Ley 6227
Ley General de la Administración Pública
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
LIBRO PRIMERO
Del Régimen Jurídico
TÍTULO PRIMERO
Principios Generales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- La Administración Pública estará constituida por el Estado y
los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de
derecho público y privado.
Artículo 2.-
1. Las reglas de esta ley que regulan la actividad del Estado se aplicarán
también a los otros entes públicos, en ausencia de norma especial para
éstos.
2. Las reglas que regulan a los otros entes públicos no se aplicarán al
Estado, salvo que la naturaleza de la situación requiera lo contrario.
Artículo 3.-
1. El derecho público regulará la organización y actividad de los entes
públicos, salvo norma expresa en contrario.
2. El derecho privado regulará la actividad de los entes que por su régimen
de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas
industriales o mercantiles comunes.
Artículo 4.- La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su
conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar
su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen
legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de
los destinatarios, usuarios o beneficiarios.
Artículo 5.-
1.- La aplicación de los principios fundamentales del servicio público a la
actividad de los entes públicos no podrá alterar sus contratos ni violar
los derechos adquiridos con base en los mismos, salvo razones de urgente
necesidad.
2.- En esta última hipótesis el ente público determinante del cambio o
alteración será responsable por los daños y perjuicios causado.
Artículo 6.-
1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se
sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política;
b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad
Centroamericana;
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los
otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los
reglamentos de los entes descentralizados; y
f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y
descentralizadas.
2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes
descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos
campos de vigencia.
3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las
reglas y principios que regulan los actos administrativos.
Artículo 7.-
1. Las normas no escritas -como la costumbre, la jurisprudencia y los
principios generales de derecho- servirán para interpretar, integrar y
delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el
rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.
2. Cuando se trate de suplir la ausencia, y no la insuficiencia, de las
disposiciones que regulan una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley.
3. Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado
inferior.
Artículo 8.- El ordenamiento administrativo se entenderá integrado por las
normas no escritas necesarias para garantizar un equilibrio entre la
eficiencia de la Administración y la dignidad, la libertad y los otros
derechos fundamentales del individuo.
Artículo 9.-
1. El ordenamiento jurídico administrativo es independiente de otros ramos
del derecho. Solamente en el caso de que no haya norma administrativa
aplicable, escrita o no escrita, se aplicará el derecho privado y sus
principios.
2. Caso de integración, por laguna del ordenamiento administrativo escrito,
se aplicarán, por su orden, la jurisprudencia, los principios generales del
derecho público, la costumbre y el derecho privado y sus principios.
Artículo 10.-
1. La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor
garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del
respeto debido a los derechos e intereses del particular.
2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas
conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere.
Artículo 11.-
1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y
sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos
que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.
2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma
escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma
imprecisa.
Artículo 12.-
1. Se considerará autorizado un servicio público cuando se haya indicado el
sujeto y el fin del mismo. En este caso el ente encargado podrá prestarlo
de acuerdo con sus propios reglamentos sobre los demás aspectos de la
actividad, bajo el imperio del Derecho.
2. No podrán crearse por reglamento potestades de imperio que afecten
derecho del particular extraños a la relación de servicio.
Artículo 13.-
1. La Administración estará sujeta, en general, a todas las normas escritas
y no escritas del ordenamiento administrativo, y al derecho privado
supletorio del mismo, sin poder derogarlos ni desaplicarlos para casos
concretos.
2. La regla anterior se aplicará también en relación con los reglamentos,
sea que estos provengan de la misma autoridad, sea que provengan de otra
superior o inferior competente.
Artículo 14.-
1.- Los principios generales de derecho podrán autorizar implícitamente los
actos de la Administración Pública necesarios para el mejor desarrollo de
las relaciones especiales creadas entre ella y los particulares por virtud
de actos o contratos administrativos de duración.
2.- Las limitaciones y las sanciones disciplinarias, en este caso, podrán
alcanzar hasta la suspensión temporal de los derechos y bienes creados por
la Administración dentro de la relación especial, pero no la negación ni la
supresión de los mismos, ni de los otros propios del particular.
3.- El Juez tendrá contralor de legalidad sobre los actos de la
Administración dentro de este tipo de relaciones.
Artículo 15.-
1. La discrecionalidad podrá darse incluso por ausencia de ley en el caso
concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone el
ordenamiento expresa o implícitamente, para lograr que su ejercicio sea
eficiente y razonable.
2. El Juez ejercerá contralor de legalidad sobre los aspectos reglados del
acto discrecional y sobre la observancia de sus límites.
Artículo 16.-
1. En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la
ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o
conveniencia.
2. El Juez podrá controlar la conformidad con estas reglas no jurídicas de
los elementos discrecionales del acto, como si ejerciera contralor de
legalidad.
Artículo 17.- La discrecionalidad estará limitada por los derechos del
particular frente a ella, salvo texto legal en contrario.
Artículo 18.-
1. El individuo estará facultado, en sus relaciones con la Administración,
para hacer todo aquello que no le esté prohibido.
2. Se entenderá prohibido todo aquello que impida o perturbe el ejercicio
legítimo de las potestades administrativas o de los derechos del
particular, así como lo que viole el orden público, la moral o las buenas
costumbres.
Artículo 19.-
1. El régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a
la ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos correspondientes.
2. Quedan prohibidos los reglamentos autónomos en esta materia.
Artículo 20.- Los preceptos de esta ley no dejarán de aplicarse por falta
de reglamentación sino que esta será suplida, salvo disposición expresa en
contrario, en la misma forma y orden en que se integra el ordenamiento
escrito.
TÍTULO SEGUNDO
De los Órganos de la Administración
CAPÍTULO PRIMERO
De los Órganos Constitucionales
Artículo 21.-
1. Los órganos constitucionales superiores de la Administración del Estado
serán: El Presidente de la República, los Ministros, el Poder Ejecutivo y
el Consejo de Gobierno.
2.- El Poder Ejecutivo lo forman: El Presidente de la República y el
Ministro del ramo.
Artículo 22.-
1. El Consejo de Gobierno estará constituido por el Presidente de la
República y los Ministros, o en su caso, los Viceministros en ejercicio.
2. Podrán asistir también a sus sesiones, con voz pero sin voto, los
Vicepresidentes y las demás personas que el Presidente convoque de
conformidad con el inciso 5) del artículo 147 de la Constitución Política.
Artículo 23.-
1.- Las carteras ministeriales serán:
a) Presidencia;
b) Relaciones Exteriores y Culto;
c) Gobernación y Policía;
ch) Justicia y Gracia;
d) Seguridad Pública;
e) Hacienda;
f) Agricultura y Ganadería;
g) Economía, Industria y Comercio;
(Así reformado por el artículo 15 de la Ley No. 7152 de 5 de junio de 1990)
h) Ambiente y Energía;
(Así reformado por el artículo 15 de la Ley No. 7152 de 5 de junio de 1990.
El artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre
de 1995 modificó el nombre del Ministerio en la forma indicada)
i) Obras Públicas y Transportes;
j) Educación Pública;
k) Salud;
l) Trabajo y Seguridad Social;
m) Cultura, Juventud y Deportes;
n) Planificación Nacional y Política Económica;
ñ) Ciencia y Tecnología.
(Así adicionado por el artículo 104 de la Ley No. 7169 de 26 de junio de
1990)
*) Comercio Exterior (ver nota)
Nota: En virtud de la Ley No. 7638, artículo 1 se dispuso la creación del
Ministerio de Comercio Exterior, en calidad de órgano del Poder Ejecutivo.
Aunque en esta oportunidad no se hizo alusión expresa a modificación alguna
sobre la Ley General de Administración Pública -concretamente, respecto de
su artículo 23- consideramos oportuno llamar la atención sobre este
particular. Se debe partir del criterio (válido, desde cualquier punto de
vista) según el cual, la LGAP en el extremo supracitado se vio tácitamente
afectada, ésto, por cuanto sí nació a la vida jurídica una nueva cartera
ministerial. A continuación nos permitimos transcribir el contenido del
artículo 1 de la Ley No. 7638.
ARTÍCULO 1.- Creación
Créase el Ministerio de Comercio Exterior, cuyo acrónimo será COMEX,
como órgano del Poder Ejecutivo.
Artículo 24.- La creación, supresión o modificación de los Ministerios se
establecerá por ley distinta a la de presupuesto, sin perjuicio de las
potestades de reglamentación interna del Poder Ejecutivo.
Artículo 25.-
1. El Presidente de la República y el respectivo Ministro ejercerán las
atribuciones que conjuntamente les señala la Constitución Política y la
ley.
2. Salvo lo que dispone la Constitución Política respecto del Poder
Ejecutivo, el Ministro será el órgano jerárquico superior del respectivo
Ministerio, sin perjuicio de la potestad del Presidente de la República
para avocar el conocimiento, conjuntamente con aquél, de cualquiera de los
asuntos de su competencia.
Artículo 26.- El Presidente de la República ejercerá en forma exclusiva las
siguientes atribuciones:
a) Las indicadas en la Constitución Política;
b) Dirigir y coordinar la tareas de Gobierno y de la Administración Pública
central en su total conjunto, y hacer lo propio con la Administración
Pública descentralizada;
c) Dirimir en vía administrativa los conflictos entre los entes
descentralizados y entre estos y la Administración Central del Estado;
(Así interpretado por Resolución de la Sala Constitucional No. 3855-93 de
las 9:15 horas del 12 de agosto de 1993).
d) Resolver los conflictos de competencias que se presenten entre los
Ministerios;
e) Encargar a un Vicepresidente o a un Ministro la atención de otro
Ministerio cuando no haya Viceministro en caso de ausencia o incapacidad
temporal del titular, o de asuntos determinados en caso de abstención o
recusación;
f) Convocar, presidir y levantar las reuniones del Consejo de Gobierno y
dirigir sus deliberaciones;
g) Nombrar las comisiones auxiliares o de trabajo transitorias o
permanentes que estime necesarias; y
h) Las demás que señalen las leyes.
Artículo 27.-
1. Corresponderá a los Ministros conjuntamente con el Presidente de la
República las atribuciones que les señala la Constitución y las leyes, y
dirigir y coordinar la Administración, tanto central como, en su caso,
descentralizada, del respectivo ramo.
2. Corresponderá a ambos también apartarse de los dictámenes vinculantes
para el Poder Ejecutivo.
3. Corresponderá a ambos, además, transar y comprometer en árbitros los
asuntos del ramo.
4. DEROGADO
(Derogado por el inc. p) del artículo 64 de la Ley No. 7495 de 3 de mayo de
1995).
Artículo 28.-
1. El Ministro será el órgano jerárquico superior del respectivo
Ministerio.
2. Corresponderá exclusivamente a los Ministros:
a) Dirigir y coordinar todos los servicios del Ministerio;
b) Preparar y presentar al Presidente de la República los proyectos de ley,
decretos, acuerdos, resoluciones, órdenes y demás actos que deban suscribir
conjuntamente relativos a las cuestiones atribuidas a su Ministerio;
c) Remitir a la Asamblea Legislativa, una vez aprobados por el Presidente
de la República, los proyectos de ley a que se refiere el inciso anterior;
d) Agotar la vía administrativa, resolviendo recursos pertinentes, salvo
ley que desconcentre dicha potestad;
e) Resolver las contiendas que surjan entre los funcionarios u organismos
de su Ministerio;
f) Plantear los conflictos de atribuciones con otros Ministerios o con las
entidades descentralizadas.
g) Disponer los gastos propios de los servicios de su Ministerio, dentro
del importe de los créditos autorizados, e instar del Ministerio de
Hacienda el trámite de los pagos correspondientes;
h) Firmar en nombre del Estado los contratos relativos a asuntos propios de
su Ministerio;
i) Presentarse los ministros rectores de las instituciones cuyos
presupuestos son dictaminados por la Asamblea Legislativa, cada año durante
el mes de setiembre y en la fecha en que fueren convocados, ante la
Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios de esta Asamblea, a rendir un
informe sobre la ejecución del presupuesto de su institución,
correspondiente al ejercicio fiscal en curso. En esa misma comparecencia,
deberán justificar el proyecto de presupuesto que se analiza para el
siguiente período fiscal. Ambas intervenciones deberán basarse en el
cumplimiento de objetivos y metas precisos.
(Así adicionado este inciso por el artículo 1 de la ley No. 7646 de 5 de
noviembre de 1996. Además, corrige el orden del antiguo inciso i), que pasa
a ser el actual j)
j) Las demás facultades que les atribuyan las leyes.
Artículo 29.- Incumbirá al Consejo de Gobierno:
a) Ejercer las atribuciones que expresamente le fija la Constitución
Política;
b) Asesorar al Presidente de la República y, cuando así lo manifieste este
expresamente, resolver los demás asuntos que le encomiende. En estos casos,
el Presidente podrá revisar de oficio, revocando, modificando o anulando,
lo resuelto. No habrá recurso ante el Presidente de lo resuelto por el
Consejo de Gobierno;
c) Resolver los recursos de revocatoria o reposición procedentes contra sus
resoluciones de conformidad con la ley;
d) Dar la autorización a que se refiere el artículo 15, párrafo 35, de la
Ley de lo Contencioso Administrativo;
e) Formular la declaratoria de lesividad prevista en el artículo 35,
párrafo 2, de la misma Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, en relación con los actos de la Administración Central; y
f) Autorizar a los Ministros para separarse de los dictámenes que se
hubieren producido, cuando de otro modo habrían sido vinculantes, motivando
la autorización.
Artículo 30.-
1. Las resoluciones del Consejo de Gobierno, no rechazadas por el
Presidente, serán ejecutadas por este y el respectivo Ministro.
2. Cuando la resolución del Consejo fuese de la competencia de varios
Ministerios, o de ninguno a juicio del Presidente, será ejecutada con el
Ministro de la Presidencia.
3. Las resoluciones del Consejo de Gobierno en materia de su competencia
constitucional serán ejecutivas.
Artículo 31.- El Presidente de la República o, en su caso, quien los
sustituya, presidirá el Consejo de Gobierno, con todas las facultades
necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 32.-
1. El Presidente podrá conceder participación a sus asesores técnicos o
autorizar a los Ministros para que hagan lo propio con los suyos en los
asuntos de su ramo.
2. Los asesores, como cualquier tercero invitado para fines de consulta,
tendrán voz pero no voto.
Artículo 33.-
1. Habrá un Secretario del Consejo de Gobierno, con las siguientes
atribuciones:
a) Levantar y firmar las actas del Consejo;
b) Diligenciar el despacho de los asuntos del Consejo;
c) Dirigir los procedimientos administrativos pendientes ante el Consejo;
d) Asistir al Presidente como su Secretario Particular en el desempeño de
sus funciones de Presidente del Consejo; y
e) Firmar, comunicar y ejecutar todos los actos relativos al despacho de
los asuntos del Consejo, cuando ello no corresponda al Presidente y al
respectivo Ministro.
2. Para el desempeño de su cargo el Secretario tendrá el personal auxiliar
que indique el respectivo reglamento.
Artículo 34.-
1. El Consejo sesionará ordinariamente al menos una vez por semana, que
fijará el Presidente para cada sesión o por vía general para todas las
sesiones del año, en cuyo caso no habrá necesidad de convocatoria para cada
vez.
2. Sesionará extraordinariamente cuando lo convoque el Presidente.
Artículo 35.-
1. Será potestad exclusiva del Presidente de la República convocar al
Consejo, incluso para el conocimiento de los asuntos de competencia
constitucional del mismo.
2. La convocatoria la hará el Presidente por cualquier medio adecuado al
efecto, según su exclusivo criterio.
Artículo 36.-
1. El Consejo hará quórum con las dos terceras partes de la totalidad de
sus miembros.
2. En los asuntos que no son de su competencia constitucional el Consejo
podrá celebrar sesión en segunda convocatoria con la mitad de sus miembros.
Artículo 37.-
1. Las sesiones del Consejo serán secretas, salvo que el Presidente
disponga lo contrario.
2. El orden del día será confeccionado exclusivamente por el Presidente
quien pondrá a discusión los temas respectivos en el orden que estime
conveniente.
Artículo 38.-
1. Las deliberaciones del Consejo se adoptarán por mayoría de los votos
presentes, con las excepciones que se dirán.
2. Cuando un Ministro tuviere recargado otro Ministerio contará con un solo
voto en el Consejo.
Artículo 39.- Sólo podrán adoptarse por mayoría calificada de los dos
tercios de los votos presentes los siguientes acuerdos:
a) Los de remoción de directores de entidades autónomas;
b) Los que correspondan a las atribuciones señaladas por los incisos 1) y
2) del artículo 147 de la Constitución Política, en este último caso cuando
haya de apartarse de la recomendación de la Corte Suprema de Justicia; y
c) La declaratoria de lesividad prevista por el artículo 35, párrafo 2, de
la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Artículo 40.-
1. La votación será pública, salvo que el Presidente disponga lo contrario
o que se trate de la apreciación discrecional de cualidades o actividades
de personas, o de asuntos que afecten seriamente el prestigio o el
patrimonio de las mismas, en cuyo caso será secreta.
2. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
3. Las abstenciones o los votos en blanco se computarán para efectos de
quórum y para determinar el número de votantes, pero no se podrán atribuir
ni a la mayoría ni a la minoría.
Artículo 41.-
1. Las actas serán firmadas por el Presidente y por el Secretario y deben
ser leídas y aprobadas en la siguiente sesión.
2. Los votos salvados deberán ser consignados y firmados por el Presidente
y el Secretario.
3. Sin el acta debidamente firmada y formalizada, de acuerdo con esta ley,
los acuerdos serán absolutamente nulos.
Artículo 42.- Los acuerdos del Consejo serán ejecutivos y comunicables
desde que se adoptan, salvo si se interpone recurso de revisión contra los
mismos, en cuyo caso adquirirán firmeza con la decisión desestimatoria del
recurso.
Artículo 43.-
1. Los miembros del Consejo podrán interponer recurso de revisión contra un
acuerdo, pero el mismo sólo será admisible si el Presidente lo apoya.
2. El recurso habrá de resolverse en la siguiente sesión y tendrá obligada
preferencia para su trámite, salvo caso de urgencia, en el cual se podrá
decidir en el acto.
Artículo 44.- Cabrá recurso de reposición o revocatoria contra los acuerdos
del Consejo que lesionan derechos o intereses legítimos, todo de
conformidad con la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
Artículo 45.-
1. Las decisiones del Consejo serán publicadas en el Diario Oficial cuando
sean generales o correspondan a la competencia constitucional del mismo, o
notificadas directamente al interesado, en los demás casos.
2. Los actos constitucionales de alcance individual deberán ser, además,
notificados.
3. El acto indebidamente comunicado o no comunicado no obliga al
particular.
Artículo 46.-
1. El Consejo podrá reglamentar internamente su funcionamiento dentro del
marco de esta ley.
2. Podrá asimismo constituir comisiones especiales de trabajo, permanentes
o temporales, de su seno o con participación de otros servidores.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los Viceministros
Artículo 47.-
1. El Presidente de la República podrá nombrar Viceministros.
2. Los Viceministros deberán reunir los mismos requisitos que los Ministros
y tendrán las atribuciones que señalen esta ley y el respectivo Ministro.
3. Los Viceministros sustituirán en sus ausencias temporales a los
respectivos Ministros, cuando así lo disponga el Presidente de la
República.
4. El Viceministro será el superior jerárquico inmediato de todo el
personal del Ministerio, sin perjuicio de las potestades del Ministro al
respecto.
5. El Ministerio de Hacienda tendrá dos viceministros: uno encargado de la
Sección de la Administración del Gasto y otro de la Sección de Ingresos y
Recursos Financieros.
En ausencia del Ministro, lo sustituirá cualquiera de los dos
viceministros.
Las atribuciones asignadas a los viceministros en esta ley, serán
ejercidas por cada uno dentro de sus respectivas áreas de acción.
(Así adicionado este inciso por el artículo 1 de la ley No. 7444 de 2 de
noviembre de 1994)
Artículo 48.- Corresponderá al Viceministro:
a) Ejercer las potestades que le confiere su calidad de superior jerárquico
subordinado;
b) Dirigir y coordinar las actividades internas y externas del Ministerio,
sin perjuicio de las potestades del Ministro al respecto;
c) Ser el centro de comunicación del Ministerio, en lo interno y externo;
d) Realizar los estudios y reunir la documentación necesarios para la buena
marcha del Ministerio;
e) Delegar, abocar, sustituir o subrogar funciones dentro de los límites de
esta ley; y
f) Requerir ayuda de todo el personal del Ministerio para el cumplimiento
de sus deberes.
CAPÍTULO TERCERO
De los Órganos Colegiados
Artículo 49.-
1. Cada órgano colegiado tendrá un Presidente nombrado en la forma
prescrita por la ley respectiva o en su defecto por lo aquí dispuesto.
2. Salvo norma contraria, el Presidente será nombrado de entre los miembros
del órgano colegiado, por la mayoría absoluta de ellos y durará en su cargo
un año, pudiendo ser reelecto.
3. El Presidente tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Presidir, con todas las facultades necesarias para ello, las reuniones
del órgano, las que podrá suspender en cualquier momento por causa
justificada;
b) Velar porque el órgano colegiado cumpla las leyes y reglamentos
relativos a su función;
c) Fijar directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a los
aspectos de forma de las labores del órgano;
d) Convocar a sesiones extraordinarias;
e) Confeccionar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las
peticiones de los demás miembros formuladas al menos con tres días de
antelación;
f) Resolver cualquier asunto en caso de empate, para cuyo caso tendrá voto
de calidad;
g) Ejecutar los acuerdos del órgano; y
h) Las demás que le asignen las leyes y reglamentos.
Artículo 50.- Los órganos colegiados nombrarán un Secretario, quien tendrá
las siguientes facultades y atribuciones:
a) Levantar las actas de la sesiones del órgano;
b) Comunicar las resoluciones del órgano, cuando ello no corresponda al
Presidente; y
c) Las demás que le asignen la ley o los reglamentos.
Artículo 51.- En caso de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando
concurra alguna causa justa, el Presidente y el Secretario de los órganos
colegiados serán sustituidos por el Vicepresidente, o un Presidente ad-hoc
y un Secretario suplente, respectivamente.
Artículo 52.-
1. Todo órgano colegiado se reunirá ordinariamente con la frecuencia y el
día que la ley o su reglamento. A falta de regla expresa deberá reunirse en
forma ordinaria en la fecha y con la frecuencia que el propio órgano
acuerde.
2. Para reunirse en sesión ordinaria no hará falta convocatoria especial.
3. Para reunirse en sesión extraordinaria será siempre necesaria una
convocatoria por escrito, con una antelación mínima de veinticuatro horas,
salvo los casos de urgencia. A la convocatoria se acompañará copia del
orden del día, salvo casos de urgencia.
4. No obstante, quedará válidamente constituido un órgano colegiado sin
cumplir todos los requisitos referentes a la convocatoria o al orden del
día, cuando asistan todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.
Artículo 53.-
1. El quórum para que pueda sesionar válidamente el órgano colegiado será
el de la mayoría absoluta de sus componentes.
2. Si no hubiere quórum, el órgano podrá sesionar válidamente en segunda
convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera,
salvo casos de urgencia en que podrá sesionar después de media hora y para
ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.
Artículo 54.-
1. Las sesiones del órgano serán siempre privadas, pero el órgano podrá
disponer, acordándolo así por unanimidad de sus miembros presentes, que
tenga acceso a ella el público en general o bien ciertas personas,
concediéndoles o no el derecho de participar en las deliberaciones con voz
pero sin voto.
2. Tendrán derecho a asistir con voz pero sin voto los representantes
ejecutivos del ente, a que pertenezca el órgano colegiado, salvo que este
disponga lo contrario.
3. Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de los miembros
asistentes.
4. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden
del día, salvo que estén presentes los dos tercios de los miembros del
órgano y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de
todos ellos.
Artículo 55.-
1. Caso de que alguno de los miembros del órgano interponga recurso de
revisión contra un acuerdo, el mismo será resuelto al conocerse el acta de
esa sesión, a menos que, por tratarse de un asunto que el Presidente juzgue
urgente, prefiera conocerlo en sesión extraordinaria.
2. El recurso de revisión deberá ser planteado a más tardar al discutirse
el acta, recurso que deberá resolverse en la misma sesión.
3. Las simples observaciones de forma, relativas a la redacción de los
acuerdos, no serán consideradas para efectos del inciso anterior, como
recursos de revisión.
Artículo 56.-
1. De cada sesión se levantará una acta, que contendrá la indicación de las
personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que
se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y
resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.
2. Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa
aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva
sesión, a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por votación
de dos tercios de la totalidad de los miembros del Colegio.
3. Las actas serán firmadas por el Presidente y por aquellos miembros que
hubieren hecho constar su voto disidente.
Artículo 57.-
1. Los miembros del órgano colegiado podrán hacer constar en el acta su
voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen,
quedando en tal caso exentos de las responsabilidades que, en su caso,
pudieren derivarse de los acuerdos.
2. Cuando se trate de órganos colegiados que hayan de formular dictámenes o
propuestas, los votos salvados se comunicarán junto con aquellos.
Artículo 58.-
1. Cabrá recurso de revocatoria contra los acuerdos del órgano colegiado.
2. Cabrá recurso de apelación exclusivamente cuando otras leyes lo
indiquen.
TÍTULO TERCERO
De la Competencia
CAPÍTULO PRIMERO
Origen, Límites y Naturaleza
Artículo 59.-
1. La competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución
de potestades de imperio.
2. La distribución interna de competencias, así como la creación de
servicios sin potestades de imperio, se podrá hacer por reglamento
autónomo, pero el mismo estará subordinado a cualquier ley futura sobre la
materia.
3. Las relaciones entre órganos podrán ser reguladas mediante reglamento
autónomo, que estará también subordinado a cualquier ley futura.
Artículo 60.-
1. La competencia se limitará por razón del territorio, del tiempo, de la
materia y del grado.
2. Se limitará también por la naturaleza de la función que corresponda a un
órgano dentro del procedimiento en que participa.
Artículo 61.-
1. Para determinar la competencia administrativa por razón del territorio
serán aplicables las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, en materia civil.
2. Si no son compatibles, será competente el órgano que ha iniciado el
procedimiento, o aquel más próximo al lugar de los hechos que son motivo de
la acción administrativa.
3. Para determinar los otros tipos de competencia se estará a lo que
dispongan las reglas específicas pertinentes.
Artículo 62.- Cuando una norma atribuya un poder o fin a un ente u órgano
compuesto por varias oficinas, sin otra especificación, será competente la
oficina de función más similar, y, si no la hay, la de grado superior, o la
que esta disponga.
Artículo 63.-
1. Habrá una limitación de la competencia por razón del tiempo cuando su
existencia o ejercicio esté sujeto a condiciones o términos de extinción.
2. No se extinguirán la competencias por el transcurso del plazo señalado
para ejercerlas, salvo regla en contrario.
Artículo 64.- Las competencia por razón del grado y los poderes
correspondientes dependerán de la posición del órgano en la línea
jerárquica.
Artículo 65.-
1. Todo órgano será competente para realizar las tareas regladas o
materiales internas necesarias para la eficiente expedición de sus asuntos.
2. La potestad de emitir certificaciones corresponderá únicamente al órgano
que tenga funciones de decisión en cuanto a lo certificado o a su
secretario.
Artículo 66.-
1. Las potestades de imperio y su ejercicio, y los deberes públicos y su
cumplimiento, serán irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles.
2. Sólo por ley podrán establecerse compromisos de no ejercer una potestad
de imperio. Dicho compromiso sólo podrá darse dentro de un acto o contrato
bilateral y oneroso.
3. El ejercicio de las potestades en casos concretos podrá estar
expresamente sujeto a caducidad, en virtud de otras leyes.
Artículo 67.-
1. La incompetencia será declarable de oficio en cualquier momento por el
órgano que dictó el acto, por el superior jerárquico o, a instancia de
parte, por la autoridad de contralor.
2. El órgano que en definitiva resulte competente continuará el
procedimiento y mantendrá todo lo actuado, salvo que ello no sea
jurídicamente posible.
Artículo 68.- Cuando la incompetencia sea declarada en relación con una
petición o instancia sujeta a término, se tendrá esta por presentada en
tiempo si el órgano competente pertenece al mismo Ministerio, tratándose
del Estado, o al mismo ente, tratándose de entidades descentralizadas.
Artículo 69.- El órgano que declina su competencia podrá adoptar las
medidas de urgencia necesarias para evitar daños graves o irreparables a la
Administración o a los particulares, comunicándolo al órgano competente.
Artículo 70.- La competencia será ejercida por el titular del órgano
respectivo, salvo caso de delegación, avocación, sustitución o subrogación,
en las condiciones y límites indicados por esta ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los Conflictos Administrativos
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 71.-
1. Los conflictos de competencia entre órganos del Poder Ejecutivo o de un
mismo ente deberán ser resueltos de conformidad con las Secciones II y III
de este Capítulo, y no podrán ser llevados, en ningún caso, a los
Tribunales.
2. Con igual limitación que la señalada en el párrafo anterior, los otros
conflictos administrativos entre órganos del Poder Ejecutivo o de un mismo
ente, se resolverán por el superior jerárquico común de los órganos en
conflicto, aplicando en lo demás las disposiciones de la Sección IV de este
Capítulo.
3. Los conflictos, incluso de competencia entre entes, serán resueltos de
conformidad con la Sección IV de este Capítulo, en la vía administrativa,
pero cada parte conservará su derecho a la acción contenciosa pertinente.
4. Queda a salvo lo dispuesto en la Sección V de este Capítulo para los
conflictos con los interesados.
Artículo 72.- Todo conflicto entre órganos o Ministerios deberá quedar
resuelto dentro del mes posterior a su planteo. El superior jerárquico
deberá vigilar el procedimiento respectivo para garantizar la celeridad que
requiere la observancia de dicho término.
SECCIÓN SEGUNDA
De los Conflictos de Competencia Dentro de un mismo Ministerio
Artículo 73.-
1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución
de un asunto, remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere
competente, si depende del mismo Ministerio.
2. Si se considera igualmente incompetente el órgano que recibe el
expediente, elevará este ante el superior jerárquico común, a fin de que
decida el conflicto de competencia.
Artículo 74.- El órgano que se estime competente para resolver un asunto de
que conoce otro de igual jerarquía dentro del mismo Ministerio, lo
requerirá de inhibición; y si el requerido se considerare competente, se
procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 75.- El inferior no podrá sostener competencia con superior.
Llegado el caso, se limitará a exponerle las razones que tenga para estimar
que le corresponde el conocimiento del asunto y el superior resolverá lo
procedente, agregando la exposición a sus antecedentes.
SECCIÓN TERCERA
De los Conflictos de Competencia Entre Distintos Ministerios
Artículo 76.- El órgano administrativo que se estima competente para la
resolución de un asunto del que conoce un órgano de otro Ministerio, o que
se estime incompetente para la resolución del que le ha sido sometido, y
considere competente a un órgano de otro Ministerio, elevará el expediente
mediante resolución fundada, al Ministerio de que depende, a fin de que
decida si remite las actuaciones o requiere de inhibición, según el caso,
al otro Ministerio.
Artículo 77.- Planteado el conflicto positivo o negativo de competencia,
por considerarse competente el otro Ministerio en el primer caso, o
incompetente en el segundo, se elevarán las actuaciones al Presidente de la
República, quien decidirá el conflicto a la mayor brevedad.
SECCIÓN CUARTA
De los Conflictos Entre el Estado y Otros Entes, o Entre Estos
Artículo 78.- Cuando surja un conflicto de competencia o de cualquier otra
naturaleza entre un Ministerio y una institución descentralizada, o entre
estas, la decisión corresponderá al Presidente de la República.
(Interpretado por Resolución de la Sala Constitucional No. 3855-93 de las
9:15 horas del 12 de agosto de 1993).
Artículo 79.-
1. El órgano que quiera plantear un conflicto deberá exponerlo al jerarca
correspondiente, con expresión de pruebas y razones.
2. El jerarca podrá libremente acoger o desechar la petición dentro del
octavo día después de recibida, comunicando su decisión al inferior.
3. Si la acoge la enviará al Presidente de la República a la brevedad
posible, modificándola en lo que quisiere.
4. El Presidente dará audiencia por un mes a la otra parte y decidirá en el
plazo máximo de un mes, pasada la audiencia dicha, haya sido contestada o
no la audiencia.
5. Si se requiere la evacuación de prueba, el Presidente dispondrá de un
mes más para tal efecto.
Artículo 80.- Si es el Estado el que plantea el conflicto se observará el
mismo trámite anterior.
SECCIÓN QUINTA
De los Conflictos de Competencia Planteados por el Interesado
Artículo 81.- Cuando un interesado estime incompetente a un órgano
administrativo, podrá requerirle en cualquier momento para que declare su
incompetencia.
Artículo 82.-
1. El órgano requerido de incompetencia deberá pronunciarse dentro de los
cinco días posteriores al recibo del requerimiento.
2. Si acogiere la gestión se procederá de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 76, 79 u 82 según el caso.
3. Si se estimare competente, su decisión será recurrible en la vía
jerárquica por el procedimiento usual.
4. Agotada la vía jerárquica no cabrá acción contenciosa contra la
resolución que fija la competencia salvo el caso del artículo 71.3, pero
dictada que sea la resolución de fondo podrá plantearse la nulidad de esta
por incompetencia del órgano que la dictó.
5. La falta de decisión en término se considerará como denegación tácita de
la incompetencia.
CAPÍTULO TERCERO
De la Distribución y de los Cambios de la Competencia
SECCIÓN PRIMERA
De la Desconcentración
Artículo 83.-
1. Todo órgano distinto del jerarca estará plenamente subordinado a este y
al superior jerárquico inmediato, salvo desconcentración operada por ley o
por reglamento.
2. La desconcentración mínima se dará cuando el superior no pueda:
a) Avocar competencia del inferior; y
b) Revisar o sustituir la conducta del inferior, de oficio o a instancia de
parte.
3. La desconcentración será máxima cuando el inferior esté sustraído
además, a órdenes, instrucciones o circulares del superior.
4. La imposibilidad de revisar o sustituir la conducta del inferior hará
presumir la potestad de avocar la misma y a la inversa.
5. Las normas que crean la desconcentración mínima serán de aplicación
restrictiva en contra de la competencia del órgano desconcentrado y las que
crean la desconcentración máxima serán de aplicación extendida en su favor.
SECCIÓN SEGUNDA
De los Cambios de Competencia en General
Artículo 84.- Las competencias administrativas o su ejercicio podrán ser
transferidas mediante:
a) Delegación;
b) Avocación;
c) Sustitución del titular o de un acto;
d) Subrogación; y
e) Suplencia.
Artículo 85.-
1. Toda transferencia de competencias externas de un órgano a otro o de un
servidor público a otro, tendrá que ser autorizada por una norma expresa,
salvo casos de urgencia.
2. En toda hipótesis, la norma que autoriza la transferencia deberá tener
rango igual o superior al de la que crea la competencia transferida.
3. No podrán hacerse transferencias por virtud de práctica, uso o
costumbre.
Artículo 86.- No podrán transferirse las competencias de los órganos
constitucionales de la Administración que estén regulados únicamente en la
Constitución.
Artículo 87.-
1. Toda transferencia de competencia deberá ser temporal y salvo el caso de
la suplencia y de la sustitución de órgano, claramente limitada en su
contenido por el acto que le da origen.
2. Toda transferencia de competencia deberá ser motivada, con las
excepciones que señala esta ley.
3. La violación de los límites indicados causará la invalidez tanto del
acto origen de la transferencia, como de los dictados en ejercicio de esta.
Artículo 88.- Si en el curso de un expediente se transfiere legalmente la
competencia a otro órgano administrativo, con éste se continuará la causa,
de oficio o a gestión de parte.
SECCIÓN TERCERA
De la Delegación
Artículo 89.-
1. Todo servidor podrá delegar sus funciones propias en su inmediato
inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza.
2. La delegación no jerárquica o en diverso grado requerirá de otra norma
expresa que la autorice, pero a la misma se aplicarán las reglas
compatibles de esta Sección.
3. No será posible la delegación cuando la competencia haya sido otorgada
al delegante en razón de su específica idoneidad para el cargo.
4. La delegación deberá ser publicada en el Diario Oficial cuando sea para
un tipo de acto y no para un acto determinado.
Artículo 90.- La delegación tendrá siempre los siguientes límites:
a) La delegación podrá ser revocada en cualquier momento por el órgano que
la ha conferido;
b) No podrán delegarse potestades delegadas;
c) No podrá hacerse una delegación total ni tampoco de las competencias
esenciales del órgano, que le dan nombre o que justifican su existencia;
d) No podrá hacerse delegación sino entre órgano de la misma clase, por
razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función; y
e) El órgano colegiado no podrá delegar sus funciones, sino únicamente la
instrucción de las mismas, en el Secretario.
Artículo 91.- El delegante tendrá siempre la obligación de vigilar la
gestión del delegado y podrá ser responsable con este por culpa en la
vigilancia. Sólo habrá lugar a culpa en la elección cuando ésta haya sido
discrecional.
Artículo 92.- Se podrá delegar la firma de resoluciones, en cuyo caso el
delegante será el único responsable y el delegado no podrá resolver,
limitándose a firmar lo resuelto por aquél.
SECCIÓN CUARTA
De la Avocación
Artículo 93.-
1. El superior podrá, incluso por razones de oportunidad, avocar la
decisión de asuntos del inmediato inferior cuando no haya recurso
jerárquico contra la decisión de éste y en tal caso la resolución del
superior agotará también la vía administrativa.
2. La avocación no creará subordinación especial entre avocante y avocado.
3. El avocado no tendrá ninguna vigilancia sobre la conducta del avocante
ni es responsable por ésta.
4. Cuando se refiera a un tipo de negocio, y no a uno determinado, deberá
publicarse en el Diario Oficial.
5. Tendrá los mismos límites de la delegación en lo compatible.
6. La avocación no jerárquica o de competencias de un órgano que no sea el
inmediato inferior requerirá de otra ley que la autorice.
Artículo 94.- El órgano delegante podrá avocar el conocimiento y decisión
de cualquier asunto concreto que corresponde decidir al inferior en virtud
de la delegación general.
SECCIÓN QUINTA.
De la Suplencia y de la Subrogación
Artículo 95.-
1. Las ausencias temporales o definitivas del servidor podrán ser suplidas
por el superior jerárquico inmediato o por el suplente que se nombre.
2. Si el superior jerárquico no quisiere hacer la suplencia o transcurridos
los meses de iniciado su ejercicio por él, deberá nombrarse al suplente de
conformidad con la ley.
3. Si la plaza está cubierta por el régimen especial del Servicio Civil el
suplente será nombrado de conformidad con éste; si no lo está podrá ser
nombrado libremente.
Artículo 96.-
1. El suplente sustituirá al titular para todo efecto legal, sin
subordinación ninguna, y ejercerá las competencias del órgano con la
plenitud de los poderes y deberes que las mismas contienen.
2. Toda suplencia requerirá el nombramiento del suplente, con la excepción
prevista en el artículo anterior, en cuanto al superior jerárquico
inmediato.
3. El nombramiento del suplente se hará siempre dejando a salvo la potestad
de nombrar un nuevo titular, sin responsabilidad ninguna para la
Administración.
SECCIÓN SEXTA.
De la Sustitución del Acto
Artículo 97.-
1. El superior podrá sustituir al inmediato inferior cuando éste omita la
conducta necesaria para el cumplimiento de los deberes de su cargo, pese a
la debida intimación para que los cumpla, sin probar justa causa al
respecto.
2. Para hacer la intimación bastará el envío de carta certificada al
inferior con tres días de anticipación, advirtiendo la posibilidad de la
sustitución.
3. La sustitución bien fundada será justa causa de despido del inferior.
SECCIÓN SÉTIMA
De la Sustitución del Titular
Artículo 98.-
1. El Poder Ejecutivo, dentro del ramo correspondiente, podrá remover y
sustituir, sin responsabilidad para el Estado, al inferior no jerárquico,
individual o colegiado, del Estado o de cualquier otro ente
descentralizado, que desobedezca reiteradamente las directrices que aquel
le haya impartido sin dar explicación satisfactoria al respecto, pese a las
intimaciones recibidas. Cuando se trate de directores de instituciones
autónomas la remoción deberá hacerla el Consejo de Gobierno.
2. El servidor o colegio sustituto tendrá todas las potestades y
atribuciones del titular ordinario, pero deberá usarlas para lo
estrictamente indispensable al restablecimiento de la armonía de la
normalidad administrativa, so pena de incurrir en nulidad.
3. Los actos del sustituto, en este caso, se reputarán propios del ente u
órgano que ha sufrido la sustitución, para todo efecto legal.
4. La sustitución regulada por este artículo creará un vínculo jerárquico
entre el Poder Ejecutivo y el sustituto, pero ninguna entre éste y el
sustituto.
5. La sustitución deberá ser precedida por al menos tres intimaciones
instando al inferior a justificar su conducta y a cumplir.
6. El silencio del sustituido será por sí justa causa para la sustitución.
7. Para hacer la intimación bastará carta certificada, en los términos
señalados en el artículo anterior.
TÍTULO CUARTO
De las Relaciones Interorgánicas
CAPÍTULO PRIMERO
De la Relación de Dirección
Artículo 99.-
1. Habrá relación de dirección cuando dos órganos de administración activa
tengan diversa competencia por razón de la materia y uno de ellos pueda
ordenar la actividad, pero no los actos, del otro, imponiéndole las metas
de la misma y los tipos de medios que habrá de emplear para realizarlas,
dentro de una relación de confianza incompatible con órdenes, instrucciones
o circulares.
2. La jerarquía implicará la potestad de dirección, pero no a la inversa.
Artículo 100.-
1. Cuando un órgano tenga potestad de dirección sobre otro podrá impartirle
directrices, vigilar su cumplimiento y sancionar con la remoción al titular
que falte a las mismas en forma reiterada y grave, sin justificar la
inobservancia.
2. El órgano director no tendrá como tal potestad jerárquica sobre el
dirigido, y éste tendrá en todo caso discrecionalidad para aplicar las
directrices de acuerdo con las circunstancias.
3. El órgano director tendrá también potestad para coordinar al dirigido
con otros, siempre dentro de los límites antes indicados.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Relación Jerárquica
SECCIÓN PRIMERA
De la Relación Jerárquica Propiamente
Artículo 101.- Habrá relación jerárquica entre superior e inferior cuando
ambos desempeñen funciones de la misma naturaleza y la competencia del
primero abarque la del segundo por razón del territorio y de la materia.
Artículo 102.- El superior jerárquico tendrá las siguientes potestades:
a) Dar órdenes particulares, instrucciones o circulares sobre el modo de
ejercicio de las funciones por parte del inferior, tanto en aspectos de
oportunidad y conveniencia como de legalidad, sin otras restricciones que
las que se establezcan expresamente;
b) Vigilar la acción del inferior para constatar su legalidad y
conveniencia, y utilizar todos los medios necesarios o útiles para ese fin
que no estén jurídicamente prohibidos;
c) Ejercer la potestad disciplinaria;
d) Adoptar las medidas necesarias para ajustar la conducta del inferior a
la ley y a la buena administración, revocándola, anulándola o reformándola
de oficio, o en virtud de recurso administrativo;
e) Delegar sus funciones y avocar las del inmediato inferior, así como
sustituirlo en casos de inercia culpable, o subrogarse a él ocupando
temporalmente su plaza mientras no regrese o no sea nombrado un nuevo
titular, todo dentro de los límites y condiciones señalados por esta ley; y
f) Resolver los conflictos de competencia o de cualquier otra índole que se
produzcan entre órganos inferiores.
Artículo 103.-
1. El jerarca o superior jerárquico supremo tendrá, además, la
representación extrajudicial de la Administración Pública en su ramo y el
poder de organizar ésta mediante reglamentos autónomos de organización y de
servicio, internos o externos, siempre que, en este último caso, la
actividad regulada no implique el uso de potestades de imperio frente al
administrado.
2. Cuando a la par del órgano deliberante haya un gerente o funcionario
ejecutivo, éste tendrá la representación del ente o servicio.
3. El jerarca podrá realizar, además, todos los actos y contratos
necesarios para el eficiente despacho de los asuntos de su ramo.
Artículo 104.-
1. En silencio de la ley, el jerarca podrá nombrar, disciplinar y remover a
todos los servidores del ente, de conformidad con los artículos 191, 192 de
la Constitución Política.
2. Cuando exista una articulación entre un jerarca colegiado y otro
unipersonal de tipo ejecutivo, corresponderá al primero nombrar a este
último, a sus suplentes y a los demás altos funcionarios del ente que
indique el reglamento, y corresponderá al jerarca ejecutivo el nombramiento
del resto del personal.
Artículo 105.-
1. La potestad de ordenar y dirigir la conducta del inferior mediante
órdenes, instrucciones o circulares será necesaria y suficiente para la
existencia de la relación jerárquica, salvo limitaciones expresas del
ordenamiento.
2. Las otras potestades arriba enumeradas podrán darse sin que exista la
jerarquía, pero su presencia hará presumir ésta, salvo que de la naturaleza
de la situación o de su régimen de conjunto se desprenda lo contrario.
Artículo 106.- De no excluirse expresamente, habrá recurso jerárquico
contra todo acto del inferior, en los términos de esta ley.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Deber de Obediencia
Artículo 107.-
1. Todo servidor público estará obligado a obedecer las órdenes
particulares, instrucciones o circulares del superior, con las limitaciones
que establece este Capítulo.
2. El servidor no estará obligado a obedecer cuando el acto no provenga de
un superior jerárquico sea o no inmediato.
Artículo 108.-
1. Deberá desobedecer el servidor cuando se presente cualquiera de las
siguientes circunstancias:
a) Que la orden tenga por objeto la realización de actos evidentemente
extraños a la competencia del inferior; y
b) Que el acto sea manifiestamente arbitrario, por constituir su ejecución
abuso de autoridad o cualquier otro delito.
2. La obediencia en una cualquiera de estas circunstancias producirá
responsabilidad personal del funcionario, tanto administrativo como civil,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda caber.
Artículo 109.-
1. Cuando no se presente ninguna de las circunstancias enumeradas en los
dos artículos anteriores el servidor deberá obedecer aunque el acto del
superior sea contrario al ordenamiento por cualquier otro concepto, pero en
este último caso deberá consignar y enviar por escrito sus objeciones al
jerarca, quien tendrá la obligación de acusar recibo.
2. El envío de las objeciones escritas salvará la responsabilidad del
inferior, pero éste quedará sujeto a inmediata ejecución de lo ordenado.
3. Cuando la ejecución inmediata pueda producir daños graves de imposible o
difícil reparación, el inferior podrá suspenderla, sujeto a responsabilidad
disciplinaria y eventualmente civil o penal si las causas justificantes
resultaren inexistentes en definitiva.
4. Quedará a salvo lo dispuesto por el artículo 81.2 de la Ley Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Artículo 110.-
1. En caso de urgencia el inferior podrá salvar su responsabilidad aún si
no ha podido enviar sus objeciones por escrito previamente a la ejecución.
2. En estos casos el inferior podrá hacer verbalmente sus objeciones ante
el inmediato superior, pero se requerirá la presencia de dos testigos.
TÍTULO QUINTO
De los Servidores Públicos
CAPÍTULO PRIMERO
De los Servidores Públicos en General
Artículo 111.-
1. Es servidor público la persona que presta servicios a la Administración
o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud
de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del
carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la
actividad respectiva.
2. A este efecto considéranse equivalentes los términos "funcionario
público", "servidor público", "empleado público", "encargado de servicio
público" y demás similares, y el régimen de sus relaciones será el mismo
para todos, salvo que la naturaleza de la situación indique lo contrario.
3. No se consideran servidores públicos los empleados de empresas o
servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al
derecho común.
Artículo 112.-
1. El derecho administrativo será aplicable a las relaciones de servicio
entre la Administración y sus servidores públicos.
2. Las relaciones de servicios con obreros, trabajadores y empleados que no
participan de la gestión pública de la Administración, de conformidad con
el párrafo 3; del artículo III, se regirán por el derecho laboral o
mercantil, según los casos.
3. Sin embargo, se aplicarán también a estos últimos las disposiciones
legales o reglamentarias de derecho público que resulten necesarias para
garantizar la legalidad y moralidad administrativa, conforme lo determine
por Decreto el Poder Ejecutivo.
4. Para efectos penales, dichos servidores se reputarán como públicos.
Artículo 113.-
1. El servidor público deberá desempeñar sus funciones de modo que
satisfagan primordialmente el interés público, el cual será considerado
como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los
administrados.
2. El interés público prevalecerá sobre el interés de la Administración
Pública cuando pueda estar en conflicto.
3. En la apreciación del interés público se tendrá en cuenta, en primer
lugar, los valores de seguridad jurídica y justicia para la comunidad y el
individuo, a los que no puede en ningún caso anteponerse la mera
conveniencia.
Artículo 114.-
1. El servidor público será un servidor de los administrados, en general, y
en particular de cada individuo o administrado que con él se relacione en
virtud de la función que desempeña; cada administrado deberá ser
considerado en el caso individual como representante de la colectividad de
que el funcionario depende y por cuyos intereses debe velar.
2. Sin perjuicio de lo que otras leyes establezcan para el servidor,
considérase, en especial, irregular desempeño de su función todo acto,
hecho u omisión que por su culpa o negligencia ocasione trabas u obstáculos
injustificados o arbitrarios a los administrados.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Funcionario de Hecho
Artículo 115.- Será funcionario de hecho el que hace lo que el servidor
público regular, pero sin investidura o con una investidura inválida o
ineficaz, aún fuera de situaciones de urgencia o de cambios ilegítimos de
gobierno, siempre que se den las siguientes circunstancias:
a) Que no se haya declarado todavía la ausencia o la irregularidad de la
investidura, ni administrativa ni jurisdiccionalmente; y
b) Que la conducta sea desarrollada en forma pública, pacífica, continua y
normalmente acomodada a derecho.
Artículo 116.-
1. Los actos del funcionario de hecho serán válidos aunque perjudiquen al
administrado y aunque éste tenga conocimiento de la irregularidad de la
investidura de aquél.
2. La Administración quedará obligada o favorecida ante terceros por virtud
de los mismos.
Artículo 117.- No habrá relación de servicio entre el funcionario de hecho
y la Administración, pero si el primero ha actuado de buena fe no estará
obligado a devolver lo percibido de la administración en concepto de
retribución y, si nada ha recibido, podrá recuperar los costos de su
conducta en la medida en que haya habido enriquecimiento sin causa, de la
Administración, según las reglas del derecho común.
Artículo 118.-
1. El funcionario de hecho será responsable ante la Administración y ante
los administrados por los daños que cause su conducta.
2. La Administración será responsable ante los administrados por la
conducta del funcionario de hecho.
Artículo 119.- La responsabilidad penal del funcionario de hecho que fuere
usurpador se regulará por el Código Penal.
TÍTULO SEXTO
De los Actos Administrativos
CAPÍTULO PRIMERO
De la Clasificación y Valor
Artículo 120.-
1. Para los efectos de clasificación y valor, los actos de la
Administración se clasifican en externos e internos, según que vayan
destinados o no al administrado; y en concretos y generales, según que
vayan destinados o no a un sujeto identificado.
2. El acto concreto estará sometido en todo caso al general y el interno al
externo, con la salvedad contemplada en los artículo 126 y 127.
Artículo 121.-
1. Los actos se llamarán decretos cuando sean de alcance general y acuerdos
cuando sean concretos.
2. Los decretos de alcance normativo se llamarán también reglamentos o
decretos reglamentarios.
3. Los acuerdos que decidan un recurso o reclamo administrativo se llamarán
resoluciones.
Artículo 122.-
1. Los actos internos carecerán de valor ante el ordenamiento general del
Estado en perjuicio del particular, pero no en su beneficio.
2. En este último caso el particular que los invoque deberá aceptarlos en
su totalidad.
3. La violación de los reglamentos internos en perjuicio del particular
causará la invalidez del acto y eventualmente la responsabilidad del Estado
y del servidor público, en los términos de esta ley.
Artículo 123.-
1. Tendrán relevancia externa ante los administrados y los tribunales
comunes, no obstante lo dicho en el artículo anterior, los actos internos
que estén regulados por ley, reglamento u otra norma cualquiera del Estado.
2. Tendrán igual relevancia externa para los servidores de la
Administración los actos internos de ésta que afecten sus derechos en las
relaciones de servicio entre ambos.
Artículo 124.- Los reglamentos, circulares, instrucciones y demás
disposiciones administrativas de carácter general no podrán establecer
penas ni imponer exacciones, tasas, multas ni otras cargas similares.
Artículo 125.-
1. Las instrucciones y circulares internas deberán exponerse en vitrinas o
murales en la oficina respectiva durante un período mínimo de un mes y,
compilarse en un repertorio o carpeta que deberá estar permanentemente a
disposición de los funcionarios y de los administrados.
2. La infracción a la anterior clasificación carecerá de todo efecto, pero
el desconocimiento del valor y jerarquía de los actos arriba establecidos
producirá nulidad absoluta.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los Actos que Agotan la Vía Administrativa
Artículo 126.- Pondrán fin a la vía administrativa los actos emanados de
los siguientes órganos y autoridades, cuando resuelvan definitivamente los
recursos de reposición o de apelación previstos en el Libro Segundo de esta
Ley, interpuestos contra el acto final:
a) Los del Poder Ejecutivo, Presidente de la República y Consejo de
Gobierno, o, en su caso, los del jerarca del respectivo Supremo Poder;
b) Los de los respectivos jerarcas de las entidades descentralizadas,
cuando correspondan a la competencia exclusiva o a la especialidad
administrativa de las mismas, salvo que se otorgue por ley algún recurso
administrativo contra ellos;
c) Los de los órganos desconcentrados de la Administración, o en su caso
los del órgano superior de los mismos, cuando correspondan a su competencia
exclusiva y siempre que no se otorgue, por ley o reglamento, algún recurso
administrativo contra ellos; y
d) Los de los Ministros, Viceministros y cualesquiera otros órganos y
autoridades, cuando la ley lo disponga expresamente o niegue todo ulterior
recurso administrativo contra ellos.
Artículo 127.- Cuando el agotamiento de la vía administrativa se produzca
en virtud de silencio u otro acto presunto, la Administración está siempre
obligada a dictar resolución expresa sobre el fondo dentro de los plazos
correspondientes, y aún después, en este caso sin perjuicio del silencio ni
de las responsabilidades consiguientes, dentro del año previsto por el
artículo 37.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
CAPÍTULO TERCERO
De los Elementos y de la Validez
Artículo 128.- Será válido el acto administrativo que se conforme
substancialmente con el ordenamiento jurídico, incluso en cuanto al móvil
del funcionario que lo dicta.
Artículo 129.- El acto deberá dictarse por el órgano competente y por el
servidor regularmente designado al momento de dictarlo, previo cumplimiento
de todos los trámites substanciales previstos al efecto y de los requisitos
indispensables para el ejercicio de la competencia.
Artículo 130.-
1. El acto deberá aparecer objetivamente como una manifestación de voluntad
libre y consciente, dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el
fin querido por el ordenamiento.
2. El error no será vicio del acto administrativo pero cuando recaiga sobre
otros elementos del mismo, la ausencia de éstos viciará el acto, de
conformidad con esta ley.
3. El dolo y la violencia viciarán el acto únicamente cuando constituyan
desviación de poder.
Artículo 131.-
1. Todo acto administrativo tendrá uno o varios fines particulares a los
cuales se subordinarán los demás.
2. Los fines principales del acto serán fijados por el ordenamiento; sin
embargo, la ausencia de ley que indique los fines principales no creará
discrecionalidad del administrador al respecto y el juez deberá
determinarlos con vista de los otros elementos del acto y del resto del
ordenamiento.
3. La persecución de un fin distinto del principal, con detrimento de éste,
será desviación de poder.
Artículo 132.-
1. El contenido deberá de ser lícito, posible, claro y preciso y abarcar
todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo, aunque no
hayan sido debatidas por las partes interesadas.
2. Deberá ser, además, proporcionado al fin legal y correspondiente al
motivo, cuando ambos se hallen regulados.
3. Cuando el motivo no esté regulado el contenido deberá estarlo, aunque
sea en forma imprecisa.
4. Su adaptación al fin se podrá lograr mediante la inserción discrecional
de condiciones, términos y modos, siempre que, además de reunir las notas
del contenido arriba indicadas, éstos últimos sean legalmente compatibles
con la parte reglada del mismo.
Artículo 133.-
1. El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en
cuenta para dictar el acto.
2. Cuando no esté regulado deberá ser proporcionado al contenido y cuando
esté regulado en forma imprecisa deberá ser razonablemente conforme con los
conceptos indeterminados empleados por el ordenamiento.
Artículo 134.-
1. El acto administrativo deberá expresarse por escrito, salvo que su
naturaleza o las circunstancias exijan forma diversa.
2. El acto escrito deberá indicar el órgano agente, el derecho aplicable,
la disposición, la fecha y la firma, mencionando el cargo del suscriptor.
Artículo 135.-
1. Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza, tales
como nombramientos, permisos, licencias, etc., podrán refundirse en un sólo
documento que especificará las personas y otras circunstancias que
individualicen cada uno de los actos, y sólo dicho documento llevará la
firma de rigor.
2. Los actos a que se refiere el artículo anterior serán considerados a
todos los efectos, tales como notificaciones e impugnaciones, etc., como
actos administrativos diferenciados.
Artículo 136.-
1. Serán motivados con mención, sucinta al menos, de sus fundamentos:
a) Los actos que impongan obligaciones o que limiten, supriman o denieguen
derechos subjetivos;
b) Los que resuelvan recursos;
c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del
dictamen de órganos consultivos;
d) Los de suspensión de actos que hayan sido objeto del recurso;
e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general; y
f) Los que deban serlo en virtud de ley.
2. La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a
los motivos de la petición del administrado, o bien a propuestas,
dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la
adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.
Artículo 137.- Los comportamientos y actividades materiales de la
Administración que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles con
una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la
naturaleza o circunstancia de éste exijan manifestación expresa.
Artículo 138.- El acto podrá expresarse a través de otro que lo implique
necesariamente, en cuyo caso tendrá existencia jurídica propia.
Artículo 139.- El silencio de la administración no podrá expresar su
voluntad salvo ley que disponga lo contrario.
CAPÍTULO CUARTO
De la Eficacia
SECCIÓN PRIMERA
De la Eficacia en General
Artículo 140.- El acto administrativo producirá su efecto después de
comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en
cuyo caso lo producirá desde que se adopte.
Artículo 141.-
1. Para ser impugnable, administrativa o jurisdiccionalmente, el acto
deberá ser eficaz. En todo caso, la debida comunicación será el punto de
partida para los términos de impugnación del acto administrativo.
2. Si el acto es indebidamente puesto en ejecución antes de ser eficaz o de
ser comunicado, el administrado podrá optar por considerarlo impugnable
desde que tome conocimiento del inicio de la ejecución.
Artículo 142.-
1. El acto administrativo producirá efecto en contra del administrado
únicamente para el futuro, con las excepciones que se dirán.
2. Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se
requerirá que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan
los motivos para su adopción, y que la retroacción no lesione derechos o
intereses de terceros de buena fe.
Artículo 143.- El acto administrativo tendrá efecto retroactivo en contra
del administrado cuando se dicte para anular actos absolutamente nulos que
favorezcan a éste; o para consolidar, haciéndolos válidos o eficaces, actos
que lo desfavorezcan.
Artículo 144.-
1. El acto administrativo no podrá surtir efecto ni ser ejecutado en
perjuicio de derechos subjetivos de terceros de buena fe, salvo disposición
expresa o inequívoca en contrario del ordenamiento.
2. Toda lesión causada por un acto a derechos subjetivos de terceros de
buena fe deberá ser indemnizada en su totalidad, sin perjuicio de la
anulación procedente.
Artículo 145.-
1. Los efectos del acto administrativo podrán estar sujetos a requisitos de
eficacia, fijados por el mismo acto o por el ordenamiento.
2. Los requisitos de eficacia producirán efecto retroactivo a la fecha del
acto administrativo, salvo disposición expresa en contrario del
ordenamiento.
3. Cuando el acto requiera autorización de otro órgano la misma deberá ser
previa.
4. Cuando el acto requiera aprobación de otro órgano, mientras ésta no se
haya dado, aquél no será eficaz, ni podrá comunicarse, impugnarse, ni
ejecutarse.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Ejecutoriedad
Artículo 146.-
1. La Administración tendrá potestad de ejecutar por sí, sin recurrir a los
Tribunales, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aún
contra la voluntad o resistencia del obligado, sujeta a la responsabilidad
que pudiera resultar.
2. El empleo de los medios de ejecución administrativa se hará sin
perjuicio de las otras responsabilidades en que incurra el administrado por
su rebeldía.
3. No procederá la ejecución administrativa de los actos ineficaces o
absolutamente nulos y la misma, de darse, producirá responsabilidad penal
del servidor que la haya ordenado, sin perjuicio de las otras resultantes.
4. La ejecución en estas circunstancias se reputará como abuso de poder.
Artículo 147.- Los derechos de la Administración provenientes de su
capacidad de derecho público serán también ejecutivos por los mismos medios
que esta Ley señala para la ejecución de los actos administrativos.
Artículo 148.- Los recursos administrativos no tendrán efecto suspensivo de
la ejecución, pero el servidor que dictó el acto, su superior jerárquico o
la autoridad que decide el recurso, podrán suspender la ejecución cuando la
misma pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación.
Artículo 149.-
1. Los medios de la ejecución administrativa serán los siguientes:
a) Ejecución forzada mediante apremio sobre el patrimonio del administrado,
cuando se trate de crédito líquido de la Administración, todo con
aplicación de las normas pertinentes del Código de Procedimientos Civiles
sobre embargo y remate, con la salvedad de que el título ejecutivo podrá
ser la certificación del acto constitutivo del crédito expedida por el
órgano competente para ordenar la ejecución;
b) Ejecución substitutiva, cuando se trate de obligaciones cuyo
cumplimiento puede ser logrado por un tercero en lugar de obligado, en cuyo
caso las costas de la ejecución serán a cargo de éste y podrán serle
cobradas según el procedimiento señalado en el inciso anterior; y
c) Cumplimiento forzoso, cuando la obligación sea personalísima, de dar, de
hacer o de tolerar o no hacer, con la alternativa de convertirla en daños y
perjuicios a prudencial criterio de la Administración, cobrables mediante
el procedimiento señalado en el inciso a).
2. En caso de cumplimiento forzoso la Administración obtendrá el concurso
de la policía y podrá emplear la fuerza pública dentro de los límites de lo
estrictamente necesario. La Administración podrá a este efecto decomisar
bienes y clausurar establecimientos mercantiles.
Artículo 150.-
1. La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida
comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.
2. Deberá hacerse preceder de dos intimaciones consecutivas, salvo caso de
urgencia.
3. Las intimaciones contendrán un requerimiento de cumplir, una clara
definición y conminación del medio coercitivo aplicable que no podrá ser
más de uno, y un plazo prudencial para cumplir.
4. Las intimaciones podrán disponerse con el acto principal o
separadamente.
5. Cuando sea posible elegir entre diversos medios coercitivos, el servidor
competente deberá escoger el menos oneroso o perjudicial de entre los que
sean suficientes al efecto.
6. Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero
podrán variarse ante la rebeldía del administrado si el medio anterior no
ha sufrido efecto.
Artículo 151.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución del
acto administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil, y, en su caso,
penal.
CAPÍTULO QUINTO
De la Revocación
Artículo 152.-
1. El acto administrativo podrá revocarse por razones de oportunidad,
conveniencia o mérito, con las excepciones que contempla esta ley.
2. La revocación deberá tener lugar únicamente cuando haya divergencia
grave entre los efectos del acto y el interés público, pese al tiempo
transcurrido, a los derechos creados o a la naturaleza y demás
circunstancias de la relación jurídica a que se intenta poner fin.
Artículo 153.-
1. La revocación podrá fundarse en la aparición de nuevas circunstancias de
hecho, no existentes o no conocidas al momento de dictarse el acto
originario.
2. También podrá fundarse en una distinta valoración de las mismas
circunstancias de hecho que dieron origen al acto, o del interés público
afectado.
Artículo 154.- Los permisos de uso del dominio público, y los demás actos
que reconozcan a un administrado un derecho expresa y válidamente a título
precario, podrán ser revocados por razones de oportunidad o conveniencia
sin responsabilidad de la Administración; pero la revocación no deberá ser
intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos los casos un plazo
prudencial para el cumplimiento del acto de revocación.
Artículo 155.-
1. La revocación de un acto declaratorio de derechos subjetivos deberá
hacerse por el jerarca del ente respectivo, previo dictamen favorable de la
Contraloría General de la República.
2. Simultáneamente deberá contener el reconocimiento y si es posible el
cálculo de la indemnización completa de los daños y perjuicios causados, so
pena de nulidad absoluta.
3. En todo caso los daños y perjuicios deberán ser liquidados por la
Administración dentro del mes posterior a la solicitud o recurso del
administrado que contenga la liquidación pretendida por éste.
Artículo 156.-
1. No será posible la revocación de actos reglados.
2. La revocación de actos discrecionales de efecto continuado podrá hacerse
de conformidad con los artículos anteriores.
3. Los actos desfavorables al administrado podrán ser revocados, aun si ya
son firmes para el particular, previo dictamen de la Contraloría General de
la República.
4. La potestad de revocación consagrada en el párrafo anterior caducará en
cuatro años.
Artículo 157.- En cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los
errores materiales o de hecho y los aritméticos.
CAPÍTULO SEXTO
De las Nulidades
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 158.-
1. La falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o
implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de
éste.
2. Será inválido el acto substancialmente disconforme con el ordenamiento
jurídico.
3. Las causas de invalidez podrán ser cualesquiera infracciones
substanciales del ordenamiento, incluso las de normas no escritas.
4. Se entenderán incorporadas al ordenamiento, para este efecto, las reglas
técnicas y científicas de sentido unívoco y aplicación exacta, en las
circunstancias del caso.
5. Las infracciones insustanciales no invalidarán el acto pero podrán dar
lugar a responsabilidad disciplinaria del servidor agente.
Artículo 159.-
1. La nulidad del acto podrá sobrevenir por la desaparición de una de las
condiciones exigidas por el ordenamiento para su adopción, cuando la
permanencia de dicha condición sea necesaria para la existencia de la
relación jurídica creada, en razón de la naturaleza de la misma o por
disposición de ley.
2. En este caso la declaración de nulidad surtirá efecto a partir del hecho
que la motive.
Artículo 160.- El acto discrecional será inválido, además, cuando viole
reglas elementales de lógica, de justicia o de conveniencia, según lo
indiquen las circunstancias de cada caso.
Artículo 161.- No serán impugnables ni anulables por incompetencia
relativa, vicio de forma en la manifestación ni desviación de poder, los
actos reglados en cuanto a motivo y contenido.
Artículo 162.- El recurso administrativo bien fundado por un motivo
existente de legalidad, hará obligatoria la anulación del acto.
Artículo 163.-
1. Los vicios propios de la ejecución del acto inválido se impugnarán por
aparte de los que afecten el acto.
2. Los vicios propios de los actos preparatorios se impugnarán
conjuntamente con el acto, salvo que aquellos sean, a su vez, actos con
efecto propio.
3. Los vicios de los actos de contralor o, en general, de los que afecten
la eficacia del acto en forma desfavorable a éste, se impugnarán por
aparte.
Artículo 164.-
1. La invalidez de un acto no implicará la de los sucesivos en el
procedimiento que sean independientes del inválido.
2. La invalidez parcial del acto no implicará la de las demás partes del
mismo que sean independientes de aquella.
SECCIÓN SEGUNDA
De las Clases de Nulidad
Artículo 165.- La invalidez podrá manifestarse como nulidad absoluta o
relativa, según la gravedad de la violación cometida.
Artículo 166.- Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno
o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.
Artículo 167.- Habrá nulidad relativa del acto cuando sea imperfecto uno de
sus elementos constitutivos, salvo que la imperfección impida la
realización del fin, en cuyo caso la nulidad será absoluta.
Artículo 168.- En caso de duda sobre la existencia o calificación e
importancia del vicio deberá estarse a la consecuencia más favorable a la
conservación del acto.
SECCIÓN TERCERA
De la Nulidad Absoluta
Artículo 169.- No se presumirá legítimo el acto absolutamente nulo, ni se
podrá ordenar su ejecución.
Artículo 170.-
1. El ordenar la ejecución del acto absolutamente nulo producirá
responsabilidad civil de la Administración, y civil, administrativa y
eventualmente penal del servidor, si la ejecución llegare a tener lugar.
2. La ejecución por obediencia del acto absolutamente nulo se regirá por
las reglas generales pertinentes a la misma.
Artículo 171.- La declaración de nulidad absoluta tendrá efecto puramente
declarativo y retroactivo a la fecha del acto, todo sin perjuicio de
derechos adquiridos de buena fe.
Artículo 172.- El acto absolutamente nulo no se podrá arreglar a derecho ni
por saneamiento, ni por convalidación.
Artículo 173.-
1.- Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos
fuere evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración
en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso de
lesividad señalado en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, No. 3667, de 12 de marzo de
1966, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la
República. Cuando la nulidad versare sobre actos administrativos
relacionados directamente con el proceso presupuestario o la
contratación administrativa, la Contraloría General de la República
deberá rendir el dictamen favorable.
2.- Cuando se tratare de la administración del Estado, el órgano
constitucional superior que emitió el respectivo acto deberá declarar
la nulidad. En los actos del Poder Ejecutivo, el Ministro del ramo
designará al órgano director del procedimiento administrativo. Si se
tratare de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declarar
la nulidad cada jerarca administrativo. Contra lo resuelto por ellos,
solo cabrá recurso de reconsideración o reposición. Con la resolución
de los recursos se dará por agotada la vía administrativa.
3.- Antes de anular los actos referidos en este artículo, el acto
final debe estar precedido por un procedimiento administrativo
ordinario, en el que se hayan observado los principios y las garantías
del debido proceso y se haya brindado audiencia a todas las partes
involucradas.
4.- En los casos anteriores, el dictamen deberá pronunciarse
expresamente sobre el carácter absoluto, manifiesto y evidente de la
nulidad.
5.- La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo
caducará en cuatro años.
6.- La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en
este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no
ser la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente
nula. Además, la Administración estará obligada a pagar las costas,
los daños y perjuicios, sin mengua de las responsabilidades personales
del servidor agente, conforme al segundo párrafo del artículo 199.
7.- La pretensión de lesividad no podrá deducirse por vía de
contrademanda.
8.- Para los supuestos en los que la emisión del acto administrativo
viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, corresponda a dos o
más Ministerios, o bien, se trate de la declaración de nulidad de actos
administrativos relacionados, pero dictados por órganos distintos,
regirá lo dispuesto en el inciso d) artículo 26 de esta ley.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 7871 del 21 de abril de
1999.)
Artículo 174.-
1. La Administración estará obligada a anular de oficio el acto
absolutamente nulo, dentro de las limitaciones de esta Ley.
2. La anulación de oficio del acto relativamente nulo será discrecional y
deberá estar justificada por un motivo de oportunidad, específico y actual.
Artículo 175.- Caducará en cuatro años la potestad del administrado para
impugnar el acto absolutamente nulo en la vía administrativa y
jurisdiccional, sin que se apliquen al respecto los plazos normales de
caducidad.
SECCIÓN CUARTA
De la Nulidad Relativa
Artículo 176.-
1. El acto relativamente nulo se presumirá legítimo mientras no sea
declarado lo contrario en firme en la vía jurisdiccional, y al mismo y a su
ejecución deberá obediencia todo administrado.
2. La desobediencia o el incumplimiento del acto relativamente nulo
producirá responsabilidad civil y, en su caso penal, del administrado.
Artículo 177.- La ejecución del acto relativamente nulo producirá
responsabilidad civil de la Administración, pero no producirá
responsabilidad de ningún tipo al servidor agente, sino cuando se compruebe
que ha habido dolo o culpa grave en la adopción del acto.
Artículo 178.- La anulación del acto relativamente nulo producirá efecto
sólo para el futuro, excepto cuando el efecto retroactivo sea necesario
para evitar daños al destinatario o a terceros, o al interés público.
Artículo 179.-
1. Los plazos y legitimación para impugnar el acto relativamente nulo en la
vía administrativa serán los que indique esta ley.
2. Los plazos y legitimación para impugnarlo en la vía jurisdiccional serán
los que señala la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
SECCIÓN QUINTA
Del Órgano y de los Poderes
Artículo 180.- Será competente, en la vía administrativa, para anular o
declarar la nulidad de un acto el órgano que lo dictó, el superior
jerárquico del mismo, actuando de oficio o en virtud de recurso
administrativo, o el contralor no jerárquico, en la forma y con los
alcances que señale esta ley.
Artículo 181.- El contralor no jerárquico podrá revisar sólo la legalidad
del acto y en virtud de recurso administrativo, y decidirá dentro del
límite de las pretensiones y cuestiones de hecho planteadas por el
recurrente, pero podrá aplicar una norma no invocada en el recurso.
Artículo 182.-
1. El Juez no podrá declarar de oficio la invalidez del acto, salvo que se
trate de infracciones sustanciales relativas al sujeto, al procedimiento o
a la forma, casos en los cuales deberá hacerlo.
2. Para efectos de este artículo el sujeto se entenderá como elemento
comprensivo de la existencia del ente y su capacidad, de la existencia del
órgano y su competencia, de los requisitos necesarios para el ejercicio de
ésta y de la regular investidura del servidor público.
3. El Juez podrá controlar de oficio la existencia de todos los extremos
dichos en relación con el sujeto del acto, con la excepción contenida en el
párrafo siguiente.
4. La incompetencia relativa no podrá ser declarada ni hecha valer de
oficio.
Artículo 183.-
1. La administración conservará su potestad para anular o declarar de
oficio la nulidad del acto -sea absoluta o relativa- aunque el administrado
haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones procedentes,
siempre y cuando dicha revisión se dé en beneficio del administrado y sus
derechos.
2. La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo estará
sujeta a caducidad de cuatro años a partir de la adopción del acto y podrá
ser ejercida por la Administración dentro de juicio pendiente, sin éste o
fuera de éste previo dictamen de la Procuraduría General de la República.
3. Fuera de los casos previstos en el artículo 173, la Administración no
podrá anular de oficio los actos declaratorios de derechos en favor del
administrado, y para obtener su eliminación deberá recurrir al contencioso
de lesividad previsto en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(Así reformado por el artículo 47 de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de
1982 )
Artículo 184.- No podrá anular de oficio el órgano que ejerce contralor
jerárquico impropio, ni, en general, el que pierde su competencia con la
primera decisión sobre la validez del acto.
Artículo 185.- La autoridad competente podrá anular o declarar la nulidad
del acto, aun si éste ha sido confirmado por el superior o por el Juez,
pero no podrá hacerlo invocando los motivos de hecho o derecho rechazados
por estos últimos.
Artículo 186.- El órgano que declare la nulidad de actuaciones dispondrá
siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiera
permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la
nulidad.
SECCIÓN SEXTA
De la Convalidación, del Saneamiento y de la Conversión
Artículo 187.-
1. El acto relativamente nulo por vicio y en la forma, en el contenido o en
la competencia podrá ser convalidado mediante uno nuevo que contenga la
mención del vicio y la de su corrección.
2. La convalidación tiene efecto retroactivo a la fecha del acto
convalidado.
Artículo 188.-
1. Cuando el vicio del acto relativamente nulo consista en la ausencia de
una formalidad sustancia, como una autorización obligatoria, una propuesta
o requerimiento de otro órgano, o una petición o demanda del administrado,
éstos podrán darse después del acto, acompañados por una manifestación de
conformidad con todos sus términos.
2. Lo anterior no podrá aplicarse a la omisión de dictámenes ni a los casos
en que las omisiones arriba indicadas produzcan nulidad absoluta, por
impedir la realización del fin del acto final.
3. El saneamiento producirá efecto retroactivo a la fecha del acto saneado.
Artículo 189.-
1. El acto inválido, absoluta o relativamente nulo, podrá ser convertido en
otro valido distinto por declaración expresa de la Administración a
condición de que el primero presente todos los requisitos formales y
materiales del último.
2. La conversión tiene efecto desde su fecha.
TÍTULO SÉTIMO
De la Responsabilidad de la Administración y del Servidor Público
CAPÍTULO PRIMERO
De la responsabilidad de la Administración
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 190.-
1. La Administración responderá por todos los daños que cause su
funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor,
culpa de la víctima o hecho de un tercero.
2. La Administración será responsable de conformidad con este artículo, aún
cuando no pueda serlo en virtud de las secciones siguientes de este
Capítulo, pero la responsabilidad por acto lícito o funcionamiento normal,
se dará únicamente según los términos de la Sección Tercera siguiente.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Responsabilidad de la Administración por Conducta Ilícita
Artículo 191.- La Administración deberá reparar todo daño causado a los
derechos subjetivos ajenos por faltas de sus servidores cometidas durante
el desempeño de los deberes del cargo o con ocasión del mismo, utilizando
las oportunidades o medios que ofrece, aún cuando sea para fines o
actividades o actos extraños a dicha misión.
Artículo 192.- La Administración será también responsable en las anteriores
condiciones cuando suprima o limite derechos subjetivos usando ilegalmente
sus potestades para ello.
Artículo 193.- DEROGADO.-
(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación Administrativa No.
7494 de 2 de mayo de 1995).
SECCIÓN TERCERA
De la Responsabilidad de la Administración por Conducta Lícita
Artículo 194.-
1. La Administración será responsable por sus actos lícitos y por su
funcionamiento normal cuando los mismos causen daño a los derechos del
administrado en forma especial, por la pequeña proporción de afectados o
por la intensidad excepcional de la lesión.
2. En este caso la indemnización deberá cubrir el valor de los daños al
momento de su pago, pero no el lucro cesante.
3. El Estado será responsable por los daños causados directamente por una
ley, que sean especiales de conformidad con el presente artículo.
Artículo 195.- Ni el Estado ni la Administración serán responsables, aunque
causen un daño especial en los anteriores términos, cuando el interés
lesionado no sea legítimo o sea contrario al orden público, a la moral o a
las buenas costumbres, aún si dicho interés no estaba expresamente
prohibido antes o en el momento del hecho dañoso.
SECCIÓN CUARTA
Del Régimen Común de la Responsabilidad
Artículo 196.- En todo caso el daño alegado habrá de ser efectivo,
evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo.
Artículo 197.- Cabrá responsabilidad por el daño de bienes puramente
morales, lo mismo que por el padecimiento moral y el dolor físico causados
por la muerte o por la lesión inferida, respectivamente.
Artículo 198.- El derecho de reclamar la indemnización a la Administración
prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la
responsabilidad.
El derecho de reclamar la indemnización contra los servidores
públicos prescribirá en cuatro años desde que se tenga conocimiento del
hecho dañoso.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No.7611 de 12 de julio de 1996).
NOTA: de acuerdo con el Transitorio de la indicada ley No. 7611, con
respecto a los plazos de prescripción, los procesos iniciados en sede
administrativa y judicial a la entrada en vigencia de esta ley, se regirán
conforme a la legislación anterior, es decir, tomando el plazo de
prescripción de tres años.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Responsabilidad del Servidor ante Terceros
SECCIÓN PRIMERA
De la Responsabilidad del Servidor ante Terceros
Artículo 199.-
1. Será responsable personalmente ante terceros el servidor público que
haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con
ocasión del mismo, aunque sólo haya utilizado los medios y oportunidades
que le ofrece el cargo.
2. Estará comprendido en tales casos el funcionario que emitiere actos
manifiestamente ilegales, y el que los obedeciere de conformidad con esta
ley.
3. Habrá ilegalidad manifiesta, entre otros casos, cuando la Administración
se aparte de dictámenes u opiniones consultivos que pongan en evidencia la
ilegalidad, si posteriormente se llegare a declarar la invalidez del acto
por las razones invocadas por el dictamen.
4. La calificación de la conducta del servidor para los efectos de este
artículo se hará sin perjuicio de la solidaridad de responsabilidades con
la Administración frente al ofendido.
Artículo 200.-
1. Siempre que se declare la invalidez de actos administrativos, la
autoridad que la resuelva deberá pronunciarse expresamente sobre si la
ilegalidad era manifiesta o no, en los términos de artículo 199.
2. En caso afirmativo, deberá iniciar de oficio el procedimiento que
corresponda para deducir las responsabilidades consiguientes.
Artículo 201.- La Administración será solidariamente responsable con su
servidor ante terceros por los daños que éste cause en las condiciones
señaladas por esta ley.
Artículo 202.-
1. El administrado o tercero nunca tendrá derecho a más de una
indemnización plenaria por el daño recibido, y la Administración o el
servidor público culpable podrá rebajar de su deuda lo pagado por el otro,
a efecto de evitar que la víctima cobre lo mismo dos veces.
2. El pago hecho podrá hacerse valer por vía de acción o de excepción.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Distribución Interna de Responsabilidades
Artículo 203.-
1. La Administración deberá recobrar plenariamente lo pagado por ella para
reparar los daños causados a un tercero por dolo o culpa grave de su
servidor, tomando en cuenta la participación de ella en la producción del
daño, si la hubiere.
2. La recuperación deberá incluir también los daños y perjuicios causados a
la Administración por la erogación respectiva.
Artículo 204.-
1. La acción de la Administración contra el servidor culpable en los
anteriores términos será ejecutiva y podrá darse lo mismo si el pago hecho
a la víctima es voluntario que si es ejecución de un fallo.
2. En ambos casos servirá como título ejecutivo contra el servidor culpable
la certificación o constancia del adeudo que expida la Administración, pero
cuando haya sentencia por suma líquida la certificación deberá coincidir so
pena de perder su valor ejecutivo.
Artículo 205.-
1. Cuando el daño haya sido producido por la Administración y el servidor
culpable, o por varios servidores, deberán distribuirse las
responsabilidades entre ellos de acuerdo con el grado de participación de
cada uno, aun cuando no todos sean parte en el juicio.
2. Para este efecto deberá citarse, a título de parte, a todo el que
aparezca de los autos como responsable por el daño causado.
Artículo 206.-
1. La sentencia que se dictare en su caso pasará en autoridad de cosa
juzgada, pero no tendrá efecto respecto de los que no hayan sido citados
como parte, aunque su participación en los hechos haya sido debatida en el
juicio y considerada en la sentencia.
2. El servidor accionado que no haya sido citado como parte en el juicio de
responsabilidad podrá discutir no sólo la cuantía de la obligación
resarcitoria sino también su existencia.
Artículo 207.- Vencidos los plazos de prescripción a que se refiere el
artículo 198 de esta ley, el Estado no hará reclamaciones a sus agentes por
daños y perjuicios.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7611 de 12 de julio de 1996)
Artículo 208.- Cuando se condene al Estado a reconocer indemnizaciones en
favor de terceros por los actos de sus funcionarios, el término de
prescripción para iniciar el procedimiento administrativo en contra de sus
agentes será de un año, contado a partir de la firmeza de la sentencia que
fijó la cantidad por pagar.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7611 de 12 de julio de 1996)
Artículo 209.-
1. El Ministro del cual depende el agente será personalmente responsable,
en lo civil, por el pleno cumplimiento de lo dispuesto en los artículos
precedentes.
2. Si los responsables fuesen el Presidente de la República y el Ministro,
incumbirá a la Contraloría General de la República velar por el
cumplimiento de los artículos anteriores, también bajo responsabilidad
civil de sus titulares.
Artículo 210.-
1. El servidor público será responsable ante la Administración por todos
los daños que cause a ésta por dolo o culpa grave, aunque no se haya
producido un daño a tercero.
2. Para hacer efectiva esta responsabilidad se aplicaran los artículos
anteriores, con las salvedades que procedan.
3. La acción de recuperación será ejecutiva y el título será la
certificación sobre el monto del daño expedida por el jerarca del ente
respectivo.
SECCIÓN TERCERA
De la Responsabilidad Disciplinaria del Servidor
Artículo 211.-
1. El servidor público estará sujeto a responsabilidad disciplinaria por
sus acciones, actos o contratos opuestos al ordenamiento, cuando haya
actuado con dolo o culpa grave, sin perjuicio del régimen disciplinario más
grave previsto por otras leyes.
2. El superior responderá también disciplinariamente por los actos de sus
inmediatos inferiores, cuando él y estos últimos hayan actuado con dolo o
culpa grave.
3. La sanción que corresponda no podrá imponerse sin formación previa de
expediente, con amplia audiencia al servidor para que haga valer sus
derechos y demuestre su inocencia.
Artículo 212.- Cuando el incumplimiento de la función se haya realizado en
ejercicio de una facultad delegada, el delegante será responsable si ha
incurrido en culpa grave en la vigilancia o en la elección del delegado.
Artículo 213.- A los efectos de determinar la existencia y el grado de la
culpa o negligencia del funcionario, al apreciar el presunto vicio del acto
al que se opone, o que dicta o ejecuta, deberá tomarse en cuenta la
naturaleza y jerarquía de las funciones desempeñadas, entendiéndose que
cuanto mayor sea la jerarquía del funcionario y más técnicas sus funciones,
en relación al vicio del acto, mayor es su deber de conocerlo y apreciarlo
debidamente.
LIBRO SEGUNDO
Del Procedimiento Administrativo
TÍTULO PRIMERO
Principios Generales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 214.-
1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor
cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto para
los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo
con el ordenamiento jurídico.
2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los
hechos que sirven de motivo al acto final.
Artículo 215.-
1. El trámite que regula esta ley, se aplicará cuando el acto final haya de
producir efectos en la esfera jurídica de otras personas.
2. El jerarca podrá regular discrecionalmente los procedimientos internos,
pero deberá respetar esta ley.
Artículo 216.-
1. La Administración deberá adoptar sus resoluciones dentro del
procedimiento con estricto apego al ordenamiento y, en el caso de las
actuaciones discrecionales, a los límites de racionalidad y razonabilidad
implícitos en aquél.
2. El órgano administrativo deberá actuar, además, sujeto a las órdenes,
circulares e instrucciones del superior jerárquico, dentro de los límites
de esta Ley.
Artículo 217.- Las partes tendrán derecho a conocer el expediente con las
limitaciones de esta Ley y a alegar sobre lo actuado para hacer valer sus
derechos o intereses, antes de la decisión final, de conformidad con la
ley.
Artículo 218.- Las partes tendrán derecho a una comparecencia oral y
privada con la Administración, en que se ofrecerá y recibirá en lo posible
toda la prueba, siempre que la decisión final pueda causar daños graves a
alguna o a todas aquellas, de conformidad con la ley.
Artículo 219.-
1. La Administración podrá prescindir excepcionalmente de los trámites de
audiencia y comparecencia señalados por los artículos 217 y 218, únicamente
cuando lo exija la urgencia para evitar daños graves a las personas o de
imposible reparación en las cosas.
2. La omisión injustificada de dichos trámites causará indefensión y la
nulidad de todo lo actuado posteriormente.
Artículo 220.- El derecho de defensa deberá ser ejercido por el
administrado en forma razonable. La Administración podrá excepcionalmente
limitar su intervención a lo prudentemente necesario y, en caso extremo
exigirle el patrocinio o representación de un abogado, sin llegar a la
supresión de los derechos de audiencia y defensa antes consagrados, fuera
del caso de urgencia previsto por el artículo 219.
Artículo 221.- En el procedimiento administrativo se deberán verificar los
hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa
posible, para lo cual el órgano que lo dirige deberá adoptar todas las
medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas
por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas últimas.
Artículo 222.-
1. El impulso del procedimiento administrativo se realizará de oficio, sin
perjuicio del que puedan darle las partes.
2. La inercia de la Administración no excusará la del administrado, para
efectos de caducidad del procedimiento.
Artículo 223.-
1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades
substanciales del procedimiento.
2. Se entenderá como sustancia la formalidad cuya realización correcta
hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o
cuya omisión causare indefensión.
Artículo 224.- Las normas de este libro deberán interpretarse en forma
favorable a la admisión y decisión final de las peticiones de los
administrados, pero el informalismo no podrá servir para subsanar nulidades
que son absolutas.
Artículo 225.-
1. El órgano deberá conducir el procedimiento con la intención de lograr un
máximo de celeridad y eficiencia, dentro del respeto al ordenamiento y a
los derechos e intereses del administrado.
2. Serán responsables la Administración y el servidor por cualquier retardo
grave e injustificado.
Artículo 226.-
1. En casos de urgencia y para evitar daños graves a las personas o
irreparables a las cosas, podrá prescindirse de una o de todas las
formalidades del procedimiento e incluso crearse un procedimiento
substitutivo especial.
2. El juez podrá fiscalizar al efecto no sólo la materialidad de los hechos
que motivan la urgencia sino su gravedad y proporcionalidad en relación con
la dispensa o la sustitución de trámites operadas.
Artículo 227.-
1. El órgano director resolverá todas las cuestiones previas surgidas
durante el curso del procedimiento, aunque entren en la competencia de
otras autoridades administrativas; pero deberá consultarlas a éstas
inmediatamente después de surgida la cuestión y el órgano consultado deberá
dictaminar en el término de tres días.
2. La resolución sobre cuestiones previas surtirá efecto únicamente dentro
del expediente y para los fines del mismo.
Artículo 228.- La Administración deberá dar cumplimiento a los actos
administrativos firmes, a cuyo efecto serán aplicables las disposiciones
del capítulo de ejecución de sentencias de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Artículo 229.-
1. El presente Libro regirá los procedimientos de toda la Administración,
salvo disposición que se le oponga.
2. En ausencia de disposición expresa de su texto, se aplicarán
supletoriamente, en lo que fueren compatibles, los demás Libros de esta
ley, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las
demás normas, escritas y no escritas, con rango legal o reglamentario, del
ordenamiento administrativo y, en último término, el Código de
Procedimiento Civiles, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el resto del
Derecho común.
TÍTULO SEGUNDO
De la Abstención y Recusación
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 230.-
1. Serán motivos de abstención los mismos de impedimento y recusación que
se establecen en la Ley Orgánica del Poder Judicial y, además, los que
resultan del artículo 102 de la Ley de la Administración Financiera de la
República.
2. Los motivos de abstención se aplicarán al órgano director, al de la
alzada y a las demás autoridades o funcionarios que intervengan
auxiliándolos o asesorándolos en el procedimiento.
3. Sin embargo, cuando los motivos concurran en un miembro de un órgano
colegiado, la abstención no se hará extensiva a los demás miembros, salvo
casos calificados en que éstos la consideren procedente.
Artículo 231.-
1. La autoridad o funcionario director del procedimiento en quien se dé
algún motivo de abstención, pondrá razón de ello y remitirá el expediente
al superior de la alzada, quien resolverá dentro de tercer día.
2. Si el superior no acogiere la abstención, devolverá el expediente, para
que el funcionario continúe conociendo del mismo.
3. Si la abstención fuere declarada procedente, el superior señalará en el
mismo acto al funcionario sustituto, que habrá de ser de la misma jerarquía
del funcionario inhibido.
4. Si no hubiere funcionario de igual jerarquía al inhibido, el
conocimiento corresponderá al superior inmediato.
Artículo 232.-
1. Cuando el motivo de abstención afectare al órgano de la alzada, se
procederá en la forma prevista por el artículo anterior, pero la resolución
corresponderá al superior jerárquico respectivo.
2. Si no hubiera superior jerárquico, resolverá el Presidente de la
República.
Artículo 233.- En el caso de que el motivo de abstención concurra en el
Presidente de la República, éste se excusará y llamará a conocer del asunto
al Primer Vicepresidente o, en su caso, al Segundo.
Artículo 234.-
1. Cuando se tratare de un órgano colegiado, el miembro con motivo de
abstención se separará del conocimiento del negocio, haciéndolo constar
ante el propio órgano a que pertenece.
2. En este caso, la abstención será resuelta por los miembros restantes del
órgano colegiado, si los hubiere suficientes para formar quórum; de lo
contrario, resolverá el superior del órgano, si lo hubiere, o, en su
defecto, el Presidente de la República.
3. Si la abstención se declarare con lugar, conocerá del asunto el mismo
órgano colegiado, integrado con suplentes si los tuviere, o con suplentes
designados ad hoc por el órgano de nombramiento.
Artículo 235.-
1. Si el motivo de abstención concurriere en otros funcionarios, se
aplicarán las reglas de los artículos anteriores, en lo que fueren
compatibles.
2. En tales casos, la resolución corresponderá al superior jerárquico del
funcionario inhibido.
Artículo 236.-
1. Cuando hubiere motivo de abstención, podrá también recusar al
funcionario la parte perjudicada con la respectiva causal.
2. La recusación se planteará por escrito, expresando la causa en que se
funde e indicando o acompañando la prueba conducente.
3. El funcionario recusado, al recibir el escrito, decidirá el mismo día o
al siguiente si se abstiene o si considera infundada la recusación, y
procederá, en todo caso, en la forma ordenada por los artículos anteriores.
4. El superior u órgano llamado a resolver, podrá recabar los informes y
ordenar las otras pruebas que considere oportunos dentro del plazo
improrrogable de cinco días, y resolverá en la forma y términos señalados
en los artículos anteriores.
5. No procederá la recusación del Presidente de la República.
Artículo 237.-
1. La actuación de funcionarios en los que concurran motivos de abstención
implicará la invalidez de los actos en que hayan intervenido y, además,
dará lugar a responsabilidad.
2. Cuando los motivos de abstención sean los de impedimento previstos en el
artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, o los del artículo 102
de la Ley de la Administración Financiera de la República, la nulidad será
absoluta; en los demás casos será relativa.
3. Los órganos superiores deberán separar del expediente a las personas en
quienes concurra algún motivo de abstención susceptible de causar nulidad
absoluta de conformidad con el párrafo anterior.
Artículo 238.-
1. Las resoluciones que se dicten en materia de abstención no tendrán
recurso alguno.
2. Las que se dicten con motivo de una recusación tendrán los recursos
administrativos ordinarios.
3. Lo anterior, sin perjuicio de la potestad del órgano de alzada y de los
tribunales, al conocer del acto final, de revisar de oficio o gestión de
parte, los motivos de abstención que hubieren podido implicar nulidad
absoluta, así como de apreciar discrecionalmente los demás.
TÍTULO TERCERO
De las Formalidades del Procedimiento
CAPÍTULO PRIMERO
De la Comunicación de los Actos de Procedimientos
Artículo 239.- Todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses
de las partes o de un tercero, deberá ser debidamente comunicado al
afectado, de conformidad con esta Ley.
Artículo 240.-
1.- Se comunicarán por publicación los actos generales y por notificación
los concretos.
2.- Cuando un acto general afecte particularmente a persona cuyo lugar para
notificaciones esté señalado en el expediente o sea conducido por la
Administración, el acto deberá serle también notificado.
Artículo 241.-
1. La publicación no puede normalmente suplir la notificación.
2. Cuando se ignore o esté equivocado el lugar para notificaciones al
interesado por culpa de éste, deberá comunicársele el acto por publicación,
en cuyo caso la comunicación se tendrá por hecha cinco días después de ésta
última.
3. Igual regla se aplicará para la primera notificación en un
procedimiento, si no constan en el expediente la residencia, lugar de
trabajo o cualquier otra dirección exacta del interesado, por indicación de
la Administración o de una cualquiera de las partes; caso opuesto, deberá
notificarse.
4. La publicación que suple la notificación se hará por tres veces
consecutivas en el Diario Oficial y los términos se contarán a partir de la
última.
Artículo 242.- Cuando la publicación supla la notificación se hará en una
sección especial del Diario Oficial denominada "Notificaciones",
clasificada por Ministerios y entes.
Artículo 243.-
1. La notificación podrá hacerse personalmente o por medio de telegrama o
carta certificada dirigida al lugar señalado para notificaciones. Si no
hubiere señalamiento al efecto hecho por la parte interesada, la
notificación deberá hacerse en la residencia, lugar de trabajo o dirección
del interesado, si constan en el expediente por indicación de la
Administración o de una cualquiera de las partes.
2. En el caso de notificación personal servirá como prueba el acta
respectiva firmada por el interesado y el notificador o, si aquél no ha
querido firmar, por este último dejando constancia de ello.
3. Cuando se trate de telegrama o carta certificada la notificación se
tendrá por hecha con la boleta de retiro o el acta de recibo firmada por
quien hace la entrega.
Artículo 244.-
1. Cuando sean varias las partes o los destinatarios del acto, el mismo se
comunicará a todos salvo si actúan unidos bajo una misma representación o
si han designado un solo domicilio para notificaciones, en cuyo caso éstas
se harán en la dirección única correspondiente.
2. Si una sola parte tiene varios apoderados, será notificada una sola vez,
en la oficina señalada de primera.
Artículo 245.- La notificación contendrá el texto íntegro del acto con
indicación de los recursos procedentes, del órgano que los resolverá, de
aquél ante el cual deben interponerse y del plazo para interponerlos.
Artículo 246.- La publicación que supla la notificación contendrá en
relación lo mismo que ésta contiene literalmente.
Artículo 247.-
1. La comunicación hecha por un medio inadecuado, o fuera del lugar debido,
u omisa en cuanto a una parte cualquiera de la disposición del acto, será
absolutamente nula y se tendrá por hecha en el momento en que gestione la
parte o el interesado, dándose por enterado, expresa o implícitamente, ante
el órgano director competente.
2. La comunicación defectuosa por cualquier otra omisión será relativamente
nula y se tendrá por válida y bien hecha si la parte o el interesado no
gestionan su anulación dentro de los diez días posteriores a su
realización.
3. No convalidarán la notificación relativamente nula las gestiones de otra
índole dentro del plazo indicado en el párrafo anterior.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las Citaciones
Artículo 248.-
1. El órgano que dirige el procedimiento podrá citar a las partes o a
cualquier tercero para que declare o realice cualquier acto necesario para
el desenvolvimiento normal del procedimiento o para su decisión final.
2. El citado podrá hacerse venir por la fuerza pública, si no compareciere
a la primera citación.
3. Podrá comparecer también por medio de apoderado, a no ser que
expresamente se exija la comparecencia personal.
Artículo 249.-
1. En la citación será necesario indicar:
a) El nombre y dirección del órgano que cita;
b) Nombre y apellidos conocidos de la persona citada;
c) El asunto a que se refiere la citación, la calidad en que se cita a la
persona y el fin para el cual se la cita;
d) Si el citado debe comparecer personalmente o puede hacerlo por medio de
apoderado;
e) El término dentro del cual es necesario la comparecencia o bien el día,
la hora y el lugar de la comparecencia del citado o de su representante; y
f) Los apercibimientos a que queda sujeto el citado, caso de omisión, con
indicación clara de la naturaleza y medida de las sanciones.
2. Toda citación deberá ir firmada por el órgano director, con indicación
del nombre y apellidos del respectivo servidor público.
Artículo 250.-
1. Toda citación deberá preceder la comparecencia al menos en tres días,
salvo disposición en contrario o caso de urgencia, en el cual podrá
prescindirse del plazo y hacerse venir al citado, con la fuerza pública si
es necesario, en el momento mismo de la citación.
2. El plazo de la citación nunca excederá de quince días hábiles, con las
salvedades de ley.
Artículo 251.-
1. La citación se hará por telegrama o carta certificada dirigida al lugar
de trabajo o a la casa de habitación del citado, salvo caso de urgencia, en
el cual podrá hacerse telefónica u oralmente, dejando anotación en el
expediente.
2. Si es imposible la comunicación por los medios anteriores, sin culpa de
la Administración, podrá hacerse la citación por publicación, en la forma
indicada en los artículos 241 y 242, pero en una columna especial
denominada "Citaciones" e igualmente clasificada.
3. La citación se tendrá por hecha tres días después de la publicación del
último aviso.
Artículo 252.- Si la persona citada no compareciere, sin justa causa, la
Administración podrá citarla nuevamente, continuar y decidir el caso con
los elementos de juicio existentes.
Artículo 253.- Las citaciones a comparecencia oral se regirán por este
Título, con las excepciones que indique esta Ley.
Artículo 254.- Las citaciones defectuosas por omisión de alguno de los
requisitos exigidos por el artículo 249 serán nulos, excepto en el caso del
señalado por el inciso d) del mismo.
CAPÍTULO TERCERO
De los Términos y Plazos
Artículo 255.- Los términos y plazos del procedimiento administrativo
obligan tanto a la Administración como a los administrados, en lo que
respectivamente les concierne.
Artículo 256.-
1. Los plazos por días, para la Administración, incluyen los inhábiles.
2. Los que son para los particulares serán siempre de días hábiles.
3. Los plazos empezarán a partir del día siguiente a la última comunicación
de los mismos o del acto impugnable, caso de recurso.
4. En el caso de publicaciones esa fecha inicial será la de la última
publicación, excepto que el acto indique otra posterior.
Artículo 257.- El plazo se tendrá por vencido si antes de su vencimiento se
cumplen todos los actos para los que estaba destinado.
Artículo 258.-
1. Los plazos de esta ley y de sus reglamentos son improrrogables, sin
embargo, los que otorgue la autoridad directora de conformidad con la
misma, podrán ser prorrogados por ella hasta en una mitad más si la parte
interesada demuestra los motivos que lo aconsejen como conveniente o
necesario, si no ha mediado culpa suya y si no hay lesión de intereses o
derechos de la contraparte o de tercero.
2. La solicitud de prórroga deberá hacerse antes del vencimiento del plazo,
con expresión de motivos y de prueba si fuere del caso.
3. En iguales condiciones cabrá hacer nuevos señalamientos o prórrogas.
4. Queda prohibido hacer de oficio nuevos señalamientos o prórrogas.
Artículo 259.-
1. Los plazos podrán ser suspendidos por fuerza mayor, de oficio o a
petición de parte.
2. La alegación de fuerza mayor deberá hacerse dentro de los ocho días
siguientes a su cesación, simultáneamente con el acto impedido por aquélla,
so pena de perder la posibilidad de realizarlo y de sufrir el rechazo de
suspensión solicitada.
3. No será causa de suspensión la que haya servido de motivo a una prórroga
o a un nuevo señalamiento.
4. Se reputará fuerza mayor la negativa o el obstáculo opuestos por la
Administración al examen del expediente por el administrado, si lo han
impedido total o parcialmente, fuera de los casos previstos por el artículo
273. En esta hipótesis se repondrán los términos hasta el momento en que se
produjo la negativa o el obstáculo.
5. La solicitud de suspensión no suspende el procedimiento.
6. Si se acoge la solicitud se repondrá el trámite al momento en que se
inició la fuerza mayor.
Artículo 260.-
1. Los términos se interrumpirán por la presentación de los recursos
fijados por la ley.
2. No importará que el recurso haya sido interpuesto ante autoridad
incompetente, en los casos previstos por el artículo 68 de esta ley; ni
tampoco que carezca de las autenticaciones, formalidades o especies
fiscales necesarias; ni, en general, que padezca cualquier vicio que no
produzca su nulidad absoluta, a condición de que se subsanen de conformidad
con esta ley.
Artículo 261.-
1. El procedimiento administrativo deberá concluirse, por acto final,
dentro de los dos meses posteriores a su iniciación o, en su caso,
posteriores a la presentación de la demanda o petición del administrado,
salvo disposición en contrario de esta Ley.
2. Para tramitar la fase de revisión por recurso ordinario contra el acto
definitivo habrá el término de un mes contado a partir de la presentación
del mismo.
3. Si al cabo de los términos indicados no se ha comunicado una resolución
expresa, se entenderá rechazado el reclamo o petición del administrado en
vista del silencio de la Administración, sea para la interposición de los
recursos administrativos procedentes o de la acción contenciosa en su caso,
esto último en los términos y con los efectos señalados por la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Artículo 262.- Los actos de procedimiento deberán producirse dentro de los
siguientes plazos:
a) Los de mero trámite y la decisión de peticiones de ese carácter, tres
días;
b) Las notificaciones, tres días contados a partir del acto de que se trate
o de producidos los hechos que deben darse a conocer;
c) Los dictámenes, peritajes, e informes técnicos similares, diez días
después de solicitados;
d) Los meros informes administrativos no técnicos, tres días después de
solicitados.
Artículo 263.-
1. En el caso de suspensión de plazo por fuerza mayor, o si por cualquiera
otra razón el órgano no ha podido realizar los actos o actuaciones
previstos, dentro de los plazos señalados por los artículos 261 y 262,
deberá comunicarlo a las partes y al superior dando las razones para ello y
fijando simultáneamente un nuevo plazo al efecto, que nunca podrá exceder
de los ahí indicados.
2. Si ha mediado culpa del servidor en el retardo, cabra sanción
disciplinaria en su contra y, si la culpa es grave, responsabilidad civil
ante el administrado tanto del servidor como de la Administración.
Artículo 264.-
1. Aquellos trámites que deban ser cumplidos por los interesados deberán
realizarse por éstos en el plazo de diez días, salvo en el caso de que por
ley se fije otro.
2. A los interesados que no los cumplieren, podrán declarárseles de oficio
o a gestión de parte, sin derecho al correspondiente trámite.
Artículo 265.-
1. Los plazos y términos del procedimiento administrativo, destinados a la
Administración, podrán ser reducidos o anticipados, respectivamente, por
razones de oportunidad o conveniencia, en virtud de resolución que adoptará
el director del procedimiento.
2. La resolución que así lo determine tendrá los recursos ordinarios.
3. La reducción de plazos y la anticipación de términos destinados a las
partes o terceros sólo podrán ser decretadas por el Poder Ejecutivo, en
virtud de razones de urgencia.
CAPÍTULO CUARTO
Del Tiempo y Lugar del Procedimiento
Artículo 266.-
1. Los horarios de trabajo de despacho al público en las oficinas de la
Administración se determinarán por decreto y deberán ser coordinados entre
los distintos centros de una misma localidad y ser uniformes en cada uno de
ellos y lo suficientemente amplios para que no perjudiquen a los
administrados.
2. En cada Despacho regirá la hora dada por el reloj del mismo, o en caso
de servidores sin sede fija o fuera de sede, la de su reloj. En caso de
duda deberá verificarse en el acto, si fuere posible la hora oficial, que
prevalecerá.
Artículo 267.-
1. Las horas del día en que se dicten los actos administrativos, se
expresarán por sus números de uno a veinticuatro.
2. Normalmente, las actuaciones administrativas se realizarán en día y hora
hábiles.
3. Podrán actuar en día y hora inhábiles, previa habilitación por el órgano
director, todos los funcionarios públicos, cuando la demora pueda causar
graves perjuicios a la Administración o al interesado o hacer ilusoria la
eficacia de un acto administrativo, a juicio del respectivo funcionario.
4. La habilitación no implicará en ningún caso reducción de plazos ni
anticipación de términos en perjuicio del administrado.
Artículo 268.-
1. La actuación administrativa deberá tener lugar en la sede normal del
órgano y dentro de los límites territoriales de su competencia, so pena de
nulidad absoluta del acto, salvo que éste, por su naturaleza, deba
realizarse fuera de sede.
2. El servidor podrá actuar excepcionalmente fuera de sede por razones de
urgente necesidad.
Artículo 269.-
1. La actuación administrativa se realizará con arreglo a normas de
economía, simplicidad, celeridad y eficiencia.
2. Las autoridades superiores de cada centro o dependencia velarán,
respecto de sus subordinados, por el cabal cumplimiento de este precepto,
que servirá también de criterio interpretativo en la aplicación de las
normas de procedimiento.
CAPÍTULO QUINTO
De las Actas y Anotaciones
Artículo 270.-
1. Las declaraciones de las partes, testigos y peritos, y las inspecciones
oculares, deberán ser consignadas en un acta. El acta deberá indicar el
lugar y la fecha, el nombre y calidades del declarante, la declaración
rendida o diligencia realizada, y cualquier otra circunstancia relevante.
2. El acta deberá confeccionarse, leerse y firmarse inmediatamente después
del acto o actuación documentados.
3. El acta, previa lectura, deberá ir firmada por los declarantes, por las
personas encargadas de recoger las declaraciones y por las partes si
quisieren hacer constar alguna manifestación. Si alguno de los declarantes
no quiere firmar o no puede se dejará constancia de ello y del motivo.
4. Cuando las declaraciones y diligencias a que se refiere el párrafo
anterior fueren grabadas, el acta podrá ser levantada posteriormente con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 313.
5. Se agregará al acta, para que formen un solo expediente, todos los
documentos conexos presentados por la Administración, o las partes en la
diligencia.
6. El órgano director deberá conservar los objetos presentados susceptibles
de desaparición, dejando constancia de ello en el acta.
Artículo 271.- El acto o la actuación que no requiera ser consignado según
el artículo anterior, se hará constar por medio de simple anotación en el
expediente, firmada y fechada por el servidor que lo ha cumplido o que ha
dirigido su realización.
CAPÍTULO SEXTO
Del Acceso al Expediente y sus Piezas
Artículo 272.-
1. Las partes y sus representantes, y cualquier abogado, tendrán derecho en
cualquier fase del procedimiento a examinar, leer y copiar cualquier pieza
del expediente, así como a pedir certificación de la misma, con las
salvedades que indica el artículo siguiente.
2. El costo de las copias y certificaciones será de cuenta del petente.
Artículo 273.-
1. No habrá acceso a las piezas del expediente cuyo conocimiento pueda
comprometer secretos de Estado o información confidencial de la contraparte
o, en general, cuando el examen de dichas piezas confiera a la parte un
privilegio indebido o una oportunidad para dañar ilegítimamente a la
Administración, a la contraparte o a terceros, dentro o fuera del
expediente.
2. Se presumirán en esta condición, salvo prueba en contrario, los
proyectos de resolución, así como los informes para órganos consultivos y
los dictámenes de éstos antes de que hayan sido rendidos.
Artículos 274.- La decisión que negare el conocimiento y acceso a una pieza
deberá ser suficientemente motivada. Cabrán contra la misma los recursos
ordinarios de esta ley.
TÍTULO CUARTO
De las Partes
CAPÍTULO PRIMERO
De las Partes en General
Artículo 275.- Podrá ser parte en el procedimiento administrativo, además
de la Administración, todo el que tenga interés legítimo o un derecho
subjetivo que pueda resultar directamente afectado, lesionado o satisfecho,
en virtud del acto final. El interés de la parte ha de ser actual, propio y
legítimo y podrá ser moral, científico, religioso, económico o de cualquier
otra índole.
Artículo 276.- Será coadyuvante todo el que esté indirectamente interesado
en el acto final, o en su denegación o reforma, aunque su interés sea
derivado, o no actual, en relación con el que es propio de la parte a la
que coadyuva.
Artículo 277.- El coadyuvante lo podrá ser tanto del promotor del
expediente como de la Administración o de la contraparte.
Artículo 278.- El coadyuvante no podrá pedir nada para sí ni podrá cambiar
la pretensión a la que coadyuva, pero podrá hacer todas las alegaciones de
hecho y derecho y usar todos los recursos y medios procedimentales para
hacer valer su interés, excepto en lo que perjudique al coadyuvado.
Artículo 279.- No podrá pedirse nada contra el coadyuvante y el acto que se
dicte no le afectará.
Artículo 280.-
1. Será permitida la intervención excluyente de un tercero, haciendo valer
un derecho subjetivo o un interés legítimo contra una o ambas partes,
siempre que ello no sirva para burlar plazos de caducidad.
2. Será igualmente permitida la intervención adhesiva para hacer valer un
derecho o interés propio concurrente con el de una parte, con limitación
del párrafo anterior.
3. El que intervenga podrá deducir pretensiones propias a condición de que
sean acumulables.
Artículo 281.- El desistimiento de la parte promotora pondrá fin a la
coadyuvancia, pero no a la intervención excluyente o adhesiva prevista por
el artículo 280.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Capacidad, Representación y Postulación
Artículo 282.-
1. La capacidad del administrado para ser parte y para actuar dentro del
procedimiento administrativo se regirá por el derecho común; la de la
Administración de conformidad con las normas de derecho público.
2. Igual norma regirá para la representación y dirección legales.
3. La Administración directora del procedimiento estará representada por el
respectivo órgano director.
4. Cuando sea parte la administración actuará por sus representantes de
conformidad con el derecho público que la rige.
Artículo 283.- El poder del administrado podrá constituirse por los medios
del derecho común y, además, por simple carta autenticada por un abogado,
que podrá ser el mismo apoderado, o por la autoridad de policía del lugar
de otorgamiento.
TÍTULO QUINTO
Del Nacimiento y Desarrollo del Procedimiento
CAPÍTULO PRIMERO
De la Iniciación del Procedimiento
Artículo 284.- El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a instancia de
parte, o sólo a instancia de parte cuando así expresa o inequívocamente lo
disponga la ley.
Artículo 285.-
1. La petición de la parte deberá contener:
a) Indicación de la oficina a que se dirige;
b) Nombre y apellidos, residencia y lugar para notificaciones de la parte y
de quien la representa;
c) La pretensión, con indicación de los daños y perjuicios que se reclamen,
y de su estimación, origen y naturaleza;
d) Los motivos o fundamentos de hecho; y
e) Fecha y firma.
2. La ausencia de los requisitos indicados en los numerales b) y c)
obligará al rechazo y archivo de la petición, salvo que se puedan inferir
claramente del escrito o de los documentos anexos.
3. La falta de firma producirá necesariamente el rechazo y archivo de la
petición.
Artículo 286.-
1. La petición será válida sin autenticaciones aunque no la presente la
parte, salvo facultad de la Administración de exigir la verificación de la
autenticidad por los medios que estime pertinentes.
2. Se tendrán por auténticas las presentaciones hechas personalmente.
Artículo 287.-
1. Todos los demás defectos subsanables de la petición podrán ser
corregidos en el plazo que concederá la administración, no mayor de diez
días.
2. Igualmente se procederá cuando falten documentos necesarios.
Artículo 288.-
1. La petición deberá presentarse al órgano competente o a cualquier otro
subordinado y deberá extenderse recibo, cuya fecha se tendrá como la de
presentación.
2. La petición podrá presentarse también por medio de telegrama o carta
certificada, en cuyo caso la fecha de presentación será la remisión.
3. Para fijar esta última deberá presentarse abierta la carta y la fecha de
recibo por la Oficina Postal será la de remisión, fecha que deberá ponerse
mediante sello o por cualquier otro medio auténtico y firmado por el
servidor público respectivo, tanto en la nota de recibo como en la carta,
previamente a su clausura y envío.
Artículo 289.- Si desaparece la petición, por extravío, sustracción o
destrucción, podrá ser presentada otra dentro de los quince días
posteriores a la notificación del hecho.
Artículo 290.- La parte promotora podrá cambiar o sustituir la petición en
el curso del procedimiento sin necesidad de instaurar otro, siempre que lo
haga invocando la misma causa, por la que se entenderá el interés legítimo
o el derecho subjetivo y los hechos invocados.
Artículo 291.- Quedará a juicio de la Administración proceder en la forma
que a bien tenga cuando se le formule una petición por persona sin derecho
subjetivo o interés legítimo en el caso.
Artículo 292.-
1. Toda petición o reclamación mal interpuesta podrá ser tramitada de
oficio por la autoridad correspondiente.
2. Sin embargo, la autoridad administrativa no estará sujeta a término para
pronunciar su decisión al respecto, ni obligada a hacerlo, salvo en lo que
respecta a la inadmisibilidad de la petición o reclamación.
3. La Administración rechazará de plano las peticiones que fueren
extemporáneas, impertinentes, o evidentemente improcedentes. La resolución
que rechace de plano una petición tendrá los mismos recursos que la
resolución final.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Documentación a Acompañar
Artículo 293.-
1. Con la presentación a que se refiere el artículo 285, los interesados
acompañarán toda la documentación pertinente o, si no la tuvieren,
indicarán dónde se encuentra.
2. Deberán, además, ofrecer todas las otras pruebas que consideren
procedentes.
Artículo 294.- Todo documento presentado por los interesados se ajustará a
lo siguiente:
a) Si estuviere expedido fuera de Costa Rica, deberá legalizarse;
b) Si estuviere redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción, la cual podrá ser hecha por la parte.
Artículo 295.- Los documentos agregados a la petición podrán ser
presentados en original o en copia auténtica, y podrá acompañarse copia
simple que, una vez certificada como fiel y exacta por el respectivo
Despacho, podrá ser devuelta con valor igual al del original.
CAPÍTULO TERCERO
Del Curso del Procedimiento
Artículo 296.-
1. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de
presentación.
2. La infracción de lo anterior dará lugar a la responsabilidad del
funcionario que la hubiere cometido.
Artículo 297.-
1. La Administración ordenará y practicará todas la diligencias de prueba
necesarias para determinar la verdad real de los hechos objeto del trámite,
de oficio o a petición de parte.
2. El ofrecimiento y admisión de la prueba de las partes se hará con las
limitaciones que señale esta ley.
3. Las pruebas que no fuere posible recibir por culpa de las partes se
declararán inevacuables.
Artículo 298.-
1. Los medios de prueba podrán ser todos los que estén permitidos por el
derecho público, aunque no sean admisibles por el derecho común.
2. Salvo disposición en contrario, las pruebas serán apreciadas de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
Artículo 299.- En los casos en que, a petición del interesado, deban
recibirse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la
Administración, ésta podrá exigir el depósito anticipado de los mismos.
Artículo 300.- A los fines de la recepción de la prueba, el órgano director
tendrá las mismas facultades y deberes que las autoridades judiciales y los
testigos, peritos o partes incurrirán en los delitos de falso testimonio y
perjurio, previstos en el Código Penal, cuando se dieren las circunstancias
ahí señaladas.
Artículo 301.-
1. La Administración no podrá confesar en su perjuicio.
2. Las declaraciones o informes que rindan sus representantes o servidores
se reputarán como testimonio para todo efecto legal.
3. No habrá confesión en rebeldía.
4. El órgano director impondrá una multa de quinientos a mil colones al
citado a confesión que no compareciere sin justa causa.
Artículo 302.-
1. Los dictámenes y experimentos técnicos de cualquier tipo de la
Administración serán encargados normalmente a los órganos o servidores
públicos expertos en el ramo de que se trate, sin perjuicio de la
aplicación de las disposiciones del Título Segundo de este libro.
2. Cuando el Estado o un ente público carezca de personal idóneo que otro
tenga, éste deberá facilitarlo al costo y a la inversa.
3. Sólo en casos de inopia de expertos, o de gran complejidad o
importancia, podrán contratarse servicios de técnicos extraños a la
Administración.
4. Las partes podrán presentar testigos peritos cuyas declaraciones se
regirán por las reglas de la prueba testimonial, pero podrán ser
interrogados en aspectos técnicos y de apreciación.
Artículo 303.- Los dictámenes serán facultativos y no vinculantes, con las
salvedades de ley.
Artículo 304.-
1. No habrá obligación de formular los interrogatorios, confesionales o de
testigos, por escrito ni en forma asertiva.
2. Las preguntas se harán al interesado directamente, por las partes, o por
su apoderado o abogado director, o por la Administración en su caso, sin
mediación pero bajo la dirección y control del órgano director.
3. Quien tenga el turno podrá pedir aclaraciones y adiciones, así como
hacer preguntas para contradecir, inmediatamente después de dadas las
respuestas, sin esperar la conclusión del interrogatorio al efecto.
4. Igualmente deberá intervenir el órgano director por iniciativa propia,
con el fin de que la materia de cada pregunta quede agotada en lo posible
inmediatamente después de cada respuesta.
Artículo 305.- Los terceros tendrán la obligación de exhibir los objetos o
documentos y papeles necesarios para la prueba de los hechos, lo mismo que
de permitir el acceso a sus posesiones, dentro del respeto a los derechos
constitucionales.
Artículo 306.- La Administración podrá introducir antes del acto final
nuevos hechos relacionados con los inicialmente conocidos o invocados, pero
en el caso del procedimiento ordinario tendrá que observar el trámite de
comparecencia oral para probarlos.
Artículo 307.-
1. La Administración podrá prescindir de toda prueba cuando haya de decidir
únicamente con base en los hechos alegados por las partes, si los tiene por
ciertos.
2. Deberá tenerlos por ciertos en todo caso si son hechos públicos o
notorios o si constan de sus archivos como son alegados por las partes.
TÍTULO SEXTO
De las Diversas Clases de Procedimientos
CAPÍTULO PRIMERO
Del Procedimiento Ordinario
Artículo 308.-
1. El procedimiento que se establece en este Título será de observancia
obligatoria en cualquiera de los siguientes casos:
a) Si el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, sea
imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos; y
b) Si hay contradicción o concurso de interesados frente a la
Administración dentro del expediente.
2. Serán aplicables las reglas de este Título a los procedimientos
disciplinarios cuando éstos conduzcan a la aplicación de sanciones de
suspensión o destitución, o cualesquiera otras de similar gravedad.
Artículo 309.-
1. El procedimiento ordinario se tramitará mediante una comparecencia oral
y privada, ante la Administración, en la cual se admitirá y recibirá toda
la prueba y alegatos de las partes que fueren pertinentes
2. Podrán realizarse antes de la comparecencia las inspecciones oculares y
periciales.
3. Se convocará a una segunda comparecencia únicamente cuando haya sido
imposible en la primera dejar listo el expediente para su decisión final, y
las diligencias pendientes así lo requieran.
Artículo 310.- Sólo las partes y sus representantes y abogados podrán
comparecer al acto, fuera de la Administración, pero ésta podrá permitir la
presencia de estudiantes, profesores o científicos, quienes asistirán
obligados por el secreto profesional.
Artículo 311.- La citación a la comparecencia oral deberá hacerse con
quince días de anticipación.
Artículo 312.-
1. La Administración preparará la comparecencia en forma que sea útil, para
lo cual con la citación deberá enumerar brevemente toda la documentación
pertinente que obre en su poder, indicar la oficina en la que podrá ser
consultada y ponerla a disposición de los citados y de las partes.
2. Igualmente la citación prevendrá a las partes que deben presentar toda
la prueba antes o en el momento de la comparecencia, si todavía no lo han
hecho.
3. Toda presentación previa deberá hacerse por escrito.
Artículo 313.-
1. Las comparecencias, en lo posible, serán grabadas.
2. Cuando lo fueren, el acta respectiva podrá ser levantado posteriormente
con la sola firma del funcionario director, pero en todo caso deberá serlo
antes de la decisión final. Se conservará la grabación hasta la conclusión
del expediente.
Artículo 314.-
1. El órgano que dirige el procedimiento será el encargado de dirigir la
comparecencia.
2. Si el órgano es colegiado, será dirigido por el Presidente o por el
miembro designado al efecto.
Artículo 315.-
1. La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia
se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos,
pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte.
2. El órgano director evacuará la prueba previamente ofrecida por la parte
ausente, si ello es posible.
Artículo 316.- El órgano director podrá posponer la comparecencia si
encuentra defectos graves en su convocatoria o por cualquier otra razón que
la haga imposible.
Artículo 317.-
1. La parte tendrá el derecho y la carga en la comparecencia de:
a) Ofrecer su prueba;
b) Obtener su admisión y trámite cuando sea pertinente y relevante;
c) Pedir confesión a la contraparte o testimonio a la Administración,
preguntar y repreguntar a testigos y peritos, suyos o de la contraparte;
d) Aclarar, ampliar o reformar su petición o defensa inicial;
e) Proponer alternativas y sus pruebas; y
f) Formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y
resultados de la comparecencia.
2. Lo anterior deberá hacerse verbalmente y bajo la sanción de caducidad
del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia.
3. Los alegatos podrán presentarse por escrito después de la comparecencia
únicamente cuando no hubiere sido posible hacerlo en la misma.
Artículo 318.-
1. La comparecencia deberá tener lugar normalmente en la sede del órgano
director, pero si hay que hacer inspección ocular o pericial se podrá
desarrollar en el lugar de ésta.
2. Podrá también llevarse a cabo en otra sede para obtener economía de
gastos o cualesquiera otras ventajas administrativas evidentes, si ello es
posible sin pérdida de tiempo ni perjuicio grave para la partes.
Artículo 319.-
1. Terminada la comparecencia el asunto quedará listo para dictar el acto
final, lo cual deberá hacer el órgano competente dentro del plazo de quince
días, contado a partir de la fecha de la comparecencia, salvo que quiera
introducir nuevos hechos o completar la prueba en cuyo caso deberá
consultar al superior.
2. Este decidirá en cuarenta y ocho horas y si aprueba fijará un plazo
máximo de quince días más para otra comparecencia.
3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los plazos
máximos fijados en los artículos 261 y 263.
4. Será prohibido celebrar más de dos comparecencias.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Procedimiento Sumario
Artículo 320.- Cuando no se esté en los casos previstos por el artículo
308, la Administración seguirá un procedimiento sumario.
Artículo 321.-
1. En el procedimiento sumario no habrá debates, defensas ni pruebas
ofrecidas por las partes, pero la Administración deberá comprobar
exhaustivamente de oficio la verdad real de los hechos y elementos de
juicio del caso.
2. Las pruebas deberán tramitarse sin señalamiento, comparecencia ni
audiencia de las partes.
Artículo 322.- Se citará únicamente a quien haya de comparecer y se
notificará sólo la audiencia sobre la conclusión del trámite para decisión
final, y ésta misma.
Artículo 323.- En el procedimiento sumario el órgano director ordenará y
tramitará las pruebas en la forma que crea más oportuna, determinará el
orden, términos y plazos de los actos a realizar, así como la naturaleza de
éstos, sujeto únicamente a las limitaciones que señala esta ley.
Artículo 324.- Instruido el expediente se pondrá en conocimiento de los
interesados, con el objeto de que en un plazo máximo de tres días formulen
conclusiones sucintas sobre los hechos alegados, la prueba producida y los
fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones.
Artículo 325.- El procedimiento sumario deberá ser concluido por acto final
en el plazo de un mes, a partir de su iniciación, de oficio o a instancia
de parte.
Artículo 326.-
1. El órgano director podrá optar inicialmente por convertir en ordinario
el procedimiento, por razones de complejidad e importancia de la materia a
tratar.
2. A este efecto deberá dar audiencia a las partes y obtener aprobación del
superior.
3. El trámite de conversión no podrá durar más de seis días.
TÍTULO SÉTIMO
De la Terminación del Procedimiento
CAPÍTULO PRIMERO
De la Terminación Normal
SECCIÓN PRIMERA
Del Acto Final
Artículo 327.- El acto final deberá ajustarse a los preceptos y
limitaciones del Libro Primero de esta ley.
Artículo 328.- En el procedimiento administrativo no habrá lugar a la
imposición de costas a favor o en contra de la Administración ni del
interesado.
Artículo 329.-
1. La Administración tendrá siempre el deber de resolver expresamente
dentro de los plazos de esta ley.
2. El no hacerlo se reputará falta grave de servicio.
3. El acto final recaído fuera de plazo será válido para todo efecto legal,
salvo disposición en contrario de la ley.
Artículo 330.-
1. El silencio de la Administración se entenderá positivo cuando así se
establezca expresamente o cuando se trate de autorizaciones o aprobaciones
que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela.
2. También se entenderá positivo el silencio cuando se trate de solicitudes
de permisos, licencias y autorizaciones.
Artículo 331.-
1. El plazo para que surja el silencio positivo será de un mes, a partir de
que el órgano reciba la solicitud de aprobación, autorización o licencia
con los requisitos legales.
2. Acaecido el silencio positivo no podrá la Administración dictar un acto
denegatorio de la instancia, ni extinguir el acto sino en aquellos casos y
en la forma previstos en esta ley.
Artículo 332.-
1. Si razones de necesidad o conveniencia evidente exigen que el
procedimiento sea decidido antes de estar listo para el acto final, el
órgano director podrá adoptar una decisión provisional, de oficio o a
instancia de parte, advirtiéndolo expresamente.
2. Dicha resolución podrá ser impugnada y ejecutada por sí misma, esto
último previa garantía de daños y perjuicios si los exigen la
Administración o la contraparte.
3. La resolución provisional tendrá que ser sustituida por la final, sea
ésta revocatoria o confirmatoria.
4. La resolución provisional no interrumpirá ni prorrogará los términos
para dictar el acto final.
Artículo 333.-
1. Cuando un caso pueda ser decidido por materias o aspectos separables y
alguno o algunos estén listos para decisión, el órgano director podrá
pronunciarse sobre dichos aspectos, a petición de parte interesada.
2. La decisión dictada en estas condiciones se considerará provisional en
relación con el acto final y también para efectos de su impugnación y
ejecución.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Comunicación del Acto Final
Artículo 334.- Es requisito de eficacia del acto administrativo su debida
comunicación al administrado, para que sea oponible a éste.
Artículo 335.- La comunicación, sea publicación o notificación, deberá
contener lo necesario de acuerdo con el artículo 249 y, además, las
peticiones, propuestas, decisiones o dictámenes que invoque como motivación
en los términos del artículo 136, párrafo 2.
Artículo 336.- Son aplicables a la comunicación del acto final, en lo
procedente, las mismas normas que rigen la comunicación de los actos de
procedimiento, previos o posteriores a aquél.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Terminación Anormal
SECCIÓN PRIMERA
Desistimiento y Renuncia
Artículo 337.-
1. Todo interesado podrá desistir de su petición, instancia o recurso.
2. También podrá todo interesado renunciar a su derecho, cuando sea
renunciable.
Artículo 338.- El desistimiento o la renuncia sólo afectarán a los
interesados que los formulen.
Artículo 339.-
1. Tanto el desistimiento como la renuncia han de hacerse por escrito.
2. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia,
salvo que, habiéndose apersonado otros interesados, instaren éstos la
continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados de una y
otra.
3. Si la cuestión suscitada por el expediente entrañare un interés general,
o fuere conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración limitará los efectos del desistimiento o la renuncia a sus
posibles consecuencias patrimoniales respecto del interesado, y seguirá el
procedimiento en lo demás.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Caducidad del Procedimiento
Artículo 340.-
1. Cuando el procedimiento se paralizare por más de seis meses en virtud de
causa imputable al interesado que lo ha promovido, se producirá la
caducidad y se ordenará enviar las actuaciones al archivo, a menos que se
trate del caso previsto en el párrafo final del
artículo 339.
2. No procederá la caducidad cuando el interesado ha dejado de gestionar en
virtud de haberse operado el silencio positivo o negativo, o cuando el
expediente se encuentre listo para la resolución final, salvo, en este
caso, que no haya sido presentado el papel sellado prevenido al respecto
por el órgano de la Administración.
Artículo 341.- La caducidad del procedimiento no producirá por sí sola la
caducidad o prescripción de las acciones del particular, pero los
procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de tal caducidad o
prescripción.
TÍTULO OCTAVO
De los Recursos
CAPÍTULO PRIMERO
De los Recursos Ordinarios
Artículo 342.- Las partes podrán recurrir contra resoluciones de mero
trámite, o incidentales o finales, en los términos de esta ley, por motivos
de legalidad o de oportunidad.
Artículo 343.- Los recursos serán ordinarios o extraordinarios. Serán
ordinarios el de revocatoria o de reposición y el de apelación. Será
extraordinario el de revisión.
Artículo 344.-
1. No cabrán recursos dentro del procedimiento sumario, excepto cuando se
trate del rechazo ad portas de la petición, de la denegación de la
audiencia para concluir el procedimiento y del acto final.
2. Si el acto recurrible emanare del inferior, cabrá sólo el recurso de
apelación; si emanare del jerarca, cabrá el de revocatoria.
3. Cuando se trate del acto final del jerarca, se aplicarán las reglas
concernientes al recurso de reposición de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4. La revocatoria o apelación, cuando procedan, se regirán por las mismas
reglas aplicables dentro del procedimiento ordinario.
Artículo 345.-
1. En el procedimiento ordinario cabrán los recursos ordinarios únicamente
contra el acto que lo inicie, contra el que deniega la comparecencia oral o
cualquier prueba y contra el acto final.
2. La revocatoria contra el acto final del jerarca se regirá por las reglas
de la reposición de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
3. Se considerará como final también el acto de tramitación que suspenda
indefinidamente o haga imposible la continuación del procedimiento.
Artículo 346.-
1. Los recursos ordinarios deberán interponerse dentro del término de tres
días tratándose del acto final y de veinticuatro horas en los demás casos,
ambos plazos contados a partir de la última comunicación del acto.
2. Cuando se trate de la denegación de prueba en la comparecencia podrán
establecerse en el acto, en cuyo caso la prueba y razones del recurso
podrán ofrecerse ahí o dentro de los plazos respectivos señalados por este
artículo.
Artículo 347.-
1. Los recursos podrán también interponerse haciéndolo constar en el acta
de la notificación respectiva.
2. Es potestativo usar ambos recursos ordinarios o uno solo de ellos, pero
será inadmisible el que se interponga pasados los términos fijados en el
artículo anterior.
3. Si se interponen ambos recursos a la vez, se tramitará la apelación una
vez declarada sin lugar la revocatoria.
Artículo 348.- Los recursos no requieren una redacción ni una pretensión
especiales y bastará para su correcta formulación que de su texto se
infiera claramente la petición de revisión.
Artículo 349.-
1. Los recursos ordinarios deberán interponerse ante el órgano director del
procedimiento.
2. Cuando se trate de la apelación, aquél se limitará a emplazar a las
partes ante el superior y remitirá el expediente sin admitir ni rechazar el
recurso, acompañando un informe sobre las razones del recurso.
Artículo 350.-
1. En el procedimiento administrativo habrá en todos los casos una única
instancia de alzada, cualquiera que fuere la procedencia del acto
recurrido.
2. El órgano de la alzada será siempre el llamado a agotar la vía
administrativa, de conformidad con el artículo 126.
Artículo 351.-
1. Al decidirse el recurso de apelación, se resolverá sobre su
admisibilidad y, de ser admisible, se confirmará, modificará o revocará el
acto impugnado.
2. El recurso podrá ser resuelto aún en perjuicio del recurrente cuando se
trate de nulidad absoluta.
3. Si existiere algún vicio de forma de los que originan nulidad, se
ordenará que se retrotraiga el expediente al momento en que el vicio fue
cometido, salvo posibilidad de saneamiento o ratificación.
Artículo 352.-
1. El órgano director deberá resolver el recurso de revocatoria dentro de
los ocho días posteriores a su presentación, pero podrá reservar su
resolución para el acto final, en cuyo caso deberá comunicarlo así a las
partes.
2. El recurso de apelación deberá resolverse dentro de los ocho días
posteriores al recibo del expediente.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Recurso de Revisión
Artículo 353.-
1. Podrá interponerse recurso de revisión ante el jerarca de la respectiva
Administración contra aquellos actos finales firmes en que concurra alguna
de las circunstancias siguientes:
a) Cuando al dictarlos se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho
que aparezca de los propios documentos incorporados al expediente;
b) Cuando aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del
asunto, ignorados al dictarse la resolución o de imposible aportación
entonces al expediente;
c) Cuando en el acto hayan influido esencialmente documentos o testimonios
declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior del
acto, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociera la
declaración de falsedad; y
d) Cuando el acto se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato,
cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y se haya declarado así
en virtud de sentencia judicial.
Artículo 354.- El recurso de revisión deberá interponerse:
a) En el caso primero del artículo anterior, dentro del año siguiente a la
notificación del acto impugnado;
b) En el caso segundo, dentro de los tres meses contados desde el
descubrimiento de los documentos o desde la posibilidad de aportarlos; y
c) En los demás casos, dentro del año posterior al conocimiento de la
sentencia firme que los funde.
Artículo 355.- Se aplicarán al recurso de revisión las disposiciones
relativas a recursos ordinarios en lo que fueren compatibles.
CAPÍTULO TERCERO
Del Agotamiento de la Vía Administrativa
Artículo 356.-
1. Para dictar el acto que agota la vía administrativa, será indispensable
que el órgano que lo emita consulte previamente al Asesor Jurídico de la
correspondiente Administración.
2. El acto que agota la vía deberá incluir mención expresa de la consulta y
de la opinión del órgano consultado, así como, en su caso, de las razones
por las cuales se aparta del dictamen, si éste no es vinculante.
3. La consulta deberá evacuarse dentro de los seis días siguientes a su
recibo, sin suspensión del término para resolver.
Artículo 357.-
1. No será necesario agotar previamente la vía administrativa para accionar
judicialmente, inclusive por la vía interdictal, contra las simples
actuaciones materiales de la Administración, no fundadas en un acto
administrativo eficaz.
2. En tales casos, la autoridad judicial podrá inclusive detener prima
facie la actuación impugnada en la forma prevista por la Ley Reguladora de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la suspensión del acto
administrativo.
3. En los demás casos no será admisible la vía interdictal.
CAPÍTULO CUARTO
De la Queja
Artículo 358.-
1. En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de
tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de
plazos preceptivamente señalados u omisión de trámites que puedan
subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.
2. La queja se presentará ante el superior jerárquico de la autoridad o
funcionario que se presuma responsable de la infracción o falta, citándose
el precepto infringido y acompañándose copia simple del escrito.
3. En ningún caso se suspenderá el respectivo procedimiento.
4. La resolución que recaiga se notificará al reclamante en el plazo de
quince días, a contar desde que se formuló la queja.
5. Contra tal resolución no habrá lugar a recurso alguno.
Artículo 359.- Si la queja fuere acogida, se amonestará al funcionario que
hubiere dado origen a ella y, en caso de reincidencia o falta grave, podrá
ordenarse la apertura del expediente disciplinario que para tal efecto
determine el Estatuto de Servicio Civil.
Artículo 360.- Si la queja no fuere resuelta en el plazo señalado en el
artículo 358.4, el interesado podrá reproducirla ante la Presidencia de la
República.
TÍTULO NOVENO
De los Procedimientos Especiales
CAPÍTULO ÚNICO
De la Elaboración de Disposiciones de Carácter General
Artículo 361.-
1. Se concederá audiencia a las entidades descentralizadas sobre los
proyectos de disposiciones generales que puedan afectarlas.
2. Se concederá a las entidades representativas de intereses de carácter
general o corporativo afectados por la disposición la oportunidad de
exponer su parecer, dentro del plazo de diez días, salvo cuando se opongan
a ello razones de interés público o de urgencia debidamente consignadas en
el anteproyecto.
3. Cuando, a juicio del Poder Ejecutivo o del Ministerio, la naturaleza de
la disposición lo aconseje, el anteproyecto será sometido a la información
pública, durante el plazo que en cada caso se señale.
Artículo 362.- En la disposición general se han de consignar expresamente
las anteriores que quedan total o parcialmente reformadas o derogadas.
Artículo 363.-
1. Los proyectos que deban someterse a la aprobación del Consejo de
Gobierno, se remitirán con ocho días de antelación a los demás Ministros
convocados, con el objeto de que formulen las observaciones pertinentes.
2. En casos de urgencia, apreciada por el propio Consejo, podrá abreviarse
u omitirse el trámite del párrafo anterior.
DISPOSICIONES FINALES
Disposiciones Finales Comunes
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 364.-
1. Esta ley es de orden público y deroga las que se le opongan, con las
limitaciones y salvedades que se establecen en los artículos siguientes.
2. En caso de duda, sus principios y normas prevalecerán sobre los de
cualesquiera otras disposiciones de rango igual o menor.
3. Serán también criterios de interpretación de todo el ordenamiento
jurídico administrativo del país.
Artículo 365.-
1. El Libro Primero se aplicará a toda la Administración, desde que entre
en vigencia esta ley, siempre que esa aplicación no produzca efecto
retroactivo.
2. Los actos o situaciones válidos, nacidos con anterioridad, continuarán
rigiéndose por la legislación anterior, salvo en cuanto a sus efectos
pendientes, que se ajustarán a esta ley, en cuanto fuere compatible con su
naturaleza.
3. Los principios generales del mismo Libro Primero prevalecerán en todo
caso.
Artículo 366.-
1. El Libro Segundo regirá, a partir de su vigencia, para todo
procedimiento administrativo, aún aquellos que se encuentren pendientes de
resolución o recurso, con las salvedades y limitaciones del artículo 371.
(*).
2. No obstante, los términos o plazos para trámites pendientes o para la
resolución final, se contarán a partir de la vigencia de esta ley, mientras
ello no implique una prórroga o ampliación de los establecidos en la
legislación anterior, en cuyo caso regirán estos últimos.
(*) NOTA: Debe entenderse 367.
Artículo 367.-
1. Se derogan todas las disposiciones anteriores que establezcan o regulen
procedimientos administrativos de carácter general, o cuya especialidad no
resulte de la índole de la materia que rijan.
2. Se exceptúa de la aplicación de esta ley, en lo relativo a procedimiento
administrativo:
a) Las expropiaciones;
b) Los concursos y licitaciones;
c) Los contratos de la Administración que lo tengan establecido por ley;
d) La materia tributaria que lo tenga establecido por ley;
e) Lo concerniente al personal, tanto público como laboral, regulado por
ley o por reglamento autónomo de trabajo, en su caso, salvo en cuanto a los
funcionarios excluidos de esas disposiciones por motivos de rango o
confianza;
f) Los procedimientos en materia de Registros Públicos;
g) Los procedimientos relativos a la aprobación, ejecución y liquidación de
presupuestos, y los demás de fiscalización financiera y contable por parte
de la Contraloría General de la República, cuando estén regulados; y
h) Los demás que el Poder Ejecutivo determine por decreto, dentro de los
tres meses siguientes a la promulgación de esta ley, cuando existan motivos
igualmente justificados que los de los incisos anteriores, y siempre que
estén regulados por ley.
3. Los casos exceptuados en el párrafo anterior continuarán rigiéndose por
sus normas de procedimientos especiales.
Artículo 368.-
1. Se mantienen vigentes, pero como complementarias y subordinados a ésta,
las demás leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento existentes
para materias especiales, a condición de que sean necesarios por razón de
la índole propia de tales materias, conforme lo determine por Decreto el
Poder Ejecutivo.
2. Igualmente, se mantienen vigentes las disposiciones de procedimiento
administrativo contenidas en la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
Artículo 369.-
1. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
2. La falta de reglamentación no será obstáculo para la aplicación de esta
ley.
3. Los reglamentos generales de procedimiento para toda la Administración o
para cada uno de los Ministerios o entes administrativos, deberán quedar
promulgados dentro del término de seis meses a partir de la vigencia de
esta ley.
4. El mismo término regirá en cuanto a las disposiciones necesarias para
adaptar la organización administrativa a esta ley.
5. Las disposiciones del Poder Ejecutivo de conformidad con éste y los dos
artículos anteriores, se considerarán generales para efectos de esta ley y
de la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Artículo 370.- Esta ley entrará en vigencia seis meses después de su
publicación.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiocho días del mes de abril de
mil novecientos setenta y ocho.
Elías Soley Soler.
Presidente
Rolando Araya Monge
Carlos Luis Fernández Fallas
Primer Secretario
Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José, a los dos días del mes de mayo de mil
novecientos setenta y ocho.
Daniel Oduber
Presidente
Fernando Volio Jiménez
Ministro de la Presidencia
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Revisada al día 15/10/98.
Sanción 2-5-78
Rige 30-11-78
GVQ.-