Ley 6106
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1°.-Los bienes que se detallen en los incisos a), b), e), ch) y d)
serán donados, en forma equitativa, a centros o instituciones de educación,
de beneficencia, o a otras dependencias del Estado, que los necesiten para
la realización de sus fines.
a) Las mercaderías, vehículos u otros objetos cuando por sentencia se
decrete su confiscación o comiso. La donación o entrega será ordenada
por resolución de la Proveeduría Judicial, libre de derechos e
impuestos. En ambos casos se levantará una acta para hacer constar el
traspaso, la cual se transcribirá a la Contraloría General de la
República y a la Secretaría de la Corte, lo mismo que a la Dirección
General de Aduanas, si los bienes estuvieren afectos a requisitos
aduaneros. Si se tratare de vehículos, el Registro respectivo hará el
traspaso en sus libros con vista en el mandamiento que le envíe la
autoridad judicial.
Por los mismos procedimientos, también deberán entregarse a esas
instituciones o dependencias los bienes no confiscados ni caídos en
comiso que se encuentren a la orden del juez o tribunal, cuando
transcurran más de tres meses de terminado el proceso, sin que el
interesado haya hecho gestión para retirarlos. Transcurrido ese
término, caducará la acción del interesado para interponer cualquier
reclamo.
Las reglas establecidas en este inciso también se aplicarán
cuando se trate de bienes confiscados o decomisados dentro de los
procesos fenecidos, de conformidad con la legislación procesal
anterior, o cuando, sin haberse decretado la confiscación o el comiso,
permanecen a la orden de la autoridad judicial después de la sentencia
o del sobreseimiento provisional o definitivo;
b) Cuando lo aprehendido fueren semovientes que este sujetos a un
posible comiso, el juez podrá ordenar el depósito judicial o que se
proceda a la venta de esos bienes en subasta pública, según las
circunstancias. La base para el remate se fijará pericialmente, y el
precio quedará depositado en la respectiva cuenta judicial, para su
devolución, en caso de sentencia absolutoria, o para su distribución
entre las instituciones públicas aquí señaladas, en caso de sentencia
condenatoria, de acuerdo con las cláusulas contenidas en esta ley. En
atención a la urgencia del caso, a juicio del juez, bastará publicar el
edicto en uno de los periódicos locales;
c) Si se tratare de productos alimenticios que puedan perecer de
inmediato el juez ordenará que se haga la entrega a las instituciones
mencionadas, por medio de la Proveeduría Judicial, si su dueño no las
recogiere dentro de veinticuatro horas, sin previo requerimiento, o
cuando exista posibilidad de que se decrete el comiso;
ch) Derogado por el artículo 2° de la Ley No. 6442, del 22 de mayo de
1980.
d) Cuando se trate de efectos rematados en las aduanas del país que no
hayan sido adjudicados en segundo remate, mercancías y vehículos
comisados por las autoridades de investigación criminal o de transito,
la donación o entrega se efectuará por medio del Instituto Mixto de
Ayuda Social (IMAS), en coordinación con las dependencias depositarias
de esos bienes. A partir de la notificación de la disponibilidad de los
bienes, el IMAS tendrá un plazo perentorio de treinta días hábiles para
realizar la donación.
Transcurrido dicho plazo, el Movimiento Nacional de Juventudes o,
en su defecto, la institución encargada de desarrollar la política de
juventud ejercerá la competencia en un plazo perentorio similar.
(Así reformado este inciso por el artículo 1 de la Ley No.7886, del 29
de junio de 1999.)
e) El mobiliario, equipo de oficina y otros objetos que no sean
ocupados por las instituciones autónomas y semiautónomas serán
igualmente donados por intermedio de la Proveeduría Nacional.
Artículo 2°-La distribución anterior se hará dándole preferencia a las
instituciones y dependencias que mas lo necesiten y a las más lejanas del
país.
Artículo 3°-La donación, a que se refiere el artículo 1° de esta ley, se
efectuará con prescindencia del trámite de remate, con excepción de lo
indicado en el inciso b).
Artículo 4°-Los propietarios de los objetos decomisados por la Dirección de
Investigaciones Criminales tendrán un plazo de un mes para retirarlo, plazo
en el cual deben satisfacer los requisitos legales que para cada caso se
exijan.
Artículo 5°-El derecho a reclamar de tercero o terceros, que hayan obtenido
gravámenes sobre los bienes a que esta ley alude, prescribirá en el término
de tres meses, contado a partir del día en que quede firme la resolución
que dio origen a ese derecho.
Artículo 6°-Tanto las autoridades judiciales, como las administrativas,
deberán publicar un aviso en el Diario Oficial y por lo menos en uno de los
periódicos nacionales, en el que se indicarán los objetos, mercancías y
demás bienes en poder de las respectivas Proveedurías. Vencidos los
términos establecidos en los artículos anteriores, sin que los interesados
promuevan la acción correspondiente, las dependencias indicadas procederán
a distribuir los bienes en la forma aquí dispuesta.
Artículo 7°-Se derogan las leyes números 2836 del 27 de octubre de 1961 y
4205 del 23 de octubre de 1968; y todas las demás disposiciones que se le
opongan.
Artículo 8.-Esta ley es de orden público y rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO: Se concede un plazo de tres meses, a partir de la entrada en
vigencia de esta ley, para que aquellos propietarios de vehículos, cuyo
depósito actual excediere de tres meses, y para los terceros que tuvieren a
su favor gravámenes sobre vehículos depositados,
de conformidad con los términos del articulo 5° de esta ley, puedan
proceder al retiro de los mismos o a ejecutar o hacer efectivos los
gravámenes que sobre ellos pesaren.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticinco días del mes de
octubre de mil novecientos setenta y siete.
ELIAS SOLEY SOLER,
Presidente.
ROLANDO ARAYA MONGE, CARLOS LUIS FERNANDEZ FALLAS,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los siete días del mes de noviembre
de mil novecientos setenta y siete.
Ejecútese y Publíquese
DANIEL ODUBER
El Ministro de Hacienda,
FEDERICO VARGAS PERALTA.
_______________________________
Actualizada al: 06-12-1999.
Sanción: 07-11-1977.
Publicación: 27-01-1978
Rige: a partir de su publicación.
GVQ./DCHP.-