Ley 6080
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
LEY DE FOMENTO SALINERO
(Notas: I.- La Ley No.7472, del 20 de diciembre de 1994, dispone en su
artículo 70, inciso a):
"Quedan sin efecto las funciones y potestades de regulación del
comercio y, en particular, para otorgar licencias de importación o
exportación, fijar cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad
económica, en los siguientes casos:
(...)
d) Ley de Fomento de Salinero, No.6080, del 30 de agosto de 1977."
II.- El artículo 1º de la Ley 7473, de igual fecha que la anterior,
dispone en su inciso i):
"Se eliminan todas las licencias, los permisos previos, los
criterios vinculantes, los vistos buenos, las recomendaciones y
cualesquiera otras formas de autorización para importar mercancías.
En particular, se eliminan las medidas mencionadas en el párrafo
anterior respecto a las siguientes mercancías:
(...)
j) Sal extraída del mar
..."
CAPITULO I
De la Finalidad, Objeto y Naturaleza
Artículo 1º .- La presente ley tiene por finalidades fundamentales:
a) Vincular a todas las personas y entidades, públicas o privadas, que
se dediquen a la industria de la sal obtenida del agua del mar, en
todas las etapas de su explotación, industrialización y comercio;
b) Mantener un régimen equitativo de relaciones entre los productores y
entre éstos y las entidades que se dediquen a la industrialización de
la sal en todas sus etapas; y
c) Promover el desarrollo de la actividad salinera nacional, mediante
el fortalecimiento de las personas físicas y jurídicas que se dediquen
a ella, y el mejoramiento de la situación económica y social de los
productores que dependen básicamente de esta actividad para
subsistencia.
CAPITULO II
Disposiciones Generales
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:
a) Junta: a la Junta de Fomento de la Actividad Salinera;
b) Zafra salinera o zafra: al período comprendido entre el primero de
enero y el treinta y uno de mayo del mismo año;
c) Yodizadora: toda empresa dedicada a la yodización de la sal extraída
del agua del mar o de fuente mineral, destinada al consumo humano y que
disponga de instalaciones y personal idóneo y que constituya por sí una
unidad económica y administrativa;
d) Cooperativa: la Cooperativa Nacional de Productores de Sal R.L. o
las que en el futuro se formaren;
e) Sal: la sal extraída del agua del mar o de fuente mineral; y
f) Refinadora o refinería: toda empresa dedicada a la refinación de la
sal, o sea la que mediante procesos adecuados varíe las características
físicas de la sal extraída del agua del mar o de fuente mineral.
CAPITULO III
De las Partes y su Personería
Artículo 3º.- Se considerará productora de sal, para atribuirle los
derechos y obligaciones que determine esta ley, a toda persona física y
jurídica que sea dueña, posea o tenga un derecho de explotación de una
salina bajo cualquier título legítimo y la tenga en producción.
Para que se consideren productoras de sal, las sociedades anónimas
deberán tener un capital representado por acciones nominativas y llevar el
registro de accionistas a que se refiere el artículo 137 del Código de
Comercio.
Artículo 4º.- Se considerará industrial de la sal, para atribuirle
derechos y obligaciones que determine esta ley, a toda persona física o
jurídica que posea, bajo cualquier título legítimo, instalaciones
apropiadas para refinar o yodizar la sal extraída del agua del mar.
Tratándose de sociedades anónimas destinadas a refinar la sal deberán
tener su capital social representado por acciones nominativas y cumplir con
las obligaciones contenidas en el artículo 137 del Código de Comercio para
este tipo de sociedades.
Artículo 5º - Tanto los productores como los refinadores, o, en su
caso, los yodizadores de sal, deberán inscribirse como tales en el registro
que llevará la Junta, para todos los efectos de la presente ley, y
canalizarán todas sus negociaciones y operaciones referentes a la
producción y comercialización de la sal, de acuerdo con las estipulaciones
de esta ley.
Artículo 6º - Se presume responsable de todos los actos y omisiones
derivados de la aplicación de esta ley al productor, refinador o yodizador
de la sal, a sus respectivos gerentes o representantes legales, debiendo
responder solidariamente por las responsabilidades civiles o penales que a
la sociedad pudiera corresponder, sin menoscabo de las acciones simultáneas
o posteriores que se decidan contra la sociedad.
CAPITULO IV
De la Junta de Fomento Salinero
Artículo 7º.- Se crea una corporación de derecho público, con
personería jurídica propia, que actuará bajo la denominación de "Junta de
Fomento Salinero", bajo cuya responsabilidad estará la ejecución y
vigilancia de esta ley, la que estará, además, llamada a actuar en
resguardo del interés nacional y de la equidad en las relaciones entre las
partes que por esta ley se regulan.
Artículo 8º. La Junta tendrá su domicilio en el Distrito de Colorado
del cantón de Abangares de la provincia de Guanacaste, pero podrá
trasladarlo, temporal o definitivamente, por acuerdo unánime de los
miembros de la Junta, a cualquier otro lugar del territorio nacional.
Tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República y podrá
establecer agencias, sucursales o representantes en cualquier lugar del
país o fuera de él.
Artículo 9º.- La Junta de Fomento Salinero estará formada por cinco
miembros propietarios, designados cada dos años, así:
a) Un representante del Ministerio de Economía, Industria y Comercio;
b) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería o del
Consejo Nacional de Producción;
c) Dos asociados de las cooperativas o asociaciones de productores de
sal; y
d) Un representante del Sistema Bancario Nacional.
En la misma forma y por igual período serán designados, para cada
propietario, los suplentes, quienes sólo actuarán en las ausencias o faltas
temporales de los propietarios a que sustituyen.
Corresponderá al Ministerio de Economía, Industria y Comercio,
efectuar los nombramientos de los miembros de la Junta, designando como
tales a las personas que el respectivo sector u organismo proponga.
Tales nombramientos se efectuarán mediante acuerdo, que se publicará
en el diario oficial.
Artículo 10.- La Junta, en su primera sesión del período que
corresponda, elegirá entre sus integrantes una directiva que estará
compuesta por un presidente, un vicepresidente y un secretario. Los otros
dos miembros serán los vocales.
Artículo 11.- Son fines principales de la Junta:
a) Trabajar por la organización y efectivo desarrollo de la industria
salinera;
b) Propiciar y promover el mejor conocimiento y contacto entre los
salineros de la República;
c) Velar por los intereses de los productores de sal del país. Procurar
las medidas que conduzcan al mejor desenvolvimiento de la industria
salinera, perfeccionándola técnicamente;
d) (Derogado por el artículo 12, inciso d), de la Ley No.7473 del 20 de
diciembre de 1994.)
e) Promover la modernización de las instalaciones salineras y el
establecimiento de una refinería de sal;
f) Obtener y proporcionar directamente asistencia técnica a los
productores o las empresas industrializadoras de la sal;
g) Otorgar avales y garantías en operaciones de crédito de los
productores o de las personas o entidades que intervengan en la
industrialización de la sal;
h) Recomendar a los diferentes organismos o instituciones del sector
público, las medidas que estime pertinentes para incrementar la
producción nacional de sal;
i) Nombrar su personal administrativo;
j) (Derogado por el artículo 12, inciso d), de la Ley No.7473 del 20 de
diciembre de 1994.)
k) Llevar un control estadístico de la producción nacional, de las
importaciones y de las exportaciones;
l) En ausencia de gestión directa de los interesados debe tutelar los
derechos de los productores de sal y en tal virtud deberá atendérsela
como parte, en todas las acciones civiles o penales que se deriven de
las relaciones reguladas por esta ley;
m) Llevar registros actualizados de productores e industriales de la
sal, debiendo indicar al menos:
1) Nombre completo del productor o industrial.
2) Calidades o citas de inscripción según se trate de personas
físicas o jurídicas.
3) Dirección.
n) Autorizar los traspasos de derechos de explotación;
ñ) Recomendar a la Dirección General de Comercio Exterior, del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, la fijación de precios
para las diferentes etapas de comercialización de la sal.
o) Autorizar el funcionamiento de las refinerías, yodizadoras y
salinas; y
p) Cumplir cualquier otro que le asigne su reglamento.
Artículo 12.- Al presidente le corresponde la representación legal,
judicial y extrajudicial de la Junta, con las facultades de un apoderado
generalísimo y con las limitaciones que el reglamento le indique. En sus
ausencias temporales tendrá esa representación el vicepresidente, con
iguales facultades.
Artículo 13.- No podrán ser nombrados o fungir como miembros de la
Junta:
a) Quienes no sean ciudadanos en ejercicio;
b) Quienes no sean mayores de edad;
c) Quienes sean deudores morosos de las cooperativas o asociaciones de
productores de sal. Si se tratare de sociedades, se tendrá como
impedido para ser nombrado o fungir como miembro de la Junta, a su
presidente, gerente o representante legal;
d) Quienes hubieren sido declarados en estado de quiebra o insolvencia;
e) Los que estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad,
hasta el tercer grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado
inclusive;
f) Quienes figuran como empleados o servidores de la Junta; y
g) Aquellos que ejerzan la representación legal, judicial o
extrajudicial de las empresas refinadoras o yodizadoras, que se
encuentran en mora en sus obligaciones con la Junta.
Artículo 14.- La Junta se reunirá ordinariamente dos veces al mes y
extraordinariamente cada vez que la convoque el presidente, el
vicepresidente o dos de sus miembros.
El reglamento de esta ley indicará la forma cómo se efectuarán las
convocatorias.
Las sesiones de la Junta se celebrarán válidamente con la asistencia,
por los menos, de tres de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por
mayoría simple de votos, excepto en los casos en que se exija mayoría
absoluta y deberán hacerse constar en el libro de actas, que será
legalizado por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Artículo 15.- Los miembros de la Junta Directiva, solamente podrán
ser removidos de sus cargos, durante el período para el cual fueron
nombrados, por las siguientes causas:
a) Quien llegue a estar en alguno de los supuestos señalados en el
artículo 13 de esta ley;
b) El que por causa no justificada, a juicio de la Junta dejare de
concurrir a tres sesiones ordinarias o extraordinarias, durante un mes
calendario, o se ausentare del país por más de tres meses sin
autorización de la Junta, la cual no podrá concederla por más de seis
meses;
c) Al responsable por sentencia firme de delito;
d) El que por incapacidad física o mental no hubiera podido desempeñar
el cargo durante seis meses o más;
e) El que llegare a incapacitarse legalmente;
f) El que fuere nombrado en forma indebida; y
g) El que sea sustituido por la entidad que lo designó.
En todos estos casos, excepto el último, la Junta levantará la
información del caso y declarará o no la pérdida de la credencial. De
declarar esa pérdida, lo comunicará a la entidad interesada, para que
procedan a hacer la designación del nuevo miembro, quien fungirá por el
resto del período.
Artículo 16.- Los miembros de la Junta son civilmente responsables de
los acuerdos en el seno de su Junta Directiva, salvo que razonadamente
hagan constar su voto negativo en el acta correspondiente.
Artículo 17.- La Junta podrá nombrar un director ejecutivo, el que
será el jefe de las dependencias administrativas y tendrá las facultades de
un apoderado general.
Para su nombramiento se tendrá en cuenta las disposiciones del
artículo 13 de esta ley. El cargo de director ejecutivo es incompatible con
el de miembros de la Junta: Las funciones, facultades y deberes del
director, serán determinadas en el reglamento.
Artículo 18.- Se faculta a la Junta para que cuando las
circunstancias lo justifiquen y previa aprobación del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, pueda crear una oficina administrativa,
para dar cumplimiento a las disposiciones de esta ley. En una primera etapa
deberá satisfacer sus necesidades financieras, con los recursos que se
obtengan, conforme al mecanismo de estabilización de precios, señalado en
el artículo 31 de esta ley.
CAPITULO V
De la Entrega, Recibo y Elaboración de la Sal
Artículo 19.- Para los efectos de esta ley, se reconocen los
siguientes tipos o clases de sal:
a) Sal blanca cocida;
b) Sal blanca, cruda, molida;
c) Sal refinada para mesa (con aditivos);
d) Sal negra cocida;
e) Canto molido;
f) Sal morena cruda, granulada;
g) Sal morena cruda, molida;
h) Sal refinada para industria (sin aditivos); y
i) Sal blanca, cruda, granulada.
La sal de los tipos o clases señalados en los incisos a), b) y c),
serán los únicos que puedan destinarse al consumo humano, siempre y cuando
contengan los aditivos que requieran las disposiciones de salud pública. La
sal señalada en el inciso d) se destinará únicamente para el consumo
animal.
El canto molido es un residuo de la elaboración de la sal cocida y no
podrá usarse para el consumo humano, ni directamente ni a través de su
industrialización.
Artículo 20.- El productor entregará la sal a la Cooperativa conforme
la vaya produciendo, y a más tardar a los ocho días de haberla producido,
salvo que estuviere imposibilitado por fuerza mayor o caso fortuito. La Sal
la entregará libre de impurezas y en sacos de cuarenta y seis kilos.
Artículo 21.- El productor tendrá derecho a que la Cooperativa le
reciba la sal, sin las condiciones estipuladas en el artículo anterior,
cuando ocurran hechos fuera del control del productor y que puedan llegar a
producir la pérdida total o parcial de la sal o de las salinas.
En esos casos se le dará preferencia en la entrega y quien reciba
procurará llegar a un entendimiento con el productor respecto al precio de
la sal entregada en estas condiciones. Si no se llegare a un acuerdo, la
Junta resolverá la controversia, a solicitud de cualquiera de las partes y
sin que los trámites que deben realizarse interrumpan el recibo de la sal y
su procesamiento.
La intervención de la Junta en las diligencias respectivas, deberá
iniciarse inmediatamente después de recibirse la solicitud de la parte, con
la única demora que implique el traslado de sus delegados, su actuación es
como árbitro en la controversia.
Artículo 22.- La Cooperativa estará obligada a recibirle al productor
toda la sal de producción nacional que lleve y que se pueda destinar para
el consumo humano directo o para su industrialización entre productos
alimenticios, de modo que no se origine discriminación entre productores,
sea por la cantidad o por la calidad de sal, todo con arreglo a las
disposiciones de esta ley y de su reglamento.
Artículo 23.- Los productores de sal estarán obligados, caso de que
así se le requiera, a suscribir contratos de suministro de sal con la
Cooperativa, de tal manera que se garantice la materia prima necesaria para
operar normalmente.
Artículo 24.- La sal para consumo animal o para uso industrial, cuyo
producto final no se destine al consumo humano, será entregada por el
productor en las bodegas de la Cooperativa, la que tendrá a su cargo la
distribución de esa sal entre los consumidores.
Artículo 25.- Quien reciba la sal al productor, estará obligado a
mantener en uso romanas idóneas y en perfecto estado de funcionamiento, e
instalaciones en la forma que la técnica aconseje y con todas las
facilidades necesarias para que los interesados puedan constar el peso,
teniendo a la vista la parte mecánica que permite el ajuste de la balanza
para la determinación exacta del peso, que debe ser indicado en kilogramos.
Artículo 26.- En cualquier momento durante la zafra y cuando así lo
requieran las condiciones del mercado nacional, y esté en operación la
refinería de sal, la Junta podrá disponer el cambio en la elaboración de
las clases o tipos de sal. Deberá notificar ese cambio a la refinería, con
anticipación no menor que treinta días hábiles, para lo que tomará las
prevenciones necesarias para que los productores no resulten afectados por
las diferencias de precios que resultan de cambiar la elaboración del tipo
de sal.
Artículo 27.- Para velar por el cumplimiento de las disposiciones de
esta ley, la Junta podrá designar los inspectores que estime necesarios.
CAPITULO VI
Del Precio de Venta y Régimen de Importaciones y Exportaciones
Artículo 28.- La Junta recomendará a la Dirección de Comercio
Interior, del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, los precios de
venta en las diferentes etapas de comercialización de la sal distinguiendo
si el uso final es para consumo humano, industrial o pecuario.
Tal recomendación estará basada en estudios técnicos que la
sustenten, para lo cual, tanto los productores como industriales
suministrarán en el mes de julio de cada año, los costos y gastos que
hubieren hecho en la zafra inmediata anterior.
Artículo 29.- La Junta fijará anualmente, previo al inicio de la
zafra, las cantidades de cada tipo o clase de sal para el consumo nacional
que se necesite producir.
En esta fijación la Junta tomará en cuenta las necesidades que tenga
el mercado nacional sobre cada tipo de sal y distribuirá su elaboración
según las proyecciones que determine.
Artículo 30.- Cumplidas las cuotas que se le asigne a cada productor
a través de la Cooperativa, éste tendrá libertad de encauzar su explotación
al tipo de sal que considere más conveniente a sus intereses.
Artículo 31.- (Derogado por el artículo 12, inciso d), de la Ley
No.7473, del 20 de diciembre de 1994.)
Artículo 32.- Extraordinariamente, o en caso de emergencia, la Junta
podrá comprar y vender sal, actuando con el carácter de organismo
estabilizador de precios de este producto.
Artículo 33.- En caso de que el productor reciba adelantos del
industrial sobre entregas futuras, las mismas se liquidarán al precio que
rige a la fecha de la entrega.
CAPITULO VII
Del Régimen de Financiación
Artículo 34.- Se considera de interés público la existencia y
mantenimiento del mediano y pequeño productor de sal.
La Junta velará por el cabal cumplimiento de esta disposición, la que
determinará y clasificará la condición del productor.
Las instituciones del Sistema Bancario Nacional, las de fomento de la
producción y las de fomento cooperativo considerarán dentro de sus líneas
de crédito un porcentaje apropiado de la cartera para la financiación de la
producción de sal y financiación para mejorar sus instalaciones. Para tal
efecto, los productores, la Cooperativa Nacional de Salineros o ambos
podrán dar en garantía de los préstamos, los derechos otorgados a su favor
y las instalaciones existentes. Asimismo, el Estado y las instituciones de
éste que hubiesen otorgado permisos de explotación de salinas y
construcción e instalaciones apropiadas para la industrialización de la sal
en terrenos de su dominio, podrán otorgar avales o garantías a favor de los
productores de la Cooperativa Nacional de Salineros para la obtención de
financiamiento.
CAPITULO VIII
Prohibiciones y Sanciones
Artículo 35.- Se prohíbe al industrial, recibir sal de quien no sea
productor según la descripción que se hace en el artículo 3º de esta ley.
Será nula sin valor ni efecto legal, cualquier transacción y entrega
de sal a la planta industrializadora, efectuada por un tercero en
contradicción a lo que se dispone en la presente ley, y el legítimo dueño
podrá reclamar su propiedad dentro de los términos de la prescripción
ordinaria, conforme al Código de Comercio, independientemente de la acción
civil, procedente. Se impondrá a los infractores de esta disposición multa
equivalente al valor del 25% de la sal en favor de la Junta de Fomento
Salinero.
El legítimo dueño de la sal reclamada podrá solicitar a la Junta de
Fomento Salinero, el reintegro de los gastos en que hubiesen incurrido
hasta recuperar la sal de su propiedad. Este reclamo no podrá ser mayor del
valor total que se impuso como multa.
CAPITULO IX
De otras Disposiciones Generales
Artículo 36.- Será absolutamente nula y se tendrá por no puesta,
cualquier renuncia que haga el productor de las disposiciones de esta ley
que le favorezcan.
Artículo 37.- La presente ley deroga cualquier disposición legal que
se le oponga y se consideran como complemento todas aquellas otras de
carácter sanitario que se encuentren vigentes y que regulen la materia.
Artículo 38.- Rige a partir de su publicación.
CAPITULO X
Disposiciones Transitorias
Transitorio I: Entre tanto se establece la refinería de sal en el
país, se tendrá por industrial de la sal, el yodizador de ésta.
Transitorio II: A los efectos del artículo 12, la primera Junta
Directiva fungirá en sus cargos los dos años que le correspondan, más la
fracción de año que resta, a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa .- San José, a los dieciséis días del mes de
agosto de mil novecientos setenta y siete.
ELIAS SOLEY SOLER
Presidente
ROLANDO ARAYA MONGE CARLOS
LUIS FERNANDEZ FALLAS
Primer Secretario
Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José, a los treinta días del mes de agosto de
mil novecientos setenta y siete.
Ejecútese y Publíquese
DANIEL ODUBER
El Ministro de Economía, Industria
y Comercio
RODOLFO QUIROS GONZALEZ.
_______________________________________
Actualizada: 07-04-00
Sanción: 30-08-77
Publicación: 15-09-77
Reproducida Gaceta 22-09-77
GVQ.-ANB.