Ley 6054
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio
De la Competencia:
Artículo 1º.- Corresponde al Ministerio de Economía, Industria y
Comercio:
a) Participar en la formulación de la política económica del
Gobierno y en la planificación nacional, en los campos de su
competencia.
b) Ser el ente rector de las políticas públicas de Estado en
materia de fomento a la iniciativa privada, desarrollo empresarial
y fomento de la cultura empresarial para los sectores de industria,
comercio y servicios, así como para el sector de las pequeñas y
medianas empresas.
(Este artículo 1°, fue reformado por el inciso a) del artículo 30, de la
Ley N° 8262, de 2 de mayo de 2002. Publicada en La Gaceta N° 94, de 17 de
mayo de 2002.)
Artículo 2º.- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio
tendrá a su cargo, con carácter de máxima autoridad, la formulación y
supervisión de la ejecución de las políticas empresariales, especialmente
para las PYMES; para ello, podrá establecer la organización interna más
apropiada acorde con este cometido y los mecanismos de coordinación idóneos
con las instituciones tanto del sector público como del sector privado,
para mejorar la efectividad de los programas de apoyo ejecutados por
instituciones del sector público y del sector privado.
(Este artículo 2°, fue reformado por el inciso a) del artículo 30, de la
Ley N° 8262, de 2 de mayo de 2002. Publicada en La Gaceta N° 94, de 17 de
mayo de 2002.)
Artículo 3º.- El MEIC, dentro de su marco legal, tendrá las
siguientes funciones relacionadas con el desarrollo de las PYMES:
a) Definir las políticas de apoyo al sector con fundamento en esta
Ley, para lo cual tomará en consideración el criterio y las
recomendaciones del Consejo Asesor Mixto de la Pequeña y Mediana
Empresa.
b) Definir, formular, promover, coordinar y evaluar los programas
de promoción y apoyo de las PYMES, dentro del marco de sus
competencias, con énfasis en la aplicación de soluciones referidas
a los obstáculos más relevantes en su desarrollo; asimismo, darles
seguimiento a tales programas.
( Nota: La Ley N° 8262, de 2 de mayo de 2002; publicada en La Gaceta
N° 94, de 17 de mayo de 2002, establece en su Transitorio II, lo
siguiente con respecto a este inciso b) del artículo 3: "De
conformidad con el inciso b) del artículo 3° de la reforma de la Ley
Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, N° 6054, de
14 de junio de 1977, ordenada por la presente Ley, se otorga un plazo
máximo de tres meses, a partir de la vigencia de esta Ley, a las
instituciones públicas para que envíen al MEIC un detalle de los
programas que se ejecutan o de los que se planea ejecutar, a efecto de
que ese Ministerio y el Consejo Asesor Mixto de la Pequeña y Mediana
Empresa, cuando proceda, lo consideren para el diseño de la estrategia
de desarrollo de largo plazo. Las organizaciones privadas también
podrán enviar al MEIC ese detalle de programas para que sea considerado
al diseñar la citada estrategia."
c) Impulsar, en las instituciones públicas y privadas relacionadas
con el sector, las propuestas tendientes al crecimiento, el
fortalecimiento, la promoción y el desarrollo del sector de PYMES.
d) Coordinar las políticas, los programas, las acciones y las metas
establecidos por las organizaciones del sector público y el sector
privado.
e) Impulsar la creación de comités mixtos de técnicos para el
diseño de programas particulares de apoyo a la PYME.
f) Estimular el desarrollo de las organizaciones empresariales, la
asociatividad y las alianzas estratégicas entre las entidades
públicas y privadas de apoyo a este sector.
g) Establecer mecanismos de simplificación y descentralización que
faciliten la creación, gestión y operación de las PYMES.
h) El MEIC deberá presentar, a la Comisión Permanente Especial para
el Control del Ingreso y Gasto Públicos, de la Asamblea
Legislativa, un informe anual sobre el grado de avance de las
políticas en beneficio de las PYMES.
i) Crear el registro de PYMES proveedoras del sector público.
j) Coordinar, con el Sistema Bancario Nacional, el diseño de
programas de crédito dirigidos al sector de las PYMES.
k) Coordinar, con las instituciones públicas, la actualización del
registro de compras del sector público.
l) Asesorar a las PYMES para que participen en el proceso de
licitación de bienes y servicios al sector público.
m) Certificar la condición de PYME de cada empresa que vaya a
registrarse como proveedora de una institución pública o a
participar en una licitación u otro mecanismo de compra.
n) Fomentar, promover y actualizar el Sistema de Información
Empresarial Costarricense(SIEC), el cual será un sistema
centralizado en el Ministerio, que generará toda la información
relativa al fomento y apoyo de la empresa.
ñ) Fomentar el acceso de las PYMES a los servicios de comunicación
vía electrónica.
o) Procurar la formalización de las PYMES informales ya existentes
y apoyar el nacimiento de nuevas empresas.
p) En complemento de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de
promoción del desarrollo científico y tecnológico, Nº 7169, de 26
de junio de 1990, promover la creación de parques industriales,
parques tecnológicos, centros de investigación, centros de
desarrollo tecnológico, incubadoras de empresas y centros de
desarrollo productivo.
(Este artículo 3°, fue reformado por el inciso a) del artículo 30, de la
Ley N° 8262, de 2 de mayo de 2002. Publicada en La Gaceta N° 94, de 17 de
mayo de 2002.)
Artículo 3º bis.- El MEIC creará una estructura organizativa
funcional especializada en PYMES, denominada Dirección General de Apoyo de
la Pequeña y Mediana Empresa (DIGEPYME). Esta Dirección tendrá, como
mínimo las siguientes áreas de desarrollo: comercialización; capacitación y
asistencia técnica; financiamiento; información; desarrollo sostenible;
innovación tecnológica y cooperación internacional.
La Dirección tendrá entre sus funciones y atribuciones las señaladas
en el artículo 3 de la presente Ley, así como las que le asigna la Ley de
Fortalecimiento de la Pequeña y Mediana Empresa.
(Este artículo 3°bis, fue adicionado por el inciso b) del artículo 30, de
la Ley N° 8262, de 2 de mayo de 2002. Publicada en La Gaceta N° 94, de 17
de mayo de 2002.)
( Nota: Es importante destacar que la Ley N° 8262, de 2 de mayo de 2002,
establece en su Transitorio VI, lo siguiente con respecto a este artículo
3° bis: "De conformidad con la reforma del artículo 3 bis de la Ley
Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio N° 6054, de 14 de
junio de 1977, incluida en el artículo 30 de la presente Ley, en un plazo
máximo de noventa días el MEIC establecerá, mediante el estudio
correspondiente, la estructura organizativa expresada, por lo que la
autoridad presupuestaria autorizará la creación de las plazas necesarias
para que la Dirección General de Apoyo de la Pequeña y Mediana Industria
cumpla lo dispuesto en la Ley y su Reglamento; todo ello de conformidad con
el estudio que presente al respecto el MEIC.
Además, este Ministerio deberá reglamentar la operación y el
funcionamiento de esa Dirección, en un plazo máximo de noventa días a
partir de la aprobación de la definición de su estructura organizativa.
Una vez establecida y aprobada esta nueva estructura, los
funcionarios del Área de Fomento Industrial pasarán a formar parte de la
Dirección General de Apoyo de la Pequeña y Mediana Empresa. Para todos los
efectos, el MEIC garantizará los derechos laborales existentes a favor de
sus funcionarios. Los funcionarios que no deseen continuar laborando para
dicha Dirección, podrán acogerse a los beneficios establecidos en el inciso
f) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil o podrán solicitar la
movilidad horizontal, que será resuelta por el MEIC de conformidad con sus
necesidades.
Para cumplir lo dispuesto en el artículo 3 bis y su Reglamento, al
MEIC le será asignado el presupuesto necesario."
Funciones del Ministerio:
Artículo 4º.- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio tendrá
las siguientes funciones:
a) Fomentar el comercio interno por medio del sistema de
comercialización, para estimular el consumo de los productos
nacionales;
b) Formular, dirigir y coordinar la política de precios, pesas y
medidas, y de abastecimiento de mercado en el comercio interno;
c) Promover en el país el uso de la normalización y participar
activamente en su desarrollo.
(Este inciso c) del artículo 4°, fue modificado por el artículo 49 de
la Ley Nº 8279, de 2 de mayo de 2002.)
ch) Administrar la legislación mercantil;
d) Promover la integración económica con los países
latinoamericanos y de otras regiones del mundo;
e) DEROGADO
(Este inciso e) fue derogado por el artículo 13 de la Ley Nº 8056, de
21 de diciembre de 2000.)
f) DEROGADO
(Este inciso f) fue derogado por el artículo 13 de la Ley Nº 8056, de
21 de diciembre de 2000.)
g) Fomentar la participación del país en exposiciones industriales,
comerciales y turísticas; y
h) Representar al Gobierno en las reuniones y negociaciones
comerciales de carácter nacional e internacional, en coordinación
con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
(Así reformado por el artículo 7 de Ley Nº 6812, de 14 de junio de
1982, y a su vez tácitamente reformado por los artículos 14 y 15 la Ley Nº
7152, de 5 de junio de 1990, al restablecer su competencia sobre el sector
de industria, y crear nuevamente el MEIC.)
De su Estructura, Organización y Mecanismo de Coordinación
Artículo 5º.- El Ministerio de Economía Industria y Comercio tendrá,
para el cumplimiento de sus funciones, un titular con rango de Ministro que
constituye la máxima autoridad; los viceministros que, a juicio del Poder
Ejecutivo, sean necesarios para el mejor desempeño de sus labores, así como
la organización administrativa necesaria al efecto.
Uno de los viceministros podrá sustituir en sus ausencias temporales
al Ministro, cuando así lo disponga el Presidente de la República.
(Tácitamente reformado por los artículos 14 y 15 de la Ley Nº 7152, de 5 de
junio de 1990, al restablecer su competencia sobre el sector de industria y
crear nuevamente el MEIC, y a su vez por los artículos 47 y 48 de la Ley Nº
6227, de 2 de mayo de 1978, en cuanto al nombramiento del viceministro y
sus funciones.)
Artículo 6º.- Corresponderá al Poder Ejecutivo determinar la
organización interna del Ministerio, que comprende la asignación de
funciones de las unidades administrativas y de los mecanismos de
coordinación interna y externa.
Artículo 7º.- El Ministerio establecerá la coordinación
correspondiente con la Oficina de Planificación Nacional y Política
Económica para la preparación, la ejecución y la evaluación de los planes,
programas y proyectos de las actividades propias del Ministerio.
Artículo 8º.- El Ministro podrá establecer Consejos Consultivos de
Coordinación con el sector privado para estudiar, con los diversos grupos
sociales y económicos interesados, las decisiones gubernamentales en los
campos de su competencia.
Artículo 9º.- Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo
dentro de los tres meses siguientes a su publicación.
Artículo 10.- Rige a partir de su publicación y se derogan todas las
disposiciones vigentes contrarias a esta ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los siete días del mes de junio
de mil novecientos setenta y siete.
ELIAS SOLEY SOLER,
Presidente.
ROLANDO ARAYA MONGE, CARLOS LUIS FERNANDEZ FALLAS,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los catorce días del mes de junio de
mil novecientos setenta y siete.
Ejecútese y Publíquese
DANIEL ODUBER
El Ministro de Economía, Industria y
Comercio,
JORGE SANCHEZ MENDEZ
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Actualizada al: 15-07-2002
Sanción: 14-06-1977
Publicación: 23-06-1977
Rige a partir: 23-06-1977
LMRF.-