Ley 6041
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE CREACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE
PRÉSTAMOS PARA LA EDUCACIÓN (CONAPE)
ARTÍCULO 1.- Créase, con carácter de institución semiautónoma del Estado,
la Comisión Nacional de Préstamos para Educación (CONAPE).
(Reformado por el artículo 138 de la Ley No. 6995 del 22 de julio de 1985).
ARTÍCULO 2.- La Comisión administrará un fondo con los fines siguientes:
a) Conceder préstamos a costarricenses, para estudios de educación superior
parauniversitaria y para estudios de educación superior universitaria,
dirigidos hacia carreras y especializaciones de postgrado, dentro o fuera
del país, basados en el mérito personal y las condiciones socio-económicas
de los beneficiarios, quienes, preferentemente, deberán ser de zonas
rurales.
(Así reformado este párrafo por la Ley No. 6495 del 25 de setiembre de
1980).
b) Realizar permanentemente investigaciones sobre necesidades de
financiación de estudios superiores, a mediano y largo plazo, de acuerdo
con los lineamientos y prioridades señalados en los planes nacionales de
desarrollo, para la formación de los recursos humanos que requiera el país;
c) Coordinar con las entidades estatales y privadas el mejor
aprovechamiento de las becas que ofrecen los gobiernos extranjeros, los
organismos internacionales y los privados;
d) Verificar periódicamente, de acuerdo con documentos, el rendimiento
académico de los estudiantes beneficiarios de préstamos, y tomar las
medidas correctivas procedentes;
e) Colaborar con los beneficiarios de préstamos a fin de que se vinculen a
trabajos acordes con sus estudios, mediante la comunicación con entidades
que requieran personal profesional especializado;
f) Administrar en fideicomiso fondos de organismos públicos o privados,
destinados a financiar estudios de su personal, así como de sus familiares,
cuando esa colaboración le sea solicitada;
g) Gestionar, ante el Banco Central de Costa Rica, los giros en divisas
extranjeras destinados a la realización de estudios en el exterior
financiados por CONAPE; y
h) Ofrecer orientación profesional a los estudiantes y personal interesados
que quieran realizar estudios, dentro o fuera del país.
CAPITULO II
De la Organización y Funcionamiento
ARTÍCULO 3.- La Comisión tendrá como máxima autoridad un consejo directivo,
el cual deberá, de un modo general, velar por la realización de sus fines
y, de un modo específico:
a) Formular la política a la que esta ley se refiere y establecer el
orden de prioridades por carreras y especializaciones, de acuerdo con
las necesidades de desarrollo del país y con las características socio-
económicas de sus diversas zonas geográficas;
b) Nombrar, suspender o remover, de conformidad con los reglamentos de
esta ley, al Secretario Ejecutivo y al Auditor de la Comisión;
c) Aprobar o improbar los programas de préstamos, a corto, mediano y
largo plazo, que ponga en su conocimiento el Secretario Ejecutivo;
d) Aprobar o improbar las solicitudes de préstamos que le proponga el
Secretario Ejecutivo;
e) Fijar el monto de los préstamos que otorgue la Institución, el tipo
de interés que éstos devenguen y los demás aspectos relacionados con
dichos préstamos;
f) Determinar la política, organización y funcionamiento administrativo
de la Institución;
g) Dar su opinión sobre empréstitos nacionales o extranjeros,
proyectados para la ampliación de los servicios de la Comisión;
h) Acordar el presupuesto anual y las modificaciones, así como su
liquidación al finalizar el período presupuestario correspondiente;
i) Dictar su propio reglamento y los reglamentos internos de la
Comisión;
j) Conocer los estados financieros y demás informes sobre los
resultados de conclusión del ejercicio anual de operaciones de la
Comisión;
k) Conocer y resolver los recursos de apelación que se presenten contra
los actos del Secretario Ejecutivo y del Auditor; y
l) Cualesquiera otras que le asigne la ley, o que resulten de su propia
naturaleza y finalidades.
ARTÍCULO 4.- Integrarán el Consejo Directivo:
a) El Ministro de Educación Pública o su representante, quien lo
presidirá.
b) El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica o su
representante.
c) Un representante del Banco Central de Costa Rica.
d) Un representante del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas
y Tecnológicas.
e) Un representante de las asociaciones de empresas privadas que
otorguen becas, escogido por el Ministro de Educación de una terna que
deberán presentar esas asociaciones.
(Reformado por la Ley No. 7707 del 20 de octubre de 1997.
ARTÍCULO 5.- Los miembros del Consejo Directivo representantes del Banco
Central de Costa Rica, el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Tecnológicas y el sector privado, serán nombrados por tres años. Los
miembros del Ministerio de Educación Pública y del Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica serán de libre nombramiento y
remoción. Todos los miembros se mantendrán en sus cargos mientras cumplan
eficientemente su mandato, a juicio del ministro o director que los haya
designado como sus delegados. Todos los miembros del Consejo podrán ser
designados para otros períodos consecutivos.
(Reformado por la Ley No. 7707 del 20 de octubre de 1997.
ARTÍCULO 6.- Con excepción del Ministro de Educación Pública y del Director
de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, cesaran de
ser miembros del Consejo Directivo:
a) El que se ausente del país por mas de un mes sin autorización del
Consejo Directivo, o con ella sin que ésta pueda exceder de seis meses;
b) El que sin causa justificada, a juicio del Consejo Directivo, falte
a dos sesiones ordinarias consecutivas;
c) El que infrinja o consienta infracciones a las leyes y reglamentos
con motivo del ejercicio de su cargo;
d) El que por incapacidad física no desempeñare su cargo durante seis
meses o más; y
e) El que renuncie o quede incapacitado legalmente.
ARTÍCULO 7.- En los casos a que se refiere el artículo sexto y en el de
muerte de un miembro del Consejo, el Secretario Ejecutivo o el propio
Consejo darán cuenta al Ministro de Educación Pública para que proceda a
declarar la separación y a hacer el reemplazo respectivo, sin que la
pérdida del puesto libere a la persona separada de las responsabilidades en
que hubiera incurrido. La reposición se hará dentro de los quince días
siguientes a aquel en que ocurrió la vacante y en igual forma que se nombró
el miembro que debe ser sustituido. El nuevo miembro ejercerá el cargo por
el resto del período correspondiente a su antecesor.
ARTÍCULO 8.- No podrán formar parte del Consejo Directivo:
a) Los que sean cónyuges o estén ligados entre sí por parentesco de
consanguinidad o de afinidad hasta el tercer grado inclusive; y
b) Quienes estén afectados por auto de elevación a juicio o sentencia
condenatoria en lo penal por delitos contra la propiedad, o estén
declarados en insolvencia o quiebra.
ARTÍCULO 9.- Todos los miembros del Consejo Directivo serán responsables
legalmente por su gestión, y deben rendir caución.
ARTÍCULO 10.- En caso de ausencia del Ministro de Educación o su
representante, presidirá las sesiones del Consejo Directivo, el miembro de
mayor edad entre los presentes.
ARTÍCULO 11.- El Consejo Directivo sesionará válidamente con la presencia
de tres de sus miembros y las decisiones serán tomadas, en todos los casos,
por el voto de por lo menos tres de ellos.
ARTÍCULO 12.- El Consejo Directivo sesionará ordinariamente dos veces al
mes, en la primera y tercera semanas, y extraordinariamente cuando lo
convoquen por lo menos dos de sus miembros, o el Secretario Ejecutivo.
Sus miembros serán remunerados mediante dietas, que no podrán exceder
de tres al mes y de doscientos colones cada una.
ARTÍCULO 13.- La administración general de la Comisión estará a cargo de un
Secretario Ejecutivo, quien será nombrado por el Consejo Directivo para
períodos de cuatro años y podrá ser reelecto.
ARTICULO 14.- Para ser Secretario Ejecutivo se necesita ser ciudadano
costarricense, graduado universitario con experiencia en actividades
relacionadas con los fines de la Comisión y de reconocida solvencia moral.
ARTÍCULO 15.- El Secretario Ejecutivo tendrá la representación judicial y
extrajudicial de la Comisión, actuará como Secretario permanente del
Consejo Directivo y tendrá las funciones siguientes:
a) Ejecutar la política establecida por el Consejo Directivo referente
a la financiación de los estudios de educación superior, de las
carreras que el desarrollo del país requiere;
b) Organizar y dirigir a la CONAPE en consonancia con sus fines;
c) Proponer al Consejo Directivo los programas de préstamos a corto,
mediano y largo plazo;
d) Presentar a consideración del Consejo Directivo las solicitudes de
préstamo;
e) Proponer al Consejo Directivo el presupuesto anual y sus
modificaciones;
f) Nombrar, suspender y remover al personal, con arreglo a la
legislación laboral;
g) Ejecutar los acuerdos y resoluciones del Consejo Directivo;
h) Convocar al Consejo Directivo a sesiones ordinarias y
extraordinarias;
i) Asistir a las sesiones del Consejo Directivo con voz pero sin voto;
j) Rendir un informe anual de labores al Consejo Directivo, incluyendo
los estados financieros correspondientes a la conclusión de las
operaciones del período en ejercicio; y
k) Desempeñar cualquier función que le asigne la ley, el Consejo
Directivo y los reglamentos.
ARTÍCULO 16.- El Consejo Directivo o el Secretario Ejecutivo no podrán
nombrar, para que forme parte del personal de la CONAPE, a quienes fueren
cónyuges o estuviesen ligados con los miembros del Consejo Directivo o con
el Secretario Ejecutivo, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta
el tercer grado inclusive.
ARTÍCULO 17.- La Comisión contará con un auditor, nombrado por el Consejo
Directivo, por un período de cuatro años. La persona nombrada deberá ser
contador público autorizado.
ARTÍCULO 18.- El Auditor dependerá directamente del Consejo Directivo y sus
funciones serán:
a) Vigilar y fiscalizar la correcta marcha financiera de la
institución; y
b) Dar asesoramiento al Consejo Directivo y al Secretario Ejecutivo
sobre la situación y asuntos financieros relacionados con la marcha de
la Institución.
ARTÍCULO 19.- La Comisión formalizará con el Banco Nacional de Costa Rica
un convenio para la prestación de los servicios bancarios relacionados con
sus fondos, que incluirá la recepción y revisión de las solicitudes de
préstamos a la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación, la entrega
de desembolsos y el cobro de los créditos. Tal convenio deberá formalizarse
dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley.
(Reformado por la Ley No. 7707 del 20 de octubre de 1997)
CAPITULO III
De los Recursos
ARTÍCULO 20.- La Comisión contara con los recursos siguientes:
a) Una suma equivalente al cinco por ciento de las utilidades anuales
netas de todos los bancos comerciales del país, suma que será deducida
del Impuesto sobre la Renta que deba pagar cada banco;
(Interpretado por Ley No. 6319 del 10 de abril de 1979, "...en el
sentido de que si cualquiera de los bancos comerciales, privados y los
que integran el Sistema Bancario Nacional, con excepción del Banco
Central de Costa Rica, obtuviere utilidades netas, debe contribuir
necesariamente a formar los recursos de CONAPE con el cinco por ciento
de dichas utilidades. Esta contribución podrá ser deducida del
imponible del Impuesto sobre la Renta.")
b) Una subvención estatal de diez millones de colones que se
distribuirá en partidas anuales de dos millones a partir del
Presupuesto Ordinario para 1977;
c) Los excedentes anuales que tuviere la Comisión;
d) Los excedentes pertenecientes a entidades públicas o privadas que
financien estudios por medio de la Comisión;
e) Las recuperaciones de los préstamos que efectúen;
f) Los préstamos nacionales o internacionales que obtenga;
g) Las donaciones y otros recursos que recibiere la Comisión.
CAPITULO IV
Del Régimen Financiero
ARTÍCULO 21.- La Comisión tendrá sus presupuestos, que serán aprobados y
fiscalizados por la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 22.- La Comisión deberá publicar cada semestre un balance de
situación y un estado de excedentes y pérdidas en el diario oficial,
firmados ambos por el Secretario Ejecutivo y el Auditor.
ARTÍCULO 23.- (Derogado por el artículo 168, inciso d), de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).
ARTÍCULO 24.- Los reglamentos establecerán las disposiciones que garanticen
el cumplimiento de los fines estipulados en el artículo 2°, inciso a) de
esta ley, así como los requisitos y condiciones que regirán los préstamos
que conceda la Comisión, tales como tasas de interés, plazos de gracia y de
amortización, garantías, comisiones y gastos que podrán ser cubiertos con
los préstamos.
Las operaciones estarán exentas de papel sellado y timbres, su
inscripción en los registros públicos se hará sin costo alguno y libre del
pago de toda clase de derechos y timbres. Esta disposición se aplicará a
las operaciones que realiza la Junta de Becas de la Universidad Nacional.
(Así reformado el párrafo final por el artículo 19 numeral 31 de la Ley No.
7097 del 18 de agosto de 1988).
ARTICULO 25.- La Comisión podrá establecer un programa de incentivos para
los beneficiarios que se comprometen, una vez graduados, a prestar sus
servicios en la misma región de donde provienen, durante el plazo que el
Consejo indicara.
ARTÍCULO 26.- La Comisión queda facultada para comprar, vender y conservar
como inversión transitoria, valores mobiliarios de primera clase de
comprobada seguridad y liquidez.
ARTÍCULO 26 bis.- Previa solicitud de la Comisión Nacional de Préstamos
para la Educación, los patronos, públicos y privados, deberán deducir del
salario de sus empleados deudores de esa Comisión, previa autorización
expresa de estos, las cuotas mensuales para amortizar sus deudas con esa
institución. El patrono queda obligado a remitir las deducciones a la
Comisión Nacional de Préstamos para la Educación, en el término de un mes
después de haber sido autorizado.
(Adicionado este artículo por la ley No. 7707 del 20 de octubre de 1997).
ARTÍCULO 27.- Esta ley deroga la ley No. 5167 de 16 de enero de 1973
(creación del Fondo Nacional de Préstamos para Educación) reformada por la
No. 5349 de 27 de julio de 1973 y cualquier otra disposición que se le
oponga.
ARTÍCULO 28.- Rige a partir de su publicación.
Disposiciones Transitorias
Transitorio I.- Todos los derechos y compromisos adquiridos por el Banco
Anglo Costarricense hasta la fecha de vigencia de la presente ley,
relacionados con la creación, actividades y funcionamiento del Departamento
de Fomento Nacional de Préstamos para Educación que en virtud de esta ley
desaparece, serán asumidos por el Departamento comercial del indicado
Banco.
Transitorio II.- El Ministro de Educación Pública deberá solicitar, dentro
de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, a las
empresas privadas a que se refiere el artículo 4:, inciso e), las ternas
respectivas y al Banco Anglo Costarricense la designación de su
representante conforme al inciso c) del mismo artículo.
COMUNÍQUESE AL PORDER EJECUTIVO
Asamblea Legislativa.- San José, a los seis días del mes de enero de mil
novecientos setenta y siete.
Alfonso Carro Zúñiga
Presidente
Stanley Muñoz Sánchez
Guillermo Sandoval Aguilar
Primer Secretario
SEGUNDO SECRETARIO
Casa Presidencial.- San José, a los dieciocho días del mes de enero de mil
novecientos setenta y siete.
Ejecútese y publíquese
Daniel Oduber
Ministro de Educación Pública
Fernando Volio Jiménez
Revisada y actualizada al 22-1-99.- GV.-