Ley 5695

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Nº 5695<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1º.- Créase el Registro Nacional, dependiente del Ministerio de<br /> Justicia, el cual integrará bajo un solo organismo los registros y<br /> dependencias que señala el artículo siguiente. Sus fines serán: unificar<br /> criterios en materia de registro, coordinar las funciones, facilitar los<br /> trámites a los usuarios, agilizar las labores y mejorar las técnicas de<br /> inscripción; para todo lo cual se modernizarán los sistemas.<br /> ( Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6934, del 28 de noviembre<br /> de 1983.)<br /> ARTÍCULO 2º.- Conforman el Registro Nacional, además de los que se<br /> adscriban por otras leyes, los siguientes registros: el Registro Público,<br /> que incluye los siguiente: propiedad inmueble, hipotecas, cédulas<br /> hipotecarias, propiedad horizontal, arrendamientos, personas, mercantil<br /> asociaciones, medios de difusión y agencias de publicidad; el Registro de<br /> Bienes Muebles, que incluye lo relativo a prendas y a vehículos; el<br /> Registro de la Propiedad Industrial, que comprende, además, lo concerniente<br /> a patentes de invención y a marcas de ganado; y el Catastro Nacional.<br /> ( Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6934, del 28 de noviembre<br /> de 1983.)<br /> ARTÍCULO 3º.- El Registro Nacional estará dirigido por una Junta<br /> Administrativa, que tendrá personalidad jurídica para el cumplimiento de<br /> los fines de esta ley y cuyas funciones generales serán:<br /> a) Dictar las medidas de organización y funcionamiento de sus<br /> dependencias.<br /> b) Proteger, conservar sus bienes y velar por su mejoramiento.<br /> c) Formular y ejecutar los programas de mejoras, de acuerdo con las<br /> necesidades de las dependencias a su cargo.<br /> d) Administrar los fondos específicos asignados a cada una de ellas,<br /> así como los demás ingresos que por otros conceptos reciba, mediante<br /> cuentas separadas, dictando los presupuestos, acordando los gastos,<br /> haciendo las inversiones que estimare adecuadas, promoviendo y<br /> resolviendo las licitaciones que fueren del caso, con sujeción a lo<br /> dispuesto por la Ley de Administración Financiera de la República y<br /> la presente ley; y<br /> e) Preparar los proyectos de ley y reglamentos necesarios y dictar<br /> los reglamentos internos para el mejor funcionamiento de las diversas<br /> dependencias.<br /> ARTÍCULO 4º.- La Junta estará integrada por siete miembros: el Ministro de<br /> Justicia, quien la presidirá; un notario en ejercicio, de reconocida<br /> experiencia, nombrado por el Ministro de Justicia y Gracia; el Director<br /> Nacional de Notariado y un representante de cada uno de los siguientes<br /> organismos: Procuraduría General de la República, Colegio de Abogados de<br /> Costa Rica, Colegio de Ingenieros Topógrafos y el Instituto Costarricense<br /> de Derecho Notarial. Para cada miembro se designará a un suplente.<br /> Para designar a los cuatro representantes señalados en el párrafo<br /> anterior, los organismos respectivos enviarán una nómina de tres candidatos<br /> al Ministerio de Justicia y Gracia para que designe de entre ellos al<br /> titular y al suplente.<br /> En casos muy calificados y por justa causa debidamente comprobada,<br /> estos organismos podrán solicitar al Ministro, sustituir a cualquiera de<br /> las dos personas designadas; para tal efecto, se le enviará una terna, de<br /> la que escogerá al sustituto.<br /> Igual procedimiento se seguirá en el caso de eventuales vacantes o<br /> renuncias o cuando el miembro designado falte, injustificadamente, a tres<br /> sesiones de la Junta.<br /> Quienes resulten designados en la Junta Directiva, deberán rendir un<br /> informe mensual al organismo que representan o en casos calificados cuando<br /> aquel se lo solicite.<br /> Los miembros de la Junta se designarán por dos años y podrán ser<br /> reelegidos. Sin embargo, tanto el Ministro de Justicia y Gracia como el<br /> representante de la Procuraduría General de la República perderán la<br /> calidad de miembros, si cesaren en sus cargos antes de vencer el período de<br /> su nombramiento. Igualmente, los representantes de los organismos referidos<br /> cesarán en su calidad de miembros, cuando sean suspendidos en el ejercicio<br /> profesional de la carrera que representan.<br /> El Poder Ejecutivo, mediante acuerdo, declarará integrada la Junta y<br /> el Ministro juramentará a los integrantes.<br /> Corresponde al Presidente de la Junta su representación legal.<br /> (Así reformado por el artículo 173 del Código Notarial, No. 7764, del 17 de<br /> abril de 1998.)<br /> ARTICULO 5º.- La Junta acordará los días y horas de las sesiones<br /> ordinarias, así como el lugar de las mismas. Se fija en cuatrocientos<br /> colones el monto de estas dietas, mientras no se dicte una ley general que<br /> establezca las dietas de los entes descentralizados y desconcentrados. El<br /> máximo será de cuatro sesiones remuneradas por mes. Los servidores públicos<br /> que integren la Junta sólo tendrán derecho a devengar dieta si no se<br /> produce superposición horaria con sus labores ordinarias.<br /> ( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 6934, del 28 de noviembre<br /> de 1983. )<br /> ARTÍCULO 6º.- Habrá un Director General, de quien dependerán<br /> jerárquicamente, para efectos administrativos, los directores de las<br /> diversas dependencias integrantes del Registro Nacional.<br /> El Director General deberá ser licenciado en Derecho y notario<br /> público, incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica y por lo menos<br /> con cinco años de ejercicio profesional.<br /> (Así reformado este párrafo segundo por el artículo 173 del Código<br /> Notarial, No. 7764, del 17 de abril de 1998.)<br /> El Director General del Registro Nacional será nombrado por el Poder<br /> Ejecutivo, escogido de una terna que al efecto elaborará la Junta<br /> Administrativa.<br /> Al Director General corresponderá:<br /> 1. Ejercer la labor de funcionario ejecutivo de la Junta, en cuyas<br /> sesiones tendrá voz pero carecerá de voto.<br /> 2. Proponer a la Junta los proyectos para el cumplimiento de las<br /> funciones encomendadas a ésta en el artículo tercero.<br /> 3. Coordinar las funciones de todas las dependencias del Registro<br /> Nacional.<br /> 4. Unificar los criterios de calificación y dictar, en forma general,<br /> las medidas de carácter registral en los distintos registros, sin que<br /> le corresponda el análisis o calificación de casos concretos cuyo<br /> pronunciamiento competa al Director, encargado o jefe de cada<br /> dependencia.<br /> 5. Aprobar los proyectos de presupuesto que se presenten a la Junta.<br /> 6. Disponer las medidas administrativas generales para todos los<br /> organismos que integran el Registro Nacional.<br /> 7. Tomar todas las medidas que estime convenientes para la marcha del<br /> Registro Nacional y sus dependencias, de acuerdo con las normas<br /> dictadas por la Junta.<br /> El Director del Registro Nacional no podrá ser director de ninguno de<br /> los registros en particular.<br /> Queda prohibido al Director del Registro Nacional avocar los asuntos<br /> que concierne resolver individualmente a cada uno de los registros.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6934, del 28 de noviembre de<br /> 1983.)<br /> ARTÍCULO 7º.- Para los efectos de cumplir con los objetivos de esta ley y<br /> darle la financiación correspondiente, el Banco Central de Costa Rica<br /> apartará diariamente y depositará en la cuenta corriente, que indique la<br /> Junta, el 50% de los ingresos que se obtengan como fondos específicos del<br /> Arancel de Derechos del Registro Público.<br /> ARTÍCULO 8º.- Con sujeción a los trámites constitucionales respectivos, la<br /> Junta podrá contratar empréstitos con instituciones del Sistema Bancario<br /> Nacional y organismos internacionales, con garantía de sus rentas y<br /> cualesquiera otras que se estimaren necesarias, destinadas a inversiones<br /> fijas, contratación de servicios, compras de equipo y mobiliario necesarios<br /> para la instalación, operación y modernización de las instalaciones a su<br /> cargo.<br /> ARTÍCULO 9º.- Se autoriza a las instituciones autónomas y semiautónomas del<br /> Estado a conceder empréstitos y a éstas y a los Poderes del Estado a hacer<br /> donaciones a la Junta Administrativa, para los propósitos de esta ley.<br /> ARTÍCULO 10.- La Junta someterá a la aprobación de la Contraloría General<br /> de la República los proyectos de presupuesto, ordinario y extraordinarios,<br /> así como sus modificaciones, quien, además, será el organismo encargado de<br /> su fiscalización.<br /> ARTÍCULO 11.- Se autoriza a la Junta para abrir y mantener, en cualquiera<br /> de los Bancos del Sistema Bancario Nacional, las cuentas corrientes que<br /> considere necesarias, contra las cuales girarán<br /> conjuntamente dos de sus miembros, designados por ella.<br /> ARTÍCULO 12.- Se autoriza a la Junta para vender directamente y sin el<br /> trámite de licitación pública, los materiales, extractos o duplicados y los<br /> servicios extraordinarios que de ellos se deriven, originados en el proceso<br /> de sus datos, que con motivo de la modernización y mecanización de los<br /> diferentes registros, están a su disposición, todo sin perjuicio de los<br /> respectivos aranceles.<br /> ARTÍCULO 13°.- La Junta podrá variar el actual sistema de secciones y<br /> libros de los registros, por otros más eficientes, para el mejor servicio y<br /> para la mayor seguridad de las inscripciones. Así como dictar las normas<br /> para el mejor funcionamiento de sus dependencias.<br /> ARTÍCULO 14°.- La Junta podrá hacer compras y contratos directos, nombrar<br /> personal especial y pagar labores extraordinarias, en casos necesarios o<br /> urgentes, con la sola autorización de la Contraloría General de la<br /> República.<br /> (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 5950, de 27 del octubre de<br /> 1976.)<br /> ARTÍCULO 15°.- Se reforma el artículo segundo de la Ley Nº 4656 de 31 de<br /> octubre de 1970, para que se lea así:<br /> "Artículo 2°.-<br /> Este timbre llevará un distintivo especial y el Banco Central de<br /> Costa Rica depositará los fondos, que se recauden por este concepto,<br /> directamente en la cuenta corriente que indique la Junta Administrativa<br /> del Registro Nacional, dentro de los primeros cinco días de cada mes y<br /> destinada a los fines de creación de la Junta".<br /> ARTÍCULO 16°.- Se reforma el artículo segundo de la Ley número 4407 de 2 de<br /> setiembre de 1969, que se leerá así:<br /> "Artículo 2.-<br /> Los fondos que se recauden por concepto de pago del timbre en<br /> los endosos, modificaciones y prórrogas por el total o saldo, en su<br /> caso, que se practiquen en el Registro General de Prendas, serán<br /> depositados por el Banco Central de Costa Rica directamente en la<br /> cuenta corriente que indique la Junta de Administrativa del Registro<br /> Nacional, dentro de los cinco días de cada mes, y destinados a los<br /> fines de creación de la Junta. Para efectos de control, los timbres<br /> que se usen en estos casos llevarán un distintivo especial".<br /> ARTÍCULO 17°.- Se reforma el artículo 3-D de la Ley Nº 59 de 4 de julio de<br /> 1944 ( Ley Constitutiva del Instituto Geográfico Nacional ) para que se lea<br /> así:<br /> "La confección de las cartas catastrales en todo el territorio<br /> nacional, siguiendo las normas que el reglamento dicte al respecto".<br /> ARTÍCULO 18°.- Se deroga la Ley Nº 4384 de 25 de agosto de 1969 (Ley de<br /> Bases del Registro Nacional), así como el párrafo segundo del artículo 13<br /> de la Ley Nº 4564 de 29 de abril de 1970 y todas aquellas en cuanto se<br /> opongan a la presente. Podrá la Junta dar locales en arriendo a los bancos<br /> del Estado, para las funciones de éstos, siempre que no se afecten las<br /> necesidades de los registros.<br /> ARTÍCULO 19°.- La Dirección General de Servicio Civil, por medio de<br /> resolución, determinará, según el espíritu de disposiciones equivalentes,<br /> lo concerniente al pago de la dedicación exclusiva, para el personal<br /> técnico y profesional pagado por el presupuesto de la Junta Administrativa.<br /> ( Así adicionado por el artículo 2 de la Ley No. 6934 de 28 de noviembre de<br /> 1983, e interpretado auténticamente por el artículo 29 de la Ley No. 6995,<br /> del 22 de julio de 1985, en el sentido de que los diplomados de la Escuela<br /> de Ciencias y Técnicas Registrales, de la Universidad Nacional, están<br /> comprendidos en la categoría de técnicos. Los beneficios que señalan los<br /> citados artículos 19 y 23 de la Ley del Registro Nacional se aplicarán a<br /> los servidores pagados con fondos del Presupuesto Nacional, y a los pagados<br /> con recursos del Presupuesto de la Junta Administrativa del Registro<br /> Nacional).<br /> ARTÍCULO 20.- Se autoriza al Registro Nacional para establecer un fondo de<br /> ahorro y préstamo, o un sistema similar tal como el solidarista, con el<br /> objeto de brindar financiamiento a los servidores de la Institución,<br /> principalmente para vivienda y para protección en caso de cesación de<br /> labores. Los aportes del Registro y de sus servidores serán determinados en<br /> el reglamento de organización y funcionamiento del fondo que dictará su<br /> Junta Administrativa, los cuales no podrán ser superiores<br /> al dos por ciento (2%) de la planilla mensual de la misma.<br /> ( Así adicionado por el artículo 2 de la Ley No. 6934, del 28 de noviembre<br /> de 1983.)<br /> ARTÍCULO 21.- Transfórmase el Régimen de Pensiones del Registro Público,<br /> creado por ley Nº 5 del 16 de setiembre de 1939, en el Régimen de Pensiones<br /> del Registro Nacional, el cual conservará todas las disposiciones que rigen<br /> en la actualidad.<br /> Podrán acogerse a este Régimen todos los servidores del Registro<br /> Nacional que hayan laborado más de cinco años para dicha Institución, que<br /> sean pagados por el presupuesto ordinario o por el de la Junta<br /> Administrativa del Registro Nacional.<br /> La Junta Administrativa del Registro Nacional girará mensualmente al<br /> Fondo de Pensiones, la suma correspondiente a la deducción de aquellos<br /> funcionarios pagados por su presupuesto.<br /> La Caja Costarricense de Seguro Social girará al Fondo de Pensiones<br /> del Registro, la totalidad de las cuotas pagadas por los servidores del<br /> Registro Nacional al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, que se acojan a<br /> esta ley.<br /> (Así adicionado por el artículo 2 de la Ley No. 6934, del 28 de noviembre<br /> de 1983.)<br /> ARTÍCULO 22.- La Junta Administrativa del Registro Nacional deberá<br /> indemnizar a los usuarios por cualquier perjuicio que el Registro Nacional<br /> les cause en la tramitación de documentos. Para ello, efectuará los<br /> trámites pertinentes, a fin de adquirir una póliza de fidelidad, individual<br /> o colectiva, expedida por una institución aseguradora autorizada por la<br /> ley.<br /> (Así reformado por el artículo 173 del Código Notarial, No. 7764, del 17 de<br /> abril de 1998.)<br /> ARTÍCULO 23.- La Junta Administrativa del Registro Nacional creará su<br /> propio régimen de salarios para el personal de informática y estará<br /> autorizada para contratar al personal requerido, técnico y profesional, que<br /> satisfaga las necesidades del servicio público.<br /> Este personal será pagado con fondos de la Junta, por el plazo que estipule<br /> o por término indefinido, y continuará gozando de los beneficios y las<br /> garantías establecidos en el Estatuto de Régimen del Servicio Civil, sus<br /> reglamentos y las normas afines.<br /> Para hacerse acreedores a este régimen de salarios, los funcionarios<br /> deberán realizar y aprobar las pruebas que definirá la Junta Administrativa<br /> del Registro Nacional, además de cumplir con los requisitos establecidos en<br /> la normativa ordinaria en materia de concursos de antecedentes.<br /> Por decreto ejecutivo se determinarán la escala de salarios, las<br /> categorías de puestos y los demás requisitos para la ejecución de esta<br /> norma.<br /> (Así reformado por el artículo 173 del Código Notarial, No. 7764, del 17 de<br /> abril de 1998.) e interpretado auténticamente por el numeral 29 de la Ley<br /> No. 6995, del 22 de julio de 1985, en el sentido de que los diplomados de<br /> la Escuela de Ciencias y Técnicas Regístrales, de la Universidad Nacional,<br /> están comprendidos en la categoría de técnicos. Los beneficios que señalan<br /> los citados artículos 19 y 23 de la Ley del Registro Nacional, se aplicarán<br /> a los servidores pagados con fondos del Presupuesto Nacional, y a los<br /> pagados con recursos del Presupuesto de la Junta Administrativa del<br /> Registro Nacional.)<br /> ARTÍCULO 24.- Esta ley rige a partir de su publicación.<br /> (Corrida su numeración a la actual por el artículo 2 de la Ley No. 6934,<br /> del 28 de noviembre de 1983, que adicionó la presente ley con cinco nuevos<br /> artículos 19 a 23.)<br /> TRANSITORIO I.- El Poder Ejecutivo presentará a la Asamblea Legislativa los<br /> proyectos de modificación del Presupuesto Nacional, traspasando las<br /> partidas correspondientes a las dependencias y oficinas de otros<br /> ministerios que, por esta ley, deberán trasladarse al Ministerio de<br /> Gobernación.<br /> Los traspasos se efectuarán conforme se vayan organizando las<br /> distintas dependencias del Registro Nacional y conforme lo solicite la<br /> Junta Administrativa, considerando que está en capacidad de administrarlas.<br /> Mientras esto no ocurra seguirán rigiéndose por las disposiciones legales,<br /> que actualmente les son aplicables.<br /> TRANSITORIO II.- La Junta dará prioridad a la reorganización y<br /> modernización del Registro Público y luego al Registro de Propiedad Mueble.<br /> El Catastro para Aplicaciones Jurídicas y los demás registros serán<br /> atendidos por ella, de acuerdo con las necesidades de cada dependencia,<br /> siempre que se hayan traspasado al Ministerio de Gobernación.<br /> TRANSITORIO III.- El Poder Ejecutivo, de común acuerdo con la Junta<br /> Administrativa, tomará las providencias necesarias para adscribir los demás<br /> registros que se estime conveniente traspasar al Registro Nacional.<br /> TRANSITORIO IV.- La Junta deberá coordinar con el Instituto Geográfico<br /> Nacional la organización y funcionamiento del Catastro para Aplicaciones<br /> Jurídicas.<br /> TRANSITORIO V.- Hasta tanto no se ejecute lo dispuesto en el artículo 22 de<br /> la Ley de creación del Registro Nacional, la Junta Administrativa del<br /> Registro Nacional, mediante partida presupuestaria, destinará los recursos<br /> necesarios para cubrir los eventuales daños a terceros.<br /> (Así adicionado por el artículo 188 del Código Notarial, No. 7764, del 17<br /> de abril de 1998.)<br /> TRANSITORIO VI.- Los funcionarios cubiertos por el Régimen del Servicio<br /> Civil, que desempeñan sus funciones en el Departamento de Informática del<br /> Registro Nacional, podrán incorporarse al régimen establecido en el<br /> artículo 23 de esta ley dentro del término de los tres meses siguientes,<br /> contados a partir de la entrada en vigencia del Código Notarial, sin<br /> perjuicio de la estabilidad laboral y los beneficios adquiridos al amparo<br /> del Estatuto del Servicio Civil, siempre que aprueben los exámenes que se<br /> determinarán para el efecto.<br /> Los funcionarios que no se acojan al régimen salarial establecido en<br /> la presente ley, continuarán en el régimen estatuido en el artículo 1 de la<br /> Ley No. 5867, de 15 de diciembre de 1975, el artículo 41 de la Ley No.7097,<br /> de 18 de agosto de 1988, y en la Ley de Salarios de la Administración<br /> Pública, No. 2166, de 9 de octubre de 1957.<br /> (Así adicionado por el artículo 188 del Código Notarial, No. 7764, del 17<br /> de abril de 1998.)<br /> COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO<br /> Asamblea Legislativa. - San José, a los veintinueve días del mes de abril<br /> de mil novecientos setenta y cinco.<br /> Alfonso Carro Zúñiga<br /> PRESIDENTE<br /> Roberto Losilla Gamboa<br /> José Miguel Corrales Bolaños<br /> PRIMER SECRETARIO<br /> SEGUNDO SECRETARIO<br /> CASA PRESIDENCIAL.- San José, a los veintiocho días del mes de mayo<br /> de mil novecientos setenta y cinco.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> DANIEL ODUBER<br /> El Ministro de Gobernación<br /> EDGAR ARROYO CORDERO<br /> Actualizada al 13-09-99. CT.*EH*<br /> Sanción 28-5-75<br /> Publicación y rige