Ley 5923
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
Decreta:
La siguiente
Ley de Timbre de Educación y Cultura
Artículo 1°.- Se crea el Timbre para la Educación y Cultura.
Artículo 2°.- Toda sociedad mercantil que esté inscrita o que se
inscriba y toda subsidiaria de una sociedad extranjera que esté inscrita o
se inscriba en la Sección Mercantil del Registro Público de la Propiedad,
deberán pagar, de conformidad con la tabla que señala el artículo 8°, un
timbre para la "Educación y Cultura", así como en todos sus actos
registrables, en esa Sección.
Artículo 3°.- Cuando se trate de los casos enumerados en el aparte
primero del artículo 8°, el documento sujeto a inscripción deberá llevar
adherido el timbre para la "Educación y Cultura", requisito sin el cual el
Registro Público de la Propiedad no inscribirá el documento. En los demás
casos, que enumera el referido artículo 8°, aparte 2°, la Administración
Tributaria emitirá los enteros correspondientes y los depositará en el
Banco Central para su cobro.
Artículo 4°.- Para el caso del aparte segundo del artículo 8°, el
pago del timbre se hará anualmente, computándose el año a partir de la
fecha en que la correspondiente sociedad o subsidiaria fueron inscritas en
el Registro Mercantil.
Artículo 5°.- Corresponde a la Dirección General de la Tributación
Directa hacer los estudios de registro necesarios y llevar los datos
correspondientes a fin de constatar que las sociedades y las subsidiarias
han pagado el timbre. En el caso de que no lo hubieren hecho, deberá
enviar un aviso a la dirección registrada de la sociedad o subsidiarias a
fin de que cumplan con este requisito.
Artículo 6°.- Cada año la Tributación Directa publicará en el
Diario Oficial "La Gaceta", una lista de las sociedades y subsidiarias que
están en mora en el pago del gravamen a que se refiere esta ley.
Artículo 7°.- La cancelación del timbre para la "Educación y
Cultura", a que se refiere el aparte segundo del artículo 8°, se hará en un
solo pago en los meses de febrero y marzo de cada año, sobre la base de los
datos reportados en la declaración de la Renta del año inmediato anterior,
la que se tendrá también como declaración jurada para los efectos de este
impuesto.
El no pago, a su debido tiempo, de este timbre será causa para que se
le apliquen las disposiciones que al efecto establece el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios. A lo no previsto en este Código, se le
aplicarán las disposiciones que establezcan otras leyes tributarias.
Artículo 8°.- Las sociedades y las subsidiarias de las sociedades
extranjeras inscritas en el Registro Mercantil, pagarán el siguiente timbre
de Educación y Cultura:
1.- En el acto de inscripción o en cualquier otro acto registrable
¢ 750,00.
2.- Anualmente.
a) Las que tengan un capital neto que no exceda de ¢
250.000,00, pagarán ¢ 750,00.
b) Las que tengan un capital neto que exceda de ¢ 250.000,00, pero
que no pase de " 1.000.000,00 pagarán ¢ 3.000,00.
c) Las que tengan un capital neto que exceda de ¢ 1.000.000.00,
pero que no pase de ¢ 2.000.000,00 pagarán ¢ 6.000,00.
d) Las que tengan un capital neto superior a ¢
2.000.000,00, pagarán ¢ 9.000,00.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 6879, de 21 de julio de
1983, que incrementó los porcentajes en un 200%.)
Artículo 9°.- Para los efectos de este timbre se entenderá por
subsidiaria de una sociedad extranjera toda agencia o sucursal legal de la
misma.
Artículo 10.- El producto de este impuesto se distribuirá de la
siguiente forma:
a) El sesenta por ciento se girará a la Universidad de Costa Rica.
b) El treinta por ciento se destinará a financiar la Universidad
Estatal a Distancia.
c) El diez por ciento se girará a la Junta Directiva del Museo
Nacional, para los programas de rescate del patrimonio histórico y
cultural del país.
Del porcentaje del impuesto que corresponde a la Universidad de Costa Rica,
se deducirá una suma igual al cuatro por ciento, la cual le será girada a
la Editorial Costa Rica, creada por ley N° 2366, del 10 de junio de 1959.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 6804, de 14 de octubre de
1982.)
(Nota: De acuerdo con el artículo 2° de la Ley N° 6879, de 21 de julio de
1983, para efectos de distribución de los ingresos provenientes del Timbre
de Educación y Cultura que establece este artículo, no se calculará el
incremento del 200% ordenado en el artículo 1° de la misma -6879-, al
reformar el 8° de la presente Ley.)
Artículo 11.- El Banco Central de Costa Rica, tendrá a su cargo la
emisión del timbre. Igualmente recaudará su producto y lo distribuirá
entre las instituciones favorecidas por esta ley.
Artículo 12.- Se derogan las leyes de Impuesto de Beneficencia, N°
10 del 23 de diciembre de 1937 y sus reformas, la Ley de Timbre
Universitario, N° 2837 de 20 de octubre de 1961, el inciso 8) y los
párrafos 2° y 3° del inciso 11) del artículo 39 del Código de Educación.
Transitorio I.- El gravamen a que se refiere el aparte segundo del
artículo 8°, para el año de 1976, deberá ser cancelado a más tardar el día
30 de noviembre de ese año.
Transitorio II.- La suma que se recaude por concepto de esta ley,
durante el año 1976, se aplicará a la adquisición de equipos receptores
para radio y televisión, así como de grabación, los que se instalarán en
los centros educativos o comunales que determine el Ministerio de Educación
Pública y que deberán dedicarse exclusivamente a fines educativos o
culturales. Previamente a la aplicación de la suma a que se refiere el
párrafo anterior deberá girarse de esa suma, un millón de colones a la
Universidad de Costa Rica, quinientos mil colones al Museo Juan Santamaría
de Alajuela y quinientos mil colones al Centro de Investigación y
Perfeccionamiento Técnico (CIPET) del Ministerio de Educación Pública.
Transitorio III.- Todas aquellas sucesiones que adeuden el
impuesto de Beneficencia y el Timbre Universitario, así como aquellos
traspasos de bienes inmuebles que estén afectos a los expresados impuestos
y a las respectivas multas, quedan exonerados de tal obligación en los
primeros doscientos mil colones (¢ 200.000.00) del capital líquido
hereditario o del traspaso en cada caso.
Transitorio IV.- Las sumas recaudadas a la fecha de publicación de
esta ley, que aún no hayan sido retiradas o solicitadas expresamente por
cada Junta de Educación, serán giradas por el Banco Central de Costa Rica,
sin más trámite ni requisito, a la Universidad Estatal a Distancia.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 6804, de 14 de octubre de
1982).
Artículo 13.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los cinco días del mes de agosto de
mil novecientos setenta y seis.
ALFONSO CARRO ZUÑIGA,
Presidente.
STANLEY MUÑOZ SANCHEZ, GUILLERMO SANDOVAL AGUILAR,
Primer Secretario. Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los dieciocho días del mes de
agosto de mil novecientos setenta y seis.
Ejecútese y publíquese
DANIEL ODUBER
El Ministro de Hacienda,
PORFIRIO MORERA BATRES.
_________________________
Actualizada al: 06-02-2001
Sanción: 18-08-1976
Rige: 31-08-1976
Publicación: 31-08-1976
LMRF