Ley 6122

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Nº 6122<br /> (Nota: Esta Ley fue reformada en lo conducente por la Ley No.7331 del 13<br /> de abril de 1993, artículo 250.)<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> Ley para Garantizar al País Mayor Seguridad y Orden<br /> CAPITULO I<br /> De los Establecimientos que se dediquen a desarmar<br /> Vehículos Automotores<br /> Artículo 1º- Se prohibe desarmar vehículos automotores sin permiso de<br /> la Dirección General de Tránsito. Cuando sea necesario desarmar un vehículo<br /> el propietario deberá solicitar el permiso, con la correspondiente<br /> certificación del Registro Público de la Propiedad de Vehículos y previa<br /> entrega de la placa de circulación.<br /> El que desarme algún vehículo con violación a lo que este artículo<br /> prescribe, será reprimido con prisión de seis meses a dos años.<br /> Artículo 2º.- Los propietarios de los establecimientos destinados a<br /> desarmar vehículos automotores deberán solicitar el permiso a la<br /> Gobernación de la Provincia, o a la Delegación Cantonal de la Guardia de<br /> Asistencia Rural, en su caso, aparte de obtener la patente municipal que<br /> fuere procedente.<br /> Artículo 3º.- La solicitud de permiso a que se refiere el artículo<br /> segundo, deberá presentarse en papel sellado, de un colón, autenticada por<br /> un abogado y deberá contener, al menos, los siguientes datos:<br /> a) Nombre, calidades y domicilio del dueño del establecimiento, con<br /> indicación de su cédula de identidad o de residencia. Si el dueño del<br /> establecimiento fuere una persona jurídica, deberá comprobar, con<br /> certificación del Registro Público, la personería del solicitante y<br /> además que la actividad mencionada en el artículo segundo está<br /> comprendida en el pacto social como objeto de las actividades sociales.<br /> b) Dirección exacta del establecimiento.<br /> c) Indicación de las actividades que se pretende desarrollar.<br /> d) Nómina de los empleados del establecimiento y sus correspondientes<br /> números de cédulas de identidad.<br /> e) Señas exactas de la casa de habitación del propietario y de los<br /> empleados del establecimiento.<br /> Además, a la solicitud se adjuntará lo siguiente:<br /> a) Tres declaraciones juradas de comerciantes del ramo, sobre los<br /> antecedentes del solicitante referidos a su ética comercial.<br /> b) Documento auténtico sobre la propiedad o el arrendamiento del<br /> inmueble en que operará el establecimiento.<br /> Artículo 4º.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº<br /> 1004-94, de las 9:48 horas, de 18 de febrero de 1994.<br /> Artículo 5º.- El permiso deberá ser renovado anualmente y en la<br /> solicitud de renovación se indicarán las variaciones que se hubieran<br /> producido en cuanto a los datos consignados en la solicitud original.<br /> Artículo 6º.- El propietario o el representante legal de los<br /> establecimientos referidos en el artículo segundo deberá llevar un libro de<br /> registro, debidamente sellado por la Dirección General de la Tributación<br /> Directa, en el cual se anotarán todas las operaciones diarias relativas al<br /> ingreso de vehículos y salidas de sus componentes o partes.<br /> Los asientos tendrán un orden consecutivo, no podrán tener<br /> entrerrenglonaduras ni borrones. Cada asiento relativo al ingreso de un<br /> vehículo deberá ser firmado por el propietario o por el representante legal<br /> del establecimiento y por el propietario del vehículo y en dicho asiento se<br /> hará constar la marca, el modelo, el color, el número de placa de<br /> circulación, el número de motor, el tonelaje y si se tratare de una compra,<br /> el precio de la misma, además del nombre del vendedor, el número de cédula<br /> de éste y la fecha de la carta-venta, a que se refiere el artículo ocho.<br /> Una vez desarmado el vehículo, el propietario o el representante<br /> legal del establecimiento deberá comunicarlo por escrito al Registro<br /> Público de la Propiedad de Vehículos, citando los datos con que se<br /> identifica, para cancelar el asiento de inscripción.<br /> En los asientos de salida de las partes o componentes de un vehículo,<br /> bastará con la referencia a su marca, modelo y número de placa de<br /> circulación.<br /> Finalizado el libro de registro deberá depositarse en la Dirección<br /> General de la Tributación Directa y abrirse uno nuevo con los mismos<br /> requisitos.<br /> Al libro de registro tendrán acceso, en el cumplimiento de sus<br /> funciones, los miembros de las policías judicial y administrativa, además<br /> de los inspectores fiscales.<br /> Artículo 7º.- Sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo<br /> primero, en caso de que no se informe al Registro Público de la Propiedad<br /> de Vehículos el desarme del vehículo y en caso de que se encontraren<br /> omisiones o alteraciones en los asientos del libro de registro, el<br /> Gobernador o el Delegado de la Guardia de Asistencia Rural suspenderá el<br /> permiso y sellará el establecimiento, para evitar la salida de sus<br /> existencias. Esta resolución podrá ser revocada por el Ministerio de<br /> Gobernación o por los tribunales competentes.<br /> Artículo 8º.- Todo vehículo que adquieran en propiedad los establecimientos<br /> indicados en el artículo segundo deberá ser traspasado, por medio de carta-<br /> venta, con razón de fecha cierta notarial la que debe inscribirse en el<br /> Registro Público de la Propiedad de Vehículos.<br /> Tanto en la carta-venta como en la inscripción en el Registro se hará<br /> constar que el objeto de la compra es para desarmar el vehículo.<br /> El Registro extenderá una constancia de inscripción al comprador, el<br /> cual no podrá desarmar el vehículo antes de obtener esta constancia.<br /> El incumplimiento de lo que este artículo prescribe será sancionado<br /> con la cancelación del permiso, por parte de la Gobernación o de la<br /> Delegación Cantonal de la Guardia de Asistencia Rural, y con el cierre<br /> definitivo del establecimiento.<br /> Artículo 9º.- Las resoluciones que ordenen la suspensión y<br /> cancelación del permiso, y las que ordenen el cierre del establecimiento<br /> son apelables, ante el Ministerio de Gobernación, dentro de los tres días<br /> posteriores a haber sido notificado. Sin embargo, mientras esté en trámite<br /> la apelación, se mantendrán las medidas impuestas al establecimiento.<br /> CAPITULO II<br /> De los talleres de Enderezado y Pintura<br /> Derogado expresamente por el artículo 250 de la Ley Nº 7331, de 13 de abril<br /> de 1993: actualmente, lo relativo a estos talleres lo regula el artículo 13<br /> y su incumplimiento lo sanciona el 131.ch), ambos de la Ley Nº 7331, ibídem<br /> .).<br /> Artículo 10.- ( Derogado expresamente por el artículo 250 de la Ley<br /> Nº 7331, de 13 de abril de 1993).<br /> Artículo 11.- ( Derogado expresamente por el artículo 250 de la Ley<br /> Nº 7331, de 13 de abril de 1993).<br /> Artículo 12.- ( Derogado expresamente por el artículo 250 de la Ley<br /> Nº 7331, de 13 de abril de 1993).<br /> Artículo 13.- ( Derogado expresamente por el artículo 250 de la Ley<br /> Nº 7331 de 13 de abril de 1993).<br /> CAPITULO III<br /> Del Servicio de Remolque<br /> Artículo 14.- Todo vehículo que preste servicio público de remolque,<br /> aparte de la correspondiente inscripción en el Registro Público de la<br /> Propiedad de Vehículos, deberá estar inscrito en un registro especial que<br /> llevará la Dirección General de Tránsito, la que al efecto otorgará una<br /> placa especial.<br /> Los que no estuvieren registrados ni portaren placa especial serán<br /> detenidos por los oficiales de Tránsito.<br /> Artículo 15.- Se prohibe prestar el servicio de remolque a quienes no<br /> comprueben, con la respectiva tarjeta de circulación, la propiedad del<br /> vehículo a remolcar. En caso de accidentes de tránsito, se prohibe mover el<br /> o los vehículos antes de que se apersonen en el lugar de los hechos las<br /> autoridades competentes. Los encargados del servicio deberán informar a las<br /> autoridades de investigación acerca de cualquier solicitud de transporte<br /> que se considere sospechosa de hurto o de robo de vehículo.<br /> Artículo 16.- Sin perjuicio de las sanciones penales que fueren<br /> aplicables, al que incumpliere la obligación señalada en el artículo<br /> anterior le será cancelada la inscripción y se le retirará la placa<br /> especial. Tales medidas tendrán el recurso establecido en el artículo<br /> noveno, o al Ministerio que corresponda.<br /> CAPITULO IV<br /> De los Establecimientos de Compra y Venta y Préstamos sobre Prenda<br /> Artículo 17.- Toda persona que pretende establecer un negocio de<br /> compra y venta de artículos usados o de préstamos sobre prenda con custodia<br /> del bien a cargo del acreedor, deberá solicitar y obtener, previamente,<br /> autorización de la Gobernación de la Provincia, además de la respectiva<br /> patente municipal.<br /> Artículo 18.- La solicitud deberá presentarse en papel sellado de<br /> cinco colones, autenticada por un abogado, y deberá contener, al menos, los<br /> siguientes datos:<br /> a) Nombre, calidades y domicilio del dueño del establecimiento, con<br /> indicación de su cédula de identidad o de residencia.<br /> b) Dirección exacta del establecimiento y días y horas de trabajo.<br /> c) Nómina de los empleados y sus correspondientes cédulas de identidad.<br /> d) Señas exactas de la casa de habitación del propietario y de sus<br /> empleados.<br /> Además, a la solicitud deberá adjuntarse lo siguiente:<br /> a) Tres declaraciones juradas de comerciantes del ramo sobre los<br /> antecedentes del propietario referidas a su ética comercial.<br /> b) Documento auténtico relativo a la propiedad o al arrendamiento del<br /> inmueble en el cual operará el negocio.<br /> Artículo 19.- La autorización se extenderá solamente a favor de<br /> personas físicas capaces para el ejercicio del comercio o de instituciones<br /> estatales autorizadas. Deberá ser renovada anualmente con indicación de las<br /> variaciones que hubieran ocurrido con respecto a la solicitud original.<br /> Artículo 20.- Previamente a conceder la autorización o la renovación<br /> anual, el Gobernador deberá proceder conforme a lo establecido por el<br /> artículo cuarto de esta ley.<br /> Cuando la Gobernación comprobare que el propietario del<br /> establecimiento o alguno de sus empleados o dependientes hubiera sido<br /> condenado por alguno de los delitos contra la propiedad o la buena fe de<br /> los negocios, ya sea como autor o como cómplice, encubridor o receptador,<br /> revocará inmediatamente la autorización concedida. Igual medida aplicará<br /> cuando trabajare, sirviere o estuviere presente en el negocio, de modo<br /> regular, alguna persona que no hubiera sido declarada conforme lo ordena el<br /> inciso c) del artículo dieciocho.<br /> Artículo 21.- El dueño del establecimiento deberá llevar un libro<br /> autorizado por la Dirección General de la Tributación Directa en el cual se<br /> asentarán inmediata y consecutivamente todas las operaciones, con<br /> indicación del objeto comprado, vendido o depositado en prenda, y sus<br /> correspondientes números o marcas de identificación, o en su defecto, la<br /> descripción más detallada posible, el precio de compra o de venta, o el<br /> monto del préstamo, y el nombre y número de la cédula de identidad o de<br /> residencia de la persona que realiza la correspondiente operación.<br /> Cuando el referido libro llegare a su final o cesare la actividad del<br /> establecimiento por cualquier causa, le será puesta razón de cierre por la<br /> citada Dirección, la cual lo mantendrá en su poder conjuntamente con los<br /> documentos a que se refieren los artículos siguientes. A dicho libro<br /> tendrán acceso, en el cumplimiento de sus funciones, los miembros de las<br /> policías judicial y administrativa, además de los inspectores.<br /> Artículo 22.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº<br /> 2856-94, de las 14:57 horas, de 14 de junio de 1994.<br /> Artículo 23.- De toda venta que se realice se extenderá factura al<br /> adquirente, con indicación de los datos que se mencionan en el artículo<br /> veintiuno. Copia de la factura se conservará como respaldo del asiento<br /> respectivo.<br /> Artículo 24.- No podrá venderse ningún artículo sin haber<br /> transcurrido por lo menos quince días a partir de la fecha de su<br /> adquisición.<br /> Artículo 25.- El que incumpliere cualquiera de las obligaciones<br /> impuestas en la presente ley será sancionado por la Gobernación con la<br /> cancelación del permiso y el sello del establecimiento. La resolución que<br /> se dicte será apelable, sin efecto suspensivo, dentro de los tres días<br /> posteriores, ante el Ministerio de Gobernación.<br /> Artículo 26.- Deberá ser autorizado por la Gobernación cualquier<br /> cambio de lugar, día y horas de trabajo. El cambio no podrá realizarse sin<br /> que la Gobernación lo autorice por escrito.<br /> Artículo 27.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº<br /> 2856-94, de las 14:57 horas, de 14 de junio de 1994.<br /> Artículo 28.- Las personas, empresas, establecimientos o compañías<br /> que se dediquen a otras actividades comerciales no podrán realizar ninguna<br /> operación de compra-venta o préstamo con garantía prendaria, ya sea en los<br /> propios locales, o en otros diferentes, en su casa de habitación, o en la<br /> de sus servidores o empleados. Si lo hicieren, les será cancelada la<br /> correspondiente patente y sellado el establecimiento por resolución de la<br /> Gobernación de la Provincia, apelable en los términos indicados en el<br /> artículo veinticinco.<br /> Quienes no ejerzan el comercio tampoco podrán adquirir artículos<br /> usados a menores de edad ni a los que no exhiban su cédula de identidad y<br /> no traspasen el correspondiente título de propiedad.<br /> Artículo 29.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº<br /> 2856-94, de 14 de junio de 1994.<br /> Artículo 30.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán tanto al<br /> Banco Popular y de Desarrollo Comunal como al Monte Nacional de Piedad, los<br /> cuales se regirán en lo pertinente por las disposiciones de esta ley y su<br /> reglamento.<br /> Artículo 31.- Refórmanse los artículos 5º, 56, 297 y 298 del Código<br /> de Procedimientos Penales, como sigue:<br /> (Nota: La reforma que este artículo practicó a los numerales 5° y 56 del<br /> Código de Procedimientos Penales, fue DEROGADA por el artículo 1 de la Ley<br /> 6259, del 13 de abril de 1993, manteniéndose vigente la misma redacción que<br /> tenían antes de la reforma indicada -artículo 2° de la Ley No.<br /> 6259 de cita-. )<br /> "Artículo 297.- No podrá concederse la excarcelación al imputado cuando<br /> el delito o delitos que se le atribuyen estén reprimidos con pena<br /> privativa de libertad cuyo máximo exceda de diez años.<br /> No obstante, cuando sobrepase ese término, si se estima, prima facie,<br /> que el imputado, en caso de condena, no va sufrir prisión mayor de<br /> cinco años, se le pondrá otorgar la excarcelación:<br /> "Artículo 298.- En los demás casos, podrá denegarse la excarcelación:<br /> 1.- Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de<br /> eludir la acción de la justicia, ya sea por su presunta peligrosidad,<br /> por carecer de residencia o tener condena anterior sin que hayan<br /> transcurrido cinco años desde su cumplimiento, a menos que el Instituto<br /> de Criminología informe favorable.<br /> 2.Cuando hubiere indicios igualmente graves, por los antecedentes del<br /> imputado u otros elementos de convicción, de que él continuará la<br /> actividad delictiva".<br /> Artículo 32.- Rige a partir de su publicación.<br /> Transitorio único.- Los dueños o encargados de los establecimientos y<br /> servicios, a que se refiere la presente ley, que ya estuvieran abiertos al<br /> público, gozarán de un plazo de noventa días naturales para ajustar sus<br /> actividades, a las disposiciones de la misma, y al solicitar los<br /> correspondientes permisos, suministrarán una lista de los objetos o<br /> mercaderías que actualmente tienen en su poder.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.-San José, a los veintisiete días del mes de<br /> octubre de mil novecientos setenta y siete.<br /> ELIAS SOLEY SOLER,<br /> Presidente.<br /> ROLANDO ARAYA MONGE, CARLOS LUIS<br /> FERNÁNDEZ FALLAS,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los diecisiete días del mes de<br /> noviembre de mil novecientos setenta y siete.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> DANIEL ODUBER<br /> ENRIQUE AZOFEIFA VIQUEZ,<br /> Ministro de Obras Públicas y Transportes.<br /> _____________________________<br /> Actualización: 19-03-2001<br /> Sanción: 17-11-1977<br /> Publicación: 10-05-1978<br /> Rige: 10-05-1978<br /> ANB.