Ley 6041

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6041<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY DE CREACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE<br /> PRÉSTAMOS PARA LA EDUCACIÓN (CONAPE)<br /> ARTÍCULO 1.- Créase, con carácter de institución semiautónoma del Estado,<br /> la Comisión Nacional de Préstamos para Educación (CONAPE).<br /> (Reformado por el artículo 138 de la Ley No. 6995 del 22 de julio de 1985).<br /> ARTÍCULO 2.- La Comisión administrará un fondo con los fines siguientes:<br /> a) Conceder préstamos a costarricenses, para estudios de educación superior<br /> parauniversitaria y para estudios de educación superior universitaria,<br /> dirigidos hacia carreras y especializaciones de postgrado, dentro o fuera<br /> del país, basados en el mérito personal y las condiciones socio-económicas<br /> de los beneficiarios, quienes, preferentemente, deberán ser de zonas<br /> rurales.<br /> (Así reformado este párrafo por la Ley No. 6495 del 25 de setiembre de<br /> 1980).<br /> b) Realizar permanentemente investigaciones sobre necesidades de<br /> financiación de estudios superiores, a mediano y largo plazo, de acuerdo<br /> con los lineamientos y prioridades señalados en los planes nacionales de<br /> desarrollo, para la formación de los recursos humanos que requiera el país;<br /> c) Coordinar con las entidades estatales y privadas el mejor<br /> aprovechamiento de las becas que ofrecen los gobiernos extranjeros, los<br /> organismos internacionales y los privados;<br /> d) Verificar periódicamente, de acuerdo con documentos, el rendimiento<br /> académico de los estudiantes beneficiarios de préstamos, y tomar las<br /> medidas correctivas procedentes;<br /> e) Colaborar con los beneficiarios de préstamos a fin de que se vinculen a<br /> trabajos acordes con sus estudios, mediante la comunicación con entidades<br /> que requieran personal profesional especializado;<br /> f) Administrar en fideicomiso fondos de organismos públicos o privados,<br /> destinados a financiar estudios de su personal, así como de sus familiares,<br /> cuando esa colaboración le sea solicitada;<br /> g) Gestionar, ante el Banco Central de Costa Rica, los giros en divisas<br /> extranjeras destinados a la realización de estudios en el exterior<br /> financiados por CONAPE; y<br /> h) Ofrecer orientación profesional a los estudiantes y personal interesados<br /> que quieran realizar estudios, dentro o fuera del país.<br /> CAPITULO II<br /> De la Organización y Funcionamiento<br /> ARTÍCULO 3.- La Comisión tendrá como máxima autoridad un consejo directivo,<br /> el cual deberá, de un modo general, velar por la realización de sus fines<br /> y, de un modo específico:<br /> a) Formular la política a la que esta ley se refiere y establecer el<br /> orden de prioridades por carreras y especializaciones, de acuerdo con<br /> las necesidades de desarrollo del país y con las características socio-<br /> económicas de sus diversas zonas geográficas;<br /> b) Nombrar, suspender o remover, de conformidad con los reglamentos de<br /> esta ley, al Secretario Ejecutivo y al Auditor de la Comisión;<br /> c) Aprobar o improbar los programas de préstamos, a corto, mediano y<br /> largo plazo, que ponga en su conocimiento el Secretario Ejecutivo;<br /> d) Aprobar o improbar las solicitudes de préstamos que le proponga el<br /> Secretario Ejecutivo;<br /> e) Fijar el monto de los préstamos que otorgue la Institución, el tipo<br /> de interés que éstos devenguen y los demás aspectos relacionados con<br /> dichos préstamos;<br /> f) Determinar la política, organización y funcionamiento administrativo<br /> de la Institución;<br /> g) Dar su opinión sobre empréstitos nacionales o extranjeros,<br /> proyectados para la ampliación de los servicios de la Comisión;<br /> h) Acordar el presupuesto anual y las modificaciones, así como su<br /> liquidación al finalizar el período presupuestario correspondiente;<br /> i) Dictar su propio reglamento y los reglamentos internos de la<br /> Comisión;<br /> j) Conocer los estados financieros y demás informes sobre los<br /> resultados de conclusión del ejercicio anual de operaciones de la<br /> Comisión;<br /> k) Conocer y resolver los recursos de apelación que se presenten contra<br /> los actos del Secretario Ejecutivo y del Auditor; y<br /> l) Cualesquiera otras que le asigne la ley, o que resulten de su propia<br /> naturaleza y finalidades.<br /> ARTÍCULO 4.- Integrarán el Consejo Directivo:<br /> a) El Ministro de Educación Pública o su representante, quien lo<br /> presidirá.<br /> b) El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica o su<br /> representante.<br /> c) Un representante del Banco Central de Costa Rica.<br /> d) Un representante del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas<br /> y Tecnológicas.<br /> e) Un representante de las asociaciones de empresas privadas que<br /> otorguen becas, escogido por el Ministro de Educación de una terna que<br /> deberán presentar esas asociaciones.<br /> (Reformado por la Ley No. 7707 del 20 de octubre de 1997.<br /> ARTÍCULO 5.- Los miembros del Consejo Directivo representantes del Banco<br /> Central de Costa Rica, el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y<br /> Tecnológicas y el sector privado, serán nombrados por tres años. Los<br /> miembros del Ministerio de Educación Pública y del Ministerio de<br /> Planificación Nacional y Política Económica serán de libre nombramiento y<br /> remoción. Todos los miembros se mantendrán en sus cargos mientras cumplan<br /> eficientemente su mandato, a juicio del ministro o director que los haya<br /> designado como sus delegados. Todos los miembros del Consejo podrán ser<br /> designados para otros períodos consecutivos.<br /> (Reformado por la Ley No. 7707 del 20 de octubre de 1997.<br /> ARTÍCULO 6.- Con excepción del Ministro de Educación Pública y del Director<br /> de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, cesaran de<br /> ser miembros del Consejo Directivo:<br /> a) El que se ausente del país por mas de un mes sin autorización del<br /> Consejo Directivo, o con ella sin que ésta pueda exceder de seis meses;<br /> b) El que sin causa justificada, a juicio del Consejo Directivo, falte<br /> a dos sesiones ordinarias consecutivas;<br /> c) El que infrinja o consienta infracciones a las leyes y reglamentos<br /> con motivo del ejercicio de su cargo;<br /> d) El que por incapacidad física no desempeñare su cargo durante seis<br /> meses o más; y<br /> e) El que renuncie o quede incapacitado legalmente.<br /> ARTÍCULO 7.- En los casos a que se refiere el artículo sexto y en el de<br /> muerte de un miembro del Consejo, el Secretario Ejecutivo o el propio<br /> Consejo darán cuenta al Ministro de Educación Pública para que proceda a<br /> declarar la separación y a hacer el reemplazo respectivo, sin que la<br /> pérdida del puesto libere a la persona separada de las responsabilidades en<br /> que hubiera incurrido. La reposición se hará dentro de los quince días<br /> siguientes a aquel en que ocurrió la vacante y en igual forma que se nombró<br /> el miembro que debe ser sustituido. El nuevo miembro ejercerá el cargo por<br /> el resto del período correspondiente a su antecesor.<br /> ARTÍCULO 8.- No podrán formar parte del Consejo Directivo:<br /> a) Los que sean cónyuges o estén ligados entre sí por parentesco de<br /> consanguinidad o de afinidad hasta el tercer grado inclusive; y<br /> b) Quienes estén afectados por auto de elevación a juicio o sentencia<br /> condenatoria en lo penal por delitos contra la propiedad, o estén<br /> declarados en insolvencia o quiebra.<br /> ARTÍCULO 9.- Todos los miembros del Consejo Directivo serán responsables<br /> legalmente por su gestión, y deben rendir caución.<br /> ARTÍCULO 10.- En caso de ausencia del Ministro de Educación o su<br /> representante, presidirá las sesiones del Consejo Directivo, el miembro de<br /> mayor edad entre los presentes.<br /> ARTÍCULO 11.- El Consejo Directivo sesionará válidamente con la presencia<br /> de tres de sus miembros y las decisiones serán tomadas, en todos los casos,<br /> por el voto de por lo menos tres de ellos.<br /> ARTÍCULO 12.- El Consejo Directivo sesionará ordinariamente dos veces al<br /> mes, en la primera y tercera semanas, y extraordinariamente cuando lo<br /> convoquen por lo menos dos de sus miembros, o el Secretario Ejecutivo.<br /> Sus miembros serán remunerados mediante dietas, que no podrán exceder<br /> de tres al mes y de doscientos colones cada una.<br /> ARTÍCULO 13.- La administración general de la Comisión estará a cargo de un<br /> Secretario Ejecutivo, quien será nombrado por el Consejo Directivo para<br /> períodos de cuatro años y podrá ser reelecto.<br /> ARTICULO 14.- Para ser Secretario Ejecutivo se necesita ser ciudadano<br /> costarricense, graduado universitario con experiencia en actividades<br /> relacionadas con los fines de la Comisión y de reconocida solvencia moral.<br /> ARTÍCULO 15.- El Secretario Ejecutivo tendrá la representación judicial y<br /> extrajudicial de la Comisión, actuará como Secretario permanente del<br /> Consejo Directivo y tendrá las funciones siguientes:<br /> a) Ejecutar la política establecida por el Consejo Directivo referente<br /> a la financiación de los estudios de educación superior, de las<br /> carreras que el desarrollo del país requiere;<br /> b) Organizar y dirigir a la CONAPE en consonancia con sus fines;<br /> c) Proponer al Consejo Directivo los programas de préstamos a corto,<br /> mediano y largo plazo;<br /> d) Presentar a consideración del Consejo Directivo las solicitudes de<br /> préstamo;<br /> e) Proponer al Consejo Directivo el presupuesto anual y sus<br /> modificaciones;<br /> f) Nombrar, suspender y remover al personal, con arreglo a la<br /> legislación laboral;<br /> g) Ejecutar los acuerdos y resoluciones del Consejo Directivo;<br /> h) Convocar al Consejo Directivo a sesiones ordinarias y<br /> extraordinarias;<br /> i) Asistir a las sesiones del Consejo Directivo con voz pero sin voto;<br /> j) Rendir un informe anual de labores al Consejo Directivo, incluyendo<br /> los estados financieros correspondientes a la conclusión de las<br /> operaciones del período en ejercicio; y<br /> k) Desempeñar cualquier función que le asigne la ley, el Consejo<br /> Directivo y los reglamentos.<br /> ARTÍCULO 16.- El Consejo Directivo o el Secretario Ejecutivo no podrán<br /> nombrar, para que forme parte del personal de la CONAPE, a quienes fueren<br /> cónyuges o estuviesen ligados con los miembros del Consejo Directivo o con<br /> el Secretario Ejecutivo, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta<br /> el tercer grado inclusive.<br /> ARTÍCULO 17.- La Comisión contará con un auditor, nombrado por el Consejo<br /> Directivo, por un período de cuatro años. La persona nombrada deberá ser<br /> contador público autorizado.<br /> ARTÍCULO 18.- El Auditor dependerá directamente del Consejo Directivo y sus<br /> funciones serán:<br /> a) Vigilar y fiscalizar la correcta marcha financiera de la<br /> institución; y<br /> b) Dar asesoramiento al Consejo Directivo y al Secretario Ejecutivo<br /> sobre la situación y asuntos financieros relacionados con la marcha de<br /> la Institución.<br /> ARTÍCULO 19.- La Comisión formalizará con el Banco Nacional de Costa Rica<br /> un convenio para la prestación de los servicios bancarios relacionados con<br /> sus fondos, que incluirá la recepción y revisión de las solicitudes de<br /> préstamos a la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación, la entrega<br /> de desembolsos y el cobro de los créditos. Tal convenio deberá formalizarse<br /> dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley.<br /> (Reformado por la Ley No. 7707 del 20 de octubre de 1997)<br /> CAPITULO III<br /> De los Recursos<br /> ARTÍCULO 20.- La Comisión contara con los recursos siguientes:<br /> a) Una suma equivalente al cinco por ciento de las utilidades anuales<br /> netas de todos los bancos comerciales del país, suma que será deducida<br /> del Impuesto sobre la Renta que deba pagar cada banco;<br /> (Interpretado por Ley No. 6319 del 10 de abril de 1979, "...en el<br /> sentido de que si cualquiera de los bancos comerciales, privados y los<br /> que integran el Sistema Bancario Nacional, con excepción del Banco<br /> Central de Costa Rica, obtuviere utilidades netas, debe contribuir<br /> necesariamente a formar los recursos de CONAPE con el cinco por ciento<br /> de dichas utilidades. Esta contribución podrá ser deducida del<br /> imponible del Impuesto sobre la Renta.")<br /> b) Una subvención estatal de diez millones de colones que se<br /> distribuirá en partidas anuales de dos millones a partir del<br /> Presupuesto Ordinario para 1977;<br /> c) Los excedentes anuales que tuviere la Comisión;<br /> d) Los excedentes pertenecientes a entidades públicas o privadas que<br /> financien estudios por medio de la Comisión;<br /> e) Las recuperaciones de los préstamos que efectúen;<br /> f) Los préstamos nacionales o internacionales que obtenga;<br /> g) Las donaciones y otros recursos que recibiere la Comisión.<br /> CAPITULO IV<br /> Del Régimen Financiero<br /> ARTÍCULO 21.- La Comisión tendrá sus presupuestos, que serán aprobados y<br /> fiscalizados por la Contraloría General de la República.<br /> ARTÍCULO 22.- La Comisión deberá publicar cada semestre un balance de<br /> situación y un estado de excedentes y pérdidas en el diario oficial,<br /> firmados ambos por el Secretario Ejecutivo y el Auditor.<br /> ARTÍCULO 23.- (Derogado por el artículo 168, inciso d), de la Ley Orgánica<br /> del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).<br /> ARTÍCULO 24.- Los reglamentos establecerán las disposiciones que garanticen<br /> el cumplimiento de los fines estipulados en el artículo 2°, inciso a) de<br /> esta ley, así como los requisitos y condiciones que regirán los préstamos<br /> que conceda la Comisión, tales como tasas de interés, plazos de gracia y de<br /> amortización, garantías, comisiones y gastos que podrán ser cubiertos con<br /> los préstamos.<br /> Las operaciones estarán exentas de papel sellado y timbres, su<br /> inscripción en los registros públicos se hará sin costo alguno y libre del<br /> pago de toda clase de derechos y timbres. Esta disposición se aplicará a<br /> las operaciones que realiza la Junta de Becas de la Universidad Nacional.<br /> (Así reformado el párrafo final por el artículo 19 numeral 31 de la Ley No.<br /> 7097 del 18 de agosto de 1988).<br /> ARTICULO 25.- La Comisión podrá establecer un programa de incentivos para<br /> los beneficiarios que se comprometen, una vez graduados, a prestar sus<br /> servicios en la misma región de donde provienen, durante el plazo que el<br /> Consejo indicara.<br /> ARTÍCULO 26.- La Comisión queda facultada para comprar, vender y conservar<br /> como inversión transitoria, valores mobiliarios de primera clase de<br /> comprobada seguridad y liquidez.<br /> ARTÍCULO 26 bis.- Previa solicitud de la Comisión Nacional de Préstamos<br /> para la Educación, los patronos, públicos y privados, deberán deducir del<br /> salario de sus empleados deudores de esa Comisión, previa autorización<br /> expresa de estos, las cuotas mensuales para amortizar sus deudas con esa<br /> institución. El patrono queda obligado a remitir las deducciones a la<br /> Comisión Nacional de Préstamos para la Educación, en el término de un mes<br /> después de haber sido autorizado.<br /> (Adicionado este artículo por la ley No. 7707 del 20 de octubre de 1997).<br /> ARTÍCULO 27.- Esta ley deroga la ley No. 5167 de 16 de enero de 1973<br /> (creación del Fondo Nacional de Préstamos para Educación) reformada por la<br /> No. 5349 de 27 de julio de 1973 y cualquier otra disposición que se le<br /> oponga.<br /> ARTÍCULO 28.- Rige a partir de su publicación.<br /> Disposiciones Transitorias<br /> Transitorio I.- Todos los derechos y compromisos adquiridos por el Banco<br /> Anglo Costarricense hasta la fecha de vigencia de la presente ley,<br /> relacionados con la creación, actividades y funcionamiento del Departamento<br /> de Fomento Nacional de Préstamos para Educación que en virtud de esta ley<br /> desaparece, serán asumidos por el Departamento comercial del indicado<br /> Banco.<br /> Transitorio II.- El Ministro de Educación Pública deberá solicitar, dentro<br /> de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, a las<br /> empresas privadas a que se refiere el artículo 4:, inciso e), las ternas<br /> respectivas y al Banco Anglo Costarricense la designación de su<br /> representante conforme al inciso c) del mismo artículo.<br /> COMUNÍQUESE AL PORDER EJECUTIVO<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los seis días del mes de enero de mil<br /> novecientos setenta y siete.<br /> Alfonso Carro Zúñiga<br /> Presidente<br /> Stanley Muñoz Sánchez<br /> Guillermo Sandoval Aguilar<br /> Primer Secretario<br /> SEGUNDO SECRETARIO<br /> Casa Presidencial.- San José, a los dieciocho días del mes de enero de mil<br /> novecientos setenta y siete.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> Daniel Oduber<br /> Ministro de Educación Pública<br /> Fernando Volio Jiménez<br /> Revisada y actualizada al 22-1-99.- GV.-