Ley 5923

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N° 5923<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> Decreta:<br /> La siguiente<br /> Ley de Timbre de Educación y Cultura<br /> Artículo 1°.- Se crea el Timbre para la Educación y Cultura.<br /> Artículo 2°.- Toda sociedad mercantil que esté inscrita o que se<br /> inscriba y toda subsidiaria de una sociedad extranjera que esté inscrita o<br /> se inscriba en la Sección Mercantil del Registro Público de la Propiedad,<br /> deberán pagar, de conformidad con la tabla que señala el artículo 8°, un<br /> timbre para la "Educación y Cultura", así como en todos sus actos<br /> registrables, en esa Sección.<br /> Artículo 3°.- Cuando se trate de los casos enumerados en el aparte<br /> primero del artículo 8°, el documento sujeto a inscripción deberá llevar<br /> adherido el timbre para la "Educación y Cultura", requisito sin el cual el<br /> Registro Público de la Propiedad no inscribirá el documento. En los demás<br /> casos, que enumera el referido artículo 8°, aparte 2°, la Administración<br /> Tributaria emitirá los enteros correspondientes y los depositará en el<br /> Banco Central para su cobro.<br /> Artículo 4°.- Para el caso del aparte segundo del artículo 8°, el<br /> pago del timbre se hará anualmente, computándose el año a partir de la<br /> fecha en que la correspondiente sociedad o subsidiaria fueron inscritas en<br /> el Registro Mercantil.<br /> Artículo 5°.- Corresponde a la Dirección General de la Tributación<br /> Directa hacer los estudios de registro necesarios y llevar los datos<br /> correspondientes a fin de constatar que las sociedades y las subsidiarias<br /> han pagado el timbre. En el caso de que no lo hubieren hecho, deberá<br /> enviar un aviso a la dirección registrada de la sociedad o subsidiarias a<br /> fin de que cumplan con este requisito.<br /> Artículo 6°.- Cada año la Tributación Directa publicará en el<br /> Diario Oficial "La Gaceta", una lista de las sociedades y subsidiarias que<br /> están en mora en el pago del gravamen a que se refiere esta ley.<br /> Artículo 7°.- La cancelación del timbre para la "Educación y<br /> Cultura", a que se refiere el aparte segundo del artículo 8°, se hará en un<br /> solo pago en los meses de febrero y marzo de cada año, sobre la base de los<br /> datos reportados en la declaración de la Renta del año inmediato anterior,<br /> la que se tendrá también como declaración jurada para los efectos de este<br /> impuesto.<br /> El no pago, a su debido tiempo, de este timbre será causa para que se<br /> le apliquen las disposiciones que al efecto establece el Código de Normas y<br /> Procedimientos Tributarios. A lo no previsto en este Código, se le<br /> aplicarán las disposiciones que establezcan otras leyes tributarias.<br /> Artículo 8°.- Las sociedades y las subsidiarias de las sociedades<br /> extranjeras inscritas en el Registro Mercantil, pagarán el siguiente timbre<br /> de Educación y Cultura:<br /> 1.- En el acto de inscripción o en cualquier otro acto registrable<br /> ¢ 750,00.<br /> 2.- Anualmente.<br /> a) Las que tengan un capital neto que no exceda de ¢<br /> 250.000,00, pagarán ¢ 750,00.<br /> b) Las que tengan un capital neto que exceda de ¢ 250.000,00, pero<br /> que no pase de " 1.000.000,00 pagarán ¢ 3.000,00.<br /> c) Las que tengan un capital neto que exceda de ¢ 1.000.000.00,<br /> pero que no pase de ¢ 2.000.000,00 pagarán ¢ 6.000,00.<br /> d) Las que tengan un capital neto superior a ¢<br /> 2.000.000,00, pagarán ¢ 9.000,00.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 6879, de 21 de julio de<br /> 1983, que incrementó los porcentajes en un 200%.)<br /> Artículo 9°.- Para los efectos de este timbre se entenderá por<br /> subsidiaria de una sociedad extranjera toda agencia o sucursal legal de la<br /> misma.<br /> Artículo 10.- El producto de este impuesto se distribuirá de la<br /> siguiente forma:<br /> a) El sesenta por ciento se girará a la Universidad de Costa Rica.<br /> b) El treinta por ciento se destinará a financiar la Universidad<br /> Estatal a Distancia.<br /> c) El diez por ciento se girará a la Junta Directiva del Museo<br /> Nacional, para los programas de rescate del patrimonio histórico y<br /> cultural del país.<br /> Del porcentaje del impuesto que corresponde a la Universidad de Costa Rica,<br /> se deducirá una suma igual al cuatro por ciento, la cual le será girada a<br /> la Editorial Costa Rica, creada por ley N° 2366, del 10 de junio de 1959.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 6804, de 14 de octubre de<br /> 1982.)<br /> (Nota: De acuerdo con el artículo 2° de la Ley N° 6879, de 21 de julio de<br /> 1983, para efectos de distribución de los ingresos provenientes del Timbre<br /> de Educación y Cultura que establece este artículo, no se calculará el<br /> incremento del 200% ordenado en el artículo 1° de la misma -6879-, al<br /> reformar el 8° de la presente Ley.)<br /> Artículo 11.- El Banco Central de Costa Rica, tendrá a su cargo la<br /> emisión del timbre. Igualmente recaudará su producto y lo distribuirá<br /> entre las instituciones favorecidas por esta ley.<br /> Artículo 12.- Se derogan las leyes de Impuesto de Beneficencia, N°<br /> 10 del 23 de diciembre de 1937 y sus reformas, la Ley de Timbre<br /> Universitario, N° 2837 de 20 de octubre de 1961, el inciso 8) y los<br /> párrafos 2° y 3° del inciso 11) del artículo 39 del Código de Educación.<br /> Transitorio I.- El gravamen a que se refiere el aparte segundo del<br /> artículo 8°, para el año de 1976, deberá ser cancelado a más tardar el día<br /> 30 de noviembre de ese año.<br /> Transitorio II.- La suma que se recaude por concepto de esta ley,<br /> durante el año 1976, se aplicará a la adquisición de equipos receptores<br /> para radio y televisión, así como de grabación, los que se instalarán en<br /> los centros educativos o comunales que determine el Ministerio de Educación<br /> Pública y que deberán dedicarse exclusivamente a fines educativos o<br /> culturales. Previamente a la aplicación de la suma a que se refiere el<br /> párrafo anterior deberá girarse de esa suma, un millón de colones a la<br /> Universidad de Costa Rica, quinientos mil colones al Museo Juan Santamaría<br /> de Alajuela y quinientos mil colones al Centro de Investigación y<br /> Perfeccionamiento Técnico (CIPET) del Ministerio de Educación Pública.<br /> Transitorio III.- Todas aquellas sucesiones que adeuden el<br /> impuesto de Beneficencia y el Timbre Universitario, así como aquellos<br /> traspasos de bienes inmuebles que estén afectos a los expresados impuestos<br /> y a las respectivas multas, quedan exonerados de tal obligación en los<br /> primeros doscientos mil colones (¢ 200.000.00) del capital líquido<br /> hereditario o del traspaso en cada caso.<br /> Transitorio IV.- Las sumas recaudadas a la fecha de publicación de<br /> esta ley, que aún no hayan sido retiradas o solicitadas expresamente por<br /> cada Junta de Educación, serán giradas por el Banco Central de Costa Rica,<br /> sin más trámite ni requisito, a la Universidad Estatal a Distancia.<br /> (Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 6804, de 14 de octubre de<br /> 1982).<br /> Artículo 13.- Esta ley rige a partir de su publicación.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los cinco días del mes de agosto de<br /> mil novecientos setenta y seis.<br /> ALFONSO CARRO ZUÑIGA,<br /> Presidente.<br /> STANLEY MUÑOZ SANCHEZ, GUILLERMO SANDOVAL AGUILAR,<br /> Primer Secretario. Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los dieciocho días del mes de<br /> agosto de mil novecientos setenta y seis.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> DANIEL ODUBER<br /> El Ministro de Hacienda,<br /> PORFIRIO MORERA BATRES.<br /> _________________________<br /> Actualizada al: 06-02-2001<br /> Sanción: 18-08-1976<br /> Rige: 31-08-1976<br /> Publicación: 31-08-1976<br /> LMRF