Ley 5619
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
(NOTA: Se toma como texto de la presente ley, el de la Ley No.6572, del 23
de abril de 1981, la que modificó en forma íntegra. Ver disposiciones
Transitorias).
"Artículo 1°.- Créase el Museo Histórico Cultural Juan Santamaría en
la ciudad de Alajuela, que dependerá del Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes, conforme lo dispuesto en la presente ley y su respectivo
reglamento."
"Artículo 2.- Créase la Junta Administrativa del Museo, la cual
tendrá personería jurídica para atender todo lo relativo al cuidado de la
Institución y al enriquecimiento de su patrimonio, de acuerdo con esta Ley
y su Reglamento. Esta Junta estará integrada por cinco miembros designados
en la siguiente forma:
a) Un representante del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes,
quien la presidirá y tendrá la representación judicial y
extrajudicial del Museo.
b) Un académico en Historia, que se escogerá de la terna que
proponga la Academia de Geografía e Historia de Costa Rica.
c) Tres personas nombradas por el Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes, escogidas de ternas presentadas, directamente para cada
caso, por la Municipalidad de Alajuela, el Colegio Universitario de
Alajuela y el Instituto de Alajuela, respectivamente."
(Así reformado por la Ley No.8041 del 7 de noviembre del 2000. La presente
reforma tiene una disposición transitoria cuyo texto señala:
TRANSITORIO ÚNICO.- El miembro que se incluye mediante la presente
reforma será nombrado para finalizar el período con los otros
representantes de la Junta Administrativa.")
"Artículo 3°.- Formarán parte del patrimonio del Museo Histórico
Cultural Juan Santamaría, con excepción de los documentos que pertenezcan
al Archivo Nacional y al Museo de la Hacienda Santa Rosa, todos los objetos
y documentos relacionados con la gesta heroica de los años 1856-1857, en
poder de las instituciones del Estado y de los particulares, y todo aquello
que, por su índole, -y a juicio de la Junta Administrativa del Museo- forme
parte del patrimonio histórico cultural de la provincia de Alajuela,
especialmente los objetos que constituían las colecciones que pertenecieron
al Museo Juan Santamaría."
"Artículo 4°.- Para atender los gastos de instalación y mantenimiento
del Museo, créanse los siguientes impuestos:
a) Un recargo del veinte por ciento (20%) sobre los derechos que paguen
las películas que ingresen al país, para ser exhibidas en los
cinematógrafos.
b) Un recargo del veinte por ciento (20%) sobre derechos de aduana que
paguen las telenovelas.
c) Un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos de
aduana que paguen las series de televisión.
Estos recargos serán cobrados en la respectiva aduana.
Estarán exentos del pago de los impuestos establecidos en este
artículo, las películas para uso de los cinematógrafos del país y las
series de televisión, cuando tengan carácter científico o cultural, según
calificación efectuada por la Comisión que indique el reglamento de esta
ley, previa solicitud por escrito de los interesados. La mencionada
Comisión, estará integrada por cinco miembros, entre los cuales deberán
figurar el Director y un miembro de la Junta Administrativa del Museo
Histórico Cultural Juan Santamaría."
"Artículo 5°.- El producto total de las rentas, que por esta ley se
crean, se girara directamente a la Junta Administrativa del Museo, quien lo
destinará, exclusivamente, al cumplimiento de los fines para los cuales ha
sido creado."
"Artículo 6°.- El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes nombrará
al Director del Museo y al personal subalterno que estime necesario, previo
criterio de la Junta Administrativa, con el fin de atender lo relacionado
con la administración de la Institución. Los requisitos exigidos a estos
funcionarios, lo mismo que sus deberes y atribuciones, deberán señalarse en
el reglamento respectivo."
"Artículo 7°.- La Junta Administrativa deberá elaborar un presupuesto
anual de sus gastos, que deberá someter al Ministerio de Cultura, Juventud
y Deportes, quien lo enviara a la Contraloría General de la República, para
su aprobación.
Esta Institución queda autorizada para ejercer, además, los controles
de otra naturaleza que, a su juicio, convengan al interés del Museo."
"Artículo 8°.- Autorízase a las Municipalidades de la provincia de
Alajuela y a todas las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado,
para dar subvenciones y hacer donaciones al Museo, y a la Junta
Administrativa de éste, para recibirlas de aquellas instituciones y de
particulares."
"Artículo 9°.- El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, con la
mayor brevedad, recobrará los objetos y documentos relacionados con la
Campaña Nacional de 1856-1857. Establecerá la propiedad de ellos y
aplicará, en cada caso, el procedimiento legal para incorporarlos al
patrimonio del Museo."
"Artículo 10.- Las donaciones y ventas que se hagan a la Junta
Administrativa, por parte de entidades públicas o particulares, estarán
exentas de toda clase de tributos nacionales y municipales y las
inscripciones, que se hagan en los Registros Públicos, no pagaran derechos
ni timbres."
"Artículo 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley, dentro de los
sesenta días posteriores a su vigencia."
"Artículo 12.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su
publicación."
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los quince días del mes de
noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.
ALFONSO CARRO ZUÑIGA,
Presidente
ROBERTO LOSILLA GAMBOA, JOSE MIGUEL CORRALES BOLAÑOS,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los cuatro días del mes de diciembre
de mil novecientos setenta y cuatro.
Ejecútese y Publíquese
DANIEL ODUBER
El Ministro de Cultura, Juventud y
Deportes,
CARMEN NARANJO COTO.
(NOTA: Las siguientes disposiciones Transitorias corresponden a la Ley
No.6572, del 23 de abril de 1981, que modificó en forma íntegra la Ley
No.5619:
Transitorio I.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de
esta ley, a dos miembros actuales se les prolongará su período de
nombramiento, por un año y medio mas.
Transitorio II.- Los cambios presupuestales, que se originen con la
aplicación de la presente ley, serán incluidos a partir del 1° de enero
de 1981, por las oficinas a las que corresponde la elaboración del
presupuesto general ordinario de la República para ese año
__________________
Actualizada al 7 de noviembre del 2000.
Sanción: 4 de diciembre de 1974.
Rige: A partir de su publicación.
Publicada: 14 de diciembre de 1974.
D.Ch.P. - G.V.Q.