Ley 6080

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Nº 6080<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> LEY DE FOMENTO SALINERO<br /> (Notas: I.- La Ley No.7472, del 20 de diciembre de 1994, dispone en su<br /> artículo 70, inciso a):<br /> "Quedan sin efecto las funciones y potestades de regulación del<br /> comercio y, en particular, para otorgar licencias de importación o<br /> exportación, fijar cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad<br /> económica, en los siguientes casos:<br /> (...)<br /> d) Ley de Fomento de Salinero, No.6080, del 30 de agosto de 1977."<br /> II.- El artículo 1º de la Ley 7473, de igual fecha que la anterior,<br /> dispone en su inciso i):<br /> "Se eliminan todas las licencias, los permisos previos, los<br /> criterios vinculantes, los vistos buenos, las recomendaciones y<br /> cualesquiera otras formas de autorización para importar mercancías.<br /> En particular, se eliminan las medidas mencionadas en el párrafo<br /> anterior respecto a las siguientes mercancías:<br /> (...)<br /> j) Sal extraída del mar<br /> ..."<br /> CAPITULO I<br /> De la Finalidad, Objeto y Naturaleza<br /> Artículo 1º .- La presente ley tiene por finalidades fundamentales:<br /> a) Vincular a todas las personas y entidades, públicas o privadas, que<br /> se dediquen a la industria de la sal obtenida del agua del mar, en<br /> todas las etapas de su explotación, industrialización y comercio;<br /> b) Mantener un régimen equitativo de relaciones entre los productores y<br /> entre éstos y las entidades que se dediquen a la industrialización de<br /> la sal en todas sus etapas; y<br /> c) Promover el desarrollo de la actividad salinera nacional, mediante<br /> el fortalecimiento de las personas físicas y jurídicas que se dediquen<br /> a ella, y el mejoramiento de la situación económica y social de los<br /> productores que dependen básicamente de esta actividad para<br /> subsistencia.<br /> CAPITULO II<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:<br /> a) Junta: a la Junta de Fomento de la Actividad Salinera;<br /> b) Zafra salinera o zafra: al período comprendido entre el primero de<br /> enero y el treinta y uno de mayo del mismo año;<br /> c) Yodizadora: toda empresa dedicada a la yodización de la sal extraída<br /> del agua del mar o de fuente mineral, destinada al consumo humano y que<br /> disponga de instalaciones y personal idóneo y que constituya por sí una<br /> unidad económica y administrativa;<br /> d) Cooperativa: la Cooperativa Nacional de Productores de Sal R.L. o<br /> las que en el futuro se formaren;<br /> e) Sal: la sal extraída del agua del mar o de fuente mineral; y<br /> f) Refinadora o refinería: toda empresa dedicada a la refinación de la<br /> sal, o sea la que mediante procesos adecuados varíe las características<br /> físicas de la sal extraída del agua del mar o de fuente mineral.<br /> CAPITULO III<br /> De las Partes y su Personería<br /> Artículo 3º.- Se considerará productora de sal, para atribuirle los<br /> derechos y obligaciones que determine esta ley, a toda persona física y<br /> jurídica que sea dueña, posea o tenga un derecho de explotación de una<br /> salina bajo cualquier título legítimo y la tenga en producción.<br /> Para que se consideren productoras de sal, las sociedades anónimas<br /> deberán tener un capital representado por acciones nominativas y llevar el<br /> registro de accionistas a que se refiere el artículo 137 del Código de<br /> Comercio.<br /> Artículo 4º.- Se considerará industrial de la sal, para atribuirle<br /> derechos y obligaciones que determine esta ley, a toda persona física o<br /> jurídica que posea, bajo cualquier título legítimo, instalaciones<br /> apropiadas para refinar o yodizar la sal extraída del agua del mar.<br /> Tratándose de sociedades anónimas destinadas a refinar la sal deberán<br /> tener su capital social representado por acciones nominativas y cumplir con<br /> las obligaciones contenidas en el artículo 137 del Código de Comercio para<br /> este tipo de sociedades.<br /> Artículo 5º - Tanto los productores como los refinadores, o, en su<br /> caso, los yodizadores de sal, deberán inscribirse como tales en el registro<br /> que llevará la Junta, para todos los efectos de la presente ley, y<br /> canalizarán todas sus negociaciones y operaciones referentes a la<br /> producción y comercialización de la sal, de acuerdo con las estipulaciones<br /> de esta ley.<br /> Artículo 6º - Se presume responsable de todos los actos y omisiones<br /> derivados de la aplicación de esta ley al productor, refinador o yodizador<br /> de la sal, a sus respectivos gerentes o representantes legales, debiendo<br /> responder solidariamente por las responsabilidades civiles o penales que a<br /> la sociedad pudiera corresponder, sin menoscabo de las acciones simultáneas<br /> o posteriores que se decidan contra la sociedad.<br /> CAPITULO IV<br /> De la Junta de Fomento Salinero<br /> Artículo 7º.- Se crea una corporación de derecho público, con<br /> personería jurídica propia, que actuará bajo la denominación de "Junta de<br /> Fomento Salinero", bajo cuya responsabilidad estará la ejecución y<br /> vigilancia de esta ley, la que estará, además, llamada a actuar en<br /> resguardo del interés nacional y de la equidad en las relaciones entre las<br /> partes que por esta ley se regulan.<br /> Artículo 8º. La Junta tendrá su domicilio en el Distrito de Colorado<br /> del cantón de Abangares de la provincia de Guanacaste, pero podrá<br /> trasladarlo, temporal o definitivamente, por acuerdo unánime de los<br /> miembros de la Junta, a cualquier otro lugar del territorio nacional.<br /> Tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República y podrá<br /> establecer agencias, sucursales o representantes en cualquier lugar del<br /> país o fuera de él.<br /> Artículo 9º.- La Junta de Fomento Salinero estará formada por cinco<br /> miembros propietarios, designados cada dos años, así:<br /> a) Un representante del Ministerio de Economía, Industria y Comercio;<br /> b) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería o del<br /> Consejo Nacional de Producción;<br /> c) Dos asociados de las cooperativas o asociaciones de productores de<br /> sal; y<br /> d) Un representante del Sistema Bancario Nacional.<br /> En la misma forma y por igual período serán designados, para cada<br /> propietario, los suplentes, quienes sólo actuarán en las ausencias o faltas<br /> temporales de los propietarios a que sustituyen.<br /> Corresponderá al Ministerio de Economía, Industria y Comercio,<br /> efectuar los nombramientos de los miembros de la Junta, designando como<br /> tales a las personas que el respectivo sector u organismo proponga.<br /> Tales nombramientos se efectuarán mediante acuerdo, que se publicará<br /> en el diario oficial.<br /> Artículo 10.- La Junta, en su primera sesión del período que<br /> corresponda, elegirá entre sus integrantes una directiva que estará<br /> compuesta por un presidente, un vicepresidente y un secretario. Los otros<br /> dos miembros serán los vocales.<br /> Artículo 11.- Son fines principales de la Junta:<br /> a) Trabajar por la organización y efectivo desarrollo de la industria<br /> salinera;<br /> b) Propiciar y promover el mejor conocimiento y contacto entre los<br /> salineros de la República;<br /> c) Velar por los intereses de los productores de sal del país. Procurar<br /> las medidas que conduzcan al mejor desenvolvimiento de la industria<br /> salinera, perfeccionándola técnicamente;<br /> d) (Derogado por el artículo 12, inciso d), de la Ley No.7473 del 20 de<br /> diciembre de 1994.)<br /> e) Promover la modernización de las instalaciones salineras y el<br /> establecimiento de una refinería de sal;<br /> f) Obtener y proporcionar directamente asistencia técnica a los<br /> productores o las empresas industrializadoras de la sal;<br /> g) Otorgar avales y garantías en operaciones de crédito de los<br /> productores o de las personas o entidades que intervengan en la<br /> industrialización de la sal;<br /> h) Recomendar a los diferentes organismos o instituciones del sector<br /> público, las medidas que estime pertinentes para incrementar la<br /> producción nacional de sal;<br /> i) Nombrar su personal administrativo;<br /> j) (Derogado por el artículo 12, inciso d), de la Ley No.7473 del 20 de<br /> diciembre de 1994.)<br /> k) Llevar un control estadístico de la producción nacional, de las<br /> importaciones y de las exportaciones;<br /> l) En ausencia de gestión directa de los interesados debe tutelar los<br /> derechos de los productores de sal y en tal virtud deberá atendérsela<br /> como parte, en todas las acciones civiles o penales que se deriven de<br /> las relaciones reguladas por esta ley;<br /> m) Llevar registros actualizados de productores e industriales de la<br /> sal, debiendo indicar al menos:<br /> 1) Nombre completo del productor o industrial.<br /> 2) Calidades o citas de inscripción según se trate de personas<br /> físicas o jurídicas.<br /> 3) Dirección.<br /> n) Autorizar los traspasos de derechos de explotación;<br /> ñ) Recomendar a la Dirección General de Comercio Exterior, del<br /> Ministerio de Economía, Industria y Comercio, la fijación de precios<br /> para las diferentes etapas de comercialización de la sal.<br /> o) Autorizar el funcionamiento de las refinerías, yodizadoras y<br /> salinas; y<br /> p) Cumplir cualquier otro que le asigne su reglamento.<br /> Artículo 12.- Al presidente le corresponde la representación legal,<br /> judicial y extrajudicial de la Junta, con las facultades de un apoderado<br /> generalísimo y con las limitaciones que el reglamento le indique. En sus<br /> ausencias temporales tendrá esa representación el vicepresidente, con<br /> iguales facultades.<br /> Artículo 13.- No podrán ser nombrados o fungir como miembros de la<br /> Junta:<br /> a) Quienes no sean ciudadanos en ejercicio;<br /> b) Quienes no sean mayores de edad;<br /> c) Quienes sean deudores morosos de las cooperativas o asociaciones de<br /> productores de sal. Si se tratare de sociedades, se tendrá como<br /> impedido para ser nombrado o fungir como miembro de la Junta, a su<br /> presidente, gerente o representante legal;<br /> d) Quienes hubieren sido declarados en estado de quiebra o insolvencia;<br /> e) Los que estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad,<br /> hasta el tercer grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado<br /> inclusive;<br /> f) Quienes figuran como empleados o servidores de la Junta; y<br /> g) Aquellos que ejerzan la representación legal, judicial o<br /> extrajudicial de las empresas refinadoras o yodizadoras, que se<br /> encuentran en mora en sus obligaciones con la Junta.<br /> Artículo 14.- La Junta se reunirá ordinariamente dos veces al mes y<br /> extraordinariamente cada vez que la convoque el presidente, el<br /> vicepresidente o dos de sus miembros.<br /> El reglamento de esta ley indicará la forma cómo se efectuarán las<br /> convocatorias.<br /> Las sesiones de la Junta se celebrarán válidamente con la asistencia,<br /> por los menos, de tres de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por<br /> mayoría simple de votos, excepto en los casos en que se exija mayoría<br /> absoluta y deberán hacerse constar en el libro de actas, que será<br /> legalizado por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.<br /> Artículo 15.- Los miembros de la Junta Directiva, solamente podrán<br /> ser removidos de sus cargos, durante el período para el cual fueron<br /> nombrados, por las siguientes causas:<br /> a) Quien llegue a estar en alguno de los supuestos señalados en el<br /> artículo 13 de esta ley;<br /> b) El que por causa no justificada, a juicio de la Junta dejare de<br /> concurrir a tres sesiones ordinarias o extraordinarias, durante un mes<br /> calendario, o se ausentare del país por más de tres meses sin<br /> autorización de la Junta, la cual no podrá concederla por más de seis<br /> meses;<br /> c) Al responsable por sentencia firme de delito;<br /> d) El que por incapacidad física o mental no hubiera podido desempeñar<br /> el cargo durante seis meses o más;<br /> e) El que llegare a incapacitarse legalmente;<br /> f) El que fuere nombrado en forma indebida; y<br /> g) El que sea sustituido por la entidad que lo designó.<br /> En todos estos casos, excepto el último, la Junta levantará la<br /> información del caso y declarará o no la pérdida de la credencial. De<br /> declarar esa pérdida, lo comunicará a la entidad interesada, para que<br /> procedan a hacer la designación del nuevo miembro, quien fungirá por el<br /> resto del período.<br /> Artículo 16.- Los miembros de la Junta son civilmente responsables de<br /> los acuerdos en el seno de su Junta Directiva, salvo que razonadamente<br /> hagan constar su voto negativo en el acta correspondiente.<br /> Artículo 17.- La Junta podrá nombrar un director ejecutivo, el que<br /> será el jefe de las dependencias administrativas y tendrá las facultades de<br /> un apoderado general.<br /> Para su nombramiento se tendrá en cuenta las disposiciones del<br /> artículo 13 de esta ley. El cargo de director ejecutivo es incompatible con<br /> el de miembros de la Junta: Las funciones, facultades y deberes del<br /> director, serán determinadas en el reglamento.<br /> Artículo 18.- Se faculta a la Junta para que cuando las<br /> circunstancias lo justifiquen y previa aprobación del Ministerio de<br /> Economía, Industria y Comercio, pueda crear una oficina administrativa,<br /> para dar cumplimiento a las disposiciones de esta ley. En una primera etapa<br /> deberá satisfacer sus necesidades financieras, con los recursos que se<br /> obtengan, conforme al mecanismo de estabilización de precios, señalado en<br /> el artículo 31 de esta ley.<br /> CAPITULO V<br /> De la Entrega, Recibo y Elaboración de la Sal<br /> Artículo 19.- Para los efectos de esta ley, se reconocen los<br /> siguientes tipos o clases de sal:<br /> a) Sal blanca cocida;<br /> b) Sal blanca, cruda, molida;<br /> c) Sal refinada para mesa (con aditivos);<br /> d) Sal negra cocida;<br /> e) Canto molido;<br /> f) Sal morena cruda, granulada;<br /> g) Sal morena cruda, molida;<br /> h) Sal refinada para industria (sin aditivos); y<br /> i) Sal blanca, cruda, granulada.<br /> La sal de los tipos o clases señalados en los incisos a), b) y c),<br /> serán los únicos que puedan destinarse al consumo humano, siempre y cuando<br /> contengan los aditivos que requieran las disposiciones de salud pública. La<br /> sal señalada en el inciso d) se destinará únicamente para el consumo<br /> animal.<br /> El canto molido es un residuo de la elaboración de la sal cocida y no<br /> podrá usarse para el consumo humano, ni directamente ni a través de su<br /> industrialización.<br /> Artículo 20.- El productor entregará la sal a la Cooperativa conforme<br /> la vaya produciendo, y a más tardar a los ocho días de haberla producido,<br /> salvo que estuviere imposibilitado por fuerza mayor o caso fortuito. La Sal<br /> la entregará libre de impurezas y en sacos de cuarenta y seis kilos.<br /> Artículo 21.- El productor tendrá derecho a que la Cooperativa le<br /> reciba la sal, sin las condiciones estipuladas en el artículo anterior,<br /> cuando ocurran hechos fuera del control del productor y que puedan llegar a<br /> producir la pérdida total o parcial de la sal o de las salinas.<br /> En esos casos se le dará preferencia en la entrega y quien reciba<br /> procurará llegar a un entendimiento con el productor respecto al precio de<br /> la sal entregada en estas condiciones. Si no se llegare a un acuerdo, la<br /> Junta resolverá la controversia, a solicitud de cualquiera de las partes y<br /> sin que los trámites que deben realizarse interrumpan el recibo de la sal y<br /> su procesamiento.<br /> La intervención de la Junta en las diligencias respectivas, deberá<br /> iniciarse inmediatamente después de recibirse la solicitud de la parte, con<br /> la única demora que implique el traslado de sus delegados, su actuación es<br /> como árbitro en la controversia.<br /> Artículo 22.- La Cooperativa estará obligada a recibirle al productor<br /> toda la sal de producción nacional que lleve y que se pueda destinar para<br /> el consumo humano directo o para su industrialización entre productos<br /> alimenticios, de modo que no se origine discriminación entre productores,<br /> sea por la cantidad o por la calidad de sal, todo con arreglo a las<br /> disposiciones de esta ley y de su reglamento.<br /> Artículo 23.- Los productores de sal estarán obligados, caso de que<br /> así se le requiera, a suscribir contratos de suministro de sal con la<br /> Cooperativa, de tal manera que se garantice la materia prima necesaria para<br /> operar normalmente.<br /> Artículo 24.- La sal para consumo animal o para uso industrial, cuyo<br /> producto final no se destine al consumo humano, será entregada por el<br /> productor en las bodegas de la Cooperativa, la que tendrá a su cargo la<br /> distribución de esa sal entre los consumidores.<br /> Artículo 25.- Quien reciba la sal al productor, estará obligado a<br /> mantener en uso romanas idóneas y en perfecto estado de funcionamiento, e<br /> instalaciones en la forma que la técnica aconseje y con todas las<br /> facilidades necesarias para que los interesados puedan constar el peso,<br /> teniendo a la vista la parte mecánica que permite el ajuste de la balanza<br /> para la determinación exacta del peso, que debe ser indicado en kilogramos.<br /> Artículo 26.- En cualquier momento durante la zafra y cuando así lo<br /> requieran las condiciones del mercado nacional, y esté en operación la<br /> refinería de sal, la Junta podrá disponer el cambio en la elaboración de<br /> las clases o tipos de sal. Deberá notificar ese cambio a la refinería, con<br /> anticipación no menor que treinta días hábiles, para lo que tomará las<br /> prevenciones necesarias para que los productores no resulten afectados por<br /> las diferencias de precios que resultan de cambiar la elaboración del tipo<br /> de sal.<br /> Artículo 27.- Para velar por el cumplimiento de las disposiciones de<br /> esta ley, la Junta podrá designar los inspectores que estime necesarios.<br /> CAPITULO VI<br /> Del Precio de Venta y Régimen de Importaciones y Exportaciones<br /> Artículo 28.- La Junta recomendará a la Dirección de Comercio<br /> Interior, del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, los precios de<br /> venta en las diferentes etapas de comercialización de la sal distinguiendo<br /> si el uso final es para consumo humano, industrial o pecuario.<br /> Tal recomendación estará basada en estudios técnicos que la<br /> sustenten, para lo cual, tanto los productores como industriales<br /> suministrarán en el mes de julio de cada año, los costos y gastos que<br /> hubieren hecho en la zafra inmediata anterior.<br /> Artículo 29.- La Junta fijará anualmente, previo al inicio de la<br /> zafra, las cantidades de cada tipo o clase de sal para el consumo nacional<br /> que se necesite producir.<br /> En esta fijación la Junta tomará en cuenta las necesidades que tenga<br /> el mercado nacional sobre cada tipo de sal y distribuirá su elaboración<br /> según las proyecciones que determine.<br /> Artículo 30.- Cumplidas las cuotas que se le asigne a cada productor<br /> a través de la Cooperativa, éste tendrá libertad de encauzar su explotación<br /> al tipo de sal que considere más conveniente a sus intereses.<br /> Artículo 31.- (Derogado por el artículo 12, inciso d), de la Ley<br /> No.7473, del 20 de diciembre de 1994.)<br /> Artículo 32.- Extraordinariamente, o en caso de emergencia, la Junta<br /> podrá comprar y vender sal, actuando con el carácter de organismo<br /> estabilizador de precios de este producto.<br /> Artículo 33.- En caso de que el productor reciba adelantos del<br /> industrial sobre entregas futuras, las mismas se liquidarán al precio que<br /> rige a la fecha de la entrega.<br /> CAPITULO VII<br /> Del Régimen de Financiación<br /> Artículo 34.- Se considera de interés público la existencia y<br /> mantenimiento del mediano y pequeño productor de sal.<br /> La Junta velará por el cabal cumplimiento de esta disposición, la que<br /> determinará y clasificará la condición del productor.<br /> Las instituciones del Sistema Bancario Nacional, las de fomento de la<br /> producción y las de fomento cooperativo considerarán dentro de sus líneas<br /> de crédito un porcentaje apropiado de la cartera para la financiación de la<br /> producción de sal y financiación para mejorar sus instalaciones. Para tal<br /> efecto, los productores, la Cooperativa Nacional de Salineros o ambos<br /> podrán dar en garantía de los préstamos, los derechos otorgados a su favor<br /> y las instalaciones existentes. Asimismo, el Estado y las instituciones de<br /> éste que hubiesen otorgado permisos de explotación de salinas y<br /> construcción e instalaciones apropiadas para la industrialización de la sal<br /> en terrenos de su dominio, podrán otorgar avales o garantías a favor de los<br /> productores de la Cooperativa Nacional de Salineros para la obtención de<br /> financiamiento.<br /> CAPITULO VIII<br /> Prohibiciones y Sanciones<br /> Artículo 35.- Se prohíbe al industrial, recibir sal de quien no sea<br /> productor según la descripción que se hace en el artículo 3º de esta ley.<br /> Será nula sin valor ni efecto legal, cualquier transacción y entrega<br /> de sal a la planta industrializadora, efectuada por un tercero en<br /> contradicción a lo que se dispone en la presente ley, y el legítimo dueño<br /> podrá reclamar su propiedad dentro de los términos de la prescripción<br /> ordinaria, conforme al Código de Comercio, independientemente de la acción<br /> civil, procedente. Se impondrá a los infractores de esta disposición multa<br /> equivalente al valor del 25% de la sal en favor de la Junta de Fomento<br /> Salinero.<br /> El legítimo dueño de la sal reclamada podrá solicitar a la Junta de<br /> Fomento Salinero, el reintegro de los gastos en que hubiesen incurrido<br /> hasta recuperar la sal de su propiedad. Este reclamo no podrá ser mayor del<br /> valor total que se impuso como multa.<br /> CAPITULO IX<br /> De otras Disposiciones Generales<br /> Artículo 36.- Será absolutamente nula y se tendrá por no puesta,<br /> cualquier renuncia que haga el productor de las disposiciones de esta ley<br /> que le favorezcan.<br /> Artículo 37.- La presente ley deroga cualquier disposición legal que<br /> se le oponga y se consideran como complemento todas aquellas otras de<br /> carácter sanitario que se encuentren vigentes y que regulen la materia.<br /> Artículo 38.- Rige a partir de su publicación.<br /> CAPITULO X<br /> Disposiciones Transitorias<br /> Transitorio I: Entre tanto se establece la refinería de sal en el<br /> país, se tendrá por industrial de la sal, el yodizador de ésta.<br /> Transitorio II: A los efectos del artículo 12, la primera Junta<br /> Directiva fungirá en sus cargos los dos años que le correspondan, más la<br /> fracción de año que resta, a partir de la entrada en vigencia de la<br /> presente ley.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa .- San José, a los dieciséis días del mes de<br /> agosto de mil novecientos setenta y siete.<br /> ELIAS SOLEY SOLER<br /> Presidente<br /> ROLANDO ARAYA MONGE CARLOS<br /> LUIS FERNANDEZ FALLAS<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Casa Presidencial.- San José, a los treinta días del mes de agosto de<br /> mil novecientos setenta y siete.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> DANIEL ODUBER<br /> El Ministro de Economía, Industria<br /> y Comercio<br /> RODOLFO QUIROS GONZALEZ.<br /> _______________________________________<br /> Actualizada: 07-04-00<br /> Sanción: 30-08-77<br /> Publicación: 15-09-77<br /> Reproducida Gaceta 22-09-77<br /> GVQ.-ANB.