Ley 6 (Derogada Por Ley 7527)

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Nota: Está normativa en un principio fue derogada por la Ley N° 7101, de 06<br /> de noviembre de 1988. posteriormente fue declarada inconstitucional, por<br /> lo que cobra vigencia la ley en estudio. La Ley Nª 7527, de 10 de julio de<br /> 1995, en su artículo 136 la deroga definitivamente.<br /> Nº 6<br /> EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> Artículos 1°.- (Derogado por el artículo 55 de la Ley de Defensa<br /> Económica, N° 57, de 26 de marzo de 1945.)<br /> Artículos 2°.- (Derogado por el artículo 55 de la Ley de Defensa<br /> Económica, N° 57, de 26 de marzo de 1945.)<br /> Artículos 3°.- (Derogado por el artículo 55 de la Ley de Defensa<br /> Económica, N° 57, de 26 de marzo de 1945.)<br /> Artículos 4°.- (Derogado por el artículo 55 de la Ley de Defensa<br /> Económica, N° 57, de 26 de marzo de 1945.)<br /> Artículos 5°.- (Derogado por el artículo 55 de la Ley de Defensa<br /> Económica, N° 57, de 26de marzo de 1945.)<br /> Artículos 6°.- (Derogado por el artículo 55 de la Ley de Defensa<br /> Económica, N° 57, de 26de marzo de 1945.)<br /> Artículo 7°.- Las cuestiones civiles y penales relativas a inquilinato,<br /> que surjan con motivo de la aplicación de esta ley, serán de conocimiento<br /> de los Tribunales Comunes. La acción penal prescribirá en un año y en el<br /> caso de alza de alquileres, el término comenzará a contarse desde que se<br /> produzca el primer cobro indebido que origine la infracción. Si hubiere<br /> nueva alza de alquileres, la fecha del primer cobro será la que inicie el<br /> término de la prescripción.<br /> La acción civil prescribirá en tres años, a partir de las fechas<br /> indicadas, en su caso.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 1637, de 24 de septiembre<br /> de 1953.)<br /> Artículo 8°.- Para la ejecución de esta ley, amplíase el presupuesto en<br /> curso de la Cartera de Gobernación, en la suma de quinientos mil colones<br /> (500,000.00).<br /> Artículo 9°.- Durante todo el tiempo que dure la presente emergencia<br /> mundial y hasta un año después de que se declare que ha cesado el estado de<br /> guerra entre Costa Rica y Alemania, Italia y Japón, ningún inquilino que<br /> esté al día en el pago del precio del arrendamiento, podrá ser desahuciado<br /> si el arrendante no exhibe prueba bastante, entendiéndose por tal<br /> cualquiera que no sea la testimonial, de que pidió el desalojamiento de la<br /> casa con cinco meses de anticipación al establecimiento de la demanda.<br /> Durante el período indicado en el párrafo anterior, el arrendante<br /> -salvo en caso de falta de pago- sólo podrá solicitar la entrega de la casa<br /> de habitación o local destinado a comercio u oficinas para profesionales,<br /> para uso propio o de su familia, entendiéndose por ésta el cónyuge,<br /> ascendientes y descendientes hasta el tercer grado inclusive y hermanos, o<br /> para reparaciones indispensables ordenadas por la Jefatura de Sanidad, que<br /> consultará previamente, en cada caso, a la Ingeniería Sanitaria de la<br /> Secretaría de Salubridad Pública. En cuanto a local para comercio o para<br /> profesionales, sólo se aplicará la regla de desocupación, aparte de la<br /> falta de pago, por causa de reparaciones o construcción total, quedando en<br /> ambos casos los inquilinos actuales, con derecho de prioridad para volver a<br /> ocupar esos locales, de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la ley<br /> que se reforma. Una vez desocupada la casa o local, deberá el arrendante<br /> iniciar los trabajos o trasladarse a la casa dentro de los quince días<br /> siguientes al desalojamiento. Sin embargo, el propietario no podrá pedir el<br /> desalojamiento de la casa para ocuparla él o su familia si ésta o él<br /> hubieren estado habitando, durante el año anterior, en otra también de su<br /> propiedad, salvo el caso de que, a juicio de las autoridades respectivas,<br /> la casa que ocupa el propietario haya sido declarada inhabitable.<br /> Podrá además solicitar tal entrega el arrendante o subarrendante:<br /> a) Cuando la casa o local se destine a fines contrarios a la moral o a las<br /> buenas costumbres;<br /> b) Cuando sea ocupada por personas que promueven escándalos tales que hagan<br /> necesaria la intervención de las autoridades de policía;<br /> c) Cuando el inquilino desocupe la casa o local en lo personal, no tendrá<br /> derecho a alquilarla o prestarla a otra persona, sea ésta pariente o no en<br /> los grados que determina este mismo artículo. Tratándose de locales<br /> dedicados al comercio, la venta, traspaso o cesión del negocio no dará<br /> derecho al propietario del local a pedir su desocupación si el adquirente<br /> del negocio acepta y cumple las obligaciones que su vendedor o cedente<br /> tenía con él.<br /> (Así reformado este inciso por el artículo 1 de la Ley N° 680, de 3 de<br /> setiembre de 1946.)<br /> d) Cuando el inquilino aloje en ella el número de personas mayor de la<br /> proporción que marca el inciso a) del artículo 2° del Decreto Ejecutivo N°<br /> 4 de 25 de junio de 1938, si a juicio de la Jefatura de Sanidad resulta tal<br /> situación inconveniente por contraria a la higiene y salubridad. En este<br /> caso, si el inquilino reduce la cantidad de ocupantes a lo que ordene la<br /> autoridad sanitaria, no cabe la solicitud de entrega.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley Nº 107, de 13 de agosto de<br /> 1943.)<br /> Artículo 10.- El dueño de casa o local o subarrendatario de él que no<br /> se traslade a aquél del cual haya desalojado a un inquilino, dentro del<br /> término indicado en el párrafo último del artículo anterior, sufrirá una<br /> multa que no será inferior al monto de tres meses del alquiler que ha<br /> venido cobrando. Al reincidente se le aplicará doble multa.<br /> El arrendante no estará exento de responsabilidad aun cuando efectúe la<br /> ocupación de la propiedad posteriormente, salvo que haya acudido, dentro<br /> del término de quince días que esta ley le da, a la autoridad llamada a<br /> juzgarlo, a solicitar una prórroga por motivos justificados, la cual no<br /> podrá exceder, en ningún caso, de treinta días, bajo responsabilidad<br /> solidaria de esa autoridad en el pago de la multa que pudiera llegarse a<br /> imponer.<br /> Si se probare que el propietario o subarrendatario se trasladó a la<br /> casa o local de modo ficticio o como maniobra para volver a alquilarla a<br /> otra persona, quedará sujeto a las penas del párrafo primero de este<br /> artículo, y al pago de daños y perjuicios irrogados al inquilino; y las<br /> autoridades podrán poner de nuevo en posesión de la casa o local al que fué<br /> desalojado indebidamente.<br /> (Así adicionado por el artículo 3 de la Ley N° 101, de 16 de septiembre de<br /> 1942.)<br /> (Así reformado el último párrafo por el artículo 2 de la Ley N° 107, de 13<br /> de agosto de 1943.)<br /> Artículo 11.- Si para ejecutar el trabajo de reparación, el inquilino<br /> manifiesta que se aviene a soportar las molestias que ello ocasione, el<br /> propietario iniciará las reparaciones sin desalojarlo y las llevará a cabo<br /> sin causar al inquilino molestias innecesarias. En caso de que las<br /> reparaciones sean de tal naturaleza que no permitan habitar la casa o<br /> local, el inquilino deberá desalojar dentro del término que la autoridad le<br /> señale; este funcionario decidirá, en todo caso, si la inversión hecha en<br /> las reparaciones una vez efectuadas éstas, justifica un aumento en el<br /> precio del arrendamiento y en qué proporción, así como la construcción de<br /> obras municipales que aumenten notoriamente los impuestos, tales como<br /> pavimentación y otros similares.<br /> (Así adicionado por el artículo 3 de la Ley N° 101, de 16 de julio de<br /> 1942.)<br /> Artículo 12.- Durante el período indicado en el artículo 9°, salvo los<br /> casos de excepción contemplados en esta ley, ningún arrendante de casas o<br /> locales, sean para habitación, para industria, o para oficina de<br /> profesionales, podrá aumentar el alquiler que por éstos se cobraba en<br /> agosto de 1939.<br /> En cuanto a casas o locales construidos después del 16 de julio de<br /> 1942, o que comenzaron a ser alquilados después de esa fecha, no podrán los<br /> arrendantes elevar el alquiler que se comenzó a pagar por ellos; y el<br /> arrendatario de los mismos en ningún caso estará obligado a pagar más del<br /> 8% anual del valor en que los estime la Oficina de Tributación Directa.<br /> Los propietarios de casas o locales dedicados al comercio podrán<br /> cobrar como arrendamiento de los mismos hasta el 10% anual del valor en que<br /> los estime la Oficina de Tributación Directa; pero en ninguna forma podrán<br /> elevar en más del 50% el alquiler que debería cobrarse por ello de acuerdo<br /> con los dos apartes anteriores.<br /> No obstante lo dicho en el aparte primero, cuando el propietario<br /> demuestre fehacientemente que el alquiler que actualmente cobra es el mismo<br /> que se cobraba en agosto citado, podrá aumentarlo en el tanto en que, como<br /> consecuencia del reavalúo que por esta ley se ordena, le sea elevado el<br /> impuesto territorial; y si lo arrendado fuere apenas parte de un inmueble,<br /> en el tanto que corresponda al valor de la parte arrendada.<br /> En caso de contrato de arrendamiento a plazo determinado, celebrado<br /> con anterioridad a dicho mes de agosto, el precio del arrendamiento que<br /> regirá al vencimiento será fijado, a falta de acuerdo de partes, por un<br /> perito de nombramiento del Tribunal que sea competente conforme el artículo<br /> 7°; perito que dictaminará fijando como precio el que en su concepto<br /> habría tenido el local en agosto de 1939 si no hubiese existido el<br /> contrato.<br /> La elevación de los alquileres en contravención a lo dispuesto en los<br /> artículos 9° a 16 de la Ley de Subsistencias, será penado con multa de cien<br /> a quinientos colones; y el infractor quedará obligado a devolver al<br /> perjudicado el exceso cobrado. En caso de reincidencia la multa será de<br /> quinientos a mil colones.<br /> Las casas, locales o edificios no tendrán limitación alguna en cuanto<br /> al precio de su arrendamiento, excepto las casas para vivienda popular<br /> construidas antes del 3 de setiembre de 1946. En cualquier tiempo las<br /> partes pueden convenir en modificar el precio del arrendamiento, de acuerdo<br /> con lo dispuesto en el artículo siguiente, con la salvedad que se hace en<br /> las casas para vivienda popular.<br /> (Así adicionado por el artículo 3 de la Ley Nº 101, de 16 de julio de<br /> 1942.)<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 4898, de 16 de noviembre de<br /> 1971.)<br /> Artículo 13.- Si las partes no llegaren a ningún acuerdo para<br /> determinar el nuevo precio de la renta y se tratare de contrato de término<br /> vencido o de plazo indeterminado, o del ejercicio del derecho de prioridad<br /> que la ley concede, el interesado podrá solicitar la fijación judicial del<br /> alquiler. No podrán promoverse diligencias judiciales para la<br /> determinación de la renta, respecto de una misma casa o local, sin que haya<br /> transcurrido un término de cinco años desde la fecha en que empezó a regir<br /> el precio que se pretende modificar, ya se hubiere establecido éste por<br /> convenio o por resolución judicial. Las partes contratantes pueden fijar<br /> libremente el plazo para la terminación del contrato de arrendamiento, pero<br /> en ningún caso ese plazo podrá ser inferior a cinco años en perjuicio del<br /> arrendatario. Las diligencias para fijar los alquileres se substanciarán<br /> sumariamente con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo Unico, Título IV,<br /> Libro II del Código de Procedimientos Civiles. Su conocimiento<br /> corresponderá a los Juzgados Civiles de la jurisdicción en que esté situado<br /> el inmueble, y se considerarán de cuantía inestimable.<br /> El Juez se pronunciará con base en los elementos de prueba que<br /> permitan resolver si procede o no la modificación solicitada, y en su caso<br /> fijará la renta justa. La resolución definitiva tendrá los recursos de<br /> revocatoria y apelación, y decidirá sobre el pago de costas en armonía con<br /> los artículos 1027 y 1029 del Código de Procedimientos Civiles.<br /> Cuando el precio actual del arrendamiento sea de trescientos colones o<br /> menos el inquilino podrá litigar en papel común y libre de todo impuesto de<br /> timbre fiscal o de otra índole.<br /> La fijación judicial del alquiler surtirá efectos desde la fecha en que<br /> quede firme la resolución que recaiga.<br /> El derecho de prioridad del inquilino caduca si transcurriere un plazo<br /> de quince días sin ejercitarlo, a partir de la fecha en que el propietario<br /> le comunique formalmente la terminación del nuevo edificio.<br /> (Así adicionado por el artículo 1 de la Ley Nº 4898, de 16 de noviembre de<br /> 1971.)<br /> Artículo 14.- Se reputa como deber social la conservación de las casas<br /> o locales de alquiler, tanto de parte de los arrendatarios como de los<br /> arrendantes. Los propietarios y los arrendantes suficientemente autorizados<br /> para ello por el propietario, podrán hacer las reformas que considere<br /> necesarias el Ingeniero Municipal, de acuerdo con los planos y presupuestos<br /> aprobados por este funcionario para los efectos del artículo 11.<br /> Cuando un inquilino estuviere dañando visiblemente la casa o local que<br /> ocupa, el arrendante podrá pedir a la autoridad aludida en el artículo 7°<br /> que, previa inspección ocular, fije el monto de los daños causados y<br /> prevenga al inquilino que, de persistir en tales daños quedará sin la<br /> protección de está ley. La certificación del auto firme en el cual se fije<br /> el monto de esos daños será título ejecutivo.<br /> El arrendante tendrá derecho a visitar una vez por mes su propiedad<br /> durante el día para cerciorarse de la forma en que trata el inquilino la<br /> propiedad arrendada.<br /> Si se constatare que el inquilino reincide en causar daños, se ordenará<br /> el inmediato desalojamiento.<br /> Los arrendantes no podrán retirar de las casas o locales arrendados<br /> materiales útiles para el buen estado de los mismos; el que lo hiciere será<br /> penado con multa de doscientos a mil colones y obligado a la reposición de<br /> los materiales. Si el infractor no los repusiere dentro del término de<br /> ocho días, será autorizado el inquilino para hacerlos reponer a costa del<br /> omiso, haciendo la deducción en el precio del arrendamiento.<br /> Mientras la casa o local estén ocupados no podrán el propietario ni el<br /> arrendante suspender los servicios de agua, sanitarios o de fuerza<br /> eléctrica. La infracción de este mandato será penada con multa de cien a<br /> quinientos colones.<br /> Si el arrendante dejare de pagar esos servicios, el inquilino podrá<br /> pagarlos haciendo la deducción en el precio del arrendamiento; y el<br /> particular, corporación o empresa que presta tales servicios estarán<br /> obligados a recibir del inquilino el pago que le interese aún cuando éste<br /> no cubra la totalidad de lo que el arrendante o propietario adeude en razón<br /> de otras cuotas del mismo o de otros servicios.<br /> El propietario que tenga necesidad de destruir una o varias de sus<br /> casas dadas en arrendamiento, para levantar en su lugar una edificación<br /> nueva, podrá ejercer la acción de desahucio; pero para ello deberá pedir<br /> judicialmente el desalojamiento con cuatro meses de anticipación por lo<br /> menos. Al establecer la demanda de desahucio deberá llenar los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) Presentar los planos de los edificios que se propone construir;<br /> b) Demostrar que la nueva construcción tendrá un valor por lo menos tres<br /> veces mayor del que tiene la que se propone destruir; y<br /> c) Garantizar mediante declaración jurada que la nueva construcción se<br /> iniciará dentro de los treinta días siguientes al desalojamiento.<br /> Cualquier violación del propietario a los requisitos exigidos por este<br /> artículo se considerará como estafa punible con prisión de seis meses a<br /> tres años.<br /> (Así adicionado por el artículo 3 de la Ley N° 101, de 16 de julio de<br /> 1942.)<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 680, de 3 de septiembre de<br /> 1946.)<br /> Sin embargo cuando el atraso para iniciar la construcción dentro del<br /> indicado plazo obedezca a fuerza mayor, caso fortuito u otro motivo<br /> plenamente justificado a juicio de la autoridad judicial que conociere de<br /> la infracción, se podrán acoger esas circunstancias como eximentes de<br /> responsabilidad.<br /> (Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 1599, de 8 de julio de<br /> 1953.)<br /> Artículo 15.- Los inquilinos pagarán válidamente si depositan el precio<br /> del alquiler en la autoridad competente a que se refiere el artículo 7°, la<br /> cual entregará su monto al propietario sin dilación, una vez vencido el<br /> plazo para aquel pago.<br /> (Así adicionado por el artículo 3 de la Ley Nª 101, de 16 de julio de<br /> 1942.)<br /> Artículo 16.-Si la multa aplicable en cualquiera de los casos<br /> contemplados en esta ley no fuere satisfecha dentro del término de ley, se<br /> descontará en arresto en la forma y proporción señaladas en el Código de<br /> Policía. Los alquileres depositados responderán, además, por el pago de<br /> tales multas.<br /> Los fondos provenientes de la imposición de tales multas pertenecerán a<br /> la Junta Nacional de la Habitación.<br /> (Así adicionado por el artículo 3 de la Ley Nª 101, de 16 de julio de<br /> 1942.)<br /> Artículo 17.-La Ley de Subsistencias no es aplicable, en lo referente a<br /> inquilinato, a las casas o locales pertenecientes a instituciones de<br /> beneficencia o culturales dependientes del Estado o de las Municipalidades;<br /> y las disposiciones relativas al desalojamiento previsto en los artículos<br /> 363 y 364 del Código Sanitario no estarán en vigencia mientras subsista en<br /> lo relativo a inquilinato la ley que se ha dicho.<br /> La presente disposición es de orden público y por lo tanto afecta las<br /> órdenes de desalojamiento por razones de sanidad que hayan sido dadas al<br /> promulgarse esta ley.<br /> Para los efectos de esta ley se tendrá por arrendante tanto el<br /> propietario que da en arrendamiento como al arrendatario arrendante.<br /> (Así adicionado por el artículo 3 de la Ley Nª 101, de 16 de julio de<br /> 1942.)<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley Nª 680, de 3 de septiembre de<br /> 1946.)<br /> Artículo 18.-Cuando una casa de habitación o apartamento carezca de las<br /> instalaciones necesarias para disfrutar, independientemente, de los<br /> servicios de electricidad y agua, comprendidos en este último el baño,<br /> fregadero y demás servicios sanitarios imprescindibles, el arrendatario<br /> queda facultado para no pagar el precio del arrendamiento hasta tanto el<br /> propietario no lleve a cabo las adiciones necesarias.<br /> También tendrá esa facultad el arrendatario, cuando los servicios de<br /> agua, fregadero y demás servicios sanitarios imprescindibles no existieren,<br /> o estén destinados al uso común de varios arrendatarios.<br /> Asimismo podrá el arrendatario no pagar el precio del alquiler,<br /> mientras el propietario no lleve a cabo las reparaciones pertinentes,<br /> cuando la casa de habitación tenga las siguientes anomalías:<br /> a) Inseguridad ocasionada por el deterioro de su estructura;<br /> b) Pisos, paredes o techumbres en estado sumamente defectuosos, hasta el<br /> punto de que pongan en peligro la seguridad de sus moradores;<br /> c) Peligro inminente de que la vivienda sea destruida por derrumbes o<br /> inundaciones.<br /> (Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 6387, de 5 de setiembre de<br /> 1979.)<br /> Artículo 19.-Las refacciones o adiciones señaladas en el artículo<br /> anterior, no facultan al propietario para aumentar el precio del alquiler,<br /> ni para recuperar el dinero que hubiere dejado de pagar el arrendatario<br /> desde el día de requerimiento ordenado en el artículo 20, hasta la fecha en<br /> que el propietario hubiere efectuado las refacciones.<br /> (Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 6387, de 5 de setiembre de<br /> 1979.)<br /> Artículo 20.-Para poder ejercer la facultad señalada en el artículo 18,<br /> el arrendatario deberá requerir al propietario para que lleve a cabo las<br /> refacciones mencionadas.<br /> El requerimiento lo hará el arrendatario mediante carta certificada o<br /> personalmente, en compañía del delegado cantonal o distrital de la Guardia<br /> de Asistencia Rural, quien deberá practicar el requerimiento so pena de<br /> despido.<br /> El arrendante deberá iniciar las refacciones en el término de un mes,<br /> contado a partir del requerimiento o de la resolución judicial que, de<br /> conformidad con el artículo siguiente le ordene proceder a realizarlas. En<br /> el último caso, el tribunal indicará prudencialmente el plazo dentro del<br /> cual deberán quedar terminadas las reparaciones o adiciones.<br /> (Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 6387; de 5 de setiembre de<br /> 1979.)<br /> Artículo 21.-El arrendante podrá acudir ante los tribunales comunes en<br /> el término de cinco días a partir del requerimiento, para que, por los<br /> procedimientos señalados en el Código Procesal Civil para los incidentes<br /> comunes, previa audiencia del arrendatario, se determine si éste tiene o no<br /> derecho a cesar en el pago del alquiler, de conformidad con lo estipulado<br /> en el artículo 18.<br /> (Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 6387, de 5 de setiembre de<br /> 1979.)<br /> Esta ley rige desde su publicación.<br /> COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO<br /> Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional, San José,<br /> a los catorce días del mes de setiembre de mil novecientos treinta y nueve.<br /> OTTO CORTÉS<br /> Vicepresidente<br /> CHACÓN JINESTA<br /> CARLOS JINESTA<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veintiún días de setiembre de mil<br /> novecientos treinta y nueve.<br /> Ejecútese<br /> LEÓN CORTÉS<br /> El Secretario de Estado en<br /> el Despacho de Gobernación,<br /> LUIS FERNÁNDEZ<br /> Fecha de Publicación:<br /> Fecha de Sanción: 21 de setiembre de 1939.<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Actualizado por MCC, el 17 de mayo de 2000.