Ley 5519

Descarga el documento

Nº 5519 (*)<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> (*) Nota: el artículo 12 de la ley No.6696 del 3 de diciembre de 1981<br /> deroga todas las normas relativas al giro de dólares al tipo preferencial,<br /> establecidos en esta ley)<br /> Artículo 1º- Se modifica el artículo 2º de la Ley de la Moneda, Nº<br /> 1367 de 19 de octubre de 1951, para que se lea así:<br /> "Artículo 2°- El colón tendrá una paridad oro de ochenta y<br /> cinco mil novecientos cincuenta y ocho millonésimas de gramo de oro<br /> fino. Cuando por las condiciones de desarrollo económico del país, y<br /> para corregir un desequilibrio fundamental de su economía se<br /> justifique la modificación de esta paridad, a juicio de la Junta<br /> Directiva del Banco Central de Costa Rica, y de acuerdo con las<br /> condiciones y limitaciones contenidas en los convenios y tratados<br /> internacionales suscritos por la República, la Junta deberá informarlo<br /> al Poder Legislativo, por medio del Poder Ejecutivo, para los fines<br /> previstos en la Ley Orgánica del Banco Central."<br /> Artículo 2º.- Refórmase el artículo 94 de la Ley Orgánica del Banco<br /> Central de Costa Rica, Nº 1552 de 23 de abril de 1953 y sus reformas, para<br /> que se lea así:<br /> "Artículo 94.- Toda persona natural o jurídica, que tuviere o<br /> llegare a tener divisas, cualquiera que fuere su origen, deberá<br /> negociarlas con el Banco Central o cualquiera de los bancos autorizados<br /> por la Junta, dentro de un plazo máximo de quince días contado desde la<br /> fecha en que las referidas divisas pasaron a ser de su propiedad.<br /> Se exceptuarán de la obligación de venta forzosa y se considerarán<br /> como divisas del mercado libre las que provengan de las siguientes<br /> transacciones internacionales:<br /> a) Asignaciones que reciban los representantes diplomáticos y agentes<br /> consulares del extranjero y los representantes de instituciones o<br /> agencias de cooperación internacional para cubrir sueldos y gastos<br /> relacionados con sus funciones oficiales;<br /> b) Gastos que efectúan los turistas y viajeros en territorio nacional;<br /> c) Remesas familiares o personales que se envíen a personas residentes<br /> en el país;<br /> d) Indemnizaciones por contratos de seguros de cualquier clase,<br /> siempre que las primas correspondientes hayan sido cubiertas con<br /> divisas del propio mercado libre;<br /> e) Ingreso de capitales extranjeros cuando los interesados no hayan<br /> procedido a registrar los capitales y a vender las divisas<br /> correspondientes en el mercado oficial como condición para obtener<br /> en el mismo las sumas necesarias para la remesa de intereses,<br /> dividendos o amortizaciones sobre esos capitales;<br /> f) Repatriación de capitales nacionales; y<br /> g) Las demás entradas de divisas que determine la Junta Directiva en<br /> ejercicio del régimen de excepción establecido en el artículo 96 de<br /> esta ley.<br /> Las personas que recibieren divisas como resultado de las<br /> transacciones específicas, y las que las adquirieren en el propio<br /> mercado libre, gozarán del derecho de disponer de ellas con absoluta<br /> libertad, sin control ni intervención alguna de parte del Banco<br /> Central."<br /> Artículo 3º.-DEROGADO.<br /> (Derogado por el artículo 20 de la Ley No.7972 del 22 de diciembre de<br /> 1999).<br /> Artículo 4º.- El Banco Central de Costa Rica podrá regular las<br /> condiciones y los términos de las ventas a plazo de bienes y servicios<br /> cuando se justifique por razones de su política monetaria, crediticia y de<br /> balanza de pagos.<br /> Artículo 5º.- DEROGADO.<br /> (Derogado por el artículo 2º de la Ley Nº 5589, del 25 de octubre de<br /> 1974).<br /> Artículo 6º.- Esta ley rige a partir de su publicación.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS:<br /> (NOTA: El artículo 12 de la Ley No.6696, del 3 de diciembre de 1981, deroga<br /> todas las normas relativas al giro de dólares al tipo preferencial,<br /> establecidas en esta ley.)<br /> I.- Toda persona natural o jurídica que a la fecha de vigencia de esta<br /> ley tuviera obligaciones contraídas originalmente en divisas a favor del<br /> Banco Central por concepto de exportaciones, reexportaciones,<br /> indemnizaciones por contratos de seguros y reaseguros, saldos no usados de<br /> autorizaciones de divisas oficiales concedidas para importación y<br /> cualesquiera otros ingresos del mercado oficial, deberá vender esas divisas<br /> al Banco, al tipo de cambio y demás condiciones vigentes a la fecha de<br /> contraer tales obligaciones, ello dentro del plazo establecido en el<br /> artículo 94 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 1552 de<br /> 23 de abril de 1953.<br /> II.- Las divisas originadas en exportaciones de café de la cosecha<br /> 1973-1974 efectuadas a partir de la vigencia de esta ley, deberán venderse<br /> al Banco Central al tipo de 6.62 colones por cada dólar.<br /> Las utilidades que obtenga el Banco al contabilizar esas divisas al<br /> nuevo tipo de compra que entonces rija, no se tomarán en cuenta para el<br /> cálculo de la liquidación semestral de ganancias y pérdidas, sino que serán<br /> apartadas en una cuenta especial, para los siguientes propósitos:<br /> a) Traspaso al gobierno de la suma correspondiente al derecho de<br /> exportación ad valórem a que se refiere el artículo 3º de esta ley, el cual<br /> debe ser calculado con base en el nuevo tipo oficial de compra; y<br /> b) El remanente se destinará a la creación de un fondo que se<br /> distribuirá oportunamente entre todos los productores de café,<br /> proporcionalmente al valor obtenido por las fanegas entregadas por cada<br /> uno.<br /> Ese fondo será distribuido por el Banco Central de Costa Rica con base<br /> en la información que le deberá suministrar la Oficina del Café, sobre el<br /> valor obtenido por las fanegas entregadas por cada productor, sin excepción<br /> alguna, y conforme a la reglamentación que al efecto dicte ese Banco.<br /> III.- Para efectos del valor de cada fanega de café a que se refiere<br /> el artículo 1º de la ley N°.1411 de 19 de enero de 1952, reformada por<br /> artículo 3º de la ley Nº 2802 de 1º de setiembre de 1961, deben incluirse<br /> las sumas percibidas por los productores en razón de la distribución del<br /> fondo establecido en el artículo II de las disposiciones transitorias de<br /> esta ley.<br /> IV.- Toda persona natural o jurídica que haya recibido divisas<br /> oficiales concedidas por el Banco Central, antes de la promulgación de esta<br /> ley, para la apertura de cartas de crédito y pagos anticipados para la<br /> importación, estará obligada a comprobar la llegada de la mercadería al<br /> país mediante la presentación de los documentos respectivos. Tal<br /> presentación deberá hacerse dentro del plazo estipulado en cada<br /> autorización extendida por el Banco para la apertura de la carta de crédito<br /> o pago anticipado, o en su defecto, deberán reintegrar al Banco dentro de<br /> ese mismo término el monto de las divisas concedidas.<br /> V.- Los importadores de mercaderías incluidas en la "Lista de Bienes<br /> de Importación Esenciales", vigente con anterioridad a la promulgación de<br /> esta ley, tendrán derecho a que el Banco les autorice las divisas para el<br /> pago de dichas mercaderías al tipo de cambio de ¢ 6.68 ó ¢6.655, según<br /> corresponda, por cada dólar, siempre y cuando comprueben, por medio de<br /> conocimiento de embarque marítimo, guía aérea o postal o guía de<br /> ferrocarril, que la mercadería estaba en tránsito o ingresaba en las<br /> aduanas del país antes de la fecha de vigencia de la presente ley.<br /> Para gozar de ese beneficio es necesario que la mercadería haya sido<br /> desalmacenada de las aduanas a más tardar treinta días después de su arribo<br /> a puerto nacional, a partir de la vigencia de la presente ley.<br /> Para el registro e inscripción de los respectivos documentos de<br /> importaciones se concede un plazo máximo de treinta días hábiles contados a<br /> partir de la vigencia de la presente ley.<br /> Para el pago de dichas obligaciones se concede un plazo máximo de<br /> noventa días a partir de la vigencia de la presente ley.<br /> En el caso de importaciones registradas para ser pagadas a plazo, el<br /> Banco extenderá el derecho del importador a tenor de los plazos con que ha<br /> operado habitualmente y de las prórrogas que pueda obtener, pero el derecho<br /> del importador no se extenderá sino hasta la fecha de vencimiento original<br /> de la obligación inscrita en el Banco.<br /> VI.- El INFOCOOP así como los bancos del estado que a la fecha de<br /> vigencia de esta ley tengan obligaciones con entidades financieras<br /> internacionales o privadas, originadas en empréstitos cuyos recursos hayan<br /> sido destinados al desarrollo económico nacional, tendrán derecho a que se<br /> les autoricen divisas al tipo de cambio de ¢ 6.68 por dólar para el<br /> servicio de tales obligaciones (amortización e intereses).<br /> VII.- Aquellas personas que a la fecha de vigencia de esta ley tengan<br /> obligaciones en divisas por concepto de importaciones de bienes de capital<br /> que se hicieron al amparo de lo dispuesto por el artículo 64 del Reglamento<br /> para la Aplicación del Régimen Cambiario vigente, dictado por el Banco<br /> Central de Costa Rica, tendrán derecho a que se les autoricen divisas al<br /> tipo de cambio de ¢ 6.68 por dólar para el servicio de tales obligaciones<br /> (amortización e intereses). Este derecho no se extenderá más allá de la<br /> fecha de vencimiento original de la obligación registrada en el Banco<br /> Central.<br /> VIII.- Se autoriza a la Junta Directiva del Banco Central de Costa<br /> Rica para resolver las situaciones transitorias no contempladas<br /> expresamente en esta ley, que se presenten como consecuencia de su<br /> aplicación.<br /> IX.- Aquellas personas físicas o jurídicas que importaron capital para<br /> operar en Costa Rica y que entregaron esas divisas al ¢ 6.62 por dólar al<br /> Banco Central de Costa Rica, habiendo obtenido el registro respectivo, de<br /> conformidad con las regulaciones existentes, tendrán derecho a que les sean<br /> reembolsadas las amortizaciones a capital y los intereses de cuotas<br /> vencidas a ¢ 6.68 por dólar.<br /> Lo anterior tiene efecto para aquellas divisas que debieron haber sido<br /> ya reembolsadas según lo pactado y no lo han sido por falta de<br /> disponibilidad de divisas del Banco Central de Costa Rica, y no por causas<br /> originadas en el importador. Queda el Banco Central obligado a liquidar<br /> estas divisas en el plazo máximo de un año, debiendo hacerlo en forma<br /> escalonada y dándole preferencia a los vencimientos anteriores.<br /> X.- Aquellos costarricenses que a esta fecha estén realizando estudios<br /> universitarios o especialidades de postgrado en el exterior y que estén<br /> debidamente inscritos en los registros que lleva el Banco Central de Costa<br /> Rica, se les seguirá vendiendo dólares a ¢6.68 de conformidad con la<br /> reglamentación existente para remesas a Estudiantes del Banco Central de<br /> Costa Rica. El monto que surja por la diferencia de cambio entre el ¢6.68<br /> y el ¢8.60 de estas remesas será deducido por el Banco Central de Costa<br /> Rica de la renta producida según el artículo 3º de la presente ley.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticuatro días del mes de<br /> abril de mil novecientos setenta y cuatro.<br /> LUIS ALBERTO MONGE ALVAREZ,<br /> Presidente.<br /> ANGEL EDMUNDO SOLANO CALDERON, PEDRO GASPAR ZUÑIGA,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los a los veinticuatro días del mes de<br /> abril de mil novecientos setenta y cuatro.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> JORGE ROSSI<br /> Segundo Vicepresidente<br /> en Ejercicio de la Presidencia de la República<br /> El Ministro de Hacienda,<br /> CLAUDIO ALPIZAR VARGAS.<br /> ____________________________<br /> Actualizada al :<br /> Sanción: 24 de abril de 1974<br /> Publicada: 24-de abril de 1974<br /> Rige: A partir de su publicación.<br /> ANB.-GVQ