Ley 5662

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No. 5662<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares<br /> CAPITULO 1<br /> ARTÍCULO 1:.- Se establece un fondo de Desarrollo Social y Asignaciones<br /> Familiares administrado por la Dirección General de Desarrollo Social y<br /> Asignaciones Familiares, que por esta ley se crea y se declara de interés<br /> público todo lo relacionado con este fondo.<br /> ARTÍCULO 2: Son beneficiarios de este fondo los costarricenses de escasos<br /> recursos económicos, de acuerdo con los requisitos que se establezcan en<br /> esta ley y su reglamento.<br /> ARTÍCULO 3: Del fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares se<br /> destinarán recursos para pagar programas y servicios a las instituciones<br /> del Estado, que tienen a su cargo la ayuda social complementaria del<br /> ingreso a las familias de pocos recursos, tales como el Ministerio de<br /> Salud, en sus programas de nutrición, preferentemente a través de los<br /> patronatos escolares y centros locales de educación y nutrición, el<br /> Instituto Mixto de Ayuda Social y el Patronato Nacional de la Infancia.<br /> Además se destinarán recursos para:<br /> a) En forma directa, se girará al Instituto Costarricense de<br /> Investigaciones y Enseñanza en Nutrición y Salud, la suma de ocho<br /> millones de colones (¢8.000.000,00) en el año 1980, diez millones de<br /> colones (¢10.000.000,00) en 1981 y no menos de doce millones de colones<br /> (¢12.000.000,00) a partir de 1982, del fondo de desarrollo social y<br /> asignaciones familiares, con el objeto de que se le permita solventar<br /> los programas de investigación y enseñanza, en el país, y la<br /> normalización de los programas nacionales de nutrición.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6525 del 20 de octubre de<br /> 1981.<br /> b) Programas de capacitación técnica que realice el Instituto Nacional<br /> de Aprendizaje;<br /> c) Compra de tierras en el programa de asentamientos campesinos, que<br /> realiza el Instituto de Tierras y Colonización, todo de acuerdo con los<br /> propósitos de la presente ley; y<br /> d) A la atención de los ancianos recluidos en establecimientos<br /> destinados para ese efecto.<br /> e) Del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares se<br /> destinará un porcentaje que oscile entre el diez por ciento (10%) y el<br /> quince por ciento (15%) de su presupuesto ordinario y extraordinario al<br /> Ministerio de Educación Pública, para que desarrolle y ejecute el<br /> programa nacional de los comedores escolares distribuidos en todo el<br /> país. De este porcentaje, se destinará el treinta por ciento (30%)<br /> como máximo, para pagar los salarios de las funcionarias de estos<br /> comedores escolares, y el resto, a la compra de alimentos para los<br /> niños beneficiarios y participantes de los comedores escolares.<br /> Así adicionado este inciso por ley No. 7763 de 14 de abril de 1998.<br /> e) El Instituto Nacional de las Mujeres un dos por ciento (2%)<br /> Este inciso fue adicionado por el artículo 27, inciso b), de la Ley del<br /> Instituto Nacional de las Mujeres, No. 7801 del 30 de abril de 1998; a<br /> pesar de que la Ley No. 7763 ya había adicionado previamente el inciso<br /> e) anterior.<br /> ARTÍCULO 4.- Del Fondo se tomará un veinte por ciento para la formación de<br /> un capital destinado a financiar un programa no contributivo de pensiones<br /> por monto básico, en favor de aquellos ciudadanos que, encontrándose en<br /> necesidad de amparo económico inmediato, no hayan cotizado para ninguno de<br /> los regímenes contributivos existentes, o no hayan cumplido con el número<br /> de cuotas reglamentarias o plazos de espera requeridos en tales regímenes.<br /> Este porcentaje se girará a la Caja Costarricense de Seguro Social,<br /> institución a la cual se le encomendará la administración de este régimen,<br /> a título de programa adicional al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. La<br /> reglamentación correspondiente para el otorgamiento de tales beneficios<br /> quedará a cargo de dicha institución.<br /> Así reformado por el artículo 14, inciso 14 de la Ley No. 7018 del 20 de<br /> diciembre de 1985.<br /> ARTÍCULO 5.- Del fondo se otorgarán prestaciones en dinero efectivo, como<br /> asignación familiar, a los trabajadores de bajos ingresos y que tengan<br /> hijos menores de dieciocho años o inválidos, o mayores de dieciocho años y<br /> menores de veinticinco, siempre y cuando sean estudiantes de una<br /> institución de educación superior. Tales prestaciones se otorgarán de<br /> acuerdo con lo que se determine en el reglamento sobre las escalas y montos<br /> de tales aportes y siempre en carácter general para todo un grupo de<br /> trabajadores, sin que en ningún caso puedan resolverse situaciones de<br /> carácter individual. En ningún caso las prestaciones, que se otorguen en<br /> dinero efectivo, podrán ser superiores al 20% del total recaudado al año.<br /> En casos muy calificados, que se determinarán en el reglamento respectivo,<br /> podrá girarse el importe de la asignación familiar a favor de la persona o<br /> institución que tenga a su cuidado o cargo la crianza y educación de los<br /> hijos u otros dependientes de esos trabajadores.<br /> ARTÍCULO 6.- Las sumas que se llegaren a pagar por concepto de asignación<br /> familiar, en dinero efectivo, en ningún caso ni para efecto alguno, se<br /> tendrán como parte integrante del salario y no podrán ser embargadas,<br /> cedidas ni traspasadas bajo ningún título.<br /> ARTÍCULO 7.- Es deber de los beneficiarios y patronos proporcionar los<br /> datos fidedignos para la ejecución de esta ley, conforme a reglamento<br /> respectivo.<br /> ARTÍCULO 8.- El beneficiario que oculte información o proporcione datos<br /> falsos o incompletos, con el fin de disfrutar indebidamente de las<br /> prestaciones o servicios que otorgaran las instituciones que reciban<br /> recursos del fondo, será sancionado de conformidad con lo que en el<br /> respectivo reglamento se establezca, así como el funcionario que autorice<br /> los beneficios de los usuarios sin constatar los requisitos y formalidades<br /> que justifiquen la prestación. El reglamento establecerá también las<br /> sanciones para aquellos beneficiarios que no envíen sus hijos a la escuela<br /> o colegio, de acuerdo con la obligatoriedad establecida en el artículo 78<br /> de la Constitución Política.<br /> ARTÍCULO 9.- El patrono que oculte información, proporcione datos falsos o<br /> incompletos o se atrase en el pago de las cotizaciones, con el fin de<br /> eludir el pago parcial o total de las mismas, deberá pagar a título de<br /> multa, del 25% al 75% de las cotizaciones dejadas de percibir,<br /> retrotrayéndose para ese efecto a los últimos seis meses, además de los<br /> daños y perjuicios ocasionados con su acción u omisión.<br /> ARTÍCULO 10.- El patrono que cometa alguna de las faltas señaladas en el<br /> artículo anterior, con el fin de que se aprueben asignaciones incorrectas,<br /> será sancionado con una multa de doscientos a un mil colones (¢200.00 a<br /> ¢1,000.00) o el arresto correspondiente más los daños y perjuicios.<br /> Los funcionarios que destinen o apliquen sumas del fondo en<br /> asignaciones incorrectamente acordadas, serán sancionados con una multa de<br /> un mil a tres mil colones (¢1,000.00 a ¢3,000.00) o el arresto<br /> correspondiente, sin perjuicio de la destitución de sus cargos, el pago de<br /> daños y perjuicios y de las otras acciones que pudieran corresponder, de<br /> conformidad con el Código Penal.<br /> ARTÍCULO 11.- Para los efectos de los artículos anteriores se considerarán<br /> como daños las sumas dejadas de percibir por el fondo o las que la<br /> Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares haya<br /> tenido que girar indebidamente y como perjuicios los intereses de las<br /> mismas, calculadas al 18% anual. Para probarlos bastará la simple<br /> certificación de la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones<br /> Familiares, la cual servirá para ejercitar la acción penal correspondiente<br /> y constituirá título ejecutivo, pudiendo intentarse ambas acciones<br /> separadamente.<br /> TEXTO MODIFICADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 6309-98 de<br /> las 17:12 horas del 1 de setiembre de 1998.<br /> ARTÍCULO 12.- La acción penal y la acción civil prescribirán en dos y diez<br /> años, respectivamente. En materia de reincidencias se aplicará el artículo<br /> 611 del Código de Trabajo y las infracciones se substanciarán conforme al<br /> procedimiento establecido en el mismo Código, para los juicios por faltas a<br /> las leyes laborales.<br /> ARTÍCULO 13.- El producto de las multas, que se apliquen con motivo de las<br /> infracciones de esta ley, se destinará al fondo de desarrollo social y<br /> asignaciones familiares.<br /> CAPITULO II<br /> De los Programas, Servicios y Distribución de Recursos<br /> ARTÍCULO 14.- El fondo de desarrollo social y asignaciones familiares será<br /> destinado, por la Dirección General, en el mes de octubre de cada año para<br /> el año subsiguiente y se girará conforme lo establezca el reglamento. Para<br /> tal efecto la Dirección General y la Oficina de Planificación Nacional<br /> coordinarán, estudiarán y aprobarán los programas que presenten las<br /> instituciones encargadas de la ejecución de los mismos, de conformidad con<br /> el artículo 9°. de la Ley de Planificación Nacional, N° 5525 de 2 de mayo<br /> de 1974.<br /> ARTÍCULO 15.- El Fondo de desarrollo social y asignaciones<br /> familiares se constituirá con los ingresos provenientes de la reforma de<br /> la Ley del impuesto sobre las ventas, N° 3914, de 17 de julio de 1967<br /> (*), y sus reformas, referida en el artículo siguiente de esta Ley.<br /> Además, se crea un recargo de un cinco por ciento (5%) sobre el total de<br /> sueldos y salarios que los patronos públicos y privados pagan mensualmente<br /> a sus trabajadores. Se exceptúan de este recargo el Poder Ejecutivo,<br /> el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de<br /> Elecciones, las instituciones de asistencia médico-social, las<br /> instituciones de enseñanza superior del Estado, las municipalidades, así<br /> como los patronos cuyo monto mensual de planillas no exceda de dos mil<br /> colones (¢2.000,00) y los de actividades agropecuarias con planillas<br /> mensuales hasta de tres mil colones (¢3.000,00).<br /> (*) Nota: La Ley No. 3914 del 17 de julio de 1967, fue derogada por el<br /> artículo 23 de la<br /> No. 6826 de 8 de noviembre de 1982 (Ley del Impuesto General sobre las<br /> Ventas).<br /> (Este artículo 15, fue reformado por el artículo único, de la Ley N° 8222,<br /> de 8 de marzo de 2002. Publicada en La Gaceta N° 63 de 2 de abril de 2002.<br /> Es importante destacar que la Ley N° 8222, de 8 de marzo de 2002, incluye<br /> un transitorio único que establece lo siguiente: "Exonérase al Poder<br /> Judicial del pago de las obligaciones que, a la fecha de entrada en<br /> vigencia de esta Ley, tenga con el Fondo de desarrollo social y<br /> asignaciones familiares".)<br /> ARTÍCULO 16.- Refórmase el párrafo primero del artículo 12 y el artículo<br /> 35, ambos de la Ley de Impuesto sobre la Ventas, No. 3914 de 17 de julio de<br /> 1967 y sus reformas, para que esos artículos se lean de la siguiente<br /> manera:<br /> "Artículo 12.- La tasa del impuesto será del 8 % y se aplicará a las<br /> transacciones a que se refiere el artículo 2 de la presente ley.<br /> La Dirección de Comercio Interior del Ministerio de Economía,<br /> Industria y Comercio, tomando en cuenta los factores establecidos en<br /> los artículos 14, 15 y 16 de esta ley, así como el porcentaje de<br /> utilidad bruta que prudencialmente fije, de acuerdo, con la naturaleza<br /> de las mercancías y las conexiones generales de su comercio en el país,<br /> deberá señalar los precios máximos a que se venderán al consumidor las<br /> mercancías afectas a este impuesto".<br /> "Artículo 35.- Del producto de este impuesto el Banco Central girará<br /> directamente, en forma trimestral, a la Dirección General de Desarrollo<br /> Social y Asignaciones Familiares el 37.5% para el fondo de desarrollo<br /> social y de asignaciones familiares. En igual forma girará al<br /> Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) el 2% del producto del<br /> Impuesto de Ventas, con el fin de que dicho Instituto forme un capital<br /> destinado a financiar, por medio de créditos a los gobiernos locales,<br /> estudios y programas de obras sanitarias y de saneamiento ambiental,<br /> tales como cañerías, alcantarillado pluvial y sanitario; sistemas de<br /> recolección, transporte, tratamiento y disposición final de basuras;<br /> entubamiento de ríos, arroyos y acequias; cordón y caño, aceras y<br /> pavimentación de calles en pueblos y ciudades; mataderos, mercados,<br /> terminales de autobuses y otras similares con proyección sanitaria.<br /> Ese capital podrá servir, además, para respaldar emisiones de<br /> bonos o para garantizar empréstitos nacionales o internacionales<br /> destinados al financiamiento masivo de los programas u obras dichos.<br /> Queda autorizado el IFAM para hacer las emisiones de bonos o contratar<br /> los empréstitos mencionados, previa autorización de la Oficina de<br /> Planificación, del Banco Central y de la Contraloría General de la<br /> República.<br /> Los créditos que el IFAM conceda a las municipalidades para la<br /> financiación de las obras referidas en este artículo no deben devengar<br /> intereses superiores al 6 %, ni tener plazos menores de diez años. Y<br /> los proyectos respectivos deberán contar con la aprobación técnica del<br /> Ministerio de Salud Pública o del Servicio Nacional de Acueductos y<br /> Alcantarillado, en su caso, para lo cual el IFAM firmará con estos un<br /> convenio cooperativo que regule la participación de dichos organismos<br /> en la operación del progama".<br /> ARTÍCULO 17.- El fondo establecido por esta ley es patrimonio de todos los<br /> beneficiarios y en ningún caso y para ningún efecto podrá ser destinado a<br /> otras finalidades que no sean las señaladas por esta ley. En consecuencia,<br /> los fondos que reciban las instituciones encargadas de programas y<br /> servicios no podrán ser utilizados en gastos administrativos, sino<br /> exclusivamente en el pago de esos programas y servicios.<br /> ARTÍCULO 18.- Créase la Dirección General de Desarrollo Social y<br /> Asignaciones Familiares como una dependencia técnica permanente del<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo superior jerárquico es el<br /> titular de esa Cartera y tendrá a su cargo, además de lo que se establece<br /> en otros artículos de esta ley, la determinación sobre las escalas y montos<br /> de los beneficios que se llegaren a otorgar en efectivo.<br /> ARTÍCULO 19.- La Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones<br /> Familiares contratará, con la Caja Costarricense de Seguro Social, la<br /> recaudación de los fondos asignados por esta ley mediante el recargo en las<br /> planillas, la emisión de listados, la confección de cheques o giros, los<br /> sistemas de control, el pago de programas y servicios a cargo de<br /> instituciones del Estado, etc., con el fin de atender la administración del<br /> fondo de<br /> desarrollo social y asignaciones familiares. Los gastos de administración<br /> que cobre la Caja a la Dirección no podrán exceder del costo de los mismos.<br /> TEXTO MODIFICADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 4529-99 de<br /> las 14:57 horas del 15 de junio de 1999. El cual elimina su segundo<br /> párrafo, que permitía que los ingresos fiscales fueran directamente girados<br /> a esa Institución.<br /> ARTÍCULO 20.- Los presupuestos del fondo de desarrollo social y<br /> asignaciones familiares se someterán a la aprobación de la Contraloría<br /> General de la República, la que estará obligada a fiscalizar<br /> trimestralmente el estricto cumplimiento legal y reglamentario de todos los<br /> alcances de esta ley.<br /> ARTÍCULO 21.- La Dirección General, para el cumplimiento de sus<br /> obligaciones, podrá requerir de las autoridades, oficinas y demás<br /> instituciones públicas, la ayuda o la información que necesite. Las<br /> empresas particulares tienen la obligación de suministrar los datos que se<br /> les soliciten por escrito, para el cumplimiento de esta ley; con las<br /> limitaciones que establece la legislación común.<br /> ARTÍCULO 22.- La Dirección General estará a cargo de un director, un<br /> subdirector y sus asistentes, nombrados de acuerdo con las normas del<br /> Servicio Civil. Estos funcionarios tendrán el carácter de autoridades, de<br /> conformidad con el Título Quinto, Capítulo Único, de la Ley Orgánica del<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El director y el subdirector<br /> podrán entablar las acciones judiciales que correspondan por violaciones a<br /> esta ley y a sus reglamentos para lo cual quedan exentos de rendir fianzas<br /> de cualquier naturaleza.<br /> ARTÍCULO 23.- Los gastos que ocasione el funcionamiento de la Dirección<br /> General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares deberán incluirse en<br /> el Presupuesto Ordinario de la República.<br /> ARTÍCULO 24.- Esta ley es de orden público, forma parte de la legislación<br /> social y deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo noventa días<br /> después de su vigencia.<br /> ARTÍCULO 25.- Esta ley rige a partir de su publicación.<br /> Transitorio I.- El porcentaje a que se refiere el párrafo segundo del<br /> artículo 15 de esta ley entrará en vigencia así: un 2% a partir del 1° de<br /> enero de 1975 y en un 1% adicional en 1976, 1977 y 1978, respectivamente,<br /> hasta completar el 5% de recargo sobre las planillas.<br /> Transitorio II.- Una vez que entre en vigencia la presente ley, la<br /> Dirección General le dará prioridad al Programa de Nutrición del Ministerio<br /> de Salud.<br /> Transitorio III.- La Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones<br /> Familiares y la Oficina de Planificación Nacional tendrá un plazo de hasta<br /> noventa días, a partir de la vigencia de esta ley, para hacer la<br /> distribución de fondos, a que se refiere el artículo 14, para el año 1975.<br /> Transitorio IV.- Del 2% indicado en el artículo 35 de la Ley de Impuesto<br /> sobre las Ventas, N°. 3914(*), el IFAM deberá girar a la Municipalidad de<br /> San José el 50%, con el fin de que ésta proceda a realizar las obras de<br /> entubamiento o canalización, según el caso, de los ríos María Aguilar,<br /> Torres y Ocloro y de la acequias denominadas Las Arias y Lantisco. Este<br /> porcentaje se girará durante todo el tiempo necesario para que la<br /> Municipalidad pague el costo de esas obras. Una vez concluidas éstas, el<br /> producto total de dicho 2% pasará, íntegramente, al IFAM para los fines del<br /> párrafo primero del artículo 35, que se reforma.<br /> (*) Derogada por el artículo 23 de la Ley No. 6826 del 8 de noviembre de<br /> 1982 (Ley General de Impuesto sobre las Ventas).<br /> Los estudios para las obras mencionadas los harán, conjuntamente, la<br /> Municipalidad de San José y el IFAM y, una vez determinado su costo y<br /> confeccionados los planos y especificaciones respectivo -o antes si fuere<br /> posible- la Municipalidad queda autorizada, por sí o por medio del IFAM<br /> para contratar un empréstito en el país o fuera de él, para financiarlas.<br /> Los ingresos que la Municipalidad reciba, por mandato de este transitorio,<br /> servirán para garantizar el empréstito en referencia.<br /> Quedan autorizados los bancos del Estado, lo mismo que las demás<br /> instituciones nacionales de crédito, para financiar este empréstito y el<br /> Estado, lo mismo que el IFAM, para conceder el aval necesario a la<br /> Municipalidad, para que logre este financiamiento.<br /> La Municipalidad debe iniciar, inmediatamente, con los primeros<br /> ingresos que reciba por virtud de esta ley, aquellas obras de emergencia<br /> necesarias para proteger a los habitantes de la áreas afectadas, incluyendo<br /> la remoción de viviendas y su ubicación en otras zonas, previa<br /> indemnización o expropiación de las mismas.<br /> En todo caso, la Municipalidad debe financiar, directamente, de estos<br /> ingresos o de los empréstitos conseguidos con garantía de los mismos, la<br /> atención de los problemas sociales derivados de los desbordamientos de los<br /> Ríos y acequias ya referidos.<br /> Los artículos y materiales necesarios para la realización de estos<br /> proyectos estarán libres de toda clase de impuestos y recargos nacionales y<br /> municipales.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los dieciséis días del mes de diciembre<br /> de mil novecientos setenta y cuatro.<br /> ALFONSO CARRO ZÚNIGA<br /> Presidente<br /> ROBERTO LOSILLA GAMBOA JOSE MIGUEL CORRALES BOLAÑOS<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Prosecretario<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veintitrés días del mes de diciembre de<br /> mil novecientos setenta y cuatro.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> DANIEL ODUBER QUIROS<br /> El ministro de Trabajo y Seguridad Social,<br /> Francisco Morales Hernández.<br /> _______________________________________<br /> Actualizada al: 02-04-2002<br /> Sanción: 23-12-1974<br /> Publicación: 28-12-1974<br /> Rige: 28-12-1974<br /> LMRF.-