Ley 5662
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
La siguiente
Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares
CAPITULO 1
ARTÍCULO 1:.- Se establece un fondo de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares administrado por la Dirección General de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares, que por esta ley se crea y se declara de interés
público todo lo relacionado con este fondo.
ARTÍCULO 2: Son beneficiarios de este fondo los costarricenses de escasos
recursos económicos, de acuerdo con los requisitos que se establezcan en
esta ley y su reglamento.
ARTÍCULO 3: Del fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares se
destinarán recursos para pagar programas y servicios a las instituciones
del Estado, que tienen a su cargo la ayuda social complementaria del
ingreso a las familias de pocos recursos, tales como el Ministerio de
Salud, en sus programas de nutrición, preferentemente a través de los
patronatos escolares y centros locales de educación y nutrición, el
Instituto Mixto de Ayuda Social y el Patronato Nacional de la Infancia.
Además se destinarán recursos para:
a) En forma directa, se girará al Instituto Costarricense de
Investigaciones y Enseñanza en Nutrición y Salud, la suma de ocho
millones de colones (¢8.000.000,00) en el año 1980, diez millones de
colones (¢10.000.000,00) en 1981 y no menos de doce millones de colones
(¢12.000.000,00) a partir de 1982, del fondo de desarrollo social y
asignaciones familiares, con el objeto de que se le permita solventar
los programas de investigación y enseñanza, en el país, y la
normalización de los programas nacionales de nutrición.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6525 del 20 de octubre de
1981.
b) Programas de capacitación técnica que realice el Instituto Nacional
de Aprendizaje;
c) Compra de tierras en el programa de asentamientos campesinos, que
realiza el Instituto de Tierras y Colonización, todo de acuerdo con los
propósitos de la presente ley; y
d) A la atención de los ancianos recluidos en establecimientos
destinados para ese efecto.
e) Del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares se
destinará un porcentaje que oscile entre el diez por ciento (10%) y el
quince por ciento (15%) de su presupuesto ordinario y extraordinario al
Ministerio de Educación Pública, para que desarrolle y ejecute el
programa nacional de los comedores escolares distribuidos en todo el
país. De este porcentaje, se destinará el treinta por ciento (30%)
como máximo, para pagar los salarios de las funcionarias de estos
comedores escolares, y el resto, a la compra de alimentos para los
niños beneficiarios y participantes de los comedores escolares.
Así adicionado este inciso por ley No. 7763 de 14 de abril de 1998.
e) El Instituto Nacional de las Mujeres un dos por ciento (2%)
Este inciso fue adicionado por el artículo 27, inciso b), de la Ley del
Instituto Nacional de las Mujeres, No. 7801 del 30 de abril de 1998; a
pesar de que la Ley No. 7763 ya había adicionado previamente el inciso
e) anterior.
ARTÍCULO 4.- Del Fondo se tomará un veinte por ciento para la formación de
un capital destinado a financiar un programa no contributivo de pensiones
por monto básico, en favor de aquellos ciudadanos que, encontrándose en
necesidad de amparo económico inmediato, no hayan cotizado para ninguno de
los regímenes contributivos existentes, o no hayan cumplido con el número
de cuotas reglamentarias o plazos de espera requeridos en tales regímenes.
Este porcentaje se girará a la Caja Costarricense de Seguro Social,
institución a la cual se le encomendará la administración de este régimen,
a título de programa adicional al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. La
reglamentación correspondiente para el otorgamiento de tales beneficios
quedará a cargo de dicha institución.
Así reformado por el artículo 14, inciso 14 de la Ley No. 7018 del 20 de
diciembre de 1985.
ARTÍCULO 5.- Del fondo se otorgarán prestaciones en dinero efectivo, como
asignación familiar, a los trabajadores de bajos ingresos y que tengan
hijos menores de dieciocho años o inválidos, o mayores de dieciocho años y
menores de veinticinco, siempre y cuando sean estudiantes de una
institución de educación superior. Tales prestaciones se otorgarán de
acuerdo con lo que se determine en el reglamento sobre las escalas y montos
de tales aportes y siempre en carácter general para todo un grupo de
trabajadores, sin que en ningún caso puedan resolverse situaciones de
carácter individual. En ningún caso las prestaciones, que se otorguen en
dinero efectivo, podrán ser superiores al 20% del total recaudado al año.
En casos muy calificados, que se determinarán en el reglamento respectivo,
podrá girarse el importe de la asignación familiar a favor de la persona o
institución que tenga a su cuidado o cargo la crianza y educación de los
hijos u otros dependientes de esos trabajadores.
ARTÍCULO 6.- Las sumas que se llegaren a pagar por concepto de asignación
familiar, en dinero efectivo, en ningún caso ni para efecto alguno, se
tendrán como parte integrante del salario y no podrán ser embargadas,
cedidas ni traspasadas bajo ningún título.
ARTÍCULO 7.- Es deber de los beneficiarios y patronos proporcionar los
datos fidedignos para la ejecución de esta ley, conforme a reglamento
respectivo.
ARTÍCULO 8.- El beneficiario que oculte información o proporcione datos
falsos o incompletos, con el fin de disfrutar indebidamente de las
prestaciones o servicios que otorgaran las instituciones que reciban
recursos del fondo, será sancionado de conformidad con lo que en el
respectivo reglamento se establezca, así como el funcionario que autorice
los beneficios de los usuarios sin constatar los requisitos y formalidades
que justifiquen la prestación. El reglamento establecerá también las
sanciones para aquellos beneficiarios que no envíen sus hijos a la escuela
o colegio, de acuerdo con la obligatoriedad establecida en el artículo 78
de la Constitución Política.
ARTÍCULO 9.- El patrono que oculte información, proporcione datos falsos o
incompletos o se atrase en el pago de las cotizaciones, con el fin de
eludir el pago parcial o total de las mismas, deberá pagar a título de
multa, del 25% al 75% de las cotizaciones dejadas de percibir,
retrotrayéndose para ese efecto a los últimos seis meses, además de los
daños y perjuicios ocasionados con su acción u omisión.
ARTÍCULO 10.- El patrono que cometa alguna de las faltas señaladas en el
artículo anterior, con el fin de que se aprueben asignaciones incorrectas,
será sancionado con una multa de doscientos a un mil colones (¢200.00 a
¢1,000.00) o el arresto correspondiente más los daños y perjuicios.
Los funcionarios que destinen o apliquen sumas del fondo en
asignaciones incorrectamente acordadas, serán sancionados con una multa de
un mil a tres mil colones (¢1,000.00 a ¢3,000.00) o el arresto
correspondiente, sin perjuicio de la destitución de sus cargos, el pago de
daños y perjuicios y de las otras acciones que pudieran corresponder, de
conformidad con el Código Penal.
ARTÍCULO 11.- Para los efectos de los artículos anteriores se considerarán
como daños las sumas dejadas de percibir por el fondo o las que la
Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares haya
tenido que girar indebidamente y como perjuicios los intereses de las
mismas, calculadas al 18% anual. Para probarlos bastará la simple
certificación de la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares, la cual servirá para ejercitar la acción penal correspondiente
y constituirá título ejecutivo, pudiendo intentarse ambas acciones
separadamente.
TEXTO MODIFICADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 6309-98 de
las 17:12 horas del 1 de setiembre de 1998.
ARTÍCULO 12.- La acción penal y la acción civil prescribirán en dos y diez
años, respectivamente. En materia de reincidencias se aplicará el artículo
611 del Código de Trabajo y las infracciones se substanciarán conforme al
procedimiento establecido en el mismo Código, para los juicios por faltas a
las leyes laborales.
ARTÍCULO 13.- El producto de las multas, que se apliquen con motivo de las
infracciones de esta ley, se destinará al fondo de desarrollo social y
asignaciones familiares.
CAPITULO II
De los Programas, Servicios y Distribución de Recursos
ARTÍCULO 14.- El fondo de desarrollo social y asignaciones familiares será
destinado, por la Dirección General, en el mes de octubre de cada año para
el año subsiguiente y se girará conforme lo establezca el reglamento. Para
tal efecto la Dirección General y la Oficina de Planificación Nacional
coordinarán, estudiarán y aprobarán los programas que presenten las
instituciones encargadas de la ejecución de los mismos, de conformidad con
el artículo 9°. de la Ley de Planificación Nacional, N° 5525 de 2 de mayo
de 1974.
ARTÍCULO 15.- El Fondo de desarrollo social y asignaciones
familiares se constituirá con los ingresos provenientes de la reforma de
la Ley del impuesto sobre las ventas, N° 3914, de 17 de julio de 1967
(*), y sus reformas, referida en el artículo siguiente de esta Ley.
Además, se crea un recargo de un cinco por ciento (5%) sobre el total de
sueldos y salarios que los patronos públicos y privados pagan mensualmente
a sus trabajadores. Se exceptúan de este recargo el Poder Ejecutivo,
el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de
Elecciones, las instituciones de asistencia médico-social, las
instituciones de enseñanza superior del Estado, las municipalidades, así
como los patronos cuyo monto mensual de planillas no exceda de dos mil
colones (¢2.000,00) y los de actividades agropecuarias con planillas
mensuales hasta de tres mil colones (¢3.000,00).
(*) Nota: La Ley No. 3914 del 17 de julio de 1967, fue derogada por el
artículo 23 de la
No. 6826 de 8 de noviembre de 1982 (Ley del Impuesto General sobre las
Ventas).
(Este artículo 15, fue reformado por el artículo único, de la Ley N° 8222,
de 8 de marzo de 2002. Publicada en La Gaceta N° 63 de 2 de abril de 2002.
Es importante destacar que la Ley N° 8222, de 8 de marzo de 2002, incluye
un transitorio único que establece lo siguiente: "Exonérase al Poder
Judicial del pago de las obligaciones que, a la fecha de entrada en
vigencia de esta Ley, tenga con el Fondo de desarrollo social y
asignaciones familiares".)
ARTÍCULO 16.- Refórmase el párrafo primero del artículo 12 y el artículo
35, ambos de la Ley de Impuesto sobre la Ventas, No. 3914 de 17 de julio de
1967 y sus reformas, para que esos artículos se lean de la siguiente
manera:
"Artículo 12.- La tasa del impuesto será del 8 % y se aplicará a las
transacciones a que se refiere el artículo 2 de la presente ley.
La Dirección de Comercio Interior del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, tomando en cuenta los factores establecidos en
los artículos 14, 15 y 16 de esta ley, así como el porcentaje de
utilidad bruta que prudencialmente fije, de acuerdo, con la naturaleza
de las mercancías y las conexiones generales de su comercio en el país,
deberá señalar los precios máximos a que se venderán al consumidor las
mercancías afectas a este impuesto".
"Artículo 35.- Del producto de este impuesto el Banco Central girará
directamente, en forma trimestral, a la Dirección General de Desarrollo
Social y Asignaciones Familiares el 37.5% para el fondo de desarrollo
social y de asignaciones familiares. En igual forma girará al
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) el 2% del producto del
Impuesto de Ventas, con el fin de que dicho Instituto forme un capital
destinado a financiar, por medio de créditos a los gobiernos locales,
estudios y programas de obras sanitarias y de saneamiento ambiental,
tales como cañerías, alcantarillado pluvial y sanitario; sistemas de
recolección, transporte, tratamiento y disposición final de basuras;
entubamiento de ríos, arroyos y acequias; cordón y caño, aceras y
pavimentación de calles en pueblos y ciudades; mataderos, mercados,
terminales de autobuses y otras similares con proyección sanitaria.
Ese capital podrá servir, además, para respaldar emisiones de
bonos o para garantizar empréstitos nacionales o internacionales
destinados al financiamiento masivo de los programas u obras dichos.
Queda autorizado el IFAM para hacer las emisiones de bonos o contratar
los empréstitos mencionados, previa autorización de la Oficina de
Planificación, del Banco Central y de la Contraloría General de la
República.
Los créditos que el IFAM conceda a las municipalidades para la
financiación de las obras referidas en este artículo no deben devengar
intereses superiores al 6 %, ni tener plazos menores de diez años. Y
los proyectos respectivos deberán contar con la aprobación técnica del
Ministerio de Salud Pública o del Servicio Nacional de Acueductos y
Alcantarillado, en su caso, para lo cual el IFAM firmará con estos un
convenio cooperativo que regule la participación de dichos organismos
en la operación del progama".
ARTÍCULO 17.- El fondo establecido por esta ley es patrimonio de todos los
beneficiarios y en ningún caso y para ningún efecto podrá ser destinado a
otras finalidades que no sean las señaladas por esta ley. En consecuencia,
los fondos que reciban las instituciones encargadas de programas y
servicios no podrán ser utilizados en gastos administrativos, sino
exclusivamente en el pago de esos programas y servicios.
ARTÍCULO 18.- Créase la Dirección General de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares como una dependencia técnica permanente del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo superior jerárquico es el
titular de esa Cartera y tendrá a su cargo, además de lo que se establece
en otros artículos de esta ley, la determinación sobre las escalas y montos
de los beneficios que se llegaren a otorgar en efectivo.
ARTÍCULO 19.- La Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares contratará, con la Caja Costarricense de Seguro Social, la
recaudación de los fondos asignados por esta ley mediante el recargo en las
planillas, la emisión de listados, la confección de cheques o giros, los
sistemas de control, el pago de programas y servicios a cargo de
instituciones del Estado, etc., con el fin de atender la administración del
fondo de
desarrollo social y asignaciones familiares. Los gastos de administración
que cobre la Caja a la Dirección no podrán exceder del costo de los mismos.
TEXTO MODIFICADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 4529-99 de
las 14:57 horas del 15 de junio de 1999. El cual elimina su segundo
párrafo, que permitía que los ingresos fiscales fueran directamente girados
a esa Institución.
ARTÍCULO 20.- Los presupuestos del fondo de desarrollo social y
asignaciones familiares se someterán a la aprobación de la Contraloría
General de la República, la que estará obligada a fiscalizar
trimestralmente el estricto cumplimiento legal y reglamentario de todos los
alcances de esta ley.
ARTÍCULO 21.- La Dirección General, para el cumplimiento de sus
obligaciones, podrá requerir de las autoridades, oficinas y demás
instituciones públicas, la ayuda o la información que necesite. Las
empresas particulares tienen la obligación de suministrar los datos que se
les soliciten por escrito, para el cumplimiento de esta ley; con las
limitaciones que establece la legislación común.
ARTÍCULO 22.- La Dirección General estará a cargo de un director, un
subdirector y sus asistentes, nombrados de acuerdo con las normas del
Servicio Civil. Estos funcionarios tendrán el carácter de autoridades, de
conformidad con el Título Quinto, Capítulo Único, de la Ley Orgánica del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El director y el subdirector
podrán entablar las acciones judiciales que correspondan por violaciones a
esta ley y a sus reglamentos para lo cual quedan exentos de rendir fianzas
de cualquier naturaleza.
ARTÍCULO 23.- Los gastos que ocasione el funcionamiento de la Dirección
General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares deberán incluirse en
el Presupuesto Ordinario de la República.
ARTÍCULO 24.- Esta ley es de orden público, forma parte de la legislación
social y deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo noventa días
después de su vigencia.
ARTÍCULO 25.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Transitorio I.- El porcentaje a que se refiere el párrafo segundo del
artículo 15 de esta ley entrará en vigencia así: un 2% a partir del 1° de
enero de 1975 y en un 1% adicional en 1976, 1977 y 1978, respectivamente,
hasta completar el 5% de recargo sobre las planillas.
Transitorio II.- Una vez que entre en vigencia la presente ley, la
Dirección General le dará prioridad al Programa de Nutrición del Ministerio
de Salud.
Transitorio III.- La Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares y la Oficina de Planificación Nacional tendrá un plazo de hasta
noventa días, a partir de la vigencia de esta ley, para hacer la
distribución de fondos, a que se refiere el artículo 14, para el año 1975.
Transitorio IV.- Del 2% indicado en el artículo 35 de la Ley de Impuesto
sobre las Ventas, N°. 3914(*), el IFAM deberá girar a la Municipalidad de
San José el 50%, con el fin de que ésta proceda a realizar las obras de
entubamiento o canalización, según el caso, de los ríos María Aguilar,
Torres y Ocloro y de la acequias denominadas Las Arias y Lantisco. Este
porcentaje se girará durante todo el tiempo necesario para que la
Municipalidad pague el costo de esas obras. Una vez concluidas éstas, el
producto total de dicho 2% pasará, íntegramente, al IFAM para los fines del
párrafo primero del artículo 35, que se reforma.
(*) Derogada por el artículo 23 de la Ley No. 6826 del 8 de noviembre de
1982 (Ley General de Impuesto sobre las Ventas).
Los estudios para las obras mencionadas los harán, conjuntamente, la
Municipalidad de San José y el IFAM y, una vez determinado su costo y
confeccionados los planos y especificaciones respectivo -o antes si fuere
posible- la Municipalidad queda autorizada, por sí o por medio del IFAM
para contratar un empréstito en el país o fuera de él, para financiarlas.
Los ingresos que la Municipalidad reciba, por mandato de este transitorio,
servirán para garantizar el empréstito en referencia.
Quedan autorizados los bancos del Estado, lo mismo que las demás
instituciones nacionales de crédito, para financiar este empréstito y el
Estado, lo mismo que el IFAM, para conceder el aval necesario a la
Municipalidad, para que logre este financiamiento.
La Municipalidad debe iniciar, inmediatamente, con los primeros
ingresos que reciba por virtud de esta ley, aquellas obras de emergencia
necesarias para proteger a los habitantes de la áreas afectadas, incluyendo
la remoción de viviendas y su ubicación en otras zonas, previa
indemnización o expropiación de las mismas.
En todo caso, la Municipalidad debe financiar, directamente, de estos
ingresos o de los empréstitos conseguidos con garantía de los mismos, la
atención de los problemas sociales derivados de los desbordamientos de los
Ríos y acequias ya referidos.
Los artículos y materiales necesarios para la realización de estos
proyectos estarán libres de toda clase de impuestos y recargos nacionales y
municipales.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los dieciséis días del mes de diciembre
de mil novecientos setenta y cuatro.
ALFONSO CARRO ZÚNIGA
Presidente
ROBERTO LOSILLA GAMBOA JOSE MIGUEL CORRALES BOLAÑOS
Primer Secretario
Segundo Prosecretario
Casa Presidencial.- San José, a los veintitrés días del mes de diciembre de
mil novecientos setenta y cuatro.
Ejecútese y Publíquese
DANIEL ODUBER QUIROS
El ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Francisco Morales Hernández.
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Actualizada al: 02-04-2002
Sanción: 23-12-1974
Publicación: 28-12-1974
Rige: 28-12-1974
LMRF.-