Ley 6084
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Créase el Servicio de Parques Nacionales del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, que tendrá como función específica el desarrollo y
administración de los parques nacionales para la conservación del
patrimonio natural del país.
NOTA: La ley No 7152 del 5 de junio de 1990, traslada el servicio de
Parques Nacionales al Ministerio de Ambiente y Energía.
ARTÍCULO 2.- Corresponderá al Servicio de Parques Nacionales el estudio de
las áreas del territorio nacional aptas para la preservación de la flora y
la fauna autóctonas, para el establecimiento de parques nacionales.
ARTÍCULO 3.- El servicio de Parques Nacionales estará al cuidado de un
profesional graduado en Biología o Dasonomía o de otro profesional
especializado en parques nacionales. Tendrá el carácter de una Dirección
General del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Sus funciones y
atribuciones serán las siguientes:
a) Asesorar al Ministro de Agricultura y Ganadera en todas las
decisiones e iniciativas de política, legislación y administración de
los parques nacionales;
b) Ejecutar los programas del Ministerio de Agricultura y Ganadería
para el desarrollo de los parques nacionales, administrando los
recursos, que se asignan en los presupuestos ordinarios y
extraordinarios de la República;
c) Proponer planes de coordinación interinstitucional para establecer
metas comunes, referentes al desarrollo y administración de los parques
nacionales;
d) Velar por la conservación de los parques nacionales;
e) Establecer programas para la difusión de los logros conseguidos con
los parques nacionales.
f) Todas las demás que le correspondan de la aplicación de las leyes,
reglamentos y resoluciones aplicables.
(TÁCITAMENTE REFORMADO por la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y
Energía*, No. 7152 del 5 de junio de 1990, al trasladar competencias
aquí indicadas del MAG al Ministerio de Ambiente y Energía).
* Así reformado el nombre del Ministerio, por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente, No. 7554 del 4 de octubre de 1995.
ARTICULO 4.- En el Ministerio de Agricultura y Ganadera funcionará, junto
al Servicio de Parques Nacionales, un consejo como organismo asesor del
Poder Ejecutivo en lo referente a la política de creación, desarrollo y
conservación de parques nacionales.
(TÁCITAMENTE REFORMADO por la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y
Energía*, No 7152 del 5 de junio de 1990, al trasladar competencias aquí
indicadas del MAG al Ministerio de Ambiente y Energía).
* Así reformado el nombre del Ministerio, por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente, No. 7554 del 4 de octubre de 1995.
ARTICULO 5.- El Consejo estará integrado por:
a) El Ministro de Ambiente y Energía, o su representante, quien lo
presidirá.
(Así reformado el nombre del Ministerio, por el artículo 116 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
b) El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes o su representante.
c) Un representante del Ministerio de Educación Pública.
ch) Un representante del Instituto Costarricense de Turismo.
d) El Director del Servicio de Parques Nacionales.
e) Un representante del Colegio de Biólogos.
El Poder Ejecutivo integrará el Consejo mediante decreto. Sus
miembros permanecerán en sus cargos mientras su nombramiento no sea
revocado.
Los miembros del Consejo no podrán devengar remuneración alguna por su
asistencia a las sesiones de trabajo.
(Así reformado por el artículo 12 de la Ley No. 7152 del 5 de junio de
1990).
ARTÍCULO 6.- El Servicio de Parques Nacionales contará con los recursos
que se le asignen en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la
República. Contará, además, con las siguientes rentas, las cuales
ingresarán al fondo de parques nacionales:
1) Las donaciones que haga el Estado, cualquier persona física o
jurídica, para ser administradas por el Servicio de Parques Nacionales.
Estas donaciones quedan exoneradas del pago de los impuestos de
Beneficencia, Timbre universitario y derechos del Registro Público y
deberán formalizarse conforme a las disposiciones del Código Civil y
leyes conexas.
2) Las cuotas por derecho de entrada a los parques nacionales que
acordare el Servicio.
3) Los recursos que generare el Servicio, en virtud del ejercicio de
las funciones y atribuciones que esta ley asigna.
4) El producto de la venta del timbre pro parques nacionales, que se
crea en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 7.- Créase el timbre pro parques nacionales. El Banco Central de
Costa Rica deberá emitir y recaudar su producto.
Las denominaciones serán:
a) Timbre de un colón, que deberán llevarlos las patentes municipales
de cualquier clase; y
b) Timbre de cinco colones, que deberá ser cancelado en:
1) Los pasaportes y salvoconductos que se expidan o visen para salir
del país, salvo aquellos que por tratados y leyes vigentes se
encuentren exentos de impuestos y tasas.
2) Los documentos necesarios para que se inscriba por primera vez un
vehículo automotor en el Registro Público de la Propiedad de
Vehículos.
3) Las autenticaciones de firmas que haga el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
c) Timbre de cien colones que deberán cancelar anualmente todos los
clubes sociales, salones públicos de baile y lugares similares, con
fines lucrativos, así como en las solicitudes para abrir negocios de
esa naturaleza.
ARTÍCULO 8.- Dentro de los parques nacionales, queda prohibido a los
visitantes:
1) Talar arboles y extraer plantas o cualquier otro tipo de productos
forestales.
2) Cazar o capturar animales silvestres, recolectar o extraer
cualquiera de sus productos o despojos.
3) Cazar tortugas marinas de cualquier especie; recolectar o extraer
sus huevos o cualquier otro producto o despojo.
4) Rayar, marcar, manchar o provocar cualquier tipo de daño o
deterioro a las plantas, los equipos o las instalaciones.
5) Pescar deportiva, artesanal o industrialmente, salvo el caso
previsto en el artículo diez.
6) Recolectar o extraer corales, conchas, rocas o cualquier otro
producto o desecho del mar.
7) Recolectar o extraer rocas, minerales, fósiles o cualquier otro
producto geológico.
8) Portar armas de fuego, arpones y cualquier otro instrumento que
pueda ser usado para cacería.
9) Introducir animales o plantas exóticas.
10) Pastorear y abrevar ganado o criar abejas.
11) Provocar cualquier tipo de contaminación ambiental.
12) Extraer piedras, arenas, grava o productos semejantes.
13) Dar de comer o beber a los animales.
14) Construir líneas de conducción eléctrica o telefónica, acueductos
o carreteras o vías férreas.
15) Realizar cualquier tipo de actividad comercial, agrícola o
industrial.
ARTÍCULO 9- Quien contraviniera lo dispuesto en el artículo ocho, será
expulsado inmediatamente del Parque Nacional y puesto a la orden de las
autoridades judiciales correspondientes, por los empleados del Servicio de
Parques Nacionales, quienes para ese efecto tendrán el carácter de
autoridades de policía.
ARTÍCULO 10.- El Servicio podrá, previo dictamen afirmativo del consejo,
autorizar la pesca deportiva y artesanal en determinadas áreas de los
parques nacionales, cuando se compruebe que no producirán alteraciones
ecológicas.
ARTÍCULO 11.- No podrán constituirse servidumbres a favor de fundos
particulares en terrenos de parques nacionales.
ARTÍCULO 12.- No pueden otorgarse concesiones de tipo alguno para la
explotación de productos de los parques nacionales, ni otorgarse permiso
para establecer otras instalaciones que las del Servicio.
ARTÍCULO 13.- Corresponderá al Servicio de Parques Nacionales proponer al
Poder Ejecutivo la creación de nuevos parques nacionales. Estos serán
establecidos mediante decreto ejecutivo, en el que se indicarán, con toda
precisión, los límites que previamente haya señalado el Instituto
Geográfico de Costa Rica. Estos límites no podrán variarse sino mediante
una ley.
ARTÍCULO 14.- Modifícase de la Ley Forestal No. 4465 del 25 de noviembre
de 1969, el inciso e) del artículo diez, que se lee así:
"e) Hacer los estudios necesarios y proponer la creación de las zonas
protectoras y reservas forestales".
De los artículos 21, 23, 25 y 75 todo lo que se refiere a parques
nacionales y reservas biológicas corresponderá al Servicio de Parques
Nacionales.
ARTÍCULO 15.- Deróguese el artículo 77 de la Ley Forestal No. 4465 del 25
de noviembre de 1969.
ARTÍCULO 16.- Del artículo 78 de la Ley Forestal No. 4465 del 25 de
noviembre de 1969, se eliminará la expresión "Fondo Forestal", la cual será
sustituida por "Fondo de Parques Nacionales".
ARTÍCULO 17.- Se autoriza al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a
traspasarle al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes la administración
del Monumento Nacional Guayabo. Se autoriza también al Servicio de Parques
Nacionales a cambiar el nombre de Parque Recreativo Nacional Playas de
Manuel Antonio, por el de Parque Nacional Manuel Antonio.
ARTÍCULO 18.- Rige a partir de su publicación.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Asamblea Legislativa.- San José, a los diecisiete días del mes de agosto de
mil novecientos setenta y siete.
ELIAS SOLEY SOLER
Presidente
ROLANDO ARAYA MONGE CARLOS LUIS FERNÁNDEZ FALLAS
Primer Secretario
Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José, a los veinticuatro días del mes de agosto de
mil novecientos setenta y siete.
Ejecútese y publíquese
DANIEL ODUBER
El Ministro de Agricultura y Ganadería
RODOLFO EDUARDO QUIRÓS GUARDIA
Revisada al 13-5-99. PB.-
Sanción 24-8-77
Publicación y rige 07-09-77