Ley 5811
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.- Todo tipo de propaganda comercial que ofenda la
dignidad, el pudor de la familia y en la que se utilice la imagen de la
mujer impúdicamente, para promover las ventas, será controlada y regulada
con criterio restrictivo por el Ministerio de Gobernación.
Artículo 2º.- Para efectos del artículo 1º serán considerados
material de propaganda o promoción:
a) Los textos y bocetos de los anuncios para la prensa escrita,
murales, rótulos, fotografías, dibujos, clisés y artículos de regalo
cuando éstos tengan finalidades propagandísticas o de promoción;
b) Los textos, libretos o guiones, con las indicaciones completas de
imágenes visuales y de sonido para películas, avances cinematográficos,
cuñas y filmes en cintas magnetofónicas, diapositivas y, en general,
todo aquel material destinado a proyectarse o trasmitirse por medio de
la televisión o el cine;
c) Los textos, libretos guiones y cuñas con las indicaciones de sonido
y, en general, todo aquel material publicitario destinado a trasmitirse
por medio de la radiodifusión; y
d) Los textos, proyectos, afiches y, en general, cualquier artículo de
fines propagandísticos, destinados a cualquier medio de comunicación
colectiva, no contemplado en los incisos anteriores.
Artículo 3º.- Queda prohibida de modo absoluto la propaganda a que se
refiere el artículo 1º, en los siguientes casos:
a) La que no haya sido aprobada previamente por el Ministerio de
Gobernación, conforme a las prevenciones del reglamento respectivo;
b) La que provenga del exterior y se coloque en lugares públicos, como
oficinas, salas de espera, exposición o exhibición en los cines u otros
lugares de diversión; y
c) La de cartelones y avisos en las carreteras.
Artículo 4º.- Sin perjuicio de las prohibiciones anteriores, no se
podrá hacer propaganda, a través de ningún medio publicitario, que tenga
relación con las finalidades de la presente ley, en los programas o
actividades que, por su naturaleza, estén dirigidos a menores de edad.
Tratándose de la radio y la televisión, esta prohibición comprende los
espacios inmediatamente anteriores a aquellos programas.
Artículo 5º.- El Ministerio de Gobernación, través de la oficina que
designe, será el organismo competente para velar por la ejecución de esta
ley y, en consecuencia, toda la propaganda que se realice de esta
naturaleza, sujeta a regulación y a través de cualquier medio publicitario,
deberá llevar su previa y expresa aprobación.
Artículo 6º.- Para los efectos indicados en el artículo anterior, los
interesados deberán presentar, para su previa aprobación, el material de
propaganda o los proyectos de dicho material a la oficina respectiva del
Ministerio.
Artículo 7º.- La propaganda que haya sido aprobada no podrá ser
variada posteriormente; cualquier cambio que se desee introducir deberá ser
aprobado por el Ministerio, conforme a lo previsto por el Reglamento.
Artículo 8º.- La propaganda producida en el extranjero, destinada a
surtir efectos en el territorio nacional, queda sometida a las
disposiciones de la presente ley.
Artículo 9º.- La oficina respectiva del Ministerio de Gobernación
deberá dictar el pronunciamiento sobre la aprobación o improbación del
material de propaganda o proyectos del mismo, que se le presenten para
efectos de los artículos 6º, 7º y 8º, en el término de quince días hábiles
siguientes al de la presentación.
Si no hubiere pronunciamiento, dentro del expresado plazo, el
material o los proyectos se tendrán por aprobados.
Artículo 10.- Existirá un Consejo Asesor de Propaganda, integrado por
dos personas representantes del Ministerio de Gobernación, una de la Cámara
de Comercio, otra de la Asociación del Consejo Nacional de Publicidad, y
una representante del Instituto Nacional de las Mujeres.
(Así reformado por el artículo 26, inciso a), de la Ley No.7801, de 30 de
abril de 1998.)
Artículo 11.- El Consejo Asesor tendrá las siguientes funciones,
relacionadas expresamente con esta ley y sus reglamentos:
a) Servir de órgano consultor del Ministerio, cuando existieren dudas o
fuere necesario completar elementos de juicio para resolver un caso
concreto; y
b) Emitir su opinión cuando haya sido planteado un recurso de apelación
contra un pronunciamiento.
En ambos casos, el criterio del Consejo no obligará al Ministerio.
Artículo 12.- En uso de las facultades que la presente ley y su
Reglamento le confieren, el Ministerio podrá ordenar la inmediata
suspensión de la propaganda, que no haya sido aprobada o que no se ajuste a
las estipulaciones reglamentarias y, en caso de rebeldía o desacato, podrá
ordenar el decomiso y destrucción del material de que se trate, para lo
cual podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública.
Artículo 13.- Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley,
las empresas de prensa, radio, cine y televisión y, en general, todas
aquellas que exploten algún medio de comunicación individual o colectivo,
las que serán subsidiariamente responsables de las infracciones que se
cometan a la presente ley.
Artículo 14.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley,
dentro de un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la fecha
de su vigencia.
Artículo 15.- Rige a partir de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintidós días del mes de
setiembre de mil novecientos setenta y cinco.
ALFONSO CARRO ZUÑIGA,
Presidente.
RAFAEL ANGEL ROJAS JIMENEZ, CARLOS LUIS RODRIGUEZ HERNANDEZ,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los diez días del mes de octubre de
mil novecientos setenta y cinco.
Ejecútese y Publíquese
DANIEL ODUBER
El Ministro de Gobernación, Policía,
Justicia y Gracia,
EDGAR ARROYO CORDERO.
_____________________________
Actualizada al: 20 de junio de 2000.
Sanción: 10 de octubre de 1965.
Publicación: 29 de octubre de 1965.
Rige: A partir de su publicación.
GVQ.