Ley 5619

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N°. 5619<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> (NOTA: Se toma como texto de la presente ley, el de la Ley No.6572, del 23<br /> de abril de 1981, la que modificó en forma íntegra. Ver disposiciones<br /> Transitorias).<br /> "Artículo 1°.- Créase el Museo Histórico Cultural Juan Santamaría en<br /> la ciudad de Alajuela, que dependerá del Ministerio de Cultura, Juventud y<br /> Deportes, conforme lo dispuesto en la presente ley y su respectivo<br /> reglamento."<br /> "Artículo 2.- Créase la Junta Administrativa del Museo, la cual<br /> tendrá personería jurídica para atender todo lo relativo al cuidado de la<br /> Institución y al enriquecimiento de su patrimonio, de acuerdo con esta Ley<br /> y su Reglamento. Esta Junta estará integrada por cinco miembros designados<br /> en la siguiente forma:<br /> a) Un representante del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes,<br /> quien la presidirá y tendrá la representación judicial y<br /> extrajudicial del Museo.<br /> b) Un académico en Historia, que se escogerá de la terna que<br /> proponga la Academia de Geografía e Historia de Costa Rica.<br /> c) Tres personas nombradas por el Ministerio de Cultura, Juventud y<br /> Deportes, escogidas de ternas presentadas, directamente para cada<br /> caso, por la Municipalidad de Alajuela, el Colegio Universitario de<br /> Alajuela y el Instituto de Alajuela, respectivamente."<br /> (Así reformado por la Ley No.8041 del 7 de noviembre del 2000. La presente<br /> reforma tiene una disposición transitoria cuyo texto señala:<br /> TRANSITORIO ÚNICO.- El miembro que se incluye mediante la presente<br /> reforma será nombrado para finalizar el período con los otros<br /> representantes de la Junta Administrativa.")<br /> "Artículo 3°.- Formarán parte del patrimonio del Museo Histórico<br /> Cultural Juan Santamaría, con excepción de los documentos que pertenezcan<br /> al Archivo Nacional y al Museo de la Hacienda Santa Rosa, todos los objetos<br /> y documentos relacionados con la gesta heroica de los años 1856-1857, en<br /> poder de las instituciones del Estado y de los particulares, y todo aquello<br /> que, por su índole, -y a juicio de la Junta Administrativa del Museo- forme<br /> parte del patrimonio histórico cultural de la provincia de Alajuela,<br /> especialmente los objetos que constituían las colecciones que pertenecieron<br /> al Museo Juan Santamaría."<br /> "Artículo 4°.- Para atender los gastos de instalación y mantenimiento<br /> del Museo, créanse los siguientes impuestos:<br /> a) Un recargo del veinte por ciento (20%) sobre los derechos que paguen<br /> las películas que ingresen al país, para ser exhibidas en los<br /> cinematógrafos.<br /> b) Un recargo del veinte por ciento (20%) sobre derechos de aduana que<br /> paguen las telenovelas.<br /> c) Un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de<br /> aduana que paguen las series de televisión.<br /> Estos recargos serán cobrados en la respectiva aduana.<br /> Estarán exentos del pago de los impuestos establecidos en este<br /> artículo, las películas para uso de los cinematógrafos del país y las<br /> series de televisión, cuando tengan carácter científico o cultural, según<br /> calificación efectuada por la Comisión que indique el reglamento de esta<br /> ley, previa solicitud por escrito de los interesados. La mencionada<br /> Comisión, estará integrada por cinco miembros, entre los cuales deberán<br /> figurar el Director y un miembro de la Junta Administrativa del Museo<br /> Histórico Cultural Juan Santamaría."<br /> "Artículo 5°.- El producto total de las rentas, que por esta ley se<br /> crean, se girara directamente a la Junta Administrativa del Museo, quien lo<br /> destinará, exclusivamente, al cumplimiento de los fines para los cuales ha<br /> sido creado."<br /> "Artículo 6°.- El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes nombrará<br /> al Director del Museo y al personal subalterno que estime necesario, previo<br /> criterio de la Junta Administrativa, con el fin de atender lo relacionado<br /> con la administración de la Institución. Los requisitos exigidos a estos<br /> funcionarios, lo mismo que sus deberes y atribuciones, deberán señalarse en<br /> el reglamento respectivo."<br /> "Artículo 7°.- La Junta Administrativa deberá elaborar un presupuesto<br /> anual de sus gastos, que deberá someter al Ministerio de Cultura, Juventud<br /> y Deportes, quien lo enviara a la Contraloría General de la República, para<br /> su aprobación.<br /> Esta Institución queda autorizada para ejercer, además, los controles<br /> de otra naturaleza que, a su juicio, convengan al interés del Museo."<br /> "Artículo 8°.- Autorízase a las Municipalidades de la provincia de<br /> Alajuela y a todas las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado,<br /> para dar subvenciones y hacer donaciones al Museo, y a la Junta<br /> Administrativa de éste, para recibirlas de aquellas instituciones y de<br /> particulares."<br /> "Artículo 9°.- El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, con la<br /> mayor brevedad, recobrará los objetos y documentos relacionados con la<br /> Campaña Nacional de 1856-1857. Establecerá la propiedad de ellos y<br /> aplicará, en cada caso, el procedimiento legal para incorporarlos al<br /> patrimonio del Museo."<br /> "Artículo 10.- Las donaciones y ventas que se hagan a la Junta<br /> Administrativa, por parte de entidades públicas o particulares, estarán<br /> exentas de toda clase de tributos nacionales y municipales y las<br /> inscripciones, que se hagan en los Registros Públicos, no pagaran derechos<br /> ni timbres."<br /> "Artículo 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley, dentro de los<br /> sesenta días posteriores a su vigencia."<br /> "Artículo 12.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su<br /> publicación."<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los quince días del mes de<br /> noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.<br /> ALFONSO CARRO ZUÑIGA,<br /> Presidente<br /> ROBERTO LOSILLA GAMBOA, JOSE MIGUEL CORRALES BOLAÑOS,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los cuatro días del mes de diciembre<br /> de mil novecientos setenta y cuatro.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> DANIEL ODUBER<br /> El Ministro de Cultura, Juventud y<br /> Deportes,<br /> CARMEN NARANJO COTO.<br /> (NOTA: Las siguientes disposiciones Transitorias corresponden a la Ley<br /> No.6572, del 23 de abril de 1981, que modificó en forma íntegra la Ley<br /> No.5619:<br /> Transitorio I.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de<br /> esta ley, a dos miembros actuales se les prolongará su período de<br /> nombramiento, por un año y medio mas.<br /> Transitorio II.- Los cambios presupuestales, que se originen con la<br /> aplicación de la presente ley, serán incluidos a partir del 1° de enero<br /> de 1981, por las oficinas a las que corresponde la elaboración del<br /> presupuesto general ordinario de la República para ese año<br /> __________________<br /> Actualizada al 7 de noviembre del 2000.<br /> Sanción: 4 de diciembre de 1974.<br /> Rige: A partir de su publicación.<br /> Publicada: 14 de diciembre de 1974.<br /> D.Ch.P. - G.V.Q.