Ley 5476
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Díctase el siguiente:
CÓDIGO DE FAMILIA
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1.- Es obligación del Estado costarricense proteger a la familia.
ARTÍCULO 2.- La unidad de la familia, el interés de los hijos, el de los
menores y la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges, han de ser los
principios fundamentales para la aplicación e interpretación de este
Código.
ARTÍCULO 3.- Se prohíbe toda calificación sobre la naturaleza de la
filiación.
ARTÍCULO 4.- En cuanto a los derechos y obligaciones entre padres e hijos,
ninguna referencia hay respecto de los habidos dentro del matrimonio o
fuera de él.
ARTÍCULO 5.- La protección especial de las madres y de los menores de edad
estará a cargo del Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración
de las otras instituciones del Estado.
En todo asunto en que aparezca involucrado un menor de edad, el
órgano administrativo o jurisdiccional que conozca de él, deberá tener como
parte al Patronato, siendo causa de nulidad relativa de lo actuado, el
hecho de no habérsele tenido como tal, si se ha causado perjuicio al menor
a juicio del Tribunal.
Al Director Ejecutivo y a los representantes del Patronato Nacional
de la Infancia les está prohibido, bajo pena de perder sus respectivos
cargos, patrocinar, directa o indirectamente, en el ejercicio de su
profesión, en instancias judiciales o administrativas, en sus respectivas
jurisdicciones, asuntos de familia en que haya interés de menores.
(Así reformado por Ley No. 6045 del 14 de marzo de 1977).
ARTÍCULO 6.- Quedan exentos de los impuestos del papel sellado y timbre
fiscal todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones de cualquier
clase, que se tramiten o realicen ante los órganos administrativos o
judiciales, con motivo de la aplicación de las normas de este Código.
ARTÍCULO 7.- Para hacer valer los derechos consignados en este Código,
quienes carecieren de asistencia legal y de recursos económicos para
pagarla, tienen derecho a que el Estado se la suministre conforme a la ley.
ARTÍCULO 8.- Corresponde a los tribunales con jurisdicción en los asuntos
familiares, conocer de toda la materia regulada por este Código, de
conformidad con los procedimientos señalados en la legislación procesal
civil.
Sin embargo, los jueces en materia de familia interpretarán las
probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común,
atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los
autos suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones
de la valoración.
El recurso admisible para ante la Sala de Casación se regirá, en todo
lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código
de Trabajo.
(Así reformado por Ley No. 7689 del 21 de agosto de 1997).
ARTÍCULO 9.- Las autorizaciones o aprobaciones de los Tribunales que este
Código exige en determinados casos, se extenderán mediante el proceso
sumario señalado en el Código Procesal Civil, cuando no está establecido
otro procedimiento.
(Así reformado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989).
TÍTULO I
Del Matrimonio
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 10.- Los esponsales no producen efectos civiles.
ARTÍCULO 11.- El matrimonio es la base esencial de la familia y tiene por
objeto la vida en común, la cooperación y el mutuo auxilio.
ARTÍCULO 12.- Toda condición contraria a los fines esenciales del
matrimonio es nula.
ARTÍCULO 13.- Para que exista matrimonio el consentimiento de los
contrayentes debe manifestarse de modo legal y expreso.
CAPÍTULO II
De los Impedimentos, Revalidaciones y Dispensas
ARTÍCULO 14.- Es legalmente imposible el matrimonio:
1) De la persona que esté ligada por un matrimonio anterior.
2) Entre ascendientes y descendientes por consanguinidad o
afinidad.
El impedimento no desaparece con la disolución del matrimonio que dio
origen al parentesco por afinidad.
3) Entre hermanos consanguíneos.
4) Entre el adoptante y el adoptado y sus descendientes; los hijos
adoptivos de la misma persona; el adoptado y los hijos del adoptante;
el adoptado y el ex cónyuge del adoptante; y el adoptante y el ex
cónyuge del adoptado.
5) Entre el autor, coautor, instigador o cómplice del delito de
homicidio de uno de los cónyuges y el cónyuge sobreviviente.
6) Entre personas del mismo sexo.
7) De la persona menor de quince años.
(Este artículo 14, fue reformado por el artículo 1º de la Ley
Nº 8571, de 8 febrero de 2007. Publicada en La Gaceta Nº 43,
de 1º de marzo de 2007.)
ARTÍCULO 15.- Es anulable el matrimonio:
1) En el caso de que uno o ambos cónyuges hayan consentido por
violencia o miedo grave, o por error en cuanto a la identidad del otro;
2) De quien carezca, en el acto de celebrarlo, de capacidad volitiva o
cognoscitiva.
(Así reformado este inciso por Ley No.7600 del 2 de mayo de 1996).
3) Derogado.
(Este inciso 3) del artículo 15, fue derogado por el artículo
4º, de la Ley Nº 8571, de 8 febrero de 2007.
Publicada en La Gaceta Nº 43, de 1º de marzo de 2007.)
4) Del incapaz por impotencia absoluta o relativa, siempre que el
defecto sea por su naturaleza incurable y anterior al matrimonio; y
5) Cuando fuere celebrado ante funcionario incompetente.
ARTÍCULO 16.- Es prohibido el matrimonio:
1) Del menor de 18 años sin el asentimiento previo y expreso de quien
ejerza sobre él la patria potestad o tutela, salvo lo estipulado en el
inciso 1) del artículo 21 de este Código;
2) De la mujer antes de que transcurran trescientos días contados desde
la disolución o declaratoria de nulidad de su anterior matrimonio, a
menos que haya habido parto antes de cumplirse ese término o se pruebe
mediante dictámenes de dos peritos médicos oficiales que no existe
embarazo;
3) De los tutores o cualquiera de sus descendientes con los pupilos
mientras no están aprobadas y canceladas las cuentas finales de la
tutela, salvo si el padre o madre difuntos del pupilo lo hubieran
permitido expresamente en testamento u otro instrumento público; y
4) Sin la previa publicación o dispensa de los edictos legales.
(Así reformado por Ley No. 5895 del 23 de marzo de 1976).
ARTÍCULO 17.- El matrimonio celebrado a pesar de las prohibiciones del
artículo anterior es válido.
ARTÍCULO 18.- El matrimonio celebrado por las personas a quienes se
refieren los incisos 1) y 2) del artículo 15, quedará revalidado sin
necesidad de declaratoria expresa por el hecho de que los cónyuges no se
separen durante el mes siguiente al descubrimiento del error, al cese del
miedo grave o la violencia, o a que la persona recupere su capacidad
volitiva o cognoscitiva.
(Así reformado por Ley No.7600 del 2 de mayo de 1996).
ARTÍCULO 19.- Derogado.
(Este artículo 19, fue derogado por el artículo 4º, de la Ley
Nº 8571, de 8 febrero de 2007. Publicada en La Gaceta Nº 43,
de 1º de marzo de 2007.)
ARTÍCULO 20.- El matrimonio del impotente quedará revalidado cuando se
dejaren transcurrir dos años sin reclamar la nulidad.
ARTÍCULO 21.- Para la celebración del matrimonio del menor es necesario que
cualquiera de sus padres en ejercicio de la patria potestad otorgue su
asentimiento y no están obligados a motivar su negativa. La dispensa del
asentimiento podrá ser suplida por el Tribunal, previa información
sumarísima:
1) Cuando el menor haya sido declarado administrativa o judicialmente
en estado de abandono; o si siendo huérfano, careciere de tutor; y
2) Cuando el asentimiento se niegue y sea necesario para evitar que el
menor sufra los perjuicios que podría derivar de los delitos cuya
acción o pena se extinguen con el matrimonio.
(Así reformado por Ley No. 5895 del 23 de marzo de 1976).
ARTÍCULO 22.- Tratándose de menores sujetos a tutela, el tutor dará el
consentimiento. Cuando los motivos en que el tutor funde su negativa no
fueren razonables, el consentimiento podrá ser suplido por el Tribunal en
la forma prevista en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
De los Efectos Civiles del Matrimonio Católico
ARTÍCULO 23.- El matrimonio que celebre la Iglesia Católica, Apostólica y
Romana con sujeción a las disposiciones de este Código, surtirá efectos
civiles. Los Ministros que lo celebren quedan sujetos a las disposiciones
del Capítulo IV de este Título en lo aplicable, para lo cual serán
considerados funcionarios públicos.
CAPÍTULO IV
Celebración del Matrimonio Civil
ARTÍCULO 24.- El matrimonio se celebrará ante la autoridad de la
jurisdicción en donde haya residido durante los últimos tres meses
cualquiera de los contrayentes. Tales autoridades serán, un Juez Civil o un
Alcalde Civil, o el Gobernador de la Provincia.
(Así reformado por Ley No. 7410 del 26 de mayo de 1994).
Los notarios públicos están autorizados para celebrar matrimonios en
todo el país. El acta correspondiente se asentará en su protocolo y deberán
conservar en el de referencias, la copia respectiva. Los contrayentes
podrán recurrir para los trámites previos a la celebración, ante los
funcionarios judiciales o administrativos indicados, o ante un Notario.
Los funcionarios judiciales o administrativos no podrán cobrar
honorarios por los matrimonios que celebren.
El funcionario ante quien se celebre un matrimonio está obligado a
enviar todos los antecedentes y acta del mismo o certificación de ésta, al
Registro Civil
Cuando quien celebre un matrimonio no observe las disposiciones de
este Código, el Registro Civil dará cuenta de ello al superior
correspondiente, a fin de que imponga la sanción que procediere y en todo
caso al tribunal penal competente para lo de su cargo.
ARTÍCULO 25.- Los que deseen contraer matrimonio, lo manifestarán
verbalmente o por escrito al funcionario correspondiente, expresando
necesariamente sus nombres, apellidos, edad, profesión u oficio, lugar de
nacimiento y nombre de los lugares de su residencia o domicilio durante los
últimos tres meses; y los nombres, apellidos, nacionalidad y generales de
sus padres.
La manifestación será firmada por los interesados o por otra persona a
ruego del que no sepa o no pueda firmar. Será ratificada verbalmente si
fuere formulada por escrito; y el funcionario ordenará su publicación por
medio de edicto en el "Boletín Judicial".
Deberán los contrayentes indicar los nombres de los hijos procreados
por ellos antes del enlace, si los hubiere. Esta manifestación debe constar
en el acta del matrimonio.
ARTÍCULO 26.- Entre el edicto y la celebración del matrimonio, debe mediar
un intervalo de ocho días naturales por lo menos y si después de publicado
dicho edicto transcurrieren seis meses sin celebrarse el matrimonio, deberá
hacerse nueva publicación.
ARTÍCULO 27.- Si se probare impedimento legal, a juicio del celebrante,
éste suspenderá la celebración del matrimonio hasta tanto sea dispensado
legalmente el impedimento.
ARTÍCULO 28.- El funcionario autorizado no celebrará ningún matrimonio
mientras no se le presenten:
1) Dos testigos idóneos que declaren bajo juramento, sobre la libertad
de estado y aptitud legal de los contrayentes;
Los documentos que demuestren que se ha obtenido el correspondiente
asentimiento, cuando se trate de personas que lo necesiten;
(Así reformado por Ley No. 5895 del 23 de marzo de 1976).
3) La certificación de los asientos de nacimiento y libertad de estado de
los contrayentes, expedida por el Registro Civil. El extranjero podrá
demostrar su libertad de estado por cualquier medio que le merezca fe
al funcionario, en defecto de los documentos anteriormente citados; y
3) Certificación de la fecha de la disolución del anterior matrimonio si
la contrayente hubiere estado casada antes y la prueba prevista en el
inciso 2) del artículo 16.
ARTÍCULO 29.- En caso de peligro de muerte de uno de los contrayentes,
podrá procederse a la celebración del matrimonio aún sin llenarse los
requisitos de que hablan los artículos anteriores; pero mientras no se
cumpla con esas exigencias ninguno de los interesados podrá reclamar los
derechos civiles procedentes de ese matrimonio.
ARTÍCULO 30.- El matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado con
poder especialísimo constante en escritura pública y que exprese el nombre
y generales de la persona con quien éste haya de celebrar el matrimonio;
pero siempre ha de concurrir a la celebración en persona el otro
contrayente.
No habrá matrimonio si en el momento de celebrarse estaba ya
legalmente revocado el poder.
ARTÍCULO 31.- El matrimonio se celebrará ante el funcionario competente y
en presencia de dos testigos mayores de edad, que sepan leer y escribir.
Los contrayentes deben expresar su voluntad de unirse en matrimonio,
cumplido lo cual el funcionario declarará que están casados.
De todo se levantará un acta que firmarán el funcionario, los
contrayentes, si pueden y los testigos del acto.
A los contrayentes se les entregará copia del acta firmada por el
funcionario.
El funcionario debe enviar dentro de los ocho días siguientes a la
celebración del matrimonio, copia autorizada de dicha acta y los documentos
requeridos en el artículo 28 del Registro Civil.
ARTÍCULO 32.- El funcionario ante quien se tramiten las diligencias previas
al matrimonio podrá bajo su responsabilidad, dispensar la publicación del
edicto a que se refiere el artículo 25, si de los documentos que se le
presentan resulta que los contrayentes no tienen impedimento para contraer
matrimonio.
CAPÍTULO V
Efectos del Matrimonio
ARTÍCULO 33.- El matrimonio surte efectos desde su celebración y debe ser
inscrito en el Registro Civil.
ARTÍCULO 34.- Los esposos comparten la responsabilidad y el gobierno de la
familia. Conjuntamente deben regular los asuntos domésticos, proveer a la
educación de sus hijos y preparar su porvenir. Asimismo, están obligados a
respetarse, a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente. Deben vivir en
un mismo hogar salvo que motivos de conveniencia o de salud para alguno de
ellos o de los hijos, justifique residencias distintas.
ARTÍCULO 35.- El marido es el principal obligado a sufragar los gastos que
demanda la familia. La esposa está obligada a contribuir a ellos en forma
solidaria y proporcional, cuando cuente con recursos propios.
ARTÍCULO 36.- El matrimonio válido del menor produce los efectos de la
mayoría de edad.
Si se disuelve el vínculo matrimonial, el excónyuge mantendrá su
condición de mayor edad.
CAPÍTULO VI
Del Régimen Patrimonial de la Familia
ARTÍCULO 37.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la
celebración del matrimonio o durante su existencia y comprenden los bienes
presentes y futuros. Este convenio, para ser válido, debe constar en
escritura pública e inscribirse en el Registro Público.
ARTÍCULO 38.- El menor hábil para casarse puede celebrar capitulaciones
matrimoniales. La escritura será otorgada por su representante, mediando
autorización motivada del Tribunal.
ARTÍCULO 39.- Las capitulaciones matrimoniales pueden ser modificadas
después del matrimonio. Si hay menores de edad, ha de serlo con
autorización del Tribunal.
El cambio no perjudicará a terceros, sino después de que se haya
publicado en el periódico oficial un extracto de la escritura y ésta quede
inscrita en el Registro Público.
ARTÍCULO 40.- Si no hubiere capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge
queda dueño y dispone libremente de los bienes que tenía al contraer
matrimonio de los que adquiera durante él por cualquier Título y de los
frutos de unos y otros.
ARTÍCULO 41.- Al disolverse o declararse nulo el matrimonio, al declararse
la separación judicial y al celebrarse, después de las nupcias,
capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge adquiere el derecho de
participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados
en el patrimonio del otro. Tales bienes se considerarán gravados de pleno
derecho, a partir de la declaratoria a las resultas de la respectiva
liquidación. Los tribunales, de oficio o a solicitud de parte, dispondrán
tanto la anotación de las demandas sobre gananciales en los Registros
Públicos, al margen de la inscripción de los bienes registrados, como los
inventarios que consideren pertinentes.
(Así reformado por Ley No. 7689 del 21 de agosto de 1997).
Podrá procederse a la liquidación anticipada de los bienes
gananciales cuando el Tribunal, previa solicitud de uno de los cónyuges,
compruebe, de modo indubitable, que los intereses de éste corren el riesgo
de ser comprometidos por la mala gestión de su consorte, o por actos que
amenacen burlarlo. Únicamente no son gananciales los siguientes bienes,
sobre los cuales no existe el derecho de participación.
1) Los que fueren introducidos al matrimonio, o adquiridos durante él,
por Título gratuito o por causa aleatoria;
2) Los comprados con valores propios de uno de los cónyuges, destinados
a ello en las capitulaciones matrimoniales;
3) Aquellos cuya causa o Título de adquisición precedió al matrimonio;
4) Los muebles o inmuebles, que fueron subrogados a otros propios de
alguno de los cónyuges; y
5) Los adquiridos durante la separación de hecho de los cónyuges.
Se permite renunciar, en las capitulaciones matrimoniales o en un
convenio que deberá hacerse escritura pública, a las ventajas de la
distribución final.
(Así reformado por Ley No. 5895 del 23 de marzo de 1976).
ARTÍCULO 42.- Afectación del inmueble familiar, privilegios.
El inmueble destinado a habitación familiar, cuando así conste en el
Registro Público, no podrá ser enajenado ni gravado sino con el
consentimiento de ambos cónyuges, si el propietario estuviere ligado en
matrimonio; o por disposición judicial, a solicitud del propietario, previa
demostración, en este último caso, de la utilidad y la necesidad del acto.
Tampoco podrá ser perseguido por acreedores personales del
propietario, salvo en caso de cobro de deudas contraídas por ambos
cónyuges, o por el propietario con anterioridad a la inscripción a que se
refiere el artículo siguiente.
(Así reformado por Ley No. 7142 del 8 de marzo de 1990).
ARTÍCULO 43.- Forma de hacer la afectación, inscripción, efectos, exención
fiscal.
La afectación la hará el propietario a favor del cónyuge o
conviviente, si se tratare de unión de hecho, o de los hijos menores o
ascendientes que habiten el inmueble.
Tanto la afectación como su cesación deberán hacerse en escritura pública e
inscribirse en el Registro correspondiente, y surtirán efectos desde la
fecha de su inscripción. La afectación y su cesación no estarán sujetas al
pago de impuestos ni de derechos de registro.
(Así reformado por Ley No. 7142 del 8 de marzo de 1990).
ARTÍCULO 44.- El traspaso que se hiciere inter vivos o mortis causa del
bien afectado conforme al artículo 42 a favor del cónyuge, de uno o varios
hijos, estará exento del pago de los impuestos de beneficencia, donaciones
y Timbre Universitario, hasta por la suma de trescientos mil colones.
(Así reformado por Ley No. 5895 del 23 de marzo de 1976).
ARTÍCULO 45.- El Registro Público no inscribirá ninguna escritura en
violación de lo dispuesto en este Capítulo.
ARTÍCULO 46.- Los beneficios y privilegios de los cuatro anteriores
artículos se otorgarían al inmueble urbano con una cabida no mayor de mil
metros cuadrados, o al rural cuya extensión no exceda de diez mil metros
cuadrados. Asimismo, a la parcela rural destinada a la subsistencia de la
familia, en el tanto que no exceda esta última extensión. En caso de
derechos indivisos, deberá previamente procederse a la localización de
ellos, de acuerdo con la ley.
(Así reformado por Ley No. 5895 del 23 de marzo de 1976).
ARTÍCULO 47.- Cesación de la afectación.
La afectación cesará:
a) Por mutuo acuerdo de los cónyuges o convivientes en unión de hecho.
b) Por muerte o mayoridad de los beneficiarios.
c) Por separación judicialmente declarada, o por divorcio. En este caso
podrá disponerse la continuación mientras haya beneficiarios con
derecho.
ch) Por disposición judicial, a solicitud del propietario, una vez
comprobada la utilidad o necesidad de la desafectación.
d) Cuando de hecho el bien dejare de servir para habitación familiar o
pequeña explotación, previa comprobación ante el Tribunal mediante
trámite sumario.
(Así reformado por Ley No. 7142 del 8 de marzo de 1990).
CAPÍTULO VII
Del Divorcio
ARTÍCULO 48.- Será motivo para decretar el divorcio:
1) El adulterio de cualquiera de los cónyuges;
2) El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de sus
hijos;
2) La tentativa de uno de los cónyuges para prostituir o corromper al otro
cónyuge y la tentativa de corrupción o la corrupción de los hijos de
cualquiera de ellos;
4) La sevicia en perjuicio del otro cónyuge o de sus hijos;
5) La separación judicial por un término no menor de un año, si durante
ese lapso no ha mediado reconciliación entre los cónyuges; durante
dicho lapso el Tribunal, a solicitud de los interesados y con un
intervalo mínimo de tres meses, celebrará no menos de dos
comparecencias para intentar la reconciliación entre los cónyuges. La
primera comparecencia no podrá celebrarse antes de tres meses de
decretada la separación.
Para tales efectos, el Tribunal solicitará los informes que
considere pertinentes.
Si alguno de los cónyuges no asistiere a las comparecencias, si éstas
no se solicitan, o si las conclusiones a que llegue el Tribunal así lo
aconsejan, el plazo para decretar el divorcio será de dos años;
6) La ausencia del cónyuge, legalmente declarada; y
7) El mutuo consentimiento de ambos cónyuges.
El divorcio por mutuo consentimiento no podrá pedirse sino después de
tres años de celebrado el matrimonio y deberá presentarse al Tribunal
el convenio en escritura pública en la forma indicada en el artículo 60
de esta ley. El convenio y la separación, si son procedentes y no
perjudican los derechos de los menores, se aprobarán por el Tribunal en
resolución considerada; el Tribunal podrá pedir que se complete o
aclare el convenio presentado si es omiso, oscuro en los puntos
señalados en este artículo de previo a su aprobación.
(Así reformado por Ley No. 5895 del 23 de marzo de 1976.)
8) La separación de hecho por un término no menor de tres años.
(Así reformado por Ley No.7532 del 8 de agosto de 1995).
ARTÍCULO 48 bis.- De disolverse el vínculo matrimonial, con base en alguna
de las causales establecidas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 48 de
este Código, el cónyuge inocente podrá pedir, conjuntamente con la acción
de separación o de divorcio, daños y perjuicios de conformidad con el
artículo 1045 del Código Civil.
(Así adicionado este numeral por Ley No.7689 del 21 de agosto de 1997).
ARTÍCULO 49.- La acción de divorcio sólo puede establecerse por el cónyuge
inocente, dentro de un año contado desde que tuvo conocimiento de los
hechos que lo motiven.
En los casos de ausencia judicialmente declarada podrá plantear la
acción el cónyuge presente en cualquier momento. Para estos efectos el
Tribunal nombrará al demandado un curador ad lítem.
ARTÍCULO 50.- La muerte de cualquiera de los cónyuges pone término al
juicio de divorcio.
ARTÍCULO 51.- La reaparición del ausente no revive el vínculo matrimonial
disuelto.
ARTÍCULO 52.- No procede el divorcio si ha habido reconciliación o vida
marital entre los cónyuges después del conocimiento de los hechos que
habrían podido autorizarlo, o después de la demanda; más si se intenta una
nueva acción de divorcio por causa sobrevenida a la reconciliación, el
Tribunal podrá tomar en cuenta las causas anteriores.
ARTÍCULO 53.- Pedido el divorcio, el Tribunal puede autorizar u ordenar a
cualquiera de los cónyuges la salida del domicilio conyugal.
ARTÍCULO 54.- A solicitud del padre o madre, o del Patronato Nacional de la
Infancia, el Tribunal resolverá a cual de los cónyuges, persona, pariente,
o institución adecuada, debe dejarse el cuidado provisional de los hijos.
(Así eliminada la referencia a la "Procuraduría General de la República",
por el inciso 1), del artículo 219, de la Ley N.º 8508, Código Procesal
Contencioso - Administrativo, de 28 de abril del 2006. Publicada en el
Alcance N.º 38, a La Gaceta N.º 120 de 22 de junio del 2006.)
ARTÍCULO 55.- La sentencia firme de divorcio disuelve el vínculo
matrimonial.
ARTÍCULO 56.- Al declarar el divorcio, el Tribunal, tomando en cuenta el
interés de los hijos menores y las aptitudes física y moral de los padres,
determinará a cual de los cónyuges confía la guarda, crianza y educación de
aquellos. Sin embargo, si ninguno de los progenitores está en capacidad de
ejercerlas, los hijos se confiarán a una institución especializada o
persona idónea, quienes asumirán las funciones de tutor.
El Tribunal adoptará, además, las medidas necesarias concernientes a
las relaciones personales entre padres e hijos.
Cualquiera que sea la persona o institución a cuyo cargo queden los
hijos, los padres quedan obligados a sufragar los gastos que demanden sus
alimentos, conforme al artículo 35.
Lo resuelto conforme a las disposiciones de este artículo no
constituyen cosa juzgada y el Tribunal podrá modificarlo de acuerdo con la
conveniencia de los hijos o por un cambio de circunstancias.
ARTÍCULO 57.- En la sentencia que declare el divorcio, el tribunal podrá
conceder al cónyuge declarado inocente una pensión alimentaria a cargo del
culpable. Igual facultad tendrá cuando el divorcio se base en una
separación judicial donde existió cónyuge culpable.
Esta pensión se regulará conforme a las disposiciones sobre alimentos
y se revocará cuando el inocente contraiga nuevas nupcias o establezca
unión de hecho.
Si no existe cónyuge culpable, el tribunal podrá conceder una pensión
alimentaria a uno de los cónyuges y a cargo del otro, según las
circunstancias.
No procederá la demanda de alimentos del ex cónyuge inocente que
contraiga nuevas nupcias o conviva en unión de hecho.
(Así reformado por Ley No.7654 del 19 de diciembre de 1996).
CAPÍTULO VIII
De la Separación Judicial
ARTÍCULO 58.- Son causales para decretar la separación judicial entre los
cónyuges:
1) Cualquiera de las que autorizan el divorcio;
2) El abandono voluntario y malicioso que uno de los cónyuges haga del
otro;
3) La negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir los deberes
de asistencia y alimentación para con el otro o los hijos comunes;
4) Las ofensas graves;
5) La enajenación mental de uno de los cónyuges que se prolongue por
más de un año u otra enfermedad o los trastornos graves de conducta de
uno de los cónyuges que hagan imposible o peligrosa la vida en común;
6) El haber sido sentenciado cualquiera de los cónyuges a sufrir una
pena de prisión durante tres o más años por delito que no sea político.
La acción sólo podrá establecerse siempre que el sentenciado haya
permanecido preso durante un lapso consecutivo no menor de dos años;
7) El mutuo consentimiento de ambos cónyuges; y
8) La separación de hecho de los cónyuges durante un año consecutivo,
ocurrida después de dos años de verificado el matrimonio.
ARTÍCULO 59.- La acción de separación sólo podrá ser establecida:
1) Por el cónyuge inocente en el caso de los incisos 1), 2), 3) y 4) del
artículo
anterior; y
1) Por cualquiera de los cónyuges en los casos que expresan los incisos
5), 6), 7) y 8) del citado artículo.
Caducarán tales acciones en un término de dos años, salvo las que se
fundamentan en los incisos 2), 3), 5) y 8) indicados. Este plazo correrá a
partir de la fecha en que los esposos tuvieren conocimiento de los hechos.
(Así reformado por Ley No. 5895 del 23 de marzo de 1976).
ARTÍCULO 60.- La separación por mutuo consentimiento no podrá pedirse sino
después de dos años de verificado el matrimonio. Los esposos que la pidan
deben presentar al Tribunal un convenio en escritura pública sobre los
siguientes puntos:
1) A quién corresponde la guarda, crianza y educación de los hijos
menores;
2) Cual de los dos cónyuges asume la obligación de alimentar a dichos
hijos o la proporción en que se obligan ambos;
3) Monto de la pensión que debe pagar un cónyuge al otro, si en ello
convinieren;
4) Propiedad sobre los bienes de ambos cónyuges.
Este pacto no valdrá mientras no se pronuncie la aprobación de la
separación.
Lo convenido con respecto a los hijos podrá ser modificado por el
Tribunal.
El convenio y la separación, si son procedentes y no perjudican los
derechos de los menores, se aprobarán por el Tribunal en resolución
considerada. El Tribunal podrá pedir que se complete o aclare el convenio
presentado si es omiso u obscuro en los puntos señalados en este artículo
de previo a su aprobación.
ARTÍCULO 61.- Lo dispuesto para el divorcio se observará también para la
separación judicial en cuanto fuere aplicable y no contradiga lo dispuesto
en este Capítulo.
ARTÍCULO 62.- Los efectos de la separación son los mismos que los del
divorcio, con la diferencia de que aquella no disuelve el vínculo, subsiste
el deber de fidelidad y de mutuo auxilio.
ARTÍCULO 63.- La reconciliación de los cónyuges le pone término al juicio
si no estuviere concluido y deja sin efecto la ejecutoria que declare la
separación. En ambos casos los cónyuges deberán hacerlo saber
conjuntamente. En cuanto a bienes se mantendrá lo que disponga la
resolución, si la hubiere.
CAPÍTULO IX
Nulidad del Matrimonio
ARTÍCULO 64.- La nulidad del matrimonio prevista en el artículo 14
de esta Ley, se declarará de oficio. El Registro Civil no
inscribirá el matrimonio de las personas menores de quince años.
(Este artículo 64, fue reformado por el artículo 1º de la Ley
Nº 8571, de 8 febrero de 2007. Publicada en La Gaceta Nº 43,
de 1º de marzo de 2007.)
ARTÍCULO 65.- La nulidad de los matrimonios a la que se refiere el artículo
15 podrá ser demandada:
a) En el caso de que uno o ambos cónyuges hayan consentido por error,
violencia o miedo grave, por el contrayente víctima de error, la
violencia o miedo grave;
a) Al celebrarse el matrimonio de cualquier persona que carezca de
capacidad volitiva o cognoscitiva, por el cónyuge que no la carezca y
por los padres o el curador de la persona que carezca de capacidad
volitiva o cognoscitiva.
(Así reformado este inciso por Ley No.7600 del 2 de mayo de 1996).
b) Derogado.
(Este inciso c) del artículo 65, fue derogado por el
artículo 4º, de la Ley Nº 8571, de 8 febrero de 2007.
Publicada en La Gaceta Nº 43, de 1º de marzo de 2007.)
d) En el caso de impotencia relativa, por cualquiera de los cónyuges; y
en caso de impotencia absoluta, sólo por el cónyuge que no la padezca;
y
c) En el caso de celebración ante funcionario incompetente, cualquiera de
los contrayentes.
ARTÍCULO 66.- El matrimonio declarado nulo o anulado produce todos los
efectos civiles en favor del cónyuge que obró de buena fe y de los hijos y
las consecuencias que este Código fija en perjuicio del cónyuge que obró de
mala fe.
La buena fe se presume si no consta lo contrario y en ningún caso la
nulidad del matrimonio perjudicará a tercero si no desde la fecha en que se
inscriba la declaratoria en el Registro.
ARTÍCULO 67.- Derogado.
(Así derogado por el inciso 2), del artículo 219, de la Ley N.º 8508,
Código Procesal Contencioso - Administrativo, de 28 de abril del 2006.
Publicada en el Alcance N.º 38, a La Gaceta N.º 120 de 22 de junio del
2006.)
ARTÍCULO 68.- Lo dispuesto para el divorcio y la separación judicial se
observará también respecto a la nulidad del matrimonio en cuanto fuere
aplicable y no contrario a lo determinado en este Capítulo.
TÍTULO II
Paternidad y Filiación
CAPÍTULO I
Hijos de Matrimonio
ARTÍCULO 69.- Se presumen habidos en el matrimonio los hijos nacidos
después de ciento ochenta días contados desde su celebración o desde la
reunión de los cónyuges separados judicialmente y también los nacidos
dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o
a la separación de los cónyuges judicialmente decretada.
Se presumen igualmente hijos del matrimonio los nacidos dentro de los
ciento ochenta días después de su celebración, cuando concurra alguna de
las siguientes circunstancias:
a) Si el marido, antes de casarse, tuvo conocimiento del embarazo de su
mujer;
a) Si estando presente consintió en que se tuviere como suyo al hijo en el
acta de nacimiento inscrita en el Registro Civil; y
b) Si de cualquier modo lo admitió como tal.
ARTÍCULO 70.- En contra de la presunción del artículo anterior, es
admisible prueba de haber sido imposible al marido la cohabitación fecunda
con su mujer en la época en que tuvo lugar la concepción del hijo.
El adulterio de la mujer no autoriza por sí mismo al marido para
desconocer al hijo; pero si prueba que lo hubo durante la época en que tuvo
lugar la concepción del hijo, le será admitida prueba de cualquiera otros
hechos conducentes a demostrar su no paternidad.
ARTÍCULO 71.- Se tendrá como hijo habido fuera de matrimonio al que, nacido
después de trescientos días de la separación de hecho de los cónyuges, no
haya tenido posesión notoria de estado por parte del marido.
La declaración, mediante juicio, la hará el Tribunal a solicitud de la
madre o del hijo, o de quien represente a éste.
ARTÍCULO 72.- La paternidad de los hijos nacidos dentro del matrimonio sólo
puede ser impugnada por el marido personalmente o por apoderado
especialísimo y muerto o declarado ausente el marido, por sus herederos en
los casos previstos en el artículo 74, excepto lo dicho en el artículo
anterior.
El curador, en los casos de incapacidad mental prolongada o incurable
del marido, podrá ejercer la acción de impugnación, previo estudio médico
legal en donde quede claramente establecido el estado mental del marido.
La inseminación artificial de la mujer con semen del marido, o de un
tercero con el consentimiento de ambos cónyuges, equivaldrá a la
cohabitación para efectos de filiación y paternidad. Dicho tercero no
adquiere ningún derecho ni obligación inherente a tales calidades.
ARTÍCULO 73.- La acción del marido para impugnar la paternidad podrá
intentarse en cualquier tiempo y deberá plantearse en la vía ordinaria. Se
exceptúa el caso en que el hijo estuviere en posesión notoria de estado, en
cuyo supuesto la acción deberá intentarse dentro del año siguiente a la
fecha en que el marido tuvo conocimiento de los hechos que le sirven de
fundamento para la impugnación. Este plazo no corre contra el marido
incapaz mental que careciere de curador.
(Así reformado por Ley No. 5895 del 23 de marzo de 1976).
ARTÍCULO 74.- Si el marido muere antes de vencer el término en que puede
desconocer al hijo, podrán sus herederos hacerlo. La acción de los
herederos no será admitida después de dos meses contados a partir del día
en que el hijo hubiere entrado en posesión de los bienes del presunto
padre, o desde el día en que los herederos fueron perturbados en la
posesión de la herencia por el presunto hijo.
(Así reformado por Ley No, 5895 del 23 de marzo de 1976).
ARTÍCULO 75.- El hijo nacido después de trescientos días de la disolución
del matrimonio, o de la separación de los cónyuges judicialmente decretada
o de la declaratoria de ausencia del marido, se tendrá como habido fuera
del matrimonio, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 76.- El derecho de los hijos para vindicar el estado que les
pertenece es imprescriptible. Por muerte de los hijos ese derecho pasa a
los nietos y respecto a ellos también es imprescriptible.
ARTÍCULO 77.- Los herederos de los hijos o de los nietos en su caso, pueden
continuar las acciones de vindicación pertinentes; y solamente podrán
comenzarlas en caso de que el hijo o nieto falleciere antes de llegar a la
mayoridad, o si al entrar en ella estuviere incapacitado mentalmente y
muriere en ese estado.
La acción de los herederos prescribe en cuatro años, contados desde la
muerte del hijo o nieto.
ARTÍCULO 78.- Sobre la filiación no puede haber transacción ni compromiso
en árbitros, pero puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos
pecuniarios que de la filiación legalmente declarada pudiere deducirse, sin
que las concesiones que se hagan al que se dice hijo, importen la
adquisición de ese estado, ni las que haga éste importen renuncia de su
filiación.
La transacción o el compromiso tratándose de menores de edad u otros
incapaces, requieren aprobación del Tribunal.
CAPÍTULO II
Prueba de la Filiación de los Hijos de Matrimonio
ARTÍCULO 79.- La filiación de los hijos habidos en matrimonio se prueba por
las actas de nacimiento, inscritas en el Registro Civil. En defecto de
ellas o si fueren incompletas o falsas, se probará la filiación por la
posesión notoria de estado o por cualquier otro medio ordinario de prueba.
ARTÍCULO 80.- La posesión notoria de estado del hijo consiste en que sus
padres lo hayan tratado como tal, dándole sus apellidos, proveyendo sus
alimentos y presentándolo con ese carácter a terceros; y éstos y el
vecindario de su residencia, en general, lo hayan reputado como hijo de
aquellos.
CAPÍTULO III
Filiación de los Hijos adquirida por subsiguiente
Matrimonio de los Padres
ARTÍCULO 81.- Los hijos procreados por los mismos padres antes del
matrimonio, contraído éste, se tendrán como hijos de matrimonio.
La manifestación correspondiente podrá hacerla el padre o los
progenitores conjuntamente en testamento, en escritura pública, por medio
de acta levantada ante el Patronato Nacional de la Infancia, por escrito
dirigido al Registro Civil, o ante el funcionario que celebre la boda en la
solicitud para contraer matrimonio o en el momento de la ceremonia.
A falta de la manifestación a que se refiere el párrafo anterior, la
legitimación requerirá declaración del Tribunal.
ARTÍCULO 82.- Si el matrimonio a que alude el artículo anterior fuere
declarado nulo, los hijos mantendrán su condición de matrimoniales.
ARTÍCULO 83.- La calidad de hijo adquirida de conformidad con el artículo
81, surte efecto desde el día de la concepción y aprovecha aún a los
descendientes de los hijos muertos al tiempo de la celebración del mismo.
CAPÍTULO IV
Hijos habidos fuera del Matrimonio
ARTÍCULO 84.- Reconocimiento mediante trámite regular.
Podrán ser reconocidos por sus padres todos los hijos habidos fuera
del matrimonio, cuya paternidad no conste en el Registro Civil; igualmente,
los hijos por nacer y los hijos muertos.
El reconocimiento deberá efectuarse ante el Registro Civil, el
Patronato Nacional de la Infancia o un notario público siempre que ambos
padres comparezcan personalmente o haya mediado consentimiento expreso de
la madre. El notario público deberá remitir el acta respectiva al Registro
Civil dentro de los ocho días hábiles siguientes.
(Así reformado por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995).
ARTÍCULO 85.- Reconocimiento mediante juicio.
En un proceso de impugnación de paternidad, podrá reconocerse a la
hija o al hijo aún protegidos por la presunción de paternidad citada en el
artículo 69, de este Código o al hijo o hija cuya paternidad conste en el
Registro Civil; pero ese reconocimiento tendrá efecto solamente cuando la
impugnación sea declarada con lugar.
También podrán reconocerse la hija o el hijo concebidos cuando la
madre esté ligada en matrimonio; sin embargo, para que el reconocimiento
surta los efectos legales consiguientes, es necesario que hayan sido
concebidos durante la separación de los cónyuges; que el hijo no esté en
posesión notoria de estado por parte del marido y que el reconocimiento
haya sido autorizado por resolución judicial firme. Para este efecto, quien
deseare efectuar el reconocimiento presentará la solicitud correspondiente
ante el Juez de Familia de su domicilio, con el fin de que el acto sea
autorizado según los trámites previstos en los artículos 796 siguientes y
concordantes del Código Procesal Civil.
El proceso se tramitará con la intervención de los cónyuges que
figuren como padre y madre en el Registro Civil, del albacea si está en
trámite un juicio sucesorio, del PANI si el hijo o la hija es una persona
menor de edad, del hijo o la hija que se pretende reconocer si es persona
mayor de edad.
Cuando el padre que indica que el Registro Civil sea desconocido o no
puede ser encontrado para notificarle la audiencia respectiva, o si se
ignora su paradero, se le notificará por medio de un edicto que se
publicará en el Boletín Judicial.
De existir oposición de cualquiera de las partes mencionadas en el
tercer párrafo de este artículo, la tramitación judicial se suspenderá para
que las partes ventilen el caso de acuerdo con el procedimiento común
abreviado, previsto en el Código Procesal Civil.
Si no existe oposición, una vez comprobadas sumariamente las
condiciones expresadas, se autorizará el reconocimiento. El notario o el
funcionario dará fe, en la escritura respectiva, de estar firme la
resolución que lo autoriza e indicará el tribunal que la dictó y la hora y
la fecha de esa resolución.
(Así reformado por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995).
ARTÍCULO 86.- El reconocimiento podrá ser impugnado por el reconocido o por
quien tenga interés, cuando ha sido hecho mediante falsedad o error.
.....
En el caso de tercero interesado, la acción deberá ser ejercida
únicamente durante la minoridad del reconocido.
(El antiguo párrafo segundo de este artículo fue declarado inconstitucional
por sentencia No.2002-00151 de las 15:58 horas del 16 de enero de 2002,
aclarada por sentencia No.2002-01752 de las 16:00 horas del 19 de febrero
de 2002, ambas de la Sala Constitucional.)
ARTÍCULO 87.- El reconocimiento es irrevocable. No podrá ser contestado por
los herederos de quien lo hizo.
ARTÍCULO 88.- El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su
consentimiento. Si hubiera habido falsedad o error en el mismo, podrá
impugnarlo dentro de los dos años siguientes al conocimiento de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 89.- Reconocimiento por testamento.
El reconocimiento que resulte de testamento no requerirá el
asentimiento de la madre. Este reconocimiento no perderá su fuerza legal
aunque el testamento sea revocado.
(Así reformado por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995).
ARTÍCULO 90.- No se admitirá ningún reconocimiento cuando el hijo tenga ya
una filiación establecida por la posesión notoria de estado.
CAPÍTULO V
Declaración de Paternidad y Maternidad
ARTÍCULO 91.- Es permitido al hijo y a sus descendientes investigar la
paternidad y la maternidad.
ARTÍCULO 92.- La calidad de padre o madre se puede establecer mediante la
posesión notoria de estado del hijo por parte del presunto padre o madre, o
por cualquier otro medio de prueba.
Se presume la paternidad del hombre que, durante el período de la
concepción, haya convivido, en unión de hecho, de conformidad con lo
indicado en el Título VII de este Código.
(Así reformado por Ley No.7532 del 8 de agosto de 1995).
ARTÍCULO 93.- La posesión notoria de estado de hijo extramatrimonial
consiste en que sus presuntos padres lo hayan tratado como hijo, o dado sus
apellidos, o proveído sus alimentos, o presentado como hijo a terceros y
éstos y el vecindario de su residencia, en general, lo hayan reputado como
hijo de aquellos, circunstancias todas que serán apreciadas
discrecionalmente por el Juez.
ARTÍCULO 94.- Es permitida la investigación de paternidad del hijo por
nacer.
ARTÍCULO 95.- La investigación de paternidad o maternidad, tratándose de
hijos mayores, podrá intentarse en cualquier momento.
NOTA: Así modificada su redacción en virtud del voto de la Sala
Constitucional Nº. 1894-99 del 12 de marzo de 1999, el cual anula por
inconstitucional la frase: "en vida del padre o madre o a más tardar dentro
del año siguiente a su fallecimiento".
Si el padre o madre falleciere durante la minoridad del hijo, podrá
intentarse la acción, aún después de su muerte con tal de que se ejercite
antes de que el hijo haya cumplido veinticinco años.
Sin embargo, en el caso de que el hijo encontrare un documento escrito
o firmado por el padre o madre en el cual éste o ésta expresen su
paternidad o maternidad, podrá establecer su acción dentro de los dos años
siguientes a la aparición del documento, si esto ocurriere después de
vencidos los términos indicados.
Lo dispuesto en este artículo ha de entenderse sin perjuicio de las
reglas generales sobre prescripción de bienes.
ARTÍCULO 96.- Declaración de paternidad y reembolso de gastos a favor de la
madre. Cuando el Tribunal acoja la declaración de paternidad, este podrá
condenar en la sentencia al padre a reembolsarle a la madre, según los
principios de equidad, los gastos de embarazo y maternidad de la hija o el
hijo durante los doce meses posteriores al nacimiento. Estos rubros
tendrán un plazo de prescripción de diez años.
En todo caso, declarada la paternidad, la obligación alimentaria del
padre respecto de la hija o el hijo se retrotraerá a la fecha de
presentación de la demanda y se liquidará en el proceso alimentario
correspondiente, mediante el trámite de ejecución de sentencia.
Cuando la declaración de paternidad se realice mediante el trámite
administrativo ante el Registro Civil, el reembolso de los gastos aludidos
en el párrafo primero se tramitará en el proceso alimentario
correspondiente.
Para asegurar el pago de pensiones retroactivas, el órgano
jurisdiccional competente en materia de alimentos, al dar curso al proceso,
decretará embargo de bienes contra el demandado, por un monto prudencial
que cubra los derechos de las personas beneficiarias. Dicho embargo no
requerirá depósito previo ni garantía de ningún tipo.
(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 8101, de 16 de abril de
2001.)
ARTÍCULO 97.- Por el reconocimiento o declaración de paternidad o
maternidad, el hijo entra jurídicamente a formar parte de las familias
consanguíneas de sus progenitores, para todo efecto.
ARTÍCULO 98.- En todo proceso de investigación o impugnación de paternidad
o maternidad, es admisible la prueba científica con el objeto de verificar
la existencia o inexistencia de la relación de parentesco. Esta prueba
podrá ser evacuada por el Organismo de Investigación Judicial de la Corte
Suprema de Justicia o por laboratorios debidamente acreditados y
reconocidos por la Corte Suprema de Justicia, previo dictamen del Organismo
de Investigación Judicial de que el peritaje es concluyente,
razonablemente, en uno u otro sentido. En todo caso, la probanza será
valorada de acuerdo con la conclusión científica y el resto del material
probatorio. Cuando sin un fundamento razonable, una parte se niegue a
someterse a la práctica de la prueba dispuesta por el Tribunal, su proceder
podrá ser considerado malicioso. Además, esta circunstancia podrá ser
tenida como indicio de veracidad de lo que se pretende demostrar con dicha
prueba.
(Así reformado por Ley No. 7689 del 21 de agosto de 1997).
ARTÍCULO 98 bis.- Proceso especial para las acciones de filiación. En los
procesos en que se discuta la filiación, se observarán las siguientes
reglas procesales:
a) Contenido de la demanda: En el escrito de la demanda se indicarán
necesariamente:
1.- Los nombres, los apellidos, las calidades de ambas partes y los
números de las cédulas de identidad.
2.- Los hechos en que se funda, expuestos uno por uno, enumerados y
bien especificados.
3.- Los textos legales que se invocan en su apoyo.
4.- La pretensión que se formula.
5.- El ofrecimiento de las pruebas, con indicación, en su caso, del
nombre y las demás generales de ley de los testigos.
6.- El señalamiento de casa u oficina para recibir notificaciones y
el medio.
En la misma resolución en que se curse la demanda se pedirá la cita de
los marcadores genéticos.
b) Demanda defectuosa: Si la demanda no llena los requisitos legales,
la instancia jurisdiccional ordenará al actor o la actora que la corrija y,
para ello, le puntualizará los requisitos omitidos o no llenados como es
debido. Igual orden dará en el caso de que la parte demandada, dentro de
los cinco primeros días del emplazamiento, señale algún defecto legal que
su autoridad halle procedente. Dicha resolución, en ambos casos, carecerá
de recurso. En la resolución se prevendrá la corrección dentro del plazo
de cinco días y, si no se hace, se declarará la inadmisibilidad de la
demanda y se ordenará su archivo.
c) Emplazamiento: Presentada la demanda en forma legal o subsanados los
defectos, el órgano jurisdiccional dará traslado a la parte demandada y le
concederá un plazo perentorio de diez días para la contestación, oponer
excepciones previas y excepciones de fondo, aportar la prueba documental y
ofrecer toda la demás, con indicación, en su caso, del nombre y las
generales de las testigos y los testigos.
d) Incompetencia: Si el órgano jurisdiccional estima que es
incompetente, lo declarará así de oficio y ordenará remitir el expediente a
la instancia a la que le corresponda conocer el caso.
e) Órgano jurisdiccional competente: Será competente el órgano con
jurisdicción sobre asuntos familiares del domicilio de la parte demandada o
de la parte actora, a elección de esta última y sin posibilidad de
prórroga.
f) Intervención del Organismo de Investigación Judicial: En la misma
resolución en que se curse la demanda, se pedirá cita al Organismo de
Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia, o alguno de los
laboratorios debidamente acreditados y reconocidos por el Ente Nacional de
Acreditación de Laboratorios, a fin de que se practique la prueba
científica sobre la paternidad o maternidad en discusión.
g) Audiencia Oral: Contestada la demanda o la reconvención, se señalará
hora y fecha, dentro de los treinta días siguientes, para realizar la
audiencia única en la que, bajo pena de nulidad, se desarrollarán:
1.- La definición del contenido del proceso o el objeto mismo de la
audiencia
específica.
2.- La conciliación.
3.- El saneamiento.
4.- La recepción de pruebas.
5.- La resolución a las excepciones previas y excepciones de fondo.
6.- Las conclusiones de los abogados o las partes.
7.- El dictado de la parte dispositiva de la sentencia.
h) Incidentes: No podrá suspenderse el señalamiento por la
interposición de incidentes, recursos o gestiones de naturaleza similar,
los cuales serán reservados para el inicio de la audiencia y resueltos en
esa oportunidad.
i) Concentración de pruebas: La totalidad de la prueba confesional y
testimonial deberá evacuarse en una sola audiencia y, solamente cuando sea
muy abundante, podrán fijarse audiencias sucesivas.
j) Discusión final: Terminada la recepción de las pruebas, la persona
juzgadora otorgará la palabra a las partes y a su representación legal para
formular conclusiones.
k) Prueba pendiente: Si en el momento de concluir la audiencia oral
existe prueba científica pendiente de evacuar, se esperará su resultado y,
al llegar este, será puesto en conocimiento de las partes por un plazo de
tres días, para que formulen las observaciones pertinentes.
l) Sentencia: Evacuada la prueba y cerrado el debate, se señalará la
hora de ese día para la lectura de la parte dispositiva de la sentencia,
salvo en los casos de gran complejidad, en los cuales se autoriza al
juzgado para que la dicte al día siguiente. La notificación de la
sentencia íntegra se realizará dentro de un plazo máximo de cinco días.
m) Recursos: La sentencia será apelable dentro del tercer día y, en su
caso, la sentencia de segunda instancia admitirá el recurso de casación
previsto para la materia de familia. Lo resuelto en firme en los procesos
en los que se discuta la filiación, produce los efectos de la cosa juzgada
material.
(Así adicionado este artículo 98 bis, por el artículo 4º de la Ley Nº 8101,
de 16 de abril de 2001.)
ARTÍCULO 99.- No se admitirá la acción de investigación cuando el hijo
tenga una filiación establecida por la posesión notoria de estado.
(NOTA: El presente Capítulo fue reformado de modo integral por la
Ley. No. 7538 del 22 de agosto de 1985.)
CAPÍTULO VI
Filiación por Adopción
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 100.- Definición.
La adopción es una institución jurídica de integración y protección
familiar, orden público e interés social. Constituye un proceso jurídico y
psicosocial, mediante el que el adoptado entra a formar parte de la familia
de los adoptantes, para todos los efectos, en calidad de hijo o hija.
ARTÍCULO 101.- Derecho de permanecer con la familia consanguínea.
Toda persona menor de edad, tiene el derecho de crecer, ser educada y
atendida al amparo de su familia bajo la responsabilidad de ella; sólo
podrá ser adoptada en las circunstancias que se determinen en este Código.
ARTÍCULO 102.- Efectos de la adopción
La adopción produce los siguientes efectos:
a) Entre los adoptantes y los adoptados se establecen los mismos vínculos
jurídicos que unen a los padres con los hijos e hijas consanguíneos.
Además, para todos los efectos, los adoptados entrarán a formar parte
de la familia consanguínea adoptante.
b) El adoptado se desvincula, en forma total y absoluta, de su familia
consanguínea y no se le exigirán obligaciones por razón del parentesco
con sus ascendientes o colaterales consanguíneos. Tampoco tendrá
derecho alguno respecto de esos mismos parientes. Sin embargo, los
impedimentos matrimoniales por razón del parentesco permanecen vigentes
con respecto a la familia consanguínea. Asimismo, subsisten los
vínculos jurídicos con la familia paterna o materna, según el caso,
cuando el adoptado sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.
c) En lo concerniente al término y la suspensión de la patria potestad,
para la adopción regirá lo estipulado en este Código.
ARTÍCULO 103.- Clases de adopción.
La adopción puede ser conjunta o individual. Si el adoptante es
único, la adopción es individual.
La adopción conjunta es la decretada a solicitud de ambos cónyuges y
sólo pueden adoptar así quienes tengan un hogar estable.
Para tal efecto, deberán vivir juntos y proceder de consuno.
De fallecer uno de los adoptantes antes de dictarse la resolución que
autoriza la adopción, el Juez podrá aprobarla para el cónyuge superstite,
apreciando siempre el interés superior del menor.
ARTÍCULO 104.- Apellidos del adoptado.
El adoptado en forma individual repetirá los apellidos del adoptante.
El adoptado en forma conjunta llevará, como primer apellido, el
primero del adoptante y, como segundo apellido, el primero de la adoptante.
En el caso de que un cónyuge adopte al hijo o la hija de su consorte,
el adoptado usará, como primer apellido, el primero del adoptante o padre
consanguíneo y, como segundo apellido, el primero de la madre consanguínea
o adoptiva.
ARTÍCULO 105.- Cambio de nombre del adoptado.
En la misma resolución que autoriza la adopción, el Tribunal podrá
autorizar, a solicitud de los interesados, el cambio del nombre del
adoptado.
ARTÍCULO 106.- Requisitos generales para todo adoptante.
Para ser adoptante, se requiere:
a) Poseer capacidad plena para ejercer sus derechos civiles.
b) Ser mayor de veinticinco años, en caso de adopciones individuales. En
adopciones conjuntas, bastará que uno de los adoptantes haya alcanzado
esta edad.
b) Ser por lo menos quince años mayor que el adoptado. En la adopción
conjunta, esa diferencia se establecerá con respecto al adoptante de
menor edad. En la adopción por un solo cónyuge, esa diferencia también
deberá existir con el consorte del adoptante.
b) Ser de buena conducta y reputación. Estas cualidades se comprobarán con
una prueba idónea, documental o testimonial, que será apreciada y
valorada por el Juez en sentencia.
e) Poseer condiciones familiares, morales, psicológicas, sociales,
económicas y de salud, que evidencien aptitud y disposición para asumir
la responsabilidad parental.
ARTÍCULO 107.- Impedimentos para adoptar.
No podrán adoptar:
a) El cónyuge sin el asentimiento del consorte, excepto en los casos
citados en el artículo siguiente.
b) Quienes hayan ejercido la tutela de la persona menor de edad o la
curatela del incapaz, mientras la autoridad judicial competente no haya
aprobado las cuentas finales de la administración.
c) Las personas mayores de sesenta años, salvo que el tribunal, en
resolución motivada, considere que, pese a la edad del adoptante, la
adopción es conveniente para la persona menor de edad.
d) Quienes hayan sido privados o suspendidos del ejercicio de la patria
potestad, sin el asentimiento expreso del Tribunal.
ARTÍCULO 108.- Adoptante individual casado.
El adoptante individual ligado por matrimonio, necesita el asentimiento de
su cónyuge para adoptar, excepto cuando este adolezca de enajenación mental
o haya sido declarado en estado de interdicción, ausente o muerto presunto,
o cuando los cónyuges tengan más de dos años de separados, de hecho o
judicialmente.
En estos casos, si el cónyuge no puede ser encontrado, se le
notificará la solicitud de adopción mediante un edicto en el Boletín
Judicial; se le concederán en este edicto quince días naturales para
manifestar su voluntad, en el entendido de que su silencio equivale al
asentimiento.
ARTÍCULO 109.- Personas adoptables.
La adopción procederá en favor de:
a) Las personas menores de edad declaradas judicialmente en estado de
abandono, excepto cuando un cónyuge adopte a los hijos menores del
otro, siempre y cuando el cónyuge con quien viven los menores ejerza,
en forma exclusiva, la patria potestad.
b) Las personas mayores de edad que hayan convivido con los adoptantes,
por un tiempo no menor de seis años antes de cumplir la mayoridad y
hayan mantenido vínculos familiares o afectivos con los adoptantes. Si
los adoptantes son familiares hasta el tercer grado de consanguinidad
inclusive, la convivencia requerida será de tres años.
c) Las personas menores de edad cuyos progenitores, según sea el caso,
consientan ante la autoridad judicial correspondiente, la voluntad de
entrega y desprendimiento; siempre que, a juicio del Juez, medien
causas justificadas y razonables que lo lleven a determinar este acto
como lo más conveniente para el interés superior de la persona menor de
edad.
(Así reformado este inciso por el artículo 2º de la ley 7538 de 22 de
agosto de 1995, publicada en la Gaceta Nº 199, de 20 de octubre de
1995.)
(Posteriormente el inciso c) del artículo 109, fue reformado por el
artículo único de la Ley N° 8297, de 10 de setiembre de 2002.
Publicada en el Alcance N° 69 de La Gaceta N° 182, de 23 de setiembre
de 2002.) Sin embargo, en sentencia de la Sala Constitucional No.2003-
06304, de las diez horas con treinta y un minutos del 3 de julio de
2003, se declaró inconstitucional la ley Nº 8297, del 19 de agosto de
2002. Los efectos de este pronunciamiento rigen a partir de la fecha
de la sentencia y cubren todos los asuntos aún pendientes de resolución
por parte de las autoridades judiciales competentes, por lo que se
mantiene vigente la redacción dispuesta por la Ley 7538.)
ARTÍCULO 110.- Imposibilidad de adopción.
Nadie puede ser adoptado por más de una persona, simultáneamente, salvo en
la adopción conjunta. No obstante, una nueva adopción podrá tener lugar
después del fallecimiento de uno o ambos adoptantes.
ARTÍCULO 111.- Irrevocabilidad de la adopción.
La adopción se constituye desde que queda firme la sentencia
aprobatoria; es irrevocable, no puede terminar por acuerdo de las partes ni
estar sujeta a condiciones.
ARTÍCULO 112.- Adoptantes extranjeros.
Las personas sin domicilio en el país pueden adoptar, en forma
conjunta o individual, a una persona menor de edad que haya sido declarada,
por la autoridad nacional competente, apta para la adopción.
Cuando se trate de una adopción conjunta, los adoptantes deberán
comprobar, ante los tribunales costarricenses, que:
a) Tienen por lo menos cinco años de casados.
b) Además de los requisitos generales establecidos en este Código, reúnen
las condiciones personales para adoptar, exigidas por la ley de su
domicilio.
c) La autoridad competente de su país los ha declarado aptos para
adoptar.
b) Una institución, pública o estatal, o un organismo acreditado de su
domicilio y sometido al control de las autoridades competentes del
Estado receptor, velará por el interés del adoptado.
La persona sin domicilio en Costa Rica, que desee adoptar en forma
individual a un menor, deberá cumplir con los requisitos establecidos en
los incisos b), c), y d) de este artículo.
ARTÍCULO 113.- Declaratoria de adoptabilidad.-
Cuando se trate de niños al cuidado y atención del PANI o de otras
organizaciones privadas, dedicadas a atender a la niñez, una vez aprobados
los estudios psicosociales correspondientes y tras haberse constatado que
la adopción conviene al interés de la persona menor de edad, la autoridad
administrativa competente la declarará adoptable. El expediente se
trasladará de inmediato al Juez, para quien será prueba fundamental a la
hora de declararla en abandono.
(Así reformado este inciso por el artículo 2º de la ley 7538 de 22 de
agosto de 1995, publicada en la Gaceta Nº 199, de 20 de octubre de 1995.)
(Posteriormente el inciso c) del artículo 109, fue reformado por el
artículo único de la Ley N° 8297, de 10 de setiembre de 2002. Publicada en
el Alcance N° 69 de La Gaceta N° 182, de 23 de setiembre de 2002.) Sin
embargo, en sentencia de la Sala Constitucional No.2003-06304, de las diez
horas con treinta y un minutos del 3 de julio de 2003, se declaró
inconstitucional la ley Nº 8297, del 19 de agosto de 2002. Los efectos de
este pronunciamiento rigen a partir de la fecha de la sentencia y cubren
todos los asuntos aún pendientes de resolución por parte de las autoridades
judiciales competentes, por lo que se mantiene vigente la redacción
dispuesta por la Ley 7538.)
ARTÍCULO 114.- Asesoramiento previo a la persona menor de edad.
La autoridad administrativa competente deberá brindar, a la persona
menor de edad y a su familia de origen, asesoramiento sobre las
alternativas para la adopción y todos los datos necesarios acerca de las
consecuencias de este acto. Además, se asegurará de preparar a la persona
menor de edad antes de la adopción, para facilitarle la incorporación a la
familia adoptante y al nuevo entorno cultural adonde será desplazada.
Declaratoria de abandono de personas menores de edad
ARTÍCULO 115.- Competencia.
La declaratoria de abandono de una persona menor de edad sujeta a
patria potestad, se tramitará ante el Juez de Familia de la jurisdicción
donde habita el menor, según el procedimiento señalado en los artículos
subsiguientes. Las reglas del proceso sumario regulado en el Código
Procesal Civil se aplicarán de modo supletorio, en lo que resulten
pertinentes.
ARTÍCULO 116.- Declaratoria en vía administrativa.
Siempre que no exista oposición de terceros, en vía administrativa, el
PANI podrá declarar en estado de abandono al expósito y al menor huérfano
de padre y madre que no está sujeto a tutela. De existir oposición, la
declaratoria deberá tramitarse en la vía judicial. En todo caso, la
resolución administrativa definitiva, se elevará siempre en consulta ante
el Juez de Familia, quien deberá resolver en un plazo no mayor de quince
días, contados a partir del recibo del expediente administrativo.
ARTÍCULO 117.- Legitimación para solicitar declaratoria de abandono.
Podrán solicitar la declaratoria de abandono de una persona menor de edad,
el Patronato Nacional de la Infancia, o cualquier persona interesada en el
depósito o la adopción de la persona menor de edad.
ARTÍCULO 118.- Requisitos de la solicitud.
Toda solicitud deberá contener:
a) Nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio,
domicilio y residencia habitual de los adoptantes, número de cédula o
pasaporte, en caso de extranjeros, tanto del adoptante como del cónyuge
cuando este deba dar su asentimiento.
a) Nombre, edad, nacionalidad, domicilio y residencia habitual del
adoptando.
a) Nombre, estado civil, profesión u oficio y domicilio del padre y la
madre consanguíneos, los depositarios judiciales o los tutores del
adoptando.
a) Descripción de los hechos que motivan o justifican la declaratoria de
abandono, con indicación de la prueba pertinente y el fundamento de
derecho.
e) Lugar para recibir notificaciones.
ARTÍCULO 119.- Personas menores de edad en riesgo social.
Si la solicitud se funda en una situación de riesgo social que haga
apremiante el depósito del menor de edad, con una persona o en una
institución adecuada, el solicitante podrá gestionar, junto con la
solicitud de declaratoria de abandono, la presencia del Juez en el lugar
donde se encuentre el menor de edad, para constatar los hechos y autorizar
que el menor de edad se separe inmediatamente de su padre, su madre o sus
guardadores. También deberá autorizar el depósito provisional.
En este caso, el Juez, presentada la solicitud ante el despacho
judicial, dispondrá una comparecencia en el lugar señalado por el
gestionante dentro de las veinticuatro horas siguientes. Asistirán el
solicitante, el representante del Patronato Nacional de la Infancia y un
trabajador social de esta Institución. De la comparecencia se levantará un
acta y, en ella, el Juez podrá autorizar el traslado inmediato de la
persona menor de edad para ser depositada temporalmente, mientras se
resuelve el proceso.
ARTÍCULO 120.- Partes en el proceso. Se tendrá como parte en el proceso a
quienes ejerzan la patria potestad o la tutela sobre la persona menor de
edad. Si estas personas no pueden ser encontradas o si se trata de menores
de edad huérfanos que no están sujetos a tutela, el Juez nombrará a un
curador ad-hoc para que asuma la representación de la persona menor de
edad. En todo caso, se les avisará del inicio de las diligencias mediante
una publicación en el Boletín Judicial.
ARTÍCULO 121.- Audiencia a las partes.
Presentada en forma la solicitud, el Juez dará audiencia por cinco días a
las partes interesadas para que se pronuncien sobre la solicitud y ofrezcan
las pruebas de descargo, si es del caso.
ARTÍCULO 122.- Oposición.
De existir oposición, el interesado podrá oponer, en el mismo escrito
y dentro del término del emplazamiento, tanto excepciones previas como de
fondo, ofreciendo la prueba correspondiente.
Solo son oponibles las siguientes excepciones:
a) Falta de competencia.
a) Falta de legitimación.
a) Falta de capacidad o representación defectuosa.
a) Falta de derecho.
Las tres primeras se tramitarán como previas y el Juez las resolverá
dentro de los tres días posteriores a que venza el término del
emplazamiento.
ARTÍCULO 123.- Audiencia oral y privada.
Vencido el término del emplazamiento y resueltas las excepciones
previas, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral y privada, que
se realizará dentro de los ocho días siguientes. A la comparecencia podrán
asistir los solicitantes de la declaratoria de abandono, los oponentes, los
testigos y los peritos que se hayan ofrecido como prueba de los hechos y
los representantes de la persona menor de edad y del PANI. Asimismo,
asistirá la persona menor de edad interesada, cuando el Juez considere que
posee el discernimiento suficiente para comprender los alcances del acto.
El Juez escuchará a las partes, evacuará los testimonios y los peritajes y
oirá al menor de edad interesado, con el fin de indagar sobre su situación.
Recibida toda la prueba, el Juez dictará la sentencia correspondiente
y de ser estimatoria, ordenará entregar al menor de edad al PANI para que
proceda según lo dispuesto en el artículo 161 de este Código. En la misma
resolución, podrá autorizarse el depósito de la persona menor de edad en
una institución o con una persona idónea que se haya manifestado interesada
en ello durante el proceso.
La sentencia se notificará por escrito, dentro de los cinco días
posteriores a la comparecencia.
La comparecencia se realizará aun cuando no haya existido oposición o
la parte demandada haya manifestado su conformidad.
ARTÍCULO 124.- Recursos.
La parte que se muestre en desacuerdo con lo resuelto podrá apelar la
sentencia, ante el superior, dentro de los tres días posteriores a su
notificación por escrito.
Recibido el expediente, el superior citará a las partes a una
comparecencia en un plazo máximo de cinco días, donde recibirá las
pruebas ofrecidas por ellas.
La resolución se dictará dentro de un plazo de cinco días, contados a
partir de la comparecencia. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.
(Así reformado por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995).
Procedimiento de adopción
ARTÍCULO 125.- Competencia.
Será competente para conocer de las diligencias de adopción, el Juez
de Familia del lugar de residencia habitual del adoptante. Las diligencias
se tramitarán como actividad judicial no contenciosa, siguiendo el
procedimiento establecido en este Código.
Las adopciones por parte de personas sin domicilio en el país serán
tramitadas por el Juez de Familia del lugar de residencia habitual del
adoptando. No se le permitirá la salida de la persona menor de edad al
Estado receptor antes de concluir los procedimientos que autorizan la
adopción.
ARTÍCULO 126.- Legitimación para adoptantes.
Quienes pretendan adoptar deberán formular conjuntamente la solicitud
de adopción, excepto cuando se trate de una adopción individual; en ese
caso, la solicitará el
único interesado. Si el adoptando es una persona mayor de edad, deberá
formular la solicitud personalmente, junto con quien o quienes pretenden
adoptarlo.
ARTÍCULO 127.- Requisitos de la solicitud de adopción.
La solicitud de adopción debe contener:
a) Nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio, número
de cédula, número de pasaporte o de cédula de residencia en el caso de
extranjeros, domicilio y residencia habitual tanto del adoptante como
del cónyuge que deba dar su asentimiento.
b) Nombre, edad, nacionalidad, domicilio y residencia habitual del
adoptando.
c) Nombre, estado civil, profesión u oficio y domicilio del padre y la
madre consanguíneos, los depositarios judiciales o los tutores del
adoptando, cuando se trate de menores que no están sujetos a
declaratoria judicial de abandono.
d) Descripción de los hechos que motivan o justifican la adopción, con
indicación de la prueba pertinente y los fundamentos de derecho.
e) Lugar para recibir notificaciones.
(Así adicionado por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995. El antiguo
artículo 127 es ahora el 140).
ARTÍCULO 128.- Documentos.
La solicitud de adopción debe presentarse con la siguiente
documentación:
a) Certificación de la sentencia firme de la declaratoria judicial de
abandono, cuando proceda.
b) Certificaciones de nacimiento de los adoptantes y del adoptando.
c) Certificación de matrimonio de los adoptantes o del estado civil del
adoptante, si la adopción es individual.
d) Certificado reciente de salud de los adoptantes.
d) Inventario, si el adoptando tiene bienes o, si no los tiene, la
certificación respectiva.
f) Certificación de cuentas finales de administración del tutor o el
depositario judicial, aprobada por el Juez competente, cuando proceda.
g) Certificación de salario o de ingresos de los adoptantes.
h) Certificación del Registro Judicial de Delincuentes, expedida a
nombre de los adoptantes o del órgano competente en el caso de los
extranjeros.
i) Traducción oficial de los documentos que comprueben los requisitos
del artículo 112 de este Código, cuando se trate de adoptantes sin
domicilio en el país.
(Así adicionado Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995. El antiguo
artículo 128 es ahora el 141).
ARTÍCULO 129.- Omisión de documentos.
El tribunal podrá prevenir a los adoptantes la presentación de
cualquier documento mencionado en el artículo anterior que se haya omitido
o podrá solicitar otras diligencias que considere convenientes, para una
mejor apreciación y valoración del interés superior de la persona menor de
edad.
(Así adicionado por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995. El antiguo
artículo 129 es ahora el 142).
ARTÍCULO 130.- Nombramiento de peritos.
Recibida la solicitud, el Juez nombrará a los peritos para que
efectúen un estudio psicológico y social de la persona menor de edad y de
los adoptantes, con el fin de constatar la necesidad y la conveniencia de
la adopción y la aptitud para adoptar y ser adoptado. Los estudios se
realizarán dentro de los quince días posteriores a que los peritos acepten
el cargo.
Este trámite se omitirá cuando, a criterio del Juez, la autoridad
administrativa competente haya realizado esos estudios.
Los estudios sociales y psicológicos realizados en el lugar de
residencia habitual de los adoptantes sin domicilio en el país, sólo serán
válidos si los efectuaron especialistas de una institución pública o
estatal de ese lugar, dedicada a velar por la protección de la infancia o
la familia, o profesionales cuyos dictámenes cuenten con el respaldo de una
entidad de tal naturaleza.
(Así adicionado por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995. El antiguo
artículo 130 es ahora el 143).
ARTÍCULO 131.- Audiencias y oposición.
En el Boletín Judicial, deberá publicarse un aviso de solicitud de
adopción; en él se concederán cinco días para formular oposiciones.
Cualquier persona con interés directo podrá presentarlas mediante escrito
donde expondrá los motivos de su disconformidad e indicará las pruebas que
fundamentan su oposición. Además, se dará intervención al PANI.
En un plazo de cinco días, el Juez resolverá sobre las oposiciones y,
en todo caso, dará fe del cumplimiento de los requisitos legales en la
resolución que disponga la adopción. De acogerse alguna oposición, se darán
por terminadas las diligencias y se remitirá a las partes a la vía sumaria.
(Así adicionado por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995. El antiguo
artículo 131 es ahora el 144).
ARTÍCULO 132.- Comparecencia oral.
Una vez rendidos los informes periciales citados en el artículo 130 de
este Código, en un plazo no mayor de cinco días, el menor y los adoptantes
deberán comparecer personalmente ante el Juez, en una sola audiencia.
También, deberán comparecer los representantes del PANI. En esta audiencia,
el Juez deberá explicar a los adoptantes las obligaciones que asumen.
Asimismo, en este acto, los adoptantes manifestarán en forma expresa su
aceptación de los derechos y las obligaciones. De todo lo actuado, se
levantará un acta que firmarán los comparecientes.
(Así adicionado por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995. El antiguo
artículo 132 es ahora el 145).
ARTÍCULO 133.- Criterio del adoptando.
El adoptando expresará su criterio siempre que, a juicio del Juez,
posea el discernimiento suficiente para referirse a la adopción de que es
objeto. La persona menor de edad será oída personalmente por el Juez, de
oficio o a petición de parte, y deberán estar presentes los peritos que
realizaron los estudios psicosociales mencionados en el artículo 130 de
este Código. El Juez deberá explicar a la persona menor de edad los
alcances del acto, con o sin la asistencia de los adoptantes o sin ellos.
(Así adicionado por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995. El antiguo
artículo 133 es ahora el 146).
ARTÍCULO 134.- Convivencia previa de la persona menor de edad.
Si el Juez lo estima conveniente, de oficio o a petición del PANI,
podrá disponer un período de convivencia previa con los adoptantes, bajo la
supervisión técnica del PANI. El Juez, mediante resolución, y tomando en
cuenta el interés superior de la persona menor de edad, indicará el
término, la evaluación y las demás condiciones.
(Así adicionado por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995. El antiguo
artículo 134 es ahora el 147).
ARTÍCULO 135.- Resolución definitiva.
Concluida la comparecencia citada en el artículo 132 de este Código y
transcurrido el término de la convivencia que estipula el artículo
anterior, cuando se haya dispuesto, el Juez, por resolución definitiva,
debidamente motivada, autorizará la adopción o la declarará sin lugar. Esa
resolución se notificará por escrito a las partes, dentro de los cinco días
posteriores a la comparecencia.
(Así adicionado por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995. El antiguo
artículo 135 es ahora el 148).
ARTÍCULO 136.- Recursos.
La parte que se muestre en desacuerdo con lo resuelto, podrá apelar la
sentencia ante el superior, dentro de los tres días posteriores a la
notificación por escrito.
Recibido el expediente, en un plazo máximo de cinco días, el superior
citará a las partes a una comparecencia oral, donde recibirá las pruebas
ofrecidas por ellas. La resolución se dictará dentro del plazo de cinco
días, contados a partir de la comparecencia. Contra esta resolución no
cabrá recurso alguno.
(Así adicionado por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995. El antiguo
artículo 136 es ahora el 149).
ARTÍCULO 137.- Interés superior de la persona menor de edad.
Tanto las resoluciones como las medidas que dicten los Tribunales en
relación con los menores adoptandos, se dictarán tomando en cuenta el
interés superior del menor.
(Así adicionado por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995. El antiguo
artículo 137 es ahora el 150).
ARTÍCULO 138.- Inscripción de la adopción.
La ejecutoria de la resolución, o la fotocopia certificada, que
autoriza la adopción se inscribirá en el Registro Civil dentro de los ocho
días hábiles siguientes a la presentación y se anotará en el margen del
asiento de nacimiento del adoptado, en el registro de nacimientos. Se
sustituirán los nombres y los apellidos de los padres consanguíneos por los
de los padres adoptantes.
Para relacionar la nueva inscripción del adoptado con la anterior,
deberán escribirse, en el margen de ambas, las respectivas anotaciones y se
deberá cancelar la original. Una vez inscrita, la adopción surte efectos
legales a partir de la resolución que la autoriza.
(Así adicionado por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995. El antiguo
artículo 138 es ahora el 151).
ARTÍCULO 139.- Revelación de los asientos.
Cuando se trate de personas menores de edad, el Registro Civil sólo
podrá revelar o certificar la relación entre ambos asientos mediante orden
judicial o solicitud expresa de la Dirección Ejecutiva del PANI. Los
notarios no podrán emitir certificaciones ni otros documentos relativos a
estos asientos. El incumplimiento de lo prescrito hará incurrir al
responsable en lo establecido en el artículo 329 del Código Penal.
(Así adicionado por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995. El antiguo
artículo 139 es ahora el 152).
TRANSITORIO.- Los expedientes, de adopción plena o simple, pendientes de
resolución ante los Tribunales de Justicia a la vigencia de esta ley,
seguirán tramitándose conforme a la legislación anterior, salvo que los
solicitantes quieran tramitarla según la presente ley, únicamente en el
caso de adopción plena.
(Este transitorio es parte de la Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995.)
TÍTULO III
De la Autoridad Paternal o Patria Potestad
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 140.- Compete a los padres regir a los hijos, protegerlos,
administrar sus bienes y representarlos legalmente. En caso de que exista
entre ellos opuesto interés, los hijos serán representados por un curador
especial.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 127 al 140).
ARTÍCULO 141.- Los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad
no pueden renunciarse. Tampoco pueden modificarse por acuerdo de partes,
salvo lo dispuesto para la separación y divorcio por mutuo consentimiento,
en cuanto se refiera a la guarda, crianza y educación de los hijos.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 128 al 141).
ARTÍCULO 142.- Padres e hijos se deben respeto y consideración mutuos. Los
hijos menores deben obediencia a sus padres.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 129 al 142).
ARTÍCULO 143.- Autoridad parental y representación. Derechos y deberes.
La autoridad parental confiere los derechos e impone los deberes de
orientar, educar, cuidar, vigilar y disciplinar a los hijos y las hijas;
esto no autoriza, en ningún caso, el uso del castigo corporal ni ninguna
otra forma de trato humillante contra las personas menores de edad.
Asimismo, faculta para pedir al tribunal que autorice la adopción de
medidas necesarias para coadyuvar a la orientación del menor, las cuales
pueden incluir su internamiento en un establecimiento adecuado, por un
tiempo prudencial. Igual disposición se aplicará a los menores de edad en
estado de abandono o riesgo social, o bien, a los que no estén sujetos a la
patria potestad; en este último caso, podrá hacer la solicitud el Patronato
Nacional de la Infancia. El internamiento se prolongará hasta que el
tribunal decida lo contrario, previa realización de los estudios periciales
que se requieran para esos efectos; esos estudios deberán ser rendidos en
un plazo contado a partir del internamiento.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 130 al 143).
(Este artículo 143, fue reformado por el artículo 2, de la Ley
N° 8654, de 01 de agosto de 2008. Publicada en La Gaceta N°
168, de 01 de setiembre de 2008.)
ARTÍCULO 144.- Autorización para intervención médica de menores.
Cuando sea necesaria una hospitalización, un tratamiento o una
intervención quirúrgica, decisivos e indispensables para resguardar la
salud o la vida del menor, queda autorizada la decisión facultativa
pertinente, aun contra el criterio de los padres. En los casos de menores
representados por el Patronato Nacional de la Infancia, se aplicará igual
disposición ante una discrepancia.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 131 al 144).
(Este artículo 144, fue reformado por el artículo único, de
la Ley N° 8409, de 26 de abril de 2004. Publicada en La Gaceta
N° 91, de 11 de mayo de 2004.)
ARTÍCULO 145.- La patria potestad comprende el derecho y la obligación de
administrar los bienes del hijo menor.
El hijo menor administrará y dispondrá como si fuera mayor de edad
los bienes que adquiera con su trabajo.
Se exceptúan de la administración paterna los bienes heredados,
legados o donados al hijo, si así se dispone por el testador o donante, de
un modo expreso o implícito. En tal caso se nombrará un administrador.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 132 al 145).
(*)Así modificada tácitamente su numeración por Ley No. 7538, que lo
traspasó el artículo 136 al 149).
ARTICULO 146.- El ejercicio de la patria potestad, en cuanto a los bienes
del menor, no está sujeto a cautela preventiva alguna, salvo lo dispuesto
en el artículo 149.(*)
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 133 al 146).
(*)(Así modificada tácitamente su numeración por Ley No. 7538, que lo
traspasó de 136 al 146).
ARTÍCULO 147.- La patria potestad no da derecho a enajenar ni a gravar los
bienes del hijo, salvo en caso de necesidad o de provecho evidente para el
menor. Para ello será necesaria autorización judicial si se tratare de
inmuebles o de muebles con un valor superior a diez mil colones.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 134 al 147).
ARTÍCULO 148.- Quien ejerza la patria potestad entregará a su hijo mayor o
emancipado o a la persona que lo reemplace en la administración cuando ésta
concluya por otra causa, todos los bienes y frutos que pertenezcan al hijo
y rendirá cuenta general de dicha administración.
Cuando procediere el nombramiento de un administrador de bienes, el
Tribunal, atendidas las circunstancias, señalará el honorario que haya de
cobrar aquel.
En el caso de que la administración de los bienes del menor esté a
cargo de personas distintas de aquella que tuviere la guarda, crianza y
educación del mismo, el Tribunal autorizará la suma periódica que debe ser
entregada para su alimentación.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 135 al 148).
ARTÍCULO 149.- Los padres concursados o aquellos a quienes el Tribunal lo
ordene deben caucionar su administración conforme a lo establecido para la
tutela.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 136 al 149).
ARTÍCULO 150.- Mientras no se garantice la administración, el Tribunal
nombrará un administrador especial.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 137 al 150).
CAPÍTULO II
De la Patria Potestad sobre los Hijos habidos en el Matrimonio
ARTÍCULO 151.- Ejercicio conjunto, casos de conflicto, administración de
bienes del hijo.
El padre y la madre ejercen, con iguales derechos y deberes, la
autoridad parental sobre los hijos habidos en el matrimonio. En caso de
conflicto, a petición de cualquiera de ellos, el Tribunal decidirá
oportunamente, aun sin las formalidades del proceso, y sin necesidad de que
las partes acudan con un profesional de derecho. El tribunal deberá
resolver tomando en cuenta el interés del menor.
La administración de los bienes del hijo corresponde a aquel que se
designe de común acuerdo o por disposición del Tribunal.
(Así reformado por Ley No. 7142 del 8 de marzo de 1990).
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 138 al 151).
ARTÍCULO 152.- En caso de divorcio, nulidad de matrimonio o separación
judicial, el Tribunal, tomando en cuenta primordialmente el interés de los
hijos menores, dispondrá, en la sentencia, todo lo relativo a la patria
potestad, guarda, crianza y educación de ellos, administración de bienes y
adoptará las medidas necesarias concernientes a las relaciones personales
entre padres e hijos y los abuelos de éstos. Queda a salvo lo dispuesto
para el divorcio y la separación por mutuo consentimiento. Sin embargo, el
Tribunal podrá en estos casos improbar o modificar el convenio en beneficio
de los hijos.
Lo resuelto conforme a las disposiciones anteriores no constituye cosa
juzgada y el Tribunal podrá modificarlo por vía incidental, a solicitud de
parte o del Patronato Nacional de la Infancia, de acuerdo con la
conveniencia de los hijos o por un cambio de circunstancias.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 139 al 152).
ARTÍCULO 153.- En caso de que los cónyuges se reconcilien, o de que los
padres cuyo matrimonio haya sido disuelto contraigan nuevas nupcias entre
ellos, recobrará la patria potestad el cónyuge que la hubiere perdido,
salvo en el caso de divorcio por la causal prevista en el inciso 3) del
artículo 48 en cuanto a los hijos.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 140 al 153).
ARTÍCULO 154.- La administración de los bienes de los hijos menores será
suspendida de pleno derecho cuando los padres contraigan nuevas nupcias con
persona distinta al otro progenitor, aun cuando conserven los demás
derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad.
Podrán ser autorizados para ejercer nuevamente tal administración por
el Tribunal. Este podrá ordenar, si estima necesario, caución satisfactoria
para responder de los daños y perjuicios que pudieren ocasionar a los
menores y en este caso si no se da tal caución, se nombrará un
administrador de dichos bienes, con participación del Patronato Nacional de
la Infancia.
Para la garantía, administración y cuentas se observará lo establecido
para la tutela.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 141 al 154).
CAPÍTULO III
Patria Potestad sobre los Hijos habidos fuera del Matrimonio
ARTÍCULO 155.- La madre, aun cuando fuere menor, ejercerá la patria
potestad sobre los hijos habidos fuera del matrimonio y tendrá plena
personería jurídica para esos efectos.
El Tribunal puede, en casos especiales, a juicio suyo, a petición de
parte o del Patronato Nacional de la Infancia y atendiendo exclusivamente
al interés de los menores, conferir la patria potestad al padre
conjuntamente con la madre.
(Así reformado por Ley No. 5895 de 23 de marzo de 1976 e interpretado por
resolución de la Sala Constitucional No. 1975-94 de las 15:39 horas del 26
de abril de 1994, adicionada por resolución No. 3277-2000 de las 17:18
horas del 25 de abril del 2000, en el sentido de que el párrafo segundo es
inconstitucional, excepto en los casos en que el reconocimiento de hijo
extramatrimonial no haya sido de común acuerdo o con aceptación de la
madre).
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 142 al 155).
ARTÍCULO 156.-
(Este artículo fue anulado por sentencia de la Sala Constitucional 2006-
12019, de las 16:32 horas del dieciséis de agosto de 2006. Esta sentencia
tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la
norma anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe.)
ARTÍCULO 157.- Lo dispuesto en el artículo 151 (*) se aplicará cuando la
madre de un hijo nacido fuera del matrimonio ejerciere la autoridad
paternal conjuntamente con el padre; y lo dispuesto en el artículo 154 (*)
a la madre de un hijo nacido fuera del matrimonio, cuando ella contrajere
nupcias.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 144 al 157).
(Así modificada tácitamente su numeración por Ley No. 7538, que lo
traspasó de 138 y 141 al 151 y 154, respectivamente).
CAPÍTULO IV
Término y Suspensión de la Patria Potestad
ARTÍCULO 158.- Suspensión de la patria potestad.
La patria potestad termina:
a) Por el matrimonio o la mayoridad adquirida.
b) Por la muerte de quienes la ejerzan.
c) Por la declaratoria judicial de abandono, que se produzca por
encontrarse la persona menor de edad en riesgo social, de acuerdo con
el artículo 175 (*) de este Código y no exista oposición de los padres
o cuando, suspendido el derecho, ellos no demuestren haber modificado
la situación de riesgo del menor de edad, en el plazo que el Juez les
haya otorgado.
(*) (Así modificada tácitamente su numeración por Ley No. 7538, que lo
traspasó el artículo 162 al 175).
d) Cuando la persona menor de edad haya sido objeto de violación,
abusos deshonestos, corrupción o lesiones graves o gravísimas de
quienes la ejerzan.
(Así reformado por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995. El artículo
2 de la indicada ley No. 7538 lo traspasó de 145 al 158).
ARTÍCULO 159.- La patria potestad puede suspenderse, modificarse, a juicio
del Tribunal y atendiendo al interés de los menores, además de los casos
previstos en el artículo 152 (*), por:
1) La ebriedad habitual, el uso indebido de drogas, el hábito de juego
en forma que perjudique al patrimonio de la familia, las costumbres
depravadas y la vagancia comprobada de los padres,
2) La dureza excesiva en el trato o las órdenes, consejos,
insinuaciones o ejemplos corruptores que los padres dieren a sus hijos;
3) La negativa de los padres a dar alimentos a sus hijos, el dedicarlos
a la mendicidad y permitir que deambulen en las calles;
4) El delito cometido por uno de los padres contra el otro o contra la
persona de alguno de sus hijos y la condenatoria a prisión por
cualquier hecho punible;
5) Incapacidad o ausencia declarada judicialmente; y
6) Por cualquier otra forma de mala conducta notoria de los padres,
abuso del poder paterno, incumplimiento de los deberes familiares o
abandono judicialmente declarado de los hijos.
Las sanciones previstas en este artículo podrán aplicarse a los
padres independientemente de los juicios de divorcio y separación judicial.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538, del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 146 al 159).
(*) (Así modificada tácitamente su numeración por Ley No. 7538, que lo
traspasó de 139 al 152).
ARTÍCULO 160.- Estado de abandono.
Se entenderá que la persona menor de edad se encuentra en estado de
abandono cuando:
a) Carezca de padre y madre conocidos.
b) Sea huérfana de padre y madre y no se encuentre bajo tutela.
c) Se halle en riesgo social debido a la insatisfacción de sus
necesidades básicas, materiales, morales, jurídicas y psicoafectivas, a
causa del descuido injustificado por parte de quienes ejercen
legalmente los derechos y los deberes inherentes a la patria potestad.
La pobreza de la familia no constituye por sí misma motivo para
declarar el estado de abandono.
(Así reformado por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995. El artículo 2
de la indicada ley No. 7538 lo traspasó de 147 al 160).
ARTÍCULO 160 bis.- La prestación alimentaria comprenderá también la
educación, instrucción o capacitación para el trabajo de los alimentarios
menores de edad, incapaces o que se encuentren en la situación prevista en
el inciso 6) del artículo anterior. Asimismo, incluirá la atención de las
necesidades para el normal desarrollo físico y psíquico del beneficiario.
El alimentante de menores de doce años podrá solicitar semestralmente
ante el juez respectivo, un examen médico que certifique el estado de salud
físico y nutricional de los alimentarios. Este examen deberá ser practicado
por un especialista de la Caja Costarricense de Seguro Social.
(Así adicionado por Ley de Pensiones Alimentarias No. 7654 del 19 de
diciembre de 1996).
ARTÍCULO 161.- Depósito de menores en estado de abandono.
Las personas menores de edad declaradas judicialmente en estado de
abandono serán puestas bajo la custodia del PANI, que tendrá su
representación legal. El PANI depositará, en una institución adecuada o con
una persona o familia idóneas, a los menores cuyo padre y madre sólo han
sido suspendidos en el ejercicio de la patria potestad. El depósito podrá
gestionarse en el mismo expediente donde se tramita la declaratoria de
abandono. En los demás casos, gestionará la adopción o promoverá la tutela
de la persona menor de edad.
Cuando una persona interesada en la adopción haya gestionado la
declaratoria de abandono y la consecuente pérdida de la patria potestad,
podrá gestionar, en el mismo expediente, el depósito del menor de edad,
mientras se concluyen los trámites de la adopción.
(Así reformado por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995. El artículo 2 de
la indicada ley No. 7538 lo traspasó de 148 al 161).
ARTÍCULO 162.- Cuando quien tenga la patria potestad del menor estuviere
incapacitado para determinado o determinados negocios del mismo, se le
nombrará al menor un representante legal para ese negocio.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 149 al 162).
ARTÍCULO 163.- Recuperación de la patria potestad.
Cuando haya cesado el motivo de la suspensión o de la incapacidad, el
suspenso o el incapacitado recobrará los derechos de la patria potestad,
mediante declaratoria expresa del Tribunal que lo rehabilite, siempre y
cuando la persona menor de edad no haya sido declarada judicialmente en
estado de abandono con fines de adopción.
(Así reformado por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995. El artículo 2 de
la misma ley lo traspasó del 150 al 163).
TÍTULO IV
CAPÍTULO ÚNICO
Alimentos
ARTÍCULO 164.- Se entiende por alimentos lo que provea sustento,
habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y
otros, conforme a las posibilidades económicas y el capital que le
pertenezca o posea quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades
y el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, para su normal
desarrollo físico y psíquico, así como sus bienes.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 151 al 164 y así reformado por el artículo 65 de la Ley
de Pensiones Alimentarias No. 7654 del 19 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 165.- Las pensiones alimentarias provisionales o definitivas se
fijarán en una suma pagadera en cuotas quincenales o mensuales anticipadas.
Serán exigibles por la vía del apremio corporal, lo mismo que la cuota de
aguinaldo y el pago de los tractos acordados.
La cuota alimentaria se cancelará en moneda nacional, salvo pacto en
contrario, en cuyo caso, se cubrirá en la moneda estipulada.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 152 al 165).
(Así reformado por Ley de Pensiones Alimentarias No.7654 del 19 de
diciembre de 1996).
ARTÍCULO 166.- Los alimentos no se deben sino en la parte que los bienes y
el trabajo del alimentario no los satisfagan.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 153 al 166).
ARTÍCULO 167.- El derecho a los alimentos no podrá renunciarse ni
transmitirse de modo alguno. La obligación alimentaria es imprescriptible,
personalísima e incompensable.
Un bien inmueble que sirva como habitación de los alimentarios, o que,
por su misma naturaleza y plusvalía, ofrezca mayores ventajas para los
beneficiarios, podrá considerarse como pago adelantado de la obligación,
siempre y cuando la parte actora se mostrare conforme.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 154 al 167).
(Así reformado por Ley de Pensiones Alimentarias No.7654 del 19 de
diciembre de 1996).
ARTÍCULO 168.- Mientras se tramita la demanda alimentaria, comprobado el
parentesco, el juez podrá fijar una cuota provisional a cualquiera de las
personas indicadas en el artículo siguiente, guardando el orden preferente
ahí establecido. Esta cuota se fijará prudencialmente en una suma capaz de
llenar, de momento, las necesidades básicas de los alimentarios y
subsistirá mientras no fuere variada en sentencia.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 155 al 168).
(Así reformado por Ley de Pensiones Alimentarias No.7654 del 19 de
diciembre de 1996).
ARTÍCULO 169.- Deben alimentos:
1.- Los cónyuges entre sí.
2.- Los padres a sus hijos menores o incapaces y los hijos a sus
padres.
3.- Los hermanos a los hermanos menores o a los que presenten una
discapacidad que les impida valerse por sí mismos; los abuelos a los
nietos menores y a los que, por una discapacidad, no puedan valerse por
sí mismos, cuando los parientes mas inmediatos del alimentario antes
señalado no puedan darles alimentos o en el tanto en que no puedan
hacerlo; y los nietos y bisnietos, a los abuelos y bisabuelos en las
mismas condiciones indicadas en este inciso.
(Así reformado por Ley No. 7640 del 14 de octubre de 1996).
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 156 al 169).
ARTÍCULO 170.- Los cónyuges podrán demandar alimentos para sí y sus hijos
comunes, aunque no se encuentren separados.
Tanto la madre como el padre podrán demandar alimentos para sus hijos
extramatrimoniales en las circunstancias del párrafo anterior.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 157 al 170).
(Así reformado por Ley de Pensiones Alimentarias Ley No.7654 del 19 de
diciembre de 1996).
ARTÍCULO 171.- La deuda alimentaria tendrá prioridad sobre cualquier otra,
sin excepción.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 158 al 171).
ARTÍCULO 172.- No pueden cobrarse alimentos pasados, más que por los doce
meses anteriores a la demanda, y eso en caso de que el alimentario haya
tenido que contraer deudas para vivir. Todo sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo 99.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 159 al 172).
ARTÍCULO 173.- No existirá obligación de proporcionar alimentos:
1.- Cuando el deudor no pueda suministrarlos sin desatender sus
necesidades alimentarias o sin faltar a la misma obligación de
alimentos para con otras personas que, respecto de él, tengan Título
preferente.
2.- Cuando quien los recibe deje de necesitarlos.
3.- En caso de injuria, falta o daños graves del alimentario contra el
alimentante, excepto entre padres e hijos.
4.- Cuando el cónyuge haya incurrido en abandono voluntario y malicioso
del hogar o se compruebe que comete o cometió adulterio.
5.- Cuando los alimentarios hayan alcanzado su mayoridad, salvo que no
hayan terminado los estudios para adquirir una profesión u oficio,
mientras no sobrepasen los veinticinco años de edad y obtengan buenos
rendimientos con una carga académica razonable. Estos requisitos
deberán probarse al interponer la demanda, aportando la información
sobre la carga y el rendimiento académicos.
6.- Entre ex cónyuges, cuando el beneficiario contraiga nuevas nupcias
o establezca una convivencia de hecho.
7.- Cuando el demandante haya incumplido los deberes alimentarios
respecto a su demandado, si legalmente debió haber cumplido con tal
obligación.
Las causales eximentes de la obligación alimentaria se probarán ante
la autoridad que conozca de la demanda alimentaria. Pero, si en un proceso
de divorcio, separación judicial o penal, el juez resolviere cosa distinta,
se estará a lo que se disponga.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 160 al 173).
(Así reformado por Ley de Pensiones Alimentarias No. 7654 del 19 de
diciembre de 1996).
ARTÍCULO 174.- La prestación alimentaria podrá modificarse por el cambio de
circunstancias de quien la da o de quien la recibe.
(Así reformado por Ley No.7640 del 14 de octubre de 1996).
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 161 al 174).
TÍTULO V
De la Tutela
CAPÍTULO I
Diversas clases de Tutela
ARTÍCULO 175.- El menor que no esté en patria potestad estará sujeto a
tutela.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 162 al 175).
ARTÍCULO 176.- Quienes ejerzan la patria potestad podrán nombrar en
testamento, tutor a sus hijos cuando estos no hayan de quedar sujetos a la
patria potestad del padre sobreviviente.
(Así reformado por Ley No.7640 del 14 de octubre de 1996).
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 163 al 176).
ARTÍCULO 177.- A falta de tutor testamentario ejercerán la tutela:
1:.- Los abuelos;
2:.- Los hermanos consanguíneos; y
3:.- Los tíos.
Cuando hubiere varios parientes de igual grado debe el Tribunal
nombrar tutor al pariente que reúna las mejores condiciones de conocimiento
y familiaridad con el menor, solvencia, idoneidad y preparación, que
constituya una garantía para el desempeño satisfactorio de su cargo.
En la tutela del hijo habido fuera del matrimonio serán llamados, en
el orden expresado, los parientes de la línea materna.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 164 al 177).
ARTÍCULO 178.- Cuando medien motivos justificados, el Tribunal puede variar
la precedencia establecida en el artículo anterior.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 165 al 178).
ARTÍCULO 179.- A falta de los parientes llamados por la ley a la tutela, el
Tribunal nombrará a la persona que reúna las condiciones señaladas en el
penúltimo párrafo del artículo trasanterior.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 166 al 179).
ARTÍCULO 180.- Nadie puede tener más de un tutor.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 167 al 180).
ARTÍCULO 181.- Cuando la persona llamada preferentemente por la ley a
tutela, no pudiere ejercerla por ser menor o estar incapacitado, conserva
sus derechos para cuando desaparezca su incapacidad.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 168 al 181).
ARTÍCULO 182.- Cuando el testador nombrare varios tutores para sucederse
unos a otros, y no fijare el orden en que deben ejercer la tutela, la
desempeñarán en el mismo orden en que fueron nominados.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 169 al 182).
ARTÍCULO 183.- Quien haya recogido un niño expósito o abandonado será
preferido en la tutela.
Cuando un menor no sujeto a patria potestad fuere acogido en un
establecimiento de asistencia social, el director o jefe de la institución
será su tutor y representante legal desde el momento del ingreso.
El cargo no necesita discernimiento, pero el tutor esta obligado a
rendir al Tribunal un informe anual sobre la situación del pupilo y sus
bienes.
Asimismo informará al Tribunal del ingreso o salida del menor del
establecimiento.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 170 al 183).
ARTÍCULO 184.- El Tribunal proveerá de tutor al menor que no tenga, siempre
que el hecho llegue por cualquier medio a su conocimiento.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 171 al 184).
ARTÍCULO 185.- El Patronato Nacional de la Infancia velará porque no haya
menores sin tutor y serán oídos siempre que el Tribunal deba interponer su
autoridad en cualquier negocio de la tutela. (Así eliminada la referencia a
la "Procuraduría General de la República", por el inciso 1), del artículo
219, de la Ley N.º 8508, Código Procesal Contencioso - Administrativo, de
28 de abril del 2006. Publicada en el Alcance N.º 38, a La Gaceta N.º 120
de 22 de junio del 2006.)
(Así modificada su numeración por Ley N.º 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 172 al 185).
ARTÍCULO 186.- El discernimiento y la revocatoria se inscribirán en el
Registro Público.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 173 al 186).
CAPÍTULO II
De las Incapacidades, Excusas y Remociones de la Tutela
ARTÍCULO 187.- No podrá ser tutor:
1.- El menor de edad ni la persona declarada en estado de interdicción.
2.- La persona que presente una discapacidad que le dificulte tratar
personalmente los negocios propios.
3.- Quien tenga deudas con el menor, a no ser que el testador lo haya
nombrado con conocimiento de la deuda y lo haya declarado así,
expresamente, en el testamento.
4.- El que tenga pendiente litigio propio o de sus ascendientes,
descendientes o cónyuge con el menor.
5.- Quien no tenga domicilio en el territorio nacional.
6.- El que haya sido removido de otra tutela por incumplir sus
obligaciones y aquel que al rendir cuentas, estas le hubieren sido
rechazadas por inexactas.
7.- Quien haya incurrido en ofensa o daño grave contra el menor o sus
padres.
8.- El que no tenga oficio ni medio de vida conocido, o sea
notoriamente de mala conducta.
9.- Los funcionarios o empleados del Tribunal que conocen del caso,
salvo que se trate de tutela legítima o testamentaria.
10.- Quien hubiere sido privado de la patria potestad.
(Así reformado por Ley No. 7640 del 14 de octubre de 1996).
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 174 al 187).
ARTÍCULO 188.- Puede ser excluido de la tutela el tutor que no haya
promovido el inventario en el término de ley.
*(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 175 al 188).
ARTÍCULO 189.- Será separado de la tutela:
1.- El que se condujera mal respecto del menor o en la administración
de sus bienes.
2.- El declarado en estado de interdicción, el inhábil o impedido para
ejercer la tutela, desde que sobrevenga su incapacidad o impedimento.
(Así reformado por Ley No. 7640 del 14 de octubre de 1996).
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 176 al 189).
ARTÍCULO 190.- Puede excusarse de servir la tutela:
1) El que tenga a su cargo otra tutela;
2) El mayor de sesenta años;
3) El que no pueda atender la tutela sin descuidar notoriamente sus
obligaciones familiares;
4) El que fuere tan pobre que no pueda atender la tutela sin menoscabo
de su subsistencia;
5) El que tenga que ausentarse de la República por más de un año.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 177 al 190).
ARTÍCULO 191.- Los abuelos, los hermanos y los tíos del pupilo deben
aceptar la tutela, de la cual no pueden excusarse sino por causa legítima.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 178 al 191).
ARTÍCULO 192.- El extraño a quien el Tribunal nombrare no está obligado a
aceptar la tutela; pero una vez admitida, no podrá excusarse de seguir
llevándola sino por causa sobrevenida después de la aceptación.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 179 al 192).
ARTÍCULO 193.- El tutor testamentario puede excusarse sin causa de aceptar
la tutela; pero si no la admite, o no entra en ejercicio, o es removido de
ella por su culpa, pierde lo que le haya dejado el testador, salvo si éste
hubiera dispuesto otra cosa.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 180 al 193).
ARTÍCULO 194.- Las personas de que habla el artículo 190 (*) excusadas de
servir la tutela, pueden ser compelidas a aceptar, cuando cese el motivo de
la excusa.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 181 al 194).
(*) (Así modificada tácitamente su numeración por Ley No. 7538, que
traspasó el artículo 177 al 190)
ARTÍCULO 195.- La excusa debe presentarse dentro de los ocho días
siguientes a la notificación del nombramiento. Fuera de este término no
será admitida. Para presentar la excusa superviniente no hay términos.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 182 al 195).
ARTÍCULO 196.- Los parientes llamados a la tutela, que por su culpa no la
ejerzan, que sean removidos por mala administración, o condenados por dolo
en el juicio de cuentas, pierden el derecho de heredar al pupilo si muere
sin testamento, dentro o fuera de la minoridad, quedan obligados al pago de
daños y perjuicios y del daño moral causado.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 183 al 196).
ARTÍCULO 197.- Mientras el tutor no tenga la administración de la tutela,
el tribunal proveerá el cuidado del menor y nombrará un administrador
interino de los bienes, que estará sujeto a las obligaciones establecidas
para el tutor, en lo que corresponda.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 184 al 197).
ARTÍCULO 198.- Cuando el tutor descuidare sus deberes para con la persona
del menor, puede ser removido por el tribunal mediante solicitud de
cualquier persona; y si no administrare con diligencia los bienes del
menor, su remoción puede ser demandada por cualquier interesado.
*(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 185 al 198).
CAPÍTULO III
De las Garantías de la Administración
ARTÍCULO 199.- El tutor debe garantizar la administración, y el Tribunal no
se la dará antes de que se cumpla ese requisito.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 186 al 199).
ARTÍCULO 200.- Están dispensados de garantizar:
1.- El tutor testamentario a quien el testador haya relevado
expresamente de esta obligación. No obstante debe rendir caución
cuando, después del nombramiento, hubiere sobrevenido causa ignorada
por el testador que haga necesaria la garantía, a juicio del Tribunal.
El cónyuge que nombre a su consorte, tutor de los hijos que no
sean de éste, no puede dispensarlo de la garantía;
2.- El tutor del menor abandonado, cuando lo sea la persona o el
director de la institución que recogió y ha alimentado al menor; y
3.- El tutor que no administre bienes.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 187 al 200).
ARTÍCULO 201.- Debe garantizarse para la administración de la tutela:
1.- El valor de las rentas, de los productos y de los frutos de los
inmuebles regulado por peritos, por el término medio de rendimiento de
dos años;
2.- El importe de los bienes muebles y el de los enseres y semovientes
de las fincas rústicas. La garantía deberá aumentarse o podrá
disminuirse según aumente o disminuya el valor de los bienes numerados.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 188 al 201).
ARTÍCULO 202.- No se cancelará la garantía de la administración, sino
cuando hayan sido aprobadas y canceladas las cuentas de la tutela.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 189 al 202).
ARTÍCULO 203.- La garantía consistirá en depósito en dinero efectivo,
hipoteca, póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o bonos del
Estado y sus instituciones, apreciados estos últimos en su valor comercial,
según certificación de un corredor jurado. El monto de la garantía deberá
cubrir ampliamente las responsabilidades del tutor, de acuerdo con el
artículo 201 (*) y en cualquier momento en que se depreciare su valor
deberá ser completado.
Sin embargo, se admitirá garantía fiduciaria o simple caución
juratoria cuando el tutor sea de notoria buena conducta y la suma que deba
garantizar no exceda de cinco mil colones.
En el caso de bonos, se depositarán en la institución bancaria que
administra los depósitos judiciales y el garante podrá, con autorización
del Tribunal, sustituir los que resultaren sorteados o vencidos por otros
de igual clase y valor, y retirar y hacer efectivos los cupones de
intereses vencidos.
El Tribunal podrá también, si lo estimare necesario para el
mejoramiento de la garantía, que el importe de los bonos vencidos o que
fueren sorteados y el de los cupones de intereses vencidos, se deposite a
su orden como parte de la garantía.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 190 al 203).
(*) Así modificada tácitamente su numeración por Ley No. 7538, que lo
traspasó de 188 al 201)
ARTÍCULO 204.- Cuando el capital que ha de administrarse consiste en bonos
del Estado u otros valores o Títulos de renta de esa naturaleza, éstos
pueden depositarse en un Banco del Estado a nombre del pupilo, y el tutor
garantizará el monto de la renta que produzcan en un término de dos años.
Rendida la garantía se puede ordenar la entrega al tutor de los cupones de
intereses, en cada período de vencimiento. El Banco depositario queda
facultado para sustituir los Títulos que resultaren sorteados y vencidos,
por otros de la misma naturaleza, con intervención y acuerdo del tutor,
poniendo a la orden del Tribunal el producto o ganancia de la renovación,
si el nuevo Título se adquiere con descuentos.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 191 al 204).
ARTÍCULO 205.- El tutor procederá al inventario de los bienes del menor,
dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del cargo, plazo que
podrá ser ampliado prudencialmente por el Tribunal por un período de
sesenta días según las circunstancias.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 192 al 205).
ARTÍCULO 206.- Si hecho el inventario se encontraren bienes no incluidos o
por cualquier Título acreciere con nuevos bienes la hacienda del menor, se
adicionará al anterior inventario.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 193 al 206).
ARTÍCULO 207.- Al inventario de los bienes puede asistir el menor que haya
cumplido 15 años.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 194 al 207).
ARTÍCULO 208.- La obligación de formar inventario no puede dispensarse.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 195 al 208).
ARTÍCULO 209.- Deberá constar en el inventario el crédito del tutor contra
el pupilo. El Tribunal lo requerirá con ese objeto y consignará esta
circunstancia.
El tutor pierde su crédito, si requerido por el Tribunal no lo
expresa, salvo que pruebe que al confeccionarse el inventario no tenía
conocimiento de su existencia.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 196 al 209).
ARTÍCULO 210.- El tutor que sucede a otros, recibirá los bienes por el
inventario anterior y anotará las diferencias. Esta operación se hará con
las mismas formalidades del inventario.
pruebe que al confeccionarse el inventario no tenía conocimiento de su
existencia.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 197 al 210).
ARTÍCULO 211.- Hecho el inventario no se admite al tutor probar contra
aquel en perjuicio del pupilo, ni antes ni después de la mayoría de éste.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 198 al 211).
ARTÍCULO 212.- Antes de haber recibido los bienes del pupilo por
inventario, el tutor no podrá tomar parte alguna en la administración de
dichos bienes.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 199 al 212).
CAPÍTULO IV
Administración de la Tutela
ARTÍCULO 213.- El pupilo debe obediencia y respeto al tutor. Este tiene
respecto de aquel, los derechos y obligaciones de los padres con las
limitaciones que la ley establece.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 200 al 213).
ARTÍCULO 214.- El menor debe ser alimentado y educado según sus
posibilidades.
Al entrar el tutor en ejercicio de su cargo, hará que el Tribunal fije
la cantidad que ha de invertirse en el cumplimiento de esos deberes.
La suma designada por el Tribunal, lo mismo que la fijada por el
testador con ese objeto, puede alterarse por resolución judicial, tomando
en cuenta el aumento o la disminución del patrimonio del pupilo y otras
circunstancias.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 201 al 214).
ARTÍCULO 215.- El tutor debe, dentro de los treinta días después de
presentado el inventario y cada año al presentar la cuenta que previene del
artículo 219 (*), someter a la aprobación del Tribunal el presupuesto de
gastos de administración para el siguiente año. Debe también obtener
autorización del Tribunal para todos los gastos extraordinarios.
Por la aprobación judicial no queda el tutor dispensado de justificar
el empleo de las sumas presupuestadas.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 202 al 215).
(*)(Así modificada tácitamente su numeración por Ley No. 7538, que traspasó
el artículo 206 al 219).
ARTÍCULO 216.- El tutor necesita autorización judicial, que el Tribunal le
dará siempre y cuando pruebe la necesidad o utilización manifiesta:
1. Para enajenar o gravar bienes inmuebles del pupilo o Títulos valores
que den una renta fija y segura.
En este caso la venta se hará pública subasta y servirá de base
el precio que se hubiere fijado pericialmente.
La autorización no será necesaria cuando la venta sea en virtud
de derechos de tercero, o por expropiación forzosa.
En el caso de ejecución se observarán las disposiciones comunes
sobre fijación del precio.
2. Para proceder a la división de bienes que el pupilo posea con otros
por indiviso;
3. Para celebrar compromiso o transacción sobre derechos o bienes del
menor;
4. Para tomar dinero en préstamo o arrendamiento a nombre del menor;
5. Para hacerse pagos los créditos que tenga contra el menor o pagos de
los que contra éste tenga su cónyuge, sus ascendientes o hermanos; y
6. Para repudiar herencias, legados o donaciones. Aceptará sin
necesidad de autorización las herencias referidas del menor.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 203 al 216).
ARTÍCULO 217.- Prohíbese al tutor:
1.- Contratar por sí o por interpósita persona con el menor, o aceptar
contra él, derechos, acciones o créditos, a no ser que resulten
subrogación legal. Esta prohibición rige también para el cónyuge, los
ascendientes, descendientes y hermanos del tutor.
2.- Disponer, a Título gratuito, de los bienes del menor o recibir de
él donaciones entre vivos o por testamento, o del ex pupilo mayor,
salvo después de aprobadas o canceladas las cuentas de administración,
o cuando el tutor fuere ascendiente o hermano del menor.
3.- Arrendar los bienes del menor por más de tres años.
4.- Aceptar la institución de beneficiario en seguros suscritos por su
pupilo. Igual prohibición regirá para su cónyuge, ascendientes,
descendientes y hermanos, salvo que sean ascendientes o hermanos del
pupilo.
(Así reformado por Ley No. 7640 del 14 de octubre de 1996).
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 204 al 217).
ARTÍCULO 218.- En los actos o contratos que ejecute o celebre el tutor en
representación del pupilo, se hará constar esta circunstancia bajo pena de
reputarse ejecutado el acto en nombre del tutor, cuando perjudicare al
pupilo.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 205 al 218).
CAPÍTULO V
Cuentas y modo de acabar la Tutela
ARTÍCULO 219.- El tutor presentará al Tribunal, anualmente, una situación
del patrimonio del menor, con nota de los gastos hechos y sumas percibidas
durante el año anterior.
Los parientes llamados a la herencia intestada del pupilo pueden
exigir al tutor la rendición de la cuenta anual.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 206 al 219).
ARTÍCULO 220.- El tutor o sus herederos rendirán cuenta de la
administración al menor o a sus representantes, dentro de sesenta días,
contados desde aquel en que terminó la tutela. El Juez podrá prorrogar ese
término a otros sesenta días, cuando haya justa causa.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 207 al 220).
ARTÍCULO 221.- Las cuentas deben ir acompañadas de sus documentos
justificativos. Sólo podrá excusarse la comprobación de los gastos en que
no se acostumbre a recoger recibos.
La cuenta final debe rendirse en el lugar en que se desempeña la
tutela, o si el menor lo prefiere, en el domicilio del tutor.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 208 al 221).
ARTÍCULO 222.- Se abonarán al tutor:
1. Los gastos de rendición de cuentas que haya anticipado;
2. Todos los gastos hechos legalmente, aunque no haya resultado
utilidad del menor, si esto no ha acontecido por culpa del tutor; y
3. El valor de sus honorarios.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de
1995, que lo traspasó de 209 al 222).
ARTÍCULO 223.- El tutor cobrará por honorarios, de los rendimientos
líquidos anuales de los bienes del menor, sobre los primeros mil colones,
un veinticinco por ciento; de más de mil a cinco mil, un veinte por ciento;
de más de cinco mil a diez mil, un quince por ciento; y de la suma que pase
de diez mil, un diez por ciento.
Cuando el testador haya fijado la cantidad de honorarios y ésta sea
menor que la que el tutor pudiera cobrar para él según la tarifa indicada,
tendrá derecho a cobrar la diferencia.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 210 al 223).
ARTÍCULO 224.- La cuenta final será discutida por el pupilo cuando sea
mayor de edad.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 211 al 224).
ARTÍCULO 225.- En caso de que la administración pase a otra persona, el
nuevo tutor está obligado a exigir y discutir judicialmente la cuenta de su
antecesor y será responsable, no haciéndolo, de los daños y perjuicios que
sufre el menor.
(Así modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que
lo traspasó de 212 al 225).
ARTÍCULO 226.- La cuenta se discutirá por el trámite de los incidentes y no
quedará cerrada sino con la aprobación judicial.
(Así modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que
lo traspasó de 213 al 226).
ARTÍCULO 227.- El tutor pagará interés del 12 % anual sobre el saldo que
resulte en contra suya, desde el día en que se cierre la cuenta o desde que
haya mora en presentarla; y cobrará a su vez el 8 % anual los del saldo que
resulta a su favor, a partir del momento en que lo pida, después de cerrada
la cuenta. El tutor debe también interés del 12 % anual sobre la suma que
haya retenido en su poder sin darle empleo, si fuere fácil hacerlo y lo
cobra a su vez al 8 % anual, sobre los adelantos que haya hecho.
(Así modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que
lo traspasó de 214 al 227).
ARTÍCULO 228.- Hasta pasados 6 meses después de la rendición de cuentas no
podrán el tutor y el ex pupilo hacer convenio alguno. El que se haga a
pesar de esta prohibición valdrá contra el tutor
(Así modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que
lo traspasó de 215 al 228).
ARTÍCULO 229.- El tutor devolverá los bienes al pupilo al concluirse la
tutela, sin esperarse a la rendición de cuentas. El Tribunal podrá señalar
un término prudencial para que entregue los bienes, cuya naturaleza no
permita inmediata devolución.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 216 al 229).
TÍTULO VI
CAPÍTULO ÚNICO
De la Curatela
ARTÍCULO 230.- Estarán sujetos a curatela, los mayores de edad que
presenten una discapacidad intelectual, mental, sensorial o física que les
impida atender sus propios intereses aunque, en el primer caso, tengan
intervalos de lucidez.
(Así reformado por Ley No. 7640 del 14 de octubre de 1996).
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 217 al 230).
ARTÍCULO 231.- Puede pedir la declaratoria de interdicción, el cónyuge y
los parientes que tendrían derecho a la sucesión intestada.
(Así eliminada la referencia a la "Procuraduría General de la República",
por el inciso 1), del artículo 219, de la Ley N.º 8508, Código Procesal
Contencioso - Administrativo, de 28 de abril del 2006. Publicada en el
Alcance N.º 38, a La Gaceta N.º 120 de 22 de junio del 2006.)
(Así modificada su numeración por Ley N.º 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 218 al 231).
ARTÍCULO 232.- La interdicción debe ser declarada en juicio y probados los
hechos que la motivaron. La ejecutoria de la sentencia que pronuncie la
interdicción se publicará en el periódico oficial y se inscribirá en el
Registro Público.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 219 al 232).
ARTÍCULO 233.- El Tribunal puede, en cualquier estado del juicio de
interdicción, nombrar un administrador interino de los bienes del incapaz;
este administrador cesará en sus funciones cuando se declare que no existe
la incapacidad o cuando declarada ésta, el inhábil está provisto de curador
que administre sus bienes.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 220 al 233).
ARTÍCULO 234.- El curador de una persona que tenga hijos menores, será el
tutor de éstos, si es el caso de la tutela.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 221 al 234).
ARTÍCULO 235.- Es obligación del curador cuidar que el incapaz adquiera o
recobre su capacidad mental o física.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 222 al 235).
ARTÍCULO 236.- El marido es curador legítimo y forzoso de su mujer y ésta
lo es de su marido, cuando no están separados de hecho o de derecho.
A falta del cónyuge, los hijos mayores de edad son curadores de su
padre o de su madre, prefiriéndose al que viva en compañía del incapaz y en
igualdad de circunstancias, al más apto.
El padre y la madre, son curadores de sus hijos solteros o viudos que
no tengan hijos mayores de edad capaces de desempeñar la curatela.
El que demanda la interdicción será pospuesto a los que con igual
derecho pudieran pretender la curatela.
(Así modificada su redacción por sentencia de la Sala
Constitucional No. 2000-11516, de las 14:40 horas del 21 de diciembre de
2000. Esta sentencia tiene efectos retroactivos y declarativos a la fecha
de promulgación de la norma. )
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 223 al 236).
ARTÍCULO 237.- Cuando la curatela recaiga en el cónyuge o en el padre o la
madre, éstos no están obligados a dar fianza ni a rendir de la
administración más cuenta que la final.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 224 al 237).
ARTÍCULO 238.- Sólo los ascendientes, descendientes o cónyuges están
obligados a conservar por más de cinco años la curatela de un incapaz; todo
otro curador tiene derecho a ser renovado de la curatela al cumplirse ese
término.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 225 al 238).
ARTÍCULO 239.- Cesa la curatela cuando cesa la incapacidad; pero debe
preceder declaratoria judicial que levante la interdicción y se observarán
las mismas formalidades que para establecerla.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 226 al 239).
ARTÍCULO 240.- Siempre que sea necesario atender a la administración de
alguno, algunos o todos los negocios de una persona que, por cualquier
motivo, se halle accidentalmente imposibilitada de hacer valer sus derechos
por sí o por medio de apoderado o de su representante legal, se nombrará, a
solicitud de parte interesada un curador especial para el negocio o
negocios de que se trate. El curador especial para negocios judiciales no
estará obligado a dar garantía.
(Así eliminada la referencia a la "Procuraduría General de la República",
por el inciso 1) del artículo 219, de la Ley N.º 8508, Código Procesal
Contencioso - Administrativo, de 28 de abril del 2006. Publicada en el
Alcance N.º 38, a La Gaceta N.º 120 de 22 de junio del 2006.)
(Así modificada su numeración por Ley N.º 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 227 al 240).
ARTÍCULO 241.- Lo dispuesto para la tutela se observará también respecto a
la curatela en cuanto fuere aplicable y no contrario a lo determinado en
este Título.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 228 al 241).
TÍTULO VII
CAPÍTULO ÚNICO
De la unión de hecho
ARTÍCULO 242.- La unión de hecho pública, notoria, única y estable, por más
de tres años, entre un hombre y una mujer que posean aptitud legal para
contraer matrimonio, surtirá todos los efectos patrimoniales propios del
matrimonio formalizado legalmente, al finalizar por cualquier causa.
(Así adicionado por Ley No. 7532 del 8 de agosto de 1995).
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 229 al 242).
ARTÍCULO 243.- Para los efectos indicados en el artículo anterior,
cualquiera de los convivientes o sus herederos podrá solicitar al Tribunal
el reconocimiento de la unión de hecho. La acción se tramitará por la vía
del proceso abreviado, regulada en el Código Procesal Civil, y caducará en
dos años a partir de la ruptura de la convivencia o de la muerte del
causante.
(Así adicionado por Ley No. 7532 del 8 de agosto de 1995).
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 230 al 243).
ARTÍCULO 244.- El reconocimiento judicial de la unión de hecho retrotraerá
sus efectos patrimoniales a la fecha en que se inició esa unión.
(Así adicionado por Ley No. 7532 del 8 de agosto de 1995).
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 231 al 244).
ARTÍCULO 245.- Después de reconocida la unión, los convivientes podrán
solicitarse pensión alimenticia.
Cuando la convivencia termine por un acto unilateral injustificado de
uno de los convivientes, el otro podrá pedir para sí, una pensión
alimenticia a cargo del primero, siempre que carezca de medios propios para
subsistir.
(Así adicionado por Ley No. 7532 del 8 de agosto de 1995).
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 232 al 245).
ARTÍCULO 246.- ANULADO por la Sala Constitucional mediante voto
No. 3858-99 del 25 de mayo de 1999.
(Así modificada su numeración por Ley No. 7538 del 22 de agosto de 1995,
que lo traspasó de 233 al 246).
(*) Así modificada tácitamente su numeración por Ley No. 7538, que lo
traspasó de 230 al 243).
ARTÍCULO 2.- (NOTA: en el presente numeral de esta ley se modificaron los
artículos 13 a 61 del Código Civil).
ARTÍCULO 3.- Deróganse los artículos 62 a 231 del Código Civil; los
artículos 721, incisos 1) y 2), 722, 723, 724, 725, 726, 727, 728, 729, 730
y 731 del Código de Procedimientos Civiles; los artículos 4, 6, 7, 8 y 12,
párrafo primero, de la Ley de Pensiones Alimenticias No. 1620 de 5 de
agosto de 1953 y sus reformas, el artículo 56 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, No. 3504 de 10 de mayo
de 1965 y la Ley de Adopción, No. 140 del 1° de agosto de 1934 y sus
reformas.
ARTÍCULO 4.- Modifícase el artículo 63 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Elecciones y del Registro Civil, No. 3504 citada, para que en lo
sucesivo se lea así:
"Los actos de legitimación, reconocimiento, filiación, divorcio,
separación judicial, nulidad de matrimonio, ausencia, presunción de
muerte, interdicción judicial, adopción, naturalización, y opción o
cancelación de nacionalidad, se inscribirán de oficio a solicitud del
interesado o de quien lo represente, o por mandamiento de la autoridad
competente y deben constar al margen del respectivo asiento".
ARTÍCULO 5.- Rige seis meses después de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los siete días del mes de
noviembre de mil novecientos setenta y tres.
Luis Alberto Monge Alvarez,
Presidente.
Angel Edmundo Solano Calderón, Romilio Durán
Picado,
Primer Secretario. Segundo
Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los veintiún días del mes de
diciembre mil novecientos setenta y tres.
José Figueres
Presidente
Jorge A. Montero.
Ministro Gobernación, Justicia
y Gracia.
______________________________________________________________
Actualizada al: 15-10-2008
Sanción: 21-12-1973
Rige: 05-08-1974 (artículo 5)
Publicación: 05-02-1974 La Gaceta Nº 24 Alcance Nº 20
LMRF.- 15-03-2007
DCHP/JVC 11-06-2008
LMRF.- ( 15-10-2008