Ley 5426 (Derogada)
Nº 5426
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.- La presente ley establece las normas referentes al
abastecimiento de carne de ganado vacuno para el consumo nacional y para la
exportación, con el fin de proteger adecuadamente al consumidor y al
productor de ganado.
Artículo 2º.- El cumplimiento de estos fines queda confiado al Consejo
Nacional de Producción que será asesorado por una Comisión Asesora del
Mercado de Carne, conforme a las disposiciones legales vigentes y las que
en la presente ley se promulgan. Dicha Comisión estará integrada así:
a) Un representante del Consejo Nacional de Producción, el cual
será su Presidente;
b) Dos ganaderos propuestos por las dos Cámaras de mayor número de
afiliados;
c) Un representante de los industriales pecuarios; y
d) Un delegado del Ministerio de Economía, Industria y Comercio,
quien tendrá la representación de los consumidores.
Artículo 3º.- Los miembros de la Comisión Asesora del Mercado de Carne
durarán en sus funciones dos años y podrán ser reelectos para períodos
consecutivos.
Los representantes de los organismos oficiales serán nombrados en
forma directa por sus representados y perderán sus credenciales al concluir
sus servicios en el organismo oficial que representan.
Los representantes de la empresa privada serán nombrados por el
Consejo Nacional de Producción mediante ternas sometidas a su
consideración.
Cada uno de los miembros tendrá un suplente que tendrá las mismas
prerrogativas cuando supla en las ausencias de los propietarios.
Artículo 4º.- La Comisión asesora gozará de las atribuciones necesarias
para cumplir las funciones señaladas en esta ley, conforme lo disponga el
respectivo reglamento.
Corresponde a la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción
pronunciarse sobre las recomendaciones de la indicada Comisión.
Artículo 5º.- El Consejo Nacional de Producción facilitará a la Comisión
Asesora y a su Departamento de Ganadería el equipo y el personal que sean
necesarios para el buen desempeño de sus funciones.
Artículo 6º.- Las personas físicas o jurídicas interesadas en exportar
carne, deberán presentar oportunamente, a requerimiento del Consejo
Nacional de Producción, las declaraciones de sus existencias de ganado
macho para destace para fines estadísticos únicamente.
En fecha que, señalará la Junta Directiva del Consejo Nacional de
Producción. Con base en el Año Ganadero que se iniciará el día 1º de enero
y terminará el 31 de diciembre de cada año, la Comisión Asesora presentará
a dicha Junta Directiva un proyecto de distribución por cuotas semestrales
para el consumo interno de carnes tomando en consideración las diferentes
condiciones de las zonas productoras.
Artículo 7º.- Una vez determinada la cantidad necesaria para satisfacer
el consumo interno, éste se abastecerá de la oferta que normalmente existe
de ganado en pie en las diferentes plazas, más una cantidad porcentual de
carne del ganado macho gordo o de exportación que las plantas procesadoras
deberán dejar en el país por cada cien kilos que exportan.
Esta cantidad proporcional, calculada por la Comisión Asesora y
aprobada por la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción, tendrá
por objeto regular el Mercado Nacional de la Carne, suministrando la
cantidad necesaria para que no se sobrepasen los precios de las distintas
calidades, fijados por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
A medida en que las plantas empacadoras satisfagan este requisito del
consumo local, podrán exportar la carne de ganado macho gordo de que
dispongan.
La Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción fijará
oportunamente el proyecto oficial de fijación de cuotas.
Artículo 8º.- El Banco Central de Costa Rica solamente otorgará licencia
de exportación de carne a las empresas exportadoras que presenten el
documento expedido por el Consejo Nacional de Producción, certificando que
han cumplido con la entrega del porcentaje correspondiente al consumo
interno.
Artículo 9º.- El precio de ganado en pie y procesado se establecerá
libre negociación de las partes interesadas, tomando en cuenta en estas
negociaciones el efecto de la cuota de consumo interno.
Artículo 10.- El Consejo Nacional de Producción, previamente al
sacrificio exigirá la inscripción de los contratos compra-venta de ganado
macho gordo que procesen las plantas para exportación.
Artículo 11.- El Consejo Nacional de Producción previamente a la
exportación exigirá de parte del exportador el cumplimiento de su cuota en
kilogramos de carne de ganado macho para consumo interno, proporcional a lo
que se pretende exportar, bien sea en canal o como lo solicite el Consejo;
al mismo tiempo el exportador deberá facilitarle a éste en sus
instalaciones frigoríferas, el campo necesario para almacenar esa carne
cuando el Consejo así lo requiera.
Artículo 12.- Queda totalmente prohibida la exportación de carne de
ganado vacuno hembra, la cual será destinada exclusivamente para el consumo
interno.
La matanza de vacas se hará bajo la vigilancia del Consejo Nacional
de Producción, el que tendrá la absoluta responsabilidad de que esta carne
llegue al consumo local.
Con este fin el Consejo Nacional de Producción gozará dentro de la ley y de
todos los medios que considere necesarios nombrando fiscales específicos
para lograr el cumplimiento de este artículo en las plantas que procesen
para exportación. Ninguna planta podrá sacrificar hembras si no ha
solicitado la presencia de los fiscales.
El Consejo Nacional de Producción no permitirá la matanza de hembras
aptas para la cría.
Artículo 13.- Las plantas procesadoras que no cumplan con el suministro
de las cantidades de carne del porcentaje para el consumo interno, pagarán
una multa de diez colones ((10.00) por cada kilogramo que dejaren de
entregar. Las multas que se perciban pasarán a los fondos del Consejo
Nacional de Producción para programas de abaratamiento de la carne para
consumo popular. Cada tres meses o antes si el Consejo lo considera
conveniente, éste determinará cuáles plantas procesadoras han incumplido su
obligación de suministrar al Mercado Nacional la carne que con ese fin les
corresponde y las cantidades que se dejaron de suplir.
Esta liquidación del Consejo tendrá carácter de título Ejecutivo para
el efecto de que esa Institución establezca las correspondientes acciones
civiles ante los Tribunales para el cobro de la mencionada multa.
Además de la indicada multa, la planta que hubiere incumplido no
podrá exportar carne durante el trimestre inmediato siguiente y si
reincidiere una vez, la prohibición comprenderá el lapso de un año a partir
de la fecha de reincidencia. La licencia de exportación se revocará
definitivamente si reincidiere dos veces.
Artículo 14.- La Oficina de Defensa Económica del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, para la protección del consumidor y del
productor, fijará los precios a que se habrá de vender la carne de consumo
interno y sus subproductos, con base en estudios de costos de producción
del ganado y una adecuada utilidad para el productor. Esta medida se
tomará de acuerdo con el Consejo Nacional de Producción.
Artículo 15.- Las plantas exportadoras u otras industrias semejantes,
previo trámite de los permisos de exportación correspondientes, descontarán
de los pagos a los ganaderos tres céntimos de colón por cada kilogramo de
ganado en pie que adquieran y lo remitirán a la Oficina de Ganadería del
Consejo Nacional de Producción quien lo distribuirá así:
a) Un céntimo de colón al Departamento de Ganadería del Consejo
Nacional de Producción para cubrir los gastos que esta ley demande;
b) Medio céntimo de colón para el Ministerio de Agricultura y
Ganadería para los programas de control de enfermedades de ganado
vacuno a través de la Dirección de Sanidad Animal y de conformidad con
lo establecido por la ley Nº 4648 de 3 de noviembre de 1970;
c) Un cuarto de céntimo de colón a la Federación de Cámaras de
Ganaderos;
d) Tres cuartos de céntimo de colón a las Cámaras Asociadas a la
Federación de acuerdo con el porcentaje de kilogramos de carne
entregado. En el caso de ganaderos no afiliados a ninguna Cámara, la
contribución a que se refiere este inciso, lo girará el Consejo
Nacional de Producción a la Federación de Cámaras de Ganaderos de Costa
Rica, para que ésta promueva campaña de bien general, a favor de la
ganadería; y
e) Medio céntimo de colón que se destinará exclusivamente a la
Facultad de Veterinaria de la Universidad Nacional.
Artículo 16.- Si en cualquier momento se comprueba una escasez de carne
en el mercado local, el Consejo Nacional de Producción aumentará la cuota
de consumo interno. En caso extremo podrá suspender las exportaciones por
el tiempo que considere necesario y de ello dará aviso al Banco Central, a
las Cámaras de Ganaderos y Productores Independientes y a los Industriales
Pecuarios por medio del Diario Oficial y de otros medios publicitarios.
Iguales avisos dará cuando autorice nuevamente las cuotas de
exportación. La suspensión de las exportaciones constituirá razón
liberatoria de las responsabilidades contractuales establecidas entre
vendedores y compradores de ganado de exportación.
Artículo 17.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la
Dirección de Sanidad Animal, dictará y aplicará las normas sanitarias
generales y operativas, según las regulaciones vigentes, en todo cuanto
concierna al procesamiento de carnes de exportación.
Artículo 18.- Todos los aspectos sanitarios del manejo y venta de carne
en el mercado nacional, estarán bajo las regulaciones del Ministerio de
Salubridad Pública.
Artículo 19.- Las plantas procesadoras de carne para exportación pagarán
al Consejo Nacional de Producción la suma de veinticinco colones (( 25.00)
por cada tonelada métrica de carne que exportan. Esta contribución la
invertirá el Consejo en equipo de refrigeración y acondicionamiento de
expendios destinados al suministro de carnes para el consumo nacional al
menor costo posible.
Artículo 20.- Los funcionarios del Consejo Nacional de Producción que
tengan que velar por el cumplimiento de esta ley, dependerán de la
Auditoría de la Institución y tendrán el carácter de inspectores fiscales
específicos.
Artículo 21.- No contará para efectos de la declaración ganadera al
Consejo Nacional de Producción la vaca adulta salvo para los ganaderos
criadores que presenten a dicha Institución copia del inventario ganadero
declarado en el período fiscal anterior, a los cuales se contará hasta el
20% de vacas adultas que aparecen en el citado inventario.
El Consejo Nacional de Producción controlará el cumplimiento de esta
disposición y regulará el porcentaje.
Artículo 22.- Deróganse las disposiciones legales que se opongan a la
presente ley y a su debida ejecución.
Artículo 23.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Transitorio I.- Los ganaderos declarantes del período "segundo semestre de
1973", que al momento de cerrarse el período dicho hubieren cumplido con
este aporte de la parte proporcional que debían aportar para consumo
interno, en relación en el número real de kilogramos de carne que hubieren
exportado de ese período, serán conceptuados como que han cumplido con su
cuota del consumo interno en ese período y estarán libres de toda
responsabilidad legal a este respecto.
Transitorio II.- Aquellos ganaderos que a la promulgación de esta ley
tengan saldos pendientes de cuotas de consumo interno de períodos
anteriores, quedan obligados a cumplir con estas cuotas y a las sanciones
que las leyes anteriores les fijaron.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiún días del mes de
noviembre mil novecientos setenta y tres.
LUIS ALBERTO MONGE ALVAREZ,
Presidente
ANGEL EDMUNDO SOLANO CALDERÓN, ROMILIO DURAN PICADO,
Primer Secretario Primer Prosecretario
Casa Presidencial.- San José, a los veintidós días del mes de
noviembre de mil novecientos setenta y tres.
Ejecútese y Publíquese
JOSE FIGUERES
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
FERNANDO BATALLA ESQUIVEL
______________________________
Revisada al: 14 de junio de 2000.
Sancionada: 22 de noviembre de 1973.
Publicada: 28 de noviembre de 1973.
GVQ.