Ley 5775
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
(*) El texto de esta ley fue modificado casi en su totalidad y reproducido
íntegramente por Ley No.6267 del 29 de agosto de 1978.
ARTÍCULO 1.- Los barcos de bandera extranjera, que se dediquen a la pesca
dentro de las doscientas millas con referencia a nuestras costas de
territorio firme y las doscientas millas en relación con las costas de la
Isla del Coco, deberán registrarse ante autoridades costarricenses.
ARTÍCULO 2.- El registro del barco podrá obtenerse en los consulados de
Costa Rica en San Diego, California, en la ciudad de Panamá y en
cualesquiera otros, debidamente autorizados al efecto por el Ministerio de
Relaciones Exteriores, o en la Oficina de Pesca de Puntarenas, mediante el
pago del timbre de ley correspondiente.
Para la obtención del registro deberán presentarse los documentos que
acrediten la propiedad del barco.
El canon por registro de los barcos pesqueros, equipados con redes, o
los llamados "chinchorreros" será de $ 5.00 (cinco pesos centroamericanos),
por tonelada neta de registro del barco, y tendrá validez por un año
calendario, debiendo adquirirse durante el mes diciembre para el año
inmediato posterior. En el caso de que se solicite durante el año en que se
va a utilizar, el canon será de $ 10.00 (diez pesos centroamericanos), por
tonelada neta de registro del barco y su vigencia será por el resto del año
calendario en que se otorgue. El producto monetario, obtenido por tal
concepto, será aplicado por el Banco Central, de conformidad con lo
estipulado en el artículo 8 de esta ley.
Los consulados deberán notificar, mensualmente y en forma directa, a
los Ministerios de Agricultura y Ganadería y de Seguridad Pública, el
número de registros concedidos, para efectos de control, tanto de las
capitanías de puerto como de la Subdirección de Pesca y Villa Silvestre.
ARTÍCULO 3.- Los barcos pesqueros, equipados con redes, o los llamados
"chinchorreros" de bandera extranjera que dispongan de la matrícula
respectiva y deseen pescar en nuestras aguas jurisdiccionales, según se
establece en esta ley, deberán obtener un permiso de pesca por viaje, hasta
por sesenta (60) días naturales, considerándose como viaje el trayecto
desde la salida de Puntarenas hasta la descarga en cualquier país, de
cualquier cantidad de producto obtenido, o el vencimiento de los sesenta
días.
El permiso a que se refiere este artículo pagará el siguiente canon:
barcos de cuatrocientas o menos toneladas netas de registro, $ 30.00
(treinta pesos centroamericanos) por tonelada; barcos de más de
cuatrocientos toneladas netas de registro, $ 60.00 (sesenta pesos
centroamericanos) por tonelada.
ARTÍCULO 4.- Los barcos que usen la modalidad de pesca con "carnada viva"
pagarán únicamente el cincuenta por ciento de los canones establecidos en
los artículos anteriores; además tendrán derecho a pescar la carnada en
aguas nacionales, siempre que no se trate de especies que estén siendo
utilizadas para consumo humano, y con excepción de los lugares en que esa
pesca de carnada viva esté' prohibida. Prohíbese la venta o el traslado de
este tipo de carnada.
ARTÍCULO 5.- Los barcos extranjeros, que gocen de registro anual y permiso
de pesca vigentes y que descarguen la totalidad de su captura para
compañías enlatadoras o procesadoras nacionales, siempre que la cantidad no
sea menor a trescientas toneladas,
-se exceptúan de esta cantidad mínima los barcos cuya capacidad de acarreo
no lo permita-, tendrán derecho a prórrogas consecutivas de un nuevo
permiso de pesca, por sesenta días, sin pago adicional, siempre que la
descarga se efectúe durante el período de vigencia del registro anual por
el año calendario para el que se adquirió el permiso.
El barco extranjero, con registro anual vigente que entregue un
mínimo de trescientas toneladas de atún, pescado fuera de aguas
jurisdiccionales de Costa Rica, a compañías o procesadoras de atún
nacional, durante el año calendario podrá gozar únicamente de un permiso de
pesca por sesenta días naturales, sin el pago correspondiente.
El Poder Ejecutivo queda facultado, mediante decreto, para regular
los cánones o limitar el otorgamiento de nuevas licencias, según las
necesidades de materia prima de las plantas procesadoras nacionales, y las
políticas de conservación y preservación del recurso, conforme a las
investigaciones científicas realizadas por los organismos competentes.
Se les prohíbe a los barcos atuneros de bandera extranjera,
descargar, por cualquier título, otros productos o subproductos pesqueros
distintos de los autorizados en la licencia de pesca correspondiente, para
satisfacer las necesidades de abastecimiento de las plantas procesadoras de
atún. La inobservancia de esta disposición acarreará la suspensión
inmediata de la licencia de pesca, durante el año en vigencia de la
matrícula de pesca. Por reincidencia contra esta normativa, se suspenderá
la licencia de venta al barco durante un año calendario.
(Así reformado por el artículo 48 de la Ley No. 7384, del 16 de marzo de
1994.)
ARTÍCULO 6.- Las actividades de pesca que realicen barcos extranjeros en
las aguas sobre las cuales Costa Rica ejerce una jurisdicción especial,
según lo establece el segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución
Política, sin contar con el permiso de pesca o de paso correspondiente, o
contraviniéndolos, configurarán el delito de piratería y, en consecuencia,
le será aplicable la sanción prevista en el artículo 256 del Código Penal,
sin perjuicio de lo que dispongan los convenios internacionales y los
principios del Derecho Internacional. La responsabilidad penal recaerá
sobre el capitán del barco y sus armadores.
Sin perjuicio de lo anterior, deberá pagarse una multa de cien pesos
centroamericanos, por tonelada neta de registro del barco, y se le
decomisará la totalidad de la pesca. Además, el barco, todas sus
instalaciones y accesorios quedarán bajo el control de las autoridades
judiciales, en tanto no se haya cancelado la multa. En caso de
reincidencia, se procederá al comiso de la nave, sus implementos,
accesorios y de la carga.
Los barcos que se encontraren en nuestras aguas jurisdiccionales y
los sobrevolare un avión con bandera de Costa Rica deberán situar su radio
en la frecuencia 8A, para recibir instrucciones si fuere del caso. Si desde
el avión no pudiere hacerse contacto por radio con la nave, y aquel diere
por lo menos tres vueltas alrededor de ésta, el barco deberá dirigirse de
inmediato al puerto nacional más cercano.
ARTÍCULO 7.- Para garantizar el cumplimiento de esta ley, el Gobierno de la
República se proveerá de los medios necesarios a fin de mantener patrullaje
en toda la costa del Pacífico. Además, instalará una estación de radio en
Puntarenas, con las frecuencias adecuadas, incluida la 8A, para recibir los
avisos de los barcos y darles instrucciones cuando sea necesario.
Los barcos pesqueros, sin permiso de pesca, que necesiten atravesar
nuestras aguas lo comunicarán al entrar y salir de ellas; contarán con
cuarenta y ocho horas para efectuar la travesía o para llegar a puerto
nacional.
Los capitanes de todas las embarcaciones y aeronaves de bandera
nacional quedan investidos de autoridad para que colaboren en el
cumplimiento de esta ley, exclusivamente.
ARTÍCULO 8.- El Banco Central de Costa Rica girará el producto que se
obtenga de los cánones, de las multas y comisos, a que se refiere esta ley,
a las siguientes instituciones:
1) Un veinticinco por ciento a la Universidad de Costa Rica, para
financiar la creación y funcionamiento de un Centro Regional
Universitario, que será instalado en la ciudad de Puntarenas o sus
alrededores.
2) Un veinticinco por ciento a la Universidad Nacional, para financiar
la creación de la carrera de Biología Marina, de la Escuela de Ciencias
Ambientales de esta Universidad, cuya sede también estará en la ciudad
de Puntarenas o alrededores, y para el establecimiento, desarrollo y
protección de un sistema de reservas científicas, marinas y terrestres
en el Golfo de Nicoya y zonas adyacentes.
3) Un veinticinco por ciento al Ministerio de Seguridad Pública, para
el mantenimiento de un servicio especial de control, para el
cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
4) Un veinticinco por ciento al Ministerio de Agricultura y Ganadería,
para desarrollar métodos técnicos de la Dirección de Pesca y Vida
Silvestre.
Si transcurridos dos años contados a partir del giro respectivo por
parte del Banco Central a las instituciones contempladas en los incisos 1,
2, y 3, estas no han hecho uso de tales dineros, en los términos que indica
esta ley, esos dineros pasarán a ser parte del patrimonio del Instituto
Costarricense de Pesca y Acuacultura, previa comprobación por parte de la
Contraloría General de la República.
La Universidad de Costa Rica y la Universidad Nacional deberán
presentar al Instituto, semestralmente una lista de los proyectos
relacionados con el recurso pesquero que se vayan a desarrollar.
(Así adicionados estos dos párrafos finales por el artículo 47 de la Ley
No.7384, del 16 de marzo de 1994.)
ARTÍCULO 9.- Los ingresos que se obtengan por la aplicación de esta ley
constituirán un fondo especial, cuyo manejo y aplicación, como lo expresa
ésta, estará vigilado por la Contraloría General de la República, quien
deberá aprobar los programas de inversión de estos fondos.
ARTÍCULO 10.- En lo sucesivo, las rentas por concepto de multas que ordena
la Ley de Pesca y Caza Marítimas, número 190 del 28 de setiembre de 1948 y
sus reformas, pasarán a formar parte del fondo especial, citado en el
artículo 9 de esta ley.
ARTÍCULO 11.- Para los efectos de esta ley se crea el "timbre de pesca",
que será emitido por el Banco Central de acuerdo con la reglamentación
vigente.
ARTÍCULO 12.- El producto de la venta del "timbre de pesca", de las multas,
y el fondo que proviene de los comisos, serán depositados en el Banco
Central, en una cuenta que se denominará "Derechos de pesca".
ARTÍCULO 13.- Los barcos pertenecientes a empresas o sociedades extranjeras
de bandera nacional, estarán sujetos a las disposiciones de la presente ley
y del Código de Trabajo.
ARTÍCULO 14.- Para efectos de la presente ley, se consideran empresas o
sociedades extranjeras aquellas en que los costarricenses no tengan más del
cincuenta por ciento de las acciones. En todo caso, las acciones deben ser
nominativas. Los mismos requisitos se aplicarán a las enlatadoras y
frigoríficos.
ARTÍCULO 15.- El canon por registro señalado en el artículo 2, y el de los
permisos indicados en el artículo 3, ambos de la presente ley, se
entenderán como mínimos, pudiendo el Poder Ejecutivo elevarlos hasta en un
ciento por ciento por la vía de reglamento.
ARTÍCULO 16.- Esta ley deroga todas las disposiciones de leyes anteriores
que se le opongan.
ARTÍCULO 17.- Esta ley rige desde su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintinueve días del mes de julio de
mil novecientos setenta y cinco.
ALFONSO CARRO ZÚÑIGA,
Presidente.
RAFAEL ÁNGEL ROJAS JIMÉNEZ CARLOS LUIS
RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
Primer Secretario
Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José, a los catorce días del mes de agosto de mil
novecientos setenta y cinco.
Ejecútese y Publíquese
DANIEL ODUBER
El Ministro de Agricultura y Ganadería
HERNÁN GARRÓN SALAZAR.
Revisada al 18-7-99. GV.-
Sanción 14-8-75
Publicación y rige 30-8-75