Ley 5867 .

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No.5867<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA ,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°.- Para el personal de la Administración Tributaria que, en<br /> razón de sus cargos, se encuentre sujeto a la prohibición contenida en el<br /> artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, excepto<br /> para los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo, se establece la<br /> siguiente compensación económica sobre el salario base de la escala de<br /> sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública:<br /> a) Un sesenta y cinco por ciento (65%) para los profesionales en el<br /> nivel de licenciatura u otro grado académico superior.<br /> b) Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los egresados de programas<br /> de licenciatura o maestría.<br /> c) Un treinta por ciento (30%) para quienes sean bachilleres<br /> universitarios o hayan aprobado el cuarto año de la respectiva carrera<br /> universitaria.<br /> d) Un veinticinco por ciento (25%) para quienes hayan aprobado el tercer<br /> año universitario o cuenten con una preparación equivalente.<br /> En todos los casos, dentro de la disciplina antes citada.<br /> Tendrán derecho a los beneficios otorgados por este artículo, según<br /> los porcentajes establecidos, sujetos a las mismas obligaciones y<br /> prohibiciones de esta ley; los siguientes funcionarios:<br /> 1) Quienes desempeñen los puestos de jefatura en la organización financiera<br /> básica del Estado, según el artículo 2 de la Ley de la Administración<br /> Financiera de la República,<br /> N° 1279, de 2 de mayo de 1951 y sus reformas.<br /> 2) Quienes ocupen puestos de "técnicos" y "técnicos profesionales" en la<br /> Oficina de Presupuesto Nacional, la Tesorería Nacional, la Oficina<br /> Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda, la Dirección General de<br /> Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minas y la Dirección<br /> General Forestal del Ministerio de Agricultura; asimismo, los servidores<br /> de la Dirección General de Servicio Civil que ocupen puestos de la serie<br /> técnico y profesional, los funcionarios de la Dirección General de<br /> Informática del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, los del<br /> Centro de Cómputo del Ministerio de Seguridad Pública y los funcionarios<br /> de la Dirección General de Tributación que gocen de este beneficio.<br /> 3) El Jefe de la Oficina de Control de Presupuesto del Ministerio de<br /> Hacienda.<br /> 4) Los administradores de aduanas, conforme a los procedimientos de la<br /> norma general No. 31 de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario<br /> del Gobierno de la República para el año 1982, No. 6700, de 23 de<br /> diciembre de 1981.<br /> Para aplicar este artículo, los funcionarios "técnicos" citados en el<br /> numeral 2) anterior tendrán derecho al beneficio por prohibición, siempre y<br /> cuando reúnan los requisitos del puesto o cuenten con una combinación<br /> equivalente, a juicio de la Dirección General de Servicio Civil. Sin<br /> embargo, salvo los requisitos mayores, la compensación para los<br /> funcionarios que ocupen puestos de la serie "técnico y profesional", se<br /> hará de acuerdo con el requisito primario del puesto que desempeñen.<br /> Los beneficios y las prohibiciones indicados en este artículo y sus<br /> reformas, incluyen al personal técnico de la auditoría interna del<br /> Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS)."<br /> (Así modificado por la Ley No. 7896, del 30 de julio de 1999.)<br /> Artículo 2°.- Corresponde al Ministerio de Hacienda bajo el control de la<br /> Dirección General de Servicio Civil, determinar los casos en que procede la<br /> aplicación del beneficio que se crea mediante la presente ley. Aquellos<br /> funcionarios a quienes se les otorgue el beneficio indicado anteriormente,<br /> no podrán ejercer de manera particular, a excepción de la docencia,<br /> actividades relativas al ejercicio de su profesión.<br /> Artículo 3°.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para reglamentar las<br /> disposiciones del artículo 113 del Código de Normas y Procedimientos<br /> Tributarios, a fin de que se determine en forma taxativa, en razón de la<br /> labor que efectúan, los funcionarios que están cubiertos por la prohibición<br /> de dicha norma legal.<br /> Artículo 4°.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda y a la Dirección<br /> General del Servicio Civil, para que procedan a efectuar los tramites<br /> pertinentes, a efecto de que sean aplicados los beneficios de la presente<br /> ley, a partir de su publicación en el Diario Oficial.<br /> Artículo 5°.- Los beneficios dispuestos en los incisos a) y b) del artículo<br /> 1 de esta ley, se aplican a los funcionarios y empleados del Poder<br /> Ejecutivo referidos en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder<br /> Judicial y a los egresados de programas de licenciatura, maestría o<br /> doctorado en Derecho, que estén cumpliendo tales funciones.<br /> Estos beneficios se aplicarán, igualmente, a los funcionarios que en<br /> el nivel de licenciatura o egresados, laboren para el Poder Judicial, el<br /> Tribunal Supremo de Elecciones, el Registro Civil y la Contraloría General<br /> de la República. Tal compensación se calculará sobre el salario de base<br /> correspondiente a cada institución."<br /> (Así modificado por la Ley No. 7896, del 30 de julio de 1999.)<br /> Artículo 6°.- Adicionase el articulo 22 de la Ley Orgánica de la<br /> Procuraduría General de la República, N: 3848 de 10 de enero de 1967, con<br /> el siguiente párrafo:<br /> Transitorio.- Los no profesionales que tengan preparación equivalente y que<br /> ocupen puestos en propiedad enmarcada en el artículo 113 del Código<br /> Tributario, recibirán la misma compensación que los empleados<br /> profesionales, de acuerdo con la escala de salarios establecida en el<br /> artículo 1°.<br /> Artículo 7°.- Rige a partir de su publicación.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticinco días del mes de<br /> noviembre de mil novecientos setenta y cinco.<br /> ALFONSO CARRO ZUÑIGA ,<br /> Presidente.<br /> RAFAEL ANGEL ROJAS JIMENEZ, MANUEL ANTONIO<br /> GONZALEZ FLORES,<br /> Primer Secretario<br /> Primer Prosecretario<br /> Casa Presidencial.- San José, a los quince días del mes de diciembre<br /> de mil novecientos setenta y cinco.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> DANIEL ODUBER<br /> El Ministro de Hacienda,<br /> PORFIRIO MORERA BATRES<br /> _________<br /> Actualizada al 12 de octubre de 1999.<br /> D.Ch.P. - G.V.Q.