Ley 5665
inciso "j", de la Ley N°. 7472, de 20 de diciembre de 1994.)
N° 5665
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
Ley de Protección al Consumidor
CAPITULO I
Atribuciones del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio
Artículo 1°.- Es atribución del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio fijar precios oficiales a los bienes y servicios necesarios para
la producción y el consumo nacional, así como procurar su adecuado
abastecimiento y distribución, de acuerdo con esta ley y sus disposiciones
reglamentarias, sin perjuicio de las atribuciones que por ley tengan otras
instituciones del Estado.
Artículo 2°.- Para cumplir con dicha atribución, el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio tendrá la facultad de:
a) Fijar, modificar y controlar los porcentajes de utilidad sobre la
producción y comercialización de los bienes y servicios; y
b) Fijar, modificar y controlar los precios máximos para los bienes y
servicios.
c) Serán considerados como bienes necesarios o de consumo básico, para
todos los efectos legales, los siguientes: alimentos básicos; vestuario
popular, inclusive uniformes escolares y vestimenta para la práctica
del deporte; medicinas incluidas en el cuadro básico de la Caja
Costarricense de Seguro Social; útiles y libros de texto para cualquier
nivel de enseñanza; herramientas de trabajo agrícola, artesanal o de
pequeña industria; materiales de construcción no suntuarios; semillas
de diversa índole; equipos y maquinaria agrícola, y sus repuestos,
inclusive vehículos rurales; lubricantes, abonos, herbicidas,
fungicidas y otros insumos para las actividades agrícolas, pecuarias e
industriales.
(Así reformado por el artículo 6: de la Ley N° 6707, de 22 de diciembre
de 1981, e INTERPRETADO por resolución de la Sala Constitucional N°
2757, de las 14:45 horas, de 15 de junio de 1993, en el sentido de que
referido a repuestos de automotores, sólo se penaliza, en esa norma, la
venta a precio superiores de los regulados de "equipos y maquinaria
agrícola y sus repuestos, inclusive vehículos rurales".)
Los bienes y servicios, cuyo precio máximo no haya sido fijado por el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, podrán ser comercializados
dentro de los porcentajes de utilidad establecidos oficialmente.
Cuando se trate de artículos cuyos precios o abastecimiento sean
regulados por el Consejo Nacional de la Producción, el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio fijará los precios de venta al consumidor,
en consulta con dicha institución. En caso de divergencia de criterios,
entre ambos organismos, prevalecerá el criterio del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio.
Para los efectos de esta ley el Ministerio podrá verificar, en las
fuentes, la información aportada por los interesados, sin que tal facultad
tenga el carácter de discriminatoria.
(La Ley N° 7137, de 03-11-89 en el artículo 12, hace referencia de que el
"Ministerio de Economía, Industria y Comercio les fijará los márgenes de
utilidad a los importadores, a los productores nacionales, a los
mayoristas y los detallistas, para la comercialización de los artículos
exonerados.)
Artículo 3°.- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio podrá
regular los precios en las etapas de producción, importación, distribución
y exportación en forma genérica o para bienes y servicios determinados
individualmente, sin que tal determinación pueda ser discriminatoria.
Los porcentajes de utilidad que fije el Ministerio, por cada rama de
actividad, deben ser tales que contribuyan efectivamente a la estabilidad
de los precios y permitan obtener un porcentaje de utilidad global
razonable, tomando en cuenta las características comerciales del producto y
la amplitud del mercado nacional.
Los precios al productor nacional se fijarán tomando en cuenta los
costos directos e indirectos del respectivo producto, que el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio considere aceptables.
Artículo 4°.- En el desempeño de su cometido, el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio podrá:
a) Requerir de las personas físicas o jurídicas los informes y
documentos, que considere necesarios, los cuales tendrán carácter de
declaración jurada;
b) Obtener de las instituciones de carácter público los documentos
necesarios para completar la información requerida, con excepción de
los que por ley tienen carácter confidencial;
c) Dictar medidas que procuren el adecuado abastecimiento del consumo
interno, sin perjuicio de la competencia específica de otras entidades;
ch) Velar por el correcto estado de las pesas y medidas, así como de
las registradoras empleadas por los expendedores de bienes y decomisar
las que se encuentren alteradas o defectuosas;
d) Decomisar la existencia de bienes que sean ofrecidos en venta a
precios o con porcentajes de utilidad mayores a los señalados por el
Ministerio;
e) Decomisar los bienes objeto de acaparamiento o especulación, con
ocultamiento o sin él, efectuado con la expectativa o finalidad de
obtener o provocar alzas en los precios;
f) Permitir, temporalmente, la libre importación o conceder permisos de
importación, en condiciones especiales, cuando por cualquier causa se
produzca o prevea interrupción, paralización o disminución de la
capacidad productiva existente o del abastecimiento de bienes
necesarios para la producción o el consumo nacional, debidamente
comprobados, sin que esta medida pueda ser discriminatoria;
g) Prohibir la exportación, establecer cuotas u otros regímenes
especiales de exportación, cuando a juicio del Ministerio haya una
situación real o probable de escasez en el mercado nacional;
h) Regular la distribución de los artículos para el consumo nacional y,
cuando lo estime necesario, fijar cuotas a dichos artículos para ser
distribuidos por el Consejo Nacional de la Producción, a través de sus
expendios o establecimientos particulares establecidos.
El valor de las mercaderías, que así se adquieran, deberá ser
cancelado dentro de los plazos establecidos por la práctica comercial
para cada clase de artículo;
i) Controlar y evitar las prácticas restrictivas de la actividad
comercial y comercio desleal, así como las prácticas monopolísticas de
mercado;
j) Clasificar los establecimientos comerciales, a que se refiere el
artículo 12 de esta ley, con el fin de que la fijación de precios sobre
bienes y servicios se haga de acuerdo con las categorías que por
reglamento se les asigne, tomando en cuenta la región del país y los
costos de transporte que éstos demanden; y
k) Dictar las medidas necesarias para asegurar un efectivo cumplimiento
de las normas oficiales de calidad.
Artículo 5°.- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio
establecerá mecanismos administrativos eficaces para el control de precios
y porcentajes de utilidad. Asimismo, en estrecha vinculación con los
ciudadanos y sus organizaciones comunales representativas, establecerá los
mecanismos idóneos para que el consumidor participe activamente en la
defensa de sus derechos y coadyuve al logro de los fines de esta ley.
El margen de utilidad máxima para la venta, en negocios establecidos,
de los vehículos contemplados en esta ley, será del veinticinco por ciento
(25%) del costo del vehículo, que será determinado de acuerdo con lo que
indica el artículo 8 del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor.
(Así adicionado por el artículo 15 de la Ley N°.7088, de 30 de noviembre
1987. )
Artículo 6°.- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio, al
finalizar el primer semestre de cada año, revisará la lista oficial de
porcentajes máximos de utilidad autorizados, los cuales incluirán para su
fijación, como base de costo, todos los impuestos aplicables vigentes.
Sesenta días después, la lista oficial de porcentajes, precios y sus
modificaciones, se publicará en el Diario Oficial "La Gaceta" y podrá ser
divulgada por medio de todos los periódicos de circulación diaria, los
cuales, para ese fin, cederán el espacio por el 50% de la tarifa ordinaria.
Los precios oficiales serán modificados durante el curso del año, según lo
requieran las circunstancias del mercado y las variantes de los precios.
Estas modificaciones serán publicadas de la misma manera y regirán a partir
de su publicación en el Diario Oficial.
(Así reformado por el artículo 14 de la ley N°.6696, de 3 de diciembre de
1981.)
Artículo 7°- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio será el
organismo encargado de la aplicación de esta ley. En el desempeño de esa
responsabilidad, el Ministerio podrá recabar la colaboración de otras
entidades públicas y éstas estarán obligadas a proporcionársela
inmediatamente y con la más alta prioridad.
Asimismo, los miembros de la Guardia de Asistencia Rural y de la
Guardia Civil están obligados a auxiliar al Ministerio de Economía,
Industria y Comercio en el fiel cumplimiento de las medidas
administrativas, que se adopten para la aplicación de esta ley. Deben
colaborar con su divulgación así como también en cuanto a sus
disposiciones. Quien desatienda las normas prescritas, incurrirá en causal
de despido y estará sujeto a las responsabilidades de ley.
El informe escrito del Ministerio de Economía, Industria y Comercio al
titular de la cartera correspondiente, servirá de base para que, previa
investigación de acuerdo con la gravedad de la falta, se gestione el
despido o se imponga una sanción disciplinaria a la autoridad que no cumpla
con las disposiciones de esta ley.
Artículo 8°.- Los ejecutivos de todas la municipalidades del país
están obligados a enviar al Ministerio de Economía, Industria y Comercio,
durante el primer trimestre de cada año, la lista completa, con direcciones
de ubicación, nombre y tipo de negocio, de los patentados de su cantón.
Trimestralmente, durante el mismo año, deberán informar de los cambios que
hubiere respecto a la lista inicial. El Ministerio suministrará a las
cámaras nacionales de industrias y de comercio, copia de las respectivas
listas.
CAPITULO II
De las Obligaciones de Quienes Ejercen el Comercio
Artículo 9°.- Toda persona física o jurídica que comercie con bienes o
preste servicios está en la obligación de:
a) Exponer en un lugar visible y de fácil acceso al consumidor, en
forma que llame la atención de éste, la lista de precios oficiales
debidamente actualizada.
Se entiende, para los efectos de esta ley, que el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio únicamente está obligado a la
publicación oficial a que hace referencia el artículo 6° de esta ley y
que es responsabilidad del comerciante y prestatario de servicio, el
cumplimiento de los dispuesto en este inciso, en un plazo no mayor de
quince días a partir de la fecha de la publicación de la lista de
precios en el Diario Oficial;
b) En los casos en que tenga planes de venta a plazos, se expondrá de
manera visible, el precio del bien o servicio y el tipo de interés y su
base, así como el plazo expresado en meses. Los intereses que en este
caso se cobren deberán ser sobre los saldos deudores. En la factura de
venta, hecha bajo esas modalidades, se debe indicar claramente los
mismos datos y los montos absolutos cobrados por el precio o valor del
bien y servicio y, separadamente, el valor de otros gastos y de los
intereses cobrados. En los casos de cancelación anticipada, el deudor
gozará del beneficio del plazo.
Cuando el acreedor insista en el pago de intereses sobre el precio
total, y no sobre los saldos deudores, el deudor queda facultado para
consignar judicialmente, sin la formalidad de la oferta real de pago,
el monto de lo adeudado, o la cuota correspondiente. Las costas de la
consignación correrán a cargo del acreedor;
c) Consignar claramente, en el empaque o recipiente de los bienes,
cualquiera que sea su naturaleza, el precio unitario de venta que en
ningún caso podrá ser superior al precio establecido. Si se tratare de
un servicio, el prestatario deberá exponer en un lugar visible al
cliente, el precio del mismo.
El Ministerio de Economía, Industria y Comercio calificará, por vía
de reglamento, los casos que por circunstancias especiales puedan
quedar exentos de esta obligación o bien trasladarla a otro nivel de
comercialización;
ch) Extender factura en la que conste claramente la identificación de
los bienes o servicios, así como su precio, en todas las etapas de
comercialización, salvo en las ventas al detalle en que se extenderá a
solicitud del comprador. Se exceptúan de esta obligación los
establecimientos que usen el sistema de autoservicio, como los
supermercados, siempre que la mercadería tenga el precio visiblemente
marcado;
d) Exhibir al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, los
documentos necesarios para determinar o comprobar el costo de la
mercadería e informar sin dilación, a requerimiento de dicho
Ministerio, sobre las existencias en su poder de los artículos
esenciales para la producción y el consumo;
e) Mantener en perfectas condiciones de funcionamiento y operación, las
pesas, medidas, registradoras, básculas, etc., que se usen en los
establecimientos comerciales en el giro de sus negocios;
f) Suministrar sin dilación al Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, los informes a que hace referencia el inciso a) del artículo
4° de esta ley;
g) Informar al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, por lo
menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, de situaciones
debidamente calificadas, que sean de su conocimiento y que puedan
afectar el suministro de materias primas y bienes necesarios para la
producción; y
h) Los fabricantes de productos que se comercian empacados y que por la
índole del producto y del empaque puedan ser abiertos, deberán imprimir
en el empaque, en forma visible, el detalle del número de piezas que
aquél contiene o el peso según corresponda. El Ministerio de Economía,
Industria y Comercio podrá determinar los casos exentos de esta
responsabilidad.
Artículo 10.- Los almacenes generales de depósito, los bancos, los
particulares que tengan bodegas al servicio público, y las empresas de
transporte aéreo, terrestre o marítimo, deberán informar por escrito al
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, cuando se les solicite, sobre
la cantidad, clase, valor declarado y demás datos útiles, de las
mercaderías que custodian o transporten.
Artículo 11.- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio podrá
determinar, de oficio, los bienes y servicios cuya publicidad comercial
deberá mencionar específicamente el precio de venta al consumidor,
cualquiera que sea el medio de comunicación colectiva utilizado. Para que
esta obligación sea efectiva, la disposición del Ministerio deberá ser
publicada en el Diario Oficial "La Gaceta".
En los casos a que se haga referencia a ventas a plazos o en cualquier
otra clase de facilidades crediticias, se incluirán, en la publicidad, el
precio de ese bien o servicio si la operación comercial se realiza al
contado y el precio final, tipo de interés y su base, así como el tiempo
expresado en meses, para cumplir con la obligación, si la operación fuera a
plazos.
CAPITULO III
Clasificación de Establecimientos Comerciales
Artículo 12.- Los restaurantes, hoteles, lugares de diversión y
centros turísticos serán clasificados en categorías por el Departamento de
Comercio Interior del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, con el
fin de establecer porcentajes de utilidad y fijar precios máximos. Para tal
efecto, el Departamento mencionado coordinará sus actividades con el
Instituto Costarricense de Turismo.
Dentro de los quince días siguientes a la publicación oficial, los
propietarios de los citados establecimientos o sus representantes legales
podrán apelar la clasificación oficial y el Ministro de Economía, Industria
y Comercio estará en la obligación de revisar lo actuado, pudiendo
confirmar la categoría o modificar la resolución administrativa recurrida,
dentro de los quince días siguientes a la apelación.
Artículo 13.- Todas las farmacias y establecimientos debidamente
autorizados por el Colegio de Farmacéuticos, de similar naturaleza, están
en la obligación de despachar recetas emitidas por la Caja Costarricense de
Seguro Social. En todo caso, dicha entidad cancelará el valor de esas
recetas dentro de los treinta días siguientes a su presentación al cobro.
El establecimiento al que no se le cancelase las obligaciones a su favor,
en el plazo establecido, estará exento de la obligación de despachar
futuras recetas, hasta tanto no se le hubiese hecho el debido pago de lo
adeudado.
Las facturas podrán ser presentadas para su tramitación, en cualquiera
de las oficinas administrativas que determine el reglamento de la Caja
Costarricense de Seguro Social.
CAPITULO IV
De los Inspectores de Precios
Artículo 14.- Tendrán carácter de inspectores de precios, los
inspectores del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, los miembros
de la Guardia de Asistencia Rural y de la Guardia Civil.
Los estudios e informes del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, relacionados con esta ley, tienen el carácter de documentos
públicos. Las actas que levanten los inspectores en el lugar de los hechos,
se presumen ciertas, salvo prueba en contrario.
CAPITULO V
De los Decomisos
Artículo 15.- Los inspectores de precios del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, los miembros de la Guardia de Asistencia Rural y de
la Guardia Civil atenderán, en el ejercicio de sus funciones, las
siguientes normas:
a) Conocida que fuera cualquier infracción a las disposiciones de esta
ley, bien por denuncia o de oficio, levantarán una acta, asistidos de
dos testigos particulares, en donde se expondrán clara y detalladamente
los hechos, con indicación del tipo de infracción de que se trate, así
como los resultados concretos obtenidos; copia de la misma se le
entregará al dueño o representante del establecimiento investigado una
vez terminada la diligencia;
b) Si se tratase de especulación o acaparamiento debidamente
comprobado, la autoridad procederá a levantar un inventario de todos
aquellos bienes afectos a esas circunstancias. El indiciado no podrá
disponer en forma alguna de tales bienes, quedando los mismos
congelados y confiados a él, con carácter de depositario judicial;
c) La autoridad dará, lo antes posible y por la vía más rápida, al
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, un informe amplio y
detallado. El Ministerio ordenará en definitiva si se procede al
decomiso de los bienes y, con las indicaciones pertinentes, lo hará
saber a la autoridad, a la mayor brevedad, pero dejando prueba escrita
de esta resolución; y
ch) El inculpado, a quien se le haya decomisado la mercadería, podrá
recurrir ante el Tribunal competente, quien deberá resolver
interlocutoriamente, dentro del segundo día, la procedencia o
improcedencia del decomiso.
Artículo 16.- Las mercancías decomisadas, conforme a esta ley, serán
vendidas a los precios oficiales vigentes, a través de los expendios del
Consejo Nacional de la Producción, si los hubiere, o por otros
establecimientos comerciales según lo disponga el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio.
En casos calificados de acuerdo con las características de los
artículos decomisados, éstos podrán ser donados a centros de nutrición o
patronatos escolares, previa autorización del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio.
Los dueños de la mercadería podrán gestionar, ante las autoridades
competentes, la devolución del valor, a los precios oficiales de compra, de
las mercancías decomisadas, una vez que se haya dispuesto de las mismas.
El plazo para hacer dicho reclamo será de treinta días, contados a partir
de tal disposición.
CAPITULO VI
Prohibiciones y Sanciones
Artículo 17.- Quedan prohibidas las siguientes acciones o prácticas
engañosas en la oferta de bienes y servicios:
a) Ofrecer bienes y servicios atribuyéndoles características o
cualidades distintas de las que realmente tienen;
b) Anunciar ofertas especiales de bienes y servicios sin que el aviso
incluya las limitaciones pertinentes;
c) Anunciar o vender bienes como nuevos, cuando los mismos hayan sido
usados o reconstruidos;
ch) Hacer declaraciones falsas o engañosas concernientes a la
existencia de rebajas en los precios o modificaciones en las
condiciones de venta de bienes y servicios;
d) Promover bienes y servicios con base en declaraciones falsas,
concernientes a desventajas o riesgos de los de la competencia;
e) Incumplir, en cualquiera de sus condiciones, con la oferta de
regalos, premios, muestras gratis y otras cosas gratuitas, hechas para
inducir al público a la compra de otros bienes o servicios;
f) Ofrecer rebajas sin indicar el precio anterior al de la oferta;
g) Ofrecer garantías sobre bienes y servicios, sin estar en capacidad
de respaldarlas; y
h) (ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 578-95, de las
16:12 horas, del 1º de febrero de 1995.)
Artículo 18.- Constituyen hechos punibles:
a) El acaparamiento o sea la acción de adquirir y mantener inventarios
de bienes superiores a aquellas existencias que sean necesarias para el
giro normal de los negocios, con el fin de provocar escasez o alzas en
los precios; la retención de bienes fuera del comercio normal, con
ocultamiento o sin él, y negación de servicios, con los mismos
propósitos.
No se considerará acaparamiento la acción de mantener en existencia,
materias primas y otros insumos requeridos para satisfacer necesidades
propias de la empresa o empresas, que utilicen dichos bienes en su
proceso de producción; ni los granos básicos de consumo nacional que
estén destinados para semilla agrícola, siempre que su existencia haya
sido reportada por escrito a las autoridades competentes.
Tampoco se considera acaparamiento cuando los bienes no puedan
ponerse a la venta por causa ajena al interesado, tales como la falta
de documentación para fijar el precio, ocasionada por fuerza mayor y
debidamente comprobada, atraso de parte del Ministerio en la fijación
del precio oficial, mercadería pendiente de reclamo de seguros o
mercadería sujeta a racionamiento, siempre y cuando el Ministerio haya
sido informado del inventario y haya autorizado el racionamiento. Todos
los casos anteriores deberán demostrarse a satisfacción del Ministerio;
b) La adulteración o sea la acción de viciar o falsificar un bien o un
servicio, con el objeto de lucrar mediante la variación artificial de
sus cualidades, pesos o medidas.
Para determinar la variación en el peso de los bienes que se ofrecen,
éste deberá realizarse tomando el peso promedio de una cantidad
representativa de los mismos;
c) La especulación o sea la acción de ofrecer o vender directamente
bienes o servicios, en los diversos niveles de la comercialización, a
precios superiores de los fijados oficialmente o con porcentajes de
utilidad superiores a los debidamente autorizados;
ch) La interrupción, paralización o disminución intencional en la
prestación de un servicio o en la capacidad productiva de una planta
industrial, con el propósito de alterar el mercado u obtener ventajas
económicas o de dificultar el abastecimiento de bienes o servicios para
la producción y el consumo nacional;
d) El alza o baja del precio de mercaderías, valores o tarifas mediante
negociaciones fingidas, noticias falsas, destrucción de productos o
mediante convenios con otros productores, tenedores o empresarios, con
el propósito de obtener un lucro inmoderado; y
e) La subfacturación o sea la acción de extender facturas en las que se
consigne como precio sumas inferiores a las que realmente se cobraron,
en cualquiera de las etapas de comercialización de bienes y servicios,
tanto para el mercado nacional como para el extranjero.
f) Las acciones que directa o indirectamente tiendan a dañar,
destruir, inutilizar o impedir el uso de cajas, envases o bienes
similares, con el propósito de causar perjuicio a los competidores.
(Adicionado por Ley N°. 6962, de 26 de julio de 1984, art. 29.)
La sobrefacturación o sea la acción de extender, aceptar o presentar
facturas al Ministerio en que se consigne como precio sumas superiores a
las que se han pagado realmente a empresas nacionales o extranjeras, con
el objeto de lograr fijaciones de precios más altos o porcentajes de
utilidad superiores a los establecidos o especular con la existencia de
moneda extranjera en el Banco Central.
Artículo 19.- Los culpables de los delitos tipificados en el artículo
anterior serán penados, de acuerdo con las siguientes reglas:
1) La primera vez con prisión inconmutable de tres a ocho días;
2) La segunda vez con prisión inconmutable de ocho a treinta días; y
3) La tercera y posteriores reincidencias con prisión inconmutable de
tres a seis meses.
Dentro de los límites anteriores, el Tribunal Penal competente
determinará la pena que debe aplicarse, con las circunstancias
modificativas de la responsabilidad.
En el caso de acaparamiento, definido en el inciso a) del artículo 18
de esta ley, podrá imponerse, además de las penas anteriores, una multa
igual a diez veces el valor de la mercadería objeto de dicha infracción.
En casos de reincidencia, el Tribunal podrá decretar, además, el
cierre del establecimiento de que se trate, de conformidad con las
siguientes reglas:
a) La primera reincidencia de uno a tres meses de cierre; y
b) Reincidencias posteriores de tres a seis meses de cierre.
Se deberá entender que para los efectos de la aplicación de las penas
descritas en este artículo, en lo que concierne a especulación definida en
el inciso c) del artículo 18 de esta ley, ésta será considerada en las
etapas de producción, importación y distribución.
En el caso de especulación en ventas al detalle y siguiendo los
principios establecidos en el Código Penal, las sanciones se aplicarán
conforme a las siguientes reglas:
1) La primera vez con pena de diez a treinta días multa;
2) La segunda vez con pena de veinte a cincuenta días multa;
3) La tercera vez con pena de treinta a cien días multa; y
4) Reincidencias posteriores con prisión inconmutable de noventa días.
Dentro de los límites anteriores, el Tribunal Penal determinará la
pena que debe aplicarse con las circunstancias modificativas de la
responsabilidad.
En casos de reincidencias, el Tribunal Penal podrá decretar, además,
el cierre del establecimiento de que se trate, de conformidad con las
siguientes reglas:
a) La primera reincidencia de quince a treinta días; y
b) Reincidencias posteriores de treinta a cuarenta y cinco días.
Para decretar cierres de establecimientos, el Tribunal deberá oír
previamente al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, mediante
audiencia que se le concederá por el término de ocho días comunes; siendo
entendido que el Tribunal no podrá decretar el cierre contra el criterio
del citado Ministerio.
No procederá el cierre de centros de producción en ningún caso.
Para efectos de juzgamientos, las reincidencias no se tomarán en
cuenta después de tres años de haber ocurrido la infracción.
Cuando no se aplique la pena de cierre de establecimiento, de acuerdo
con las excepciones que establece la ley y en casos que el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio se pronuncie en contrario, se establece,
como sustituto de esa pena lo siguiente:
1) Primera reincidencia diez a treinta días multa; y
2) Segunda y demás reincidencias veinte a cincuenta días multa.
Artículo 20.- Los culpables de incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones establecidas en el artículo 9° o de quebrantamiento de
cualquiera de las prohibiciones del artículo 17 de esta ley serán
sancionados, de acuerdo con las siguientes reglas, exceptuando la
obligación del inciso g) del artículo 9° y siguiendo los principios
establecidos en el Código Penal:
1) La primera vez con pena de ocho a veinticinco días multa;
2) La segunda vez con pena de doce a cuarenta y cinco días multa; y
3) La tercera y posteriores reincidencias con pena de veinte a sesenta
días multa.
Artículo 21.- El incumplimiento por parte de funcionarios públicos, de
cualquiera de las disposiciones de esta ley, en lo que les obliga estará
sujeto a las responsabilidades consiguientes.
Sin perjuicio de las acciones penales y civiles, a que hubiere lugar,
los funcionarios que violaren el secreto de los datos confidenciales,
suministrados por personas o empresas serán destituidos de sus cargos y no
podrán ser empleados del Estado durante un plazo de doce meses.
Artículo 22.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en
el artículo 11 de esta ley, será sancionado de acuerdo con las siguientes
reglas:
1) La primera vez con una multa de cinco veces el costo del anuncio
publicitario;
2) La segunda vez con una multa de diez veces el costo del anuncio
publicitario; y
3) La tercera vez y subsiguientes reincidencias con multa de quince
veces el costo del anuncio publicitario.
Artículo 23.- El monto de las multas establecidas en esta ley, será
depositado en una cuenta bancaria, para un fondo especial a la orden del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, destinado para llevar a cabo
una campaña permanente de divulgación, educación al consumidor y lucha
contra la especulación. Dicho fondo especial será supervisado, en su
manejo, por la Contraloría General de la República.
CAPITULO VII
Del Procedimiento
Artículo 24.- El Estado velará por el cumplimiento de esta ley y, para
tal efecto, la autoridad respectiva denunciará sus infracciones ante los
tribunales competentes para conocer de la causa, los que juzgarán de
acuerdo con lo que indica el Código de Procedimientos Penales.
Durante el trámite de estos procesos los tribunales podrán ordenar el
examen de todos los documentos, que sean absolutamente indispensables para
el esclarecimiento del asunto.
Artículo 25.- La acción para acusar es pública y cualquiera podrá
denunciar los hechos penados en esta ley, exento de fianza de calumnia;
pero queda sujeto el denunciante a la inculpación temeraria o calumniosa.
Toda persona mayor de edad, con la sola presentación de documento que
la identifique, gozará de franquicia telegráfica para dirigirse a las
autoridades correspondientes, denunciando cualquier hecho penado por esta
ley.
Artículo 26.- Las sentencias de primera instancia tendrán recurso de
apelación, que se substanciará ante los tribunales superiores respectivos.
Artículo 27.- En los casos en que se probara que en la aplicación de
los preceptos de esta ley, por parte de autoridades o funcionarios
administrativos, se cometieran arbitrariedades, los perjudicados podrán
accionar contra el Estado, ante los tribunales competentes, reclamando los
perjuicios ocasionados.
Artículo 28.- Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo,
dentro de los treinta días siguientes a su publicación.
CAPITULO VIII
Publicación y Derogatoria
Artículo 29.- La presente ley rige a partir de su publicación y es de
orden público. Deroga la ley N° 1208 de 9 de octubre de 1950 y sus
posteriores reformas, así como cualquier otra disposición legal que la
contravenga.
CAPITULO IX
Disposiciones Transitorias
TRANSITORIO I.- Con el propósito de impulsar una adecuada campaña de
educación para el consumidor e informar a los ciudadanos ampliamente sobre
los alcances y fines de esta ley, se establecen, por un período de un año
prorrogable, a juicio del Poder Ejecutivo, por un período adicional de seis
meses al final del mismo, las siguientes obligaciones para los medios de
comunicación colectiva:
1) Prensa escrita: Cada uno de los medios de esta naturaleza cederá a
la orden del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, una página a
la semana. Si la publicación fuera un semanario, una página al mes;
2) Radio: Cada uno de los medios de esa naturaleza cederá a la orden
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, un total de treinta
minutos por semana, los cuales podrán ser utilizados en forma de cuñas
cortas o bien en un solo espacio, durante los períodos de transmisión
que van de las 5:00 a.m. a las 10:00 p.m.; y
3) Televisión: Cada uno de los medios de esta naturaleza cederá a la
orden del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, un total de
diez minutos por semana, los cuales podrán ser utilizados en forma de
espacios cortos de tiempo o en un solo espacio durante los períodos
diarios de transmisión comprendidos entre las 6:00 p.m. y las 10:00
p.m.
Para los efectos de los incisos 2) y 3) de este Transitorio, las
empresas de radio y televisión remitirán los horarios disponibles, los
cuales se escogerán de común acuerdo, prevaleciendo para la escogencia
definitiva, el juicio del Ministerio.
TRANSITORIO II.- Los negocios a que hace referencia el artículo 12 de
esta ley deberán solicitar la clasificación respectiva, dentro de un plazo
de seis meses a partir de la fecha de publicación de esta ley. El
incumplimiento de esta disposición será sancionado con suspensión de la
patente hasta tanto no soliciten la respectiva clasificación.
Posteriormente, todo nuevo negocio de dicha naturaleza deberá solicitar su
clasificación o será sancionado de la misma forma. La entidad pública
encargada por ley de otorgar las patentes no las aprobará hasta tanto el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio no lo autorice con nota
oficial de la Dirección General de Comercio Interior.
TRANSITORIO III.- Con el objeto de que la presente ley tenga
aplicación inmediata, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio
pondrá en vigencia, como primera lista oficial de precios y porcentajes
máximos de utilidad, una lista que contemplará un porcentaje bruto máximo
igual al que esté vigente por decreto ejecutivo en la fecha en que esta ley
tome vigencia.
TRANSITORIO IV.- Durante los tres años siguientes a la fecha de
vigencia de esta ley, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio dará
preferencia al estricto control de utilidades y precios máximos
relacionados con artículos para vivienda popular, artículos de consumo
general-alimenticios, medicinales y de vestuario-, herramientas, semillas,
maquinaria agrícola, maquinaria para transporte o industria, sus repuestos
y llantas, lubricantes, abonos- los que deberán exhibir su fórmula química
y precio- y demás insumos para las actividades agrícolas, pecuarias e
industriales.
TRANSITORIO V.- La Comisión Nacional para promover la competencia y la
Comisión Nacional del Consumidor creadas por su orden, en los artículos 18
y 44 de esta Ley, iniciarán funciones a más tardar el 1 de agosto de 1995.
En consecuencia, a partir de la vigencia de está Ley y hasta tanto no
entren en funcionamiento ambas comisiones, el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio ejercerá las potestades atribuidas a ella según los
artículos 24 y 50 y aplicará las sanciones prescritas en los artículos 25 y
54, todos de la presente Ley. En cada caso, las resoluciones que dicte el
Ministro, en el ejercicio de esas potestades, deberán fundamentarse en los
informes técnicos que deberá elaborar la Dirección General de Comercio de
ese Ministerio.
Para todos los efectos legales, hasta la fecha de inicio de funciones
de las Comisiones, esa Dirección asumirá las tareas que esta Ley atribuye a
la Unidad técnica de apoyo, citada en los artículos 23 y 49 de esta Ley,
sin perjuicio de los asesores y los consultores que se contraten para
cumplir con las funciones establecidas en esta Ley, en materia de promoción
de la competencia y de defensa efectiva del consumidor.
(Adicionado por Ley Nº 7506, de 08 de junio de 1995.)
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veinte días del mes de
febrero de mil novecientos setenta y cinco.
ALFONSO CARRO ZUÑIGA,
Presidente.
ROBERTO LOSILLA GAMBOA JOSE MIGUEL CORRALES BOLAÑOS,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los veintiocho días del mes de febrero de
mil novecientos setenta y cinco.
Ejecútese y Publíquese
CARLOS ML. CASTILLO M.
Primer vicepresidente
en Ejercicio de la Presidencia de la República
El Ministro de Economía, Industria y Comercio,
JORGE SANCHEZ MENDEZ
Fecha de sanción: 28-02-1975
Fecha de publicación: 09-04-1975
Fecha de rige_09-04-1975
Actualizada por MCC, 02-05-2000