Ley 5582
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CONTRATO DE PRÉSTAMO
ENTRE EL BANCO DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN DEL JAPÓN
Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
(5 de marzo de 1974. Tokio, Japón)
(NOTA: El artículo 7 de la Ley N°. 6309, del 4 de enero de 1979, en
relación con el 6 ídem, indica que los contratos para la adquisición de
bienes y servicios, financiados por el presente contrato de empréstito
gozarán, de exención de todo tributo, que se transmitirá a los contratantes
del Estado, incluyendo el impuesto sobre la renta. Además, las escrituras
públicas que formalice la Notaría del Estado a solicitud del Ministerio,
así como los tributos señalados anteriormente, estarán exentos del pago de
honorarios.)
Artículo 1°.- Apruébase en todas y cada una de sus partes el siguiente
contrato de préstamo suscrito entre el Banco de Exportación e Importación
del Japón y el Gobierno de la República de Costa Rica y sus Anexos, firmado
el día 5 de marzo de 1974 en Tokio, Japón, que literalmente dice:
ACUERDO DE EMPRÉSTITO
(NOTA: Véase la Colección de Leyes de 1974, Semestre II, Tomo II, p.894,
donde constan los términos de este contrato de préstamo)
Artículo 2°- Decláranse como zona portuaria reservada para fines de interés
público, los terrenos comprendidos dentro de los límites descritos en el
siguiente párrafo, de conformidad con la proyección Lambert, Costa Rica
Norte.
Partiendo de la intersección del eje paralelo 212.700 con la línea de
bajamares inferiores, se continúa sobre este eje paralelo en sentido Este,
hasta interceptar el lindero de margen izquierdo del derecho de vía de la
Ruta Nacional No. 23 en sentido El Roble de Puntarenas a puerto Caldera.
Se continúa sobre este lindero de margen izquierdo en sentido Sur-Este,
hasta la intersección de esta línea con el punto definido por la
intersección del eje meridiano 458.200 y el eje paralelo 210.860. Se
continúa sobre este eje meridiano en sentido Sur, hasta interceptar el eje
paralelo 210.000. Se sigue sobre este eje paralelo, en sentido Oeste,
hasta interceptar la línea de bajamares inferiores. Se continúa sobre esta
línea hasta su intersección con el paralelo 212.700. En este límite, se
exceptúa la sección de línea de bajamares inferiores que ingresa al estero
de Mata de Limón y sale de ahí.
Asimismo, dentro de la zona portuaria reservada se mantienen los
terrenos ubicados en el cerro de Mata de Limón, ubicado al Sur del poblado
del mismo nombre, que a esta fecha están en posesión o propiedad del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Instituto Costarricense de
Electricidad y el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, ya que,
por su localización elevada, son necesarios para los servicios de ayuda a
la navegación, las telecomunicaciones y el agua potable para el complejo
portuario de Caldera y las poblaciones circundantes.
En esta zona portuaria reservada, el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes está autorizado para ejecutar las obras de infraestructura
necesarias para ampliar dicho Puerto, incluidas las obras costeras que se
requieran para conservar, mantener o proteger las instalaciones y
facilidades del puerto de Caldera.
Los terrenos incluidos en la zona portuaria reservada, creada por las
Leyes No. 5582 y No. 6309 se regirán por la Ley sobre la Zona Marítimo-
Terrestre
No. 6043, de 2 de marzo de 1977.
Con el fin de asegurarse el adecuado desarrollo urbano, social y
ambiental de las zonas circunvecinas de la zona portuaria reservada, la
Municipalidad de Esparza elaborará un plan regulador y de ordenamiento
urbano, que incluya la zona desafectada en virtud de la aprobación de la
presente ley. Para elaborar y aplicar este plan dicha Municipalidad y las
instituciones públicas involucradas se regirán por la Ley de Planificación
Urbana, No. 4240, de 15 de noviembre de 1968.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley 7915, del 21 de setiembre de
1999.
Artículo 3°.- Los propietarios, poseedores o arrendatarios de los terrenos
comprendidos en la zona reservada se abstendrán de realizar trabajos y
obras que hagan más gravosa la adquisición de los bienes que se destinarán
al complejo portuario industrial de Caldera. Los que contravengan esta
disposición perderán el derecho a que el Estado les reconozca el valor de
tales mejoras, trabajo u obras en el momento de la adquisición o
expropiación de los respectivos bienes, con excepción de aquellas mejoras
que sean indispensables para la explotación de sus propiedades, según el
destino a que estén dedicadas a la fecha de promulgación de esta ley.
Artículo 4°.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, a través de la
dependencia que corresponda, adquiera directamente o por expropiación todos
los bienes que se requieran para el nuevo Puerto de Caldera y que se
encuentran en terrenos del Estado arrendados a particulares, en especial en
la franja de doscientos metros a lo largo de la costa en la reserva a que
se refiere el artículo 2°. El precio de dichos bienes será el que tengan
en el momento de efectuar el avalúo tomado en su valor justo. Ninguna
estimación que no sea la anterior podrá tomarse en consideración.
Para el avalúo se tomará como base el precio de las construcciones,
de acuerdo con el costo de reposición en el momento de la expropiación. El
avalúo deberá ser efectuado por la Tributación Directa con la participación
de un ingeniero o arquitecto, miembro del Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos de Costa Rica, que tenga experiencia en construcción y esté
familiarizado con el costo de las obras en zonas similares a la de Mata de
Limón.
El Poder Ejecutivo deberá iniciar los trámites señalados a partir de
la promulgación de la presente ley. El pago de los bienes que se adquieran
se hará al contado y antes de tomar posesión de las propiedades.
Artículo 5°- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes iniciará la
construcción de la carretera El Roble-Boca Río Barranca, Mata Limón-Caldera
y el puente sobre el río Barranca al mismo tiempo y con la misma celeridad
que las obras para el proyecto en Caldera.
El Poder Ejecutivo deberá incluir, como parte del proyecto, la
construcción de una carretera que conecte la ciudad de Puntarenas con el
área portuaria en Caldera, mediante una vía existente entre El Roble-
Barranca-Mata de Limón y Caldera. El proyecto deberá incluir además las
conexiones, carreteras y ferroviarias, los servicios eléctricos,
telefónicos, agua potable y otros necesarios, así como un programa de
vivienda para trabajadores, diseños urbanísticos aprobados por el INVU, a
ubicarse en sitio adecuado entre la zona portuaria y el río Barranca.
El Poder Ejecutivo incluirá también como parte de este proyecto, la
construcción de una carretera que conecte a Esparza con la que se
construirá entre El Roble y Caldera, a que hace mención este artículo.
Todas estas obras se considerarán como "instalaciones
correlacionadas", a las que hace referencia el párrafo primero de la Fase
II del Anexo A titulado Descripción del Proyecto.
Es entendido que la finalización de todas estas instalaciones
correlacionadas se hará, en la medida de lo posible, con el mismo
empréstito contratado con los bancos japoneses. En caso de no ser
suficientes los recursos disponibles para tal efecto, el Poder Ejecutivo
queda autorizado para contratar otro empréstito de acuerdo con las normas
legales procedentes en la materia.
El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) tendrá la
obligación de emplear preferentemente a aquellos trabajadores que laboran
en la actualidad para dicha empresa. Será responsabilidad y obligación del
INCOP mantener un sistema adecuado y constante de transporte de pasajeros
entre la ciudad de Puntarenas y el nuevo Puerto de Caldera, corriendo por
su cuenta los gastos de transporte de todos sus trabajadores que vivan en
Puntarenas o en zonas intermedias.
Estas disposiciones se tendrán por incorporadas a los contratos
individuales de trabajo.
La construcción de la carretera El Roble-Caldera y del puente sobre el
Río Barranca deberá iniciarse simultáneamente con la construcción de las
obras portuarias mismas. De lo contrario, la adjudicación de las obras
portuarias será absolutamente ineficaz y la Contraloría General de la
República impedirá que se ejecute hasta tanto no se cumpla la referida
condición.
Artículo 6° - Decláranse también zona reservada y sujeta a fines de
utilidad e interés públicos de acuerdo con los términos de la presente ley,
los terrenos y demás bienes que sea necesario adquirir, directamente o por
expropiación, para destinarlos a derechos de vía de los accesos al puerto
por carretera y ferrocarril, de conformidad con los estudios topográficos y
de diseño que se lleven a cabo por el Poder Ejecutivo, así como una
extensión, no menor de cuarenta hectáreas, que se destinará a la
construcción de un parque público que será diseñado por el Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo y construido por el INCOP, con la
colaboración de la Municipalidades de Puntarenas y Esparza y del Instituto
Costarricense de Turismo.
Artículo 7°.- Con el objeto de mejorar las condiciones ambientales de la
ciudad de Puntarenas para fines residenciales y de desarrollo turístico,
encárgase al Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado, con la
colaboración del Poder Ejecutivo para que acelere y complete el programa de
alcantarillado sanitario y de las medidas para el saneamiento de la ciudad,
playas y sectores periféricos.
Artículo 8°- Instrúyase al Poder Ejecutivo para que concrete a la mayor
brevedad posible el financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo
que se está tramitando por diez millones de dólares para el programa
pesquero en Puntarenas, incluyendo la construcción de una terminal pesquera
en el Estero con la participación del INCOP, en la forma y términos que
determine el reglamento de esta ley, el apoyo a la pesca artesanal y las
cooperativas de pescadores, así como frigoríficos e instalaciones
industriales conexas.
Artículo 9°- Conforme se trasladen gradualmente las actividades de
almacenamiento y movilización de carga de Puntarenas a la nueva terminal de
Caldera, el Estado y el INCOP, traspasarán a la Municipalidad de
Puntarenas, sin cargo alguno para ésta, los muelles, una vez que éstos se
encuentren fuera de servicio, los edificios y los terrenos urbanos
actualmente ocupados por esas actividades, con el fin de que sean dedicados
por ésta a llenar necesidades de la industria pesquera compatibles con la
salud ambiente, de la educación pública, cívica y turísticas. La
Municipalidad no podrá darles otro destino ni traspasar su dominio. La
Corporación Municipal quedará obligada a proporcionar al Poder Ejecutivo e
instituciones autónomas en forma gratuita, los locales que requiera para la
prestación de sus servicios.
(NOTA: El artículo 71 de la Ley de Presupuesto No. 6975, del 30 de
noviembre de 1984 autoriza a la Municipalidad de Puntarenas para que done
al Colegio Universitario de Puntarenas, de los tres inmuebles a que se
refiere el presente artículo 9, un lote de terreno con una medida de 6
745,20 metros cuadrados que se segrega de la finca No. 13411, inscrita al
tomo 18, folio 1748, asiento 4, situada en el Cocal, Pueblo Nuevo, distrito
1°, cantón Central de la provincia de Puntarenas, para que aquel construya
sus edificaciones. Por ello, se modifica en lo conducente esta norma)
Artículo 10.- Aclárase el párrafo final del artículo 23 de la ley N° 5060
de 22 de agosto de 1972 que para la adquisición de tierras y demás bienes
destinados a zona portuaria, derechos de vía y obras conexas es necesario
aplicar en esta ley, para que en lo sucesivo se lea así: "El Ministerio de
Obras Públicas y Transportes podrá comprar o indemnizar directamente bienes
o derechos que sean necesarios para los fines de esta ley, cuando su valor
no sobrepase la suma de veinte mil colones ( ( 20,000.00), según resulte
del avalúo hecho al efecto. De no aceptar el propietario el valor fijado,
se procederá con el trámite de expropiación señalado en el presente
artículo.
Artículo 11°.- Este contrato, los que ha suscrito el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes para estudios de suelos y de diseños del Puerto de
Caldera y los que se formalicen con fondos del préstamo que por esta ley se
aprueba, están exentos de toda clase de impuestos y derechos.
Artículo 12°- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio, brindará
preferencia en contratos industriales que se instalen alrededor del
desarrollo portuario de Caldera.
Artículo 13°.- Declárase reserva de utilidad pública la zona denominada
"Los Manglares" dentro del Golfo de Nicoya, al Norte del Estero de
Puntarenas, con el fin de que la Municipalidad de ese cantón la conserve
para fines turísticos, pesqueros y otros de interés público, evitando que
se utilice con peligro de contaminación de las aguas del Estero, así como
para seguridad y protección de la Ciudad de Puntarenas y sus vecindades.
La Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas solicitará colaboración
al Ministerio de Agricultura y Ganadería para la vigilancia de la
destrucción irracional de los manglares del Golfo de Nicoya.
Artículo 14°.- De las exportaciones que se llevan a cabo para las
instalaciones del complejo portuario, resérvase una área que servirá para
poder establecer una zona industrial sin que esta interfiera en el programa
portuario a que se refiere el proyecto. El arrendamiento, venta o
concesión de los terrenos a que se refiere el párrafo anterior, será
regulado por una ley especial que la Asamblea Legislativa emitirá, en el
año siguiente a la vigencia de esta ley.
ARTÍCULO 15°.- Para atender las necesidades financieras de las obligaciones
a que se refiere la presente ley, se establece un gravamen de diez colones
((10.00), por cada tonelada de carga que se movilice por el nuevo Puerto de
Caldera.
Por cada tonelada de carga que se movilice por los puertos ubicados en
los litorales de los cantones central y de Esparza, provincia de
Puntarenas, se pagará un gravamen de diez colones (( 10,00). Estos
recursos serán destinados a la Municipalidad del cantón central de
Puntarenas.
(Así reformado este párrafo por el artículo 3, norma No. 184, de la Ley de
presupuesto No. 6817 del 15 de octubre de 1982.)
Tal gravamen será pagado directamente a la Municipalidad del cantón
central Puntarenas. La aduana no tramitará ninguna póliza aduanal si
previamente, no ha sido enterado a la municipalidad el importe del gravamen
establecido en esta ley, y facilitará a la municipalidad la fiscalización
del efectivo cobro de este tributo. La municipalidad dará a estos recursos
el siguiente destino:
(Así reformado por el artículo 38 de la Ley Complementaria a la Ejecución
de Presupuesto para 1978 No. 6256 de 28 de abril de 1978.)
a) Veinte céntimos por tonelada en favor del Hogar Monserrat, para la
construcción del edificio y otros;
b) Veinte céntimos por tonelada en favor del Hogar Cristiano, para la
construcción del edificio y otros;
c) Veinte céntimos por tonelada en favor del Colegio Profesional de
Puntarenas, para la construcción del edificio y otros;
d) Veinte céntimos por tonelada en favor del Liceo José Martí, para la
ampliación de su edificio y otros;
e) Veinte céntimos por tonelada en favor de la Junta de Educación de
Puntarenas;
f) Cincuenta céntimos por tonelada en favor de la Universidad Nacional,
que destinara en la creación del Centro Regional de Puntarenas;
NOTA: El artículo 5 de la Ley No. 5796, del 2 de setiembre de 1975,
reforma expresamente este inciso, al indicar que el ingreso aquí
previsto, lo girará la Municipalidad de Puntarenas a la Universidad de
Costa Rica, la cual lo destinará en su totalidad al Centro Regional de
Puntarenas.
g) Veinte céntimos por tonelada a favor de kindergartens de Puntarenas;
h) Cincuenta céntimos por tonelada que la Municipalidad dedicará a la
construcción y mantenimiento de caminos en los distritos y a la
realización de toda obra que signifique mejoramiento para las
condiciones de vida de esos pueblos;
i) Cincuenta céntimos por tonelada para las Asociaciones de Desarrollo
Comunal que se dedicarán a la construcción y mantenimiento de Centros
Comunales de Servicio Social, los que habrán de incluir, como mínimo,
una guardería infantil, un centro de nutrición y una biblioteca para
uso de los estudiantes de la respectiva comunidad, preferentemente.
Para la construcción de estos centros, las asociaciones de desarrollo
legalmente constituidas, deberán presentar a la Municipalidad,
juntamente con la solicitud de los fondos, la prueba de ser propietaria
del terreno adecuado, los planos del edificio elaborados por un
profesional en la materia y los presupuestos del costo de la obra. La
distribución de los fondos los hará la Municipalidad, cuando sean
varias las asociaciones beneficiadas, proporcionalmente al costo de
cada una de las obras.
Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 5796, del 2 de setiembre
de 1975.
j) Cincuenta céntimos por tonelada para instalaciones deportivas. Se
autoriza a la Municipalidad de Puntarenas para patrocinar al Puntarenas
F. C., mientras éste milite en la liga de no aficionados del fútbol
nacional, adquiriendo todos sus derechos y asumiendo las obligaciones
que hubiere contraído anteriormente.
k) Veinte céntimos por tonelada en favor del Comité de la Cruz Roja de
Puntarenas para la construcción del edificio, compra de combustible,
unidades de transporte y otros gastos inherentes al desempeño de su
cometido.
Este inciso fue adicionado por el artículo 9, norma sexagesimosexta, de
la Ley de Presupuesto para 1976, N°.5875 del 26 de diciembre de 1975;
posteriormente reformado, en términos idénticos, por el artículo 9,
norma sexagesimosexta, de la Ley de Presupuesto para 1977, N°.6025, del
20 de diciembre de 1976, y el artículo 9, norma sexagesimotercera, de
la Ley de Presupuesto para 1978, N°.6191, del 12 de diciembre de 1977.
l) Diez céntimos por tonelada, a la Junta Administrativa del Colegio de
Chacarita.
Así adicionado este inciso por el artículo 1 de la Ley No. 6630, del 8
de setiembre de 1981.
m) Treinta céntimos por tonelada, distribuidos equitativamente entre
las juntas de educación de las escuelas de Chacarita, Fray Casiano de
Madrid, Veinte de Noviembre y Ricardo José Orlich. Los dineros
provenientes de esta ley se invertirán en la construcción de aulas,
bibliotecas, comedores escolares, campos deportivos y compra de
uniformes y útiles escolares.
Así adicionado este inciso por el artículo 9, norma N°.142, de la Ley
de Presupuesto para 1982, N°.6700 del 23 de diciembre de 1981.
n) veinte céntimos por tonelada para la Junta Administrativa de la
Escuela de Enseñanza Especial de Puntarenas, que se invertirá en la
construcción de aulas, biblioteca, comedor, compra de uniformes y
útiles escolares, transporte de los alumnos de esta escuela, o gastos
inherentes al cumplimiento de sus funciones.
Así adicionado este inciso por el artículo 139 de la Ley de
Presupuesto, No. 6975, del 30 de noviembre de 1984
ñ) Cincuenta céntimos por tonelada, para remodelación,
acondicionamiento y mantenimiento de la Casa de la Cultura de
Puntarenas o gastos inherentes al cumplimiento de sus funciones. La
Municipalidad de Puntarenas invertirá estos dineros, conforme se
indica, en coordinación con la Junta Administrativa de esta
institución.
Así adicionado este inciso por el artículo 139 de la Ley de Presupuesto
N°.6975, del 30 de noviembre de 1984.
o) Cincuenta céntimos por tonelada para el Colegio Universitario de
Puntarenas, que invertirá en la construcción de aulas, bibliotecas,
laboratorios, residencias estudiantiles o gastos inherentes al
cumplimiento de sus funciones.
Así adicionado este inciso por el artículo 139 de la Ley de Presupuesto
N°.6975, del 30 de noviembre de 1984.
La Municipalidad de Puntarenas elaborará un reglamento para esa
entidad deportiva, que en lo sucesivo se denominará Municipal Puntarenas F.
C. y tomará las providencias legales necesarias para hacerlo concordante
con la Ley de Asociaciones N°. 218 de 8 de agosto de 1939 y con el Código
Municipal, ley N° 4574 de 4 de mayo de 1970.
La Contraloría General de la República no aprobará los presupuestos
ordinarios de la Municipalidad de Puntarenas, sino se incluyen en ellos las
anteriores partidas.
El resto lo utilizará la Municipalidad en obras para el desarrollo de
la cultura, la salud y la industria turística. El cobro de este gravamen
rige a partir de la publicación de esta ley. Esta disposición no deroga el
gravamen establecido en la ley N° 4429 del 3 de octubre, reformada por la
N° 5266 del 14 de agosto de 1973.
Así reformado por el artículo N° 19 de la Ley N° 6752, del 6 de mayo de
1982.
ARTÍCULO 16°.- Los Bancos del Sistema Bancario Nacional construirán y
operarán almacenes generales de depósitos y almacenes de depósito fiscal en
la zona portuaria y para tal fin se le brindarán las facilidades
necesarias.
ARTÍCULO 17°.- Se establece un impuesto de diecinueve colones ((19,00), por
cada tonelada que se movilice en el Puerto de Caldera, el cual será
administrado por el Instituto Costarricense de Puertos del Pacifico.
De este impuesto se destinarán quince colones (( 15,00) a la
Municipalidad de Esparza, para utilizarlos en obras de ese Cantón, de
acuerdo con el plan de desarrollo general que elaboren, en forma conjunta,
la citada Municipalidad y el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.
Igualmente, se girará al Hogar Cristiano y al Hogar Monserrat de
Puntarenas, la suma de dos colones (( 2,00) a cada uno.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N°.7353, del 10 de agosto de
1993. Veánse las observaciones de la ley.
ARTÍCULO 18°.- Se establece un impuesto de un colón (( 1.00) a favor del
Hogar Cristiano de Puntarenas, por cada tonelada de carga que se movilice
por los puertos ubicados en los litorales de los cantones central y de
Esparza de la provincia de Puntarenas. El producto de este impuesto deberá
ser invertido en la construcción de edificios y talleres, en la compra de
equipo, mobiliario, vehículos y alimentos y en cualquier gasto inherente al
buen desempeño de la institución.
Así modificada la primera oración del párrafo por el artículo 121 de la Ley
de presupuesto No. 6995, del 22 de julio de 1985.
La Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas recaudará este
impuesto y lo girará mensualmente al Hogar Cristiano de Puntarenas.
Así reformado este segundo párrafo por el artículo 140 de la Ley de
presupuesto No. 6975, del 30 de noviembre de 1984.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6779, del 23 de marzo de
1983.
ARTÍCULO 19°.- Se autoriza a los Bancos del Sistema Bancario Nacional para
conceder un préstamo a la Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas,
con el aval del Estado, dando como garantía el ingreso que produzca el
impuesto a que se refiere el artículo anterior. En su defecto el Ministerio
de Hacienda podrá negociar un contrato con la Municipalidad del Cantón
Central de Puntarenas en el sentido de que el Estado pueda pagar la
referida deuda, la cual será cancelada con el ingreso del impuesto antes
mencionado.
ARTÍCULO 20°.- El INCOP adoptará todas las previsiones de carácter técnico
necesarias, con el fin de garantizar la seguridad de los barcos y
tripulaciones dedicados a la pesca en los lugares de acceso al nuevo Puerto
de Caldera y será responsable de cualquier accidente que ocurra en tales
lugares, por negligencia en asumir esas medidas.
ARTÍCULO 21°.- Las disposiciones de la ley N° 5501 de 7 de mayo de 1974
solamente serán aplicables a los contratos derivados de la ejecución del
empréstito que aquí se ratifica, mediante la correspondiente aprobación de
la Contraloría General de la República a cada uno de los reajustes
gestionados.
ARTÍCULO 22°.- En ningún lugar de la Zona Portuaria Reservada se podrán
establecer industrias que conlleven riesgos para la contaminación
ambiental.
ARTÍCULO 23°.- Sobre los terrenos que resulten beneficiados por este
proyecto, no comprendidos dentro de las áreas indicadas en los artículos 2°
y 4°, deberá aplicarse la ley
No. 74 de 18 de diciembre de 1916.
ARTÍCULO 24°.- Aprúebanse los siguientes ingresos extraordinarios para el
ejercicio fiscal de 1974:
DETALLE DEL CALCULO DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS: (...)
ARTÍCULO 25°.- Apruébanse los siguientes egresos extraordinarios para el
ejercicio fiscal de 1974:
DETALLE DEL CALCULO DE LOS EGRESOS EXTRAORDINARIOS: (...)
ARTÍCULO 26°.-Se autoriza al Poder Ejecutivo para que mediante decreto,
pueda hacer transferencias de partidas dentro de este mismo programa.
ARTÍCULO 27°.-Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO I.-El Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá
expropiar terrenos aledaños a la zona portuaria indicada en el artículo 2°,
con la finalidad de adjudicarlos a las personas expropiadas, que así lo
soliciten. El precio del terreno en donde se haga tal ubicación se aplicará
al pago de la suma que haya que indemnizar.
TRANSITORIO II.- En el caso que determina el artículo 4°, los propietarios
y arrendatarios no serán desalojados de sus terrenos hasta tanto éstos no
vayan a ser ocupados con las instalaciones o facilidades portuarias, a
juicio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
TRANSITORIO III.- Los propietarios y arrendatarios deberán realizar el
mantenimiento de las construcciones existentes, hasta tanto éstas sean
expropiadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
TRANSITORIO IV.- El Poder Ejecutivo incluirá en el próximo presupuesto
ordinario o extraordinario una partida para que el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes pueda asfaltar de inmediato las calles de la ciudad
de Puntarenas, que así lo requieran.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintisiete días del mes de
setiembre de mil novecientos setenta y cuatro.
ALFONSO CARRO ZUÑIGA,
Presidente.
ROBERTO LOSILLA GAMBOA, JOSE MIGUEL CORRALES BOLAÑOS,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial .- San José, a los once días del mes de octubre de
mil novecientos setenta y cuatro.
Ejecútese y Publíquese
DANIEL ODUBER
El Ministro de Hacienda,
PORFIRIO MORERA BATRES.
Rige a partir de su Publicación.
Publicada. Alcance No. 196 a "La Gaceta" No.207 de 31 de octubre de 1974.