Ley 57

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(Nota esta normativa fue derogada por el artículo 27 de la Ley Nº 1208 de<br /> 09-10-1950.)<br /> Nº. 57<br /> EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY DE DEFENSA ECONOMICA<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1º.- Es de interés social evitar el alza indebida de los<br /> precios de los artículos de primera necesidad y de los servicios de<br /> transporte.<br /> (Así reformado por la Ley N° 738, de 04 de octubre de 1949.)<br /> Artículo 2º.- Son artículos de primera necesidad o esenciales para la<br /> producción o el consumo y servicios de transporte:<br /> 1°.- a) Alimentos: aceite para cocina, arroz, atún (enlatado), avena,<br /> azúcar, camarones secos, carnes y sus derivados, cebada, dulce<br /> (panela), fideos, frijoles, garbanzos, habas, harina de centeno, harina<br /> de maíz, harina de trigo, leche de vaca (fresca, condensada, en polvo,<br /> evaporada), legumbres, lentejas, maicena, maíz, manteca de cerdo y<br /> vegetal, mantequilla, pan, papas, pescado (seco), quesos, sagú, sal,<br /> salmón (enlatado);<br /> b) Artículos de cuero: calzado y demás artículos elaborados de cuero;<br /> c) Combustibles: aceite diesel y demás derivados del petróleo,<br /> candelas, confín, carbón, carburo, fósforos, gasolina, leña;<br /> ch) Electricidad: en sus formas de fuerza motriz, alumbrado y<br /> calefacción;<br /> d) Herramientas: de albañilería, de carpintería, de fontanería, de<br /> herrería, para labranza, de mecánica, de sastrería y de zapatería;<br /> e) Materiales agrícola y ganadero: abonos, afrecho, alambre para cercas,<br /> concentrados, fajas para maquinaria, fertilizantes, forrajes, grapas, sacos<br /> para café, para granos y para sal, semillas y tubos para riego;<br /> f) Materias primas: acero, algodón, bronce, cacao, cobre, cueros, goma<br /> laca, hierro, hilados, hilos y cáñamo para zapatería, hojalata, hulla,<br /> lana, papel, plomo;<br /> g) Materiales de construcción: arena, cal, cemento, clavos, hierro<br /> (retorcido, varillas y galvanizado), hierro para techos, ladrillos,<br /> pinturas, tachuelas, tejas, vidrios;<br /> h) Medicamentos: aceite de castor, aceite de hígado de bacalao y sus<br /> preparados ácidos acetil salicílico y sus preparados, agua oxigenada,<br /> alimentos especiales para niños, antiamíbicos, antipalúdicos (quina, sales<br /> y preparados), antiluéticos, antisépticos y desinfectantes en cualquier<br /> forma, antibióticos en cualquier forma (penicilina, estreptomicina,<br /> tirotricina, sulfamidados, etc.), apósitos quirúrgicos (algodones, gasas,<br /> vendas, esparadrapos, curitas), biológicos para uso humano y veterinario<br /> (plasma sanguíneo, sueros, antitoxinas, vacunas y antígenos), bicarbonato<br /> de sodio, carbonato de amonio, crémor, mostaza, sal de Carlsbad, sal de<br /> Glauber, sal de Inglaterra, vermífugos y todos aquellos medicamentos y<br /> artículos usuales para tratamientos médicos y quirúrgicos y toda clase de<br /> artículos destinados a la profilaxis de las enfermedades e higiene pública;<br /> i) Vestuario: calcetines de toda clase, camisas, capas, casimires,<br /> céfiros, cobijas de cualquier calidad, cotines, driles, franelas de<br /> algodón, gabardinas, hilo para coser, lana para tejer, jergas, kaki,<br /> lienzo (blanco y de color), manta (azargada, cruda, lavada, lisa),<br /> medias de toda clase, mezclilla, pantalones de dril, y similares,<br /> pañuelos ordinarios, poplines, rayones, sábanas, géneros, shantungs<br /> sombreros de fieltro, de palma, villelas, zarazas o foullars;<br /> j) Varios: bombillas eléctricas, cepillos de toda clase, cuadernos, lápices<br /> y toda clase de útiles escolares, hule (artículos), insecticidas, jabones,<br /> libros científicos, loza, llantas y neumáticos para automóviles y camiones,<br /> pastas y polvos dentífricos, paraguas y sombrillas, papel higiénico,<br /> parafina, papel para envolver, resistencias y toda clase de material<br /> eléctrico;<br /> k) Transportes: aéreos, marítimos y terrestres.<br /> (Así reformado por la Ley N° 738, de 04 de octubre de 1949.)<br /> 2°.- Los demás que el Administrador de Precios acuerde incluir en la<br /> nómina anterior.<br /> Artículo 3º.- Las mercaderías especificadas en la lista a que se<br /> refiere el artículo anterior y las que incluya posteriormente el<br /> Administrador de Precios, en lo sucesivo no podrán enajenarse, salvo que se<br /> disponga lo contrario, por precios superiores a los más altos que rigieron<br /> en el menudeo de esos artículos, en la plaza de San José en el mes de<br /> febrero último, conforme a la determinación que hará el Administrador de<br /> Precios en una de sus primeras providencias. Quedan en vigencia los<br /> acuerdos y disposiciones de la actual Junta de Defensa Económica durante el<br /> tiempo necesario para que el Administrador de Precios los revise.<br /> Artículo 4º.- El Administrador de Precios, al incluir en la lista de<br /> artículos de primera necesidad una nueva mercancía, simultáneamente deberá<br /> fijarle el precio máximo de venta.<br /> Artículo 5º.- Fijado oficialmente un precio máximo, no podrá variarse<br /> antes de que transcurran treinta días naturales.<br /> Para acordar cualquier variación de precios, el Departamento de<br /> Precios tomará en cuenta el costo esencial (que incluye gastos de<br /> administración) y la naturaleza de las mercaderías así como su escasez y<br /> rapidez de colocación en el mercado, procurando armonizar, en lo posible,<br /> los intereses de productores, comerciantes y consumidores.<br /> El precio máximo del arroz, los frijoles, el maíz y las papas nunca<br /> podrá ser inferior al precio mínimo de compra fijado por el Consejo<br /> Nacional de Producción, más un<br /> porcentaje equitativo para los gastos racionales y la utilidad justa de los<br /> intermediarios a juicio del Administrador de Precios.<br /> Artículo 6º.- Los precios máximos señalados por el Departamento de<br /> Precios serán uniformes en toda la República con los recargos justificados<br /> por el transporte, y comenzarán a regir con el carácter de obligatorios a<br /> partir de la publicación del respectivo acuerdo en La Gaceta, salvo que<br /> expresamente se disponga lo contrario.<br /> Sin embargo, podrán fijarse precios máximos especiales para<br /> determinadas zonas del país, conforme a las diversas necesidades<br /> regionales.<br /> Para enterar al público consumidor, de los precios fijados, el<br /> Departamento usará todos los recursos de publicidad.<br /> Los precios se fijarán oficialmente en relación con las pesas y<br /> medidas del sistema métrico decimal; pero se divulgarán con arreglo a los<br /> usos y costumbres locales.<br /> Artículo 7º.- Cualquier autoridad puede dirigirse al Departamento de<br /> Precios, por telegrama libre de todo gasto, pidiendo informes sobre los<br /> precios máximos fijados. Las autoridades quedan obligadas a suministrar al<br /> público los informes que éste les solicite sobre precios y, a la vez, a<br /> controlar y denunciar a los infractores de esta ley.<br /> Artículo 8º.- Los acuerdos del Departamento de Precios tendrán<br /> carácter de fuerza mayor para los efectos de las relaciones contractuales<br /> entre particulares siempre que se relacionen con entrega futura de<br /> mercaderías.<br /> Artículo 9º.- Los comerciantes están obligados:<br /> 1°.- A mantener visibles en sus negocios las listas de precios, los<br /> avisos y las recomendaciones que les indique el Departamento de<br /> Precios;<br /> 2°.- A señalar los artículos de primera necesidad que expongan al<br /> público, con letreros visibles que indiquen el precio de venta;<br /> 3°.- A dar factura de venta de los artículos de primera necesidad, con<br /> expresión de fecha, mercadería y precio, cuando el comprador la exija.<br /> El Departamento de Precios podrá, además, indicar específicamente<br /> aquellos artículos que deban venderse necesariamente con factura.<br /> 4°.- A exhibir al contador del Departamento de Precios o a sus<br /> delegados, los documentos necesarios para determinar el costo de la<br /> mercadería; y<br /> 5°.- A informar, sin dilación y a requerimiento del Departamento de<br /> Precios, sobre las existencias en su poder de artículos esenciales para<br /> la producción o el consumo.<br /> Artículo 10.- Si se llegare a considerar necesario, para la mejor<br /> defensa de la economía popular, el establecimiento de puestos fijos de<br /> expendio de mercaderías de consumo habitual bajo la administración del<br /> Departamento de Precios, queda facultado el Poder Ejecutivo para dictar los<br /> reglamentos que requieran la creación y el desenvolvimiento de tales<br /> servicios.<br /> CAPITULO II<br /> Organización y atribuciones de la Oficina de Defensa Económica<br /> Artículo 11.- La Oficina de Defensa Económica se compondrá de tres<br /> Departamentos que se denominarán así: Departamento de Precios; Departamento<br /> de Cuotas y Departamento de Distribución de Gasolina y Artículos de Hule.<br /> Artículo 12.- El Departamento de Precios estará encargado, con plenos<br /> poderes, de la regulación de los precios de los artículos de primera<br /> necesidad, de la lucha contra el alza indebida de esos precios, contra el<br /> acaparamiento y la especulación, y de la aplicación de las medidas de<br /> emergencia de carácter económico a que obligue la situación de guerra en<br /> que se encuentra la Nación.<br /> (Nota: Respecto a este artículo ver decreto Nº 23 de 20-de mayo de 1948.)<br /> Artículo 13.- El Departamento de Cuotas estará dirigido por una Junta<br /> de tres miembros de nombramiento del Poder Ejecutivo. Uno de esos tres<br /> miembros representará a la Cámara de Comercio y otro a la Cámara de<br /> Industrias, siendo escogidos de ternas presentadas por estos organismos.<br /> Ambos representantes trabajarán ad-honórem. El tercero será el<br /> Administrador de Precios quien actuará como Presidente de la Junta. Se<br /> reunirá esta Junta ordinariamente una vez cada semana y extraordinariamente<br /> cada vez que la convoque el Administrador de Precios. Sus resoluciones y<br /> adjudicaciones se decidirán por mayoría de votos.<br /> Corresponde al Departamento de Cuotas y Racionamientos:<br /> a) Distribuir las cuotas de exportación asignadas a la República por el<br /> "Foreign Economic Administration" de los Estados Unidos de América, y<br /> publicar semanalmente en el Diario Oficial las distribuciones hechas;<br /> b) Recomendar la importación de materias esenciales para el país, dentro o<br /> fuera de las cuotas;<br /> c) Conocer de todas las materias relacionadas con las restricciones de<br /> exportación, dictadas en el extranjero y que afecten al país; y<br /> d) Otorgar, con la aprobación del Consejo Nacional de la Producción,<br /> licencias de exportación de los artículos producidos o fabricados en<br /> nuestro territorio sobrantes de las necesidades del país.<br /> Artículo 14.- El Departamento de Distribución de Gasolina y Artículos<br /> de Hule funcionará conforme a las mismas reglas establecidas para el<br /> Departamento de Cuotas; y se integrará por un representante de las empresas<br /> de transportes y garages, un representante de los agricultores y el<br /> Administrador de Precios.<br /> Tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Racionar la gasolina, el aceite diesel y los demás derivados del<br /> petróleo, de conformidad con las disposiciones legales y las<br /> recomendaciones del "Costa Rica Petroleum Supply Committee";<br /> b) Distribuir llantas y neumáticos para automóviles y camiones; y controlar<br /> la existencia de estos artículos, nuevos o usados, que haya en el país o<br /> que en el futuro se importen, así como la reconstrucción de dichas llantas,<br /> debiendo ejercer un control sobre las plantas reconstructoras, racionando<br /> la materia prima que se ordene entregar, fijando los precios máximos que se<br /> cobrarán por esos servicios, y vigilando por la eficiencia de tales<br /> trabajos; y<br /> c) Publicar en La Gaceta, al entrar en vigencia esta ley, una lista de<br /> todas las solicitudes de llantas, especificando las que han sido<br /> atendidas. Además mensualmente publicará una lista de las nuevas<br /> solicitudes y de las que han sido concedidas.<br /> CAPITULO III<br /> Departamento de precios<br /> Artículo 15.- El Departamento de Precios estará dividido en tres<br /> secciones:<br /> a) Administración de Precios;<br /> b) Inspección de Precios; y<br /> c) Policía de Precios.<br /> Artículo 16.- La Administración de Precios tendrá el siguiente<br /> personal:<br /> a) Un Administrador, el cual deberá ser necesariamente persona versada<br /> en ciencias económicas;<br /> b) Un Secretario quien atenderá también los servicios de propaganda,<br /> estadística y archivo;<br /> c) Un Contador que será un Perito Mercantil y que podrá examinar por sí o<br /> por medio de delegados suyos los documentos necesarios para determinar el<br /> costo de la mercancía y para extender, libre de todo derecho, copias<br /> fehacientes de esos documentos; y<br /> d) Los demás auxiliares necesarios para el expedito despacho de los<br /> negocios.<br /> Artículo 17.- Al Administrador de Precios corresponde exclusivamente:<br /> 1°.- La Jefatura del Departamento de Precios;<br /> 2°.- Variar los precios máximos fijados;<br /> 3°.- Disponer, de conformidad con las normas que señale, el racionamiento<br /> de cualquier artículo esencial para la producción o el consumo, que por su<br /> escasez juzgue conveniente someter a una distribución equitativa y regular.<br /> Podrá prohibir de modo absoluto, hasta por cuarenta y ocho horas, los<br /> traspasos de los artículos que fuere a racionar, para prevenir así,<br /> mientras se ultimen las medidas del racionamiento, los efectos<br /> perjudiciales de una demanda excesiva;<br /> 4°.- Imponer cuotas de venta, a fin de impedir que se sustraigan de la<br /> circulación determinados artículos de primera necesidad;<br /> 5°.- Acordar, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya incurrido el<br /> infractor, la requisición preventiva y la realización inmediata a precios<br /> legítimos y por cuenta del dueño de los artículos de primera necesidad que<br /> tuviere motivos para creer que se están acaparando, ocultando o rehusando<br /> vender, con fines especulativos o de alza abusiva de precios;<br /> 6°.- Decretar la clausura hasta por seis meses de los negocios comerciales<br /> cuyos propietarios, reincidentes por más de una vez en faltas contra la<br /> economía nacional, persistieren en esa conducta antisocial, a juicio del<br /> Administrador;<br /> 7°.- Ordenar por escrito a la Inspección de Precios que realice<br /> periódicamente inventario de artículos de primera necesidad, en los<br /> establecimientos que someta a esa medida precautoria;<br /> 8°.- Exigir declaraciones juradas respecto de cualesquiera operaciones que<br /> se relacionen con funciones del Departamento;<br /> 9°.- Ordenar a los funcionarios públicos correspondientes que tengan<br /> ampliamente informado al Departamento acerca de la importación, producción,<br /> transporte y existencia de artículos de primera necesidad;<br /> 10°.-Coordinar el control directo de precios con el que ejercen otros<br /> organismos oficiales sobre los salarios, la importación y la producción; y<br /> recomendar las medidas conducentes para contrarrestar los efectos adversos<br /> de la guerra en la economía nacional y aminorar la influencia de los<br /> factores monetarios en el encarecimiento de la vida;<br /> 11°.-Fomentar el cumplimiento del deber social de cooperación en la<br /> lucha contra el alza indebida de los precios, valiéndose de todos los<br /> medios de propaganda aprovechables;<br /> 12°.-Resolver las consultas que le dirijan particulares y funcionarios<br /> públicos sobre esta ley y las medidas dictadas por el Departamento de<br /> Precios;<br /> 13°.-Publicar dos veces por año el balance de entradas y salidas de la<br /> Oficina, y presentar a la Secretaría de Hacienda, para su publicación, un<br /> informe detallado semestral sobre la marcha de la Oficina, con las<br /> conclusiones y sugestiones pertinentes;<br /> 14°.-Dictar los reglamentos internos de la Oficina; y<br /> 15°.-Presidir las sesiones de las Juntas a que se refieren los artículos 13<br /> y 14 y ejercer la Jefatura de los correspondientes Departamentos. Cuando<br /> habiendo sido convocadas estas juntas, sus miembros no concurrieran<br /> oportunamente, el Administrador de Precios dictará las medidas<br /> correspondientes a cada caso.<br /> Artículo 18.- Los acuerdos sobre las materias a que se refieren los<br /> incisos 2º. a 6º. inclusive, del artículo anterior serán fundados; se<br /> consignarán en un libro especial, firmados por el Administrador y el<br /> Secretario; expresarán el parecer emitido por el Comité Consultivo de<br /> Precios y se publicarán en La Gaceta.<br /> Artículo 19.- El Administrador de Precios será asesorado por un Comité<br /> Consultivo de carácter técnico, de nombramiento del Poder Ejecutivo, que se<br /> compondrá de cinco miembros, uno en representación de los agricultores, uno<br /> de los comerciantes, uno de los industriales, uno del Banco Nacional y el<br /> Director General de Estadística. Este Comité trabajará ad-honórem. Las<br /> decisiones de este comité no obligarán al Administrador de Precios a dictar<br /> las resoluciones definitivas.<br /> Artículo 20.- El Comité Consultivo se reunirá ordinariamente una vez<br /> cada semana y extraordinariamente cuando lo convoque el Administrador de<br /> Precios. Para que haya reunión se requiere que concurran, cuando menos,<br /> tres miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos presentes.<br /> Las juntas serán presididas por el Administrador de Precios, a quien<br /> corresponde proponer el orden en que deben tratarse los asuntos, y dirigir<br /> las discusiones. Como Secretario del Comité actuará el del Departamento,<br /> quien levantará acta de cada sesión debidamente firmada por los miembros<br /> presentes. Si convocada esta Junta no concurrieren miembros que hagan<br /> quórum, decidirá lo que corresponda en cada caso el Administrador de<br /> Precios.<br /> Artículo 21.- El Comité Consultivo aconsejará al Administrador de<br /> Precios sobre las siguientes materias:<br /> 1°.- Ampliación de la lista de artículos de primera necesidad;<br /> 2°.- Alza y rebaja de precios máximos;<br /> 3°.- Imposición de cuotas de venta;<br /> 4°.- Racionamiento de artículos de primera necesidad;<br /> 5°.- Requisición de mercaderías esenciales para la producción o el consumo.<br /> Artículo 22.- El personal de la Inspección de Precios se compondrá del<br /> Inspector General de Precios y de los auxiliares e inspectores<br /> indispensables para el buen servicio de la Oficina.<br /> Los Inspectores de precios serán nombrados por el Inspector General de<br /> Precios y quedan investidos de la autoridad que la ley conceda a los<br /> miembros de los resguardos fiscales.<br /> Artículo 23.- El Inspector General tendrá jurisdicción en toda la<br /> República y será el Jefe de los Inspectores, los cuales obrarán bajo su<br /> autoridad e instrucción.<br /> Artículo 24.- Al Inspector General de Precios corresponde:<br /> 1°.- Descubrir, investigar y denunciar las infracciones punibles de<br /> esta ley;<br /> 2°.- Apersonarse como acusador en los juzgamientos por faltas contra la<br /> economía nacional, cuando se lo ordenare el Administrador de Precios;<br /> 3°.- Ejecutar los acuerdos y providencias del Departamento de Precios, cuyo<br /> cumplimiento le encomiende de modo expreso la ley o aquella dependencia;<br /> 4°.- Contrastar las pesas y medidas que usen los comerciantes de artículos<br /> de primera necesidad;<br /> 5°.- Requerir directamente de las demás autoridades el auxilio de la fuerza<br /> pública que de ellas dependa sin que las autoridades requeridas puedan<br /> negar el auxilio pedido, tratando de calificar la justicia o legalidad del<br /> acuerdo que se trata de ejecutar; y<br /> 6°.- En general, supervigilar el tráfico y la circulación de artículos<br /> de primera necesidad, y velar por que se cumplan las disposiciones<br /> relativas a precios.<br /> Artículo 25.- Todo empleado público debe proporcionar al Inspector<br /> General de Precios los datos que éste requiera y que se hallen a su alcance<br /> y prestarle los auxilios que estén en su mano para la persecución de las<br /> faltas de policía contra la economía nacional.<br /> Artículo 26.- El Inspector General de Precios puede ordenar o disponer<br /> por sí el registro de cualquier establecimiento, local o habitación<br /> sospechosa, y el registro se practicará ajustándose a las disposiciones del<br /> artículo 714 del Código Fiscal.<br /> Artículo 27.- El servicio de Policía de Precios tiene por objeto la<br /> averiguación y el pronto castigo de las faltas contra la economía nacional<br /> y estará atendido por las Agencias de Policía de Precios que establezca el<br /> Poder Ejecutivo en las cabeceras de provincia. En San José se establecerá<br /> necesariamente una Agencia Superior de Policía de Precios. Los Agentes de<br /> Policía de Precios deberán ser, siempre que sea posible, abogados o<br /> bachilleres en leyes.<br /> Artículo 28.- Cuando por impedimento, recusación, excusa u otro motivo<br /> un Agente de Policía de Precios tenga que separarse del conocimiento de un<br /> negocio determinado, será sustituido por un Agente Específico designado por<br /> el Administrador de Precios.<br /> Artículo 29.- Los funcionarios y empleados del Departamento de Precios<br /> que violaren el secreto que se les impone con respecto a los datos y<br /> antecedentes que les fueren proporcionados con ocasión de sus funciones,<br /> serán destituídos, sin perjuicio de la consiguiente responsabilidad penal.<br /> CAPITULO IV<br /> Faltas contra la economía nacional<br /> Artículo 30.- Se castigará con las penas de arresto inconmutable de<br /> cinco a ciento ochenta días o multa de cincuenta a diez mil colones:<br /> 1°.- Al que vendiere artículos de primera necesidad a precios<br /> superiores a los fijados por la Sección de Precios del Ministerio de<br /> Economía. En las ventas al por mayor podrá considerarse a vendedor y<br /> comprador como culpables;<br /> 2°.- Al que usando pesas o medidas inexactas o cualquier otro artificio<br /> o medio fraudulento, burlare o intentare burlar los precios máximos en<br /> la venta al por menor o manufacturare, produjere, vendiere, o<br /> expendiere artículos de primera necesidad, adulterados o en mal estado;<br /> 3°.- Al comerciante de artículos de primera necesidad que se negare a<br /> dar factura de venta, estando legalmente obligado a darla;<br /> 4°.- Al que acaparare, embodegare, retuviere, ocultare o sustrajere en<br /> cualquier forma de la circulación, artículos de primera necesidad sin<br /> razón justa y atendible;<br /> 5°.- Al que con el propósito de elevar los precios o de mantener su<br /> alza, destruyere, inutilizare o dejare que se pierdan o dañen artículos<br /> esenciales para la producción o el consumo;<br /> 6°.- Al que resistiere o impidiere el cumplimiento de los acuerdos de<br /> la Sección de Precios del Ministerio de Economía o los contraviniere;<br /> 7°.- A la persona que afirmare una falsedad, o total o parcialmente<br /> callare o negare la verdad al suministrar un informe a la Sección de<br /> Precios del Ministerio de Economía;<br /> 8°.- Al que efectuare exportaciones por un valor superior a diez<br /> colones sin licencia del Departamento de Cuentas;<br /> 9°.- Al que violare los compromisos contraídos con la Sección de<br /> Precios del Ministerio de Economía para vender o para no vender<br /> determinados artículos de primera necesidad;<br /> 10°.- A la empresa que injustificadamente, a juicio del Servicio<br /> Nacional de Electricidad, suministrare menor voltaje o tensión del que<br /> se encuentra obligada a dar al público de acuerdo con su contrato, ley<br /> o concesión; asimismo a los particulares que comerciaren con los<br /> llamados "derechos" eléctricos de fuerza, luz, calefacción o teléfono.<br /> En todos estos casos deberá oírse de previo al Servicio Nacional de<br /> Electricidad y la sanción se impondrá sin perjuicio de las establecidas<br /> en los respectivos contratos, leyes o concesiones;<br /> 11°.- Al que obtuviere una cuota para importación y no la utilizare sin<br /> justa causa;<br /> 12°.- Al que alterare las tarifas de los servicios de transportes.<br /> (Así reformado por la Ley Nº 738, de 4 de noviembre de 1949.)<br /> Artículo 31.-Si la multa no fuere satisfecha dentro de las<br /> veinticuatro horas siguientes a la firmeza del fallo, se convertirá en<br /> arresto a razón de dos colones por día sin que pueda exceder de seis meses.<br /> Artículo 32.- Al reincidente específico se le impondrá necesariamente<br /> la pena de arresto del doble de la pena anterior.<br /> Estas reformas y ampliaciones de la Ley de Defensa Económica rigen<br /> desde su publicación.<br /> (Así reformado por la Ley Nº 738, de 4 de noviembre de 1949.)<br /> Artículo 33.- En las ventas a precios mayores que los señalados por el<br /> Departamento de Precios, responderán conjuntamente el empleado o<br /> dependiente que venda u ofrezca en venta la mercancía y el dueño del<br /> negocio.<br /> Si el establecimiento perteneciere a una sociedad, cooperativa,<br /> sucesión, quiebra, tutela o curatela, la pena de arresto se impondrá al<br /> representante de la entidad y al empleado o dependiente responsable.<br /> Artículo 34.- El beneficio de la suspensión de la pena no podrá<br /> concedérsele a las personas castigadas con arreglo a esta ley.<br /> Artículo 35.- Los Almacenes de Depósito deben tener al Departamento de<br /> Precios al tanto de su movimiento y suministrarle cualquier dato o informe<br /> que les solicite. La contravención a esta disposición dará lugar a que les<br /> sean aplicadas las sanciones que establece esta ley. Por lo demás, los<br /> Almacenes de Depósito serán considerados para los efectos de esta ley como<br /> casas comerciales.<br /> Artículo 36.- Al comerciante importador que no cumpliere las<br /> disposiciones de está ley, o que tratare de burlarlas en alguna forma,<br /> además de las sanciones a que está expuesto, le serán canceladas sus cuotas<br /> de importación.<br /> CAPITULO V<br /> Juzgamiento de las faltas contra la economía nacional<br /> Artículo 37.- Cualquiera puede denunciar las infracciones punibles de<br /> esta ley; y la acción para acusarlas es pública y está exenta de fianza de<br /> calumnia, pero quedando el denunciante sujeto a la responsabilidad que se<br /> derive de una gestión infundada.<br /> (Así reformado por la Ley Nº 738, de 4 de noviembre de 1949.)<br /> Artículo 38.- Los Jefes Políticos, Agentes de Policía y funcionarios<br /> encargados del asunto, que tengan conocimiento, por impresión personal,<br /> avisos confidenciales, pública voz, denuncia o acusación de una falta<br /> contra la economía nacional, practicarán sin demora las diligencias de<br /> averiguación conducentes y una vez constatada la infracción, pasarán a la<br /> mayor brevedad las diligencias de los funcionarios encargados de juzgar el<br /> caso.<br /> (Así reformado por la Ley Nº 738, de 4 de noviembre de 1949.)<br /> Artículo 39.- Las Agencias de Policía de Precios ajustarán sus<br /> procedimientos a las disposiciones contenidas en el Título II, Libro V del<br /> Código de Procedimientos Penales, con las siguientes variaciones:<br /> 1°.-Si el reo reconociere su falta, en el mismo acto se dictará<br /> sentencia condenatoria; y<br /> 2°.-Si negare el cargo, se señalará día y hora para la comparecencia<br /> verbal, en la cual la autoridad juzgadora oirá las pruebas del cargo y de<br /> la defensa, si las hubiere, levantando una acta de lo ocurrido; y a<br /> continuación dictará el fallo. Cuando el fallo imponga pena de arresto o de<br /> multa superior a trescientos colones, será apelable para ante las<br /> Gobernaciones de Provincia, y el recurso se substanciará conforme a lo<br /> dispuesto en el párrafo primero de este artículo. Sólo en casos<br /> excepcionales podrá aplazarse el pronunciamiento de la sentencia, como<br /> cuando se haya encomendado a la autoridad de policía de otra localidad la<br /> práctica del juicio verbal o la recepción de alguna o algunas probanzas.<br /> (Así reformado por el decreto N° 114, de 23 de julio de 1948)<br /> Artículo 40.- Serán detenidos preventivamente los infractores tan pronto<br /> existan indicios probados de culpabilidad, y no podrán ser excarcelados<br /> bajo fianza de haz, sino cuando según el dictamen explícito y concluyente<br /> del Médico Oficial, el preso se hallare enfermo y necesitado de un<br /> tratamiento que no sea posible procurárselo en la cárcel.<br /> Artículo 41.- Todas las autoridades pondrán la mayor diligencia en la<br /> tramitación de los expedientes por faltas de policía contra la economía<br /> nacional. La retardación injustificada de los procedimientos será corregida<br /> con destitución. El testimonio conteste de dos Inspectores de Precios y las<br /> facturas de venta harán plena prueba.<br /> En otros casos el juzgador aplicará la sana crítica para la<br /> apreciación de la prueba.<br /> Artículo 42.- El condenado por alza indebida de precios, quedará<br /> obligado a restituir al comprador el exceso percibido y los respectivos<br /> daños y perjuicios. La restitución e indemnización expresadas podrán<br /> exigirse contra el remiso, por la vía del apremio corporal, ante el propio<br /> juzgador.<br /> CAPITULO VI<br /> Requisición de artículos de primera necesidad<br /> Artículo 43.- No podrán ser requisadas las mercaderías que hayan sido<br /> materia de contrato de venta o traspaso de fecha cierta anterior al acuerdo<br /> de requisición, salvo que los artículos sean, a juicio del Administrador de<br /> Precios, de absoluta necesidad para el consumo o la producción, en cuyo<br /> caso no habrá acción para privar al Departamento de Precios de las<br /> mercaderías requisadas, cualquiera que fuese el titulo que se hiciese<br /> valer, sin perjuicio de los derechos del tercero contra su causahabiente.<br /> Los artículos agrícolas de producción nacional nunca se decomisarán<br /> mientras sean de propiedad del agricultor que los produjo.<br /> Artículo 44.- Cada requisición debe ser objeto de un acuerdo especial<br /> del Administrador de Precios y se comunicará por mandamiento, para su<br /> ejecución, al Inspector General de Precios.<br /> Artículo 45.- Las mercaderías requisadas se dejarán aseguradas por<br /> inventario, bajo la exclusiva responsabilidad del propietario, de<br /> preferencia en el mismo sitio donde fueron encontradas.<br /> Artículo 46.- Los artículos serán realizados en todo lo posible, al<br /> por mayor y sin dilación. Excepcionalmente, el Administrador de Precios<br /> podrá disponer que se vendan directamente al consumidor.<br /> Los gastos de conservación, seguro y venta son por cuenta del dueño de<br /> las mercaderías.<br /> Artículo 47.- Inmediatamente después de verificada la realización, se<br /> entregará al dueño o se depositará a su nombre en el Banco Nacional de<br /> Costa Rica si lo rehusare, el saldo restante de conformidad con una<br /> liquidación clara y debidamente documentada.<br /> Artículo 48.- El Inspector General de Precios deberá remitir en el<br /> término de cuarenta y ocho horas al Administrador de Precios el comprobante<br /> de pago y un informe completo y documentado de las operaciones referentes a<br /> la requisa y realización, a medida que se vayan produciendo, incluso la<br /> liquidación final, la que deberá hacerse en un plazo no mayor de treinta<br /> días.<br /> Artículo 49.- Si las mercaderías requisadas estuvieren o fueren<br /> ocupadas judicialmente, la orden de embargo, decomiso, retención u<br /> ocupación se entenderá sobre el saldo del precio de la realización, el cual<br /> se consignará a la orden de la autoridad judicial correspondiente.<br /> CAPITULO VII<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 50.- Los precios para los artículos no contemplados en el<br /> artículo 2º. no podrán exceder del costo más un 40% de utilidad, la cual se<br /> determinará tomando en cuenta únicamente el costo del importador. La<br /> utilidad para el detallista será fijada por el Administrador de Precios.<br /> El comerciante que infrinja esta disposición sufrirá las penas señaladas<br /> por el artículo 30.<br /> Artículo 51.- Siendo la presente ley, como es, de emergencia, durará<br /> en vigencia únicamente mientras las restricciones del comercio y el estado<br /> de guerra y sus secuelas hagan necesaria su existencia, a juicio del Poder<br /> Ejecutivo.<br /> Artículo 52.- Los ingresos de la Oficina de Defensa Económica serán:<br /> cinco céntimos por cada galón de gasolina y aceite diesel que se venda en<br /> el país; el cincuenta por ciento del impuesto creado por el artículo 14 de<br /> la ley Nº. 37 de 13 de julio de 1943, excepto lo comprendido por el decreto<br /> legislativo Nº. 87 de 11 de agosto de 1943; además el producto de las<br /> multas que se impongan por las infracciones a esta ley.<br /> Mensualmente, una vez hechos los gastos de la Oficina de Precios, el<br /> saldo existente debe ingresar a la Administración de Rentas.<br /> Artículo 53.- El Poder Ejecutivo, por decreto, establecerá la planta<br /> de empleados de la Oficina de Defensa Económica, debiendo enviar el<br /> presupuesto correspondiente al Congreso, para su aprobación.<br /> Sin embargo, y con el objeto de que esta ley pueda aplicarse<br /> inmediatamente, el Poder Ejecutivo queda autorizado para elaborar y<br /> aplicar un presupuesto provisional que regirá durante el tiempo necesario<br /> para que el Congreso apruebe el definitivo.<br /> Artículo 54.- Por tratarse de un organismo transitorio, los empleados<br /> de la Oficina de Defensa Económica no gozarán de los beneficios acordados a<br /> los servidores de Hacienda, por la ley Nº 148 de 23 de agosto de 1943, y<br /> las reformas posteriores, ni estarán obligados a la contribución del 5% de<br /> sus sueldos que esta ley establece; pero sí a la rebaja establecida para el<br /> pago de la deuda política, por ley Nº. 34 de 22 de junio último.<br /> Artículo 55.- Se derogan los artículos 1°. a 6°. de la Ley de<br /> Subsistencias N°. 6 de 21 de setiembre de 1939; las leyes N°. 34 de 8 de<br /> julio de 1943; N°. 37 de 13 de julio de 1943, con excepción del artículo 14<br /> cuya vigencia se mantiene según la redacción que le dió la ley N°. 72 de 5<br /> de agosto de 1943; N°. 206 de 30 de agosto de 1944; N°. 5 de 29 de<br /> setiembre de 1944 y N°. 30 de 4 de diciembre de 1944; y cualquiera otra<br /> disposición legal que se oponga a la presente ley.<br /> Artículo 56.- Quedan sin efecto los decretos y reglamentos emitidos<br /> por el Poder Ejecutivo con fundamento en las disposiciones legales<br /> derogadas por el artículo anterior.<br /> Artículo 57.- Esta ley es de orden público y regirá desde el día de su<br /> publicación.<br /> Transitorio 1°.- Los asuntos pendientes ante la Junta de Defensa<br /> Económica serán resueltos por los organismos creados por la presente ley.<br /> Transitorio 2°.- Para facilitar la organización decretada por esta<br /> ley, quedarán en interinidad, desde la fecha de su vigencia, todos los<br /> empleados de la actual Oficina de Defensa Económica.<br /> COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO<br /> Dado en el Salón de Sesiones del Congreso. - Palacio Nacional.<br /> San José, a los veintiséis días del mes de marzo de mil novecientos<br /> cuarenta y cinco.<br /> J. ALBERTAZZI AVENDAÑO<br /> Presidente<br /> A, BALTODANO B.<br /> E. MONGE B.<br /> Primer Secretario<br /> Secretario ad-hoc<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veintiséis días del mes de marzo<br /> de mil novecientos cuarenta y cinco.<br /> Ejecútese<br /> TEODORO PICADO<br /> El Secretario de Estado en el<br /> Despacho de Hacienda,<br /> ALVARO BONILLA LARA<br /> Fecha de sanción: 26-03-1945<br /> Fecha de publicación. 28-03-1945<br /> Rige a partir: 28-03-1945<br /> Actualizado por: MCC 11-05-2000