Ley 5870 (Derogada)
inciso a)
Nº 5870
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.-Créase la Dirección Nacional de Comunicaciones, la que
estará dirigida por una Junta Administrativa como órgano dependiente del
Ministerio de Gobernación, y se integran bajo ese organismo la Dirección
General de Correos y la Dirección General de Telégrafos y Radios
Nacionales.
Artículo 2º.- Las funciones de la Dirección Nacional de
Comunicaciones son:
a) Velar por la eficiencia, calidad y mejoramiento permanente de los
servicios nacionales de correos, Telégrafos y radios;
b) Coordinar y orientar toda la política de organización y
funcionamiento de sus dependencias;
c) Procurar asesoría técnica en los aspectos de investigación,
planeamiento, ejecución, organización y evaluación de los servicios
postales y comunicaciones rafiotelegráficos del país;
ch) Capacitar al personal necesario en los distintos niveles,
especialidades y categorías, para un eficiente servicio técnico-
administrativo de las comunicaciones; y
d) Velar por el correcto y eficiente funcionamiento de la Oficina
Filatélica de Costa Rica.
Artículo 3º.- La Junta Administrativa tendrá personalidad jurídica
para el cumplimiento de los fines de esta ley.
Artículo 4º.- La Junta estará integrada:
a) Por dos delegados del Ministerio de Gobernación, uno de los cuales
será el Ministro o su representante, quien presidirá;
b) Un representante del Instituto Costarricense de Electricidad;
c)Un representante de los trabajadores del Correo, previa escogencia de
una terna que integrará la Dirección General de Correos y que enviará
al Ministro de Gobernación; y
d) Un representante de todos los trabajadores sindicalizados que
pertenezcan a los sindicatos que existan en el ramo de las comunicaciones,
para cuya escogencia se enviará una terna al Ministro de Gobernación.
Los miembros durarán en sus puestos cuatro años, excepto el Ministro
o su delegado, que lo serán en virtud de sus cargos. El Director Nacional
de Comunicaciones asistirá a las sesiones y tendrá voz pero no voto.
Podrán designarse suplentes para todos los miembros.
El representante de los trabajadores sindicalizados que establece el
inciso d) de este artículo dejará de ser miembro de la Junta Administrativa
de la Dirección Nacional de Comunicaciones (CORTEL) cuando deje de ser
afiliado o miembro directivo del sindicato que lo eligió. El mismo
sindicato, en un lapso no mayor de treinta días naturales, deberá enviar el
nombre del sustituto, el que completará el período para el cual fue elegido
el primero.
(Así adicionado por el Artículo 129 de la Ley Nº 6995, de 27 de julio de
1985)
Artículo 5º.- Son funciones de la Junta Administrativa:
a) Dictar las políticas de organización y funcionamiento de sus
dependencias;
b) Administrar los fondos asignados a cada Dirección, por medio de cuentas
separadas, así como los demás ingresos que por otros conceptos reciba;
c) Proteger y conservar el patrimonio bajo su responsabilidad;
ch) Acordar los gastos y hacer las inversiones que estime adecuadas;
d) Promover y resolver las licitaciones del caso, con sujeción a lo que
disponga la Ley de la Administración Financiera;
e) Preparar los proyectos de ley y los proyectos de reglamentos necesarios
para el mejor funcionamiento de las diversas dependencias; y
f) Acordar los días y horas de sesión, así como el lugar en que éstas
se efectúen.
Artículo 6º.- Los miembros de la Junta Administrativa de la Dirección
Nacional de Comunicaciones devengarán dietas por cada sesión a la que
asistan, con un máximo de ocho sesiones al mes. El monto lo determinará la
ley que regula las dietas para las instituciones autónomas.
(Así reformado por ley Nº 7018, de 20 de diciembre de 1985, Artículo 14
inc. 15).
Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos presentes. En
caso de empate, se repetirá la votación y de subsistir el empate, el asunto
se tendrá por desechado. El quórum estará constituido por tres miembros. La
Junta nombrará entre sus miembros un Vicepresidente, quien sustituirá al
Presidente en los casos de ausencia o imposibilidad.
Artículo 7º.- El Presidente será el representante legal de la Junta.
El Director Nacional de Comunicaciones será su personero ejecutivo y
coordinará con cada uno de los directores de las dependencias, en lo que a
sus propias funciones se refiere.
Artículo 8º.- La Junta Administrativa queda facultada para señalar e
imponer tasas por los servicios que presta, que ( sic ) adecuándolas al
costo de explotación de acuerdo con las disposiciones de los Convenios
internacionales, cuando se trate de asuntos postales. el producto de los
ingresos provenientes de las citadas tasas, el Banco Central de
Costa Rica, apartará y girará a la Junta Administrativa de Comunicaciones
el 50%. La reglamentación indicará la mecánica de las cuentas y el destino
de los fondos.
Artículo 9º.- La Junta podrá contratar empréstitos con instituciones
del Sistema Bancario Nacional y con organismos internacionales, con
garantía de sus rentas y cualesquiera otras que se estimen necesarias,
destinados a inversiones fijas, contratación de servicios, compra de equipo
y mobiliario necesarios para la instalación, operación y modernización de
las instalaciones a su cargo.
Artículo 10.- Se autoriza a las instituciones autónomas y
semiautónomas del Estado a conceder empréstitos y a éstas y a los Poderes
del Estado a hacer donaciones a la Junta, para el mejor cumplimiento de los
propósitos de esta ley.
Artículo 11.- La Junta someterá a la aprobación de la Contraloría
General de la República, los proyectos de presupuestos ordinarios y
extraordinarios y sus modificaciones.
Artículo 12.- Se autoriza a la Junta para abrir y mantener en
cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional, las cuentas
corrientes que considere necesarias, contra las cuales girarán
conjuntamente dos de sus miembros designados por ella.
Artículo 13.- Créase la Oficina Filatélica de Costa Rica, dependiente
de la Dirección General de Correos, cuyas funciones serán reglamentadas por
el Poder Ejecutivo. Asimismo, créase una Junta Filatélica, que estará
constituida por cinco miembros, nombrados por el Poder Ejecutivo, así: un
representante del Ministerio de Gobernación; uno del Ministerio de
Hacienda, uno de la Facultad de Bellas Artes de la Universidad de Costa
Rica; uno del Banco Central de Costa Rica y el Director General de Correos,
que será su Presidente nato.
Los miembros de la Junta Filatélica desempeñarán sus funciones ad-
honórem. Además, dicha Junta tendrá la facultad de decidir en la
confección, escogencia de motivos, valor facial y cantidad de sellos que se
emiten, a fin de cumplir con lo que al efecto señalan los Convenios
Postales Internacionales que han sido suscritos por Costa Rica.
En todo caso, las emisiones de estampillas quedan a cargo del Banco
Central de Costa Rica, de acuerdo a lo que establece la ley Nº 3807 de 23
de noviembre de 1966.
Artículo 14.- La Dirección General de Correos, por medio de su
Oficina Central y demás Administraciones de Correos en el territorio
nacional, siempre que lo estimen conveniente y en lo que se refiere a éstas
últimas, pondrá a la venta toda clase de sellos postales o el servicio de
algún otro medio mecánico sustitutivo de los sellos, para satisfacer las
necesidades de los usuarios.
Artículo 15.- Se suprimen todas las franquicias postales, tanto en el
régimen interno como en las internacionales, como lo establecen los
Convenios UPU y UPAE en el régimen interno con la excepción de la
correspondencia de los tres Poderes de la República y sus dependencias, el
Tribunal Supremo de Elecciones y sus dependencias y la franquicia que
establece el artículo 170 del Código Electoral.
Podrá autorizarse franquicia postal, en el régimen interno, a las
revistas y libros de autores nacionales siempre que contengan anuncios nada
más que en la etapa (sic: debe entenderse "tapa") y contratapa, cuando sean
despachados por sus autores o editores y que tengan la finalidad de
divulgar aspectos culturales, técnicos o científicos.
Igualmente se podrá autorizar, en el régimen internacional y por la
vía terrestre, una tasa reducida para las publicaciones a que se refiere el
párrafo anterior.
Igualmente, el Ministerio de Gobernación podrá conceder franquicias a las
municipalidades, a cambio de servicios o facilidades materiales prestados
por éstas a favor de la Dirección que por esta ley se crea.
(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 482-94, de
las 15:51 horas, de 25 de enero de 1994).(Quedando como su ley Original)
Artículo 16.- Queda autorizada la Dirección Nacional de
Comunicaciones para administrar y dar en arriendo los apartados postales en
todo el territorio nacional, en beneficio de la Junta Administrativa para
las necesidades propias del correo.
Artículo 17.- El Banco Central otorgará un descuento del 10% al
público, en las ventas de sellos postales o servicios de otras modalidades
de franqueo, que excedan del monto de cincuenta colones ((50.00).
Artículo 18.- Refórmase el inciso 1) del artículo 382 del Código
Fiscal, para que se lea así:
"Artículo 382.- Son obligaciones de los telegrafistas:
1) Mantener abierto al público el despacho de las oficinas a su cargo
conforme al horario que indique la Dirección General de
Comunicaciones".
Artículo 19.-Créase el Patronato de Comunicaciones con los siguientes
objetivos, financiamiento e integración:
a) Creación de la Casa del Empleado de Comunicaciones y el Centro de
Recreación para los Empleados de Comunicaciones y el establecimiento de
un plan de becas para la capacitación de dichos servidores;
b) Para el financiamiento de dicho Patronato, se crea el Timbre de
Comunicaciones, cuyo valor será de 0,25, con la leyenda "Timbre de
Comunicaciones ( 0.25", del cual corresponderán quince céntimos a la
fórmula, que recibirá la Junta Administrativa y diez céntimos, que recibirá
el Patronato de Comunicaciones. La Dirección Nacional de Comunicaciones, de
la suma que el Banco Central de Costa Rica gire a la Junta Administrativa
de Comunicaciones, apartará un 1% que girará al Patronato de
Comunicaciones;
c) El Patronato estará integrado por cinco miembros, de los cuales dos son
de nombramiento del Ministro de Gobernación, uno de la Dirección de
Correos, otro de la Dirección de Telégrafos y otro de Radios Nacionales.
Para este efecto, cada Dirección efectuará, por aparte, una asamblea
general de empleados, en la cual escogerá una terna que será enviada al
Ministro de Gobernación, quien escogerá de cada una de ellas a los
respectivos representantes;
ch) Los miembros que integran el Patronato del Timbre de Comunicaciones
serán juramentados por el Ministro de Gobernación y durarán en sus cargos
cuatro años, debiendo ser sustituido uno cada año; y
d) La Contraloría General de la República, fiscalizará la correcta
inversión de estos fondos.
(NOTA: El presente artículo resulta ampliado tácitamente por el
1 de la Ley Nº 6748, de 27 de abril de 1982, al otorgarle personalidad
jurídica, para el cumplimiento de sus fines, al Patronato de
Comunicaciones.)
Artículo 20.- Se derogan las leyes números 3559 de 27 de octubre de
1965 y 3818 de 1º de diciembre de 1966 y sus respectivas modificaciones.
Artículo 21.- Se derogan los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7ºy 8º
de la ley Nº 4365 de 11 de agosto de 1969, reformada a su vez por ley Nº
4428 de 2 de octubre de 1969, así como toda otra disposición que expresa o
implícitamente se oponga a la presente ley.
Artículo 22.- Las disposiciones contenidas en la presente ley, no
entrañan violación a lo que establece el Estatuto de Servicio Civil. El
personal de la Dirección Nacional de Comunicaciones mantendrá todos los
derechos adquiridos.
Transitorio I.- El producto de las emisiones de sellos postales que a
juicio de la Junta Filatélica que se crea en el artículo 13 de esta ley, se
consideren de carácter puramente filatélico, se destinará al pago de las
deudas que tiene la Administración Postal de Costa Rica, en materia de
transporte de correspondencia en el régimen internacional. Después de
haber pagado la totalidad de las deudas antes citadas, el producto de
dichas emisiones se utilizará para realizar mejoras en el servicio postal.
Transitorio II.- La existencia de sellos postales en el Banco Central
de Costa Rica a la fecha de vigencia de esta ley, emitidos o por emitir, se
dispondrá ponerlos a la venta como sellos ordinarios, sin perjuicio de las
emisiones autorizadas para fines específicos.
Transitorio III.- Los actuales miembros de la Junta Administrativa
del Timbre Telegráfico cesarán en sus funciones en el momento en que quede
integrado el Patronato de Comunicaciones.
Transitorio IV.- Los bienes muebles e inmuebles y derechos en poder
de la Junta Administrativa del Timbre Telegráfico, pasarán a formar parte
del patrimonio del Patronato de Comunicaciones.
Transitorio V.- Debido a la renovación anual de un miembro del
Patronato de Comunicaciones, cada año deberá hacerse un sorteo a fin de
establecer cuál de ellos ha de ser sustituido, con el fin de dar
cumplimiento a lo establecido por la ley, respetando al que se ha renovado;
durante los primeros cuatro años de la vigencia de esta ley.
Artículo 23.- Rige 30 días después de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los cuatro días del mes de
diciembre de mil novecientos setenta y cinco.
ALFONSO CARRO ZUÑIGA,
Presidente.
RAFAEL ANGEL ROJAS JIMENEZ, CARLOS LUIS RODRIGUEZ HERNANDEZ,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los once días del mes de diciembre de
mil novecientos setenta y cinco.
Ejecútese y Publíquese
DANIEL ODUBER
El Ministro de Gobernación, Policía
Justicia y Gracia,
EDGAR ARROYO CORDERO.
SANCIÓN 11-12-75
PUBLICACIÓN 12-12-75
RIGE 12-01-75
Actualizada al 26-6-2000. ANB