Ley 5462
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
El siguiente
Estatuto de Servicios de Microbiología y Química Clínica
Artículo 1º.- La presente ley regirá en todas las instituciones en las
cuales se ejerza la profesión de microbiología y química clínica: en los
hospitales, clínicas, dispensarios, unidades sanitarias y cualesquiera
otros establecimientos similares; en laboratorios de productos biológicos;
Bancos de sangre; de Microbiología Industrial; de Microbiología
veterinaria; de análisis de alimentos y bebidas; de análisis toxicológicos;
de análisis sanitarios de aguas y cualesquiera otros de carácter público o
privado en que hubiere de realizarse ese ejercicio a juicio de la Comisión
Permanente a que se refiere la presente ley.
Artículo 2º.- Salvo en caso de inopia, a juicio de la Junta Directiva
del Colegio, el Microbiólogo Químico Clínico que labore a tiempo completo
en una institución pública no puede realizar nuevos turnos de trabajo en
ninguna otra. Cada laboratorio de las clases citadas en el artículo
anterior, deberá contar con el personal suficiente de Microbiólogos
Químicos Clínicos para dar cumplimiento a la ejecución satisfactoria del
trabajo.
Artículo 3º.- La práctica de regencias nominales o ficticias en los
laboratorios será sancionada por el Colegio de Microbiólogos-Químicos
Clínicos como elemento coadyuvante del ejercicio ilegal de la profesión, de
conformidad con lo dispuesto por la Ley Constitutiva y el Reglamento
Interno del Colegio, todo ello sin perjuicio de las sanciones penales a que
el hecho pudiere dar lugar.
Artículo 4º.- En los laboratorios de Microbiología y Química Clínica
existirán los siguientes cargos:
a) Director de Laboratorio.
b) Subdirector de Laboratorio.
c) Jefe de División o Unidad.
d) Jefe de Sección o Subunidad.
e) Microbiólogo Químico Clínico Analista.
En los laboratorios de las instituciones que prestan servicios médicos
parciales o que existan para las finalidades de programas específicos,
podrán modificar su estructura de acuerdo al volumen de trabajo y a la
correcta ejecución del mismo. Quienes desempeñen puestos de dirección o
jefatura no podrán ocupar otro puesto en la misma institución salvo el caso
de inopia de profesionales. El Microbiólogo Químico Clínico no podrá ser
sustituido total o parcialmente en el diagnóstico de laboratorio y le será
privativo el refrendo del trabajo producido en el laboratorio.
Artículo 5º.- Quedará incluido en el Estatuto de Servicios de
Microbiólogo Químico Clínico quien haya sido nombrado mediante concurso y
que haya cumplido el período de prueba señalado por cada institución y se
ajuste al Reglamento de esta ley o a lo estipulado por la Dirección General
de Servicio Civil, para los puestos que estén bajo este régimen.
Artículo 6º.- En ningún caso podrán ejercer cargos en los laboratorios
personas que no se encuentren en el ejercicio activo de la profesión de
Microbiólogo Químico Clínico. No obstante, se observarán para hospitales,
clínicas, dispensarios, unidades sanitarias y cualesquiera otros
establecimientos similares, las salvedades establecidas en los artículos
138 y siguientes del Reglamento General de Hospitales Nacionales, en lo
relativo a asistentes y auxiliares. Estas mismas excepciones se aplicarán
en los laboratorios privados previa conformidad de la Junta Directiva del
Colegio. La Comisión Permanente podrá en cualquier momento calificar los
programas, cursos o métodos de adiestramiento de prácticos de laboratorio
que tengan en uso los
laboratorios de cualquier índole e introducirle las modificaciones
pertinentes, las cuales deberán ser incorporadas en esos cursos, programas
o métodos.
Artículo 7º.- Los derechos y obligaciones de los Microbiólogos Químico
Clínicos en lo que se refiere a concursos, ascensos, calificaciones de
servicios y despidos serán regulados por el Reglamento de esta ley.
Se considerará que el Microbiólogo Químico Clínico conserva su
antigüedad cuando se traslade de una institución pública a otra y no se
interrumpe la relación laboral cuando este profesional se ausente para
seguir estudios en los campos respectivos con anuencia de la institución
que sirve.
Artículo 8º.- Cuando un Microbiólogo Químico Clínico amparado por este
Estatuto pase a ocupar un puesto no contemplado en él, conservará sus
derechos adquiridos y deberá ser reinstalado en su oportunidad en el puesto
anterior o en alguno equivalente si el ejercicio del puesto excluido del
escalafón terminare por causal que no le fuere atribuible.
Artículo 9º.- Para conocer de las diferencias que origine la
aplicación o interpretación de esta ley o su Reglamento, existirá un
Tribunal de Arbitros Arbitradores compuestos por tres miembros propietarios
y tres suplentes, nombrados respectivamente por el Colegio de Microbiólogos
Químicos Clínicos, el Ministerio de Salud Pública y la Dirección General de
Servicio Civil. Devengarán por sus servicios los honorarios que señale el
respectivo Reglamento, serán electos por períodos anuales y podrán ser
reelectos en forma indefinida y serán juramentados ante el Presidente de la
Corte Suprema de Justicia.
El Reglamento de esta ley contendrá las disposiciones aplicables al
funcionamiento del Tribunal, sus decisiones y los recursos disponibles
contra sus laudos. El Tribunal será presidido por el representante del
Colegio de Microbiólogos Químico Clínicos o su suplente.
Artículo 10.- La remuneración de los servicios de Microbiología y
Química Clínica no podrá ser menor que la asignada por la Dirección General
de Servicio Civil, como retribución de los servicios equivalentes de las
personas que estuvieren cubiertas por lo dispuesto en el Estatuto
de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de cualquier otro beneficio
adicional que las instituciones empleadoras otorguen a esos profesionales.
Artículo 11.- El Reglamento de esta ley, de acuerdo con el Código de
Trabajo, establecerá los regímenes especiales y recargos y bonificaciones
por peligro, zonaje y otros conceptos; el sistema de ascensos y el que
corresponda a las licencias por enfermedad comprobada. De acuerdo con estos
principios se determinarán las condiciones en que podrán concederse
auxilios de sueldo a los profesionales y el tiempo durante le cual
disfrutarán de estos beneficios.
Artículo 12.- En las instituciones hospitalarias y de salud pública
existirán en los laboratorios de Microbiología y Química Clínica, las
divisiones o unidades de trabajo con las secciones o subunidades
correspondientes que la prestación de los servicios demanden.
Artículo 13.- Las discrepancias que puedan surgir en cuanto a la
clasificación de puestos en los laboratorios y en la organización de sus
divisiones de trabajo, serán dirimida por una Comisión Permanente de la
Organización de Laboratorios formada por dos delegados del Colegio de
Microbiólogos Químicos Clínicos, y un delegado del Ministerio de Salud.
Para dirimir un caso concreto, se agregará un miembro representante de la
institución interesada en dicho caso.
Para los puestos cubiertos por el régimen de Servicio Civil, se
seguirán los procedimientos establecidos por el Estatuto de Servicio Civil
y su Reglamento.
Artículo 14.- No estarán incluidos en este Estatuto de Microbiólogos
Químicos Clínicos quienes estuvieren cumpliendo el período de internado o
el Servicio Social que exijan las leyes correspondientes.
Artículo 15.- El Microbiólogo Químico Clínico que llegue a devengar el
décimo aumento de sueldo de la respectiva categoría de la Escala de Sueldos
de la Ley de Salarios de la Administración Pública, tendrá derecho a
continuar devengando, el mismo porcentaje de aumento, cada dos años,
durante otro período de diez años, o sea, que adquirirá el derecho de
devengar cinco aumentos bienales de sueldo más.
Artículo 16.- Los beneficios y derechos que otorgue la presente ley,
solamente serán aplicables a los servidores no amparados por el régimen de
Servicio Civil.
Artículo 17.- Esta ley rige a partir de su publicación y deberá ser
reglamentada por el Poder Ejecutivo sesenta días después de su publicación
en el Diario Oficial.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I.- Para los efectos y derechos que otorga esta ley, la
antigüedad de los profesionales nombrados con anterioridad a su
promulgación, se contará a partir de la fecha de sus nombramientos en
cualquier institución del Estado, siempre que desde dicha fecha haya
servido ininterrumpidamente.
Transitorio II.- Los funcionarios contemplados en los artículos 138 y
139 del Reglamento General de Hospitales Nacionales, que a la fecha de la
promulgación de esta ley, hayan venido laborando ininterrumpidamente,
conservarán todos sus derechos laborales.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los cinco días del mes de
diciembre de mil novecientos setenta y tres.
LUIS ALBERTO MONGE ALVAREZ,
Presidente.
ANGEL EDMUNDO SOLANO CALDERON, ROMILIO DURAN PICADO
Primer Secretario.
Primer Prosecretario
Casa Presidencial.- San José, a los veinticuatro días del mes de
diciembre de mil novecientos setenta y tres.
Ejecútese y Publíquese
JOSE FIGUERES
El Ministro de Salubridad Pública,
JOSE LUIS ORLICH BOLMARCICH.
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Actualizada al : 10 de junio de 2002
Sanción: 24 de diciembre de 1973
Públicación: 17 de enero de 1974
Rige: A partir de su publicación
DCHP.-