Ley 5524
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial
CAPITULO
Creación y Fines
Artículo 1°.- Créase el Organismo de Investigación Judicial dependiente de
la Corte Suprema de Justicia, con jurisdicción en toda la República. Tendrá
su sede en la ciudad de San José, pero se podrán establecer las
delegaciones provinciales o regionales que se estimen convenientes, a
juicio de la Corte.
Será auxiliar de los tribunales penales y del Ministerio Público en el
descubrimiento y verificación científica de los delitos y de sus presuntos
responsables. Será, asimismo, cuerpo de consulta de los demás tribunales
del país.
Artículo 2°.- El Organismo de Investigación Judicial cumplirá con las
funciones de policía judicial, que ésta y otras leyes le atribuyan, y
deberá también ejecutar las órdenes y demás peticiones de los tribunales de
justicia.
CAPITULO II
Atribuciones
Artículo 3°.- El Organismo de Investigación Judicial, por iniciativa
propia, por denuncia o por orden de autoridad competente, procederá a
investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos
cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y
aprehender preventivamente a los presuntos culpables, y a reunir, asegurar
y ordenar científicamente las pruebas y demás antecedentes necesarios para
la investigación.
Si el delito fuere de acción o instancia privada, solo actuará en
acatamiento a orden de autoridad competente, que indique haber recibido la
denuncia o acusación de persona legalmente facultada.
Artículo 4°.- El Organismo tendrá, entre otras que legalmente le sean
señaladas, las siguientes atribuciones:
1) Recibir denuncias;
2) Cuidar que se conserve todo lo relacionado con el hecho punible y
que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar la
autoridad competente. No obstante, cuando se tratare de heridos, tomará
las medidas necesarias para su curación, trasladándolos inmediatamente
a donde se les preste auxilio. Mientras llega al lugar de los hechos la
respectiva autoridad, los miembros del Organismo practicarán las
diligencias técnicas de su incumbencia que consideren necesarias para
el éxito de la investigación;
3) Ordenar, si es necesario, la clausura del local en que se ejecutó el
delito, o en que se suponga, por vehementes indicios, que alguno se ha
cometido; que ninguna persona se aparte o ingrese al local o lugar y
sus inmediaciones antes de concluir las primeras diligencias, pudiendo
aprehender, por el tiempo estrictamente indispensable, a las personas
cuyas declaraciones puedan ser útiles para el éxito de la
investigación;
4) Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante
los exámenes, inspecciones, planos, fotografías y demás operaciones
técnicas aconsejables;
5) Recoger todas las pruebas y demás antecedentes, que tengan
importancia en el caso;
6) Proceder a la aprehensión de los presuntos culpables. Sin embargo,
todo el que fuere detenido deberá ser puesto a la orden de la autoridad
judicial competente, dentro del término perentorio de veinticuatro
horas. Si en el curso de su detención y mientras no esté a la orden de
la autoridad judicial, se desvirtuaren en cualquier forma los indicios
de su culpabilidad, será puesto de inmediato en libertad;
7) Disponer la incomunicación, por resolución escrita, de los presuntos
culpables, para evitar que puedan ponerse de acuerdo con terceras
personas que entorpezcan la investigación. Tal resolución se pondrá,
de inmediato, en conocimiento de la autoridad competente, quien podrá
revocarla si la considerare injustificada. La incomunicación no podrá
exceder de cuarenta y ocho horas sin orden del respectivo Juez y, en
todo caso, deberá ajustarse estrictamente a los requisitos de ley. Los
menores de diecisiete años sujetos a investigación no podrán ser
incomunicados en ningún caso;
8)Recibir declaración del imputado en la forma y con las garantías que
establece la ley;
9)Proceder a interrogar a todas la personas que pudieran aportar datos
de interés a la investigación, practicando los reconocimientos,
reconstrucciones, inspecciones y confrontaciones convenientes;
10) Efectuar todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgue
oportunas para la buena marcha de las investigaciones;
11) Practicar peritaciones de toda naturaleza, solicitando la
colaboración de técnicos foráneos, cuando se requieran conocimientos
científicos especiales, los cuales no podrán negar su cooperación.
Asimismo, puede solicitar la asistencia de intérpretes, cuando fuere
necesario, los que tampoco podrán negar su colaboración. Tales
técnicos e intérpretes prestarán juramento de cumplir bien y lealmente
su encargo, y de guardar secreto sobre la materia en que
intervinieron;
12) Proceder a los registros, allanamientos y requisas que fueren
necesarias para la buena marcha de las investigaciones, con las
formalidades que prescribe el Código Procesal Penal; y
13) Solicitar la colaboración de otras autoridades, las que no podrán
negarla. La policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo
inmediatamente la judicial, pero desde que ésta intervenga, la
administrativa será su auxiliar. En casos urgentes o cuando cumpla
órdenes de autoridades judiciales, la policía administrativa tendrá las
mismas atribuciones que la judicial.
Artículo 5°.- Inmediatamente después que el Organismo tenga noticia de la
comisión de un delito se trasladará sin demora alguna, al lugar del suceso,
y dará aviso a la autoridad judicial competente; recogerá los objetos,
armas e instrumentos que hubieren servido o estuvieren preparados para la
comisión del hecho y cualesquiera otros que puedan servir para la
investigación; y realizará todas las demás diligencias procedentes que
fueren necesarias para hacer efectivo su cometido.
Artículo 6°.- Cuando en el curso de una investigación se expidiere orden de
presentación a una persona que tenga conocimiento de hechos o
circunstancias que en cualquier forma puedan ayudar a la investigación y
fuere impostergable su declaración para el éxito de la misma, se dispondrá
su comparecencia en forma inmediata.
En igual forma se procederá si, habiéndosele otorgado un plazo para
comparecer, no acatare a tiempo la orden, salvo justa causa.
Artículo 7°.- Los miembros del Organismo no podrán abrir ni imponerse del
contenido de la correspondencia que recojan para efectos de investigación,
sin previa autorización del tribunal competente. En los casos urgentes
podrán acudir a la autoridad judicial más cercana, la que autorizará la
apertura y lectura, si lo creyere oportuno.
Artículo 8°.- El Organismo practicará todas las investigaciones y
diligencias que juzgue oportunas para la comprobación del delito e
identificación del delincuente, observando las normas de la instrucción.
Dentro del plazo de ocho días, contados desde el inicio de la
investigación, deberán remitirse a la autoridad competente las actuaciones
que hubiere realizado y se pondrán a su orden los objetos e instrumentos
del delito y demás pruebas materiales del caso; el tribunal podrá prorrogar
prudencialmente el plazo cuando la investigación sea compleja o existan
obstáculos insalvables.
Una vez enviadas las actuaciones efectuadas por el Organismo, éste
continuará como auxiliar de las respectivas autoridades hasta finalizar la
instrucción, pero no podrá sostener conflicto con ellas, cuyas
disposiciones debe acatar.
Artículo 9°.- El Organismo dejará constancia de las cosas, hechos o
circunstancias de interés en la investigación, por medio de memorias,
informes, diseños y cualesquiera otros medios científicos, tales como
fotografías, fotocopias, cintas magnetofónicas, diagramas, planos,
etcétera.
Los elementos de prueba así obtenidos deberán ser individualizados y
asegurados, para efectos de garantizar la veracidad de lo que hacen
constar, por medio de una razón que indique lugar, día, hora y
circunstancias en que se obtuvo, firmada por el funcionario o funcionarios
responsables de su obtención, y debidamente sellada. En casos especiales
serán, además, asegurados con lacre.
Artículo 10.- Las diligencias que, según lo dicho en los artículos
anteriores, practique el Organismo, formarán el encabezamiento del proceso
o se acumularán a éste, si ya estuviere en curso; no necesitarán de
ratificación sin perjuicio de que el juez ordene que se practiquen de nuevo
cuando lo considere pertinente.
CAPITULO III
Organización y Funcionamiento
Artículo 11.- El Organismo constará de una Dirección General y de los
siguientes departamentos:
1)Departamento de Investigaciones Criminales;
2) Departamento de Medicina Legal;
3) Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses.
Cada Departamento contará con las secciones y oficinas que sean
necesarias para su buen funcionamiento.
Habrá además, un Comité Asesor.
Artículo 12.- Los funcionarios y empleados del Organismo deberán ser
mayores de edad y de conducta intachable. El Director, Subdirector y
Secretario General deberán ser costarricenses, abogados y haber efectuado
estudios en la materia o tener preparación equivalente.
Los Jefes Departamentales y de Delegación deberán poseer título
profesional universitario, salvo caso de inopia. Los investigadores deberán
ser por lo menos bachilleres y someterse a los cursos y entrenamientos
especiales que indique la Dirección General.
El Director, Subdirector y los Jefes Departamentales son de libre
elección de la Corte; los demás funcionarios y empleados serán nombrados
por la Corte dentro de una terna que propondrá la Dirección General.
Artículo 13.- El Director y el Subdirector deberán rendir caución por la
suma de veinte mil colones y los Jefes de Delegación por diez mil colones.
Artículo 14.- En ausencia del Director, el Subdirector asumirá sus
funciones.
El Jefe de Sección de nombramiento más antiguo en el respectivo
Departamento, sustituirá al Jefe de éste en sus ausencias e impedimentos.
Artículo 15.- El Director, Subdirector, Jefes, Oficiales y demás
funcionarios del Organismo no son recusables; pero deben separarse del
conocimiento de los asuntos en que les corresponda intervenir, cuando los
comprenda alguna causa de impedimento o recusación de las que señala la Ley
Orgánica del Poder Judicial para los funcionarios que administran justicia.
En este caso, el Subdirector sustituirá al Director, y si aquél tampoco
pudiere actuar, la sustitución se hará con el Jefe del Departamento de
Investigaciones Criminales.
El Presidente de la Corte resolverá discrecionalmente y sin más
trámite, las excusas del Director y éste, en igual forma, las de sus
subalternos.
CAPITULO IV
De la Dirección General
Artículo 16.- La Dirección General es el órgano jerárquico superior del
Organismo de Investigación Judicial, y estará formada por el Director y el
Subdirector.
Artículo 17.- Son funciones de la Dirección General:
1) Velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos y por el buen
funcionamiento de todas las dependencias del Organismo;
2) Atender las relaciones del Organismo con las demás instituciones
públicas o privadas y dar a la prensa las informaciones que estime
convenientes;
3) Fijar, dentro del marco que le señalen la Ley y la Corte Suprema de
Justicia, la política y demás directrices relativas a la actuación y
funcionamiento del Organismo;
4) Fijar las normas internas de administración, trabajo y disciplina de
todas las dependencias del Organismo;
5) Confeccionar el anteproyecto de presupuesto;
6) Determinar los casos en que habrá de procederse por iniciativa propia
del Organismo, a investigar delitos de acción pública;
7) Aplicar el régimen disciplinario, cuando le corresponda;
8) Estimular al personal para el adecuado y eficiente cumplimiento de sus
deberes, por los medios más recomendables para propiciar su superación;
y
9) Todas las demás que se le señalen en esta ley y sus reglamentos.
Artículo 18.- La Dirección General podrá cambiar discrecionalmente de
adscripción a todo el personal del Departamento de Investigaciones
Criminales, excepción hecha de su Jefe. Iguales facultades tendrá la
Dirección General en cuanto al personal de las Delegaciones. Tales cambios
los pondrá en conocimiento de la Corte para lo que corresponda.
CAPITULO V
Del Comité Asesor
Artículo 19.- El Comité Asesor del Organismo estará integrado por el
Director General, quien lo presidirá, el Subdirector, el Secretario General
y los Jefes Departamentales.
Artículo 20.- El Comité Asesor se reunirá ordinariamente, por lo menos una
vez al mes y, extraordinariamente, cuando el Director General lo convoque.
Artículo 21.- El Comité Asesor será el cuerpo consultor de la Dirección
General y tendrá las siguientes atribuciones:
1) Recomendar los cambios en la estructura interna del Organismo que las
circunstancias aconsejen;
2) Recomendar los planes y programas a desarrollar por el Organismo;
3) Coadyuvar en la elaboración del anteproyecto de presupuesto;
4) Realizar los estudios que la Dirección General le encomiende;
5) Dar su opinión en aquellas materias que la Dirección General someta
a su conocimiento;
6) Recomendar las medidas necesarias para preservar el prestigio y moral
del Organismo; y
7) Cualquier otra que le señalen los reglamentos.
CAPITULO VI
De la Secretaría General
Artículo 22.- La Secretaría General del Organismo es dependencia directa e
inmediata de la Dirección. Contará con los prosecretarios y demás personal
administrativos que se requieran para el buen servicio. Dependerán de ésta
las siguientes oficinas: Archivo Criminal, Recepción de Denuncias,
Comunicaciones, Museo, Depósito de Objetos y cualquier otra que así lo
establezca el respectivo reglamento.
Artículo 23.- Son funciones de la Secretaría General:
1) Servir de enlace entre la Jefatura y los Departamentos, Secciones,
Oficinas y Delegaciones del Organismo;
2) Recibir con los requisitos que la ley exige, y por medio de la
respectiva Oficina, las denuncias que los interesados hagan
directamente ante el Organismo;
3) Trasladar de inmediato a la Dirección General las denuncias a que se
refiere el inciso anterior e informar, dentro de las veinticuatro horas
siguientes, a la respectiva autoridad instructora, acerca de la
existencia de ellas, indicando si hay detenidos;
4) Extender las certificaciones y constancias que se le soliciten por
parte de los interesados, autoridades judiciales o funcionarios
públicos;
5) Distribuir con presteza, entre los diferentes Departamentos,
Delegaciones u Oficinas del Organismo, las diligencias o encargados
que le haga la Dirección General, en averiguación de los delitos;
6) Disponer, a la brevedad posible, las capturas y presentaciones que le
soliciten los investigadores y auxiliares del propio Organismo o las
que requieran de éste las autoridades judiciales; y
7) Todas las demás que se le señalen en esta ley y sus reglamentos.
Artículo 24.- Si el Secretario General no pudiere actuar por ausencia o
impedimento, será suplido por el prosecretario y, cuando hubiere mas de uno
por el que indique la Dirección General.
CAPITULO VII
Del Departamento de Investigaciones Criminales
Artículo 25.- El Departamento de Investigaciones Criminales será el
encargado de efectuar las pesquisas necesarias para el esclarecimiento de
los hechos cuyo conocimiento corresponda al Organismo. Además, colaborará
con los tribunales localizando, citando, presentando o capturando a las
personas que aquellos le indiquen, cuando se hubiesen agotado los demás
medios de que disponen las autoridades judiciales para esos efectos.
Artículo 26.- Corresponderá al Jefe del Departamento dar asesoramiento e
instrucciones acerca de los métodos para llevar a cabo las labores.
Supervisará el ingreso de los detenidos a fin de determinar si procede su
detención, y que no se les retenga por más tiempo del permitido por la ley.
Artículo 27.- Los agentes de investigación deberán actuar con discreción,
procurando mantener en la mayor reserva su identidad; deberán además
guardar absoluto secreto con respecto a las investigaciones en que
intervengan, para evitar que éstas trasciendan al público.
Los informes a la prensa, relativos a las investigaciones que el
Organismo realiza, se darán exclusivamente a través de la Dirección General
o de la oficina que señale el respectivo reglamento.
Artículo 28.- Los agentes de investigación, previa identificación en el
desempeño de sus funciones, tendrán libre acceso a los centros,
establecimientos de reunión y de espectáculos públicos en toda la
República. Y gozarán de pasaje gratuito en toda empresa del Estado o de sus
instituciones.
Artículo 29.- La Sección de Menores deberá contar con el personal
especializado en la materia, a cuyo cargo estará la entrevista técnica de
los menores presuntos autores de hechos delictivos. Dicha entrevista no
tendrá, en ninguna forma, carácter de indagatoria y el acta respectiva
deberá ser firmada por el menor y su curador.
Artículo 30.- Salvo cuando se trate de hechos graves, los menores
infractores primarios, después de haber rendido la entrevista de ley,
podrán quedar bajo custodia provisional de los padres, tutores o
encargados, quienes deberán presentarlos ante el Organismo o la Autoridad
Judicial, correspondiente, dentro del término legal que al efecto se les
señale por escrito, bajo apercibimiento de ser juzgados por desobediencia a
la autoridad, en caso de que incumplieren la orden de presentación
mencionada.
CAPITULO VIII
Del Departamento de Medicina Legal y del Consejo Médico Forense
Artículo 31.- El Departamento de Medicina Legal será el encargado de
efectuar los exámenes y evacuar las respectivas consultas médico-forenses,
en los casos cuyo conocimiento corresponda al Organismo.
Artículo 32.- El Jefe del Departamento, los Jefes de Sección y los demás
médicos del Organismo, deberán ser especialistas en medicina legal, salvo
casos de inopia, en que esos puestos pueden ser ocupados por médicos
especializados en otras ramas de la medicina, afines al respectivo cargo.
Artículo 33.- Corresponderá al Jefe del Departamento de Medicina Legal,
como su jerarca administrativo:
1.- Dar órdenes particulares, instrucciones o circulares, sobre el
modo y los métodos para el ejercicio de las distintas funciones y
labores, así como refrendar los informes y los dictámenes que rindan
los médicos de las diferentes secciones y del Consejo Médico Forense.
2.- Coordinar las secciones del Consejo Médico Forense, en cuyas
deliberaciones podrá participar con voz pero sin voto; salvo que tenga
que sustituir a un miembro propietario.
3.- Confeccionar, en conjunto con los coordinadores de sección del
Consejo Médico Forense, la lista de los médicos que deban sustituir a
los miembros propietarios de dichas secciones, en los supuestos de
ausencia o excusa de alguno de ellos.
4.- Formular las recomendaciones pertinentes a la Corte Suprema de
Justicia, para la creación de nuevas secciones del citado Consejo
Médico Forense.
5.- Integrar las secciones del Consejo Médico Forense, en forma tal que
se obtenga la mayor eficiencia, tanto en sus funciones como en los
resultados. Esa integración se someterá a conocimiento de la Corte para
su aprobación.
6.- Distribuir, en riguroso turno, el trabajo entre las diversas
secciones del Consejo Médico Forense.
7.- Presidir las sesiones en las cuales se estudien los informes o
dictámenes rendidos por las secciones para casos similares, en el
supuesto de que resultaren contradictorios. En dichas sesiones deberá
darse una decisión, por mayoría, en una votación que se producirá con
la participación de todos los integrantes de las secciones del Consejo
Médico Forense. Además, deberá comunicar esa decisión a la autoridad
judicial.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7355, del 10 de agosto
de 1993.)
Artículo 34.- Habrá un Consejo Médico Forense, organizado en las secciones
necesarias para su buen funcionamiento, a juicio de la Corte Suprema de
Justicia y previa recomendación del Jefe de Departamento de Medicina Legal.
Los profesionales que integren el Consejo Médico Forense podrán
trabajar en éste a tiempo completo.
También se podrán contratar servicios profesionales especializados, de
acuerdo con las necesidades.
A las secciones del Consejo les corresponderá dictaminar, en alzada,
sobre las cuestiones médico legales que se susciten en los procesos cuando
lo ordenen los Tribunales de Justicia, de oficio o a solicitud de parte.
Para ejercer sus potestades, deberá existir la consulta, en su caso, o el
respectivo recurso de apelación, el cual se interpondrá ante el Tribunal
que conoce del proceso, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que
el dictamen impugnado haya sido notificado a todas las partes.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7355, del 10 de agosto de
1993.)
Artículo 35.- Las secciones del Consejo Médico Forense se integrarán así:
1.- Por los profesionales designados, conforme al artículo 33, inciso
5), de esta Ley.
2.- Cada sección estará integrada por al menos tres miembros
propietarios, los cuales nombrarán a su Coordinador, en votación
secreta y en presencia del Jefe del Departamento de Medicina Legal.
Las funciones del coordinador de sección serán:
a) Preparar la sesión y convocarla.
b) Dirigir las deliberaciones de los casos que se presenten a
estudio, en su sección, votar y recibir la respectiva votación.
c) Redactar los acuerdos y firmarlos con los otros miembros de la
sección.
ch) Comunicar las decisiones.
d) Firmar, con los otros integrantes, el libro de actas.
4.- Los miembros de cada sección del Consejo Médico Forense,
previamente a tomar sus cargos, serán juramentados por el Director
General del Organismo de Investigación Judicial.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7355, del 10 de agosto
de 1993.)
Artículo 36.- Las decisiones se tomarán, con la concurrencia de todos los
miembros de la respectiva sección, por mayoría absoluta de votos. Si no
hubiere voto de mayoría, a fin de obtenerla el Consejo se integrará con
todas las secciones y el Jefe del Departamento de Medicina Legal.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7355, del 10 de agosto de
1993.)
Artículo 37.- Los Médicos Forenses que formen parte de las Delegaciones
Regionales del Organismo serán los encargados de efectuar, bajo su
exclusiva responsabilidad profesional, los exámenes y evacuar las consultas
médicolegales en los asuntos que conozcan los tribunales del circuito
respectivo.
Si en la respectiva Delegación no hubiere Jefe Médico, sus informes y
dictámenes no requieren refrendo alguno, pero en todo caso, deben ser
expedidos a través de la Jefatura de la Delegación.
De esos dictámenes e informes conocerá el Consejo Médico Forense,
cuando para ello sea requerido por el tribunal competente, conforme a la
regla general.
CAPITULO IX
Del Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses
Artículo 38.- El Departamento de Laboratorio será el encargado de practicar
los peritajes, llevar a cabo los estudios y evacuar las consultas relativas
a las ciencias forenses en todos aquellos asuntos que competa conocer al
Organismo.
Artículo 39.- Corresponderá al Jefe del Departamento dar asesoramiento e
instrucciones acerca de los métodos para llevar a cabo las distintas
labores y refrendar los informes y dictámenes emanados de las secciones a
su cargo.
CAPITULO X
Del Archivo Criminal
Artículo 40.- El Archivo Criminal estará a cargo de un experto en la
materia. Contara con las fichas y demás documentos, debidamente
clasificados, de todas las personas que en alguna oportunidad hayan
comparecido ante las autoridades en calidad de presuntos responsables de
hechos punibles, y, asimismo, con las que enviaren las autoridades
nacionales o extranjeras. (*)
(*)(Interpretado por Resolución de la Sala Constitucional No. 5802-99, de
las 15:36 horas del 27 de julio de 1999, en el sentido de que las personas
que han sido absueltas o sobreseídas definitivamente en un proceso penal,
deben ser excluidas del Archivo Criminal.)
Artículo 41.- Toda la información que contenga el Archivo Criminal tendrá
carácter confidencial y será para uso exclusivo del organismo y de las
demás autoridades.
CAPITULO XI
Museo Criminal
Artículo 42.- El Museo Criminal estará organizado en forma tal que, a más
de preservar los objetos y datos más sobresalientes relacionados con la
criminalidad, sea fuente de información de donde los miembros del Organismo
de Investigación Judicial y los alumnos de la Escuela de Capacitación del
Poder Judicial extraigan las enseñanzas útiles a sus funciones.
Artículo 43.- Los tribunales penales estarán obligados a remitir al
Organismo de Investigación Judicial, una vez fenecida la causa respectiva,
todas las armas que hayan caído en comiso, de las cuales se seleccionarán
las que a juicio del citado organismo deban pasar a formar parte del Museo,
cuando su exhibición tuviere interés. Las restantes, cuando no fuere del
caso proceder a su destrucción, serán enviadas, si se tratare de armas de
fuego, al Ministerio de Seguridad Pública, y las demás al Juzgado Penal de
Hacienda, para que proceda de acuerdo con los dispuesto en el artículo 46.
Artículo 44.- En relación a los demás objetos caídos en comiso, los
tribunales penales procederán a dar aviso al Museo del Organismo, el cual
podrá solicitar su remisión cuando lo estimare conveniente.
CAPITULO XII
De la Oficina de Depósito de Objetos
Artículo 45.- La Oficina de Depósito de Objetos será la encargada de
custodiar, debidamente ordenados o individualizados, los objetos y demás
pruebas decomisadas, que como consecuencia de las investigaciones, llegaren
al Organismo; velará porque se mantengan en buen estado y las hará figurar
en el respectivo inventario.
Artículo 46.- Los objetos a que se refiere el artículo anterior, que no
fuere del caso ponerlos a la orden de ningún tribunal, podrán ser
subastados por el Juzgado Penal de Hacienda, si dentro de los dos años
siguientes a su ingreso no fueren reclamados por sus legítimos
propietarios.
Artículo 47.- Si no fuere procedente ordenar la subasta, a juicio de la
Dirección General, tales objetos podrán ser donados a instituciones
públicas, o bien, destinados al Museo del Organismo, cuando tuvieren valor
criminológico.
Artículo 48.- No obstante lo dispuesto en el artículo 46, cuando se tratare
de bienes perecederos, podrá procederse a la subasta sin esperar el
transcurso del plazo señalado y el producto de la misma se depositará en
una cuenta bancaria, por el término dicho, para responder a la eventual
reclamación de quien probare ser su legítimo propietario. Si no pudiere
realizarse la subasta, los respectivos objetos serán enviados a una
institución de beneficencia.
CAPITULO XIII
Régimen disciplinario
Artículo 49.- Los servidores del Organismo quedan sometidos al régimen
disciplinario que se establece en los artículos siguientes, de acuerdo con
los respectivos reglamentos:
Artículo 50.- Las sanciones disciplinarias imponibles a los servidores del
Organismo serán las siguientes:
1) apercibimiento;
2) reprensión;
3) suspensión hasta por un mes;
4) descenso en el escalafón respectivo; y
5) revocatoria del nombramiento.
La imposición de cualquiera de estas sanciones, conlleva la pérdida
de la respectiva bonificación por méritos que señala la ley de salarios del
Poder Judicial.
Artículo 51.- Corresponderá a la Dirección General la imposición de las
sanciones, excepto la de revocatoria del nombramiento, la cual sólo podrá
ser aplicada por la Corte Plena. A este tribunal corresponderá sancionar la
faltas que cometan el Director General, el Subdirector, el Secretario
General y los Jefes Departamentales.
CAPITULO XIV
Disposiciones generales
Artículo 52.- La Corte Suprema de Justicia podrá permitir la docencia
universitaria, teórica y práctica, en las materias de Medicina Legal,
Criminología y Ciencias Forenses, en los distintos departamentos del
Organismo, siempre que con ello no se obstaculicen las labores que a éste
corresponden.
Artículo 53.- Los Jefes Departamentales y de Delegación son responsables de
la marcha de las oficinas a su cargo y actuarán bajo la dependencia
inmediata de la Dirección General.
Asimismo, les corresponderá distribuir y coordinar el trabajo de las
respectivas secciones.
Artículo 54.- Los Jefes de los Departamentos serán los directores y
coordinadores, en el área respectiva, de las funciones técnicas a cargo de
las distintas Delegaciones Regionales.
Artículo 55.- Los Jefes de Sección de los Departamentos de Medicina Legal y
de Laboratorios de Ciencias Forenses se consideran peritos oficiales de los
tribunales para practicar los exámenes y reconocimientos que éstos les
ordenen. Se juramentarán al asumir su cargo. Sus dictámenes se reputarán
auténticos; no necesitarán del tramite de ratificación ni recibirán
honorarios por su peritación.
Artículo 56.- En todo peritaje, siempre que fuere posible, se dejarán a la
orden de la respectiva autoridad una muestra de las cosas que fueron objeto
de examen de modo que la prueba pueda repetirse.
Si con motivo del examen fuere necesario destruir o alterar los
objetos que deben analizarse, antes de proceder a ello, se solicitará la
respectiva autorización a la autoridad que ordenó el peritaje.
Artículo 57.- Todo dictamen pericial se expedirá por escrito y contendrá:
1) La descripción detallada de la persona, objeto o hecho examinado,
tal como hubiere sido hallado observado o recibido;
2) una reseña de la técnica empleada, de las operaciones efectuadas, de
la fecha en que éstas se practicaron y de su resultado; y
3) las conclusiones a que se llegó.
Artículo 58.- Además de la Policía Administrativa, se consideran auxiliares
de la Policía Judicial:
1) los cónsules y vicecónsules de Costa Rica en el extranjero;
2) las autoridades de migración, aduanas y transito;
3) los capitanes, oficiales y patrones de embarcaciones mercantes,
nacionales o extranjeras que navegan en el mar territorial
costarricense; los pilotos y demás tripulación responsable de la
conducción de aeronaves comerciales; los pilotos nacionales y
extranjeros que se encuentren o arriben a aeropuertos nacionales; los
conductores y demás personal de trenes; los jefes y demás personal de
estaciones ferroviarias y aeropuertos; los conductores y otros
empleados de empresas de transporte que operen en el territorio
nacional; y
4) los directores, guardianes y demás empleados de las cárceles, presidios
y otros establecimientos públicos o privados de reclusión de adultos o
menores.
Artículo 59.- Los miembros de la Policía Administrativa y demás personas
que deban auxiliar a la Policía Judicial, que le nieguen la cooperación
debida a una autoridad judicial o en alguna forma obstaculicen su labor,
serán sancionados con las penas establecidas para el delito de
incumplimiento de deberes de funcionario público.
Artículo 60.- La Corte Plena determinará los distintivos que usarán en
forma exclusiva los agentes de investigación del Organismo como medio de
demostrar su identidad. El que hiciere uso de tales distintivos, sin estar
debidamente facultado para ello, será reprimido con prisión de tres meses a
un año.
Artículo 61.- Los servidores del Organismo de Investigación Judicial se
consideran comprendidos dentro de los casos de excepción que establece el
artículo 579 del Código de Trabajo.
Artículo 62.- Los agentes de investigación estarán protegidos por un seguro
contra riesgos profesionales. Igualmente lo estará el personal del
Organismo que realice labores insalubres o peligrosas, esto último a juicio
de la Corte Plena.
Artículo 63.- El Departamento de Investigaciones Criminales contará con una
sección especializada para la investigación de las denuncias que se
presenten contra los inspectores de tránsito y contra los funcionarios de
los Departamentos de Formación y Capacitación, de Evaluación de Conductores
y de Revisión Técnica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
(Así adicionado por el artículo 245 de la Ley de Tránsito No. 7331, del 30
de marzo de 1993.)
Artículo 64.- Esta ley rige a partir de su publicación y deroga la ley No.
3265 del 6 de febrero de 1964 y sus reformas, el artículo 39 del Código
Sanitario así como cualquiera otra disposición legal que se le oponga o
impida su ejecución.
(La numeración de este artículo fue modificada por la Ley de Tránsito No.
7331 del 30 de marzo de 1993, que la traspasó del antiguo 63 al presente.)
CAPITULO XV
Disposiciones Transitorias
ARTICULO I.- El Organismo Médico Forense, en virtud de la reestructuración
que establece la presente ley, quedará integrado al Organismo de
Investigación Judicial.
Se considera que no existe solución de continuidad en los contratos de
trabajo de los servidores que, por este motivo, pasen del primero al
segundo de los Organismos citados.
ARTICULO II.- En los lugares en donde no hubiere Delegación Regional,
seguirán atendiendo las cuestiones Médico-forenses los médicos oficiales,
los cuales actuarán bajo su exclusiva responsabilidad profesional, pero
quedarán obligados a acatar las directrices y procedimientos que en materia
técnica señala para todo el país del Departamento de Medicina Legal del
Organismo.
De sus dictámenes e informes conocerá en grado el Consejo Médico
Forense, conforme a la regla general.
ARTICULO III.- El requisito de ser bachiller, que establece el artículo 12
de esta ley para los investigadores, no se aplicará a los miembros del
Organismo Médico Forense que pasen a ocupar esos puestos en el Organismo de
Investigación Judicial.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiséis días del mes de abril de
mil novecientos setenta y cuatro.
Luis Alberto Monge Alvarez,
Presidente.
Angel Edmundo Solano Calderón,
Pedro Gaspar Zúñiga,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los siete días del mes de mayo de mil
novecientos setenta y cuatro.
Ejecútese y Publíquese
JOSE FIGUERES
El Ministro de la Presidencia,
Gonzalo Solorzano González
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Actualizada al 10/11/99
D. Ch.P. G.V.Q.
Publicación y rige: 21 de mayo de 1974.
Sanción 7-5-74