Ley 5519
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
(*) Nota: el artículo 12 de la ley No.6696 del 3 de diciembre de 1981
deroga todas las normas relativas al giro de dólares al tipo preferencial,
establecidos en esta ley)
Artículo 1º- Se modifica el artículo 2º de la Ley de la Moneda, Nº
1367 de 19 de octubre de 1951, para que se lea así:
"Artículo 2°- El colón tendrá una paridad oro de ochenta y
cinco mil novecientos cincuenta y ocho millonésimas de gramo de oro
fino. Cuando por las condiciones de desarrollo económico del país, y
para corregir un desequilibrio fundamental de su economía se
justifique la modificación de esta paridad, a juicio de la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica, y de acuerdo con las
condiciones y limitaciones contenidas en los convenios y tratados
internacionales suscritos por la República, la Junta deberá informarlo
al Poder Legislativo, por medio del Poder Ejecutivo, para los fines
previstos en la Ley Orgánica del Banco Central."
Artículo 2º.- Refórmase el artículo 94 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, Nº 1552 de 23 de abril de 1953 y sus reformas, para
que se lea así:
"Artículo 94.- Toda persona natural o jurídica, que tuviere o
llegare a tener divisas, cualquiera que fuere su origen, deberá
negociarlas con el Banco Central o cualquiera de los bancos autorizados
por la Junta, dentro de un plazo máximo de quince días contado desde la
fecha en que las referidas divisas pasaron a ser de su propiedad.
Se exceptuarán de la obligación de venta forzosa y se considerarán
como divisas del mercado libre las que provengan de las siguientes
transacciones internacionales:
a) Asignaciones que reciban los representantes diplomáticos y agentes
consulares del extranjero y los representantes de instituciones o
agencias de cooperación internacional para cubrir sueldos y gastos
relacionados con sus funciones oficiales;
b) Gastos que efectúan los turistas y viajeros en territorio nacional;
c) Remesas familiares o personales que se envíen a personas residentes
en el país;
d) Indemnizaciones por contratos de seguros de cualquier clase,
siempre que las primas correspondientes hayan sido cubiertas con
divisas del propio mercado libre;
e) Ingreso de capitales extranjeros cuando los interesados no hayan
procedido a registrar los capitales y a vender las divisas
correspondientes en el mercado oficial como condición para obtener
en el mismo las sumas necesarias para la remesa de intereses,
dividendos o amortizaciones sobre esos capitales;
f) Repatriación de capitales nacionales; y
g) Las demás entradas de divisas que determine la Junta Directiva en
ejercicio del régimen de excepción establecido en el artículo 96 de
esta ley.
Las personas que recibieren divisas como resultado de las
transacciones específicas, y las que las adquirieren en el propio
mercado libre, gozarán del derecho de disponer de ellas con absoluta
libertad, sin control ni intervención alguna de parte del Banco
Central."
Artículo 3º.-DEROGADO.
(Derogado por el artículo 20 de la Ley No.7972 del 22 de diciembre de
1999).
Artículo 4º.- El Banco Central de Costa Rica podrá regular las
condiciones y los términos de las ventas a plazo de bienes y servicios
cuando se justifique por razones de su política monetaria, crediticia y de
balanza de pagos.
Artículo 5º.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 2º de la Ley Nº 5589, del 25 de octubre de
1974).
Artículo 6º.- Esta ley rige a partir de su publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
(NOTA: El artículo 12 de la Ley No.6696, del 3 de diciembre de 1981, deroga
todas las normas relativas al giro de dólares al tipo preferencial,
establecidas en esta ley.)
I.- Toda persona natural o jurídica que a la fecha de vigencia de esta
ley tuviera obligaciones contraídas originalmente en divisas a favor del
Banco Central por concepto de exportaciones, reexportaciones,
indemnizaciones por contratos de seguros y reaseguros, saldos no usados de
autorizaciones de divisas oficiales concedidas para importación y
cualesquiera otros ingresos del mercado oficial, deberá vender esas divisas
al Banco, al tipo de cambio y demás condiciones vigentes a la fecha de
contraer tales obligaciones, ello dentro del plazo establecido en el
artículo 94 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 1552 de
23 de abril de 1953.
II.- Las divisas originadas en exportaciones de café de la cosecha
1973-1974 efectuadas a partir de la vigencia de esta ley, deberán venderse
al Banco Central al tipo de 6.62 colones por cada dólar.
Las utilidades que obtenga el Banco al contabilizar esas divisas al
nuevo tipo de compra que entonces rija, no se tomarán en cuenta para el
cálculo de la liquidación semestral de ganancias y pérdidas, sino que serán
apartadas en una cuenta especial, para los siguientes propósitos:
a) Traspaso al gobierno de la suma correspondiente al derecho de
exportación ad valórem a que se refiere el artículo 3º de esta ley, el cual
debe ser calculado con base en el nuevo tipo oficial de compra; y
b) El remanente se destinará a la creación de un fondo que se
distribuirá oportunamente entre todos los productores de café,
proporcionalmente al valor obtenido por las fanegas entregadas por cada
uno.
Ese fondo será distribuido por el Banco Central de Costa Rica con base
en la información que le deberá suministrar la Oficina del Café, sobre el
valor obtenido por las fanegas entregadas por cada productor, sin excepción
alguna, y conforme a la reglamentación que al efecto dicte ese Banco.
III.- Para efectos del valor de cada fanega de café a que se refiere
el artículo 1º de la ley N°.1411 de 19 de enero de 1952, reformada por
artículo 3º de la ley Nº 2802 de 1º de setiembre de 1961, deben incluirse
las sumas percibidas por los productores en razón de la distribución del
fondo establecido en el artículo II de las disposiciones transitorias de
esta ley.
IV.- Toda persona natural o jurídica que haya recibido divisas
oficiales concedidas por el Banco Central, antes de la promulgación de esta
ley, para la apertura de cartas de crédito y pagos anticipados para la
importación, estará obligada a comprobar la llegada de la mercadería al
país mediante la presentación de los documentos respectivos. Tal
presentación deberá hacerse dentro del plazo estipulado en cada
autorización extendida por el Banco para la apertura de la carta de crédito
o pago anticipado, o en su defecto, deberán reintegrar al Banco dentro de
ese mismo término el monto de las divisas concedidas.
V.- Los importadores de mercaderías incluidas en la "Lista de Bienes
de Importación Esenciales", vigente con anterioridad a la promulgación de
esta ley, tendrán derecho a que el Banco les autorice las divisas para el
pago de dichas mercaderías al tipo de cambio de ¢ 6.68 ó ¢6.655, según
corresponda, por cada dólar, siempre y cuando comprueben, por medio de
conocimiento de embarque marítimo, guía aérea o postal o guía de
ferrocarril, que la mercadería estaba en tránsito o ingresaba en las
aduanas del país antes de la fecha de vigencia de la presente ley.
Para gozar de ese beneficio es necesario que la mercadería haya sido
desalmacenada de las aduanas a más tardar treinta días después de su arribo
a puerto nacional, a partir de la vigencia de la presente ley.
Para el registro e inscripción de los respectivos documentos de
importaciones se concede un plazo máximo de treinta días hábiles contados a
partir de la vigencia de la presente ley.
Para el pago de dichas obligaciones se concede un plazo máximo de
noventa días a partir de la vigencia de la presente ley.
En el caso de importaciones registradas para ser pagadas a plazo, el
Banco extenderá el derecho del importador a tenor de los plazos con que ha
operado habitualmente y de las prórrogas que pueda obtener, pero el derecho
del importador no se extenderá sino hasta la fecha de vencimiento original
de la obligación inscrita en el Banco.
VI.- El INFOCOOP así como los bancos del estado que a la fecha de
vigencia de esta ley tengan obligaciones con entidades financieras
internacionales o privadas, originadas en empréstitos cuyos recursos hayan
sido destinados al desarrollo económico nacional, tendrán derecho a que se
les autoricen divisas al tipo de cambio de ¢ 6.68 por dólar para el
servicio de tales obligaciones (amortización e intereses).
VII.- Aquellas personas que a la fecha de vigencia de esta ley tengan
obligaciones en divisas por concepto de importaciones de bienes de capital
que se hicieron al amparo de lo dispuesto por el artículo 64 del Reglamento
para la Aplicación del Régimen Cambiario vigente, dictado por el Banco
Central de Costa Rica, tendrán derecho a que se les autoricen divisas al
tipo de cambio de ¢ 6.68 por dólar para el servicio de tales obligaciones
(amortización e intereses). Este derecho no se extenderá más allá de la
fecha de vencimiento original de la obligación registrada en el Banco
Central.
VIII.- Se autoriza a la Junta Directiva del Banco Central de Costa
Rica para resolver las situaciones transitorias no contempladas
expresamente en esta ley, que se presenten como consecuencia de su
aplicación.
IX.- Aquellas personas físicas o jurídicas que importaron capital para
operar en Costa Rica y que entregaron esas divisas al ¢ 6.62 por dólar al
Banco Central de Costa Rica, habiendo obtenido el registro respectivo, de
conformidad con las regulaciones existentes, tendrán derecho a que les sean
reembolsadas las amortizaciones a capital y los intereses de cuotas
vencidas a ¢ 6.68 por dólar.
Lo anterior tiene efecto para aquellas divisas que debieron haber sido
ya reembolsadas según lo pactado y no lo han sido por falta de
disponibilidad de divisas del Banco Central de Costa Rica, y no por causas
originadas en el importador. Queda el Banco Central obligado a liquidar
estas divisas en el plazo máximo de un año, debiendo hacerlo en forma
escalonada y dándole preferencia a los vencimientos anteriores.
X.- Aquellos costarricenses que a esta fecha estén realizando estudios
universitarios o especialidades de postgrado en el exterior y que estén
debidamente inscritos en los registros que lleva el Banco Central de Costa
Rica, se les seguirá vendiendo dólares a ¢6.68 de conformidad con la
reglamentación existente para remesas a Estudiantes del Banco Central de
Costa Rica. El monto que surja por la diferencia de cambio entre el ¢6.68
y el ¢8.60 de estas remesas será deducido por el Banco Central de Costa
Rica de la renta producida según el artículo 3º de la presente ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticuatro días del mes de
abril de mil novecientos setenta y cuatro.
LUIS ALBERTO MONGE ALVAREZ,
Presidente.
ANGEL EDMUNDO SOLANO CALDERON, PEDRO GASPAR ZUÑIGA,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los a los veinticuatro días del mes de
abril de mil novecientos setenta y cuatro.
Ejecútese y Publíquese
JORGE ROSSI
Segundo Vicepresidente
en Ejercicio de la Presidencia de la República
El Ministro de Hacienda,
CLAUDIO ALPIZAR VARGAS.
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Actualizada al :
Sanción: 24 de abril de 1974
Publicada: 24-de abril de 1974
Rige: A partir de su publicación.
ANB.-GVQ