Ley 57
09-10-1950.)
Nº. 57
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE DEFENSA ECONOMICA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Es de interés social evitar el alza indebida de los
precios de los artículos de primera necesidad y de los servicios de
transporte.
(Así reformado por la Ley N° 738, de 04 de octubre de 1949.)
Artículo 2º.- Son artículos de primera necesidad o esenciales para la
producción o el consumo y servicios de transporte:
1°.- a) Alimentos: aceite para cocina, arroz, atún (enlatado), avena,
azúcar, camarones secos, carnes y sus derivados, cebada, dulce
(panela), fideos, frijoles, garbanzos, habas, harina de centeno, harina
de maíz, harina de trigo, leche de vaca (fresca, condensada, en polvo,
evaporada), legumbres, lentejas, maicena, maíz, manteca de cerdo y
vegetal, mantequilla, pan, papas, pescado (seco), quesos, sagú, sal,
salmón (enlatado);
b) Artículos de cuero: calzado y demás artículos elaborados de cuero;
c) Combustibles: aceite diesel y demás derivados del petróleo,
candelas, confín, carbón, carburo, fósforos, gasolina, leña;
ch) Electricidad: en sus formas de fuerza motriz, alumbrado y
calefacción;
d) Herramientas: de albañilería, de carpintería, de fontanería, de
herrería, para labranza, de mecánica, de sastrería y de zapatería;
e) Materiales agrícola y ganadero: abonos, afrecho, alambre para cercas,
concentrados, fajas para maquinaria, fertilizantes, forrajes, grapas, sacos
para café, para granos y para sal, semillas y tubos para riego;
f) Materias primas: acero, algodón, bronce, cacao, cobre, cueros, goma
laca, hierro, hilados, hilos y cáñamo para zapatería, hojalata, hulla,
lana, papel, plomo;
g) Materiales de construcción: arena, cal, cemento, clavos, hierro
(retorcido, varillas y galvanizado), hierro para techos, ladrillos,
pinturas, tachuelas, tejas, vidrios;
h) Medicamentos: aceite de castor, aceite de hígado de bacalao y sus
preparados ácidos acetil salicílico y sus preparados, agua oxigenada,
alimentos especiales para niños, antiamíbicos, antipalúdicos (quina, sales
y preparados), antiluéticos, antisépticos y desinfectantes en cualquier
forma, antibióticos en cualquier forma (penicilina, estreptomicina,
tirotricina, sulfamidados, etc.), apósitos quirúrgicos (algodones, gasas,
vendas, esparadrapos, curitas), biológicos para uso humano y veterinario
(plasma sanguíneo, sueros, antitoxinas, vacunas y antígenos), bicarbonato
de sodio, carbonato de amonio, crémor, mostaza, sal de Carlsbad, sal de
Glauber, sal de Inglaterra, vermífugos y todos aquellos medicamentos y
artículos usuales para tratamientos médicos y quirúrgicos y toda clase de
artículos destinados a la profilaxis de las enfermedades e higiene pública;
i) Vestuario: calcetines de toda clase, camisas, capas, casimires,
céfiros, cobijas de cualquier calidad, cotines, driles, franelas de
algodón, gabardinas, hilo para coser, lana para tejer, jergas, kaki,
lienzo (blanco y de color), manta (azargada, cruda, lavada, lisa),
medias de toda clase, mezclilla, pantalones de dril, y similares,
pañuelos ordinarios, poplines, rayones, sábanas, géneros, shantungs
sombreros de fieltro, de palma, villelas, zarazas o foullars;
j) Varios: bombillas eléctricas, cepillos de toda clase, cuadernos, lápices
y toda clase de útiles escolares, hule (artículos), insecticidas, jabones,
libros científicos, loza, llantas y neumáticos para automóviles y camiones,
pastas y polvos dentífricos, paraguas y sombrillas, papel higiénico,
parafina, papel para envolver, resistencias y toda clase de material
eléctrico;
k) Transportes: aéreos, marítimos y terrestres.
(Así reformado por la Ley N° 738, de 04 de octubre de 1949.)
2°.- Los demás que el Administrador de Precios acuerde incluir en la
nómina anterior.
Artículo 3º.- Las mercaderías especificadas en la lista a que se
refiere el artículo anterior y las que incluya posteriormente el
Administrador de Precios, en lo sucesivo no podrán enajenarse, salvo que se
disponga lo contrario, por precios superiores a los más altos que rigieron
en el menudeo de esos artículos, en la plaza de San José en el mes de
febrero último, conforme a la determinación que hará el Administrador de
Precios en una de sus primeras providencias. Quedan en vigencia los
acuerdos y disposiciones de la actual Junta de Defensa Económica durante el
tiempo necesario para que el Administrador de Precios los revise.
Artículo 4º.- El Administrador de Precios, al incluir en la lista de
artículos de primera necesidad una nueva mercancía, simultáneamente deberá
fijarle el precio máximo de venta.
Artículo 5º.- Fijado oficialmente un precio máximo, no podrá variarse
antes de que transcurran treinta días naturales.
Para acordar cualquier variación de precios, el Departamento de
Precios tomará en cuenta el costo esencial (que incluye gastos de
administración) y la naturaleza de las mercaderías así como su escasez y
rapidez de colocación en el mercado, procurando armonizar, en lo posible,
los intereses de productores, comerciantes y consumidores.
El precio máximo del arroz, los frijoles, el maíz y las papas nunca
podrá ser inferior al precio mínimo de compra fijado por el Consejo
Nacional de Producción, más un
porcentaje equitativo para los gastos racionales y la utilidad justa de los
intermediarios a juicio del Administrador de Precios.
Artículo 6º.- Los precios máximos señalados por el Departamento de
Precios serán uniformes en toda la República con los recargos justificados
por el transporte, y comenzarán a regir con el carácter de obligatorios a
partir de la publicación del respectivo acuerdo en La Gaceta, salvo que
expresamente se disponga lo contrario.
Sin embargo, podrán fijarse precios máximos especiales para
determinadas zonas del país, conforme a las diversas necesidades
regionales.
Para enterar al público consumidor, de los precios fijados, el
Departamento usará todos los recursos de publicidad.
Los precios se fijarán oficialmente en relación con las pesas y
medidas del sistema métrico decimal; pero se divulgarán con arreglo a los
usos y costumbres locales.
Artículo 7º.- Cualquier autoridad puede dirigirse al Departamento de
Precios, por telegrama libre de todo gasto, pidiendo informes sobre los
precios máximos fijados. Las autoridades quedan obligadas a suministrar al
público los informes que éste les solicite sobre precios y, a la vez, a
controlar y denunciar a los infractores de esta ley.
Artículo 8º.- Los acuerdos del Departamento de Precios tendrán
carácter de fuerza mayor para los efectos de las relaciones contractuales
entre particulares siempre que se relacionen con entrega futura de
mercaderías.
Artículo 9º.- Los comerciantes están obligados:
1°.- A mantener visibles en sus negocios las listas de precios, los
avisos y las recomendaciones que les indique el Departamento de
Precios;
2°.- A señalar los artículos de primera necesidad que expongan al
público, con letreros visibles que indiquen el precio de venta;
3°.- A dar factura de venta de los artículos de primera necesidad, con
expresión de fecha, mercadería y precio, cuando el comprador la exija.
El Departamento de Precios podrá, además, indicar específicamente
aquellos artículos que deban venderse necesariamente con factura.
4°.- A exhibir al contador del Departamento de Precios o a sus
delegados, los documentos necesarios para determinar el costo de la
mercadería; y
5°.- A informar, sin dilación y a requerimiento del Departamento de
Precios, sobre las existencias en su poder de artículos esenciales para
la producción o el consumo.
Artículo 10.- Si se llegare a considerar necesario, para la mejor
defensa de la economía popular, el establecimiento de puestos fijos de
expendio de mercaderías de consumo habitual bajo la administración del
Departamento de Precios, queda facultado el Poder Ejecutivo para dictar los
reglamentos que requieran la creación y el desenvolvimiento de tales
servicios.
CAPITULO II
Organización y atribuciones de la Oficina de Defensa Económica
Artículo 11.- La Oficina de Defensa Económica se compondrá de tres
Departamentos que se denominarán así: Departamento de Precios; Departamento
de Cuotas y Departamento de Distribución de Gasolina y Artículos de Hule.
Artículo 12.- El Departamento de Precios estará encargado, con plenos
poderes, de la regulación de los precios de los artículos de primera
necesidad, de la lucha contra el alza indebida de esos precios, contra el
acaparamiento y la especulación, y de la aplicación de las medidas de
emergencia de carácter económico a que obligue la situación de guerra en
que se encuentra la Nación.
(Nota: Respecto a este artículo ver decreto Nº 23 de 20-de mayo de 1948.)
Artículo 13.- El Departamento de Cuotas estará dirigido por una Junta
de tres miembros de nombramiento del Poder Ejecutivo. Uno de esos tres
miembros representará a la Cámara de Comercio y otro a la Cámara de
Industrias, siendo escogidos de ternas presentadas por estos organismos.
Ambos representantes trabajarán ad-honórem. El tercero será el
Administrador de Precios quien actuará como Presidente de la Junta. Se
reunirá esta Junta ordinariamente una vez cada semana y extraordinariamente
cada vez que la convoque el Administrador de Precios. Sus resoluciones y
adjudicaciones se decidirán por mayoría de votos.
Corresponde al Departamento de Cuotas y Racionamientos:
a) Distribuir las cuotas de exportación asignadas a la República por el
"Foreign Economic Administration" de los Estados Unidos de América, y
publicar semanalmente en el Diario Oficial las distribuciones hechas;
b) Recomendar la importación de materias esenciales para el país, dentro o
fuera de las cuotas;
c) Conocer de todas las materias relacionadas con las restricciones de
exportación, dictadas en el extranjero y que afecten al país; y
d) Otorgar, con la aprobación del Consejo Nacional de la Producción,
licencias de exportación de los artículos producidos o fabricados en
nuestro territorio sobrantes de las necesidades del país.
Artículo 14.- El Departamento de Distribución de Gasolina y Artículos
de Hule funcionará conforme a las mismas reglas establecidas para el
Departamento de Cuotas; y se integrará por un representante de las empresas
de transportes y garages, un representante de los agricultores y el
Administrador de Precios.
Tendrá las siguientes atribuciones:
a) Racionar la gasolina, el aceite diesel y los demás derivados del
petróleo, de conformidad con las disposiciones legales y las
recomendaciones del "Costa Rica Petroleum Supply Committee";
b) Distribuir llantas y neumáticos para automóviles y camiones; y controlar
la existencia de estos artículos, nuevos o usados, que haya en el país o
que en el futuro se importen, así como la reconstrucción de dichas llantas,
debiendo ejercer un control sobre las plantas reconstructoras, racionando
la materia prima que se ordene entregar, fijando los precios máximos que se
cobrarán por esos servicios, y vigilando por la eficiencia de tales
trabajos; y
c) Publicar en La Gaceta, al entrar en vigencia esta ley, una lista de
todas las solicitudes de llantas, especificando las que han sido
atendidas. Además mensualmente publicará una lista de las nuevas
solicitudes y de las que han sido concedidas.
CAPITULO III
Departamento de precios
Artículo 15.- El Departamento de Precios estará dividido en tres
secciones:
a) Administración de Precios;
b) Inspección de Precios; y
c) Policía de Precios.
Artículo 16.- La Administración de Precios tendrá el siguiente
personal:
a) Un Administrador, el cual deberá ser necesariamente persona versada
en ciencias económicas;
b) Un Secretario quien atenderá también los servicios de propaganda,
estadística y archivo;
c) Un Contador que será un Perito Mercantil y que podrá examinar por sí o
por medio de delegados suyos los documentos necesarios para determinar el
costo de la mercancía y para extender, libre de todo derecho, copias
fehacientes de esos documentos; y
d) Los demás auxiliares necesarios para el expedito despacho de los
negocios.
Artículo 17.- Al Administrador de Precios corresponde exclusivamente:
1°.- La Jefatura del Departamento de Precios;
2°.- Variar los precios máximos fijados;
3°.- Disponer, de conformidad con las normas que señale, el racionamiento
de cualquier artículo esencial para la producción o el consumo, que por su
escasez juzgue conveniente someter a una distribución equitativa y regular.
Podrá prohibir de modo absoluto, hasta por cuarenta y ocho horas, los
traspasos de los artículos que fuere a racionar, para prevenir así,
mientras se ultimen las medidas del racionamiento, los efectos
perjudiciales de una demanda excesiva;
4°.- Imponer cuotas de venta, a fin de impedir que se sustraigan de la
circulación determinados artículos de primera necesidad;
5°.- Acordar, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya incurrido el
infractor, la requisición preventiva y la realización inmediata a precios
legítimos y por cuenta del dueño de los artículos de primera necesidad que
tuviere motivos para creer que se están acaparando, ocultando o rehusando
vender, con fines especulativos o de alza abusiva de precios;
6°.- Decretar la clausura hasta por seis meses de los negocios comerciales
cuyos propietarios, reincidentes por más de una vez en faltas contra la
economía nacional, persistieren en esa conducta antisocial, a juicio del
Administrador;
7°.- Ordenar por escrito a la Inspección de Precios que realice
periódicamente inventario de artículos de primera necesidad, en los
establecimientos que someta a esa medida precautoria;
8°.- Exigir declaraciones juradas respecto de cualesquiera operaciones que
se relacionen con funciones del Departamento;
9°.- Ordenar a los funcionarios públicos correspondientes que tengan
ampliamente informado al Departamento acerca de la importación, producción,
transporte y existencia de artículos de primera necesidad;
10°.-Coordinar el control directo de precios con el que ejercen otros
organismos oficiales sobre los salarios, la importación y la producción; y
recomendar las medidas conducentes para contrarrestar los efectos adversos
de la guerra en la economía nacional y aminorar la influencia de los
factores monetarios en el encarecimiento de la vida;
11°.-Fomentar el cumplimiento del deber social de cooperación en la
lucha contra el alza indebida de los precios, valiéndose de todos los
medios de propaganda aprovechables;
12°.-Resolver las consultas que le dirijan particulares y funcionarios
públicos sobre esta ley y las medidas dictadas por el Departamento de
Precios;
13°.-Publicar dos veces por año el balance de entradas y salidas de la
Oficina, y presentar a la Secretaría de Hacienda, para su publicación, un
informe detallado semestral sobre la marcha de la Oficina, con las
conclusiones y sugestiones pertinentes;
14°.-Dictar los reglamentos internos de la Oficina; y
15°.-Presidir las sesiones de las Juntas a que se refieren los artículos 13
y 14 y ejercer la Jefatura de los correspondientes Departamentos. Cuando
habiendo sido convocadas estas juntas, sus miembros no concurrieran
oportunamente, el Administrador de Precios dictará las medidas
correspondientes a cada caso.
Artículo 18.- Los acuerdos sobre las materias a que se refieren los
incisos 2º. a 6º. inclusive, del artículo anterior serán fundados; se
consignarán en un libro especial, firmados por el Administrador y el
Secretario; expresarán el parecer emitido por el Comité Consultivo de
Precios y se publicarán en La Gaceta.
Artículo 19.- El Administrador de Precios será asesorado por un Comité
Consultivo de carácter técnico, de nombramiento del Poder Ejecutivo, que se
compondrá de cinco miembros, uno en representación de los agricultores, uno
de los comerciantes, uno de los industriales, uno del Banco Nacional y el
Director General de Estadística. Este Comité trabajará ad-honórem. Las
decisiones de este comité no obligarán al Administrador de Precios a dictar
las resoluciones definitivas.
Artículo 20.- El Comité Consultivo se reunirá ordinariamente una vez
cada semana y extraordinariamente cuando lo convoque el Administrador de
Precios. Para que haya reunión se requiere que concurran, cuando menos,
tres miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos presentes.
Las juntas serán presididas por el Administrador de Precios, a quien
corresponde proponer el orden en que deben tratarse los asuntos, y dirigir
las discusiones. Como Secretario del Comité actuará el del Departamento,
quien levantará acta de cada sesión debidamente firmada por los miembros
presentes. Si convocada esta Junta no concurrieren miembros que hagan
quórum, decidirá lo que corresponda en cada caso el Administrador de
Precios.
Artículo 21.- El Comité Consultivo aconsejará al Administrador de
Precios sobre las siguientes materias:
1°.- Ampliación de la lista de artículos de primera necesidad;
2°.- Alza y rebaja de precios máximos;
3°.- Imposición de cuotas de venta;
4°.- Racionamiento de artículos de primera necesidad;
5°.- Requisición de mercaderías esenciales para la producción o el consumo.
Artículo 22.- El personal de la Inspección de Precios se compondrá del
Inspector General de Precios y de los auxiliares e inspectores
indispensables para el buen servicio de la Oficina.
Los Inspectores de precios serán nombrados por el Inspector General de
Precios y quedan investidos de la autoridad que la ley conceda a los
miembros de los resguardos fiscales.
Artículo 23.- El Inspector General tendrá jurisdicción en toda la
República y será el Jefe de los Inspectores, los cuales obrarán bajo su
autoridad e instrucción.
Artículo 24.- Al Inspector General de Precios corresponde:
1°.- Descubrir, investigar y denunciar las infracciones punibles de
esta ley;
2°.- Apersonarse como acusador en los juzgamientos por faltas contra la
economía nacional, cuando se lo ordenare el Administrador de Precios;
3°.- Ejecutar los acuerdos y providencias del Departamento de Precios, cuyo
cumplimiento le encomiende de modo expreso la ley o aquella dependencia;
4°.- Contrastar las pesas y medidas que usen los comerciantes de artículos
de primera necesidad;
5°.- Requerir directamente de las demás autoridades el auxilio de la fuerza
pública que de ellas dependa sin que las autoridades requeridas puedan
negar el auxilio pedido, tratando de calificar la justicia o legalidad del
acuerdo que se trata de ejecutar; y
6°.- En general, supervigilar el tráfico y la circulación de artículos
de primera necesidad, y velar por que se cumplan las disposiciones
relativas a precios.
Artículo 25.- Todo empleado público debe proporcionar al Inspector
General de Precios los datos que éste requiera y que se hallen a su alcance
y prestarle los auxilios que estén en su mano para la persecución de las
faltas de policía contra la economía nacional.
Artículo 26.- El Inspector General de Precios puede ordenar o disponer
por sí el registro de cualquier establecimiento, local o habitación
sospechosa, y el registro se practicará ajustándose a las disposiciones del
artículo 714 del Código Fiscal.
Artículo 27.- El servicio de Policía de Precios tiene por objeto la
averiguación y el pronto castigo de las faltas contra la economía nacional
y estará atendido por las Agencias de Policía de Precios que establezca el
Poder Ejecutivo en las cabeceras de provincia. En San José se establecerá
necesariamente una Agencia Superior de Policía de Precios. Los Agentes de
Policía de Precios deberán ser, siempre que sea posible, abogados o
bachilleres en leyes.
Artículo 28.- Cuando por impedimento, recusación, excusa u otro motivo
un Agente de Policía de Precios tenga que separarse del conocimiento de un
negocio determinado, será sustituido por un Agente Específico designado por
el Administrador de Precios.
Artículo 29.- Los funcionarios y empleados del Departamento de Precios
que violaren el secreto que se les impone con respecto a los datos y
antecedentes que les fueren proporcionados con ocasión de sus funciones,
serán destituídos, sin perjuicio de la consiguiente responsabilidad penal.
CAPITULO IV
Faltas contra la economía nacional
Artículo 30.- Se castigará con las penas de arresto inconmutable de
cinco a ciento ochenta días o multa de cincuenta a diez mil colones:
1°.- Al que vendiere artículos de primera necesidad a precios
superiores a los fijados por la Sección de Precios del Ministerio de
Economía. En las ventas al por mayor podrá considerarse a vendedor y
comprador como culpables;
2°.- Al que usando pesas o medidas inexactas o cualquier otro artificio
o medio fraudulento, burlare o intentare burlar los precios máximos en
la venta al por menor o manufacturare, produjere, vendiere, o
expendiere artículos de primera necesidad, adulterados o en mal estado;
3°.- Al comerciante de artículos de primera necesidad que se negare a
dar factura de venta, estando legalmente obligado a darla;
4°.- Al que acaparare, embodegare, retuviere, ocultare o sustrajere en
cualquier forma de la circulación, artículos de primera necesidad sin
razón justa y atendible;
5°.- Al que con el propósito de elevar los precios o de mantener su
alza, destruyere, inutilizare o dejare que se pierdan o dañen artículos
esenciales para la producción o el consumo;
6°.- Al que resistiere o impidiere el cumplimiento de los acuerdos de
la Sección de Precios del Ministerio de Economía o los contraviniere;
7°.- A la persona que afirmare una falsedad, o total o parcialmente
callare o negare la verdad al suministrar un informe a la Sección de
Precios del Ministerio de Economía;
8°.- Al que efectuare exportaciones por un valor superior a diez
colones sin licencia del Departamento de Cuentas;
9°.- Al que violare los compromisos contraídos con la Sección de
Precios del Ministerio de Economía para vender o para no vender
determinados artículos de primera necesidad;
10°.- A la empresa que injustificadamente, a juicio del Servicio
Nacional de Electricidad, suministrare menor voltaje o tensión del que
se encuentra obligada a dar al público de acuerdo con su contrato, ley
o concesión; asimismo a los particulares que comerciaren con los
llamados "derechos" eléctricos de fuerza, luz, calefacción o teléfono.
En todos estos casos deberá oírse de previo al Servicio Nacional de
Electricidad y la sanción se impondrá sin perjuicio de las establecidas
en los respectivos contratos, leyes o concesiones;
11°.- Al que obtuviere una cuota para importación y no la utilizare sin
justa causa;
12°.- Al que alterare las tarifas de los servicios de transportes.
(Así reformado por la Ley Nº 738, de 4 de noviembre de 1949.)
Artículo 31.-Si la multa no fuere satisfecha dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la firmeza del fallo, se convertirá en
arresto a razón de dos colones por día sin que pueda exceder de seis meses.
Artículo 32.- Al reincidente específico se le impondrá necesariamente
la pena de arresto del doble de la pena anterior.
Estas reformas y ampliaciones de la Ley de Defensa Económica rigen
desde su publicación.
(Así reformado por la Ley Nº 738, de 4 de noviembre de 1949.)
Artículo 33.- En las ventas a precios mayores que los señalados por el
Departamento de Precios, responderán conjuntamente el empleado o
dependiente que venda u ofrezca en venta la mercancía y el dueño del
negocio.
Si el establecimiento perteneciere a una sociedad, cooperativa,
sucesión, quiebra, tutela o curatela, la pena de arresto se impondrá al
representante de la entidad y al empleado o dependiente responsable.
Artículo 34.- El beneficio de la suspensión de la pena no podrá
concedérsele a las personas castigadas con arreglo a esta ley.
Artículo 35.- Los Almacenes de Depósito deben tener al Departamento de
Precios al tanto de su movimiento y suministrarle cualquier dato o informe
que les solicite. La contravención a esta disposición dará lugar a que les
sean aplicadas las sanciones que establece esta ley. Por lo demás, los
Almacenes de Depósito serán considerados para los efectos de esta ley como
casas comerciales.
Artículo 36.- Al comerciante importador que no cumpliere las
disposiciones de está ley, o que tratare de burlarlas en alguna forma,
además de las sanciones a que está expuesto, le serán canceladas sus cuotas
de importación.
CAPITULO V
Juzgamiento de las faltas contra la economía nacional
Artículo 37.- Cualquiera puede denunciar las infracciones punibles de
esta ley; y la acción para acusarlas es pública y está exenta de fianza de
calumnia, pero quedando el denunciante sujeto a la responsabilidad que se
derive de una gestión infundada.
(Así reformado por la Ley Nº 738, de 4 de noviembre de 1949.)
Artículo 38.- Los Jefes Políticos, Agentes de Policía y funcionarios
encargados del asunto, que tengan conocimiento, por impresión personal,
avisos confidenciales, pública voz, denuncia o acusación de una falta
contra la economía nacional, practicarán sin demora las diligencias de
averiguación conducentes y una vez constatada la infracción, pasarán a la
mayor brevedad las diligencias de los funcionarios encargados de juzgar el
caso.
(Así reformado por la Ley Nº 738, de 4 de noviembre de 1949.)
Artículo 39.- Las Agencias de Policía de Precios ajustarán sus
procedimientos a las disposiciones contenidas en el Título II, Libro V del
Código de Procedimientos Penales, con las siguientes variaciones:
1°.-Si el reo reconociere su falta, en el mismo acto se dictará
sentencia condenatoria; y
2°.-Si negare el cargo, se señalará día y hora para la comparecencia
verbal, en la cual la autoridad juzgadora oirá las pruebas del cargo y de
la defensa, si las hubiere, levantando una acta de lo ocurrido; y a
continuación dictará el fallo. Cuando el fallo imponga pena de arresto o de
multa superior a trescientos colones, será apelable para ante las
Gobernaciones de Provincia, y el recurso se substanciará conforme a lo
dispuesto en el párrafo primero de este artículo. Sólo en casos
excepcionales podrá aplazarse el pronunciamiento de la sentencia, como
cuando se haya encomendado a la autoridad de policía de otra localidad la
práctica del juicio verbal o la recepción de alguna o algunas probanzas.
(Así reformado por el decreto N° 114, de 23 de julio de 1948)
Artículo 40.- Serán detenidos preventivamente los infractores tan pronto
existan indicios probados de culpabilidad, y no podrán ser excarcelados
bajo fianza de haz, sino cuando según el dictamen explícito y concluyente
del Médico Oficial, el preso se hallare enfermo y necesitado de un
tratamiento que no sea posible procurárselo en la cárcel.
Artículo 41.- Todas las autoridades pondrán la mayor diligencia en la
tramitación de los expedientes por faltas de policía contra la economía
nacional. La retardación injustificada de los procedimientos será corregida
con destitución. El testimonio conteste de dos Inspectores de Precios y las
facturas de venta harán plena prueba.
En otros casos el juzgador aplicará la sana crítica para la
apreciación de la prueba.
Artículo 42.- El condenado por alza indebida de precios, quedará
obligado a restituir al comprador el exceso percibido y los respectivos
daños y perjuicios. La restitución e indemnización expresadas podrán
exigirse contra el remiso, por la vía del apremio corporal, ante el propio
juzgador.
CAPITULO VI
Requisición de artículos de primera necesidad
Artículo 43.- No podrán ser requisadas las mercaderías que hayan sido
materia de contrato de venta o traspaso de fecha cierta anterior al acuerdo
de requisición, salvo que los artículos sean, a juicio del Administrador de
Precios, de absoluta necesidad para el consumo o la producción, en cuyo
caso no habrá acción para privar al Departamento de Precios de las
mercaderías requisadas, cualquiera que fuese el titulo que se hiciese
valer, sin perjuicio de los derechos del tercero contra su causahabiente.
Los artículos agrícolas de producción nacional nunca se decomisarán
mientras sean de propiedad del agricultor que los produjo.
Artículo 44.- Cada requisición debe ser objeto de un acuerdo especial
del Administrador de Precios y se comunicará por mandamiento, para su
ejecución, al Inspector General de Precios.
Artículo 45.- Las mercaderías requisadas se dejarán aseguradas por
inventario, bajo la exclusiva responsabilidad del propietario, de
preferencia en el mismo sitio donde fueron encontradas.
Artículo 46.- Los artículos serán realizados en todo lo posible, al
por mayor y sin dilación. Excepcionalmente, el Administrador de Precios
podrá disponer que se vendan directamente al consumidor.
Los gastos de conservación, seguro y venta son por cuenta del dueño de
las mercaderías.
Artículo 47.- Inmediatamente después de verificada la realización, se
entregará al dueño o se depositará a su nombre en el Banco Nacional de
Costa Rica si lo rehusare, el saldo restante de conformidad con una
liquidación clara y debidamente documentada.
Artículo 48.- El Inspector General de Precios deberá remitir en el
término de cuarenta y ocho horas al Administrador de Precios el comprobante
de pago y un informe completo y documentado de las operaciones referentes a
la requisa y realización, a medida que se vayan produciendo, incluso la
liquidación final, la que deberá hacerse en un plazo no mayor de treinta
días.
Artículo 49.- Si las mercaderías requisadas estuvieren o fueren
ocupadas judicialmente, la orden de embargo, decomiso, retención u
ocupación se entenderá sobre el saldo del precio de la realización, el cual
se consignará a la orden de la autoridad judicial correspondiente.
CAPITULO VII
Disposiciones Finales
Artículo 50.- Los precios para los artículos no contemplados en el
artículo 2º. no podrán exceder del costo más un 40% de utilidad, la cual se
determinará tomando en cuenta únicamente el costo del importador. La
utilidad para el detallista será fijada por el Administrador de Precios.
El comerciante que infrinja esta disposición sufrirá las penas señaladas
por el artículo 30.
Artículo 51.- Siendo la presente ley, como es, de emergencia, durará
en vigencia únicamente mientras las restricciones del comercio y el estado
de guerra y sus secuelas hagan necesaria su existencia, a juicio del Poder
Ejecutivo.
Artículo 52.- Los ingresos de la Oficina de Defensa Económica serán:
cinco céntimos por cada galón de gasolina y aceite diesel que se venda en
el país; el cincuenta por ciento del impuesto creado por el artículo 14 de
la ley Nº. 37 de 13 de julio de 1943, excepto lo comprendido por el decreto
legislativo Nº. 87 de 11 de agosto de 1943; además el producto de las
multas que se impongan por las infracciones a esta ley.
Mensualmente, una vez hechos los gastos de la Oficina de Precios, el
saldo existente debe ingresar a la Administración de Rentas.
Artículo 53.- El Poder Ejecutivo, por decreto, establecerá la planta
de empleados de la Oficina de Defensa Económica, debiendo enviar el
presupuesto correspondiente al Congreso, para su aprobación.
Sin embargo, y con el objeto de que esta ley pueda aplicarse
inmediatamente, el Poder Ejecutivo queda autorizado para elaborar y
aplicar un presupuesto provisional que regirá durante el tiempo necesario
para que el Congreso apruebe el definitivo.
Artículo 54.- Por tratarse de un organismo transitorio, los empleados
de la Oficina de Defensa Económica no gozarán de los beneficios acordados a
los servidores de Hacienda, por la ley Nº 148 de 23 de agosto de 1943, y
las reformas posteriores, ni estarán obligados a la contribución del 5% de
sus sueldos que esta ley establece; pero sí a la rebaja establecida para el
pago de la deuda política, por ley Nº. 34 de 22 de junio último.
Artículo 55.- Se derogan los artículos 1°. a 6°. de la Ley de
Subsistencias N°. 6 de 21 de setiembre de 1939; las leyes N°. 34 de 8 de
julio de 1943; N°. 37 de 13 de julio de 1943, con excepción del artículo 14
cuya vigencia se mantiene según la redacción que le dió la ley N°. 72 de 5
de agosto de 1943; N°. 206 de 30 de agosto de 1944; N°. 5 de 29 de
setiembre de 1944 y N°. 30 de 4 de diciembre de 1944; y cualquiera otra
disposición legal que se oponga a la presente ley.
Artículo 56.- Quedan sin efecto los decretos y reglamentos emitidos
por el Poder Ejecutivo con fundamento en las disposiciones legales
derogadas por el artículo anterior.
Artículo 57.- Esta ley es de orden público y regirá desde el día de su
publicación.
Transitorio 1°.- Los asuntos pendientes ante la Junta de Defensa
Económica serán resueltos por los organismos creados por la presente ley.
Transitorio 2°.- Para facilitar la organización decretada por esta
ley, quedarán en interinidad, desde la fecha de su vigencia, todos los
empleados de la actual Oficina de Defensa Económica.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso. - Palacio Nacional.
San José, a los veintiséis días del mes de marzo de mil novecientos
cuarenta y cinco.
J. ALBERTAZZI AVENDAÑO
Presidente
A, BALTODANO B.
E. MONGE B.
Primer Secretario
Secretario ad-hoc
Casa Presidencial.- San José, a los veintiséis días del mes de marzo
de mil novecientos cuarenta y cinco.
Ejecútese
TEODORO PICADO
El Secretario de Estado en el
Despacho de Hacienda,
ALVARO BONILLA LARA
Fecha de sanción: 26-03-1945
Fecha de publicación. 28-03-1945
Rige a partir: 28-03-1945
Actualizado por: MCC 11-05-2000