Ley 5525
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
La siguiente
LEY DE PLANIFICACION NACIONAL
CAPITULO I
De los Objetivos y Funciones
Artículo 1º.- Se establece un Sistema Nacional de Planificación que
tendrá los siguientes objetivos:
a) Intensificar el crecimiento de la producción y de la
productividad del país.
b) Promover la mejor distribución del ingreso y de los servicios
sociales que presta el Estado.
c) Propiciar una participación cada vez mayor de los ciudadanos en
la solución de los problemas económicos y sociales.
Artículo 2º.- Para alcanzar sus objetivos el Sistema Nacional de
Planificación realizará las siguientes funciones:
a) Hacer un trabajo continuo de estudios, inventarios, análisis
técnicos y publicaciones sobre el comportamiento y perspectivas de
la economía, la distribución del ingreso, la evolución social del
país y otros campos de la planificación, tales como desarrollo
regional y urbano, recursos humanos, mejoramiento de la
administración pública y recursos naturales.
b) Elaborar propuestas de política y planes de desarrollo económico
y social, y someterlas a la consideración y aprobación de las
autoridades correspondientes.
c) Participar en las tareas tendientes a la formulación y adopción
de planes y política de desarrollo nacional.
d) Tomar parte en las labores de coordinación de los programas e
instituciones encargadas de dichos planes y política.
e) Evaluar de modo sistemático y permanente los resultados que se
obtengan de la ejecución de planes y política, lo mismo que de los
programas respectivos.
CAPITULO II
De los Organismos del Sistema
Artículo 3º.- Constituirá el Sistema Nacional de Planificación los
siguientes organismos:
a) El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.
b) Las unidades u oficinas de planificación de los ministerios,
instituciones descentralizadas y entidades públicas locales y
regionales.
c) Los mecanismos de coordinación y asesoría, tales como consejos
asesores, comités interinstitucionales, comisiones consultivas y
otros.
(Así modificada su nomenclatura, por el artículo 2, de la Ley Nº 6812, de
14 de setiembre de 1982.)
Artículo 4º.- Los organismos del Sistema Nacional de Planificación
dependerán de las autoridades superiores de cada entidad, a saber: el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, del Ministro,
las demás unidades u oficinas de planificación, de los Ministros de
Gobierno y del personero ejecutivo de más alta jerarquía de las
instituciones descentralizadas, según el caso. La Presidencia de la
República establecerá los lineamientos de política general del Plan
Nacional de Desarrollo, el cual será sometido a su consideración y
aprobación en forma de planes a corto, mediano y largo plazo por el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.
El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica tendrá
la responsabilidad principal de la elaboración del Plan Nacional de
Desarrollo. Para ello implantará las normas de asesoría, información y
coordinación que sean necesarias con el resto del Sistema Nacional de
Planificación, el cual deberá prestarle toda la cooperación técnica
requerida.
(Así modificada su nomenclatura, por el artículo 2, de la Ley Nº 6812, de
14 de setiembre de 1982.)
(Así modificada su redacción por la Ley No.6812 del 14 de octubre de 1982,
se indica en la misma que: "donde dice Director de la Oficina de
Planificación Nacional y Política. Económica deberá decir Ministro de
Planificación Nacional y Política. Económica")
CAPITULO III
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
Artículo 5º.- El Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica estará a cargo del Ministro de Planificación, a quien nombrará y
podrá remover libremente el Presidente de la República. El Director tendrá
rango de Ministro y asistirá al Consejo de Gobierno con voz y voto.
Asesorará al Presidente de la República en materias de su especialidad y,
por encargo de éste a cualquiera de los otros organismos de la
Administración Pública.
El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica tendrá
las funciones que le fije la presente ley y su reglamento.
(Así modificada su nomenclatura, por el artículo 2, de la Ley Nº 6812, de
14 de setiembre de 1982)
Artículo 6º.- El Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica tendrá las unidades necesarias para cumplir adecuadamente con los
objetivos y funciones que en la presente ley se establecen. Su organización
interna se reglamentará por decreto ejecutivo.
(Así modificada su nomenclatura, por el artículo 2, de la Ley Nº 6812, de
14 de setiembre de 1982.)
Artículo 7º.- Habrá un departamento encargado de preparar los
proyectos de presupuesto bajo la forma de presupuesto por programas. Este
departamento y su jefe tendrán las atribuciones, potestades y funciones que
determina el artículo 177 de la Constitución Política.
(DEROGADO TÁCITAMENTE por Ley Nº 6955, de 24 de febrero de 1984, artículo
30 y su transitorio; el departamento citado pasó a formar parte del
Ministerio de Hacienda).
Artículo 8º.- El personal técnico de los ministerios, estará obligado
a prestar sus servicios al Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica cuando ésta así lo requiera por conducto del Presidente de la
República. Por su parte, en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo,
el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica pedirá la
colaboración de los sectores patronal y sindical.
(Así modificada su nomenclatura, por el artículo 2, de la Ley Nº 6812, de
14 de setiembre de 1982).
(Anulada parcialmente su redacción por la Sala Constitucional, en
su Resolución Nº 495-92 de las quince horas y treinta minutos del
veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos. Anula la frase
"los entes descentralizados y cualquier otro organismo de Derecho Público",
Interpretada en cuanto al personal técnico de los ministerios, en el
sentido de que los traslados sólo podrán hacerse dentro de los términos del
Ius Variandi, legalmente establecidos, tal y como han sido definidos por la
jurisprudencia).
Artículo 9º.- Corresponde al Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica velar porque los programas de inversión pública,
incluidos los de las instituciones descentralizadas y demás organismos de
Derecho Público, sean compatibles con las previsiones y el orden de
prioridad establecido en el Plan Nacional de Desarrollo.
(NOTA: La Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 6º, exceptúa del
indicado visto bueno al Banco Central, los bancos estatales, el Banco
Popular y de Desarrollo Comunal y al Banco Hipotecario de la Vivienda).
(INTERPRETADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 5445-99 de las
14:30 horas del 14 de julio de 1999,en el sentido de que es
inconstitucional la aplicación de estas normas a las municipalidades, ya
que estas no están sujetas al control político y económico del Poder
Ejecutivo).
(Este artículo 9°, fue reformado por el inciso f) del artículo 126, de la
Ley N° 8131, de 18 de setiembre de 2001.)
Artículo 10.- Ningún ministerio u organismo autónomo o semiautónomo
podrá iniciar trámites para obtener créditos en el exterior sin la previa
aprobación del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.
La aprobación final de los proyectos de inversión de los organismos
públicos, cuando estos proyectos incluyan total o parcialmente
financiamiento externo o requieren aval del Estado para su financiación,
será otorgada por el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica, en cuanto a su prioridad dentro del Plan Nacional de Desarrollo.
Este último trámite de aprobación conjunta se seguirá también en el caso
de los proyectos de inversión del sector privado que necesiten el aval o
garantía del Estado para su gestión financiera. La prioridad de cada
proyecto se establecerá tomando en cuenta, entre otras cosas, los objetivos
del Plan Nacional de Desarrollo, todo sin perjuicio de lo que establece el
inciso 15 del artículo 121 de la Constitución Política.
Para asegurar el cumplimiento de la política general de
financiamiento externo, el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica participará en las negociaciones de crédito para el señor
público.
En lo referente a los bancos del Sistema Bancario Nacional, se
mantienen vigentes las normas establecidas en las leyes del Banco Central
de Costa Rica y del Sistema Bancario Nacional.
(Así modificada su nomenclatura, por el artículo 2, de la Ley Nº 6812, de
14 de setiembre de 1982.)
(REFORMADO TÁCITAMENTE, en forma parcial, por Ley Nº. 7010, de 25 de
octubre de 1985, artículo 70)(INTERPRETADO por Resolución de la Sala
Constitucional No. 5445-99 de las 14:30 horas, del 14 de julio de 1999,en
el sentido de que es inconstitucional la aplicación de estas normas a las
municipalidades, ya que estas no están sujetas al control político y
económico del Poder Ejecutivo) .
Artículo 11.- Corresponde al Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica, formular, negociar, coordinar, aprobar y evaluar los
programas de asistencia técnica, teniendo en cuenta los objetivos del Plan
Nacional de Desarrollo. Las solicitudes de asistencia técnica serán
transmitidas por el Ministerio al Ministerio de Relaciones Exteriores, el
cual se encargará de establecer su congruencia con la política exterior del
país, y las presentará oportunamente a los gobiernos y organismos
internacionales correspondientes.
(Así modificada su nomenclatura, por el artículo 2, de la Ley Nº 6812, de
14 de setiembre de 1982.)
CAPITULO IV
De las Oficinas Sectoriales y la Planificación Regional.
(NOTA: El nombre de este capítulo fue así reformado por Ley Nº. 6802, de 6
de setiembre de 1982, artículo 1ª )
Artículo 12.- Habrá unidades y oficinas de planificación en los
ministerios e instituciones autónomas y semiautónomas.
De acuerdo con las necesidades, y por iniciativa del Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica, se establecerán oficinas
integradas por varias unidades de las referidas en el primer párrafo de
este artículo, cuando las instituciones correspondientes trabajen en un
mismo campo de actividad.
(Así modificada su nomenclatura, por el artículo 2, de la Ley Nº 6812, de
14 de setiembre de 1982.)
Artículo 13.- Las unidades u oficinas de planificación dependientes
de los ministerios y entidades autónomas y semiautónomas tendrán a su cargo
las tareas de programación de actividades de sus respectivas instituciones,
de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2º de esta ley y según los
reglamentos que al efecto emitan dichas instituciones con la aprobación, en
lo que se refiere a unidad de organización y orientación del Sistema
Nacional de Planificación, del Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica.
(Así modificada su nomenclatura, por el artículo 2, de la Ley Nº 6812, de
14 de setiembre de 1982.)
Artículo 14.- Las unidades u oficinas de planificación trabajarán con
arreglo a los lineamientos de política general del Plan Nacional de
Desarrollo a que se alude en el artículo 4º de esta ley y a las directrices
particulares de cada entidad. Funcionarán de conformidad con las normas que
establezca el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
para que operen efectivamente como partes integrantes del Sistema Nacional
de Planificación. Establecerán entre ellas y con el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica las relaciones de coordinación
necesarias para asegurar el eficiente funcionamiento del Sistema y el mejor
éxito de las tareas del Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 15.- Previa convocatoria por medio del diario oficial La
Gaceta, y de por lo menos uno de los principales diarios nacionales, los
concejos se reunirán como mínimo una vez al año, durante el tercer
trimestre del año calendario, con representantes de organizaciones
sociales, culturales, deportivas y populares en general, legalmente
constituidas, que funcionen en sus respectivos cantones, a fin de discutir
con ellos las necesidades existentes en materia de obras de
infraestructura y sobre distribución de la producción, para coadyuvar a la
definición del programa correspondiente.
(Adicionado por el artículo 2: de la Ley Nº. 6802, de 6 de setiembre de
1982.),
CAPITULO V
De la Eficiencia de la Administración Pública
(NOTA: Al adicionarse el artículo 15 se corrió la numeración de los
artículos siguientes.)
Artículo 16.- Los ministerios e instituciones autónomas y semiautónomas
llevarán a cabo una labor sistemática de modernización de su organización y
procedimientos, a fin de aumentar la eficiencia y productividad de sus
actividades y con el propósito de lograr el mejor cumplimiento de los
objetivos que persigue el Sistema Nacional de Planificación.
Artículo 17.- Para alcanzar los anteriores objetivos y como uno de
los mecanismos de coordinación y asesoría previstos en esta ley, habrá una
Comisión de Eficiencia Administrativa. Esta Comisión estará integrada por
personas del sector público y privado de reconocida capacidad en el campo
administrativo y trabajará en estrecho contacto con el Departamento de
Eficiencia Administrativa del Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica. La organización y funciones de la Comisión se regirán
por lo que al efecto se dispone en el correspondiente decreto ejecutivo, en
el cual se establecerán los procedimientos necesarios para la oportuna y
eficaz aplicación de las recomendaciones que ésta formule.
(Así modificada su nomenclatura, por el artículo 2, de la Ley Nº 6812, de
14 de setiembre de 1982.)
Artículo 18.- Los ministerios e instituciones autónomas y
semiautónomas, en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional
y Política Económica, a través de su Departamento de Eficiencia
Administrativa, realizarán programas de racionalización administrativa, con
el propósito de mejorar la capacidad de planeamiento y ejecución de sus
actividades y de asegurar así el cumplimiento de los planes de desarrollo.
(Así modificada su nomenclatura, por el artículo 2, de la Ley Nº 6812, de
14 de setiembre de 1982.)
CAPITULO VI
De los Mecanismos de Coordinación y Asesoría
Artículo 19.- A fin de propiciar la más amplia participación de los
sectores públicos y privados en la tarea nacional de planificación, y con
el objeto de dar unidad y coherencia a esta tarea, el Poder Ejecutivo
establecerá consejos asesores, comités de coordinación y comisiones
consultivas. Estos organismos estarán integrados por personeros de los
ministerios, instituciones autónomas y semiautónomas y asociaciones
privadas, de acuerdo con las necesidades y las actividades de que se trate.
Artículo 20.- Se establece el Consejo de Coordinación
Interinstitucional, de conformidad con las normas que para los consejos
asesores se estatuyen en este capítulo. Estará integrado por los
personeros ejecutivos de más alta jerarquía de todos los entes
descentralizados y por el Ministro de Planificación, quien lo presidirá.
Artículo 21.- El Ministro de Planificación Nacional y Política
Económica podrá proponer al Presidente de la República la creación de otros
consejos y comités que considere necesarios para el buen desempeño del
Ministerio. La integración de estos consejos se hará por decreto ejecutivo.
(Así modificada su nomenclatura, por el artículo 2, de la Ley Nº 6812, de
14 de setiembre de 1982.)
Artículo 22.- (ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
3625-96 de las 15:18 horas, del 16 de julio de 1996).
CAPITULO VII
De los Plazos
Artículo 23.- Las siguientes fechas serán de cumplimiento
obligatorio: el 1º de abril el Ministro de Planificación deberá presentar
al Presidente de la República un informe sobre el avance del Plan Nacional
de Desarrollo, correspondiente al año anterior; el 1º de setiembre el
Presidente de la República, conjuntamente con el Ministro de Planificación,
deberá presentar el proyecto de presupuesto nacional a la Asamblea
Legislativa.
Artículo 24.- Esta ley es de orden público y deroga a la ley Nº 3087
de 31 de enero de 1963 y todas aquellas otras disposiciones que se le
opongan.
Artículo 25.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiséis días del mes abril
de mil novecientos setenta y cuatro.
LUIS ALBERTO MOMGE ALVAREZ,
Presidente.
ANGEL EDMUNDO SOLANO CALDERON, PEDRO GASPAR ZUÑIGA,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los dos días del mes de mayo de mil
novecientos setenta y cuatro.
Ejecútese y Publíquese
JOSE FIGUERES.
El Ministro de la Presidencia,
GONZALO SOLORZANO GONZALEZ.
_________________________________
Actualización 24-10-2001
Sanción 02-05-1974
Publicación 18-05-1974
Rige 18-05-1974
LMRF.-