Ley 5524

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No. 5524<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial<br /> CAPITULO<br /> Creación y Fines<br /> Artículo 1°.- Créase el Organismo de Investigación Judicial dependiente de<br /> la Corte Suprema de Justicia, con jurisdicción en toda la República. Tendrá<br /> su sede en la ciudad de San José, pero se podrán establecer las<br /> delegaciones provinciales o regionales que se estimen convenientes, a<br /> juicio de la Corte.<br /> Será auxiliar de los tribunales penales y del Ministerio Público en el<br /> descubrimiento y verificación científica de los delitos y de sus presuntos<br /> responsables. Será, asimismo, cuerpo de consulta de los demás tribunales<br /> del país.<br /> Artículo 2°.- El Organismo de Investigación Judicial cumplirá con las<br /> funciones de policía judicial, que ésta y otras leyes le atribuyan, y<br /> deberá también ejecutar las órdenes y demás peticiones de los tribunales de<br /> justicia.<br /> CAPITULO II<br /> Atribuciones<br /> Artículo 3°.- El Organismo de Investigación Judicial, por iniciativa<br /> propia, por denuncia o por orden de autoridad competente, procederá a<br /> investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos<br /> cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y<br /> aprehender preventivamente a los presuntos culpables, y a reunir, asegurar<br /> y ordenar científicamente las pruebas y demás antecedentes necesarios para<br /> la investigación.<br /> Si el delito fuere de acción o instancia privada, solo actuará en<br /> acatamiento a orden de autoridad competente, que indique haber recibido la<br /> denuncia o acusación de persona legalmente facultada.<br /> Artículo 4°.- El Organismo tendrá, entre otras que legalmente le sean<br /> señaladas, las siguientes atribuciones:<br /> 1) Recibir denuncias;<br /> 2) Cuidar que se conserve todo lo relacionado con el hecho punible y<br /> que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar la<br /> autoridad competente. No obstante, cuando se tratare de heridos, tomará<br /> las medidas necesarias para su curación, trasladándolos inmediatamente<br /> a donde se les preste auxilio. Mientras llega al lugar de los hechos la<br /> respectiva autoridad, los miembros del Organismo practicarán las<br /> diligencias técnicas de su incumbencia que consideren necesarias para<br /> el éxito de la investigación;<br /> 3) Ordenar, si es necesario, la clausura del local en que se ejecutó el<br /> delito, o en que se suponga, por vehementes indicios, que alguno se ha<br /> cometido; que ninguna persona se aparte o ingrese al local o lugar y<br /> sus inmediaciones antes de concluir las primeras diligencias, pudiendo<br /> aprehender, por el tiempo estrictamente indispensable, a las personas<br /> cuyas declaraciones puedan ser útiles para el éxito de la<br /> investigación;<br /> 4) Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante<br /> los exámenes, inspecciones, planos, fotografías y demás operaciones<br /> técnicas aconsejables;<br /> 5) Recoger todas las pruebas y demás antecedentes, que tengan<br /> importancia en el caso;<br /> 6) Proceder a la aprehensión de los presuntos culpables. Sin embargo,<br /> todo el que fuere detenido deberá ser puesto a la orden de la autoridad<br /> judicial competente, dentro del término perentorio de veinticuatro<br /> horas. Si en el curso de su detención y mientras no esté a la orden de<br /> la autoridad judicial, se desvirtuaren en cualquier forma los indicios<br /> de su culpabilidad, será puesto de inmediato en libertad;<br /> 7) Disponer la incomunicación, por resolución escrita, de los presuntos<br /> culpables, para evitar que puedan ponerse de acuerdo con terceras<br /> personas que entorpezcan la investigación. Tal resolución se pondrá,<br /> de inmediato, en conocimiento de la autoridad competente, quien podrá<br /> revocarla si la considerare injustificada. La incomunicación no podrá<br /> exceder de cuarenta y ocho horas sin orden del respectivo Juez y, en<br /> todo caso, deberá ajustarse estrictamente a los requisitos de ley. Los<br /> menores de diecisiete años sujetos a investigación no podrán ser<br /> incomunicados en ningún caso;<br /> 8)Recibir declaración del imputado en la forma y con las garantías que<br /> establece la ley;<br /> 9)Proceder a interrogar a todas la personas que pudieran aportar datos<br /> de interés a la investigación, practicando los reconocimientos,<br /> reconstrucciones, inspecciones y confrontaciones convenientes;<br /> 10) Efectuar todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgue<br /> oportunas para la buena marcha de las investigaciones;<br /> 11) Practicar peritaciones de toda naturaleza, solicitando la<br /> colaboración de técnicos foráneos, cuando se requieran conocimientos<br /> científicos especiales, los cuales no podrán negar su cooperación.<br /> Asimismo, puede solicitar la asistencia de intérpretes, cuando fuere<br /> necesario, los que tampoco podrán negar su colaboración. Tales<br /> técnicos e intérpretes prestarán juramento de cumplir bien y lealmente<br /> su encargo, y de guardar secreto sobre la materia en que<br /> intervinieron;<br /> 12) Proceder a los registros, allanamientos y requisas que fueren<br /> necesarias para la buena marcha de las investigaciones, con las<br /> formalidades que prescribe el Código Procesal Penal; y<br /> 13) Solicitar la colaboración de otras autoridades, las que no podrán<br /> negarla. La policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo<br /> inmediatamente la judicial, pero desde que ésta intervenga, la<br /> administrativa será su auxiliar. En casos urgentes o cuando cumpla<br /> órdenes de autoridades judiciales, la policía administrativa tendrá las<br /> mismas atribuciones que la judicial.<br /> Artículo 5°.- Inmediatamente después que el Organismo tenga noticia de la<br /> comisión de un delito se trasladará sin demora alguna, al lugar del suceso,<br /> y dará aviso a la autoridad judicial competente; recogerá los objetos,<br /> armas e instrumentos que hubieren servido o estuvieren preparados para la<br /> comisión del hecho y cualesquiera otros que puedan servir para la<br /> investigación; y realizará todas las demás diligencias procedentes que<br /> fueren necesarias para hacer efectivo su cometido.<br /> Artículo 6°.- Cuando en el curso de una investigación se expidiere orden de<br /> presentación a una persona que tenga conocimiento de hechos o<br /> circunstancias que en cualquier forma puedan ayudar a la investigación y<br /> fuere impostergable su declaración para el éxito de la misma, se dispondrá<br /> su comparecencia en forma inmediata.<br /> En igual forma se procederá si, habiéndosele otorgado un plazo para<br /> comparecer, no acatare a tiempo la orden, salvo justa causa.<br /> Artículo 7°.- Los miembros del Organismo no podrán abrir ni imponerse del<br /> contenido de la correspondencia que recojan para efectos de investigación,<br /> sin previa autorización del tribunal competente. En los casos urgentes<br /> podrán acudir a la autoridad judicial más cercana, la que autorizará la<br /> apertura y lectura, si lo creyere oportuno.<br /> Artículo 8°.- El Organismo practicará todas las investigaciones y<br /> diligencias que juzgue oportunas para la comprobación del delito e<br /> identificación del delincuente, observando las normas de la instrucción.<br /> Dentro del plazo de ocho días, contados desde el inicio de la<br /> investigación, deberán remitirse a la autoridad competente las actuaciones<br /> que hubiere realizado y se pondrán a su orden los objetos e instrumentos<br /> del delito y demás pruebas materiales del caso; el tribunal podrá prorrogar<br /> prudencialmente el plazo cuando la investigación sea compleja o existan<br /> obstáculos insalvables.<br /> Una vez enviadas las actuaciones efectuadas por el Organismo, éste<br /> continuará como auxiliar de las respectivas autoridades hasta finalizar la<br /> instrucción, pero no podrá sostener conflicto con ellas, cuyas<br /> disposiciones debe acatar.<br /> Artículo 9°.- El Organismo dejará constancia de las cosas, hechos o<br /> circunstancias de interés en la investigación, por medio de memorias,<br /> informes, diseños y cualesquiera otros medios científicos, tales como<br /> fotografías, fotocopias, cintas magnetofónicas, diagramas, planos,<br /> etcétera.<br /> Los elementos de prueba así obtenidos deberán ser individualizados y<br /> asegurados, para efectos de garantizar la veracidad de lo que hacen<br /> constar, por medio de una razón que indique lugar, día, hora y<br /> circunstancias en que se obtuvo, firmada por el funcionario o funcionarios<br /> responsables de su obtención, y debidamente sellada. En casos especiales<br /> serán, además, asegurados con lacre.<br /> Artículo 10.- Las diligencias que, según lo dicho en los artículos<br /> anteriores, practique el Organismo, formarán el encabezamiento del proceso<br /> o se acumularán a éste, si ya estuviere en curso; no necesitarán de<br /> ratificación sin perjuicio de que el juez ordene que se practiquen de nuevo<br /> cuando lo considere pertinente.<br /> CAPITULO III<br /> Organización y Funcionamiento<br /> Artículo 11.- El Organismo constará de una Dirección General y de los<br /> siguientes departamentos:<br /> 1)Departamento de Investigaciones Criminales;<br /> 2) Departamento de Medicina Legal;<br /> 3) Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses.<br /> Cada Departamento contará con las secciones y oficinas que sean<br /> necesarias para su buen funcionamiento.<br /> Habrá además, un Comité Asesor.<br /> Artículo 12.- Los funcionarios y empleados del Organismo deberán ser<br /> mayores de edad y de conducta intachable. El Director, Subdirector y<br /> Secretario General deberán ser costarricenses, abogados y haber efectuado<br /> estudios en la materia o tener preparación equivalente.<br /> Los Jefes Departamentales y de Delegación deberán poseer título<br /> profesional universitario, salvo caso de inopia. Los investigadores deberán<br /> ser por lo menos bachilleres y someterse a los cursos y entrenamientos<br /> especiales que indique la Dirección General.<br /> El Director, Subdirector y los Jefes Departamentales son de libre<br /> elección de la Corte; los demás funcionarios y empleados serán nombrados<br /> por la Corte dentro de una terna que propondrá la Dirección General.<br /> Artículo 13.- El Director y el Subdirector deberán rendir caución por la<br /> suma de veinte mil colones y los Jefes de Delegación por diez mil colones.<br /> Artículo 14.- En ausencia del Director, el Subdirector asumirá sus<br /> funciones.<br /> El Jefe de Sección de nombramiento más antiguo en el respectivo<br /> Departamento, sustituirá al Jefe de éste en sus ausencias e impedimentos.<br /> Artículo 15.- El Director, Subdirector, Jefes, Oficiales y demás<br /> funcionarios del Organismo no son recusables; pero deben separarse del<br /> conocimiento de los asuntos en que les corresponda intervenir, cuando los<br /> comprenda alguna causa de impedimento o recusación de las que señala la Ley<br /> Orgánica del Poder Judicial para los funcionarios que administran justicia.<br /> En este caso, el Subdirector sustituirá al Director, y si aquél tampoco<br /> pudiere actuar, la sustitución se hará con el Jefe del Departamento de<br /> Investigaciones Criminales.<br /> El Presidente de la Corte resolverá discrecionalmente y sin más<br /> trámite, las excusas del Director y éste, en igual forma, las de sus<br /> subalternos.<br /> CAPITULO IV<br /> De la Dirección General<br /> Artículo 16.- La Dirección General es el órgano jerárquico superior del<br /> Organismo de Investigación Judicial, y estará formada por el Director y el<br /> Subdirector.<br /> Artículo 17.- Son funciones de la Dirección General:<br /> 1) Velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos y por el buen<br /> funcionamiento de todas las dependencias del Organismo;<br /> 2) Atender las relaciones del Organismo con las demás instituciones<br /> públicas o privadas y dar a la prensa las informaciones que estime<br /> convenientes;<br /> 3) Fijar, dentro del marco que le señalen la Ley y la Corte Suprema de<br /> Justicia, la política y demás directrices relativas a la actuación y<br /> funcionamiento del Organismo;<br /> 4) Fijar las normas internas de administración, trabajo y disciplina de<br /> todas las dependencias del Organismo;<br /> 5) Confeccionar el anteproyecto de presupuesto;<br /> 6) Determinar los casos en que habrá de procederse por iniciativa propia<br /> del Organismo, a investigar delitos de acción pública;<br /> 7) Aplicar el régimen disciplinario, cuando le corresponda;<br /> 8) Estimular al personal para el adecuado y eficiente cumplimiento de sus<br /> deberes, por los medios más recomendables para propiciar su superación;<br /> y<br /> 9) Todas las demás que se le señalen en esta ley y sus reglamentos.<br /> Artículo 18.- La Dirección General podrá cambiar discrecionalmente de<br /> adscripción a todo el personal del Departamento de Investigaciones<br /> Criminales, excepción hecha de su Jefe. Iguales facultades tendrá la<br /> Dirección General en cuanto al personal de las Delegaciones. Tales cambios<br /> los pondrá en conocimiento de la Corte para lo que corresponda.<br /> CAPITULO V<br /> Del Comité Asesor<br /> Artículo 19.- El Comité Asesor del Organismo estará integrado por el<br /> Director General, quien lo presidirá, el Subdirector, el Secretario General<br /> y los Jefes Departamentales.<br /> Artículo 20.- El Comité Asesor se reunirá ordinariamente, por lo menos una<br /> vez al mes y, extraordinariamente, cuando el Director General lo convoque.<br /> Artículo 21.- El Comité Asesor será el cuerpo consultor de la Dirección<br /> General y tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1) Recomendar los cambios en la estructura interna del Organismo que las<br /> circunstancias aconsejen;<br /> 2) Recomendar los planes y programas a desarrollar por el Organismo;<br /> 3) Coadyuvar en la elaboración del anteproyecto de presupuesto;<br /> 4) Realizar los estudios que la Dirección General le encomiende;<br /> 5) Dar su opinión en aquellas materias que la Dirección General someta<br /> a su conocimiento;<br /> 6) Recomendar las medidas necesarias para preservar el prestigio y moral<br /> del Organismo; y<br /> 7) Cualquier otra que le señalen los reglamentos.<br /> CAPITULO VI<br /> De la Secretaría General<br /> Artículo 22.- La Secretaría General del Organismo es dependencia directa e<br /> inmediata de la Dirección. Contará con los prosecretarios y demás personal<br /> administrativos que se requieran para el buen servicio. Dependerán de ésta<br /> las siguientes oficinas: Archivo Criminal, Recepción de Denuncias,<br /> Comunicaciones, Museo, Depósito de Objetos y cualquier otra que así lo<br /> establezca el respectivo reglamento.<br /> Artículo 23.- Son funciones de la Secretaría General:<br /> 1) Servir de enlace entre la Jefatura y los Departamentos, Secciones,<br /> Oficinas y Delegaciones del Organismo;<br /> 2) Recibir con los requisitos que la ley exige, y por medio de la<br /> respectiva Oficina, las denuncias que los interesados hagan<br /> directamente ante el Organismo;<br /> 3) Trasladar de inmediato a la Dirección General las denuncias a que se<br /> refiere el inciso anterior e informar, dentro de las veinticuatro horas<br /> siguientes, a la respectiva autoridad instructora, acerca de la<br /> existencia de ellas, indicando si hay detenidos;<br /> 4) Extender las certificaciones y constancias que se le soliciten por<br /> parte de los interesados, autoridades judiciales o funcionarios<br /> públicos;<br /> 5) Distribuir con presteza, entre los diferentes Departamentos,<br /> Delegaciones u Oficinas del Organismo, las diligencias o encargados<br /> que le haga la Dirección General, en averiguación de los delitos;<br /> 6) Disponer, a la brevedad posible, las capturas y presentaciones que le<br /> soliciten los investigadores y auxiliares del propio Organismo o las<br /> que requieran de éste las autoridades judiciales; y<br /> 7) Todas las demás que se le señalen en esta ley y sus reglamentos.<br /> Artículo 24.- Si el Secretario General no pudiere actuar por ausencia o<br /> impedimento, será suplido por el prosecretario y, cuando hubiere mas de uno<br /> por el que indique la Dirección General.<br /> CAPITULO VII<br /> Del Departamento de Investigaciones Criminales<br /> Artículo 25.- El Departamento de Investigaciones Criminales será el<br /> encargado de efectuar las pesquisas necesarias para el esclarecimiento de<br /> los hechos cuyo conocimiento corresponda al Organismo. Además, colaborará<br /> con los tribunales localizando, citando, presentando o capturando a las<br /> personas que aquellos le indiquen, cuando se hubiesen agotado los demás<br /> medios de que disponen las autoridades judiciales para esos efectos.<br /> Artículo 26.- Corresponderá al Jefe del Departamento dar asesoramiento e<br /> instrucciones acerca de los métodos para llevar a cabo las labores.<br /> Supervisará el ingreso de los detenidos a fin de determinar si procede su<br /> detención, y que no se les retenga por más tiempo del permitido por la ley.<br /> Artículo 27.- Los agentes de investigación deberán actuar con discreción,<br /> procurando mantener en la mayor reserva su identidad; deberán además<br /> guardar absoluto secreto con respecto a las investigaciones en que<br /> intervengan, para evitar que éstas trasciendan al público.<br /> Los informes a la prensa, relativos a las investigaciones que el<br /> Organismo realiza, se darán exclusivamente a través de la Dirección General<br /> o de la oficina que señale el respectivo reglamento.<br /> Artículo 28.- Los agentes de investigación, previa identificación en el<br /> desempeño de sus funciones, tendrán libre acceso a los centros,<br /> establecimientos de reunión y de espectáculos públicos en toda la<br /> República. Y gozarán de pasaje gratuito en toda empresa del Estado o de sus<br /> instituciones.<br /> Artículo 29.- La Sección de Menores deberá contar con el personal<br /> especializado en la materia, a cuyo cargo estará la entrevista técnica de<br /> los menores presuntos autores de hechos delictivos. Dicha entrevista no<br /> tendrá, en ninguna forma, carácter de indagatoria y el acta respectiva<br /> deberá ser firmada por el menor y su curador.<br /> Artículo 30.- Salvo cuando se trate de hechos graves, los menores<br /> infractores primarios, después de haber rendido la entrevista de ley,<br /> podrán quedar bajo custodia provisional de los padres, tutores o<br /> encargados, quienes deberán presentarlos ante el Organismo o la Autoridad<br /> Judicial, correspondiente, dentro del término legal que al efecto se les<br /> señale por escrito, bajo apercibimiento de ser juzgados por desobediencia a<br /> la autoridad, en caso de que incumplieren la orden de presentación<br /> mencionada.<br /> CAPITULO VIII<br /> Del Departamento de Medicina Legal y del Consejo Médico Forense<br /> Artículo 31.- El Departamento de Medicina Legal será el encargado de<br /> efectuar los exámenes y evacuar las respectivas consultas médico-forenses,<br /> en los casos cuyo conocimiento corresponda al Organismo.<br /> Artículo 32.- El Jefe del Departamento, los Jefes de Sección y los demás<br /> médicos del Organismo, deberán ser especialistas en medicina legal, salvo<br /> casos de inopia, en que esos puestos pueden ser ocupados por médicos<br /> especializados en otras ramas de la medicina, afines al respectivo cargo.<br /> Artículo 33.- Corresponderá al Jefe del Departamento de Medicina Legal,<br /> como su jerarca administrativo:<br /> 1.- Dar órdenes particulares, instrucciones o circulares, sobre el<br /> modo y los métodos para el ejercicio de las distintas funciones y<br /> labores, así como refrendar los informes y los dictámenes que rindan<br /> los médicos de las diferentes secciones y del Consejo Médico Forense.<br /> 2.- Coordinar las secciones del Consejo Médico Forense, en cuyas<br /> deliberaciones podrá participar con voz pero sin voto; salvo que tenga<br /> que sustituir a un miembro propietario.<br /> 3.- Confeccionar, en conjunto con los coordinadores de sección del<br /> Consejo Médico Forense, la lista de los médicos que deban sustituir a<br /> los miembros propietarios de dichas secciones, en los supuestos de<br /> ausencia o excusa de alguno de ellos.<br /> 4.- Formular las recomendaciones pertinentes a la Corte Suprema de<br /> Justicia, para la creación de nuevas secciones del citado Consejo<br /> Médico Forense.<br /> 5.- Integrar las secciones del Consejo Médico Forense, en forma tal que<br /> se obtenga la mayor eficiencia, tanto en sus funciones como en los<br /> resultados. Esa integración se someterá a conocimiento de la Corte para<br /> su aprobación.<br /> 6.- Distribuir, en riguroso turno, el trabajo entre las diversas<br /> secciones del Consejo Médico Forense.<br /> 7.- Presidir las sesiones en las cuales se estudien los informes o<br /> dictámenes rendidos por las secciones para casos similares, en el<br /> supuesto de que resultaren contradictorios. En dichas sesiones deberá<br /> darse una decisión, por mayoría, en una votación que se producirá con<br /> la participación de todos los integrantes de las secciones del Consejo<br /> Médico Forense. Además, deberá comunicar esa decisión a la autoridad<br /> judicial.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7355, del 10 de agosto<br /> de 1993.)<br /> Artículo 34.- Habrá un Consejo Médico Forense, organizado en las secciones<br /> necesarias para su buen funcionamiento, a juicio de la Corte Suprema de<br /> Justicia y previa recomendación del Jefe de Departamento de Medicina Legal.<br /> Los profesionales que integren el Consejo Médico Forense podrán<br /> trabajar en éste a tiempo completo.<br /> También se podrán contratar servicios profesionales especializados, de<br /> acuerdo con las necesidades.<br /> A las secciones del Consejo les corresponderá dictaminar, en alzada,<br /> sobre las cuestiones médico legales que se susciten en los procesos cuando<br /> lo ordenen los Tribunales de Justicia, de oficio o a solicitud de parte.<br /> Para ejercer sus potestades, deberá existir la consulta, en su caso, o el<br /> respectivo recurso de apelación, el cual se interpondrá ante el Tribunal<br /> que conoce del proceso, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que<br /> el dictamen impugnado haya sido notificado a todas las partes.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7355, del 10 de agosto de<br /> 1993.)<br /> Artículo 35.- Las secciones del Consejo Médico Forense se integrarán así:<br /> 1.- Por los profesionales designados, conforme al artículo 33, inciso<br /> 5), de esta Ley.<br /> 2.- Cada sección estará integrada por al menos tres miembros<br /> propietarios, los cuales nombrarán a su Coordinador, en votación<br /> secreta y en presencia del Jefe del Departamento de Medicina Legal.<br /> Las funciones del coordinador de sección serán:<br /> a) Preparar la sesión y convocarla.<br /> b) Dirigir las deliberaciones de los casos que se presenten a<br /> estudio, en su sección, votar y recibir la respectiva votación.<br /> c) Redactar los acuerdos y firmarlos con los otros miembros de la<br /> sección.<br /> ch) Comunicar las decisiones.<br /> d) Firmar, con los otros integrantes, el libro de actas.<br /> 4.- Los miembros de cada sección del Consejo Médico Forense,<br /> previamente a tomar sus cargos, serán juramentados por el Director<br /> General del Organismo de Investigación Judicial.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7355, del 10 de agosto<br /> de 1993.)<br /> Artículo 36.- Las decisiones se tomarán, con la concurrencia de todos los<br /> miembros de la respectiva sección, por mayoría absoluta de votos. Si no<br /> hubiere voto de mayoría, a fin de obtenerla el Consejo se integrará con<br /> todas las secciones y el Jefe del Departamento de Medicina Legal.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7355, del 10 de agosto de<br /> 1993.)<br /> Artículo 37.- Los Médicos Forenses que formen parte de las Delegaciones<br /> Regionales del Organismo serán los encargados de efectuar, bajo su<br /> exclusiva responsabilidad profesional, los exámenes y evacuar las consultas<br /> médicolegales en los asuntos que conozcan los tribunales del circuito<br /> respectivo.<br /> Si en la respectiva Delegación no hubiere Jefe Médico, sus informes y<br /> dictámenes no requieren refrendo alguno, pero en todo caso, deben ser<br /> expedidos a través de la Jefatura de la Delegación.<br /> De esos dictámenes e informes conocerá el Consejo Médico Forense,<br /> cuando para ello sea requerido por el tribunal competente, conforme a la<br /> regla general.<br /> CAPITULO IX<br /> Del Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses<br /> Artículo 38.- El Departamento de Laboratorio será el encargado de practicar<br /> los peritajes, llevar a cabo los estudios y evacuar las consultas relativas<br /> a las ciencias forenses en todos aquellos asuntos que competa conocer al<br /> Organismo.<br /> Artículo 39.- Corresponderá al Jefe del Departamento dar asesoramiento e<br /> instrucciones acerca de los métodos para llevar a cabo las distintas<br /> labores y refrendar los informes y dictámenes emanados de las secciones a<br /> su cargo.<br /> CAPITULO X<br /> Del Archivo Criminal<br /> Artículo 40.- El Archivo Criminal estará a cargo de un experto en la<br /> materia. Contara con las fichas y demás documentos, debidamente<br /> clasificados, de todas las personas que en alguna oportunidad hayan<br /> comparecido ante las autoridades en calidad de presuntos responsables de<br /> hechos punibles, y, asimismo, con las que enviaren las autoridades<br /> nacionales o extranjeras. (*)<br /> (*)(Interpretado por Resolución de la Sala Constitucional No. 5802-99, de<br /> las 15:36 horas del 27 de julio de 1999, en el sentido de que las personas<br /> que han sido absueltas o sobreseídas definitivamente en un proceso penal,<br /> deben ser excluidas del Archivo Criminal.)<br /> Artículo 41.- Toda la información que contenga el Archivo Criminal tendrá<br /> carácter confidencial y será para uso exclusivo del organismo y de las<br /> demás autoridades.<br /> CAPITULO XI<br /> Museo Criminal<br /> Artículo 42.- El Museo Criminal estará organizado en forma tal que, a más<br /> de preservar los objetos y datos más sobresalientes relacionados con la<br /> criminalidad, sea fuente de información de donde los miembros del Organismo<br /> de Investigación Judicial y los alumnos de la Escuela de Capacitación del<br /> Poder Judicial extraigan las enseñanzas útiles a sus funciones.<br /> Artículo 43.- Los tribunales penales estarán obligados a remitir al<br /> Organismo de Investigación Judicial, una vez fenecida la causa respectiva,<br /> todas las armas que hayan caído en comiso, de las cuales se seleccionarán<br /> las que a juicio del citado organismo deban pasar a formar parte del Museo,<br /> cuando su exhibición tuviere interés. Las restantes, cuando no fuere del<br /> caso proceder a su destrucción, serán enviadas, si se tratare de armas de<br /> fuego, al Ministerio de Seguridad Pública, y las demás al Juzgado Penal de<br /> Hacienda, para que proceda de acuerdo con los dispuesto en el artículo 46.<br /> Artículo 44.- En relación a los demás objetos caídos en comiso, los<br /> tribunales penales procederán a dar aviso al Museo del Organismo, el cual<br /> podrá solicitar su remisión cuando lo estimare conveniente.<br /> CAPITULO XII<br /> De la Oficina de Depósito de Objetos<br /> Artículo 45.- La Oficina de Depósito de Objetos será la encargada de<br /> custodiar, debidamente ordenados o individualizados, los objetos y demás<br /> pruebas decomisadas, que como consecuencia de las investigaciones, llegaren<br /> al Organismo; velará porque se mantengan en buen estado y las hará figurar<br /> en el respectivo inventario.<br /> Artículo 46.- Los objetos a que se refiere el artículo anterior, que no<br /> fuere del caso ponerlos a la orden de ningún tribunal, podrán ser<br /> subastados por el Juzgado Penal de Hacienda, si dentro de los dos años<br /> siguientes a su ingreso no fueren reclamados por sus legítimos<br /> propietarios.<br /> Artículo 47.- Si no fuere procedente ordenar la subasta, a juicio de la<br /> Dirección General, tales objetos podrán ser donados a instituciones<br /> públicas, o bien, destinados al Museo del Organismo, cuando tuvieren valor<br /> criminológico.<br /> Artículo 48.- No obstante lo dispuesto en el artículo 46, cuando se tratare<br /> de bienes perecederos, podrá procederse a la subasta sin esperar el<br /> transcurso del plazo señalado y el producto de la misma se depositará en<br /> una cuenta bancaria, por el término dicho, para responder a la eventual<br /> reclamación de quien probare ser su legítimo propietario. Si no pudiere<br /> realizarse la subasta, los respectivos objetos serán enviados a una<br /> institución de beneficencia.<br /> CAPITULO XIII<br /> Régimen disciplinario<br /> Artículo 49.- Los servidores del Organismo quedan sometidos al régimen<br /> disciplinario que se establece en los artículos siguientes, de acuerdo con<br /> los respectivos reglamentos:<br /> Artículo 50.- Las sanciones disciplinarias imponibles a los servidores del<br /> Organismo serán las siguientes:<br /> 1) apercibimiento;<br /> 2) reprensión;<br /> 3) suspensión hasta por un mes;<br /> 4) descenso en el escalafón respectivo; y<br /> 5) revocatoria del nombramiento.<br /> La imposición de cualquiera de estas sanciones, conlleva la pérdida<br /> de la respectiva bonificación por méritos que señala la ley de salarios del<br /> Poder Judicial.<br /> Artículo 51.- Corresponderá a la Dirección General la imposición de las<br /> sanciones, excepto la de revocatoria del nombramiento, la cual sólo podrá<br /> ser aplicada por la Corte Plena. A este tribunal corresponderá sancionar la<br /> faltas que cometan el Director General, el Subdirector, el Secretario<br /> General y los Jefes Departamentales.<br /> CAPITULO XIV<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 52.- La Corte Suprema de Justicia podrá permitir la docencia<br /> universitaria, teórica y práctica, en las materias de Medicina Legal,<br /> Criminología y Ciencias Forenses, en los distintos departamentos del<br /> Organismo, siempre que con ello no se obstaculicen las labores que a éste<br /> corresponden.<br /> Artículo 53.- Los Jefes Departamentales y de Delegación son responsables de<br /> la marcha de las oficinas a su cargo y actuarán bajo la dependencia<br /> inmediata de la Dirección General.<br /> Asimismo, les corresponderá distribuir y coordinar el trabajo de las<br /> respectivas secciones.<br /> Artículo 54.- Los Jefes de los Departamentos serán los directores y<br /> coordinadores, en el área respectiva, de las funciones técnicas a cargo de<br /> las distintas Delegaciones Regionales.<br /> Artículo 55.- Los Jefes de Sección de los Departamentos de Medicina Legal y<br /> de Laboratorios de Ciencias Forenses se consideran peritos oficiales de los<br /> tribunales para practicar los exámenes y reconocimientos que éstos les<br /> ordenen. Se juramentarán al asumir su cargo. Sus dictámenes se reputarán<br /> auténticos; no necesitarán del tramite de ratificación ni recibirán<br /> honorarios por su peritación.<br /> Artículo 56.- En todo peritaje, siempre que fuere posible, se dejarán a la<br /> orden de la respectiva autoridad una muestra de las cosas que fueron objeto<br /> de examen de modo que la prueba pueda repetirse.<br /> Si con motivo del examen fuere necesario destruir o alterar los<br /> objetos que deben analizarse, antes de proceder a ello, se solicitará la<br /> respectiva autorización a la autoridad que ordenó el peritaje.<br /> Artículo 57.- Todo dictamen pericial se expedirá por escrito y contendrá:<br /> 1) La descripción detallada de la persona, objeto o hecho examinado,<br /> tal como hubiere sido hallado observado o recibido;<br /> 2) una reseña de la técnica empleada, de las operaciones efectuadas, de<br /> la fecha en que éstas se practicaron y de su resultado; y<br /> 3) las conclusiones a que se llegó.<br /> Artículo 58.- Además de la Policía Administrativa, se consideran auxiliares<br /> de la Policía Judicial:<br /> 1) los cónsules y vicecónsules de Costa Rica en el extranjero;<br /> 2) las autoridades de migración, aduanas y transito;<br /> 3) los capitanes, oficiales y patrones de embarcaciones mercantes,<br /> nacionales o extranjeras que navegan en el mar territorial<br /> costarricense; los pilotos y demás tripulación responsable de la<br /> conducción de aeronaves comerciales; los pilotos nacionales y<br /> extranjeros que se encuentren o arriben a aeropuertos nacionales; los<br /> conductores y demás personal de trenes; los jefes y demás personal de<br /> estaciones ferroviarias y aeropuertos; los conductores y otros<br /> empleados de empresas de transporte que operen en el territorio<br /> nacional; y<br /> 4) los directores, guardianes y demás empleados de las cárceles, presidios<br /> y otros establecimientos públicos o privados de reclusión de adultos o<br /> menores.<br /> Artículo 59.- Los miembros de la Policía Administrativa y demás personas<br /> que deban auxiliar a la Policía Judicial, que le nieguen la cooperación<br /> debida a una autoridad judicial o en alguna forma obstaculicen su labor,<br /> serán sancionados con las penas establecidas para el delito de<br /> incumplimiento de deberes de funcionario público.<br /> Artículo 60.- La Corte Plena determinará los distintivos que usarán en<br /> forma exclusiva los agentes de investigación del Organismo como medio de<br /> demostrar su identidad. El que hiciere uso de tales distintivos, sin estar<br /> debidamente facultado para ello, será reprimido con prisión de tres meses a<br /> un año.<br /> Artículo 61.- Los servidores del Organismo de Investigación Judicial se<br /> consideran comprendidos dentro de los casos de excepción que establece el<br /> artículo 579 del Código de Trabajo.<br /> Artículo 62.- Los agentes de investigación estarán protegidos por un seguro<br /> contra riesgos profesionales. Igualmente lo estará el personal del<br /> Organismo que realice labores insalubres o peligrosas, esto último a juicio<br /> de la Corte Plena.<br /> Artículo 63.- El Departamento de Investigaciones Criminales contará con una<br /> sección especializada para la investigación de las denuncias que se<br /> presenten contra los inspectores de tránsito y contra los funcionarios de<br /> los Departamentos de Formación y Capacitación, de Evaluación de Conductores<br /> y de Revisión Técnica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.<br /> (Así adicionado por el artículo 245 de la Ley de Tránsito No. 7331, del 30<br /> de marzo de 1993.)<br /> Artículo 64.- Esta ley rige a partir de su publicación y deroga la ley No.<br /> 3265 del 6 de febrero de 1964 y sus reformas, el artículo 39 del Código<br /> Sanitario así como cualquiera otra disposición legal que se le oponga o<br /> impida su ejecución.<br /> (La numeración de este artículo fue modificada por la Ley de Tránsito No.<br /> 7331 del 30 de marzo de 1993, que la traspasó del antiguo 63 al presente.)<br /> CAPITULO XV<br /> Disposiciones Transitorias<br /> ARTICULO I.- El Organismo Médico Forense, en virtud de la reestructuración<br /> que establece la presente ley, quedará integrado al Organismo de<br /> Investigación Judicial.<br /> Se considera que no existe solución de continuidad en los contratos de<br /> trabajo de los servidores que, por este motivo, pasen del primero al<br /> segundo de los Organismos citados.<br /> ARTICULO II.- En los lugares en donde no hubiere Delegación Regional,<br /> seguirán atendiendo las cuestiones Médico-forenses los médicos oficiales,<br /> los cuales actuarán bajo su exclusiva responsabilidad profesional, pero<br /> quedarán obligados a acatar las directrices y procedimientos que en materia<br /> técnica señala para todo el país del Departamento de Medicina Legal del<br /> Organismo.<br /> De sus dictámenes e informes conocerá en grado el Consejo Médico<br /> Forense, conforme a la regla general.<br /> ARTICULO III.- El requisito de ser bachiller, que establece el artículo 12<br /> de esta ley para los investigadores, no se aplicará a los miembros del<br /> Organismo Médico Forense que pasen a ocupar esos puestos en el Organismo de<br /> Investigación Judicial.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiséis días del mes de abril de<br /> mil novecientos setenta y cuatro.<br /> Luis Alberto Monge Alvarez,<br /> Presidente.<br /> Angel Edmundo Solano Calderón,<br /> Pedro Gaspar Zúñiga,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los siete días del mes de mayo de mil<br /> novecientos setenta y cuatro.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> JOSE FIGUERES<br /> El Ministro de la Presidencia,<br /> Gonzalo Solorzano González<br /> __________________________<br /> Actualizada al 10/11/99<br /> D. Ch.P. G.V.Q.<br /> Publicación y rige: 21 de mayo de 1974.<br /> Sanción 7-5-74