Ley 6084

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No 6084<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1.- Créase el Servicio de Parques Nacionales del Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería, que tendrá como función específica el desarrollo y<br /> administración de los parques nacionales para la conservación del<br /> patrimonio natural del país.<br /> NOTA: La ley No 7152 del 5 de junio de 1990, traslada el servicio de<br /> Parques Nacionales al Ministerio de Ambiente y Energía.<br /> ARTÍCULO 2.- Corresponderá al Servicio de Parques Nacionales el estudio de<br /> las áreas del territorio nacional aptas para la preservación de la flora y<br /> la fauna autóctonas, para el establecimiento de parques nacionales.<br /> ARTÍCULO 3.- El servicio de Parques Nacionales estará al cuidado de un<br /> profesional graduado en Biología o Dasonomía o de otro profesional<br /> especializado en parques nacionales. Tendrá el carácter de una Dirección<br /> General del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Sus funciones y<br /> atribuciones serán las siguientes:<br /> a) Asesorar al Ministro de Agricultura y Ganadera en todas las<br /> decisiones e iniciativas de política, legislación y administración de<br /> los parques nacionales;<br /> b) Ejecutar los programas del Ministerio de Agricultura y Ganadería<br /> para el desarrollo de los parques nacionales, administrando los<br /> recursos, que se asignan en los presupuestos ordinarios y<br /> extraordinarios de la República;<br /> c) Proponer planes de coordinación interinstitucional para establecer<br /> metas comunes, referentes al desarrollo y administración de los parques<br /> nacionales;<br /> d) Velar por la conservación de los parques nacionales;<br /> e) Establecer programas para la difusión de los logros conseguidos con<br /> los parques nacionales.<br /> f) Todas las demás que le correspondan de la aplicación de las leyes,<br /> reglamentos y resoluciones aplicables.<br /> (TÁCITAMENTE REFORMADO por la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y<br /> Energía*, No. 7152 del 5 de junio de 1990, al trasladar competencias<br /> aquí indicadas del MAG al Ministerio de Ambiente y Energía).<br /> * Así reformado el nombre del Ministerio, por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente, No. 7554 del 4 de octubre de 1995.<br /> ARTICULO 4.- En el Ministerio de Agricultura y Ganadera funcionará, junto<br /> al Servicio de Parques Nacionales, un consejo como organismo asesor del<br /> Poder Ejecutivo en lo referente a la política de creación, desarrollo y<br /> conservación de parques nacionales.<br /> (TÁCITAMENTE REFORMADO por la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y<br /> Energía*, No 7152 del 5 de junio de 1990, al trasladar competencias aquí<br /> indicadas del MAG al Ministerio de Ambiente y Energía).<br /> * Así reformado el nombre del Ministerio, por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente, No. 7554 del 4 de octubre de 1995.<br /> ARTICULO 5.- El Consejo estará integrado por:<br /> a) El Ministro de Ambiente y Energía, o su representante, quien lo<br /> presidirá.<br /> (Así reformado el nombre del Ministerio, por el artículo 116 de la Ley<br /> Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)<br /> b) El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes o su representante.<br /> c) Un representante del Ministerio de Educación Pública.<br /> ch) Un representante del Instituto Costarricense de Turismo.<br /> d) El Director del Servicio de Parques Nacionales.<br /> e) Un representante del Colegio de Biólogos.<br /> El Poder Ejecutivo integrará el Consejo mediante decreto. Sus<br /> miembros permanecerán en sus cargos mientras su nombramiento no sea<br /> revocado.<br /> Los miembros del Consejo no podrán devengar remuneración alguna por su<br /> asistencia a las sesiones de trabajo.<br /> (Así reformado por el artículo 12 de la Ley No. 7152 del 5 de junio de<br /> 1990).<br /> ARTÍCULO 6.- El Servicio de Parques Nacionales contará con los recursos<br /> que se le asignen en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la<br /> República. Contará, además, con las siguientes rentas, las cuales<br /> ingresarán al fondo de parques nacionales:<br /> 1) Las donaciones que haga el Estado, cualquier persona física o<br /> jurídica, para ser administradas por el Servicio de Parques Nacionales.<br /> Estas donaciones quedan exoneradas del pago de los impuestos de<br /> Beneficencia, Timbre universitario y derechos del Registro Público y<br /> deberán formalizarse conforme a las disposiciones del Código Civil y<br /> leyes conexas.<br /> 2) Las cuotas por derecho de entrada a los parques nacionales que<br /> acordare el Servicio.<br /> 3) Los recursos que generare el Servicio, en virtud del ejercicio de<br /> las funciones y atribuciones que esta ley asigna.<br /> 4) El producto de la venta del timbre pro parques nacionales, que se<br /> crea en el artículo siguiente.<br /> ARTÍCULO 7.- Créase el timbre pro parques nacionales. El Banco Central de<br /> Costa Rica deberá emitir y recaudar su producto.<br /> Las denominaciones serán:<br /> a) Timbre de un colón, que deberán llevarlos las patentes municipales<br /> de cualquier clase; y<br /> b) Timbre de cinco colones, que deberá ser cancelado en:<br /> 1) Los pasaportes y salvoconductos que se expidan o visen para salir<br /> del país, salvo aquellos que por tratados y leyes vigentes se<br /> encuentren exentos de impuestos y tasas.<br /> 2) Los documentos necesarios para que se inscriba por primera vez un<br /> vehículo automotor en el Registro Público de la Propiedad de<br /> Vehículos.<br /> 3) Las autenticaciones de firmas que haga el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> c) Timbre de cien colones que deberán cancelar anualmente todos los<br /> clubes sociales, salones públicos de baile y lugares similares, con<br /> fines lucrativos, así como en las solicitudes para abrir negocios de<br /> esa naturaleza.<br /> ARTÍCULO 8.- Dentro de los parques nacionales, queda prohibido a los<br /> visitantes:<br /> 1) Talar arboles y extraer plantas o cualquier otro tipo de productos<br /> forestales.<br /> 2) Cazar o capturar animales silvestres, recolectar o extraer<br /> cualquiera de sus productos o despojos.<br /> 3) Cazar tortugas marinas de cualquier especie; recolectar o extraer<br /> sus huevos o cualquier otro producto o despojo.<br /> 4) Rayar, marcar, manchar o provocar cualquier tipo de daño o<br /> deterioro a las plantas, los equipos o las instalaciones.<br /> 5) Pescar deportiva, artesanal o industrialmente, salvo el caso<br /> previsto en el artículo diez.<br /> 6) Recolectar o extraer corales, conchas, rocas o cualquier otro<br /> producto o desecho del mar.<br /> 7) Recolectar o extraer rocas, minerales, fósiles o cualquier otro<br /> producto geológico.<br /> 8) Portar armas de fuego, arpones y cualquier otro instrumento que<br /> pueda ser usado para cacería.<br /> 9) Introducir animales o plantas exóticas.<br /> 10) Pastorear y abrevar ganado o criar abejas.<br /> 11) Provocar cualquier tipo de contaminación ambiental.<br /> 12) Extraer piedras, arenas, grava o productos semejantes.<br /> 13) Dar de comer o beber a los animales.<br /> 14) Construir líneas de conducción eléctrica o telefónica, acueductos<br /> o carreteras o vías férreas.<br /> 15) Realizar cualquier tipo de actividad comercial, agrícola o<br /> industrial.<br /> ARTÍCULO 9- Quien contraviniera lo dispuesto en el artículo ocho, será<br /> expulsado inmediatamente del Parque Nacional y puesto a la orden de las<br /> autoridades judiciales correspondientes, por los empleados del Servicio de<br /> Parques Nacionales, quienes para ese efecto tendrán el carácter de<br /> autoridades de policía.<br /> ARTÍCULO 10.- El Servicio podrá, previo dictamen afirmativo del consejo,<br /> autorizar la pesca deportiva y artesanal en determinadas áreas de los<br /> parques nacionales, cuando se compruebe que no producirán alteraciones<br /> ecológicas.<br /> ARTÍCULO 11.- No podrán constituirse servidumbres a favor de fundos<br /> particulares en terrenos de parques nacionales.<br /> ARTÍCULO 12.- No pueden otorgarse concesiones de tipo alguno para la<br /> explotación de productos de los parques nacionales, ni otorgarse permiso<br /> para establecer otras instalaciones que las del Servicio.<br /> ARTÍCULO 13.- Corresponderá al Servicio de Parques Nacionales proponer al<br /> Poder Ejecutivo la creación de nuevos parques nacionales. Estos serán<br /> establecidos mediante decreto ejecutivo, en el que se indicarán, con toda<br /> precisión, los límites que previamente haya señalado el Instituto<br /> Geográfico de Costa Rica. Estos límites no podrán variarse sino mediante<br /> una ley.<br /> ARTÍCULO 14.- Modifícase de la Ley Forestal No. 4465 del 25 de noviembre<br /> de 1969, el inciso e) del artículo diez, que se lee así:<br /> "e) Hacer los estudios necesarios y proponer la creación de las zonas<br /> protectoras y reservas forestales".<br /> De los artículos 21, 23, 25 y 75 todo lo que se refiere a parques<br /> nacionales y reservas biológicas corresponderá al Servicio de Parques<br /> Nacionales.<br /> ARTÍCULO 15.- Deróguese el artículo 77 de la Ley Forestal No. 4465 del 25<br /> de noviembre de 1969.<br /> ARTÍCULO 16.- Del artículo 78 de la Ley Forestal No. 4465 del 25 de<br /> noviembre de 1969, se eliminará la expresión "Fondo Forestal", la cual será<br /> sustituida por "Fondo de Parques Nacionales".<br /> ARTÍCULO 17.- Se autoriza al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a<br /> traspasarle al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes la administración<br /> del Monumento Nacional Guayabo. Se autoriza también al Servicio de Parques<br /> Nacionales a cambiar el nombre de Parque Recreativo Nacional Playas de<br /> Manuel Antonio, por el de Parque Nacional Manuel Antonio.<br /> ARTÍCULO 18.- Rige a partir de su publicación.<br /> COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los diecisiete días del mes de agosto de<br /> mil novecientos setenta y siete.<br /> ELIAS SOLEY SOLER<br /> Presidente<br /> ROLANDO ARAYA MONGE CARLOS LUIS FERNÁNDEZ FALLAS<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veinticuatro días del mes de agosto de<br /> mil novecientos setenta y siete.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> DANIEL ODUBER<br /> El Ministro de Agricultura y Ganadería<br /> RODOLFO EDUARDO QUIRÓS GUARDIA<br /> Revisada al 13-5-99. PB.-<br /> Sanción 24-8-77<br /> Publicación y rige 07-09-77