivo podrá<br /> ser la certificación del acto constitutivo del crédito expedida por el<br /> órgano competente para ordenar la ejecución;<br /> b) Ejecución substitutiva, cuando se trate de obligaciones cuyo<br /> cumplimiento puede ser logrado por un tercero en lugar de obligado, en cuyo<br /> caso las costas de la ejecución serán a cargo de éste y podrán serle<br /> cobradas según el procedimiento señalado en el inciso anterior; y<br /> c) Cumplimiento forzoso, cuando la obligación sea personalísima, de dar, de<br /> hacer o de tolerar o no hacer, con la alternativa de convertirla en daños y<br /> perjuicios a prudencial criterio de la Administración, cobrables mediante<br /> el procedimiento señalado en el inciso a).<br /> 2. En caso de cumplimiento forzoso la Administración obtendrá el concurso<br /> de la policía y podrá emplear la fuerza pública dentro de los límites de lo<br /> estrictamente necesario. La Administración podrá a este efecto decomisar<br /> bienes y clausurar establecimientos mercantiles.<br /> Artículo 150.-<br /> 1. La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida<br /> comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.<br /> 2. Deberá hacerse preceder de dos intimaciones consecutivas, salvo caso de<br /> urgencia.<br /> 3. Las intimaciones contendrán un requerimiento de cumplir, una clara<br /> definición y conminación del medio coercitivo aplicable que no podrá ser<br /> más de uno, y un plazo prudencial para cumplir.<br /> 4. Las intimaciones podrán disponerse con el acto principal o<br /> separadamente.<br /> 5. Cuando sea posible elegir entre diversos medios coercitivos, el servidor<br /> competente deberá escoger el menos oneroso o perjudicial de entre los que<br /> sean suficientes al efecto.<br /> 6. Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero<br /> podrán variarse ante la rebeldía del administrado si el medio anterior no<br /> ha sufrido efecto.<br /> Artículo 151.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del<br /> acto administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil, y, en su caso,<br /> penal.<br /> CAPÍTULO QUINTO<br /> De la Revocación<br /> Artículo 152.-<br /> 1. El acto administrativo podrá revocarse por razones de oportunidad,<br /> conveniencia o mérito, con las excepciones que contempla esta ley.<br /> 2. La revocación deberá tener lugar únicamente cuando haya divergencia<br /> grave entre los efectos del acto y el interés público, pese al tiempo<br /> transcurrido, a los derechos creados o a la naturaleza y demás<br /> circunstancias de la relación jurídica a que se intenta poner fin.<br /> Artículo 153.-<br /> 1. La revocación podrá fundarse en la aparición de nuevas circunstancias de<br /> hecho, no existentes o no conocidas al momento de dictarse el acto<br /> originario.<br /> 2. También podrá fundarse en una distinta valoración de las mismas<br /> circunstancias de hecho que dieron origen al acto, o del interés público<br /> afectado.<br /> Artículo 154.- Los permisos de uso del dominio público, y los demás actos<br /> que reconozcan a un administrado un derecho expresa y válidamente a título<br /> precario, podrán ser revocados por razones de oportunidad o conveniencia<br /> sin responsabilidad de la Administración; pero la revocación no deberá ser<br /> intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos los casos un plazo<br /> prudencial para el cumplimiento del acto de revocación.<br /> Artículo 155.-<br /> 1. La revocación de un acto declaratorio de derechos subjetivos deberá<br /> hacerse por el jerarca del ente respectivo, previo dictamen favorable de la<br /> Contraloría General de la República.<br /> 2. Simultáneamente deberá contener el reconocimiento y si es posible el<br /> cálculo de la indemnización completa de los daños y perjuicios causados, so<br /> pena de nulidad absoluta.<br /> 3. En todo caso los daños y perjuicios deberán ser liquidados por la<br /> Administración dentro del mes posterior a la solicitud o recurso del<br /> administrado que contenga la liquidación pretendida por éste.<br /> Artículo 156.-<br /> 1. No será posible la revocación de actos reglados.<br /> 2. La revocación de actos discrecionales de efecto continuado podrá hacerse<br /> de conformidad con los artículos anteriores.<br /> 3. Los actos desfavorables al administrado podrán ser revocados, aun si ya<br /> son firmes para el particular, previo dictamen de la Contraloría General de<br /> la República.<br /> 4. La potestad de revocación consagrada en el párrafo anterior caducará en<br /> cuatro años.<br /> Artículo 157.- En cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los<br /> errores materiales o de hecho y los aritméticos.<br /> CAPÍTULO SEXTO<br /> De las Nulidades<br /> SECCIÓN PRIMERA<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 158.-<br /> 1. La falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o<br /> implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de<br /> éste.<br /> 2. Será inválido el acto substancialmente disconforme con el ordenamiento<br /> jurídico.<br /> 3. Las causas de invalidez podrán ser cualesquiera infracciones<br /> substanciales del ordenamiento, incluso las de normas no escritas.<br /> 4. Se entenderán incorporadas al ordenamiento, para este efecto, las reglas<br /> técnicas y científicas de sentido unívoco y aplicación exacta, en las<br /> circunstancias del caso.<br /> 5. Las infracciones insustanciales no invalidarán el acto pero podrán dar<br /> lugar a responsabilidad disciplinaria del servidor agente.<br /> Artículo 159.-<br /> 1. La nulidad del acto podrá sobrevenir por la desaparición de una de las<br /> condiciones exigidas por el ordenamiento para su adopción, cuando la<br /> permanencia de dicha condición sea necesaria para la existencia de la<br /> relación jurídica creada, en razón de la naturaleza de la misma o por<br /> disposición de ley.<br /> 2. En este caso la declaración de nulidad surtirá efecto a partir del hecho<br /> que la motive.<br /> Artículo 160.- El acto discrecional será inválido, además, cuando viole<br /> reglas elementales de lógica, de justicia o de conveniencia, según lo<br /> indiquen las circunstancias de cada caso.<br /> Artículo 161.- No serán impugnables ni anulables por incompetencia<br /> relativa, vicio de forma en la manifestación ni desviación de poder, los<br /> actos reglados en cuanto a motivo y contenido.<br /> Artículo 162.- El recurso administrativo bien fundado por un motivo<br /> existente de legalidad, hará obligatoria la anulación del acto.<br /> Artículo 163.-<br /> 1. Los vicios propios de la ejecución del acto inválido se impugnarán por<br /> aparte de los que afecten el acto.<br /> 2. Los vicios propios de los actos preparatorios se impugnarán<br /> conjuntamente con el acto, salvo que aquellos sean, a su vez, actos con<br /> efecto propio.<br /> 3. Los vicios de los actos de contralor o, en general, de los que afecten<br /> la eficacia del acto en forma desfavorable a éste, se impugnarán por<br /> aparte.<br /> Artículo 164.-<br /> 1. La invalidez de un acto no implicará la de los sucesivos en el<br /> procedimiento que sean independientes del inválido.<br /> 2. La invalidez parcial del acto no implicará la de las demás partes del<br /> mismo que sean independientes de aquella.<br /> SECCIÓN SEGUNDA<br /> De las Clases de Nulidad<br /> Artículo 165.- La invalidez podrá manifestarse como nulidad absoluta o<br /> relativa, según la gravedad de la violación cometida.<br /> Artículo 166.- Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno<br /> o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.<br /> Artículo 167.- Habrá nulidad relativa del acto cuando sea imperfecto uno de<br /> sus elementos constitutivos, salvo que la imperfección impida la<br /> realización del fin, en cuyo caso la nulidad será absoluta.<br /> Artículo 168.- En caso de duda sobre la existencia o calificación e<br /> importancia del vicio deberá estarse a la consecuencia más favorable a la<br /> conservación del acto.<br /> SECCIÓN TERCERA<br /> De la Nulidad Absoluta<br /> Artículo 169.- No se presumirá legítimo el acto absolutamente nulo, ni se<br /> podrá ordenar su ejecución.<br /> Artículo 170.-<br /> 1. El ordenar la ejecución del acto absolutamente nulo producirá<br /> responsabilidad civil de la Administración, y civil, administrativa y<br /> eventualmente penal del servidor, si la ejecución llegare a tener lugar.<br /> 2. La ejecución por obediencia del acto absolutamente nulo se regirá por<br /> las reglas generales pertinentes a la misma.<br /> Artículo 171.- La declaración de nulidad absoluta tendrá efecto puramente<br /> declarativo y retroactivo a la fecha del acto, todo sin perjuicio de<br /> derechos adquiridos de buena fe.<br /> Artículo 172.- El acto absolutamente nulo no se podrá arreglar a derecho ni<br /> por saneamiento, ni por convalidación.<br /> Artículo 173.-<br /> 1.- Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos<br /> fuere evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración<br /> en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso de<br /> lesividad señalado en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la<br /> Jurisdicción Contencioso Administrativa, No. 3667, de 12 de marzo de<br /> 1966, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la<br /> República. Cuando la nulidad versare sobre actos administrativos<br /> relacionados directamente con el proceso presupuestario o la<br /> contratación administrativa, la Contraloría General de la República<br /> deberá rendir el dictamen favorable.<br /> 2.- Cuando se tratare de la administración del Estado, el órgano<br /> constitucional superior que emitió el respectivo acto deberá declarar<br /> la nulidad. En los actos del Poder Ejecutivo, el Ministro del ramo<br /> designará al órgano director del procedimiento administrativo. Si se<br /> tratare de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declarar<br /> la nulidad cada jerarca administrativo. Contra lo resuelto por ellos,<br /> solo cabrá recurso de reconsideración o reposición. Con la resolución<br /> de los recursos se dará por agotada la vía administrativa.<br /> 3.- Antes de anular los actos referidos en este artículo, el acto<br /> final debe estar precedido por un procedimiento administrativo<br /> ordinario, en el que se hayan observado los principios y las garantías<br /> del debido proceso y se haya brindado audiencia a todas las partes<br /> involucradas.<br /> 4.- En los casos anteriores, el dictamen deberá pronunciarse<br /> expresamente sobre el carácter absoluto, manifiesto y evidente de la<br /> nulidad.<br /> 5.- La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo<br /> caducará en cuatro años.<br /> 6.- La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en<br /> este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no<br /> ser la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente<br /> nula. Además, la Administración estará obligada a pagar las costas,<br /> los daños y perjuicios, sin mengua de las responsabilidades personales<br /> del servidor agente, conforme al segundo párrafo del artículo 199.<br /> 7.- La pretensión de lesividad no podrá deducirse por vía de<br /> contrademanda.<br /> 8.- Para los supuestos en los que la emisión del acto administrativo<br /> viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, corresponda a dos o<br /> más Ministerios, o bien, se trate de la declaración de nulidad de actos<br /> administrativos relacionados, pero dictados por órganos distintos,<br /> regirá lo dispuesto en el inciso d) artículo 26 de esta ley.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 7871 del 21 de abril de<br /> 1999.)<br /> Artículo 174.-<br /> 1. La Administración estará obligada a anular de oficio el acto<br /> absolutamente nulo, dentro de las limitaciones de esta Ley.<br /> 2. La anulación de oficio del acto relativamente nulo será discrecional y<br /> deberá estar justificada por un motivo de oportunidad, específico y actual.<br /> Artículo 175.- Caducará en cuatro años la potestad del administrado para<br /> impugnar el acto absolutamente nulo en la vía administrativa y<br /> jurisdiccional, sin que se apliquen al respecto los plazos normales de<br /> caducidad.<br /> SECCIÓN CUARTA<br /> De la Nulidad Relativa<br /> Artículo 176.-<br /> 1. El acto relativamente nulo se presumirá legítimo mientras no sea<br /> declarado lo contrario en firme en la vía jurisdiccional, y al mismo y a su<br /> ejecución deberá obediencia todo administrado.<br /> 2. La desobediencia o el incumplimiento del acto relativamente nulo<br /> producirá responsabilidad civil y, en su caso penal, del administrado.<br /> Artículo 177.- La ejecución del acto relativamente nulo producirá<br /> responsabilidad civil de la Administración, pero no producirá<br /> responsabilidad de ningún tipo al servidor agente, sino cuando se compruebe<br /> que ha habido dolo o culpa grave en la adopción del acto.<br /> Artículo 178.- La anulación del acto relativamente nulo producirá efecto<br /> sólo para el futuro, excepto cuando el efecto retroactivo sea necesario<br /> para evitar daños al destinatario o a terceros, o al interés público.<br /> Artículo 179.-<br /> 1. Los plazos y legitimación para impugnar el acto relativamente nulo en la<br /> vía administrativa serán los que indique esta ley.<br /> 2. Los plazos y legitimación para impugnarlo en la vía jurisdiccional serán<br /> los que señala la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso<br /> Administrativa.<br /> SECCIÓN QUINTA<br /> Del Órgano y de los Poderes<br /> Artículo 180.- Será competente, en la vía administrativa, para anular o<br /> declarar la nulidad de un acto el órgano que lo dictó, el superior<br /> jerárquico del mismo, actuando de oficio o en virtud de recurso<br /> administrativo, o el contralor no jerárquico, en la forma y con los<br /> alcances que señale esta ley.<br /> Artículo 181.- El contralor no jerárquico podrá revisar sólo la legalidad<br /> del acto y en virtud de recurso administrativo, y decidirá dentro del<br /> límite de las pretensiones y cuestiones de hecho planteadas por el<br /> recurrente, pero podrá aplicar una norma no invocada en el recurso.<br /> Artículo 182.-<br /> 1. El Juez no podrá declarar de oficio la invalidez del acto, salvo que se<br /> trate de infracciones sustanciales relativas al sujeto, al procedimiento o<br /> a la forma, casos en los cuales deberá hacerlo.<br /> 2. Para efectos de este artículo el sujeto se entenderá como elemento<br /> comprensivo de la existencia del ente y su capacidad, de la existencia del<br /> órgano y su competencia, de los requisitos necesarios para el ejercicio de<br /> ésta y de la regular investidura del servidor público.<br /> 3. El Juez podrá controlar de oficio la existencia de todos los extremos<br /> dichos en relación con el sujeto del acto, con la excepción contenida en el<br /> párrafo siguiente.<br /> 4. La incompetencia relativa no podrá ser declarada ni hecha valer de<br /> oficio.<br /> Artículo 183.-<br /> 1. La administración conservará su potestad para anular o declarar de<br /> oficio la nulidad del acto -sea absoluta o relativa- aunque el administrado<br /> haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones procedentes,<br /> siempre y cuando dicha revisión se dé en beneficio del administrado y sus<br /> derechos.<br /> 2. La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo estará<br /> sujeta a caducidad de cuatro años a partir de la adopción del acto y podrá<br /> ser ejercida por la Administración dentro de juicio pendiente, sin éste o<br /> fuera de éste previo dictamen de la Procuraduría General de la República.<br /> 3. Fuera de los casos previstos en el artículo 173, la Administración no<br /> podrá anular de oficio los actos declaratorios de derechos en favor del<br /> administrado, y para obtener su eliminación deberá recurrir al contencioso<br /> de lesividad previsto en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la<br /> Jurisdicción Contencioso Administrativa.<br /> (Así reformado por el artículo 47 de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de<br /> 1982 )<br /> Artículo 184.- No podrá anular de oficio el órgano que ejerce contralor<br /> jerárquico impropio, ni, en general, el que pierde su competencia con la<br /> primera decisión sobre la validez del acto.<br /> Artículo 185.- La autoridad competente podrá anular o declarar la nulidad<br /> del acto, aun si éste ha sido confirmado por el superior o por el Juez,<br /> pero no podrá hacerlo invocando los motivos de hecho o derecho rechazados<br /> por estos últimos.<br /> Artículo 186.- El órgano que declare la nulidad de actuaciones dispondrá<br /> siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiera<br /> permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la<br /> nulidad.<br /> SECCIÓN SEXTA<br /> De la Convalidación, del Saneamiento y de la Conversión<br /> Artículo 187.-<br /> 1. El acto relativamente nulo por vicio y en la forma, en el contenido o en<br /> la competencia podrá ser convalidado mediante uno nuevo que contenga la<br /> mención del vicio y la de su corrección.<br /> 2. La convalidación tiene efecto retroactivo a la fecha del acto<br /> convalidado.<br /> Artículo 188.-<br /> 1. Cuando el vicio del acto relativamente nulo consista en la ausencia de<br /> una formalidad sustancia, como una autorización obligatoria, una propuesta<br /> o requerimiento de otro órgano, o una petición o demanda del administrado,<br /> éstos podrán darse después del acto, acompañados por una manifestación de<br /> conformidad con todos sus términos.<br /> 2. Lo anterior no podrá aplicarse a la omisión de dictámenes ni a los casos<br /> en que las omisiones arriba indicadas produzcan nulidad absoluta, por<br /> impedir la realización del fin del acto final.<br /> 3. El saneamiento producirá efecto retroactivo a la fecha del acto saneado.<br /> Artículo 189.-<br /> 1. El acto inválido, absoluta o relativamente nulo, podrá ser convertido en<br /> otro valido distinto por declaración expresa de la Administración a<br /> condición de que el primero presente todos los requisitos formales y<br /> materiales del último.<br /> 2. La conversión tiene efecto desde su fecha.<br /> TÍTULO SÉTIMO<br /> De la Responsabilidad de la Administración y del Servidor Público<br /> CAPÍTULO PRIMERO<br /> De la responsabilidad de la Administración<br /> SECCIÓN PRIMERA<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 190.-<br /> 1. La Administración responderá por todos los daños que cause su<br /> funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor,<br /> culpa de la víctima o hecho de un tercero.<br /> 2. La Administración será responsable de conformidad con este artículo, aún<br /> cuando no pueda serlo en virtud de las secciones siguientes de este<br /> Capítulo, pero la responsabilidad por acto lícito o funcionamiento normal,<br /> se dará únicamente según los términos de la Sección Tercera siguiente.<br /> SECCIÓN SEGUNDA<br /> De la Responsabilidad de la Administración por Conducta Ilícita<br /> Artículo 191.- La Administración deberá reparar todo daño causado a los<br /> derechos subjetivos ajenos por faltas de sus servidores cometidas durante<br /> el desempeño de los deberes del cargo o con ocasión del mismo, utilizando<br /> las oportunidades o medios que ofrece, aún cuando sea para fines o<br /> actividades o actos extraños a dicha misión.<br /> Artículo 192.- La Administración será también responsable en las anteriores<br /> condiciones cuando suprima o limite derechos subjetivos usando ilegalmente<br /> sus potestades para ello.<br /> Artículo 193.- DEROGADO.-<br /> (DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación Administrativa No.<br /> 7494 de 2 de mayo de 1995).<br /> SECCIÓN TERCERA<br /> De la Responsabilidad de la Administración por Conducta Lícita<br /> Artículo 194.-<br /> 1. La Administración será responsable por sus actos lícitos y por su<br /> funcionamiento normal cuando los mismos causen daño a los derechos del<br /> administrado en forma especial, por la pequeña proporción de afectados o<br /> por la intensidad excepcional de la lesión.<br /> 2. En este caso la indemnización deberá cubrir el valor de los daños al<br /> momento de su pago, pero no el lucro cesante.<br /> 3. El Estado será responsable por los daños causados directamente por una<br /> ley, que sean especiales de conformidad con el presente artículo.<br /> Artículo 195.- Ni el Estado ni la Administración serán responsables, aunque<br /> causen un daño especial en los anteriores términos, cuando el interés<br /> lesionado no sea legítimo o sea contrario al orden público, a la moral o a<br /> las buenas costumbres, aún si dicho interés no estaba expresamente<br /> prohibido antes o en el momento del hecho dañoso.<br /> SECCIÓN CUARTA<br /> Del Régimen Común de la Responsabilidad<br /> Artículo 196.- En todo caso el daño alegado habrá de ser efectivo,<br /> evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo.<br /> Artículo 197.- Cabrá responsabilidad por el daño de bienes puramente<br /> morales, lo mismo que por el padecimiento moral y el dolor físico causados<br /> por la muerte o por la lesión inferida, respectivamente.<br /> Artículo 198.- El derecho de reclamar la indemnización a la Administración<br /> prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la<br /> responsabilidad.<br /> El derecho de reclamar la indemnización contra los servidores<br /> públicos prescribirá en cuatro años desde que se tenga conocimiento del<br /> hecho dañoso.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No.7611 de 12 de julio de 1996).<br /> NOTA: de acuerdo con el Transitorio de la indicada ley No. 7611, con<br /> respecto a los plazos de prescripción, los procesos iniciados en sede<br /> administrativa y judicial a la entrada en vigencia de esta ley, se regirán<br /> conforme a la legislación anterior, es decir, tomando el plazo de<br /> prescripción de tres años.<br /> CAPÍTULO SEGUNDO<br /> De la Responsabilidad del Servidor ante Terceros<br /> SECCIÓN PRIMERA<br /> De la Responsabilidad del Servidor ante Terceros<br /> Artículo 199.-<br /> 1. Será responsable personalmente ante terceros el servidor público que<br /> haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con<br /> ocasión del mismo, aunque sólo haya utilizado los medios y oportunidades<br /> que le ofrece el cargo.<br /> 2. Estará comprendido en tales casos el funcionario que emitiere actos<br /> manifiestamente ilegales, y el que los obedeciere de conformidad con esta<br /> ley.<br /> 3. Habrá ilegalidad manifiesta, entre otros casos, cuando la Administración<br /> se aparte de dictámenes u opiniones consultivos que pongan en evidencia la<br /> ilegalidad, si posteriormente se llegare a declarar la invalidez del acto<br /> por las razones invocadas por el dictamen.<br /> 4. La calificación de la conducta del servidor para los efectos de este<br /> artículo se hará sin perjuicio de la solidaridad de responsabilidades con<br /> la Administración frente al ofendido.<br /> Artículo 200.-<br /> 1. Siempre que se declare la invalidez de actos administrativos, la<br /> autoridad que la resuelva deberá pronunciarse expresamente sobre si la<br /> ilegalidad era manifiesta o no, en los términos de artículo 199.<br /> 2. En caso afirmativo, deberá iniciar de oficio el procedimiento que<br /> corresponda para deducir las responsabilidades consiguientes.<br /> Artículo 201.- La Administración será solidariamente responsable con su<br /> servidor ante terceros por los daños que éste cause en las condiciones<br /> señaladas por esta ley.<br /> Artículo 202.-<br /> 1. El administrado o tercero nunca tendrá derecho a más de una<br /> indemnización plenaria por el daño recibido, y la Administración o el<br /> servidor público culpable podrá rebajar de su deuda lo pagado por el otro,<br /> a efecto de evitar que la víctima cobre lo mismo dos veces.<br /> 2. El pago hecho podrá hacerse valer por vía de acción o de excepción.<br /> SECCIÓN SEGUNDA<br /> De la Distribución Interna de Responsabilidades<br /> Artículo 203.-<br /> 1. La Administración deberá recobrar plenariamente lo pagado por ella para<br /> reparar los daños causados a un tercero por dolo o culpa grave de su<br /> servidor, tomando en cuenta la participación de ella en la producción del<br /> daño, si la hubiere.<br /> 2. La recuperación deberá incluir también los daños y perjuicios causados a<br /> la Administración por la erogación respectiva.<br /> Artículo 204.-<br /> 1. La acción de la Administración contra el servidor culpable en los<br /> anteriores términos será ejecutiva y podrá darse lo mismo si el pago hecho<br /> a la víctima es voluntario que si es ejecución de un fallo.<br /> 2. En ambos casos servirá como título ejecutivo contra el servidor culpable<br /> la certificación o constancia del adeudo que expida la Administración, pero<br /> cuando haya sentencia por suma líquida la certificación deberá coincidir so<br /> pena de perder su valor ejecutivo.<br /> Artículo 205.-<br /> 1. Cuando el daño haya sido producido por la Administración y el servidor<br /> culpable, o por varios servidores, deberán distribuirse las<br /> responsabilidades entre ellos de acuerdo con el grado de participación de<br /> cada uno, aun cuando no todos sean parte en el juicio.<br /> 2. Para este efecto deberá citarse, a título de parte, a todo el que<br /> aparezca de los autos como responsable por el daño causado.<br /> Artículo 206.-<br /> 1. La sentencia que se dictare en su caso pasará en autoridad de cosa<br /> juzgada, pero no tendrá efecto respecto de los que no hayan sido citados<br /> como parte, aunque su participación en los hechos haya sido debatida en el<br /> juicio y considerada en la sentencia.<br /> 2. El servidor accionado que no haya sido citado como parte en el juicio de<br /> responsabilidad podrá discutir no sólo la cuantía de la obligación<br /> resarcitoria sino también su existencia.<br /> Artículo 207.- Vencidos los plazos de prescripción a que se refiere el<br /> artículo 198 de esta ley, el Estado no hará reclamaciones a sus agentes por<br /> daños y perjuicios.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7611 de 12 de julio de 1996)<br /> Artículo 208.- Cuando se condene al Estado a reconocer indemnizaciones en<br /> favor de terceros por los actos de sus funcionarios, el término de<br /> prescripción para iniciar el procedimiento administrativo en contra de sus<br /> agentes será de un año, contado a partir de la firmeza de la sentencia que<br /> fijó la cantidad por pagar.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7611 de 12 de julio de 1996)<br /> Artículo 209.-<br /> 1. El Ministro del cual depende el agente será personalmente responsable,<br /> en lo civil, por el pleno cumplimiento de lo dispuesto en los artículos<br /> precedentes.<br /> 2. Si los responsables fuesen el Presidente de la República y el Ministro,<br /> incumbirá a la Contraloría General de la República velar por el<br /> cumplimiento de los artículos anteriores, también bajo responsabilidad<br /> civil de sus titulares.<br /> Artículo 210.-<br /> 1. El servidor público será responsable ante la Administración por todos<br /> los daños que cause a ésta por dolo o culpa grave, aunque no se haya<br /> producido un daño a tercero.<br /> 2. Para hacer efectiva esta responsabilidad se aplicaran los artículos<br /> anteriores, con las salvedades que procedan.<br /> 3. La acción de recuperación será ejecutiva y el título será la<br /> certificación sobre el monto del daño expedida por el jerarca del ente<br /> respectivo.<br /> SECCIÓN TERCERA<br /> De la Responsabilidad Disciplinaria del Servidor<br /> Artículo 211.-<br /> 1. El servidor público estará sujeto a responsabilidad disciplinaria por<br /> sus acciones, actos o contratos opuestos al ordenamiento, cuando haya<br /> actuado con dolo o culpa grave, sin perjuicio del régimen disciplinario más<br /> grave previsto por otras leyes.<br /> 2. El superior responderá también disciplinariamente por los actos de sus<br /> inmediatos inferiores, cuando él y estos últimos hayan actuado con dolo o<br /> culpa grave.<br /> 3. La sanción que corresponda no podrá imponerse sin formación previa de<br /> expediente, con amplia audiencia al servidor para que haga valer sus<br /> derechos y demuestre su inocencia.<br /> Artículo 212.- Cuando el incumplimiento de la función se haya realizado en<br /> ejercicio de una facultad delegada, el delegante será responsable si ha<br /> incurrido en culpa grave en la vigilancia o en la elección del delegado.<br /> Artículo 213.- A los efectos de determinar la existencia y el grado de la<br /> culpa o negligencia del funcionario, al apreciar el presunto vicio del acto<br /> al que se opone, o que dicta o ejecuta, deberá tomarse en cuenta la<br /> naturaleza y jerarquía de las funciones desempeñadas, entendiéndose que<br /> cuanto mayor sea la jerarquía del funcionario y más técnicas sus funciones,<br /> en relación al vicio del acto, mayor es su deber de conocerlo y apreciarlo<br /> debidamente.<br /> LIBRO SEGUNDO<br /> Del Procedimiento Administrativo<br /> TÍTULO PRIMERO<br /> Principios Generales<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Artículo 214.-<br /> 1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor<br /> cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto para<br /> los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo<br /> con el ordenamiento jurídico.<br /> 2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los<br /> hechos que sirven de motivo al acto final.<br /> Artículo 215.-<br /> 1. El trámite que regula esta ley, se aplicará cuando el acto final haya de<br /> producir efectos en la esfera jurídica de otras personas.<br /> 2. El jerarca podrá regular discrecionalmente los procedimientos internos,<br /> pero deberá respetar esta ley.<br /> Artículo 216.-<br /> 1. La Administración deberá adoptar sus resoluciones dentro del<br /> procedimiento con estricto apego al ordenamiento y, en el caso de las<br /> actuaciones discrecionales, a los límites de racionalidad y razonabilidad<br /> implícitos en aquél.<br /> 2. El órgano administrativo deberá actuar, además, sujeto a las órdenes,<br /> circulares e instrucciones del superior jerárquico, dentro de los límites<br /> de esta Ley.<br /> Artículo 217.- Las partes tendrán derecho a conocer el expediente con las<br /> limitaciones de esta Ley y a alegar sobre lo actuado para hacer valer sus<br /> derechos o intereses, antes de la decisión final, de conformidad con la<br /> ley.<br /> Artículo 218.- Las partes tendrán derecho a una comparecencia oral y<br /> privada con la Administración, en que se ofrecerá y recibirá en lo posible<br /> toda la prueba, siempre que la decisión final pueda causar daños graves a<br /> alguna o a todas aquellas, de conformidad con la ley.<br /> Artículo 219.-<br /> 1. La Administración podrá prescindir excepcionalmente de los trámites de<br /> audiencia y comparecencia señalados por los artículos 217 y 218, únicamente<br /> cuando lo exija la urgencia para evitar daños graves a las personas o de<br /> imposible reparación en las cosas.<br /> 2. La omisión injustificada de dichos trámites causará indefensión y la<br /> nulidad de todo lo actuado posteriormente.<br /> Artículo 220.- El derecho de defensa deberá ser ejercido por el<br /> administrado en forma razonable. La Administración podrá excepcionalmente<br /> limitar su intervención a lo prudentemente necesario y, en caso extremo<br /> exigirle el patrocinio o representación de un abogado, sin llegar a la<br /> supresión de los derechos de audiencia y defensa antes consagrados, fuera<br /> del caso de urgencia previsto por el artículo 219.<br /> Artículo 221.- En el procedimiento administrativo se deberán verificar los<br /> hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa<br /> posible, para lo cual el órgano que lo dirige deberá adoptar todas las<br /> medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas<br /> por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas últimas.<br /> Artículo 222.-<br /> 1. El impulso del procedimiento administrativo se realizará de oficio, sin<br /> perjuicio del que puedan darle las partes.<br /> 2. La inercia de la Administración no excusará la del administrado, para<br /> efectos de caducidad del procedimiento.<br /> Artículo 223.-<br /> 1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades<br /> substanciales del procedimiento.<br /> 2. Se entenderá como sustancia la formalidad cuya realización correcta<br /> hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o<br /> cuya omisión causare indefensión.<br /> Artículo 224.- Las normas de este libro deberán interpretarse en forma<br /> favorable a la admisión y decisión final de las peticiones de los<br /> administrados, pero el informalismo no podrá servir para subsanar nulidades<br /> que son absolutas.<br /> Artículo 225.-<br /> 1. El órgano deberá conducir el procedimiento con la intención de lograr un<br /> máximo de celeridad y eficiencia, dentro del respeto al ordenamiento y a<br /> los derechos e intereses del administrado.<br /> 2. Serán responsables la Administración y el servidor por cualquier retardo<br /> grave e injustificado.<br /> Artículo 226.-<br /> 1. En casos de urgencia y para evitar daños graves a las personas o<br /> irreparables a las cosas, podrá prescindirse de una o de todas las<br /> formalidades del procedimiento e incluso crearse un procedimiento<br /> substitutivo especial.<br /> 2. El juez podrá fiscalizar al efecto no sólo la materialidad de los hechos<br /> que motivan la urgencia sino su gravedad y proporcionalidad en relación con<br /> la dispensa o la sustitución de trámites operadas.<br /> Artículo 227.-<br /> 1. El órgano director resolverá todas las cuestiones previas surgidas<br /> durante el curso del procedimiento, aunque entren en la competencia de<br /> otras autoridades administrativas; pero deberá consultarlas a éstas<br /> inmediatamente después de surgida la cuestión y el órgano consultado deberá<br /> dictaminar en el término de tres días.<br /> 2. La resolución sobre cuestiones previas surtirá efecto únicamente dentro<br /> del expediente y para los fines del mismo.<br /> Artículo 228.- La Administración deberá dar cumplimiento a los actos<br /> administrativos firmes, a cuyo efecto serán aplicables las disposiciones<br /> del capítulo de ejecución de sentencias de la Ley Reguladora de la<br /> Jurisdicción Contencioso Administrativa.<br /> Artículo 229.-<br /> 1. El presente Libro regirá los procedimientos de toda la Administración,<br /> salvo disposición que se le oponga.<br /> 2. En ausencia de disposición expresa de su texto, se aplicarán<br /> supletoriamente, en lo que fueren compatibles, los demás Libros de esta<br /> ley, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las<br /> demás normas, escritas y no escritas, con rango legal o reglamentario, del<br /> ordenamiento administrativo y, en último término, el Código de<br /> Procedimiento Civiles, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el resto del<br /> Derecho común.<br /> TÍTULO SEGUNDO<br /> De la Abstención y Recusación<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Artículo 230.-<br /> 1. Serán motivos de abstención los mismos de impedimento y recusación que<br /> se establecen en la Ley Orgánica del Poder Judicial y, además, los que<br /> resultan del artículo 102 de la Ley de la Administración Financiera de la<br /> República.<br /> 2. Los motivos de abstención se aplicarán al órgano director, al de la<br /> alzada y a las demás autoridades o funcionarios que intervengan<br /> auxiliándolos o asesorándolos en el procedimiento.<br /> 3. Sin embargo, cuando los motivos concurran en un miembro de un órgano<br /> colegiado, la abstención no se hará extensiva a los demás miembros, salvo<br /> casos calificados en que éstos la consideren procedente.<br /> Artículo 231.-<br /> 1. La autoridad o funcionario director del procedimiento en quien se dé<br /> algún motivo de abstención, pondrá razón de ello y remitirá el expediente<br /> al superior de la alzada, quien resolverá dentro de tercer día.<br /> 2. Si el superior no acogiere la abstención, devolverá el expediente, para<br /> que el funcionario continúe conociendo del mismo.<br /> 3. Si la abstención fuere declarada procedente, el superior señalará en el<br /> mismo acto al funcionario sustituto, que habrá de ser de la misma jerarquía<br /> del funcionario inhibido.<br /> 4. Si no hubiere funcionario de igual jerarquía al inhibido, el<br /> conocimiento corresponderá al superior inmediato.<br /> Artículo 232.-<br /> 1. Cuando el motivo de abstención afectare al órgano de la alzada, se<br /> procederá en la forma prevista por el artículo anterior, pero la resolución<br /> corresponderá al superior jerárquico respectivo.<br /> 2. Si no hubiera superior jerárquico, resolverá el Presidente de la<br /> República.<br /> Artículo 233.- En el caso de que el motivo de abstención concurra en el<br /> Presidente de la República, éste se excusará y llamará a conocer del asunto<br /> al Primer Vicepresidente o, en su caso, al Segundo.<br /> Artículo 234.-<br /> 1. Cuando se tratare de un órgano colegiado, el miembro con motivo de<br /> abstención se separará del conocimiento del negocio, haciéndolo constar<br /> ante el propio órgano a que pertenece.<br /> 2. En este caso, la abstención será resuelta por los miembros restantes del<br /> órgano colegiado, si los hubiere suficientes para formar quórum; de lo<br /> contrario, resolverá el superior del órgano, si lo hubiere, o, en su<br /> defecto, el Presidente de la República.<br /> 3. Si la abstención se declarare con lugar, conocerá del asunto el mismo<br /> órgano colegiado, integrado con suplentes si los tuviere, o con suplentes<br /> designados ad hoc por el órgano de nombramiento.<br /> Artículo 235.-<br /> 1. Si el motivo de abstención concurriere en otros funcionarios, se<br /> aplicarán las reglas de los artículos anteriores, en lo que fueren<br /> compatibles.<br /> 2. En tales casos, la resolución corresponderá al superior jerárquico del<br /> funcionario inhibido.<br /> Artículo 236.-<br /> 1. Cuando hubiere motivo de abstención, podrá también recusar al<br /> funcionario la parte perjudicada con la respectiva causal.<br /> 2. La recusación se planteará por escrito, expresando la causa en que se<br /> funde e indicando o acompañando la prueba conducente.<br /> 3. El funcionario recusado, al recibir el escrito, decidirá el mismo día o<br /> al siguiente si se abstiene o si considera infundada la recusación, y<br /> procederá, en todo caso, en la forma ordenada por los artículos anteriores.<br /> 4. El superior u órgano llamado a resolver, podrá recabar los informes y<br /> ordenar las otras pruebas que considere oportunos dentro del plazo<br /> improrrogable de cinco días, y resolverá en la forma y términos señalados<br /> en los artículos anteriores.<br /> 5. No procederá la recusación del Presidente de la República.<br /> Artículo 237.-<br /> 1. La actuación de funcionarios en los que concurran motivos de abstención<br /> implicará la invalidez de los actos en que hayan intervenido y, además,<br /> dará lugar a responsabilidad.<br /> 2. Cuando los motivos de abstención sean los de impedimento previstos en el<br /> artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, o los del artículo 102<br /> de la Ley de la Administración Financiera de la República, la nulidad será<br /> absoluta; en los demás casos será relativa.<br /> 3. Los órganos superiores deberán separar del expediente a las personas en<br /> quienes concurra algún motivo de abstención susceptible de causar nulidad<br /> absoluta de conformidad con el párrafo anterior.<br /> Artículo 238.-<br /> 1. Las resoluciones que se dicten en materia de abstención no tendrán<br /> recurso alguno.<br /> 2. Las que se dicten con motivo de una recusación tendrán los recursos<br /> administrativos ordinarios.<br /> 3. Lo anterior, sin perjuicio de la potestad del órgano de alzada y de los<br /> tribunales, al conocer del acto final, de revisar de oficio o gestión de<br /> parte, los motivos de abstención que hubieren podido implicar nulidad<br /> absoluta, así como de apreciar discrecionalmente los demás.<br /> TÍTULO TERCERO<br /> De las Formalidades del Procedimiento<br /> CAPÍTULO PRIMERO<br /> De la Comunicación de los Actos de Procedimientos<br /> Artículo 239.- Todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses<br /> de las partes o de un tercero, deberá ser debidamente comunicado al<br /> afectado, de conformidad con esta Ley.<br /> Artículo 240.-<br /> 1.- Se comunicarán por publicación los actos generales y por notificación<br /> los concretos.<br /> 2.- Cuando un acto general afecte particularmente a persona cuyo lugar para<br /> notificaciones esté señalado en el expediente o sea conducido por la<br /> Administración, el acto deberá serle también notificado.<br /> Artículo 241.-<br /> 1. La publicación no puede normalmente suplir la notificación.<br /> 2. Cuando se ignore o esté equivocado el lugar para notificaciones al<br /> interesado por culpa de éste, deberá comunicársele el acto por publicación,<br /> en cuyo caso la comunicación se tendrá por hecha cinco días después de ésta<br /> última.<br /> 3. Igual regla se aplicará para la primera notificación en un<br /> procedimiento, si no constan en el expediente la residencia, lugar de<br /> trabajo o cualquier otra dirección exacta del interesado, por indicación de<br /> la Administración o de una cualquiera de las partes; caso opuesto, deberá<br /> notificarse.<br /> 4. La publicación que suple la notificación se hará por tres veces<br /> consecutivas en el Diario Oficial y los términos se contarán a partir de la<br /> última.<br /> Artículo 242.- Cuando la publicación supla la notificación se hará en una<br /> sección especial del Diario Oficial denominada "Notificaciones",<br /> clasificada por Ministerios y entes.<br /> Artículo 243.-<br /> 1. La notificación podrá hacerse personalmente o por medio de telegrama o<br /> carta certificada dirigida al lugar señalado para notificaciones. Si no<br /> hubiere señalamiento al efecto hecho por la parte interesada, la<br /> notificación deberá hacerse en la residencia, lugar de trabajo o dirección<br /> del interesado, si constan en el expediente por indicación de la<br /> Administración o de una cualquiera de las partes.<br /> 2. En el caso de notificación personal servirá como prueba el acta<br /> respectiva firmada por el interesado y el notificador o, si aquél no ha<br /> querido firmar, por este último dejando constancia de ello.<br /> 3. Cuando se trate de telegrama o carta certificada la notificación se<br /> tendrá por hecha con la boleta de retiro o el acta de recibo firmada por<br /> quien hace la entrega.<br /> Artículo 244.-<br /> 1. Cuando sean varias las partes o los destinatarios del acto, el mismo se<br /> comunicará a todos salvo si actúan unidos bajo una misma representación o<br /> si han designado un solo domicilio para notificaciones, en cuyo caso éstas<br /> se harán en la dirección única correspondiente.<br /> 2. Si una sola parte tiene varios apoderados, será notificada una sola vez,<br /> en la oficina señalada de primera.<br /> Artículo 245.- La notificación contendrá el texto íntegro del acto con<br /> indicación de los recursos procedentes, del órgano que los resolverá, de<br /> aquél ante el cual deben interponerse y del plazo para interponerlos.<br /> Artículo 246.- La publicación que supla la notificación contendrá en<br /> relación lo mismo que ésta contiene literalmente.<br /> Artículo 247.-<br /> 1. La comunicación hecha por un medio inadecuado, o fuera del lugar debido,<br /> u omisa en cuanto a una parte cualquiera de la disposición del acto, será<br /> absolutamente nula y se tendrá por hecha en el momento en que gestione la<br /> parte o el interesado, dándose por enterado, expresa o implícitamente, ante<br /> el órgano director competente.<br /> 2. La comunicación defectuosa por cualquier otra omisión será relativamente<br /> nula y se tendrá por válida y bien hecha si la parte o el interesado no<br /> gestionan su anulación dentro de los diez días posteriores a su<br /> realización.<br /> 3. No convalidarán la notificación relativamente nula las gestiones de otra<br /> índole dentro del plazo indicado en el párrafo anterior.<br /> CAPÍTULO SEGUNDO<br /> De las Citaciones<br /> Artículo 248.-<br /> 1. El órgano que dirige el procedimiento podrá citar a las partes o a<br /> cualquier tercero para que declare o realice cualquier acto necesario para<br /> el desenvolvimiento normal del procedimiento o para su decisión final.<br /> 2. El citado podrá hacerse venir por la fuerza pública, si no compareciere<br /> a la primera citación.<br /> 3. Podrá comparecer también por medio de apoderado, a no ser que<br /> expresamente se exija la comparecencia personal.<br /> Artículo 249.-<br /> 1. En la citación será necesario indicar:<br /> a) El nombre y dirección del órgano que cita;<br /> b) Nombre y apellidos conocidos de la persona citada;<br /> c) El asunto a que se refiere la citación, la calidad en que se cita a la<br /> persona y el fin para el cual se la cita;<br /> d) Si el citado debe comparecer personalmente o puede hacerlo por medio de<br /> apoderado;<br /> e) El término dentro del cual es necesario la comparecencia o bien el día,<br /> la hora y el lugar de la comparecencia del citado o de su representante; y<br /> f) Los apercibimientos a que queda sujeto el citado, caso de omisión, con<br /> indicación clara de la naturaleza y medida de las sanciones.<br /> 2. Toda citación deberá ir firmada por el órgano director, con indicación<br /> del nombre y apellidos del respectivo servidor público.<br /> Artículo 250.-<br /> 1. Toda citación deberá preceder la comparecencia al menos en tres días,<br /> salvo disposición en contrario o caso de urgencia, en el cual podrá<br /> prescindirse del plazo y hacerse venir al citado, con la fuerza pública si<br /> es necesario, en el momento mismo de la citación.<br /> 2. El plazo de la citación nunca excederá de quince días hábiles, con las<br /> salvedades de ley.<br /> Artículo 251.-<br /> 1. La citación se hará por telegrama o carta certificada dirigida al lugar<br /> de trabajo o a la casa de habitación del citado, salvo caso de urgencia, en<br /> el cual podrá hacerse telefónica u oralmente, dejando anotación en el<br /> expediente.<br /> 2. Si es imposible la comunicación por los medios anteriores, sin culpa de<br /> la Administración, podrá hacerse la citación por publicación, en la forma<br /> indicada en los artículos 241 y 242, pero en una columna especial<br /> denominada "Citaciones" e igualmente clasificada.<br /> 3. La citación se tendrá por hecha tres días después de la publicación del<br /> último aviso.<br /> Artículo 252.- Si la persona citada no compareciere, sin justa causa, la<br /> Administración podrá citarla nuevamente, continuar y decidir el caso con<br /> los elementos de juicio existentes.<br /> Artículo 253.- Las citaciones a comparecencia oral se regirán por este<br /> Título, con las excepciones que indique esta Ley.<br /> Artículo 254.- Las citaciones defectuosas por omisión de alguno de los<br /> requisitos exigidos por el artículo 249 serán nulos, excepto en el caso del<br /> señalado por el inciso d) del mismo.<br /> CAPÍTULO TERCERO<br /> De los Términos y Plazos<br /> Artículo 255.- Los términos y plazos del procedimiento administrativo<br /> obligan tanto a la Administración como a los administrados, en lo que<br /> respectivamente les concierne.<br /> Artículo 256.-<br /> 1. Los plazos por días, para la Administración, incluyen los inhábiles.<br /> 2. Los que son para los particulares serán siempre de días hábiles.<br /> 3. Los plazos empezarán a partir del día siguiente a la última comunicación<br /> de los mismos o del acto impugnable, caso de recurso.<br /> 4. En el caso de publicaciones esa fecha inicial será la de la última<br /> publicación, excepto que el acto indique otra posterior.<br /> Artículo 257.- El plazo se tendrá por vencido si antes de su vencimiento se<br /> cumplen todos los actos para los que estaba destinado.<br /> Artículo 258.-<br /> 1. Los plazos de esta ley y de sus reglamentos son improrrogables, sin<br /> embargo, los que otorgue la autoridad directora de conformidad con la<br /> misma, podrán ser prorrogados por ella hasta en una mitad más si la parte<br /> interesada demuestra los motivos que lo aconsejen como conveniente o<br /> necesario, si no ha mediado culpa suya y si no hay lesión de intereses o<br /> derechos de la contraparte o de tercero.<br /> 2. La solicitud de prórroga deberá hacerse antes del vencimiento del plazo,<br /> con expresión de motivos y de prueba si fuere del caso.<br /> 3. En iguales condiciones cabrá hacer nuevos señalamientos o prórrogas.<br /> 4. Queda prohibido hacer de oficio nuevos señalamientos o prórrogas.<br /> Artículo 259.-<br /> 1. Los plazos podrán ser suspendidos por fuerza mayor, de oficio o a<br /> petición de parte.<br /> 2. La alegación de fuerza mayor deberá hacerse dentro de los ocho días<br /> siguientes a su cesación, simultáneamente con el acto impedido por aquélla,<br /> so pena de perder la posibilidad de realizarlo y de sufrir el rechazo de<br /> suspensión solicitada.<br /> 3. No será causa de suspensión la que haya servido de motivo a una prórroga<br /> o a un nuevo señalamiento.<br /> 4. Se reputará fuerza mayor la negativa o el obstáculo opuestos por la<br /> Administración al examen del expediente por el administrado, si lo han<br /> impedido total o parcialmente, fuera de los casos previstos por el artículo<br /> 273. En esta hipótesis se repondrán los términos hasta el momento en que se<br /> produjo la negativa o el obstáculo.<br /> 5. La solicitud de suspensión no suspende el procedimiento.<br /> 6. Si se acoge la solicitud se repondrá el trámite al momento en que se<br /> inició la fuerza mayor.<br /> Artículo 260.-<br /> 1. Los términos se interrumpirán por la presentación de los recursos<br /> fijados por la ley.<br /> 2. No importará que el recurso haya sido interpuesto ante autoridad<br /> incompetente, en los casos previstos por el artículo 68 de esta ley; ni<br /> tampoco que carezca de las autenticaciones, formalidades o especies<br /> fiscales necesarias; ni, en general, que padezca cualquier vicio que no<br /> produzca su nulidad absoluta, a condición de que se subsanen de conformidad<br /> con esta ley.<br /> Artículo 261.-<br /> 1. El procedimiento administrativo deberá concluirse, por acto final,<br /> dentro de los dos meses posteriores a su iniciación o, en su caso,<br /> posteriores a la presentación de la demanda o petición del administrado,<br /> salvo disposición en contrario de esta Ley.<br /> 2. Para tramitar la fase de revisión por recurso ordinario contra el acto<br /> definitivo habrá el término de un mes contado a partir de la presentación<br /> del mismo.<br /> 3. Si al cabo de los términos indicados no se ha comunicado una resolución<br /> expresa, se entenderá rechazado el reclamo o petición del administrado en<br /> vista del silencio de la Administración, sea para la interposición de los<br /> recursos administrativos procedentes o de la acción contenciosa en su caso,<br /> esto último en los términos y con los efectos señalados por la Ley<br /> Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.<br /> Artículo 262.- Los actos de procedimiento deberán producirse dentro de los<br /> siguientes plazos:<br /> a) Los de mero trámite y la decisión de peticiones de ese carácter, tres<br /> días;<br /> b) Las notificaciones, tres días contados a partir del acto de que se trate<br /> o de producidos los hechos que deben darse a conocer;<br /> c) Los dictámenes, peritajes, e informes técnicos similares, diez días<br /> después de solicitados;<br /> d) Los meros informes administrativos no técnicos, tres días después de<br /> solicitados.<br /> Artículo 263.-<br /> 1. En el caso de suspensión de plazo por fuerza mayor, o si por cualquiera<br /> otra razón el órgano no ha podido realizar los actos o actuaciones<br /> previstos, dentro de los plazos señalados por los artículos 261 y 262,<br /> deberá comunicarlo a las partes y al superior dando las razones para ello y<br /> fijando simultáneamente un nuevo plazo al efecto, que nunca podrá exceder<br /> de los ahí indicados.<br /> 2. Si ha mediado culpa del servidor en el retardo, cabra sanción<br /> disciplinaria en su contra y, si la culpa es grave, responsabilidad civil<br /> ante el administrado tanto del servidor como de la Administración.<br /> Artículo 264.-<br /> 1. Aquellos trámites que deban ser cumplidos por los interesados deberán<br /> realizarse por éstos en el plazo de diez días, salvo en el caso de que por<br /> ley se fije otro.<br /> 2. A los interesados que no los cumplieren, podrán declarárseles de oficio<br /> o a gestión de parte, sin derecho al correspondiente trámite.<br /> Artículo 265.-<br /> 1. Los plazos y términos del procedimiento administrativo, destinados a la<br /> Administración, podrán ser reducidos o anticipados, respectivamente, por<br /> razones de oportunidad o conveniencia, en virtud de resolución que adoptará<br /> el director del procedimiento.<br /> 2. La resolución que así lo determine tendrá los recursos ordinarios.<br /> 3. La reducción de plazos y la anticipación de términos destinados a las<br /> partes o terceros sólo podrán ser decretadas por el Poder Ejecutivo, en<br /> virtud de razones de urgencia.<br /> CAPÍTULO CUARTO<br /> Del Tiempo y Lugar del Procedimiento<br /> Artículo 266.-<br /> 1. Los horarios de trabajo de despacho al público en las oficinas de la<br /> Administración se determinarán por decreto y deberán ser coordinados entre<br /> los distintos centros de una misma localidad y ser uniformes en cada uno de<br /> ellos y lo suficientemente amplios para que no perjudiquen a los<br /> administrados.<br /> 2. En cada Despacho regirá la hora dada por el reloj del mismo, o en caso<br /> de servidores sin sede fija o fuera de sede, la de su reloj. En caso de<br /> duda deberá verificarse en el acto, si fuere posible la hora oficial, que<br /> prevalecerá.<br /> Artículo 267.-<br /> 1. Las horas del día en que se dicten los actos administrativos, se<br /> expresarán por sus números de uno a veinticuatro.<br /> 2. Normalmente, las actuaciones administrativas se realizarán en día y hora<br /> hábiles.<br /> 3. Podrán actuar en día y hora inhábiles, previa habilitación por el órgano<br /> director, todos los funcionarios públicos, cuando la demora pueda causar<br /> graves perjuicios a la Administración o al interesado o hacer ilusoria la<br /> eficacia de un acto administrativo, a juicio del respectivo funcionario.<br /> 4. La habilitación no implicará en ningún caso reducción de plazos ni<br /> anticipación de términos en perjuicio del administrado.<br /> Artículo 268.-<br /> 1. La actuación administrativa deberá tener lugar en la sede normal del<br /> órgano y dentro de los límites territoriales de su competencia, so pena de<br /> nulidad absoluta del acto, salvo que éste, por su naturaleza, deba<br /> realizarse fuera de sede.<br /> 2. El servidor podrá actuar excepcionalmente fuera de sede por razones de<br /> urgente necesidad.<br /> Artículo 269.-<br /> 1. La actuación administrativa se realizará con arreglo a normas de<br /> economía, simplicidad, celeridad y eficiencia.<br /> 2. Las autoridades superiores de cada centro o dependencia velarán,<br /> respecto de sus subordinados, por el cabal cumplimiento de este precepto,<br /> que servirá también de criterio interpretativo en la aplicación de las<br /> normas de procedimiento.<br /> CAPÍTULO QUINTO<br /> De las Actas y Anotaciones<br /> Artículo 270.-<br /> 1. Las declaraciones de las partes, testigos y peritos, y las inspecciones<br /> oculares, deberán ser consignadas en un acta. El acta deberá indicar el<br /> lugar y la fecha, el nombre y calidades del declarante, la declaración<br /> rendida o diligencia realizada, y cualquier otra circunstancia relevante.<br /> 2. El acta deberá confeccionarse, leerse y firmarse inmediatamente después<br /> del acto o actuación documentados.<br /> 3. El acta, previa lectura, deberá ir firmada por los declarantes, por las<br /> personas encargadas de recoger las declaraciones y por las partes si<br /> quisieren hacer constar alguna manifestación. Si alguno de los declarantes<br /> no quiere firmar o no puede se dejará constancia de ello y del motivo.<br /> 4. Cuando las declaraciones y diligencias a que se refiere el párrafo<br /> anterior fueren grabadas, el acta podrá ser levantada posteriormente con<br /> arreglo a lo dispuesto en el artículo 313.<br /> 5. Se agregará al acta, para que formen un solo expediente, todos los<br /> documentos conexos presentados por la Administración, o las partes en la<br /> diligencia.<br /> 6. El órgano director deberá conservar los objetos presentados susceptibles<br /> de desaparición, dejando constancia de ello en el acta.<br /> Artículo 271.- El acto o la actuación que no requiera ser consignado según<br /> el artículo anterior, se hará constar por medio de simple anotación en el<br /> expediente, firmada y fechada por el servidor que lo ha cumplido o que ha<br /> dirigido su realización.<br /> CAPÍTULO SEXTO<br /> Del Acceso al Expediente y sus Piezas<br /> Artículo 272.-<br /> 1. Las partes y sus representantes, y cualquier abogado, tendrán derecho en<br /> cualquier fase del procedimiento a examinar, leer y copiar cualquier pieza<br /> del expediente, así como a pedir certificación de la misma, con las<br /> salvedades que indica el artículo siguiente.<br /> 2. El costo de las copias y certificaciones será de cuenta del petente.<br /> Artículo 273.-<br /> 1. No habrá acceso a las piezas del expediente cuyo conocimiento pueda<br /> comprometer secretos de Estado o información confidencial de la contraparte<br /> o, en general, cuando el examen de dichas piezas confiera a la parte un<br /> privilegio indebido o una oportunidad para dañar ilegítimamente a la<br /> Administración, a la contraparte o a terceros, dentro o fuera del<br /> expediente.<br /> 2. Se presumirán en esta condición, salvo prueba en contrario, los<br /> proyectos de resolución, así como los informes para órganos consultivos y<br /> los dictámenes de éstos antes de que hayan sido rendidos.<br /> Artículos 274.- La decisión que negare el conocimiento y acceso a una pieza<br /> deberá ser suficientemente motivada. Cabrán contra la misma los recursos<br /> ordinarios de esta ley.<br /> TÍTULO CUARTO<br /> De las Partes<br /> CAPÍTULO PRIMERO<br /> De las Partes en General<br /> Artículo 275.- Podrá ser parte en el procedimiento administrativo, además<br /> de la Administración, todo el que tenga interés legítimo o un derecho<br /> subjetivo que pueda resultar directamente afectado, lesionado o satisfecho,<br /> en virtud del acto final. El interés de la parte ha de ser actual, propio y<br /> legítimo y podrá ser moral, científico, religioso, económico o de cualquier<br /> otra índole.<br /> Artículo 276.- Será coadyuvante todo el que esté indirectamente interesado<br /> en el acto final, o en su denegación o reforma, aunque su interés sea<br /> derivado, o no actual, en relación con el que es propio de la parte a la<br /> que coadyuva.<br /> Artículo 277.- El coadyuvante lo podrá ser tanto del promotor del<br /> expediente como de la Administración o de la contraparte.<br /> Artículo 278.- El coadyuvante no podrá pedir nada para sí ni podrá cambiar<br /> la pretensión a la que coadyuva, pero podrá hacer todas las alegaciones de<br /> hecho y derecho y usar todos los recursos y medios procedimentales para<br /> hacer valer su interés, excepto en lo que perjudique al coadyuvado.<br /> Artículo 279.- No podrá pedirse nada contra el coadyuvante y el acto que se<br /> dicte no le afectará.<br /> Artículo 280.-<br /> 1. Será permitida la intervención excluyente de un tercero, haciendo valer<br /> un derecho subjetivo o un interés legítimo contra una o ambas partes,<br /> siempre que ello no sirva para burlar plazos de caducidad.<br /> 2. Será igualmente permitida la intervención adhesiva para hacer valer un<br /> derecho o interés propio concurrente con el de una parte, con limitación<br /> del párrafo anterior.<br /> 3. El que intervenga podrá deducir pretensiones propias a condición de que<br /> sean acumulables.<br /> Artículo 281.- El desistimiento de la parte promotora pondrá fin a la<br /> coadyuvancia, pero no a la intervención excluyente o adhesiva prevista por<br /> el artículo 280.<br /> CAPÍTULO SEGUNDO<br /> De la Capacidad, Representación y Postulación<br /> Artículo 282.-<br /> 1. La capacidad del administrado para ser parte y para actuar dentro del<br /> procedimiento administrativo se regirá por el derecho común; la de la<br /> Administración de conformidad con las normas de derecho público.<br /> 2. Igual norma regirá para la representación y dirección legales.<br /> 3. La Administración directora del procedimiento estará representada por el<br /> respectivo órgano director.<br /> 4. Cuando sea parte la administración actuará por sus representantes de<br /> conformidad con el derecho público que la rige.<br /> Artículo 283.- El poder del administrado podrá constituirse por los medios<br /> del derecho común y, además, por simple carta autenticada por un abogado,<br /> que podrá ser el mismo apoderado, o por la autoridad de policía del lugar<br /> de otorgamiento.<br /> TÍTULO QUINTO<br /> Del Nacimiento y Desarrollo del Procedimiento<br /> CAPÍTULO PRIMERO<br /> De la Iniciación del Procedimiento<br /> Artículo 284.- El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a instancia de<br /> parte, o sólo a instancia de parte cuando así expresa o inequívocamente lo<br /> disponga la ley.<br /> Artículo 285.-<br /> 1. La petición de la parte deberá contener:<br /> a) Indicación de la oficina a que se dirige;<br /> b) Nombre y apellidos, residencia y lugar para notificaciones de la parte y<br /> de quien la representa;<br /> c) La pretensión, con indicación de los daños y perjuicios que se reclamen,<br /> y de su estimación, origen y naturaleza;<br /> d) Los motivos o fundamentos de hecho; y<br /> e) Fecha y firma.<br /> 2. La ausencia de los requisitos indicados en los numerales b) y c)<br /> obligará al rechazo y archivo de la petición, salvo que se puedan inferir<br /> claramente del escrito o de los documentos anexos.<br /> 3. La falta de firma producirá necesariamente el rechazo y archivo de la<br /> petición.<br /> Artículo 286.-<br /> 1. La petición será válida sin autenticaciones aunque no la presente la<br /> parte, salvo facultad de la Administración de exigir la verificación de la<br /> autenticidad por los medios que estime pertinentes.<br /> 2. Se tendrán por auténticas las presentaciones hechas personalmente.<br /> Artículo 287.-<br /> 1. Todos los demás defectos subsanables de la petición podrán ser<br /> corregidos en el plazo que concederá la administración, no mayor de diez<br /> días.<br /> 2. Igualmente se procederá cuando falten documentos necesarios.<br /> Artículo 288.-<br /> 1. La petición deberá presentarse al órgano competente o a cualquier otro<br /> subordinado y deberá extenderse recibo, cuya fecha se tendrá como la de<br /> presentación.<br /> 2. La petición podrá presentarse también por medio de telegrama o carta<br /> certificada, en cuyo caso la fecha de presentación será la remisión.<br /> 3. Para fijar esta última deberá presentarse abierta la carta y la fecha de<br /> recibo por la Oficina Postal será la de remisión, fecha que deberá ponerse<br /> mediante sello o por cualquier otro medio auténtico y firmado por el<br /> servidor público respectivo, tanto en la nota de recibo como en la carta,<br /> previamente a su clausura y envío.<br /> Artículo 289.- Si desaparece la petición, por extravío, sustracción o<br /> destrucción, podrá ser presentada otra dentro de los quince días<br /> posteriores a la notificación del hecho.<br /> Artículo 290.- La parte promotora podrá cambiar o sustituir la petición en<br /> el curso del procedimiento sin necesidad de instaurar otro, siempre que lo<br /> haga invocando la misma causa, por la que se entenderá el interés legítimo<br /> o el derecho subjetivo y los hechos invocados.<br /> Artículo 291.- Quedará a juicio de la Administración proceder en la forma<br /> que a bien tenga cuando se le formule una petición por persona sin derecho<br /> subjetivo o interés legítimo en el caso.<br /> Artículo 292.-<br /> 1. Toda petición o reclamación mal interpuesta podrá ser tramitada de<br /> oficio por la autoridad correspondiente.<br /> 2. Sin embargo, la autoridad administrativa no estará sujeta a término para<br /> pronunciar su decisión al respecto, ni obligada a hacerlo, salvo en lo que<br /> respecta a la inadmisibilidad de la petición o reclamación.<br /> 3. La Administración rechazará de plano las peticiones que fueren<br /> extemporáneas, impertinentes, o evidentemente improcedentes. La resolución<br /> que rechace de plano una petición tendrá los mismos recursos que la<br /> resolución final.<br /> CAPÍTULO SEGUNDO<br /> De la Documentación a Acompañar<br /> Artículo 293.-<br /> 1. Con la presentación a que se refiere el artículo 285, los interesados<br /> acompañarán toda la documentación pertinente o, si no la tuvieren,<br /> indicarán dónde se encuentra.<br /> 2. Deberán, además, ofrecer todas las otras pruebas que consideren<br /> procedentes.<br /> Artículo 294.- Todo documento presentado por los interesados se ajustará a<br /> lo siguiente:<br /> a) Si estuviere expedido fuera de Costa Rica, deberá legalizarse;<br /> b) Si estuviere redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse su<br /> traducción, la cual podrá ser hecha por la parte.<br /> Artículo 295.- Los documentos agregados a la petición podrán ser<br /> presentados en original o en copia auténtica, y podrá acompañarse copia<br /> simple que, una vez certificada como fiel y exacta por el respectivo<br /> Despacho, podrá ser devuelta con valor igual al del original.<br /> CAPÍTULO TERCERO<br /> Del Curso del Procedimiento<br /> Artículo 296.-<br /> 1. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de<br /> presentación.<br /> 2. La infracción de lo anterior dará lugar a la responsabilidad del<br /> funcionario que la hubiere cometido.<br /> Artículo 297.-<br /> 1. La Administración ordenará y practicará todas la diligencias de prueba<br /> necesarias para determinar la verdad real de los hechos objeto del trámite,<br /> de oficio o a petición de parte.<br /> 2. El ofrecimiento y admisión de la prueba de las partes se hará con las<br /> limitaciones que señale esta ley.<br /> 3. Las pruebas que no fuere posible recibir por culpa de las partes se<br /> declararán inevacuables.<br /> Artículo 298.-<br /> 1. Los medios de prueba podrán ser todos los que estén permitidos por el<br /> derecho público, aunque no sean admisibles por el derecho común.<br /> 2. Salvo disposición en contrario, las pruebas serán apreciadas de<br /> conformidad con las reglas de la sana crítica.<br /> Artículo 299.- En los casos en que, a petición del interesado, deban<br /> recibirse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la<br /> Administración, ésta podrá exigir el depósito anticipado de los mismos.<br /> Artículo 300.- A los fines de la recepción de la prueba, el órgano director<br /> tendrá las mismas facultades y deberes que las autoridades judiciales y los<br /> testigos, peritos o partes incurrirán en los delitos de falso testimonio y<br /> perjurio, previstos en el Código Penal, cuando se dieren las circunstancias<br /> ahí señaladas.<br /> Artículo 301.-<br /> 1. La Administración no podrá confesar en su perjuicio.<br /> 2. Las declaraciones o informes que rindan sus representantes o servidores<br /> se reputarán como testimonio para todo efecto legal.<br /> 3. No habrá confesión en rebeldía.<br /> 4. El órgano director impondrá una multa de quinientos a mil colones al<br /> citado a confesión que no compareciere sin justa causa.<br /> Artículo 302.-<br /> 1. Los dictámenes y experimentos técnicos de cualquier tipo de la<br /> Administración serán encargados normalmente a los órganos o servidores<br /> públicos expertos en el ramo de que se trate, sin perjuicio de la<br /> aplicación de las disposiciones del Título Segundo de este libro.<br /> 2. Cuando el Estado o un ente público carezca de personal idóneo que otro<br /> tenga, éste deberá facilitarlo al costo y a la inversa.<br /> 3. Sólo en casos de inopia de expertos, o de gran complejidad o<br /> importancia, podrán contratarse servicios de técnicos extraños a la<br /> Administración.<br /> 4. Las partes podrán presentar testigos peritos cuyas declaraciones se<br /> regirán por las reglas de la prueba testimonial, pero podrán ser<br /> interrogados en aspectos técnicos y de apreciación.<br /> Artículo 303.- Los dictámenes serán facultativos y no vinculantes, con las<br /> salvedades de ley.<br /> Artículo 304.-<br /> 1. No habrá obligación de formular los interrogatorios, confesionales o de<br /> testigos, por escrito ni en forma asertiva.<br /> 2. Las preguntas se harán al interesado directamente, por las partes, o por<br /> su apoderado o abogado director, o por la Administración en su caso, sin<br /> mediación pero bajo la dirección y control del órgano director.<br /> 3. Quien tenga el turno podrá pedir aclaraciones y adiciones, así como<br /> hacer preguntas para contradecir, inmediatamente después de dadas las<br /> respuestas, sin esperar la conclusión del interrogatorio al efecto.<br /> 4. Igualmente deberá intervenir el órgano director por iniciativa propia,<br /> con el fin de que la materia de cada pregunta quede agotada en lo posible<br /> inmediatamente después de cada respuesta.<br /> Artículo 305.- Los terceros tendrán la obligación de exhibir los objetos o<br /> documentos y papeles necesarios para la prueba de los hechos, lo mismo que<br /> de permitir el acceso a sus posesiones, dentro del respeto a los derechos<br /> constitucionales.<br /> Artículo 306.- La Administración podrá introducir antes del acto final<br /> nuevos hechos relacionados con los inicialmente conocidos o invocados, pero<br /> en el caso del procedimiento ordinario tendrá que observar el trámite de<br /> comparecencia oral para probarlos.<br /> Artículo 307.-<br /> 1. La Administración podrá prescindir de toda prueba cuando haya de decidir<br /> únicamente con base en los hechos alegados por las partes, si los tiene por<br /> ciertos.<br /> 2. Deberá tenerlos por ciertos en todo caso si son hechos públicos o<br /> notorios o si constan de sus archivos como son alegados por las partes.<br /> TÍTULO SEXTO<br /> De las Diversas Clases de Procedimientos<br /> CAPÍTULO PRIMERO<br /> Del Procedimiento Ordinario<br /> Artículo 308.-<br /> 1. El procedimiento que se establece en este Título será de observancia<br /> obligatoria en cualquiera de los siguientes casos:<br /> a) Si el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, sea<br /> imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,<br /> o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o<br /> intereses legítimos; y<br /> b) Si hay contradicción o concurso de interesados frente a la<br /> Administración dentro del expediente.<br /> 2. Serán aplicables las reglas de este Título a los procedimientos<br /> disciplinarios cuando éstos conduzcan a la aplicación de sanciones de<br /> suspensión o destitución, o cualesquiera otras de similar gravedad.<br /> Artículo 309.-<br /> 1. El procedimiento ordinario se tramitará mediante una comparecencia oral<br /> y privada, ante la Administración, en la cual se admitirá y recibirá toda<br /> la prueba y alegatos de las partes que fueren pertinentes<br /> 2. Podrán realizarse antes de la comparecencia las inspecciones oculares y<br /> periciales.<br /> 3. Se convocará a una segunda comparecencia únicamente cuando haya sido<br /> imposible en la primera dejar listo el expediente para su decisión final, y<br /> las diligencias pendientes así lo requieran.<br /> Artículo 310.- Sólo las partes y sus representantes y abogados podrán<br /> comparecer al acto, fuera de la Administración, pero ésta podrá permitir la<br /> presencia de estudiantes, profesores o científicos, quienes asistirán<br /> obligados por el secreto profesional.<br /> Artículo 311.- La citación a la comparecencia oral deberá hacerse con<br /> quince días de anticipación.<br /> Artículo 312.-<br /> 1. La Administración preparará la comparecencia en forma que sea útil, para<br /> lo cual con la citación deberá enumerar brevemente toda la documentación<br /> pertinente que obre en su poder, indicar la oficina en la que podrá ser<br /> consultada y ponerla a disposición de los citados y de las partes.<br /> 2. Igualmente la citación prevendrá a las partes que deben presentar toda<br /> la prueba antes o en el momento de la comparecencia, si todavía no lo han<br /> hecho.<br /> 3. Toda presentación previa deberá hacerse por escrito.<br /> Artículo 313.-<br /> 1. Las comparecencias, en lo posible, serán grabadas.<br /> 2. Cuando lo fueren, el acta respectiva podrá ser levantado posteriormente<br /> con la sola firma del funcionario director, pero en todo caso deberá serlo<br /> antes de la decisión final. Se conservará la grabación hasta la conclusión<br /> del expediente.<br /> Artículo 314.-<br /> 1. El órgano que dirige el procedimiento será el encargado de dirigir la<br /> comparecencia.<br /> 2. Si el órgano es colegiado, será dirigido por el Presidente o por el<br /> miembro designado al efecto.<br /> Artículo 315.-<br /> 1. La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia<br /> se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos,<br /> pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte.<br /> 2. El órgano director evacuará la prueba previamente ofrecida por la parte<br /> ausente, si ello es posible.<br /> Artículo 316.- El órgano director podrá posponer la comparecencia si<br /> encuentra defectos graves en su convocatoria o por cualquier otra razón que<br /> la haga imposible.<br /> Artículo 317.-<br /> 1. La parte tendrá el derecho y la carga en la comparecencia de:<br /> a) Ofrecer su prueba;<br /> b) Obtener su admisión y trámite cuando sea pertinente y relevante;<br /> c) Pedir confesión a la contraparte o testimonio a la Administración,<br /> preguntar y repreguntar a testigos y peritos, suyos o de la contraparte;<br /> d) Aclarar, ampliar o reformar su petición o defensa inicial;<br /> e) Proponer alternativas y sus pruebas; y<br /> f) Formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y<br /> resultados de la comparecencia.<br /> 2. Lo anterior deberá hacerse verbalmente y bajo la sanción de caducidad<br /> del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia.<br /> 3. Los alegatos podrán presentarse por escrito después de la comparecencia<br /> únicamente cuando no hubiere sido posible hacerlo en la misma.<br /> Artículo 318.-<br /> 1. La comparecencia deberá tener lugar normalmente en la sede del órgano<br /> director, pero si hay que hacer inspección ocular o pericial se podrá<br /> desarrollar en el lugar de ésta.<br /> 2. Podrá también llevarse a cabo en otra sede para obtener economía de<br /> gastos o cualesquiera otras ventajas administrativas evidentes, si ello es<br /> posible sin pérdida de tiempo ni perjuicio grave para la partes.<br /> Artículo 319.-<br /> 1. Terminada la comparecencia el asunto quedará listo para dictar el acto<br /> final, lo cual deberá hacer el órgano competente dentro del plazo de quince<br /> días, contado a partir de la fecha de la comparecencia, salvo que quiera<br /> introducir nuevos hechos o completar la prueba en cuyo caso deberá<br /> consultar al superior.<br /> 2. Este decidirá en cuarenta y ocho horas y si aprueba fijará un plazo<br /> máximo de quince días más para otra comparecencia.<br /> 3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los plazos<br /> máximos fijados en los artículos 261 y 263.<br /> 4. Será prohibido celebrar más de dos comparecencias.<br /> CAPÍTULO SEGUNDO<br /> Del Procedimiento Sumario<br /> Artículo 320.- Cuando no se esté en los casos previstos por el artículo<br /> 308, la Administración seguirá un procedimiento sumario.<br /> Artículo 321.-<br /> 1. En el procedimiento sumario no habrá debates, defensas ni pruebas<br /> ofrecidas por las partes, pero la Administración deberá comprobar<br /> exhaustivamente de oficio la verdad real de los hechos y elementos de<br /> juicio del caso.<br /> 2. Las pruebas deberán tramitarse sin señalamiento, comparecencia ni<br /> audiencia de las partes.<br /> Artículo 322.- Se citará únicamente a quien haya de comparecer y se<br /> notificará sólo la audiencia sobre la conclusión del trámite para decisión<br /> final, y ésta misma.<br /> Artículo 323.- En el procedimiento sumario el órgano director ordenará y<br /> tramitará las pruebas en la forma que crea más oportuna, determinará el<br /> orden, términos y plazos de los actos a realizar, así como la naturaleza de<br /> éstos, sujeto únicamente a las limitaciones que señala esta ley.<br /> Artículo 324.- Instruido el expediente se pondrá en conocimiento de los<br /> interesados, con el objeto de que en un plazo máximo de tres días formulen<br /> conclusiones sucintas sobre los hechos alegados, la prueba producida y los<br /> fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones.<br /> Artículo 325.- El procedimiento sumario deberá ser concluido por acto final<br /> en el plazo de un mes, a partir de su iniciación, de oficio o a instancia<br /> de parte.<br /> Artículo 326.-<br /> 1. El órgano director podrá optar inicialmente por convertir en ordinario<br /> el procedimiento, por razones de complejidad e importancia de la materia a<br /> tratar.<br /> 2. A este efecto deberá dar audiencia a las partes y obtener aprobación del<br /> superior.<br /> 3. El trámite de conversión no podrá durar más de seis días.<br /> TÍTULO SÉTIMO<br /> De la Terminación del Procedimiento<br /> CAPÍTULO PRIMERO<br /> De la Terminación Normal<br /> SECCIÓN PRIMERA<br /> Del Acto Final<br /> Artículo 327.- El acto final deberá ajustarse a los preceptos y<br /> limitaciones del Libro Primero de esta ley.<br /> Artículo 328.- En el procedimiento administrativo no habrá lugar a la<br /> imposición de costas a favor o en contra de la Administración ni del<br /> interesado.<br /> Artículo 329.-<br /> 1. La Administración tendrá siempre el deber de resolver expresamente<br /> dentro de los plazos de esta ley.<br /> 2. El no hacerlo se reputará falta grave de servicio.<br /> 3. El acto final recaído fuera de plazo será válido para todo efecto legal,<br /> salvo disposición en contrario de la ley.<br /> Artículo 330.-<br /> 1. El silencio de la Administración se entenderá positivo cuando así se<br /> establezca expresamente o cuando se trate de autorizaciones o aprobaciones<br /> que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela.<br /> 2. También se entenderá positivo el silencio cuando se trate de solicitudes<br /> de permisos, licencias y autorizaciones.<br /> Artículo 331.-<br /> 1. El plazo para que surja el silencio positivo será de un mes, a partir de<br /> que el órgano reciba la solicitud de aprobación, autorización o licencia<br /> con los requisitos legales.<br /> 2. Acaecido el silencio positivo no podrá la Administración dictar un acto<br /> denegatorio de la instancia, ni extinguir el acto sino en aquellos casos y<br /> en la forma previstos en esta ley.<br /> Artículo 332.-<br /> 1. Si razones de necesidad o conveniencia evidente exigen que el<br /> procedimiento sea decidido antes de estar listo para el acto final, el<br /> órgano director podrá adoptar una decisión provisional, de oficio o a<br /> instancia de parte, advirtiéndolo expresamente.<br /> 2. Dicha resolución podrá ser impugnada y ejecutada por sí misma, esto<br /> último previa garantía de daños y perjuicios si los exigen la<br /> Administración o la contraparte.<br /> 3. La resolución provisional tendrá que ser sustituida por la final, sea<br /> ésta revocatoria o confirmatoria.<br /> 4. La resolución provisional no interrumpirá ni prorrogará los términos<br /> para dictar el acto final.<br /> Artículo 333.-<br /> 1. Cuando un caso pueda ser decidido por materias o aspectos separables y<br /> alguno o algunos estén listos para decisión, el órgano director podrá<br /> pronunciarse sobre dichos aspectos, a petición de parte interesada.<br /> 2. La decisión dictada en estas condiciones se considerará provisional en<br /> relación con el acto final y también para efectos de su impugnación y<br /> ejecución.<br /> SECCIÓN SEGUNDA<br /> De la Comunicación del Acto Final<br /> Artículo 334.- Es requisito de eficacia del acto administrativo su debida<br /> comunicación al administrado, para que sea oponible a éste.<br /> Artículo 335.- La comunicación, sea publicación o notificación, deberá<br /> contener lo necesario de acuerdo con el artículo 249 y, además, las<br /> peticiones, propuestas, decisiones o dictámenes que invoque como motivación<br /> en los términos del artículo 136, párrafo 2.<br /> Artículo 336.- Son aplicables a la comunicación del acto final, en lo<br /> procedente, las mismas normas que rigen la comunicación de los actos de<br /> procedimiento, previos o posteriores a aquél.<br /> CAPÍTULO SEGUNDO<br /> De la Terminación Anormal<br /> SECCIÓN PRIMERA<br /> Desistimiento y Renuncia<br /> Artículo 337.-<br /> 1. Todo interesado podrá desistir de su petición, instancia o recurso.<br /> 2. También podrá todo interesado renunciar a su derecho, cuando sea<br /> renunciable.<br /> Artículo 338.- El desistimiento o la renuncia sólo afectarán a los<br /> interesados que los formulen.<br /> Artículo 339.-<br /> 1. Tanto el desistimiento como la renuncia han de hacerse por escrito.<br /> 2. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia,<br /> salvo que, habiéndose apersonado otros interesados, instaren éstos la<br /> continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados de una y<br /> otra.<br /> 3. Si la cuestión suscitada por el expediente entrañare un interés general,<br /> o fuere conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la<br /> Administración limitará los efectos del desistimiento o la renuncia a sus<br /> posibles consecuencias patrimoniales respecto del interesado, y seguirá el<br /> procedimiento en lo demás.<br /> SECCIÓN SEGUNDA<br /> De la Caducidad del Procedimiento<br /> Artículo 340.-<br /> 1. Cuando el procedimiento se paralizare por más de seis meses en virtud de<br /> causa imputable al interesado que lo ha promovido, se producirá la<br /> caducidad y se ordenará enviar las actuaciones al archivo, a menos que se<br /> trate del caso previsto en el párrafo final del<br /> artículo 339.<br /> 2. No procederá la caducidad cuando el interesado ha dejado de gestionar en<br /> virtud de haberse operado el silencio positivo o negativo, o cuando el<br /> expediente se encuentre listo para la resolución final, salvo, en este<br /> caso, que no haya sido presentado el papel sellado prevenido al respecto<br /> por el órgano de la Administración.<br /> Artículo 341.- La caducidad del procedimiento no producirá por sí sola la<br /> caducidad o prescripción de las acciones del particular, pero los<br /> procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de tal caducidad o<br /> prescripción.<br /> TÍTULO OCTAVO<br /> De los Recursos<br /> CAPÍTULO PRIMERO<br /> De los Recursos Ordinarios<br /> Artículo 342.- Las partes podrán recurrir contra resoluciones de mero<br /> trámite, o incidentales o finales, en los términos de esta ley, por motivos<br /> de legalidad o de oportunidad.<br /> Artículo 343.- Los recursos serán ordinarios o extraordinarios. Serán<br /> ordinarios el de revocatoria o de reposición y el de apelación. Será<br /> extraordinario el de revisión.<br /> Artículo 344.-<br /> 1. No cabrán recursos dentro del procedimiento sumario, excepto cuando se<br /> trate del rechazo ad portas de la petición, de la denegación de la<br /> audiencia para concluir el procedimiento y del acto final.<br /> 2. Si el acto recurrible emanare del inferior, cabrá sólo el recurso de<br /> apelación; si emanare del jerarca, cabrá el de revocatoria.<br /> 3. Cuando se trate del acto final del jerarca, se aplicarán las reglas<br /> concernientes al recurso de reposición de la Ley Reguladora de la<br /> Jurisdicción Contencioso Administrativa.<br /> 4. La revocatoria o apelación, cuando procedan, se regirán por las mismas<br /> reglas aplicables dentro del procedimiento ordinario.<br /> Artículo 345.-<br /> 1. En el procedimiento ordinario cabrán los recursos ordinarios únicamente<br /> contra el acto que lo inicie, contra el que deniega la comparecencia oral o<br /> cualquier prueba y contra el acto final.<br /> 2. La revocatoria contra el acto final del jerarca se regirá por las reglas<br /> de la reposición de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso<br /> Administrativa.<br /> 3. Se considerará como final también el acto de tramitación que suspenda<br /> indefinidamente o haga imposible la continuación del procedimiento.<br /> Artículo 346.-<br /> 1. Los recursos ordinarios deberán interponerse dentro del término de tres<br /> días tratándose del acto final y de veinticuatro horas en los demás casos,<br /> ambos plazos contados a partir de la última comunicación del acto.<br /> 2. Cuando se trate de la denegación de prueba en la comparecencia podrán<br /> establecerse en el acto, en cuyo caso la prueba y razones del recurso<br /> podrán ofrecerse ahí o dentro de los plazos respectivos señalados por este<br /> artículo.<br /> Artículo 347.-<br /> 1. Los recursos podrán también interponerse haciéndolo constar en el acta<br /> de la notificación respectiva.<br /> 2. Es potestativo usar ambos recursos ordinarios o uno solo de ellos, pero<br /> será inadmisible el que se interponga pasados los términos fijados en el<br /> artículo anterior.<br /> 3. Si se interponen ambos recursos a la vez, se tramitará la apelación una<br /> vez declarada sin lugar la revocatoria.<br /> Artículo 348.- Los recursos no requieren una redacción ni una pretensión<br /> especiales y bastará para su correcta formulación que de su texto se<br /> infiera claramente la petición de revisión.<br /> Artículo 349.-<br /> 1. Los recursos ordinarios deberán interponerse ante el órgano director del<br /> procedimiento.<br /> 2. Cuando se trate de la apelación, aquél se limitará a emplazar a las<br /> partes ante el superior y remitirá el expediente sin admitir ni rechazar el<br /> recurso, acompañando un informe sobre las razones del recurso.<br /> Artículo 350.-<br /> 1. En el procedimiento administrativo habrá en todos los casos una única<br /> instancia de alzada, cualquiera que fuere la procedencia del acto<br /> recurrido.<br /> 2. El órgano de la alzada será siempre el llamado a agotar la vía<br /> administrativa, de conformidad con el artículo 126.<br /> Artículo 351.-<br /> 1. Al decidirse el recurso de apelación, se resolverá sobre su<br /> admisibilidad y, de ser admisible, se confirmará, modificará o revocará el<br /> acto impugnado.<br /> 2. El recurso podrá ser resuelto aún en perjuicio del recurrente cuando se<br /> trate de nulidad absoluta.<br /> 3. Si existiere algún vicio de forma de los que originan nulidad, se<br /> ordenará que se retrotraiga el expediente al momento en que el vicio fue<br /> cometido, salvo posibilidad de saneamiento o ratificación.<br /> Artículo 352.-<br /> 1. El órgano director deberá resolver el recurso de revocatoria dentro de<br /> los ocho días posteriores a su presentación, pero podrá reservar su<br /> resolución para el acto final, en cuyo caso deberá comunicarlo así a las<br /> partes.<br /> 2. El recurso de apelación deberá resolverse dentro de los ocho días<br /> posteriores al recibo del expediente.<br /> CAPÍTULO SEGUNDO<br /> Del Recurso de Revisión<br /> Artículo 353.-<br /> 1. Podrá interponerse recurso de revisión ante el jerarca de la respectiva<br /> Administración contra aquellos actos finales firmes en que concurra alguna<br /> de las circunstancias siguientes:<br /> a) Cuando al dictarlos se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho<br /> que aparezca de los propios documentos incorporados al expediente;<br /> b) Cuando aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del<br /> asunto, ignorados al dictarse la resolución o de imposible aportación<br /> entonces al expediente;<br /> c) Cuando en el acto hayan influido esencialmente documentos o testimonios<br /> declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior del<br /> acto, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociera la<br /> declaración de falsedad; y<br /> d) Cuando el acto se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato,<br /> cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y se haya declarado así<br /> en virtud de sentencia judicial.<br /> Artículo 354.- El recurso de revisión deberá interponerse:<br /> a) En el caso primero del artículo anterior, dentro del año siguiente a la<br /> notificación del acto impugnado;<br /> b) En el caso segundo, dentro de los tres meses contados desde el<br /> descubrimiento de los documentos o desde la posibilidad de aportarlos; y<br /> c) En los demás casos, dentro del año posterior al conocimiento de la<br /> sentencia firme que los funde.<br /> Artículo 355.- Se aplicarán al recurso de revisión las disposiciones<br /> relativas a recursos ordinarios en lo que fueren compatibles.<br /> CAPÍTULO TERCERO<br /> Del Agotamiento de la Vía Administrativa<br /> Artículo 356.-<br /> 1. Para dictar el acto que agota la vía administrativa, será indispensable<br /> que el órgano que lo emita consulte previamente al Asesor Jurídico de la<br /> correspondiente Administración.<br /> 2. El acto que agota la vía deberá incluir mención expresa de la consulta y<br /> de la opinión del órgano consultado, así como, en su caso, de las razones<br /> por las cuales se aparta del dictamen, si éste no es vinculante.<br /> 3. La consulta deberá evacuarse dentro de los seis días siguientes a su<br /> recibo, sin suspensión del término para resolver.<br /> Artículo 357.-<br /> 1. No será necesario agotar previamente la vía administrativa para accionar<br /> judicialmente, inclusive por la vía interdictal, contra las simples<br /> actuaciones materiales de la Administración, no fundadas en un acto<br /> administrativo eficaz.<br /> 2. En tales casos, la autoridad judicial podrá inclusive detener prima<br /> facie la actuación impugnada en la forma prevista por la Ley Reguladora de<br /> la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la suspensión del acto<br /> administrativo.<br /> 3. En los demás casos no será admisible la vía interdictal.<br /> CAPÍTULO CUARTO<br /> De la Queja<br /> Artículo 358.-<br /> 1. En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de<br /> tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de<br /> plazos preceptivamente señalados u omisión de trámites que puedan<br /> subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.<br /> 2. La queja se presentará ante el superior jerárquico de la autoridad o<br /> funcionario que se presuma responsable de la infracción o falta, citándose<br /> el precepto infringido y acompañándose copia simple del escrito.<br /> 3. En ningún caso se suspenderá el respectivo procedimiento.<br /> 4. La resolución que recaiga se notificará al reclamante en el plazo de<br /> quince días, a contar desde que se formuló la queja.<br /> 5. Contra tal resolución no habrá lugar a recurso alguno.<br /> Artículo 359.- Si la queja fuere acogida, se amonestará al funcionario que<br /> hubiere dado origen a ella y, en caso de reincidencia o falta grave, podrá<br /> ordenarse la apertura del expediente disciplinario que para tal efecto<br /> determine el Estatuto de Servicio Civil.<br /> Artículo 360.- Si la queja no fuere resuelta en el plazo señalado en el<br /> artículo 358.4, el interesado podrá reproducirla ante la Presidencia de la<br /> República.<br /> TÍTULO NOVENO<br /> De los Procedimientos Especiales<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> De la Elaboración de Disposiciones de Carácter General<br /> Artículo 361.-<br /> 1. Se concederá audiencia a las entidades descentralizadas sobre los<br /> proyectos de disposiciones generales que puedan afectarlas.<br /> 2. Se concederá a las entidades representativas de intereses de carácter<br /> general o corporativo afectados por la disposición la oportunidad de<br /> exponer su parecer, dentro del plazo de diez días, salvo cuando se opongan<br /> a ello razones de interés público o de urgencia debidamente consignadas en<br /> el anteproyecto.<br /> 3. Cuando, a juicio del Poder Ejecutivo o del Ministerio, la naturaleza de<br /> la disposición lo aconseje, el anteproyecto será sometido a la información<br /> pública, durante el plazo que en cada caso se señale.<br /> Artículo 362.- En la disposición general se han de consignar expresamente<br /> las anteriores que quedan total o parcialmente reformadas o derogadas.<br /> Artículo 363.-<br /> 1. Los proyectos que deban someterse a la aprobación del Consejo de<br /> Gobierno, se remitirán con ocho días de antelación a los demás Ministros<br /> convocados, con el objeto de que formulen las observaciones pertinentes.<br /> 2. En casos de urgencia, apreciada por el propio Consejo, podrá abreviarse<br /> u omitirse el trámite del párrafo anterior.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Disposiciones Finales Comunes<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Artículo 364.-<br /> 1. Esta ley es de orden público y deroga las que se le opongan, con las<br /> limitaciones y salvedades que se establecen en los artículos siguientes.<br /> 2. En caso de duda, sus principios y normas prevalecerán sobre los de<br /> cualesquiera otras disposiciones de rango igual o menor.<br /> 3. Serán también criterios de interpretación de todo el ordenamiento<br /> jurídico administrativo del país.<br /> Artículo 365.-<br /> 1. El Libro Primero se aplicará a toda la Administración, desde que entre<br /> en vigencia esta ley, siempre que esa aplicación no produzca efecto<br /> retroactivo.<br /> 2. Los actos o situaciones válidos, nacidos con anterioridad, continuarán<br /> rigiéndose por la legislación anterior, salvo en cuanto a sus efectos<br /> pendientes, que se ajustarán a esta ley, en cuanto fuere compatible con su<br /> naturaleza.<br /> 3. Los principios generales del mismo Libro Primero prevalecerán en todo<br /> caso.<br /> Artículo 366.-<br /> 1. El Libro Segundo regirá, a partir de su vigencia, para todo<br /> procedimiento administrativo, aún aquellos que se encuentren pendientes de<br /> resolución o recurso, con las salvedades y limitaciones del artículo 371.<br /> (*).<br /> 2. No obstante, los términos o plazos para trámites pendientes o para la<br /> resolución final, se contarán a partir de la vigencia de esta ley, mientras<br /> ello no implique una prórroga o ampliación de los establecidos en la<br /> legislación anterior, en cuyo caso regirán estos últimos.<br /> (*) NOTA: Debe entenderse 367.<br /> Artículo 367.-<br /> 1. Se derogan todas las disposiciones anteriores que establezcan o regulen<br /> procedimientos administrativos de carácter general, o cuya especialidad no<br /> resulte de la índole de la materia que rijan.<br /> 2. Se exceptúa de la aplicación de esta ley, en lo relativo a procedimiento<br /> administrativo:<br /> a) Las expropiaciones;<br /> b) Los concursos y licitaciones;<br /> c) Los contratos de la Administración que lo tengan establecido por ley;<br /> d) La materia tributaria que lo tenga establecido por ley;<br /> e) Lo concerniente al personal, tanto público como laboral, regulado por<br /> ley o por reglamento autónomo de trabajo, en su caso, salvo en cuanto a los<br /> funcionarios excluidos de esas disposiciones por motivos de rango o<br /> confianza;<br /> f) Los procedimientos en materia de Registros Públicos;<br /> g) Los procedimientos relativos a la aprobación, ejecución y liquidación de<br /> presupuestos, y los demás de fiscalización financiera y contable por parte<br /> de la Contraloría General de la República, cuando estén regulados; y<br /> h) Los demás que el Poder Ejecutivo determine por decreto, dentro de los<br /> tres meses siguientes a la promulgación de esta ley, cuando existan motivos<br /> igualmente justificados que los de los incisos anteriores, y siempre que<br /> estén regulados por ley.<br /> 3. Los casos exceptuados en el párrafo anterior continuarán rigiéndose por<br /> sus normas de procedimientos especiales.<br /> Artículo 368.-<br /> 1. Se mantienen vigentes, pero como complementarias y subordinados a ésta,<br /> las demás leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento existentes<br /> para materias especiales, a condición de que sean necesarios por razón de<br /> la índole propia de tales materias, conforme lo determine por Decreto el<br /> Poder Ejecutivo.<br /> 2. Igualmente, se mantienen vigentes las disposiciones de procedimiento<br /> administrativo contenidas en la Ley Reguladora de la Jurisdicción<br /> Contencioso Administrativa.<br /> Artículo 369.-<br /> 1. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.<br /> 2. La falta de reglamentación no será obstáculo para la aplicación de esta<br /> ley.<br /> 3. Los reglamentos generales de procedimiento para toda la Administración o<br /> para cada uno de los Ministerios o entes administrativos, deberán quedar<br /> promulgados dentro del término de seis meses a partir de la vigencia de<br /> esta ley.<br /> 4. El mismo término regirá en cuanto a las disposiciones necesarias para<br /> adaptar la organización administrativa a esta ley.<br /> 5. Las disposiciones del Poder Ejecutivo de conformidad con éste y los dos<br /> artículos anteriores, se considerarán generales para efectos de esta ley y<br /> de la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.<br /> Artículo 370.- Esta ley entrará en vigencia seis meses después de su<br /> publicación.<br /> COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiocho días del mes de abril de<br /> mil novecientos setenta y ocho.<br /> Elías Soley Soler.<br /> Presidente<br /> Rolando Araya Monge<br /> Carlos Luis Fernández Fallas<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Casa Presidencial.- San José, a los dos días del mes de mayo de mil<br /> novecientos setenta y ocho.<br /> Daniel Oduber<br /> Presidente<br /> Fernando Volio Jiménez<br /> Ministro de la Presidencia<br /> __________________________________<br /> Revisada al día 15/10/98.<br /> Sanción 2-5-78<br /> Rige 30-11-78<br /> GVQ.-