Ley 5695
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Créase el Registro Nacional, dependiente del Ministerio de
Justicia, el cual integrará bajo un solo organismo los registros y
dependencias que señala el artículo siguiente. Sus fines serán: unificar
criterios en materia de registro, coordinar las funciones, facilitar los
trámites a los usuarios, agilizar las labores y mejorar las técnicas de
inscripción; para todo lo cual se modernizarán los sistemas.
( Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6934, del 28 de noviembre
de 1983.)
ARTÍCULO 2º.- Conforman el Registro Nacional, además de los que se
adscriban por otras leyes, los siguientes registros: el Registro Público,
que incluye los siguiente: propiedad inmueble, hipotecas, cédulas
hipotecarias, propiedad horizontal, arrendamientos, personas, mercantil
asociaciones, medios de difusión y agencias de publicidad; el Registro de
Bienes Muebles, que incluye lo relativo a prendas y a vehículos; el
Registro de la Propiedad Industrial, que comprende, además, lo concerniente
a patentes de invención y a marcas de ganado; y el Catastro Nacional.
( Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6934, del 28 de noviembre
de 1983.)
ARTÍCULO 3º.- El Registro Nacional estará dirigido por una Junta
Administrativa, que tendrá personalidad jurídica para el cumplimiento de
los fines de esta ley y cuyas funciones generales serán:
a) Dictar las medidas de organización y funcionamiento de sus
dependencias.
b) Proteger, conservar sus bienes y velar por su mejoramiento.
c) Formular y ejecutar los programas de mejoras, de acuerdo con las
necesidades de las dependencias a su cargo.
d) Administrar los fondos específicos asignados a cada una de ellas,
así como los demás ingresos que por otros conceptos reciba, mediante
cuentas separadas, dictando los presupuestos, acordando los gastos,
haciendo las inversiones que estimare adecuadas, promoviendo y
resolviendo las licitaciones que fueren del caso, con sujeción a lo
dispuesto por la Ley de Administración Financiera de la República y
la presente ley; y
e) Preparar los proyectos de ley y reglamentos necesarios y dictar
los reglamentos internos para el mejor funcionamiento de las diversas
dependencias.
ARTÍCULO 4º.- La Junta estará integrada por siete miembros: el Ministro de
Justicia, quien la presidirá; un notario en ejercicio, de reconocida
experiencia, nombrado por el Ministro de Justicia y Gracia; el Director
Nacional de Notariado y un representante de cada uno de los siguientes
organismos: Procuraduría General de la República, Colegio de Abogados de
Costa Rica, Colegio de Ingenieros Topógrafos y el Instituto Costarricense
de Derecho Notarial. Para cada miembro se designará a un suplente.
Para designar a los cuatro representantes señalados en el párrafo
anterior, los organismos respectivos enviarán una nómina de tres candidatos
al Ministerio de Justicia y Gracia para que designe de entre ellos al
titular y al suplente.
En casos muy calificados y por justa causa debidamente comprobada,
estos organismos podrán solicitar al Ministro, sustituir a cualquiera de
las dos personas designadas; para tal efecto, se le enviará una terna, de
la que escogerá al sustituto.
Igual procedimiento se seguirá en el caso de eventuales vacantes o
renuncias o cuando el miembro designado falte, injustificadamente, a tres
sesiones de la Junta.
Quienes resulten designados en la Junta Directiva, deberán rendir un
informe mensual al organismo que representan o en casos calificados cuando
aquel se lo solicite.
Los miembros de la Junta se designarán por dos años y podrán ser
reelegidos. Sin embargo, tanto el Ministro de Justicia y Gracia como el
representante de la Procuraduría General de la República perderán la
calidad de miembros, si cesaren en sus cargos antes de vencer el período de
su nombramiento. Igualmente, los representantes de los organismos referidos
cesarán en su calidad de miembros, cuando sean suspendidos en el ejercicio
profesional de la carrera que representan.
El Poder Ejecutivo, mediante acuerdo, declarará integrada la Junta y
el Ministro juramentará a los integrantes.
Corresponde al Presidente de la Junta su representación legal.
(Así reformado por el artículo 173 del Código Notarial, No. 7764, del 17 de
abril de 1998.)
ARTICULO 5º.- La Junta acordará los días y horas de las sesiones
ordinarias, así como el lugar de las mismas. Se fija en cuatrocientos
colones el monto de estas dietas, mientras no se dicte una ley general que
establezca las dietas de los entes descentralizados y desconcentrados. El
máximo será de cuatro sesiones remuneradas por mes. Los servidores públicos
que integren la Junta sólo tendrán derecho a devengar dieta si no se
produce superposición horaria con sus labores ordinarias.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 6934, del 28 de noviembre
de 1983. )
ARTÍCULO 6º.- Habrá un Director General, de quien dependerán
jerárquicamente, para efectos administrativos, los directores de las
diversas dependencias integrantes del Registro Nacional.
El Director General deberá ser licenciado en Derecho y notario
público, incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica y por lo menos
con cinco años de ejercicio profesional.
(Así reformado este párrafo segundo por el artículo 173 del Código
Notarial, No. 7764, del 17 de abril de 1998.)
El Director General del Registro Nacional será nombrado por el Poder
Ejecutivo, escogido de una terna que al efecto elaborará la Junta
Administrativa.
Al Director General corresponderá:
1. Ejercer la labor de funcionario ejecutivo de la Junta, en cuyas
sesiones tendrá voz pero carecerá de voto.
2. Proponer a la Junta los proyectos para el cumplimiento de las
funciones encomendadas a ésta en el artículo tercero.
3. Coordinar las funciones de todas las dependencias del Registro
Nacional.
4. Unificar los criterios de calificación y dictar, en forma general,
las medidas de carácter registral en los distintos registros, sin que
le corresponda el análisis o calificación de casos concretos cuyo
pronunciamiento competa al Director, encargado o jefe de cada
dependencia.
5. Aprobar los proyectos de presupuesto que se presenten a la Junta.
6. Disponer las medidas administrativas generales para todos los
organismos que integran el Registro Nacional.
7. Tomar todas las medidas que estime convenientes para la marcha del
Registro Nacional y sus dependencias, de acuerdo con las normas
dictadas por la Junta.
El Director del Registro Nacional no podrá ser director de ninguno de
los registros en particular.
Queda prohibido al Director del Registro Nacional avocar los asuntos
que concierne resolver individualmente a cada uno de los registros.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6934, del 28 de noviembre de
1983.)
ARTÍCULO 7º.- Para los efectos de cumplir con los objetivos de esta ley y
darle la financiación correspondiente, el Banco Central de Costa Rica
apartará diariamente y depositará en la cuenta corriente, que indique la
Junta, el 50% de los ingresos que se obtengan como fondos específicos del
Arancel de Derechos del Registro Público.
ARTÍCULO 8º.- Con sujeción a los trámites constitucionales respectivos, la
Junta podrá contratar empréstitos con instituciones del Sistema Bancario
Nacional y organismos internacionales, con garantía de sus rentas y
cualesquiera otras que se estimaren necesarias, destinadas a inversiones
fijas, contratación de servicios, compras de equipo y mobiliario necesarios
para la instalación, operación y modernización de las instalaciones a su
cargo.
ARTÍCULO 9º.- Se autoriza a las instituciones autónomas y semiautónomas del
Estado a conceder empréstitos y a éstas y a los Poderes del Estado a hacer
donaciones a la Junta Administrativa, para los propósitos de esta ley.
ARTÍCULO 10.- La Junta someterá a la aprobación de la Contraloría General
de la República los proyectos de presupuesto, ordinario y extraordinarios,
así como sus modificaciones, quien, además, será el organismo encargado de
su fiscalización.
ARTÍCULO 11.- Se autoriza a la Junta para abrir y mantener, en cualquiera
de los Bancos del Sistema Bancario Nacional, las cuentas corrientes que
considere necesarias, contra las cuales girarán
conjuntamente dos de sus miembros, designados por ella.
ARTÍCULO 12.- Se autoriza a la Junta para vender directamente y sin el
trámite de licitación pública, los materiales, extractos o duplicados y los
servicios extraordinarios que de ellos se deriven, originados en el proceso
de sus datos, que con motivo de la modernización y mecanización de los
diferentes registros, están a su disposición, todo sin perjuicio de los
respectivos aranceles.
ARTÍCULO 13°.- La Junta podrá variar el actual sistema de secciones y
libros de los registros, por otros más eficientes, para el mejor servicio y
para la mayor seguridad de las inscripciones. Así como dictar las normas
para el mejor funcionamiento de sus dependencias.
ARTÍCULO 14°.- La Junta podrá hacer compras y contratos directos, nombrar
personal especial y pagar labores extraordinarias, en casos necesarios o
urgentes, con la sola autorización de la Contraloría General de la
República.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 5950, de 27 del octubre de
1976.)
ARTÍCULO 15°.- Se reforma el artículo segundo de la Ley Nº 4656 de 31 de
octubre de 1970, para que se lea así:
"Artículo 2°.-
Este timbre llevará un distintivo especial y el Banco Central de
Costa Rica depositará los fondos, que se recauden por este concepto,
directamente en la cuenta corriente que indique la Junta Administrativa
del Registro Nacional, dentro de los primeros cinco días de cada mes y
destinada a los fines de creación de la Junta".
ARTÍCULO 16°.- Se reforma el artículo segundo de la Ley número 4407 de 2 de
setiembre de 1969, que se leerá así:
"Artículo 2.-
Los fondos que se recauden por concepto de pago del timbre en
los endosos, modificaciones y prórrogas por el total o saldo, en su
caso, que se practiquen en el Registro General de Prendas, serán
depositados por el Banco Central de Costa Rica directamente en la
cuenta corriente que indique la Junta de Administrativa del Registro
Nacional, dentro de los cinco días de cada mes, y destinados a los
fines de creación de la Junta. Para efectos de control, los timbres
que se usen en estos casos llevarán un distintivo especial".
ARTÍCULO 17°.- Se reforma el artículo 3-D de la Ley Nº 59 de 4 de julio de
1944 ( Ley Constitutiva del Instituto Geográfico Nacional ) para que se lea
así:
"La confección de las cartas catastrales en todo el territorio
nacional, siguiendo las normas que el reglamento dicte al respecto".
ARTÍCULO 18°.- Se deroga la Ley Nº 4384 de 25 de agosto de 1969 (Ley de
Bases del Registro Nacional), así como el párrafo segundo del artículo 13
de la Ley Nº 4564 de 29 de abril de 1970 y todas aquellas en cuanto se
opongan a la presente. Podrá la Junta dar locales en arriendo a los bancos
del Estado, para las funciones de éstos, siempre que no se afecten las
necesidades de los registros.
ARTÍCULO 19°.- La Dirección General de Servicio Civil, por medio de
resolución, determinará, según el espíritu de disposiciones equivalentes,
lo concerniente al pago de la dedicación exclusiva, para el personal
técnico y profesional pagado por el presupuesto de la Junta Administrativa.
( Así adicionado por el artículo 2 de la Ley No. 6934 de 28 de noviembre de
1983, e interpretado auténticamente por el artículo 29 de la Ley No. 6995,
del 22 de julio de 1985, en el sentido de que los diplomados de la Escuela
de Ciencias y Técnicas Registrales, de la Universidad Nacional, están
comprendidos en la categoría de técnicos. Los beneficios que señalan los
citados artículos 19 y 23 de la Ley del Registro Nacional se aplicarán a
los servidores pagados con fondos del Presupuesto Nacional, y a los pagados
con recursos del Presupuesto de la Junta Administrativa del Registro
Nacional).
ARTÍCULO 20.- Se autoriza al Registro Nacional para establecer un fondo de
ahorro y préstamo, o un sistema similar tal como el solidarista, con el
objeto de brindar financiamiento a los servidores de la Institución,
principalmente para vivienda y para protección en caso de cesación de
labores. Los aportes del Registro y de sus servidores serán determinados en
el reglamento de organización y funcionamiento del fondo que dictará su
Junta Administrativa, los cuales no podrán ser superiores
al dos por ciento (2%) de la planilla mensual de la misma.
( Así adicionado por el artículo 2 de la Ley No. 6934, del 28 de noviembre
de 1983.)
ARTÍCULO 21.- Transfórmase el Régimen de Pensiones del Registro Público,
creado por ley Nº 5 del 16 de setiembre de 1939, en el Régimen de Pensiones
del Registro Nacional, el cual conservará todas las disposiciones que rigen
en la actualidad.
Podrán acogerse a este Régimen todos los servidores del Registro
Nacional que hayan laborado más de cinco años para dicha Institución, que
sean pagados por el presupuesto ordinario o por el de la Junta
Administrativa del Registro Nacional.
La Junta Administrativa del Registro Nacional girará mensualmente al
Fondo de Pensiones, la suma correspondiente a la deducción de aquellos
funcionarios pagados por su presupuesto.
La Caja Costarricense de Seguro Social girará al Fondo de Pensiones
del Registro, la totalidad de las cuotas pagadas por los servidores del
Registro Nacional al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, que se acojan a
esta ley.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley No. 6934, del 28 de noviembre
de 1983.)
ARTÍCULO 22.- La Junta Administrativa del Registro Nacional deberá
indemnizar a los usuarios por cualquier perjuicio que el Registro Nacional
les cause en la tramitación de documentos. Para ello, efectuará los
trámites pertinentes, a fin de adquirir una póliza de fidelidad, individual
o colectiva, expedida por una institución aseguradora autorizada por la
ley.
(Así reformado por el artículo 173 del Código Notarial, No. 7764, del 17 de
abril de 1998.)
ARTÍCULO 23.- La Junta Administrativa del Registro Nacional creará su
propio régimen de salarios para el personal de informática y estará
autorizada para contratar al personal requerido, técnico y profesional, que
satisfaga las necesidades del servicio público.
Este personal será pagado con fondos de la Junta, por el plazo que estipule
o por término indefinido, y continuará gozando de los beneficios y las
garantías establecidos en el Estatuto de Régimen del Servicio Civil, sus
reglamentos y las normas afines.
Para hacerse acreedores a este régimen de salarios, los funcionarios
deberán realizar y aprobar las pruebas que definirá la Junta Administrativa
del Registro Nacional, además de cumplir con los requisitos establecidos en
la normativa ordinaria en materia de concursos de antecedentes.
Por decreto ejecutivo se determinarán la escala de salarios, las
categorías de puestos y los demás requisitos para la ejecución de esta
norma.
(Así reformado por el artículo 173 del Código Notarial, No. 7764, del 17 de
abril de 1998.) e interpretado auténticamente por el numeral 29 de la Ley
No. 6995, del 22 de julio de 1985, en el sentido de que los diplomados de
la Escuela de Ciencias y Técnicas Regístrales, de la Universidad Nacional,
están comprendidos en la categoría de técnicos. Los beneficios que señalan
los citados artículos 19 y 23 de la Ley del Registro Nacional, se aplicarán
a los servidores pagados con fondos del Presupuesto Nacional, y a los
pagados con recursos del Presupuesto de la Junta Administrativa del
Registro Nacional.)
ARTÍCULO 24.- Esta ley rige a partir de su publicación.
(Corrida su numeración a la actual por el artículo 2 de la Ley No. 6934,
del 28 de noviembre de 1983, que adicionó la presente ley con cinco nuevos
artículos 19 a 23.)
TRANSITORIO I.- El Poder Ejecutivo presentará a la Asamblea Legislativa los
proyectos de modificación del Presupuesto Nacional, traspasando las
partidas correspondientes a las dependencias y oficinas de otros
ministerios que, por esta ley, deberán trasladarse al Ministerio de
Gobernación.
Los traspasos se efectuarán conforme se vayan organizando las
distintas dependencias del Registro Nacional y conforme lo solicite la
Junta Administrativa, considerando que está en capacidad de administrarlas.
Mientras esto no ocurra seguirán rigiéndose por las disposiciones legales,
que actualmente les son aplicables.
TRANSITORIO II.- La Junta dará prioridad a la reorganización y
modernización del Registro Público y luego al Registro de Propiedad Mueble.
El Catastro para Aplicaciones Jurídicas y los demás registros serán
atendidos por ella, de acuerdo con las necesidades de cada dependencia,
siempre que se hayan traspasado al Ministerio de Gobernación.
TRANSITORIO III.- El Poder Ejecutivo, de común acuerdo con la Junta
Administrativa, tomará las providencias necesarias para adscribir los demás
registros que se estime conveniente traspasar al Registro Nacional.
TRANSITORIO IV.- La Junta deberá coordinar con el Instituto Geográfico
Nacional la organización y funcionamiento del Catastro para Aplicaciones
Jurídicas.
TRANSITORIO V.- Hasta tanto no se ejecute lo dispuesto en el artículo 22 de
la Ley de creación del Registro Nacional, la Junta Administrativa del
Registro Nacional, mediante partida presupuestaria, destinará los recursos
necesarios para cubrir los eventuales daños a terceros.
(Así adicionado por el artículo 188 del Código Notarial, No. 7764, del 17
de abril de 1998.)
TRANSITORIO VI.- Los funcionarios cubiertos por el Régimen del Servicio
Civil, que desempeñan sus funciones en el Departamento de Informática del
Registro Nacional, podrán incorporarse al régimen establecido en el
artículo 23 de esta ley dentro del término de los tres meses siguientes,
contados a partir de la entrada en vigencia del Código Notarial, sin
perjuicio de la estabilidad laboral y los beneficios adquiridos al amparo
del Estatuto del Servicio Civil, siempre que aprueben los exámenes que se
determinarán para el efecto.
Los funcionarios que no se acojan al régimen salarial establecido en
la presente ley, continuarán en el régimen estatuido en el artículo 1 de la
Ley No. 5867, de 15 de diciembre de 1975, el artículo 41 de la Ley No.7097,
de 18 de agosto de 1988, y en la Ley de Salarios de la Administración
Pública, No. 2166, de 9 de octubre de 1957.
(Así adicionado por el artículo 188 del Código Notarial, No. 7764, del 17
de abril de 1998.)
COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO
Asamblea Legislativa. - San José, a los veintinueve días del mes de abril
de mil novecientos setenta y cinco.
Alfonso Carro Zúñiga
PRESIDENTE
Roberto Losilla Gamboa
José Miguel Corrales Bolaños
PRIMER SECRETARIO
SEGUNDO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL.- San José, a los veintiocho días del mes de mayo
de mil novecientos setenta y cinco.
Ejecútese y Publíquese
DANIEL ODUBER
El Ministro de Gobernación
EDGAR ARROYO CORDERO
Actualizada al 13-09-99. CT.*EH*
Sanción 28-5-75
Publicación y rige