Ley 6 (Derogada Por Ley 7527)
de noviembre de 1988. posteriormente fue declarada inconstitucional, por
lo que cobra vigencia la ley en estudio. La Ley Nª 7527, de 10 de julio de
1995, en su artículo 136 la deroga definitivamente.
Nº 6
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículos 1°.- (Derogado por el artículo 55 de la Ley de Defensa
Económica, N° 57, de 26 de marzo de 1945.)
Artículos 2°.- (Derogado por el artículo 55 de la Ley de Defensa
Económica, N° 57, de 26 de marzo de 1945.)
Artículos 3°.- (Derogado por el artículo 55 de la Ley de Defensa
Económica, N° 57, de 26 de marzo de 1945.)
Artículos 4°.- (Derogado por el artículo 55 de la Ley de Defensa
Económica, N° 57, de 26 de marzo de 1945.)
Artículos 5°.- (Derogado por el artículo 55 de la Ley de Defensa
Económica, N° 57, de 26de marzo de 1945.)
Artículos 6°.- (Derogado por el artículo 55 de la Ley de Defensa
Económica, N° 57, de 26de marzo de 1945.)
Artículo 7°.- Las cuestiones civiles y penales relativas a inquilinato,
que surjan con motivo de la aplicación de esta ley, serán de conocimiento
de los Tribunales Comunes. La acción penal prescribirá en un año y en el
caso de alza de alquileres, el término comenzará a contarse desde que se
produzca el primer cobro indebido que origine la infracción. Si hubiere
nueva alza de alquileres, la fecha del primer cobro será la que inicie el
término de la prescripción.
La acción civil prescribirá en tres años, a partir de las fechas
indicadas, en su caso.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 1637, de 24 de septiembre
de 1953.)
Artículo 8°.- Para la ejecución de esta ley, amplíase el presupuesto en
curso de la Cartera de Gobernación, en la suma de quinientos mil colones
(500,000.00).
Artículo 9°.- Durante todo el tiempo que dure la presente emergencia
mundial y hasta un año después de que se declare que ha cesado el estado de
guerra entre Costa Rica y Alemania, Italia y Japón, ningún inquilino que
esté al día en el pago del precio del arrendamiento, podrá ser desahuciado
si el arrendante no exhibe prueba bastante, entendiéndose por tal
cualquiera que no sea la testimonial, de que pidió el desalojamiento de la
casa con cinco meses de anticipación al establecimiento de la demanda.
Durante el período indicado en el párrafo anterior, el arrendante
-salvo en caso de falta de pago- sólo podrá solicitar la entrega de la casa
de habitación o local destinado a comercio u oficinas para profesionales,
para uso propio o de su familia, entendiéndose por ésta el cónyuge,
ascendientes y descendientes hasta el tercer grado inclusive y hermanos, o
para reparaciones indispensables ordenadas por la Jefatura de Sanidad, que
consultará previamente, en cada caso, a la Ingeniería Sanitaria de la
Secretaría de Salubridad Pública. En cuanto a local para comercio o para
profesionales, sólo se aplicará la regla de desocupación, aparte de la
falta de pago, por causa de reparaciones o construcción total, quedando en
ambos casos los inquilinos actuales, con derecho de prioridad para volver a
ocupar esos locales, de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la ley
que se reforma. Una vez desocupada la casa o local, deberá el arrendante
iniciar los trabajos o trasladarse a la casa dentro de los quince días
siguientes al desalojamiento. Sin embargo, el propietario no podrá pedir el
desalojamiento de la casa para ocuparla él o su familia si ésta o él
hubieren estado habitando, durante el año anterior, en otra también de su
propiedad, salvo el caso de que, a juicio de las autoridades respectivas,
la casa que ocupa el propietario haya sido declarada inhabitable.
Podrá además solicitar tal entrega el arrendante o subarrendante:
a) Cuando la casa o local se destine a fines contrarios a la moral o a las
buenas costumbres;
b) Cuando sea ocupada por personas que promueven escándalos tales que hagan
necesaria la intervención de las autoridades de policía;
c) Cuando el inquilino desocupe la casa o local en lo personal, no tendrá
derecho a alquilarla o prestarla a otra persona, sea ésta pariente o no en
los grados que determina este mismo artículo. Tratándose de locales
dedicados al comercio, la venta, traspaso o cesión del negocio no dará
derecho al propietario del local a pedir su desocupación si el adquirente
del negocio acepta y cumple las obligaciones que su vendedor o cedente
tenía con él.
(Así reformado este inciso por el artículo 1 de la Ley N° 680, de 3 de
setiembre de 1946.)
d) Cuando el inquilino aloje en ella el número de personas mayor de la
proporción que marca el inciso a) del artículo 2° del Decreto Ejecutivo N°
4 de 25 de junio de 1938, si a juicio de la Jefatura de Sanidad resulta tal
situación inconveniente por contraria a la higiene y salubridad. En este
caso, si el inquilino reduce la cantidad de ocupantes a lo que ordene la
autoridad sanitaria, no cabe la solicitud de entrega.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley Nº 107, de 13 de agosto de
1943.)
Artículo 10.- El dueño de casa o local o subarrendatario de él que no
se traslade a aquél del cual haya desalojado a un inquilino, dentro del
término indicado en el párrafo último del artículo anterior, sufrirá una
multa que no será inferior al monto de tres meses del alquiler que ha
venido cobrando. Al reincidente se le aplicará doble multa.
El arrendante no estará exento de responsabilidad aun cuando efectúe la
ocupación de la propiedad posteriormente, salvo que haya acudido, dentro
del término de quince días que esta ley le da, a la autoridad llamada a
juzgarlo, a solicitar una prórroga por motivos justificados, la cual no
podrá exceder, en ningún caso, de treinta días, bajo responsabilidad
solidaria de esa autoridad en el pago de la multa que pudiera llegarse a
imponer.
Si se probare que el propietario o subarrendatario se trasladó a la
casa o local de modo ficticio o como maniobra para volver a alquilarla a
otra persona, quedará sujeto a las penas del párrafo primero de este
artículo, y al pago de daños y perjuicios irrogados al inquilino; y las
autoridades podrán poner de nuevo en posesión de la casa o local al que fué
desalojado indebidamente.
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley N° 101, de 16 de septiembre de
1942.)
(Así reformado el último párrafo por el artículo 2 de la Ley N° 107, de 13
de agosto de 1943.)
Artículo 11.- Si para ejecutar el trabajo de reparación, el inquilino
manifiesta que se aviene a soportar las molestias que ello ocasione, el
propietario iniciará las reparaciones sin desalojarlo y las llevará a cabo
sin causar al inquilino molestias innecesarias. En caso de que las
reparaciones sean de tal naturaleza que no permitan habitar la casa o
local, el inquilino deberá desalojar dentro del término que la autoridad le
señale; este funcionario decidirá, en todo caso, si la inversión hecha en
las reparaciones una vez efectuadas éstas, justifica un aumento en el
precio del arrendamiento y en qué proporción, así como la construcción de
obras municipales que aumenten notoriamente los impuestos, tales como
pavimentación y otros similares.
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley N° 101, de 16 de julio de
1942.)
Artículo 12.- Durante el período indicado en el artículo 9°, salvo los
casos de excepción contemplados en esta ley, ningún arrendante de casas o
locales, sean para habitación, para industria, o para oficina de
profesionales, podrá aumentar el alquiler que por éstos se cobraba en
agosto de 1939.
En cuanto a casas o locales construidos después del 16 de julio de
1942, o que comenzaron a ser alquilados después de esa fecha, no podrán los
arrendantes elevar el alquiler que se comenzó a pagar por ellos; y el
arrendatario de los mismos en ningún caso estará obligado a pagar más del
8% anual del valor en que los estime la Oficina de Tributación Directa.
Los propietarios de casas o locales dedicados al comercio podrán
cobrar como arrendamiento de los mismos hasta el 10% anual del valor en que
los estime la Oficina de Tributación Directa; pero en ninguna forma podrán
elevar en más del 50% el alquiler que debería cobrarse por ello de acuerdo
con los dos apartes anteriores.
No obstante lo dicho en el aparte primero, cuando el propietario
demuestre fehacientemente que el alquiler que actualmente cobra es el mismo
que se cobraba en agosto citado, podrá aumentarlo en el tanto en que, como
consecuencia del reavalúo que por esta ley se ordena, le sea elevado el
impuesto territorial; y si lo arrendado fuere apenas parte de un inmueble,
en el tanto que corresponda al valor de la parte arrendada.
En caso de contrato de arrendamiento a plazo determinado, celebrado
con anterioridad a dicho mes de agosto, el precio del arrendamiento que
regirá al vencimiento será fijado, a falta de acuerdo de partes, por un
perito de nombramiento del Tribunal que sea competente conforme el artículo
7°; perito que dictaminará fijando como precio el que en su concepto
habría tenido el local en agosto de 1939 si no hubiese existido el
contrato.
La elevación de los alquileres en contravención a lo dispuesto en los
artículos 9° a 16 de la Ley de Subsistencias, será penado con multa de cien
a quinientos colones; y el infractor quedará obligado a devolver al
perjudicado el exceso cobrado. En caso de reincidencia la multa será de
quinientos a mil colones.
Las casas, locales o edificios no tendrán limitación alguna en cuanto
al precio de su arrendamiento, excepto las casas para vivienda popular
construidas antes del 3 de setiembre de 1946. En cualquier tiempo las
partes pueden convenir en modificar el precio del arrendamiento, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo siguiente, con la salvedad que se hace en
las casas para vivienda popular.
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley Nº 101, de 16 de julio de
1942.)
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 4898, de 16 de noviembre de
1971.)
Artículo 13.- Si las partes no llegaren a ningún acuerdo para
determinar el nuevo precio de la renta y se tratare de contrato de término
vencido o de plazo indeterminado, o del ejercicio del derecho de prioridad
que la ley concede, el interesado podrá solicitar la fijación judicial del
alquiler. No podrán promoverse diligencias judiciales para la
determinación de la renta, respecto de una misma casa o local, sin que haya
transcurrido un término de cinco años desde la fecha en que empezó a regir
el precio que se pretende modificar, ya se hubiere establecido éste por
convenio o por resolución judicial. Las partes contratantes pueden fijar
libremente el plazo para la terminación del contrato de arrendamiento, pero
en ningún caso ese plazo podrá ser inferior a cinco años en perjuicio del
arrendatario. Las diligencias para fijar los alquileres se substanciarán
sumariamente con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo Unico, Título IV,
Libro II del Código de Procedimientos Civiles. Su conocimiento
corresponderá a los Juzgados Civiles de la jurisdicción en que esté situado
el inmueble, y se considerarán de cuantía inestimable.
El Juez se pronunciará con base en los elementos de prueba que
permitan resolver si procede o no la modificación solicitada, y en su caso
fijará la renta justa. La resolución definitiva tendrá los recursos de
revocatoria y apelación, y decidirá sobre el pago de costas en armonía con
los artículos 1027 y 1029 del Código de Procedimientos Civiles.
Cuando el precio actual del arrendamiento sea de trescientos colones o
menos el inquilino podrá litigar en papel común y libre de todo impuesto de
timbre fiscal o de otra índole.
La fijación judicial del alquiler surtirá efectos desde la fecha en que
quede firme la resolución que recaiga.
El derecho de prioridad del inquilino caduca si transcurriere un plazo
de quince días sin ejercitarlo, a partir de la fecha en que el propietario
le comunique formalmente la terminación del nuevo edificio.
(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley Nº 4898, de 16 de noviembre de
1971.)
Artículo 14.- Se reputa como deber social la conservación de las casas
o locales de alquiler, tanto de parte de los arrendatarios como de los
arrendantes. Los propietarios y los arrendantes suficientemente autorizados
para ello por el propietario, podrán hacer las reformas que considere
necesarias el Ingeniero Municipal, de acuerdo con los planos y presupuestos
aprobados por este funcionario para los efectos del artículo 11.
Cuando un inquilino estuviere dañando visiblemente la casa o local que
ocupa, el arrendante podrá pedir a la autoridad aludida en el artículo 7°
que, previa inspección ocular, fije el monto de los daños causados y
prevenga al inquilino que, de persistir en tales daños quedará sin la
protección de está ley. La certificación del auto firme en el cual se fije
el monto de esos daños será título ejecutivo.
El arrendante tendrá derecho a visitar una vez por mes su propiedad
durante el día para cerciorarse de la forma en que trata el inquilino la
propiedad arrendada.
Si se constatare que el inquilino reincide en causar daños, se ordenará
el inmediato desalojamiento.
Los arrendantes no podrán retirar de las casas o locales arrendados
materiales útiles para el buen estado de los mismos; el que lo hiciere será
penado con multa de doscientos a mil colones y obligado a la reposición de
los materiales. Si el infractor no los repusiere dentro del término de
ocho días, será autorizado el inquilino para hacerlos reponer a costa del
omiso, haciendo la deducción en el precio del arrendamiento.
Mientras la casa o local estén ocupados no podrán el propietario ni el
arrendante suspender los servicios de agua, sanitarios o de fuerza
eléctrica. La infracción de este mandato será penada con multa de cien a
quinientos colones.
Si el arrendante dejare de pagar esos servicios, el inquilino podrá
pagarlos haciendo la deducción en el precio del arrendamiento; y el
particular, corporación o empresa que presta tales servicios estarán
obligados a recibir del inquilino el pago que le interese aún cuando éste
no cubra la totalidad de lo que el arrendante o propietario adeude en razón
de otras cuotas del mismo o de otros servicios.
El propietario que tenga necesidad de destruir una o varias de sus
casas dadas en arrendamiento, para levantar en su lugar una edificación
nueva, podrá ejercer la acción de desahucio; pero para ello deberá pedir
judicialmente el desalojamiento con cuatro meses de anticipación por lo
menos. Al establecer la demanda de desahucio deberá llenar los siguientes
requisitos:
a) Presentar los planos de los edificios que se propone construir;
b) Demostrar que la nueva construcción tendrá un valor por lo menos tres
veces mayor del que tiene la que se propone destruir; y
c) Garantizar mediante declaración jurada que la nueva construcción se
iniciará dentro de los treinta días siguientes al desalojamiento.
Cualquier violación del propietario a los requisitos exigidos por este
artículo se considerará como estafa punible con prisión de seis meses a
tres años.
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley N° 101, de 16 de julio de
1942.)
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 680, de 3 de septiembre de
1946.)
Sin embargo cuando el atraso para iniciar la construcción dentro del
indicado plazo obedezca a fuerza mayor, caso fortuito u otro motivo
plenamente justificado a juicio de la autoridad judicial que conociere de
la infracción, se podrán acoger esas circunstancias como eximentes de
responsabilidad.
(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 1599, de 8 de julio de
1953.)
Artículo 15.- Los inquilinos pagarán válidamente si depositan el precio
del alquiler en la autoridad competente a que se refiere el artículo 7°, la
cual entregará su monto al propietario sin dilación, una vez vencido el
plazo para aquel pago.
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley Nª 101, de 16 de julio de
1942.)
Artículo 16.-Si la multa aplicable en cualquiera de los casos
contemplados en esta ley no fuere satisfecha dentro del término de ley, se
descontará en arresto en la forma y proporción señaladas en el Código de
Policía. Los alquileres depositados responderán, además, por el pago de
tales multas.
Los fondos provenientes de la imposición de tales multas pertenecerán a
la Junta Nacional de la Habitación.
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley Nª 101, de 16 de julio de
1942.)
Artículo 17.-La Ley de Subsistencias no es aplicable, en lo referente a
inquilinato, a las casas o locales pertenecientes a instituciones de
beneficencia o culturales dependientes del Estado o de las Municipalidades;
y las disposiciones relativas al desalojamiento previsto en los artículos
363 y 364 del Código Sanitario no estarán en vigencia mientras subsista en
lo relativo a inquilinato la ley que se ha dicho.
La presente disposición es de orden público y por lo tanto afecta las
órdenes de desalojamiento por razones de sanidad que hayan sido dadas al
promulgarse esta ley.
Para los efectos de esta ley se tendrá por arrendante tanto el
propietario que da en arrendamiento como al arrendatario arrendante.
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley Nª 101, de 16 de julio de
1942.)
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley Nª 680, de 3 de septiembre de
1946.)
Artículo 18.-Cuando una casa de habitación o apartamento carezca de las
instalaciones necesarias para disfrutar, independientemente, de los
servicios de electricidad y agua, comprendidos en este último el baño,
fregadero y demás servicios sanitarios imprescindibles, el arrendatario
queda facultado para no pagar el precio del arrendamiento hasta tanto el
propietario no lleve a cabo las adiciones necesarias.
También tendrá esa facultad el arrendatario, cuando los servicios de
agua, fregadero y demás servicios sanitarios imprescindibles no existieren,
o estén destinados al uso común de varios arrendatarios.
Asimismo podrá el arrendatario no pagar el precio del alquiler,
mientras el propietario no lleve a cabo las reparaciones pertinentes,
cuando la casa de habitación tenga las siguientes anomalías:
a) Inseguridad ocasionada por el deterioro de su estructura;
b) Pisos, paredes o techumbres en estado sumamente defectuosos, hasta el
punto de que pongan en peligro la seguridad de sus moradores;
c) Peligro inminente de que la vivienda sea destruida por derrumbes o
inundaciones.
(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 6387, de 5 de setiembre de
1979.)
Artículo 19.-Las refacciones o adiciones señaladas en el artículo
anterior, no facultan al propietario para aumentar el precio del alquiler,
ni para recuperar el dinero que hubiere dejado de pagar el arrendatario
desde el día de requerimiento ordenado en el artículo 20, hasta la fecha en
que el propietario hubiere efectuado las refacciones.
(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 6387, de 5 de setiembre de
1979.)
Artículo 20.-Para poder ejercer la facultad señalada en el artículo 18,
el arrendatario deberá requerir al propietario para que lleve a cabo las
refacciones mencionadas.
El requerimiento lo hará el arrendatario mediante carta certificada o
personalmente, en compañía del delegado cantonal o distrital de la Guardia
de Asistencia Rural, quien deberá practicar el requerimiento so pena de
despido.
El arrendante deberá iniciar las refacciones en el término de un mes,
contado a partir del requerimiento o de la resolución judicial que, de
conformidad con el artículo siguiente le ordene proceder a realizarlas. En
el último caso, el tribunal indicará prudencialmente el plazo dentro del
cual deberán quedar terminadas las reparaciones o adiciones.
(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 6387; de 5 de setiembre de
1979.)
Artículo 21.-El arrendante podrá acudir ante los tribunales comunes en
el término de cinco días a partir del requerimiento, para que, por los
procedimientos señalados en el Código Procesal Civil para los incidentes
comunes, previa audiencia del arrendatario, se determine si éste tiene o no
derecho a cesar en el pago del alquiler, de conformidad con lo estipulado
en el artículo 18.
(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 6387, de 5 de setiembre de
1979.)
Esta ley rige desde su publicación.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional, San José,
a los catorce días del mes de setiembre de mil novecientos treinta y nueve.
OTTO CORTÉS
Vicepresidente
CHACÓN JINESTA
CARLOS JINESTA
Primer Secretario
Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José, a los veintiún días de setiembre de mil
novecientos treinta y nueve.
Ejecútese
LEÓN CORTÉS
El Secretario de Estado en
el Despacho de Gobernación,
LUIS FERNÁNDEZ
Fecha de Publicación:
Fecha de Sanción: 21 de setiembre de 1939.
Rige a partir de su publicación.
Actualizado por MCC, el 17 de mayo de 2000.